Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3 actos modificadores · 2016-12-06, Real Decreto 597/2016, de 5 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa …
Artículo 42. Comunicaciones.
1. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual de los controles que sobre el terreno se han efectuado en materia de reestructuración y reconversión de viñedos y que contenga, al menos, la información indicada en el anexo XIV.
2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual sobre la aplicación del régimen de reestructuración y reconversión de viñedos, incluido, en su caso, un informe de la replantación tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios.
3. Las comunidades autónomas comunicarán, en caso de aplicar la medida de replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de mayo de cada año la lista de organismos nocivos que estén cubiertos por esa medida, así como un resumen del plan estratégico que haya establecido para actuar contra los mismos.
4. Las comunidades autónomas facilitarán anualmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente información sobre los costes de las operaciones ejecutadas por las que se ha pagado la ayuda, sobre la base de una muestra de justificantes de pago, con el fin de revisar y en su caso actualizar los importes fijados en el anexo XII.
Sección 3.ª Eliminación de subproductos
Artículo 43. Ámbito de aplicación.
1. Los productores estarán obligados a la eliminación de los subproductos obtenidos en la transformación. No obstante, los productores que, en la campaña vitícola que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones, no estarán obligados a retirar los subproductos.
2. Se podrá cumplir parcial o totalmente con la obligación de eliminar los subproductos de vinificación o de cualquier otra transformación de uvas mediante la entrega de los subproductos para la destilación a un destilador autorizado, o realizando una retirada bajo control tal y como se establece en el artículo 51. Sin perjuicio del apartado 1, la comunidad autónoma podrá establecer la obligatoriedad de eliminar la totalidad de los subproductos producidos en su región, mediante la destilación.
Artículo 44. Requisitos de los subproductos eliminados.
1. El volumen mínimo de alcohol contenido en los subproductos eliminados, deberá ser:
El 10 por cien del volumen de alcohol contenido en el vino producido obtenido por vinificación directa de la uva. Las comunidades autónomas podrán reducir el porcentaje del volumen de alcohol contenido en los subproductos al 7 por cien para los vinos blancos con Denominación de Origen Protegida de su ámbito territorial, siempre que se justifique por el sistema de elaboración la imposibilidad de llegar al 10 por cien, y que su rendimiento en vino no supere los límites establecidos por el Consejo Regulador correspondiente.
El 5 por cien del volumen de alcohol contenido en el producto elaborado, para los elaboradores de vino a partir de mosto o de vino nuevo en proceso de transformación.
2. De no alcanzarse los porcentajes fijados en el apartado 1, los productores que hayan procedido a la vinificación deberán entregar una cantidad de vino de su propia producción para llegar a los citados porcentajes.
3. Para determinar el volumen de alcohol que deben tener los subproductos en relación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vitícolas, tal y como se establecen en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio:
9,0 por cien para la zona CI.
9,5 por cien para la zona CII.
10 por cien para la zona CIII.
4. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos de la vinificación que vayan a eliminar, deberá ser el siguiente:
Orujos de uva: 2,8 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.
Lías de vino: 4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.
5. Las entregas de los subproductos se deberán realizar:
A un destilador autorizado en el caso de los orujos y las lías.
Entregando vino a un destilador autorizado o a un fabricante de vinagre, según el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio. En el caso de productores que entreguen vino a una fábrica de vinagre, la cantidad de alcohol contenida en los vinos entregados se deducirá de la cantidad de alcohol que deba entregarse para cumplir con la obligación establecida.
Artículo 45. Autorización de destiladores.
1. Los destiladores deberán estar autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio estén radicadas las instalaciones de destilación, para actuar en el marco del artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
2. Las autorizaciones tendrán validez en tanto en cuanto no se retiren expresamente o se renuncie a las mismas por parte del destilador. No obstante lo anterior, los destiladores deberán comunicar a la autoridad competente, antes del inicio de cada campaña vitícola, su intención de prorrogar o suspender su colaboración en la campaña, así como declarar que han cumplido satisfactoriamente los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea durante la campaña anterior.
En caso de solicitar esta prórroga, la autoridad competente procederá a confirmar la autorización, si procede, comunicando esta circunstancia a los interesados.
3. El destilador que sufra alguna variación en relación a las condiciones en virtud de las cuales se le concedió la autorización, deberá comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente.
4. Las comunidades autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria antes del 1 de septiembre de cada campaña la relación de los destiladores autorizados que colaboran con este régimen de ayuda, con indicación de la dirección donde se ubiquen sus instalaciones.
Artículo 46. Plazo de entrega a la destilación.
La fecha límite de entrega de los subproductos a un destilador autorizado será el 15 de junio de cada campaña.
Artículo 47. Ayuda a la destilación de subproductos.
1. Se concederá una ayuda a los destiladores autorizados que transformen los subproductos obtenidos en territorio nacional, entregados para su destilación en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 por cien vol.
2. Las operaciones de destilación deberán finalizarse a más tardar el 15 de julio de la campaña vitícola que se trate.
3. El importe de la ayuda a pagar a los destiladores autorizados por la destilación de los subproductos es el siguiente:
1,100 €/por cien vol./hl para alcohol bruto obtenido a partir de orujos; y
0,500 €/por cien vol./hl para alcohol bruto obtenido a partir de vino y lías.
4. Como compensación a los gastos de transporte y recogida de los subproductos, el destilador pagará al productor los siguientes importes cuando este último demuestre haber soportado dichos gastos:
0,571 €/por cien vol./hl por los orujos entregados.
0,400 €/por cien vol./hl por el vino y lías entregados.
5. El alcohol obtenido de la destilación de subproductos por el que se haya concedido una ayuda se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.
Artículo 48. Solicitudes de ayuda.
1. La solicitud de ayuda deberá presentarse entre el 16 de octubre y el 20 de julio de cada campaña por el alcohol obtenido durante la campaña, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen las instalaciones de destilación, directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.
2. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo XV, y, acompañada al menos, de la siguiente documentación:
Prueba de destilación de los subproductos.
Relación de las entregas de materias primas efectuadas por los productores que han dado origen al alcohol obtenido.
Prueba del pago por parte del destilador al productor de los gastos de transporte, o la renuncia del mismo a efectuarlo.
En su caso, la justificación del destino del alcohol obtenido de acuerdo con lo indicado en el artículo 50.
Si tras la verificación de los datos contenidos en la solicitud se comprobara la existencia de datos falsos que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, la solicitud no se considerará admisible para recibir ninguna ayuda por esta medida ello sin perjuicio de la instrucción del procedimiento infracción según lo previsto en el artículo 39.1.d) de la Ley 24/2003, de 10 de julio.
Artículo 49. Pago de la ayuda al destilador.
1. No se abonará ninguna ayuda por el volumen de alcohol contenido en los subproductos que supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica del vino producido a nivel nacional.
2. El destilador autorizado podrá recibir un anticipo del 60 por cien de la ayuda por los volúmenes solicitados, siempre que justifique:
Que haya efectuado el pago de al menos el porcentaje equivalente de los importes establecidos en concepto de transporte al productor, cuando éste lo haya efectuado, o presente la renuncia del mismo a efectuarlo.
Que el alcohol obtenido de la destilación por el que se solicita la ayuda haya sido destinado a fines energéticos o industriales, o que éste haya sido desnaturalizado, tal y como establece el artículo 50.
No obstante, en caso de no disponer de los justificantes indicados, se exigirá la presentación de una garantía igual al importe del anticipo incrementado un 20 por cien.
En los casos en que se haya abonado un anticipo con garantía, ésta se liberará cuando se disponga de los justificantes indicados anteriormente.
3. En cada campaña, y una vez se conozcan las cantidades efectivamente entregadas a la destilación por las que se solicita la ayuda y la cantidad de vino producido, se contrastará el volumen del alcohol por el que se solicita ayuda contenido en los productos entregados con la riqueza alcohólica del vino producido a nivel nacional.
4. Cuando la cantidad de alcohol por la que se solicite ayuda en una campaña determinada supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica citada en el párrafo anterior, se reducirá la ayuda en función del porcentaje de rebasamiento. El Fondo Español de Garantía Agraria fijará el porcentaje de reducción, de forma que se garantice que el gasto presupuestario no exceda del que se habría alcanzado de no haberse rebasado la cantidad máxima con derecho a ayuda.
5. Una vez establecida la cuantía definitiva de la ayuda, la autoridad competente procederá al pago de la ayuda correspondiente o del saldo en el caso de haberse abonado un anticipo, en cualquier caso antes del 16 de octubre de la campaña siguiente.
6. Antes de efectuarse dicho pago deberá comprobarse que el destilador autorizado ha realizado, en su caso, el abono al productor de la totalidad del gasto de transporte que le corresponda, reducida, si corresponde, en idéntica proporción a la minoración global de la ayuda establecida en el apartado 4.
En caso de no justificar dicho abono, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas junto con los intereses correspondientes o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.
7. Si en el momento del pago del saldo de la ayuda no ha sido presentado el justificante del destino del alcohol por parte del destilador, se deberá ampliar la garantía por el importe pendiente de pago incrementado en un 20 por cien.
8. En caso de no presentación de dicha ampliación de garantía, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas junto con los intereses correspondientes o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.
9. En cualquier caso, el destilador autorizado deberá enviar los justificantes del destino del alcohol obtenido a la autoridad competente antes del 31 de enero de la campaña siguiente; en caso contrario el destilador autorizado deberá reintegrar las cantidades recibidas junto con los intereses correspondientes a las partidas cuyo destino no se haya justificado o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá ampliar la fecha indicada cuando la situación del mercado lo exija.
10. No obstante lo anterior, a efectos de cálculo del alcohol que ha de llegar a destino, se deberán tener en cuenta los porcentajes de pérdida de acuerdo con lo indicado en el artículo 50.
Artículo 50. Justificación del destino del alcohol obtenido.
1. El alcohol que resulte de la destilación a la que se ha concedido ayuda se deberá utilizar únicamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones a la libre competencia.
El destilador autorizado deberá presentar como justificante de este destino ante la autoridad competente, en el plazo máximo de diez días hábiles desde que finalice la salida de cada lote, un certificado de salidas diarias del alcohol, mencionando, al menos, la cantidad y el grado volumétrico del alcohol que ha salido y la identificación del productor; así como una copia del documento administrativo electrónico previsto en el artículo 29.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con el sello del destinatario aceptando el producto y el compromiso escrito del destinatario de utilizar dicho alcohol exclusivamente con estos fines.
2. En la justificación del destino del alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda se admitirán los siguientes porcentajes de pérdida, incluidos en las letras e) y g) del artículo 90.1 y letras d) y e) del artículo 90.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante el Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio:
0,50 por cien de las cantidades de alcohol almacenadas por trimestre de almacenamiento como pérdida de alcohol debida a la evaporación.
0,50 por cien de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes como pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres.
3. Se podrá considerar que el alcohol obtenido ha tenido un uso industrial o energético si el mismo ha sido desnaturalizado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con un producto que impida la utilización del mismo para usos distintos al industrial o energético.
En cualquier caso, la autoridad competente deberá recabar del destilador autorizado información sobre el destino final de este alcohol desnaturalizado.
Artículo 51. Retiradas bajo control.
1. Se podrá utilizar un procedimiento de retirada controlada para la eliminación de subproductos cuando se haya comunicado a la autoridad competente que se va a optar por este sistema de eliminación, mediante la presentación de un proyecto detallado.
El citado proyecto deberá contener la referencia al tipo de producto y una descripción detallada del procedimiento propuesto para la retirada. Asimismo, se deberá aportar, cuando la comunidad autónoma lo considere necesario, la conformidad de la autoridad medioambiental sobre la procedencia de dicha retirada.
La operación de retirada controlada debe ser autorizada por parte de la autoridad competente, que establecerá las condiciones de realización de la misma, y que deberá notificarse al productor.
2. La retirada de las lías, en caso de no enviarse a destilación, se podrá considerar efectuada cuando éstas se hayan desnaturalizado de forma que imposibilite su utilización en el proceso de vinificación y su entrega a terceros se haya consignado en los registros correspondientes.
3. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos a retirar será el indicado en el artículo 44.4.
4. Esta autorización no exime de las obligaciones fiscales previstas en la normativa de los Impuestos Especiales cuando los productos para los que se autoriza la retirada controlada están sujetos a dichas obligaciones.
Artículo 52. Sanciones.
El incumplimiento de la entrega de los subproductos a la destilación o de la realización, en su defecto, de la retirada bajo control, será considerada una infracción leve según lo dispuesto en las letras j) y k) del artículo 38 de la Ley 24/2003, de 10 de julio.
Sección 4.ª Inversiones
Artículo 53. Ámbito de aplicación.
Con objeto de mejorar el rendimiento global de las empresas del sector vitivinícola y su adaptación a las demandas del mercado, así como a aumentar su competitividad, se concederá apoyo financiero a las inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación e infraestructura vinícola, así como estructuras e instrumentos de comercialización, incluso con el fin de mejorar el ahorro de energía, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles.
Dichas inversiones se referirán a la producción, comercialización o ambas de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II del Reglamento (UE) 1308/20013 del Parlamento Europeo y del Consejo y que se hayan producido en territorio español.
Artículo 54. Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios de la medida de inversiones las empresas que realicen actividades de transformación o comercialización de productos vitivinícolas o bien ambas actividades simultáneamente.
La empresa deberá haber iniciado el desarrollo de tales actividades con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda o iniciarla con la ejecución del proyecto de inversión motivo de la solicitud de ayuda.
No obstante, cuando se trate de solicitantes cuya actividad sea, o pretenda ser, únicamente la comercialización de productos vitivinícolas, deberán satisfacer, según corresponda, los siguientes requisitos:
Si se trata de una empresa ya en actividad, al menos, un 80 por ciento de su facturación del último ejercicio cerrado deberá proceder de la comercialización de productos vitivinícolas.
Si se trata de una empresa cuya actividad se iniciara con la ejecución del proyecto de inversión motivo de la solicitud de ayuda, deberá comprometerse a que al menos el 80 por ciento de su facturación anual durante el periodo de durabilidad de las inversiones proceda de la comercialización de los productos vitivinícolas.
En todo caso, el beneficiario de la ayuda deberá ser el responsable final de la financiación del proyecto, de tal manera que el gasto de la inversión deberá soportarse en su contabilidad.
2. El tipo máximo de ayuda al que se refiere el artículo 62.1 del presente real decreto se aplicará a:
las microempresas y pequeñas y medianas empresas, según se definen en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003;
todas las empresas en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El tipo máximo de ayuda al que se refiere el artículo 62.1 se reducirá al 50% para las empresas que no están cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1 de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones de euros.
El tipo máximo de ayuda al que se refiere el artículo 62.1 se reducirá al 25 % para las empresas que no están cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1 de la Recomendación 2003/361/CE con 750 ó más empleados y cuyo volumen de negocios sea igual o superior a 200 millones de euros.
3. Para determinar el número de empleados y el volumen de negocios de los solicitantes que no sean microempresas o pequeñas y medianas empresas, se utilizarán los mismos criterios de cálculo establecidos para éstas en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión.
4. La empresa deberá demostrar viabilidad económica.
Con independencia de lo anterior, no podrán ser beneficiarias de esta ayuda aquellas empresas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando la empresa solicitante se encuentre en situación de crisis, según se define en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de acuerdo con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).
Cuando la empresa solicitante se encuentre en proceso de haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarada en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
Cuando no se acredite que la empresa solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de sus obligaciones por reintegro de subvenciones.
Artículo 55. Durabilidad.
Los beneficiarios deberán mantener la inversión según lo previsto en el artículo 50.5 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
Asimismo, la durabilidad será exigible a los adquirentes, en los supuestos de transmisión de la actividad productiva y de las infraestructuras ligadas a la misma objeto de la ayuda y se deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad competente que esta circunstancia es conocida y aceptada por los adquirentes. En caso contrario, cualquier supuesto de reintegro sería exigible sobre el beneficiario original de la ayuda.
Artículo 56. Actuaciones, operaciones y gastos subvencionables.
1. Serán admisibles las actuaciones relativas a inversiones tangibles o intangibles que se describen en el anexo XVI.
2. Se considerarán gastos subvencionables los recogidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, en sus apartados a) y b), y hasta un 8% de los gastos generales ligados a dichos apartados que se contemplan en el apartado c). No son subvencionables las partidas generales a tanto alzado o por imprevistos.
3. No tendrán la consideración de subvencionables los gastos descritos en el anexo XVII.
4. Los gastos susceptibles de auxilio presentados con una solicitud de ayuda deberán cumplir los siguientes criterios de moderación de costes:
Con carácter general, el solicitante de ayuda deberá aportar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación de servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª En el caso de gastos de obra civil, cuando el importe del gasto subvencionable excluido el IVA, iguale o supere los 50.000 euros.
2.ª En los casos de gastos de compra de maquinaria, instalaciones, suministros y servicios, cuando el importe del gasto subvencionable, excluido el IVA iguale o supere los 18.000 euros.
La elección entre las ofertas presentadas, que también deberá aportarse junto con la solicitud de pago, se realizará conforme a criterios de eficacia y economía, debiendo justificarse expresamente la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.
Con independencia de lo anterior, los gastos afectados por lo dispuesto en el anexo XVI.2 no podrán superar las cuantías máximas admisibles allí considerados, de manera que si en un proyecto de inversión se superan tales máximos, el exceso será considerado gasto no subvencionable.
En los casos de modificación de la inversión auxiliable aprobada en una concesión de subvención, se deberá garantizar que cualquier nuevo gasto cumple lo previsto por la letra a), así como que no son superados los límites señalados en la letra b), debiendo guardar constancia de tales comprobaciones en la tramitación de las correspondientes solicitudes de pago.
Adicionalmente a los anteriores, las comunidades autónomas podrán establecer más requisitos que redunden en una mayor garantía de moderación de costes.
Artículo 57. Características de los proyectos.
1. Los proyectos de inversión estarán claramente definidos especificando las actuaciones/operaciones y detallando los conceptos de gasto que componen cada operación y los costes estimados de cada una de ellas, respetando la moderación de costes tal como establece el artículo 77 del Reglamento (CE) n.º 555/2008 y, en el caso de inversiones en comercialización a realizar en otros países de la UE, diferentes a España, se deberá indicar la localización exacta de la misma.
2. Los proyectos de inversión podrán ser anuales o plurianuales, de manera que una misma resolución de concesión de subvención podrá recoger operaciones a justificar ante la Administración competente en ejercicios FEAGA distintos, con las siguientes limitaciones:
Respecto a las operaciones aprobadas para un ejercicio FEAGA determinado, su justificación por parte del beneficiario ante la Administración competente deberá realizarse antes del 30 de abril de ese ejercicio FEAGA, si bien la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá contemplar otros plazos más restrictivos.
En todo caso, el pago de las ayudas aquí reguladas deberá realizarse antes de la finalización del ejercicio FEAGA 2018.
El incumplimiento de estos plazos por razones imputables al beneficiario podrá motivar que su concesión de ayuda se deje sin efecto.
3. Las inversiones no podrán comenzar antes de la presentación de la solicitud de ayuda, salvo los gastos señalados en el anexo XVII, 5, a) y b), que podrán ser tenidos en consideración a partir de los doce meses previos a la fecha de solicitud.
El inicio de las operaciones del proyecto de inversión previamente a la resolución no implica compromiso alguno por parte de la administración sobre la concesión de la ayuda.
Artículo 58. Presentación de solicitudes.
1. Los interesados que reúnan las condiciones exigidas presentarán su solicitud dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma en que se encuentre ubicado el establecimiento en el que vaya a realizarse la inversión.
No obstante, en los casos de proyectos de comercialización en otro Estado miembro, las solicitudes se deberán dirigir al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del solicitante.
Las solicitudes se presentarán directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes del 1 de febrero de cada año. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.
No obstante, las comunidades autónomas podrán disponer, para las solicitudes de su ámbito de competencia resolutorio, que tanto la presentación de esas solicitudes, como las notificaciones que de ellas se deriven, se realicen, exclusiva o parcialmente, mediante procedimientos electrónicos.
El expediente deberá incluir todos los datos del proyecto de inversión. Tanto el modelo de solicitud como la documentación correspondiente podrán ser establecidos por la comunidad autónoma.
Asimismo, la solicitud podrá incluir la petición correspondiente de certificación del no inicio de la inversión en el momento de su presentación.
2. Los proyectos de inversión deberán, en todo caso, cumplir lo dispuesto en este real decreto y en la normativa de la Unión Europea relativa a la medida de inversiones, así como demás legislación aplicable y contener, al menos la siguiente información que permita su valoración en concurrencia competitiva: información general de la empresa, información económica, financiera y social, información comercial e información técnica.
En la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se publicará, a título informativo, un modelo de formulario que permite desarrollar la información solicitada, sin perjuicio de los formularios que cada comunidad autónoma considere oportuno utilizar con el mismo fin, en el ámbito de sus competencias.
3. Los proyectos presentados deberán estar lo suficientemente desarrollados como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa y su viabilidad técnica y económica, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo XVIII.
Artículo 59. Tramitación de las solicitudes.
1. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con este real decreto y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.
2. De acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el anexo XVIII, las comunidades autónomas elaborarán una lista provisional con los proyectos de inversión seleccionados priorizados y la remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de mayo, en formato electrónico, de conformidad con el anexo XIX del presente real decreto. A la misma se acompañará la documentación recogida en el mencionado anexo XIX.
3. A partir de las listas provisionales de los proyectos de inversión seleccionados por las comunidades autónomas, la Dirección General de la Industria Alimentaria elaborará la propuesta de lista definitiva y la someterá al informe vinculante de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta la dotación presupuestaria disponible para el ejercicio FEAGA y la reserva de fondos necesaria para los ejercicios siguientes.
4. No se incluirán en la propuesta de lista definitiva, aquellos proyectos de inversión que en la fase de valoración no alcancen un mínimo de 13 puntos.
5. Para la resolución de las situaciones de empate de puntuación que pueda presentarse en la confección de la lista definitiva señalada en el punto anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad, en el orden que se indica:
1.º En primer término, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante sea una entidad acogida a la Orden APA/180/2008, de 22 de enero, o una entidad asociativa prioritaria reconocida de acuerdo con el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.
2.º Si aún persiste la situación de empate, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante sea una cooperativa.
3.º Si aún persiste la situación de empate, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante una PYME.
Artículo 60. Resolución.
1. Una vez informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la lista definitiva de los proyectos de inversión seleccionados, las comunidades autónomas dictarán las resoluciones correspondientes y lo notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.
La comunidad autónoma emitirá las correspondientes resoluciones denegatorias motivadas para aquellos casos en que se desestime la solicitud de ayuda y los recursos que en su caso procedan. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, éstos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En las resoluciones se indicarán el importe de las inversiones consideradas subvencionables, la ayuda concedida y el calendario de ejecución aprobado.
2. En el caso de resolución positiva, en los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión, el beneficiario deberá aportar la siguiente documentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente:
Una aceptación expresa de los términos de la concesión de subvención.
Un documento acreditativo del depósito, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, de una garantía de buena ejecución, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014, de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por un importe del 15 por cien del montante de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del proyecto.
3. La obligación, con arreglo al artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, será alcanzar el objetivo final del proyecto de inversión, con un cumplimiento de al menos el 70 por cien del presupuesto inicial total aprobado por resolución del órgano competente, y siempre que las inversiones realizadas sean operativas.
4. La comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de diciembre de cada año las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen, en su caso.
Artículo 61. Modificación de los proyectos de inversión.
1. El beneficiario podrá solicitar la modificación de las operaciones previstas en un proyecto de inversión antes del 1 de febrero del ejercicio FEAGA aprobado en resolución.
2. Cualquier modificación del proyecto de inversión aprobado que suponga un cambio de beneficiario, plazos, variación de las operaciones previstas o calendario de ejecución, así como de cualquier condición específica indicada en la resolución de concesión, requerirá la autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma tras la presentación de la correspondiente solicitud.
En todo caso, para su admisibilidad se tendrán en cuenta las condiciones y limitaciones señaladas a continuación.
No se admitirán modificaciones que alteren el objetivo final del proyecto.
No se admitirán ni aprobarán modificaciones que supongan un cambio de beneficiario, salvo que el nuevo sea resultante de un proceso de fusión o una transformación del tipo de sociedad, no se alteren las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda y se exija al nuevo beneficiario la durabilidad prevista en el artículo 55.
No se admitirán modificaciones que supongan la no ejecución en las condiciones establecidas como mínimo del 70% de la inversión subvencionable inicialmente aprobada.
Las modificaciones que impliquen un traslado de pagos de un ejercicio FEAGA a otro podrán ser autorizadas por las comunidades autónomas. Cuando la aprobación de una modificación vaya a suponer un incremento del importe aprobado para la comunidad autónoma en uno o más ejercicios FEAGA, se deberá solicitar a la Dirección General de la Industria Alimentaria, que elaborará una propuesta y la someterá a informe vinculante de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural teniendo en cuenta la dotación presupuestaria disponible.
3. Independientemente de lo citado en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente aprobar modificaciones de la resolución de concesión que no se ajusten a las condiciones indicadas en los apartados anteriores, en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009.
4. Las modificaciones que supongan un incremento de los presupuestos aprobados para los proyectos de inversión no supondrán incremento de la subvención concedida.
5. Las modificaciones que supongan una disminución de los presupuestos aprobados supondrán la reducción proporcional de la subvención concedida con las consecuencias siguientes:
El beneficiario mantiene su obligación de depósito de garantía de buena ejecución en razón de los importes calculados sobre la concesión de subvención inicial.
Si la concesión de subvención hubiera sido objeto de un pago derivado de un anticipo de subvención, el órgano gestor de la comunidad autónoma correspondiente deberá, en su caso, iniciar el procedimiento de reintegro, salvo que el beneficiario haya presentado ya una solicitud de pago válida que equivalga a un importe de ayuda igual, o superior, al importe de subvención anticipado.
6. Si fruto de una modificación se produjeran alteraciones que afectan a la puntuación otorgada de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 59.2, el órgano competente de la comunidad autónoma deberá proceder a reevaluar la solicitud, determinando la cifra de su nueva puntuación.
La nueva valoración así otorgada como consecuencia de la revisión deberá ser comparada con la lista definitiva de proyectos de inversión seleccionados informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural en la que se incluyó su concesión de subvención original.
Para garantizar que los términos económicos de la concesión de subvención no superan los que en esa lista corresponderían con su nueva puntuación, la concesión de subvención podrá ser minorada, pudiendo llegar a ser dejada sin efecto en su totalidad.
7. Las comunidades autónomas comunicarán las modificaciones sujetas a autorización que se han producido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de abril del ejercicio FEAGA correspondiente.
Artículo 62. Financiación.
1. Se aplicará a la contribución de la Unión Europea los tipos máximos de ayuda previstos en el artículo 50.4 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. Para las inversiones en otros países de la Unión Europea se tendrá en cuenta su ubicación para determinar el porcentaje de ayuda.
Artículo 63. Anticipos.
1. El beneficiario podrá presentar al organismo competente de la comunidad autónoma una solicitud de anticipo que podrá alcanzar la cuantía establecida en el artículo 19.2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio.
2. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente a favor del órgano competente de la comunidad autónoma por un importe igual al 110 por cien de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014, de la Comisión, de 6 de agosto de 2014.
3. Para estimar una solicitud de anticipo será requisito indispensable que el beneficiario de la concesión de subvención objeto de la petición haya aceptado dicha concesión y depositado la garantía de buena ejecución en los términos previstos en este real decreto. El plazo para presentar la correspondiente solicitud de anticipo será de un mes a contar desde la fecha siguiente a aquélla en que quede acreditada la ejecución de esos dos requisitos.
Además, será requisito para el pago del anticipo acreditar que la empresa solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como sus obligaciones por reintegro de subvenciones.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 del Reglamento 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio, los beneficiarios deberán justificar el gasto el importe total del anticipo en la ejecución de la operación o el proyecto dos años después de su pago.
5. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de diciembre el listado con los proyectos que han solicitado anticipo y la cuantía del mismo.
6. Para el pago del saldo de la ayuda se descontará, en su caso, el anticipo percibido.
Artículo 64. Pagos.
1. Se podrán solicitar pagos por operaciones, que tendrán la consideración de pagos parciales, debiendo cumplir los mismos requisitos que el pago final.
2. La solicitud de pago final irá acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
Memoria de ejecución valorada, con la relación de gastos, facturas y justificantes de pago. Además, la memoria de ejecución incluirá la relación de las diferencias existente entre los trabajos previstos y los realizados, y en su caso la justificación de las causas excepcionales o de fuerza mayor.
Declaración del beneficiario sobre la no solicitud o percepción de ninguna otra ayuda para la misma inversión ni se encuentra inmerso en un proceso de reintegro de subvenciones.
Declaración responsable relativa a la cuenta bancaria en la que solicita el ingreso de la subvención, cuando esta cuenta no sea coincidente con la cuenta única.
En el caso de adquisición de edificaciones se deberá aportar, además, un certificado de un tasador independiente debidamente acreditado, o de un órgano u organismo público debidamente autorizado, en el que se acredite que el precio de compra no excede del valor de mercado, desglosando el valor del suelo a precios de mercado.
Facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, respecto del gasto, y acreditación de los pagos.
Extracto bancario de la cuenta única a través de la que se han realizado los pagos.
Cualquier otra documentación exigida por normativa de obligado cumplimiento, así como la indicada en la resolución de concesión con objeto de acreditar alguna de las circunstancias o requisitos necesarios para conceder la ayuda.
3. Todos los pagos del proyecto de inversión que realice el solicitante a partir de la fecha de presentación de solicitud de ayuda deberán realizarse a través de una cuenta bancaria única dedicada en exclusiva a este fin, excepto los gastos señalados según lo previsto en el anexo XVII.1, apartado 5, letras a) y b), en cuyo caso deberá existir constancia documental que sirva de pista de auditoría suficiente para permitir su control.
4. El pago de la ayuda estará supeditado a la presentación de las cuentas justificativas de la inversión, verificadas por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o, en su defecto, a la verificación por parte de la comunidad autónoma de las facturas y documentos mencionados anteriormente. Esta comprobación incluirá, como mínimo, una inspección in situ para cada expediente de ayuda.
5. El beneficiario tendrá derecho a la ayuda una vez se haya confirmado que se han realizado y comprobado sobre el terreno una o varias de las operaciones previstas en la solicitud aprobada, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.
6. Si se comprobara en los controles que no se ha cumplido el objetivo del proyecto de inversión o que no se ha ejecutado como mínimo el 70 por cien del presupuesto de inversión aprobado inicialmente, en ambos casos por causas diferentes a las de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, que deberán estar adecuadamente justificadas por el receptor de la ayuda y aceptadas por la autoridad competente, se exigirá el reintegro de las cantidades abonadas más los intereses correspondientes y se ejecutará la garantía de buena ejecución.
7. Sólo podrá estimarse favorablemente una solicitud de pago cuando quede acreditada la situación del beneficiario respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad social, así como por el reintegro de subvenciones.
Artículo 65. Liberación de garantías.
1. La garantía de buena ejecución tendrá validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará cuando la autoridad competente acuerde su cancelación, previa comprobación administrativa y sobre el terreno de que se ha realizado el proyecto de inversión, se ha alcanzado el objetivo final del proyecto, se ha ejecutado, al menos, el 70 por cien del presupuesto inicialmente aprobado en inversiones consideradas operativas y está acreditada la situación del beneficiario respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad social, así como por el reintegro de subvenciones, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.
2. La garantía del anticipo se liberará cuando la comunidad autónoma haya reconocido el derecho definitivo a percibir la ayuda de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 555 /2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008. En caso de no tener derecho a la ayuda, se exigirá el reintegro de las cantidades anticipadas, con los intereses generados, o se ejecutará la garantía.
Artículo 66. Evaluación y seguimiento de la medida.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente intercambiará información, por vía electrónica, con las comunidades autónomas y el sector para garantizar el seguimiento de la medida y promover el correcto funcionamiento de la misma.
A estos efectos, se constituirá una base de datos que incluirá los datos de las solicitudes obrantes en los órganos competentes de las comunidades autónomas, que se relacionan en el anexo XX.
2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual del resultado de los proyectos de inversión y los controles efectuados.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la información facilitada por las comunidades autónomas a través de la base de datos mencionada en el apartado anterior y de los informes anuales del párrafo anterior, realizará anualmente un informe general de evaluación de la medida, acompañado en su caso, de propuestas de modificación.
Sección 5.ª Innovación
Artículo 67. Ámbito de aplicación.
Con el objeto de mejorar la comercialización y la competitividad de los productos vitivinícolas, se concederá apoyo a las inversiones tangibles o intangibles destinadas al desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías, relacionados con los productos que se describen en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y que se hayan producido en el territorio español.
Artículo 68. Beneficiarios.
1. Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de la medida de innovación las empresas que en el momento de la solicitud sean productoras de los productos contemplados en el artículo anterior y las organizaciones de productores de vino, reconocidas de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que desarrollen nuevos productos relacionados con el sector del vino o subproductos del vino o nuevos procedimientos y tecnologías que permitan desarrollar los productos vitícolas.
Los proyectos de los beneficiarios contarán obligatoriamente con la participación de centros de investigación y desarrollo. Estos centros deberán acreditar que no han recibido otras subvenciones para la misma finalidad.
2. El solicitante deberá demostrar viabilidad económica, excepto cuando sea una organización de productores de vino reconocida de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y sea estatutariamente una organización sin ánimo de lucro.
3. No podrán ser beneficiarios de esta ayuda aquellos solicitantes en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando el solicitante se encuentre en situación de crisis, según se define en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).
Cuando se encuentre en proceso de haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarada en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
Cuando no se acredite que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de sus obligaciones por reintegro de subvenciones.
Artículo 69. Actuaciones y gastos subvencionables.
1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles que se destinen a la transferencia de conocimientos y/o a la realización de operaciones preparatorias y/o de estudios piloto.
2. Se considerarán subvencionables los proyectos para el desarrollo de:
Nuevos productos vitivinícolas relacionados con el sector del vino o subproductos del vino.
Nuevos procedimientos y tecnologías que permitan desarrollar los productos vitícolas.
3. Se consideraran subvencionables:
Gastos de personal ajeno, que incluyen gastos de investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, siempre y cuando esté dedicado al proyecto.
Gastos de instrumental y material, en la medida y durante el período en que se utilice para el proyecto.
Gastos de adaptación de instalaciones, en la medida en que se utilicen para el proyecto durante la duración del mismo.
Gastos generales directamente ligados al proyecto, hasta un máximo del 20%.
4. En el caso de empresas obligadas a la liquidación del impuesto de sociedades, los gastos subvencionables deberán ser contabilizados en su inmovilizado.
5. No tendrán la consideración de subvencionables los gastos descritos en el anexo XXI.
Artículo 70. Características de los proyectos.
1. Los proyectos deberán demostrar que se aplica un descubrimiento previamente conseguido y que con ello se mejoran los productos, procedimientos o tecnologías empleadas por el solicitante.
2. Los proyectos de inversión podrán ser anuales o plurianuales, de manera que una misma resolución de concesión de subvención podrá recoger operaciones a justificar ante la Administración competente en ejercicios FEAGA distintos, con las siguientes limitaciones:
Respecto a las operaciones aprobadas para un ejercicio FEAGA determinado, su justificación por parte del beneficiario ante la Administración competente deberá realizarse antes del 30 de abril de ese ejercicio FEAGA, si bien la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá contemplar otros plazos más restrictivos.
En todo caso, el pago de las ayudas aquí reguladas deberá realizarse antes de la finalización del ejercicio FEAGA 2018.
El incumplimiento de estos plazos por razones imputables al beneficiario podrá motivar que su concesión de ayuda sea dejada sin efecto.
Artículo 71. Presentación de solicitudes.
1. Los interesados que reúnan las condiciones exigidas presentarán su solicitud dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma en que se encuentre ubicado el establecimiento en el que vaya a realizarse la inversión.
Las solicitudes se presentarán directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes del 1 de febrero de cada año. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.
No obstante, las comunidades autónomas podrán disponer, para las solicitudes de su ámbito de competencia resolutorio, que tanto la presentación de esas solicitudes, como las notificaciones que de ellas se deriven, se realicen, exclusiva o parcialmente, mediante procedimientos electrónicos.
El expediente deberá incluir todos los datos del proyecto de innovación. Tanto el modelo de solicitud como la documentación correspondiente podrán ser establecidos por la comunidad autónoma.
Asimismo, la solicitud podrá incluir la petición correspondiente de certificación del no inicio de la inversión en el momento de su presentación.
2. Los proyectos deberán, en todo caso, cumplir lo dispuesto en este real decreto y en la normativa de la Unión Europea relativa a la medida de innovación, así como la demás legislación aplicable.
3. Los proyectos deberán estar lo suficientemente desarrollados como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo XXII.
Artículo 72. Tramitación de solicitudes.
1. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con este real decreto y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.
2. De acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el anexo XXII las comunidades autónomas elaborarán una lista provisional con los proyectos seleccionados priorizados y la remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de mayo, en el formato electrónico, de conformidad con el anexo XXIII del presente real decreto. A la misma se acompañará la documentación de los proyectos seleccionados recogidos en el mencionado anexo XXIII.
3. A partir de las listas provisionales de los proyectos seleccionados por las comunidades autónomas, la Dirección General de la Industria Alimentaria elaborará la propuesta de lista definitiva y la someterá al informe vinculante de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta la dotación presupuestaria disponible para el ejercicio FEAGA y la reserva de fondos necesaria para los ejercicios siguientes.
No se incluirán en la propuesta de lista definitiva aquellos proyectos de innovación que en la fase de valoración no alcance un mínimo de 12 puntos.
4. Para la resolución de las situaciones de empate de puntuación que pueda presentarse en la confección de la lista definitiva señalada en el punto anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad, en el orden que se indica:
1.º En primer término, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante sea una entidad acogida a la Orden APA/180/2008, de 22 de enero o una entidad asociativa prioritaria reconocida de acuerdo con el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio.
2.º Si aún persiste la situación de empate, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante sea una organización de productores de vino reconocida de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
3.º Si aún persiste la situación de empate, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante sea una cooperativa.
4.º Si aún persiste la situación de empate, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante una PYME.
Artículo 73. Resolución.
1. Una vez informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la lista definitiva de los proyectos de innovación seleccionados, las comunidades autónomas dictarán las resoluciones correspondientes y lo notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.
La comunidad autónoma emitirá las correspondientes resoluciones denegatorias motivadas para aquellos casos en que se desestime la solicitud de ayuda y los recursos que en su caso procedan. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, éstos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En las resoluciones se indicarán el importe de las inversiones consideradas como subvencionables, la ayuda concedida y el calendario de ejecución aprobado.
2. En el caso de resolución positiva, el beneficiario deberá aportar la siguiente documentación en los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente:
Una aceptación expresa de los términos de la concesión de subvención.
Un documento acreditativo del depósito ante el órgano competente de la comunidad autónoma de una garantía de buena ejecución, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión de 6 de agosto de 2014, por un importe del 15 por cien del montante de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del proyecto.
3. La obligación, con arreglo al artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, será alcanzar el objetivo final del proyecto, con un cumplimiento de al menos el 70 por cien del presupuesto total aprobado por resolución del órgano competente.
4. La comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de diciembre de cada año las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen, en su caso.
Artículo 74. Modificación de los proyectos.
1. El beneficiario podrá solicitar la modificación de las operaciones previstas en un proyecto de innovación antes del 1 de febrero del ejercicio FEAGA aprobado en resolución.
2. Cualquier modificación del proyecto de innovación aprobado que suponga un cambio de beneficiario, plazos, variación de las operaciones previstas o calendario de ejecución, así como de cualquier condición específica indicada en la resolución de concesión, requerirá la autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma tras la presentación de la correspondiente solicitud.
En todo caso para su admisibilidad se tendrán en cuenta las condiciones y limitaciones señaladas a continuación.
No se admitirán modificaciones que alteren el objetivo final del proyecto.
No se admitirán ni aprobarán modificaciones que supongan un cambio de beneficiario, salvo que el nuevo sea resultante de un proceso de fusión o una transformación del tipo de sociedad, no se alteren las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda.
No se admitirán modificaciones que supongan la no ejecución en las condiciones establecidas como mínimo del 70% de la inversión subvencionable inicialmente aprobada.
Las modificaciones que impliquen un traslado de pagos de un ejercicio FEAGA a otro podrán autorizarse por las comunidades autónomas. Cuando la aprobación de una modificación vaya a suponer un incremento del importe aprobado para la comunidad autónoma en uno o más ejercicios FEAGA, se deberá solicitar a la Dirección General de la Industria Alimentaria, que elaborará una propuesta y la someterá a informe vinculante de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural teniendo en cuenta la dotación presupuestaria disponible.
3. Independientemente de lo citado en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente aprobar modificaciones de la resolución de concesión que no se ajusten a las condiciones indicadas en los apartados anteriores, en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009.
4. Las modificaciones que supongan un incremento de los presupuestos aprobados para los proyectos de inversión no supondrán incremento de la subvención concedida.
5. Las modificaciones que supongan una disminución de los presupuestos aprobados, supondrán la reducción proporcional de la subvención concedida con las consecuencias siguientes:
El beneficiario mantiene su obligación de depósito de garantía de buena ejecución en razón de los importes calculados sobre la concesión de subvención inicial.
Si la concesión de subvención hubiera sido objeto de un pago derivado de un anticipo de subvención, el órgano gestor de la comunidad autónoma correspondiente deberá, en su caso, iniciar el procedimiento de reintegro, salvo que el beneficiario haya presentado ya una solicitud de pago válida que equivalga a un importe de ayuda igual o superior al importe de subvención anticipado.
6. Si fruto de una modificación se produjeran alteraciones que afectan a la puntuación otorgada de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 72.2, el órgano competente de la comunidad autónoma deberá proceder a reevaluar la solicitud, determinando la cifra de su nueva puntuación.
La nueva valoración así otorgada como consecuencia de la revisión deberá ser comparada con la lista definitiva de proyectos de inversión seleccionados informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural en la que se incluyó su concesión de subvención original.
Para garantizar que los términos económicos de la concesión de subvención no superan los que en esa lista corresponderían con su nueva puntuación, la concesión de subvención podrá minorarse, pudiendo llegar a ser dejada sin efecto en su totalidad.
7. Las comunidades autónomas comunicarán las modificaciones sujetas a autorización que se han producido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de abril del ejercicio FEAGA correspondiente.
Artículo 75. Financiación.
Se aplicará a la contribución de la Unión Europea los tipos máximos de ayuda previstos en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 76. Anticipos.
1. El beneficiario podrá presentar al organismo competente de la comunidad autónoma una solicitud de anticipo que podrá alcanzar la cuantía establecida en el artículo 19.2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008.
2. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente a favor del órgano competente de la comunidad autónoma, por un importe igual al 110 por cien de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014, de la Comisión, de 6 de agosto de 2014.
3. Para estimar una solicitud de anticipo será requisito indispensable que el beneficiario de la concesión de subvención objeto de la petición haya aceptado dicha concesión y depositado la garantía de buena ejecución en los términos previstos en este real decreto. El plazo para presentar la correspondiente solicitud de anticipo será de un mes a contar desde la fecha siguiente a aquélla en que quede acreditada la ejecución de esos dos requisitos.
Además, será requisito para el pago del anticipo acreditar que la empresa solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como sus obligaciones por reintegro de subvenciones.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 del Reglamento 555/2008 de la Comisión, los beneficiarios deberán gastar el importe total del anticipo en la ejecución del proyecto dos años después de su pago.
5. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de diciembre el listado con los proyectos que han solicitado anticipo y la cuantía del mismo.
6. Para el pago del saldo de la ayuda se descontará, en su caso, el anticipo percibido.
Artículo 77. Pagos.
1. Se podrán solicitar pagos por operaciones, que tendrán la consideración de pagos parciales, debiendo cumplir los mismos requisitos que el pago final.
2. La solicitud de pago final irá acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
Memoria de ejecución valorada, con la relación de gastos, facturas y justificantes de pago. Además, la memoria de ejecución incluirá la relación de las diferencias existente entre los trabajos previstos y los realizados, y en su caso la justificación de las causas excepcionales o de fuerza mayor.
Declaración del beneficiario sobre la no solicitud o percepción de ninguna otra ayuda para la misma inversión ni se encuentra inmerso en un proceso de reintegro de subvenciones.
Declaración responsable relativa a la cuenta bancaria en la que solicita el ingreso de la subvención, cuando esta cuenta no sea coincidente con la cuenta única.
Facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, respecto del gasto, y acreditación de los pagos.
Extracto bancario de la cuenta única a través de la que se han realizado los pagos.
Cualquier otra documentación exigida por normativa de obligado cumplimiento, así como la indicada en la resolución de concesión con objeto de acreditar alguna de las circunstancias o requisitos necesarios para conceder la ayuda.
3. Todos los pagos del proyecto que realice el solicitante a partir de la fecha de presentación de solicitud de ayuda deberán realizarse a través de una cuenta bancaria única dedicada exclusiva a este fin.
4. El pago de la ayuda estará supeditado a la presentación de las cuentas justificativas de la inversión, verificadas por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o, en su defecto, a la verificación por parte de la comunidad autónoma de las facturas y documentos mencionados anteriormente. Esta comprobación incluirá, como mínimo, una inspección in situ para cada expediente de ayuda.
5. El beneficiario tendrá derecho a la ayuda una vez se haya confirmado que se han realizado y comprobado sobre el terreno una o varias de las operaciones previstas en la solicitud aprobada, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.
6. Si se comprobara en los controles que no se ha cumplido el objetivo del proyecto de inversión o que no se ha ejecutado como mínimo el 70 por cien del presupuesto de inversión aprobado inicialmente, en ambos casos por causas diferentes a las de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, que deberán estar adecuadamente justificadas por el receptor de la ayuda y aceptadas por la autoridad competente, se exigirá el reintegro de las cantidades abonadas más los intereses correspondientes, y se ejecutará la garantía de buena ejecución.
Sólo podrá estimarse favorablemente una solicitud de pago cuando quede acreditada la situación del beneficiario respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad social, así como por el reintegro de subvenciones.
Artículo 78. Liberación de garantías.
1. La garantía de buena ejecución tendrá validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará cuando la autoridad competente acuerde su cancelación, previa comprobación administrativa y sobre el terreno de que se ha realizado el proyecto y la ejecución de, al menos, el 70 por cien del presupuesto inicialmente aprobado en proyectos considerados operativos y está acreditada la situación del beneficiario respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como por el reintegro de subvenciones, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.
2. La garantía del anticipo se liberará cuando la comunidad autónoma haya reconocido el derecho definitivo a percibir la ayuda de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008. En caso de no tener derecho a la ayuda, se exigirá el reintegro de las cantidades anticipadas, con los intereses generados, o se ejecutará la garantía.
Artículo 79. Evaluación y seguimiento de la medida.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente intercambiará información por vía electrónica con las comunidades autónomas y el sector para garantizar el seguimiento de la medida y promover el correcto funcionamiento de la misma.
A estos efectos, se constituirá una base de datos que incluirá los datos de las solicitudes obrantes en los órganos competentes de las comunidades autónomas, que se relacionan en el anexo XXIV.
2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual del resultado de los proyectos de innovación y los controles efectuados.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la información facilitada por las comunidades autónomas a través de la base de datos mencionada en el apartado anterior y de los informes anuales del párrafo anterior, realizará anualmente un informe general de evaluación de la medida, acompañado en su caso, de propuestas de modificación.
Sección 6.ª Cosecha en verde
Artículo 80. Ámbito de aplicación.
1. Con el fin de evitar crisis de mercado y recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá decidir antes del 15 de abril de cada año previa solicitud debidamente justificada de una o varias comunidades autónomas, conceder una ayuda a la cosecha en verde contemplada en el artículo 47 de Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en una o en parte de la totalidad del territorio nacional.
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