Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola

Rango Real Decreto
Publicación 2014-12-20
Última actualización 2016-12-06
Estado Derogada · 2016-12-07 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2016-12-06, Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa …

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El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión de 27 de junio de 2008, por el que se establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, regulan las disposiciones sobre los programas de apoyo que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.

El primer programa de apoyo al sector vitivinícola español se aplicó en España entre los ejercicios 2009 al 2013, a través del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, que reguló las medidas admisibles de promoción de vinos en los mercados de terceros países, la destilación de alcohol para uso de boca, la reestructuración y reconversión de viñedos, la destilación de crisis y la destilación de subproductos.

Asimismo, el Real Decreto 1547/2011, de 31 de octubre, por el que se regula la medida de inversiones recogida en el programa de apoyo al sector vitivinícola, estableció la normativa aplicable a la medida de inversiones a partir de 2012, dentro del programa de apoyo al sector vitivinícola español 2009-2013.

El Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español, recogía el conjunto de disposiciones que desarrollan el programa de apoyo del sector vitivinícola español para la aplicación del segundo Programa de Apoyo quinquenal presentado por España a la Comisión Europea para el periodo 2014 a 2018, continuación del anterior, del que cabe destacar como novedades que se eliminan aquellas medidas incluidas en el primer periodo quinquenal cuyo periodo de aplicación derivado de la normativa de la Unión Europea finalizó en 2012, como son la destilación de alcohol para uso de boca y la destilación de crisis, y se incluyen modificaciones en las condiciones de aplicación de las medidas de promoción y de reestructuración y reconversión de viñedos resultado de modificaciones del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, operadas a través del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 568/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 202/2013 de la Comisión de 8 de marzo de 2013. En consecuencia, una vez expirada la vigencia del primer programa de apoyo 2009-2013 y considerando las modificaciones indicadas, se derogaron los citados Reales Decretos 244/2009, de 27 de febrero, y 1547/2011, de 31 de octubre.

Posteriormente, el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, ha sido modificado por el Real Decreto 549/2014, de 24 junio, para incluir las nuevas disposiciones en materia de anticipos en las medias de los Programas de Apoyo nacionales, recogidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 752/2013 de la Comisión, de 31 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008.

En el marco de la reforma de la Política Agrícola Común (PAC) de 2013, se dicta el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se deroga, entre otros, el Reglamento (CE) n.º 1234/2007. El nuevo reglamento incluye nuevas medidas y submedidas elegibles que pueden ser incorporadas en los respectivos Programas de Apoyo nacionales. El presente real decreto recoge como novedad respecto al Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, las disposiciones que desarrollan las novedades que se incorporan al Programa de Apoyo para el periodo 2014 a 2018, la submedida de replantación tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios y la medida de innovación; además de la medida de cosecha en verde, que se incorpora al Programa ante la necesidad de disponer de un instrumento preventivo ante posibles situaciones de desequilibrio de mercado.

Así, el nuevo reglamento de organización común de mercados incluye la posibilidad de financiar dentro de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos, la replantación de viñedos en caso de arranque obligatorio producido por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de una autoridad competente del Estado miembro. Por lo que se hace necesario fijar las condiciones en las que dicha actividad se puede aplicar en España.

Además, dicho reglamento incluye la posibilidad de incorporar al programa de apoyo la nueva medida de innovación, que contempla ayudas a las inversiones tangibles o intangibles para la transferencia de conocimientos o la realización de operaciones preparatorias o de estudios piloto, destinadas al desarrollo de nuevos productos relacionados con el sector del vino o subproductos del vino o nuevos procedimientos y tecnologías. Para la aplicación de esta nueva medida se incorpora en el real decreto una nueva sección.

Por último, dada la posibilidad que ofrece dicho reglamento, en este real decreto se establecen los requisitos y condiciones de financiación en España de la medida de cosecha en verde, la cual será activada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa solicitud justificada de una o varias comunidades autónomas, en caso de que se produzca un desequilibrio de mercado.

El presente real decreto se dicta también en virtud de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, cuyo objeto es la ordenación básica, en el marco de la normativa de la Unión Europea, de la viña y del vino, así como su designación, presentación, promoción y publicidad.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a las siguientes medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español 2014-2018, presentado por el Reino de España ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola:

a)

Promoción de mercados en terceros países.

b)

Reestructuración y reconversión de viñedos.

c)

Eliminación de subproductos.

d)

Inversiones.

e)

Innovación.

f)

Cosecha en verde.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá como:

a)

Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma, para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto, en su ámbito territorial, y el Fondo Español de Garantía Agraria como organismo pagador en la tramitación, control y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto de ámbito nacional. Esta definición no se utilizará a los efectos de la autoridad competente que debe establecer el requisito de arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios.

b)

Destilador autorizado: toda persona o agrupación de personas que:

1.º Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y

2.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1308, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3.º Figure debidamente inscrito en el registro territorial a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

c)

Titular del viñedo: la persona, o agrupación de personas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido cualquier otro derecho de disposición sobre el cultivo.

d)

Propietario: la persona o agrupación de personas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

e)

Viticultor o Cultivador: la persona o agrupación de personas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario, o bien por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo situado en el territorio nacional.

f)

Parcela de viñedo: la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, formada por un conjunto de recintos con una o varias referencias alfanuméricas, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC.

g)

Productor: cualquier persona o agrupación de personas, que haya producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona, o agrupación de personas, que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación. Esta definición no se aplicará a las medidas de inversiones e innovación.

h)

Programa: a los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.

i)

Acción: a efectos de la medida de promoción se entenderá por acción cualquiera de las medidas de información y promoción contempladas en el apartado 2 del artículo 45 Reglamento (UE) n.º 1308, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que se recogen en el anexo I del presente real decreto.

j)

Medida: a los efectos de la ayuda a la reestructuración y reconversión, se entiende como medida el conjunto de operaciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada.

k)

Arranque: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

l)

Operación: a efectos de la medida de inversiones e innovación, se entiende por operación, la unidad funcional de ejecución, con un presupuesto definido y fecha de finalización dentro de cada ejercicio FEAGA.

m)

Empresa vinícola: a los efectos de la medida de promoción se entenderá por empresa vinícola aquella que elabore y comercialice alguno de los productos mencionados en el anexo II de este real decreto.

n)

Transformación: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá por transformación, cualquier acción efectuada sobre uva, mosto o vino que da lugar a un producto del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre.

ñ) Comercialización: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá por comercialización, la posesión o exposición del producto para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado.

o)

Empresa: a efectos de la medida de inversiones e innovación, se aplicará la definición de empresa del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003.

p)

Productor vitivinícola: a los efectos de las medidas de inversiones e innovación, se entenderá por productor vitivinícola a la empresa que bajo una misma personalidad jurídica realiza simultáneamente actividades de viticultor y actividades de transformación.

q)

Productos vitivinícolas: a los efectos de las medidas de inversiones e innovación, se entenderá por productos vitivinícolas los mencionados en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y que se hayan producido en el territorio español.

r)

Productos relacionados con los productos vitivinícolas: a efectos de la medida de innovación, se entenderá por productos relacionados con los productos vitivinícolas, los nuevos productos que se obtengan al utilizar en su elaboración como ingrediente al menos en un 60% de su composición uno o varios de los productos del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y que se hayan producido en el territorio español.

s)

Desarrollo: a efectos de la medida de innovación, se entenderá por desarrollo la aplicación concreta de los descubrimientos conseguidos hasta que se inicia la producción comercial.

t)

Centro de investigación y desarrollo: a efectos de la medida de innovación, se considerará centro de investigación y desarrollo toda entidad, con independencia de su condición jurídica (pública o privada) cuyo principal objetivo sea realizar investigación y desarrollo y la explotación de los resultados de las mismas mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de tecnología.

u)

Inversión intangible: Inversión en activos vinculados a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados.

CAPÍTULO II. Medidas de apoyo

Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países
Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Con el fin de mejorar la competitividad de los vinos españoles, las medidas de información y de promoción en terceros países de los productos que se mencionan en el artículo 6 podrán financiarse con cargo al presupuesto de la Unión Europea en las condiciones previstas en la presente sección.

Artículo 4. Tipos de acciones y duración de los programas.

1. La medida mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, podrá incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I.

2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa tal y como se define en el artículo 2 h).

3. Para cada periodo de programación, los programas podrán tener una duración máxima de tres años por beneficiario y país. No obstante, podrán ser prorrogados por un periodo no superior a dos años, previa solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4.

Artículo 5. Beneficiarios.

1. Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de las medidas de promoción en terceros países:

a)

Las empresas vinícolas.

b)

Las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales definidas en los artículos 152, 156 y 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, reconocidas por el Estado miembro y que tengan entre sus fines el desarrollo de iniciativas en materia de promoción y comercialización del vino.

c)

Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas vínicas.

d)

Las asociaciones de exportadores y consorcios de exportación, participados exclusivamente por empresas del sector vitivinícola.

e)

Las entidades asociativas sin ánimo de lucro participadas exclusivamente por empresas del sector vitivinícola, que tengan entre sus fines la promoción exterior de los vinos.

f)

Las cooperativas de segundo o ulterior grado que comercializan vinos elaborados por sus bodegas cooperativas asociadas.

g)

Asimismo, y en caso de existir suficiente disponibilidad de presupuesto tras la aprobación de los programas correspondientes a los tipos de beneficiarios antes indicados, podrán considerarse también beneficiarios los organismos públicos con competencia legalmente establecida para desarrollar actuaciones de promoción de vinos españoles en mercados de terceros países.

2. Los beneficiarios deberán demostrar suficiente capacidad técnica y financiera para afrontar las exigencias de comercio con los terceros países, y medios para asegurar que la medida se implementa lo más efectivamente posible. Deberán, asimismo, garantizar la disponibilidad, en cantidad y calidad, de productos para asegurar la respuesta frente a las demandas que se puedan generar como efecto de la promoción realizada.

Artículo 6. Productos y países admisibles.

1. Podrán ser objeto de las medidas de promoción los productos de calidad, destinados al consumo directo, detallados en el anexo II, que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

a)

Vinos con denominación de origen protegida.

b)

Vinos con indicación geográfica protegida.

c)

Vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.

2. Se consideran elegibles para realizar medidas de promoción todos los países terceros, siendo prioritarios los contemplados en el anexo III.

Artículo 7. Características de las acciones y programas.

1. Las acciones y programas estarán claramente definidos especificando, el país o países a los que se dirigen, los tipos de vinos que incluyen, las acciones y actividades que se pretenden llevar a cabo y los costes estimados de cada una de ellas.

2. Las acciones se distribuirán en periodos de doce meses, que comenzarán el 1 de junio de cada año.

3. Los mensajes se basarán en las cualidades intrínsecas del producto, y deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados.

4. En el caso de los vinos que cuenten con una indicación geográfica, deberá especificarse el origen del producto como parte de la campaña de información y promoción.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 las referencias a las marcas, en su caso, podrán formar parte del mensaje.

6. El órgano colegiado previsto en el artículo 19, para favorecer la coherencia y eficacia de la medida, podrá establecer anualmente directrices sobre las campañas de información y de promoción, que se regularán por lo dispuesto en esta sección.

Artículo 8. Presentación de solicitudes.

1. Los interesados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5 presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente ante el órgano competente de la comunidad autónoma en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal de su empresa u organización, directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes del 15 de febrero de cada año.

Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Los organismos públicos de ámbito nacional, por su parte, presentarán sus solicitudes ante la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, a través de los mismos medios y en las condiciones establecidas en el apartado 1.

3. Las acciones y programas presentados deberán contener, al menos la información prevista en el anexo IV y:

a)

Cumplir lo dispuesto en esta sección.

b)

Respetar la normativa de la Unión Europea relativa a los productos considerados y a su comercialización.

c)

Reflejar con el suficiente grado de detalle todos los requisitos necesarios como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio.

d)

Especificar los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas.

4. En caso de solicitar prórroga de un programa, de acuerdo con el artículo 4.3, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 3 del presente artículo, los interesados deberán presentar un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar la prórroga.

Artículo 9. Tramitación de las solicitudes y evaluación de los programas.

1. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con esta sección y, en su caso con las directrices elaboradas de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.6, requiriendo a los solicitantes, si fuera necesario, la subsanación de la documentación que sea precisa y las evaluarán de acuerdo con las siguientes etapas:

a)

Fase de verificación: se comprobará el cumplimiento de las solicitudes con los requerimientos de las letras a) a la f) del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión. Además se comprobará especialmente que la documentación esté lo suficientemente detallada para verificar el cumplimiento de las exigencias de dicho artículo. Las solicitudes que no cumplan estos requisitos no podrán pasar a la siguiente fase.

b)

Fase de evaluación de la calidad de los programas, los programas, se puntuarán de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 1 del anexo V. Sólo se consideraran aprobados aquellos programas que hayan obtenido al menos el 50% de la puntuación total establecida en dicho apartado.

c)

Fase de aplicación de los criterios de priorización, sólo aplicable a los programas que hayan superado la fase anterior. La puntuación se adjudicará de acuerdo con los criterios del apartado 2 del anexo V.

2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de abril la lista provisional de acciones y programas ordenados por puntos siendo la puntuación final de cada uno de ellos la suma de las puntuaciones obtenidas en los apartados 1.b) y 1.c). A las mismas se acompañara la documentación de los programas seleccionados (copia de los formularios).

3. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente examinará y evaluará, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las solicitudes presentadas por los organismos públicos de ámbito nacional.

Artículo 10. Comisión Nacional de Selección de Programas.

1. En el seno de la Mesa de Promoción Alimentaria, aprobada en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 19 de febrero de 2007, e integrada por representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de las comunidades autónomas, se constituirá una Comisión Nacional de Selección de Programas, que estará presidida por el Director General de la Industria Alimentaria, y de la que formarán parte como vocales cuatro representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente designados por el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación y un representante por cada una de las comunidades autónomas que deseen integrarse.

Actuará como secretario, con voz y voto, un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el Presidente.

Dicha Comisión será la responsable de elaborar, para cada ejercicio FEAGA, la lista definitiva de las acciones y programas a proponer a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación.

2. La lista definitiva de acciones y programas se elaborará por orden de puntuación a partir de las listas provisionales remitidas por las comunidades autónomas.

3. En caso de empate en las puntuaciones serán prioritarios los programas con mejor relación calidad precio.

4. La Comisión podrá, según proceda, proponer:

a)

Si el gasto total previsto en las solicitudes aprobadas no excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida:

1.º La aprobación de la lista.

2.º La aprobación de la lista, condicionada a la aceptación de ciertas adaptaciones que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19.

b)

Si el gasto total previsto en las solicitudes aprobadas excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida:

1.º La aprobación de la lista hasta el límite de la ficha financiera para la medida.

2.º La aprobación de la lista dentro de los límites de los fondos disponibles para el programa.

Artículo 11. Resolución.

1. Una vez aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, la lista definitiva de las acciones y programas seleccionados y las condiciones establecidas para los mismos, las comunidades autónomas o el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, estos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. En el caso de resolución positiva, los beneficiarios comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de la resolución en los términos establecidos, así como la justificación de la constitución de una garantía, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n° 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, por un importe no inferior al 15 por cien del montante anual de la financiación de la Unión Europea, con el fin de asegurar la correcta ejecución del programa.

En el caso de que el beneficiario, para el ejercicio FEAGA correspondiente, tenga varios programas aprobados, el organismo gestor de la comunidad autónoma, podrá admitir el depósito de una garantía global que garantice el importe de todos ellos, siempre y cuando dichos programas sean gestionados en una misma comunidad autónoma.

En el caso de que los beneficiarios sean organismos públicos, éstos estarán exentos de cumplir con el requisito de tener que depositar la Garantía de Buena Ejecución, tal y como establece el artículo 6.a) del Reglamento de ejecución n.º (UE) 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo.

3. La exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo, será la ejecución de las acciones objeto de la resolución favorable, que deberá alcanzar, al menos, el cumplimiento del 50 por cien del presupuesto total del programa aprobado en Conferencia Sectorial (sin modificaciones). Por debajo del mismo se procederá a la ejecución total de la Garantía de Buena Ejecución, además de no pagar la parte ejecutada independientemente del porcentaje que sea.

4. En el caso de que se produjera el desistimiento por parte de algún beneficiario cuya solicitud hubiese sido objeto de resolución estimatoria, las comunidades autónomas deberán comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 1 de diciembre de cada año, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen.

Artículo 12. Modificación de las acciones y programas.

1. No se podrán modificar productos, actividades ni costes de las acciones y programas salvo cuando sea patente que se obtendrían mejores resultados con las modificaciones propuestas. Cualquiera de estas modificaciones debe ser objeto de una notificación previa al órgano competente de la comunidad autónoma o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, que deberá comprobar y, en su caso autorizar, las modificaciones propuestas que cumplan los requisitos para ser subvencionables.

2. En ningún caso se podrá modificar al alza los presupuestos aprobados para los programas, ni se podrán incluir nuevos países.

3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de junio de cada año las modificaciones que se han producido y que afecten a las anualidades en curso.

4. Las modificaciones que afecten a anualidades no comenzadas, en el caso de programas plurianuales, deberán ser notificadas, antes del 15 de febrero de cada año, al órgano competente de la comunidad autónoma para su aprobación, quien, a su vez, las comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de abril.

Artículo 13. Financiación.

1. La financiación de la Unión Europea de las acciones contempladas en el artículo 4.1 del presente real decreto, se realizará de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1306/2013 Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola comunitaria.

2. La participación financiera de la Unión en los programas seleccionados no podrá superar el 50 por cien de los gastos subvencionables. En los programas de dos o tres años de duración dicho límite máximo se considera para cada año de ejecución.

Sólo se concederá una ayuda financiera del 50 por cien de los gastos subvencionables a aquellos programas en los que la ejecución sea igual o mayor del 75 por cien de lo aprobado en Conferencia Sectorial.

Si la ejecución se encuentra entre el 50 y el 75 por cien del presupuesto aprobado en Conferencia Sectorial, el importe de la ayuda para ese programa se calculará restando al importe del presupuesto ejecutado, la ayuda reconocida al beneficiario en la resolución.

3. La cuantía máxima de ayuda por beneficiario no podrá superar el 5 % del presupuesto destinado a la medida en la ficha financiera del programa de apoyo para el ejercicio correspondiente. Dicha limitación no será aplicable a los beneficiarios recogidos en los apartados b), c) y f) del artículo 5 siempre que los programas presentados no estén centrados en la promoción de una marca.

4. La aportación económica de los beneficiarios podrá proceder de tarifas o contribuciones obligatorias.

Artículo 14. Anticipos.

1. El beneficiario, si no fuera organismo público, podrá presentar al organismo competente de la comunidad autónoma una solicitud de anticipo, que podrá llegar al 80 por cien del importe de la contribución de la Unión Europea anual.

2. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución de una garantía a favor del órgano competente de la comunidad autónoma, por un importe igual al 110 por cien de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo.

Artículo 15. Pagos.

1. Se podrá solicitar un único pago o pagos intermedios de la contribución de la Unión Europea anual. Las solicitudes se referirán a las acciones realizadas y pagadas.

2. Todos los pagos deben realizarse a través de una cuenta bancaria única dedicada en exclusiva a este fin.

3. Las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma, o ante el FEGA en el caso de organismos públicos de ámbito nacional, antes de que concluya el mes siguiente a aquél en el que expire cada período de cuatro meses, a partir del 1 de junio.

Los pagos intermedios y el pago del anticipo previsto en el artículo 14 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 por cien del total de la contribución de la Unión Europea.

4. Una vez finalizadas las acciones de cada anualidad, y antes del 1 de julio, el beneficiario podrá solicitar el pago del saldo de la ayuda ante el órgano competente de su comunidad autónoma o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso.

5. La comunidad autónoma o el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, realizará los pagos en un plazo máximo de 75 días desde la recepción completa de la solicitud de pago.

6. Para que se consideren admisibles, las solicitudes de pago irán acompañadas, al menos, de:

a)

Un informe resumen de las acciones desglosadas en actividades con el correspondiente importe presupuestario y el coste final de cada una de ellas, y una evaluación de los resultados obtenidos que pueden verificarse en la fecha del informe.

b)

Las facturas y demás justificantes de gasto de los pagos realizados. En el caso de acciones cuya ejecución se subcontrate a proveedores de servicio se deberá aportar factura de dicho proveedor y prueba del pago efectivo.

c)

Extracto bancario de la cuenta mencionada en el apartado 2 del presente artículo en el que pueda comprobarse la realización de los pagos justificados mediante las facturas citadas en la letra b).

7. El pago estará supeditado a la presentación de las cuentas auditadas e informes de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría legalmente reconocidos o, en su defecto, a la verificación de conformidad por parte de la comunidad autónoma de las facturas y los documentos mencionados en el apartado 6.

8. Asimismo, de cara a la justificación técnica de las acciones, se podrá solicitar al beneficiario que aporte los medios de prueba que acrediten la realización de las acciones promocionales.

9. Se podrán considerar subvencionables los costes de personal de la empresa dedicado a las actividades de promoción. También serán subvencionables los costes generales del beneficiario, siempre y cuando dichos costes se consignen en una partida específica del presupuesto recapitulativo del programa. Las condiciones para la subvencionabilidad de dichos gastos son las establecidas en el anexo VII de este real decreto.

10. No se podrán considerar subvencionables los costes referidos en el anexo VIII de este real decreto.

Artículo 16. Liberación de garantías.

1. La garantía contemplada en el artículo 14 se liberará cuando la comunidad autónoma haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado.

2. La garantía contemplada en el artículo 11 deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo, y se liberará cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma acuerde su cancelación.

Artículo 17. Controles.

1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma y el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso realizarán un plan de control anual sobre la base de un análisis de riesgos que incluirá, al menos, el 20 por cien de los programas, pagados el año anterior.

2. El control tendrá por objetivo comprobar en la contabilidad general:

a)

La exactitud de la información facilitada con la solicitud de pago.

b)

La realidad y regularidad de las facturas presentadas como justificantes de los gastos.

c)

La exactitud del extracto bancario presentado.

d)

Que no se perciben ayudas contempladas en el artículo 20 c), inciso iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), del artículo 16.2 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, o del artículo 2.3 del Reglamento (CE) n.º 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países.

3. El resultado de los controles realizados en el marco del plan de control anual no afectará al grado de cumplimiento del programa.

Artículo 18. Comprobación del material.

Los beneficiarios de la ayuda deberán asegurarse de la conformidad del material de información y promoción elaborado en el marco de los programas tanto con la normativa de la Unión Europea, como con la legislación del tercer país en el que se desarrolle el programa. Para ello el beneficiario presentará ante la comunidad autónoma competente o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, una declaración responsable donde indique la conformidad de dicho material y el cumplimiento de la normativa de aplicación correspondiente.

Artículo 19. Comité de evaluación y seguimiento de la medida.

1. En el marco de la Mesa de Promoción Alimentaria aprobada en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 19 de febrero de 2007 se constituirá un Comité de evaluación y seguimiento de la medida de promoción, en adelante Comité, en el que se integrarán cuatro representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, designados por el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación un representante por cada una de las comunidades autónomas que deseen integrarse, un representante del ICEX España Exportación e Inversiones, designado por el Presidente del organismo, un representante de la Federación española del vino y uno de Cooperativas agroalimentarias y un representante de cada una de las OPAS representativas.

2. El Comité estará presidido por el Director General de la Industria Alimentaria, y actuará como secretario un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el presidente, que actuará con voz pero sin voto. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente será suplido por el Vicepresidente, que será un funcionario con nivel de Subdirector General, designado por el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

Será atendido por medios personales, técnicos y presupuestarios del órgano en el que se encuentra integrado.

3. Las funciones del Comité serán:

a)

Elaboración de la estrategia y directrices previstas en el artículo 7.

b)

Seguimiento de la ejecución y evaluación de las acciones y programas.

c)

Propuesta de acciones y programas de interés general.

d)

Proponer prioridades respecto a productos y países destinatarios.

4. El Comité se reunirá periódicamente en función de las necesidades o a petición de sus miembros. A tal fin, será informado, en relación con cada uno de los programas, del calendario de las acciones previstas, de los informes de las actividades realizadas, y de los resultados de los controles practicados.

5. El Comité se ajustará, en su funcionamiento, a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 20. Informes.

1. Las comunidades autónomas elaborarán un informe anual del resultado de los programas y controles efectuados que se presentará antes del 1 de noviembre de cada año al Comité de evaluación y seguimiento de la medida previsto en el artículo 19.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, realizará anualmente un informe general de los programas acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la medida.

Sección 2.ª Reestructuración y reconversión de viñedos
Artículo 21. Ámbito de aplicación.

1. La ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos contemplada en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, será de aplicación a los viñedos que se destinen a la producción de uva para vinificación.

Artículo 22. Beneficiarios.

1. Se podrán acoger a la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos, los viticultores cuyos viñedos se destinen a la producción de uva para vinificación.

2. No podrán ser beneficiarios los que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo, para cualquiera de las superficies de viñedo de su explotación.

Subsección 1.ª Reestructuración y reconversión de viñedos mediante planes
Artículo 23. Actividades subvencionables.

1. El apoyo para reestructuración y reconversión de viñedos sólo podrá concederse para una o varias de las actividades siguientes:

a)

Reimplantación de viñedos.

b)

Reconversión varietal.

c)

Mejora de las técnicas de gestión de viñedos.

2. No podrán acogerse a este régimen de ayudas:

a)

La renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su ciclo natural, entendida como la replantación de una misma parcela de tierra con la misma variedad de uva de vinificación y según el mismo «método de cultivo».

b)

Las superficies que se hayan beneficiado de esta ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos en los últimos diez años, salvo para el cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción. El periodo se contabilizará a partir de la fecha en la que el beneficiario solicitó el pago definitivo de la ayuda para esa superficie o la liquidación del saldo en caso de haber solicitado anticipo.

c)

El arranque y la plantación de viñedos plantados en virtud de una concesión de nuevas plantaciones otorgados según el artículo 2.2 del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, hasta pasados diez años de dicha plantación.

d)

Las operaciones de gestión diaria de un viñedo.

Artículo 24. Planes de reestructuración y reconversión de viñedos.

1. El régimen de reestructuración y reconversión de viñedos se llevará a efecto a través de los planes de reestructuración y reconversión, que contendrán las correspondientes medidas a realizar. Los planes podrán ser anuales o plurianuales con una duración máxima de cinco años, sin que en ningún caso se extiendan más allá del ejercicio financiero 2018.

2. Los planes de reestructuración y reconversión de viñedos serán colectivos. No obstante, las comunidades autónomas podrán admitir planes individuales cuando sus circunstancias específicas así lo aconsejen. El número mínimo de viticultores que podrán constituir un plan colectivo de reestructuración y reconversión de viñedos será de veinte. Las comunidades autónomas podrán reducir el número mínimo de viticultores hasta cinco, en aquellas zonas en las que, por sus especiales características, no se pueda alcanzar el número citado para la realización de los planes colectivos.

3. Los planes colectivos de reestructuración y reconversión se realizarán en el marco de un acuerdo celebrado entre los viticultores participantes.

Artículo 25. Presentación de los planes de reestructuración y reconversión de viñedos.

1. Los viticultores que quieran acogerse a un plan de reestructuración y reconversión de viñedos objeto de financiación de la Unión Europea deberán presentar la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas las superficies a reestructurar o reconvertir, directamente o a través de cualquiera de los lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes de la fecha que determinará el citado órgano competente.

Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Los viticultores deberán aportar, junto con la solicitud, el proyecto del plan, que deberá contener, al menos, la siguiente información:

a)

Objetivos perseguidos por el plan.

b)

Ubicación del plan e identificación.

c)

Identificación de los viticultores que lo integran, si el plan es colectivo.

d)

Localización y características de las parcelas, iniciales y reestructuradas (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de la identificación de los recintos SIGPAC de las parcelas que integran el plan.

e)

Derechos de plantación que se van a incluir en el proyecto especificando los derechos de replantación de dentro o fuera de la explotación.

f)

Estudio de costes y calendario previsto de ejecución y de financiación de las medidas.

En aquellos casos en los que el viticultor no sea propietario de la superficie ni titular del viñedo que se quiere reestructurar o reconvertir, se necesitará autorización del propietario y, en su caso, del titular.

Artículo 26. Requisitos de los planes.

1. La superficie total reestructurada o reconvertida en el marco de un plan de reestructuración y reconversión de viñedos deberá ser de, al menos, 10 hectáreas para los planes colectivos y 0,5 hectáreas para los planes individuales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las comunidades autónomas podrán establecer límites superiores o inferiores siempre y cuando en este último supuesto el tamaño medio de las parcelas de viñedo de esa comunidad sea inferior a 0,2 hectáreas.

2. La parcela de viñedo, una vez reestructurada o reconvertida, tendrá que ser, al menos, de 0,5 hectáreas. No obstante, dicho límite podrá ser inferior si el número de parcelas, tras la realización del plan de reestructuración y reconversión, es inferior al 80 por cien del número de parcelas iniciales, o si el tamaño medio de las parcelas de viñedo para una comunidad autónoma es inferior a 0,1 hectáreas. También podrá ser inferior a 0,5 hectáreas si es colindante con otra parcela del mismo titular o viticultor.

En los casos en que la medida se limite a operaciones de sobreinjertado o de cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción, la superficie mínima será la inicial.

3. La superficie máxima objeto de resolución aprobatoria será de 25 hectáreas por viticultor y año. No obstante, las comunidades autónomas podrán reducir la superficie máxima a reestructurar o reconvertir por viticultor y año.

4. Será obligatoria en todas las plantaciones, salvo las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, la utilización de portainjertos certificados. Para percibir la ayuda es necesaria la presentación de la factura del viverista o comerciante autorizado y el justificante de pago.

Artículo 27. Aprobación de los planes.

1. Las comunidades autónomas tramitarán las solicitudes y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.

Las comunidades autónomas resolverán sobre las solicitudes de los planes presentados, sin que dicha aprobación suponga ningún compromiso futuro de gasto por parte de las Administraciones, en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, estos podrán entender desestimada su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. En la aprobación por las comunidades autónomas de los planes de reestructuración y reconversión de viñedos, los planes colectivos serán prioritarios sobre los planes individuales, y dentro de aquellos serán prioritarios aquellos que cuenten con más explotaciones de titularidad compartida de acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Además, las comunidades autónomas podrán establecer otros criterios de prioridad.

Artículo 28. Asignación inicial de fondos.

1. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y de Medio Ambiente, antes del 15 de septiembre de cada año, las necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente de acuerdo con el anexo IX.

2. Una vez conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos de cada ejercicio, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta la información remitida por las comunidades autónomas prevista en el apartado anterior, acordará la asignación inicial de fondos para cada comunidad autónoma. Dicha asignación se realizará teniendo en cuenta, en todo caso, la superficie de viñedo y la necesidad de reestructurar determinados viñedos como consecuencia de la no adecuación de sus producciones al mercado, sin perjuicio de la reasignación posterior de fondos que se realizará, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 30.

Artículo 29. Aprobación definitiva de las medidas.

1. Una vez acordada, según el artículo 28.2, la asignación de fondos para la reestructuración y reconversión de viñedos, para cada comunidad autónoma y cada ejercicio financiero, las comunidades autónomas realizarán una aprobación definitiva de las medidas que serán financiadas en cada ejercicio financiero.

2. Se considerará como aprobación definitiva la resolución de pago realizada por la comunidad autónoma una vez solicitado por el beneficiario el pago de la ayuda de acuerdo al artículo 34.

Artículo 30. Reasignación de fondos entre comunidades autónomas.

1. A más tardar el 20 de junio de cada año, las comunidades autónomas enviarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la declaración de los pagos realizados por el organismo pagador en el ejercicio financiero en curso, referidos al viernes de la semana inmediatamente anterior a la fecha del 20 de junio, de acuerdo con el anexo X.

2. Cuando los pagos comunicados, de acuerdo con el apartado anterior, por una comunidad autónoma, excedan del 90 por cien de su asignación inicial financiera acordada según el artículo 28.2 para el ejercicio en cuestión y si la comunidad autónoma tuviera necesidades de fondos hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero en curso, por encima de las cantidades pagadas a la fecha prevista en el apartado 1, dichas necesidades se podrán atender en caso de existir fondos no utilizados por otras comunidades autónomas. Las necesidades deberán comunicarse de acuerdo con lo previsto en el anexo XI.

3. Cuando los pagos comunicados por una comunidad autónoma de acuerdo con el apartado 1, sean inferiores al 90 por cien de su asignación inicial, se procederá a una reasignación de los fondos iniciales concedidos a esa comunidad autónoma según el artículo 28.2, ajustándolos al pago realizado y comunicado según el apartado 1.

4. Los fondos no utilizados se distribuirán entre las comunidades autónomas con necesidades, que cumplan con el apartado 2, según los criterios acordados según el artículo 28.2.

Artículo 31. Plazo de finalización y pago de las medidas.

La comunicación de la solicitud de pago referida en el artículo 34 por parte de un beneficiario se deberá realizar hasta el 31 de julio de 2018, sin que en ningún caso el pago de la medida se extienda más allá del ejercicio financiero 2018.

Artículo 32. Cálculo de la ayuda.

1. Se podrán conceder ayudas para:

a)

Compensar a los viticultores participantes en el plan por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del mismo.

b)

Participar en los costes de la reestructuración y reconversión de viñedos.

2. La compensación a los viticultores por pérdidas de ingresos se concederá durante un máximo de dos campañas. La compensación será del 25 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito territorial donde se ubiquen las parcelas objeto de reestructuración o reconversión, que la comunidad autónoma deberá definir. Las comunidades autónomas podrán establecer que esta compensación adopte la forma de coexistencia de vides viejas y nuevas durante dos campañas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la compensación por pérdida de ingresos aquellas superficies reestructuradas con la aportación de un derecho de replantación no generado de la aplicación del plan de reestructuración.

Cuando la operación que se lleve a cabo sobre una parcela de viñedo sea el sobreinjertado o la transformación de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción, se concederá la compensación por pérdida de ingresos para esa superficie por una campaña.

3. La participación en los costes de la reestructuración y reconversión del viñedo únicamente podrá efectuarse para las operaciones recogidas en el anexo XII, no pudiéndose financiar operaciones de forma aislada, a excepción del sobreinjertado o del cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción. Tampoco serán subvencionables las operaciones con material de segunda mano.

La participación en los costes de la reestructuración y reconversión del viñedo será el resultado de aplicar el porcentaje fijado en el artículo 46.6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para los planes colectivos, y un 15 por cien inferior para los planes individuales, a los importes máximos establecidos para cada una de las operaciones recogidas en el anexo XII. El montante percibido en ningún caso podrá ser superior al que resulte de la aplicación de dichos porcentajes sobre el gasto efectivamente realizado y acreditado mediante factura y justificante de pago para todas aquellas operaciones que no hayan sido ejecutadas por el propio beneficiario. Las comunidades autónomas podrán disponer, para su ámbito territorial, la aplicación de un porcentaje inferior al fijado en el artículo 46.6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y no aplicar la subvención de alguna de las operaciones contempladas en el anexo XII.

En el caso de las operaciones ejecutadas con medios propios, para la determinación de las cantidades auxiliables de los costes distintos de la compra de material y de los que no se dispone de justificante de pago, las comunidades autónomas deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8.2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio.

No se financiarán los costes de arranque en aquellas superficies donde se utilicen derechos de replantación no generados en la aplicación del plan de reestructuración y efectuado el arranque con anterioridad a la solicitud del plan.

4. Para determinar el importe de la ayuda a que tiene derecho un viticultor por la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo, las comunidades autónomas realizarán una medición de la parcela reestructurada y, en su caso, de la parcela arrancada siguiendo el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio.

5. Se podrá autorizar la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la aprobación del plan cuando se den, al menos, los siguientes requisitos:

a)

En el caso de cambiar de parcela:

1.º En la nueva parcela no se aprobarán operaciones que no hayan sido solicitadas y aprobadas en la original.

2.º Todas las operaciones se pagarán sobre la nueva parcela.

b)

En el caso de autorizar la subrogación a un nuevo viticultor, éste deberá asumir los compromisos adquiridos por el viticultor al que se le aprobó el plan en las parcelas subrogadas.

6. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el segundo punto del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos de expropiación, las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el presente real decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez campañas a contar desde la campaña siguiente en la que se solicitó el pago. Su incumplimiento obligará al beneficiario de la ayuda a la devolución de la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes.

Artículo 33. Anticipos.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, los participantes en los planes podrán solicitar un anticipo máximo de hasta el 80 por cien de la ayuda aprobada cuando cumplan, al menos, las siguientes condiciones:

a)

Cuando haya comenzado la ejecución de la medida para la que se solicita el anticipo. A estos efectos se considera que ha comenzado dicha ejecución cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta y el pago de la misma mediante justificante bancario, o se demuestre o verifique fehacientemente cualquier otra operación de carácter irreversible.

b)

Cuando hayan constituido una garantía por un importe igual al 120 por cien del anticipo de la ayuda aprobada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, cuando se concedan anticipos será obligatorio ejecutar la medida antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo. En el caso de no ejecutar la medida en los plazos establecidos, el viticultor reembolsará todo el anticipo que le haya sido concedido más los intereses legales correspondientes a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo que las superficies consideradas se encuentren en una zona que haya sufrido una catástrofe natural reconocida por las autoridades competentes o las operaciones previstas no puedan llevarse a cabo debido a problemas fitosanitarios certificados por un organismo acreditado. En estos casos se podrá adaptar el periodo de ejecución de la medida para la no devolución del anticipo, y en caso de ejecutarse la medida antes de 31 de julio de 2018, se pagará el saldo.

El viticultor, para tener derecho a la ayuda, deberá haber ejecutado el 80 por cien de la superficie por la que cobró el anticipo. En caso de no alcanzar el porcentaje establecido, reembolsará todo el anticipo que le haya sido concedido más los intereses legales correspondientes desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

3. Una vez ejecutada la medida para la que se concedió el anticipo, las comunidades autónomas determinarán la ayuda definitiva a la que tiene derecho el viticultor, para lo cual las superficies reestructuradas o reconvertidas serán medidas siguiendo el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio. En el caso de que el viticultor haya recibido un anticipo superior al que tiene derecho, reembolsará la diferencia entre el anticipo percibido y la ayuda que le corresponde, más los intereses legales correspondientes a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Si la ayuda a la que tiene derecho el viticultor es superior al anticipo que le fue concedido tendrá derecho al cobro de la diferencia, sin que en ningún caso la ayuda total sea superior a la inicialmente solicitada.

4. El incumplimiento de la obligación de ejecutar las operaciones para las que se hubiera concedido un anticipo, será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.

Artículo 34. Pago de la ayuda a los beneficiarios.

1. Después de la finalización de cada medida, el beneficiario deberá presentar una solicitud o comunicación para el pago de la ayuda, ante el órgano competente de su comunidad autónoma.

2. Dicha solicitud o comunicación deberá ir acompañada, al menos, de las facturas y justificantes de los pagos que realice el beneficiario.

3. La ayuda se pagará según el cálculo establecido en el artículo 32 del presente real decreto y una vez que se compruebe que la medida se ha ejecutado y se ajusta a los planes aprobados.

4. Si el viticultor no ejecuta la reestructuración o reconversión en, al menos, el 80 por cien de la superficie para la que se aprobó la ayuda en el plan, no tendrá derecho a la misma. Asimismo, no se pagará por las operaciones no realizadas. En el caso de que un viticultor no ejecute las operaciones para las que se aprobó la ayuda, será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

5. La comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago, y realizar el pago al beneficiario en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de la resolución de pago.

6. No se podrán financiar con cargo al Programa de Apoyo 2014 a 2018 medidas de planes presentados en el marco del Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

Subsección 2.ª Replantación de viñedos tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente
Artículo 35. Ámbito de aplicación.

Podrá concederse apoyo a la replantación a los viticultores que hayan sido obligados a arrancar una superficie de viñedo por motivos sanitarios o fitosanitarios por haberlo así establecido la autoridad competente de la comunidad autónoma a partir de la publicación del presente real decreto siempre que en dicho arranque obligatorio se haya cumplido con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, y la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Artículo 36. Requisitos de la medida.

1. Esta medida deberá ejecutarse antes del 1 de junio de la campaña siguiente a la que se ha solicitado.

2. Será obligatoria en todas las replantaciones, salvo las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, la utilización de portainjertos certificados. Para percibir la ayuda es necesaria la presentación de la factura del viverista o comerciante autorizado y el justificante de pago.

Artículo 37. Presentación y requisitos de las solicitudes.

1. Los interesados que quieran acogerse a esta ayuda deberán presentar la solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté situada la superficie arrancada de forma obligatoria por motivos sanitarios o fitosanitarios, directamente o a través de cualquiera de los lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con anterioridad al 1 de febrero de la campaña anterior a la que se pretenda ejecutar la replantación.

Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

La solicitud deberá contener al menos la siguiente información:

a)

Operaciones a realizar.

b)

Superficie a replantar, indicando la localización y características de las parcelas, iniciales y finales (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de la identificación de los recintos SIGPAC de las parcelas.

c)

Documentación justificativa de haber arrancado dicha superficie por obligación de la autoridad competente debido a motivos sanitarios o fitosanitarios.

d)

Derechos de replantación a utilizar.

e)

Estudio de costes.

2. La superficie máxima por la que se solicita la ayuda no superará a la superficie que fue arrancada de forma obligatoria por motivos sanitarios o fitosanitarios.

Artículo 38. Tramitación de solicitudes y asignación de fondos.

1. Las comunidades autónomas tramitarán las solicitudes y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.

2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de mayo las necesidades de financiación para la replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios para el siguiente ejercicio de acuerdo con el anexo XIII.

3. La Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural acordará la asignación financiera para el siguiente ejercicio en función de las necesidades comunicadas en el párrafo anterior. En dicha asignación se tendrá en cuenta que el gasto total para replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios para un ejercicio no podrá sobrepasar el 15% del gasto total para la medida de reestructuración y reconversión de viñedos en el mismo ejercicio. En caso de que las disponibilidades presupuestarias no alcancen a cubrir la totalidad de las solicitudes, se dará prioridad a las que provengan de explotaciones de titularidad compartida de acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre.

4. Una vez acordada la asignación financiera, las comunidades autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación será de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

5. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, estos podrán entender desestimada su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 39. Cálculo de la ayuda.

1. Se podrá conceder ayuda para participar en los costes de la replantación, por las operaciones de: preparación del suelo, planta y plantación, sistema de conducción, desinfección y protección individual de plantas contra conejos en el momento de la plantación, no pudiéndose financiar operaciones de forma aislada a excepción de la operación de planta y plantación.

En ningún caso será financiada ni la operación de arranque ni se podrá conceder una compensación por pérdida de ingresos.

2. La participación en los costes de la replantación será el resultado de aplicar el porcentaje fijado en el artículo 46.6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a los importes máximos recogidos en el anexo XII establecidos para las operaciones subvencionables. El montante percibido en ningún caso podrá ser superior al que resulte de la aplicación de dichos porcentajes sobre el gasto efectivamente realizado y acreditado mediante factura y justificante de pago para todas aquellas operaciones que no hayan sido ejecutadas por medios propios.

En el caso de las operaciones ejecutadas por medios propios, para la determinación de las cantidades auxiliables de los costes distintos de la compra de material y de los que no se dispone de justificante de pago, las comunidades autónomas estimarán de forma justificada estas cantidades, ajustándose a lo establecido en el artículo 8.2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio.

3. Para determinar el importe de la ayuda a que tiene derecho un beneficiario por la replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios, las comunidades autónomas realizarán una medición de la parcela reestructurada y, en su caso, de la parcela arrancada siguiendo el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio.

Artículo 40. Solicitud de pago y pago a los beneficiarios.

1. Después de la finalización de la medida, el beneficiario deberá presentar una solicitud o comunicación para el pago de la ayuda ante el órgano competente de la comunidad autónoma, con anterioridad al 1 de junio de la campaña en que se ha ejecutado la replantación.

2. Dicha solicitud o comunicación deberá ir acompañada, al menos de las facturas y justificantes de los pagos que realice el beneficiario.

3. La ayuda se pagará según el cálculo establecido en el artículo 38 del presente real decreto, una vez que se haya comprobado que se ha ejecutado la medida y se ajusta a la solicitud aprobada.

4. Si el viticultor no ejecuta la medida en, al menos, el 80 por cien de la superficie para la que se aprobó la ayuda, no tendrá derecho a la misma. Asimismo, no se pagará por las operaciones no realizadas. En el caso de que un viticultor no ejecute las operaciones para las que se aprobó la ayuda, será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

5. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el segundo punto del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en los casos de expropiación, las superficies acogidas a replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios de acuerdo con el presente real decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez campañas a contar desde la campaña siguiente en la que se solicitó el pago. Su incumplimiento obligara al beneficiario de la ayuda a la devolución de la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes.

6. La comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago, y realizar el pago al beneficiario en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de la resolución de pago. En ningún caso el pago de la ayuda se extenderá más allá del ejercicio financiero 2018.

Subsección 3.ª Disposiciones comunes a la reestructuración y reconversión de viñedos
Artículo 41. Condicionalidad.

Si se constata que un beneficiario, en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir del 1 de enero del año natural en el que se haya producido el primer pago en virtud de la presente sección, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión atribuible directamente al beneficiario, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el beneficiario deberá reintegrarla si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones. A efectos de este control de condicionalidad, las comunidades autónomas deberán disponer de información actualizada sobre las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas que forman parte de la explotación del beneficiario.

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