Circular 5/2014, de 28 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos

Rango Circular
Publicación 2014-12-23
Última actualización 2015-08-12
Estado Vigente texto desactualizado
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Departamento Banco de España
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2015-08-12, Circular 3/2015, de 29 de julio, del Banco de España, por la que se modifican la Circular…

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«c) Actividades de inversión: las actividades de adquisición, enajenación o disposición por otros medios, de activos a largo plazo y otras inversiones no incluidas en el efectivo y sus equivalentes, tales como activos tangibles, activos intangibles, inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta y los pasivos incluidos en dichos grupos, instrumentos de capital clasificados como disponibles para la venta que sean inversiones estratégicas y activos financieros incluidos en la cartera de inversiones mantenidas hasta el vencimiento.»

23. En la norma quincuagésima novena, se realizan las siguientes modificaciones:

a)

El apartado 5.a).vi).5) se sustituye por el siguiente texto:

«5). clasificar los activos financieros y pasivos financieros como a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, distinguiendo entre los mantenidos para negociar y los designados a valor razonable con cambios en resultados. Para estos últimos, se revelará el criterio para incluirlos en dicha categoría en el origen y cómo se han satisfecho las condiciones establecidas en los apartados 3.a) y 7.a) de la norma vigésima segunda para tal designación.»

b)

En la letra a), punto xix), se sustituye «activos inmateriales» por «activos intangibles».

24. En la norma sexagésima, se realizan los siguientes cambios:

a)

En el apartado 6 ter, se modifica el primer párrafo, que queda redactado de la siguiente forma:

«6 ter. La entidad revelará el número e importe bruto en libros de las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas según la definición contenida en la letra g) del apartado 1 del anejo IX de la presente circular, con detalle de su clasificación como riesgo normal en seguimiento especial, subestándar o dudoso (distinguiendo la parte sin garantía real de la que cuenta con dicha garantía), así como de sus respectivas coberturas por riesgo de crédito, y desglosado asimismo por contrapartes y finalidades. Como información adicional, se indicarán las operaciones de esta naturaleza clasificadas como activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta. El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado PI 6, Refinanciaciones y reestructuraciones individual público, en lo que a esta información se refiere.»

b)

El apartado 6 quáter se sustituye por el siguiente texto:

«6 quáter. La entidad revelará el importe en libros de sus préstamos totales (con un detalle de los que cuenten con garantía inmobiliaria y de los que cuenten con otras garantías reales) concedidos a su clientela, desglosada esta en Administraciones Públicas, otras sociedades financieras y empresarios individuales en el desarrollo de su actividad empresarial financiera, sociedades no financieras y empresarios individuales en el desarrollo de su actividad empresarial no financiera (distinguiendo, en función de su finalidad, entre construcción y promoción inmobiliaria, construcción de obra civil y resto de las finalidades; y, para estas últimas, entre las concedidas a grandes empresas, por un lado, y a pequeñas y medianas empresas y empresarios individuales, por otro), y hogares, incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, pero excluida la actividad empresarial de los empresarios individuales (distinguiendo, en función de su finalidad, entre vivienda, consumo y otros fines). Adicionalmente, el importe de todos los préstamos con garantía real se distribuirá, con el mismo desglose de la clientela, en los siguientes tramos en función del porcentaje del importe en libros de los préstamos sobre el importe de la última tasación o valoración de la garantía disponible (loan to value): inferior o igual al 40 %, superior al 40 % e inferior o igual al 60 %, superior al 60 % e inferior o igual al 80 %, superior al 80 % e inferior o igual al 100 %, y superior al 100 %. Además, para el total de las financiaciones a la clientela, se proporcionará una pro memoria, con igual distribución, para las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas.

El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado PI 9, Distribución de los préstamos a la clientela por actividad individual público, del anejo I.»

c)

En el apartado 16, los dos últimos párrafos se sustituyen por el siguiente texto:

«Sin perjuicio de lo anterior, la entidad proporcionará información agregada sobre la concentración de sus exposiciones (incluyendo el importe en libros de los activos y el nominal de las garantías concedidas), desglosada por área geográfica de actuación y segmento de actividad, distribuyendo esta entre actividad con entidades de crédito, Administraciones Públicas (distinguiendo entre Administración Central y resto), otras sociedades financieras y empresarios individuales en el desarrollo de su actividad empresarial financiera, sociedades no financieras y empresarios individuales en el desarrollo de su actividad empresarial no financiera (distinguiendo, en función de su finalidad, entre construcción y promoción inmobiliaria, construcción de obra civil y resto de las finalidades; y, para estas últimas, entre grandes empresas, por un lado, y pequeñas y medianas empresas y empresarios individuales, por otro), y hogares, incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, pero excluida la actividad empresarial de los empresarios individuales (distinguiendo, en función de la finalidad, entre vivienda, consumo y otros fines).

El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado PI 10, Concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica individual público, del anejo I, en lo que a esta información se refiere. A estos efectos, se podrán presentar agrupadas, bajo un título suficientemente informativo de la agrupación practicada, aquellas áreas geográficas que, en su conjunto, no representen más de un 10 % del total.»

d)

En el apartado 16 bis, se realizan las siguientes modificaciones:

– El último párrafo de la letra a) se sustituye por el siguiente texto:

«Junto a esta información, como una pro memoria, se facilitará el importe en libros de los préstamos a la clientela, excluidas las Administraciones Públicas, correspondiente a negocios en España y del total activo correspondiente a negocios totales. Además, también se facilitará el importe total de las correcciones de valor y provisiones constituidas por la entidad para cubrir las exposiciones clasificadas como normales, correspondientes a negocios totales.»

– El penúltimo párrafo de la letra d) se sustituye por el siguiente texto:

«El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado PI 7, Financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas (negocios en España) individual público, del anejo I en lo que a esta información se refiere.»

e)

En el apartado 55 bis, el tercer y el cuarto párrafo se sustituyen por el siguiente texto:

«Las entidades facilitarán toda la información cualitativa y cuantitativa que consideren relevante a estos efectos. En todo caso, como mínimo, para la actividad correspondiente a negocios en España, se incluirá el importe en libros bruto, con desglose del deterioro del valor acumulado, de: los activos inmobiliarios procedentes de financiaciones destinadas a la construcción y promoción inmobiliaria, con independencia del sector económico al que pertenezca la empresa o empresario, detallados según su naturaleza en edificios terminados (viviendas y resto), edificios en construcción (viviendas y resto) y terrenos (suelo urbano consolidado y resto); los activos inmobiliarios procedentes de financiaciones hipotecarias a hogares para adquisición de vivienda, y el resto de los activos inmobiliarios e instrumentos de capital adjudicados o recibidos en pago de deudas, así como los instrumentos de capital y financiaciones a las sociedades tenedoras de dichos activos.

El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado PI 8, Activos adjudicados o recibidos en pago de deudas (negocios en España) individual público, del anejo I, en lo que a esta información se refiere.»

f)

En el apartado 71, en la letra A).c) se sustituye «títulos hipotecarios» por «cédulas hipotecarias», y en la letra B).b) se sustituye «hasta tres años» por «hasta un año, más de un año y hasta dos años, más de dos años y hasta tres años».

g)

En los últimos párrafos de los apartados 71 y 72, se sustituye «S.6, Información sobre el mercado hipotecario» por «PI 11, Mercado hipotecario individual público, del anejo I».

25. En la norma sexagésima primera se realizan las siguientes modificaciones:

a)

El apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«3. Desglose, por entidades incluidas en la consolidación (ya sea por el método de integración global o por el de la participación), de lo siguiente:

a)

Ganancias acumuladas.

b)

Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en negocios conjuntos y asociadas.

c)

Conversión de divisas reconocidas en el patrimonio neto como resultado del proceso de consolidación.

d)

Resultado del ejercicio.»

b)

En el apartado 4, se sustituye «Resultado atribuido a la minoría» por «Resultado atribuible a intereses minoritarios (participaciones no dominantes)».

c)

En el apartado 5 bis, se sustituye «C.21, Distribución del crédito a la clientela por actividad» por «PC 9, Distribución de los préstamos a la clientela por actividad consolidado público, del anejo III».

d)

Se añade el apartado 5 ter) con el siguiente texto:

«5 ter. El desglose y la presentación de la información cuantitativa sobre las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas a la que se refiere el apartado 6 ter de la norma sexagésima se realizarán de acuerdo con el formato del estado PC 6, Refinanciaciones y reestructuraciones consolidado público, del anejo III.»

e)

En el apartado 12 se sustituye «C.22, Concentración de riesgos por actividad y área geográfica» por «PC 10, Concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica consolidado público, del anejo III» y «C.17, Información sobre financiaciones realizadas por las entidades de crédito a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas» por «PC 7, Financiaciones realizadas por las entidades de crédito a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas (negocios en España) consolidado público, del anejo III».

f)

En el apartado 13 se sustituye «C.18, Activos recibidos en pago de deudas por el grupo de entidades de crédito (negocios en España)» por «PC 8, Activos adjudicados o recibidos en pago de deudas por el grupo de entidades de crédito (negocios en España) consolidado público, del anejo III».

26. Se da nueva redacción a la norma sexagésima cuarta, que queda redactada como sigue:

«1. Las entidades de crédito elaborarán los estados financieros reservados, individuales y consolidados, aplicando los criterios de los capítulos primero a tercero del título I de esta circular para la formulación de los estados financieros con las precisiones que se establecen en este título.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo en la confección de los estados financieros reservados utilizarán los criterios que, conforme a lo indicado en el apartado 3 de la norma segunda, apliquen en la formulación de su información financiera pública. Las sucursales informarán detalladamente al Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España sobre los criterios que vayan a aplicar cuando sean diferentes a los establecidos en el título I, actualizando dicha información cada vez que se produzcan modificaciones.

2.

La actividad total de la entidad (“negocios totales”) a efectos de la confección de los estados reservados se clasificará en “negocios en España” y “negocios en el extranjero” en función de que las operaciones estén registradas contablemente en los libros de las oficinas operantes en España, o en los de las sucursales y entidades radicadas en el extranjero.

3.

Los importes de las correcciones de valor y de las provisiones se aplicarán exclusivamente para la cobertura del activo o contingencia para la que se dotaron, sin que su importe, en caso de no ser necesario, se pueda traspasar sin reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias para la cobertura de activos o contingentes diferentes de aquellos para los que se dotaron.

4.

Los préstamos, según se definen en la norma quincuagésima tercera, se desglosan en:

a)

A la vista y con breve plazo de preaviso (cuenta corriente): comprende los saldos exigibles a la vista, con breve plazo de preaviso, los saldos en cuentas corrientes y los saldos similares, incluidos en su caso los préstamos que sean depósitos a un día para el prestatario, independientemente de su forma jurídica. También comprende los descubiertos (saldos deudores en cuentas corrientes), los excedidos en cuentas de crédito y las cuentas mutuas (operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica).

b)

Deuda por tarjetas de crédito: comprende los créditos concedidos mediante tarjetas de débito diferido o mediante tarjetas de crédito.

c)

Cartera comercial: comprende los préstamos concedidos a partir de facturas u otros documentos que den derecho a recibir los ingresos derivados de operaciones de venta de productos y prestación de servicios. Estas operaciones se desglosan en:

i)

Cartera comercial con recurso: cuando el cedente de los derechos de cobro retiene sustancialmente todos los riesgos y beneficios, con independencia de cómo se denomine la operación en el contrato, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante no adquiere el control de sus flujos de efectivo.

ii) Cartera comercial sin recurso: cuando el cedente transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios de los derechos de cobro, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante adquiere el control de sus flujos de efectivo.

d)

Arrendamientos financieros: comprende los arrendamientos financieros, según se definen en la norma trigésima tercera, en los que el arrendador es la entidad. Este concepto incluye las cuotas que debe pagar el arrendatario, el importe comprometido por terceros distintos del arrendatario y los valores residuales no garantizados. Los arrendamientos financieros se clasifican en:

i)

Arrendamiento financiero para el arrendatario: cuando el arrendatario adquiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo.

ii) Arrendamiento operativo para el arrendatario: cuando se registre contablemente la operación como arrendamiento financiero exclusivamente porque haya terceros distintos de los arrendatarios que se hayan comprometido a efectuar determinados pagos.

e)

Préstamos de recompra inversa: comprende la financiación concedida a cambio de valores u oro adquiridos mediante pactos de recompra con retrocesión no opcional, o prestados mediante contratos de préstamo de valores. A los efectos de esta circular, se considerará pacto con retrocesión no opcional, cualquiera que sea la forma de su instrumentación, aquella operación por la que vendedor y comprador quedan comprometidos a la recompra por el primero de los mismos activos o de otros tantos de la misma clase. Estas operaciones se dividen en:

i)

Garantías en efectivo entregadas en permutas de valores: importe de las garantías en efectivo entregadas en permutas de valores contabilizadas como préstamos de valores.

ii) Resto de los préstamos de recompra inversa: préstamos de recompra inversa que no cumplan la definición de garantías en efectivo entregadas en permutas de valores.

f)

Otros préstamos a plazo: comprende los saldos deudores con vencimientos o condiciones fijados contractualmente y no incluidos en otras partidas.

Los préstamos para financiación de proyectos comprenden los préstamos que se reembolsan exclusivamente con los ingresos de los proyectos financiados por ellos.

5.

Los anticipos distintos de préstamos, según se definen en la norma quincuagésima tercera, se desglosan en:

a)

Cheques a cargo de entidades de crédito: importe de los cheques a nombre de otras entidades de crédito pendientes de cobro.

b)

Operaciones financieras pendientes de liquidar: saldos pendientes de cobro de las cámaras y organismos liquidadores por operaciones en bolsa y mercados organizados.

c)

Fianzas entregadas en efectivo: fianzas y demás consignaciones en efectivo entregadas por la entidad.

d)

Cámaras de compensación: saldos deudores en cámaras de compensación.

e)

Capital exigido pendiente de desembolso: dividendos pasivos exigidos por la entidad a los accionistas o socios pendientes de cobro.

f)

Comisiones por garantías financieras concedidas: importe de los derechos de cobro por garantías financieras concedidas reconocidos en el activo conforme a lo dispuesto en la norma vigésima quinta.

g)

Resto de los anticipos distintos de préstamos: incluye los saldos de los activos financieros que no tengan cabida en otros conceptos, tales como los procedentes de operaciones y servicios no bancarios (por ejemplo, cobro de alquileres y similares).

6.

Para los préstamos y, en su caso, para los anticipos distintos de préstamos y valores representativos de deuda, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación:

a)

Importe en libros: conforme a lo dispuesto en la norma duodécima, importe por el que los instrumentos de deuda se reconocen en el balance; por tanto, es igual al precio de adquisición más los ajustes por riesgo de crédito y el resto de los ajustes por valoración según se definen en las siguientes letras.

b)

Importe en libros bruto: conforme a lo dispuesto en la norma duodécima, importe en libros de los instrumentos de deuda antes de deducir el importe de los ajustes por riesgo de crédito según se definen en las siguientes letras.

c)

Precio de adquisición: Este importe se desglosa en:

i)

Principal dispuesto: importe del principal de la operación dispuesto por el prestatario pendiente de cobro a la fecha de los estados, incluidos, en su caso, los intereses vencidos pendientes de cobro. En las operaciones al descuento, es el importe desembolsado al prestatario. En las operaciones de arrendamiento financiero también incluye el valor residual garantizado por terceros y el no garantizado.

ii) Costes de transacción: costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición de los instrumentos de deuda a los que se refiere el apartado 8 de la norma vigésima segunda.

iii) Descuento por deterioro en la fecha de adquisición: para las operaciones adquiridas a terceros, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe del descuento realizado en la fecha de la adquisición imputable a pérdidas por deterioro por riesgo de crédito que subsista a la fecha de los estados.

iv) Primas o descuentos en la adquisición: para las operaciones adquiridas a terceros, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe no devengado a la fecha de los estados pagado por encima o por debajo del principal dispuesto pendiente de amortización en la fecha de adquisición conforme a los términos contractuales, salvo que corresponda a descuentos por deterioro en la adquisición.

d)

Ajustes por riesgo de crédito: estos ajustes se desglosan en:

i)

Deterioro de valor acumulado: importe de las correcciones de valor específicas y colectivas realizadas con posterioridad a la adquisición por la entidad de los instrumentos de deuda valorados al coste amortizado, incluidos los clasificados en la cartera de activos disponibles para la venta. El deterioro de valor se desglosa, en función de la forma en la que se realiza su cálculo, en:

1) Correcciones de valor específicas para activos financieros, estimadas individualmente: importe acumulado de las coberturas realizadas para los activos dudosos que se hayan estimado de forma individualizada.

2) Correcciones de valor específicas para activos financieros, estimadas colectivamente: importe acumulado del deterioro colectivo del valor calculado para los instrumentos de deuda calificados como dudosos con importes no significativos cuyo valor se haya deteriorado con carácter individual y para los que la entidad utilice un enfoque estadístico; es decir, incluye la cobertura específica realizada aplicando los porcentajes de cobertura colectiva en función de la antigüedad de los impagos conforme a lo dispuesto en el anejo IX.

3) Correcciones de valor colectivas para pérdidas incurridas pero no comunicadas: importe acumulado del deterioro colectivo del valor de los instrumentos de deuda cuyo valor no se ha deteriorado con carácter individual; es decir, es el importe de la cobertura genérica calculada de acuerdo con lo dispuesto en el anejo IX para los activos calificados como normales o subestándar.

Los instrumentos de deuda calificados como dudosos para los que se hayan realizado correcciones de valor específicas, estimadas individual o colectivamente, se informarán como activos cuyo valor se ha deteriorado, y los restantes instrumentos de deuda, como activos cuyo valor no se ha deteriorado, aunque formen parte de grupos de activos para los que se hayan realizado correcciones de valor colectivas para pérdidas incurridas pero no comunicadas.

ii) Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo de crédito: para los instrumentos de deuda clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, importe de la diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados atribuible al riesgo de crédito de la entidad, distinguiendo entre la que representa “pérdidas acumuladas” y la que supone “ganancias acumuladas”.

e)

Resto de ajustes por valoración: estos ajustes se desglosan en:

i)

Intereses devengados: importe de los intereses, implícitos y explícitos, registrados en el activo, devengados con posterioridad al reconocimiento de la operación en el balance de todos los instrumentos, con independencia de la cartera contable en la que estén incluidos.

ii) Cambios acumulados en el valor razonable no debidos al riesgo de crédito: para los instrumentos de deuda clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, importe de la diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados cuando no sean atribuibles al riesgo de crédito de la operación.

iii) Comisiones: importe pendiente de devengar de las comisiones cobradas en el origen de la operación que formen parte del tipo de interés efectivo.

iv) Operaciones de microcobertura: importe de los ajustes por valoración realizados a los instrumentos como consecuencia de microcoberturas contables.

f)

Fallidos: importe acumulado del principal e intereses ordinarios y de mora contractualmente exigibles y pendientes de cobro a la fecha de referencia, aunque no se hayan reclamado, que no estén registrados en el activo por considerarlos incobrables. Este importe se continuará informando hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por transcurso del plazo de prescripción, por condonación o por otras causas).

7.

Los depósitos, según se definen en la norma quincuagésima cuarta, se desglosan en:

a)

Depósitos a la vista: son todos los depósitos, remunerados o no, convertibles en efectivo o de los que puede disponerse o pueden movilizarse de forma inmediata por cheque, orden bancaria, adeudo en cuenta, tarjeta o medios similares, sin demora, restricciones o penalizaciones significativas, así como aquellos depósitos que, sin ser movilizables, puedan ser convertidos en efectivo a la vista o al cierre de operaciones del día siguiente al que se solicite, sin restricción o penalización significativa. Este concepto incluye:

i)

Cuentas corrientes: incluye, además de las cuentas movilizables mediante cheque, los saldos acreedores de cuentas de crédito y los depósitos con vencimiento inicial de un día y los que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o un día laborable.

ii) Cuentas de ahorro: recoge los depósitos a la vista instrumentados en libretas de ahorro no movilizables mediante cheque.

iii) Cuentas mutuas: comprende el saldo acreedor de las operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica.

iv) Resto de las cuentas de corresponsalía: incluye el saldo acreedor de las operaciones de corresponsalía que no cumplen los requisitos para calificarlas como cuentas mutuas.

v)

Dinero electrónico: recoge los fondos almacenados en un soporte electrónico físico, como las tarjetas electrónicas prepagadas, o lógico, como el que permite su uso a través de Internet, y aceptado como medio de pago por entidades distintas del emisor.

vi) Otros fondos a la vista: incluye otros depósitos a la vista, tales como: las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y, en su caso, se pueda rembolsar como máximo al día siguiente; los saldos a la vista disponibles por la clientela por operaciones pendientes de liquidar, los importes procedentes de intereses, dividendos y títulos amortizados cobrados por la entidad; los correspondientes a cancelación de depósitos, incluidos los pactos de recompra; los cheques (conformados, bancarios, contra el Banco de España, de gasolina, de viaje, etc.) entregados a la clientela, en tanto no se hagan efectivos; y los anticipos recibidos de la clientela a cuenta de operaciones que formalizar.

b)

Depósitos a plazo: son todos los depósitos no negociables ni susceptibles de transformación en medios de pago antes del plazo acordado al inicio del contrato, que, en todo caso, debe ser superior a un día laborable, o de cuyo importe solo puede disponerse antes de su vencimiento con una penalización o restricción significativa. Este concepto comprende:

i)

Imposiciones a plazo fijo: son los depósitos con tipo de interés explícito constituidos por un plazo y un tipo de interés determinado en su contrato.

ii) Cuentas de ahorro-vivienda: son los depósitos que cumplen los requisitos que, en su caso, establezca la legislación para este tipo de cuentas.

iii) Cédulas hipotecarias y resto de las cédulas: son las cédulas nominativas.

iv) Resto de los depósitos a descuento: son los certificados de depósito no negociables, los pagarés nominativos y otros valores no negociables distintos de las cédulas emitidos por la entidad al descuento.

v)

Participaciones emitidas: recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros que la entidad retenga íntegramente en el balance de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 10 de la norma vigésima tercera.

vi) Otros pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos: recoge el importe de los fondos captados en transferencias de activos financieros en las que la entidad continúa involucrada parcialmente según lo dispuesto en el apartado 11 de la norma vigésima tercera.

vii) Depósitos híbridos: incluye el importe del contrato principal de los depósitos con un derivado implícito.

viii) Depósitos financieros compuestos: recoge el importe del contrato principal con naturaleza de depósito incluido en instrumentos financieros compuestos.

ix) Otros fondos a plazo: incluye otros depósitos a plazo, tales como las diferencias positivas entre el precio efectivo de las ventas de activos financieros con pacto de retrocesión no opcional y su precio de mercado; las aportaciones a las cooperativas de crédito que no cumplan los requisitos exigibles para calificarse jurídicamente como capital social, que se considerarán de duración indeterminada; las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas como garantía de contratos de derivados financieros o de crédito cuyo importe no se deba depositar obligatoriamente en una cámara y que, en su caso, se deban rembolsar en un plazo superior a un día; los importes que se reciban en derivados contratados en condiciones fuera de mercado para compensar el diferencial entre las condiciones pactadas y las de mercado.

c)

Depósitos disponibles con preaviso: son depósitos no susceptibles de transformación en medios de pago, sin plazo de vencimiento acordado, que no puedan convertirse en efectivo sin un período de preaviso, antes del cual la conversión en efectivo no es posible, o bien lo es únicamente con una penalización o restricción significativa.

d)

Pactos de recompra: importes recibidos a cambio de valores u oro transferidos temporalmente mediante una venta con pacto de retrocesión no opcional o como garantía en efectivo de préstamos de valores realizados. Estas operaciones se dividen en:

i)

Garantías en efectivo recibidas en permutas de valores: importe de las garantías en efectivo recibidas en permutas de valores contabilizadas como préstamos de valores.

ii) Resto de los pactos de recompra: pactos de recompra que no cumplan la definición de garantías en efectivo recibidas en permutas de valores.

8.

Los valores representativos de deuda emitidos, según se definen en la norma quincuagésima cuarta, se desglosan en:

a)

Certificados de depósito: valores negociables que permiten a los titulares retirar fondos de una cuenta.

b)

Bonos garantizados: valores que cumplen lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

c)

Contratos híbridos: son valores con derivados implícitos.

d)

Otros valores representativos de deuda emitidos: comprende los valores representativos de deuda no incluidos en las letras anteriores, distinguiendo entre los instrumentos convertibles y los no convertibles. Dentro de estos últimos se incluyen, entre otros, los instrumentos financieros que tienen naturaleza jurídica de capital que no cumplen los requisitos para calificarse como patrimonio neto.

9.

Los otros pasivos financieros, según se definen en la norma quincuagésima cuarta, se desglosan en:

a)

Dividendos a pagar: dividendos acordados por la entidad pendientes de pago.

b)

Acreedores comerciales: saldos pendientes de pago a acreedores comerciales.

c)

Acreedores por factoring: saldos no dispuestos en operaciones de factoring sin recurso.

d)

Fianzas recibidas: fianzas y demás consignaciones en efectivo recibidas cuyo importe se tenga que invertir en activos concretos.

e)

Cámaras de compensación: saldos que pagar a cámaras de compensación.

f)

Cuentas de recaudación: cuentas de recaudación de las Administraciones Públicas por impuestos, tasas, arbitrios y cuotas a la Seguridad Social pendientes de ingreso definitivo en el organismo correspondiente, así como los cheques emitidos a favor de dichas Administraciones Públicas.

g)

Órdenes de pago y cheques de viaje: órdenes de pago, cheques de viaje y otras operaciones de giro de naturaleza transitoria.

h)

Suscripción de valores pendientes de liquidar: saldos pendientes de liquidar a las entidades emisoras de valores por importes suscritos por la entidad o por terceros.

i)

Operaciones en bolsa o mercados organizados pendientes de liquidar: saldos pendientes de liquidar a las cámaras y organismos liquidadores por operaciones en bolsa y mercados organizados.

j)

Intereses y dividendos retenidos: cantidades pendientes de pago por intereses de pasivos subordinados y dividendos de acciones preferentes que, habiendo sido devengados, no se puedan pagar por insuficiencia de beneficios.

k)

Pasivos por garantías financieras concedidas: importe por el que se tengan que registrar los contratos de garantías financieras concedidas regulados en la norma vigésima quinta, salvo que, conforme a lo señalado en el apartado 5 de dicha norma, proceda clasificarlos como provisiones.

l)

Resto de los otros pasivos financieros: incluye los saldos de los pasivos financieros que no tengan cabida en otros conceptos, tales como las aportaciones pendientes de reembolso a los socios y asociados de las cooperativas de crédito que causen baja cuando se cumplan las condiciones de la normativa aplicable, los saldos de intereses minoritarios cuando se den las circunstancias señaladas en el apartado 9 de la norma cuadragésima séptima, y los compromisos de préstamo cuando se designen como pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados o sean compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al de mercado, salvo que tengan naturaleza de provisiones.

10.

Los pasivos financieros que tenga en su poder la entidad que los ha emitido que no se hayan amortizado (pasivos financieros propios) se informarán en partidas específicas (“menos: participaciones emitidas propias”, si son depósitos, que se desglosarán a su vez en “valores representativos de deuda” o “préstamos” para indicar el tipo de instrumento financiero propiedad de la entidad que da lugar a la baja del pasivo; o “valores propios”, si son valores representativos de deuda emitidos) minorando los saldos de los correspondientes pasivos financieros.

Los pasivos financieros propios se valorarán por el mismo importe por el que se encuentren registrados los pasivos financieros que minoran, para los que no se registrará ningún importe por ajustes por valoración, dando de baja del balance, en su caso, los importes registrados previamente.

La diferencia entre el importe en libros que debieran tener los pasivos financieros propios en la fecha en la que los adquirió la entidad y cualquier contraprestación entregada por ellos debe reconocerse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

11.

Para los instrumentos de deuda emitidos, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación:

a)

Importe en libros: conforme a lo dispuesto en la norma duodécima, es el importe por el que los instrumentos de deuda emitidos se reconocen en el balance; por tanto, es igual al precio de adquisición más los ajustes por valoración según se definen en las siguientes letras.

b)

Precio de adquisición: este importe se desglosa en:

i)

Principal: importe desembolsado por el titular del instrumento pendiente de devolución. En los instrumentos asumidos por la entidad con posterioridad a su emisión, es el importe que corresponda a la operación realizada con la contraparte de acuerdo con los términos contractuales.

ii) Costes de transacción: importe pendiente de devengar de los costes pagados por la entidad en el origen de la operación que forman parte del tipo de interés efectivo.

iii) Primas o descuentos en la asunción: para las operaciones asumidas con posterioridad a su emisión, incluidas las que se continúen valorando por su valor razonable, importe no devengado a la fecha de referencia recibido por encima o por debajo del principal pendiente de amortización en la fecha de la asunción conforme a los términos contractuales.

c)

Ajustes por valoración: estos ajustes se desglosan en:

i)

Intereses devengados: importe de los intereses, implícitos y explícitos, devengado con posterioridad al reconocimiento de la operación en el balance, de todos los instrumentos, con independencia de la cartera contable en la que estén incluidos.

ii) Cambios acumulados en el valor razonable atribuibles al riesgo de crédito: para los pasivos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados atribuible al riesgo de crédito de la entidad.

iii) Cambios acumulados en el valor razonable no atribuibles al riesgo de crédito: para los pasivos financieros clasificados en carteras valoradas por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, diferencia entre el valor razonable y el precio de adquisición más los intereses devengados no atribuible al riesgo de crédito de la entidad.

iv) Operaciones de microcobertura: importe de los ajustes por valoración realizados a los instrumentos como consecuencia de microcoberturas contables del valor razonable.

d)

Importe cuyo pago es contractualmente exigible al vencimiento: importe que la entidad está obligada a pagar al depositante o tenedor de los valores representativos de deuda emitidos al vencimiento del instrumento.

12.

Los importes de las entidades que formen parte del mismo grupo económico que la entidad se desglosan entre los correspondientes a las “entidades del grupo prudencial”, cuando las entidades pertenezcan al grupo consolidable de la entidad según se define en la norma primera, y al “resto de las entidades del grupo económico”, en los demás casos.

13.

Los documentos preparados para compensación por una cámara permanecerán en las partidas que les corresponda según su naturaleza hasta su envío al organismo compensador.

14.

Los préstamos de mediación en los que la entidad mediadora asuma el riesgo se incluirán en los estados financieros de dicha entidad en la partida que por su sujeto e instrumentación corresponda. La entidad financiadora incluirá las provisiones de fondos correspondientes entre sus financiaciones a las entidades mediadoras.

15.

En la información sobre garantías reales y personales recibidas, los siguientes términos se utilizan con el significado que se indica a continuación:

a)

Garantías reales: garantías recibidas en forma de activos cualquiera que sea la forma jurídica en la que se instrumenten (hipotecas, arrendamientos financieros, préstamos de recompra inversa, pignoración de activos financieros, etc.) y la ratio que represente su valor sobre el importe de las operaciones (loan to value). A estos efectos, no se considerarán como garantías reales ni las reservas de dominio ni los arrendamientos financieros sobre bienes muebles. Las garantías reales se desglosan en:

i)

Garantías inmobiliarias: garantías en las que el activo recibido en garantía es un inmueble, con independencia de que se instrumenten como hipotecas o como operaciones de arrendamiento financiero. El término “hipoteca inmobiliaria” se utiliza para referirse exclusivamente a las garantías instrumentadas en forma de hipoteca. Los bienes inmuebles se califican como residenciales o comerciales cuando cumplen los criterios que establece para dichos inmuebles el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

ii) Otras garantías reales: garantías en las que el activo recibido en garantía no es un inmueble. Este concepto también incluye las garantías instrumentadas como préstamos de recompra inversa.

b)

Garantías personales: garantías que cumplen la definición de garantías financieras según la norma vigésima quinta, así como cualquier tipo de garantía recibida en la que un tercero se compromete a atender los términos de contratos que no sean instrumentos de deuda en caso de incumplimiento de la contraparte directa, cualquiera que sea la forma jurídica en la que se instrumenten.

c)

Garantías personales eficaces: garantías personales que implican la responsabilidad directa y solidaria de personas físicas o jurídicas cuya solvencia patrimonial esté suficientemente contrastada como para asegurar el reembolso de la operación en los términos acordados.

d)

Garantías personales sin riesgo apreciable: garantías personales eficaces en las que los garantes son alguna de las personas enumeradas en el apartado 7.a).i) del anejo IX.

e)

Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse: importe de la tasación o valoración de las garantías reales recibidas. Para cada operación será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

f)

Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse a efectos del cálculo del deterioro: importe por el que se valoren las garantías reales recibidas después de efectuar los ajustes a efectos del cálculo del deterioro por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el anejo IX. Para cada operación será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

g)

Importe máximo de las garantías personales: importe máximo que tendrían que pagar los garantes si se ejecutase la garantía. En las operaciones con varios garantes, será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

h)

Importe máximo de las garantías personales eficaces: importe máximo de las garantías personales recibidas cuando sean eficaces conforme a lo dispuesto en la anterior letra c). En las operaciones con varios garantes, será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

i)

Importe máximo de las garantías personales eficaces que puede considerarse: importe máximo de las garantías personales eficaces recibidas neto del valor de las garantías reales recibidas. Para cada operación será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

j)

Importe máximo de las garantías personales sin riesgo apreciable que puede considerarse a efectos del cálculo del deterioro: importe máximo de las garantías personales sin riesgo apreciable recibidas neto del importe por el que se valoren las garantías reales recibidas después de efectuar los ajustes a efectos del cálculo del deterioro por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el anejo IX. Para cada operación será como máximo el importe de la exposición que se garantice.

k)

Exceso sobre el valor de las garantías reales y personales sin riesgo apreciable a efectos del cálculo del deterioro: importe de la diferencia entre el importe de las exposiciones y el importe máximo de las garantías reales y personales sin riesgo apreciable que puede considerarse a efectos del cálculo del deterioro. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales ni personales, coincidirá con el importe de la exposición.

En las operaciones que tengan simultáneamente más de un tipo de garantía real o personal, el importe de las diferentes garantías se asignará en función de su calidad, empezando por el de mejor calidad.»

27. Se da nueva redacción a la norma sexagésima quinta, que queda redactada como sigue:

«Norma sexagésima quinta. Exposiciones fuera de balance e informaciones complementarias.

A) Exposiciones fuera de balance.

1.

Las exposiciones fuera de balance comprenden los compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos, tanto los revocables como los irrevocables, según se definen a continuación:

a)

Compromisos de préstamo concedidos: compromisos firmes de concesión de crédito en unas condiciones y términos preestablecidos, a excepción de los que cumplan la definición de derivados por poderse liquidar en efectivo o mediante la entrega o emisión de otro instrumento financiero. Estas exposiciones se desglosarán en:

i)

Disponibles en líneas de crédito: saldos disponibles de los compromisos de prestar o conceder préstamos mediante aceptaciones en condiciones especificadas previamente. En esta partida no se incluirá la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza, constituyendo un compromiso exigible por el cliente.

ii) Depósitos a futuro: operaciones en las que la entidad se compromete a dar en una determinada fecha un préstamo (o a efectuar un depósito) a un tipo y plazo especificados.

b)

Garantías financieras concedidas: contratos que cumplen la definición del apartado 1 de la norma vigésima quinta. Las garantías se desglosarán, en función de la forma en la que se instrumenten, en:

i)

Derivados de crédito (protección vendida): operaciones en las que la garantía financiera la contrata quien compra la protección, es decir, el beneficiario de la garantía.

ii) Garantías financieras concedidas distintas de derivados de crédito: operaciones en las que la garantía financiera la contrata el emisor u obligado al pago de los instrumentos de deuda que se garantizan.

c)

Otros compromisos concedidos: exposiciones fuera de balance incluidas en el anejo I del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que no cumplen la definición de compromisos de crédito o garantías financieras. Estas exposiciones se desglosarán en:

i)

Créditos documentarios irrevocables: compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos, distinguiendo entre los emitidos y los confirmados.

ii) Resto de créditos documentarios: créditos documentarios revocables.

iii) Avales de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas: avales regulados por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y equivalentes.

iv) Resto de garantías no financieras: toda clase de garantías y fianzas que cumplan la definición del apartado 8 bis de la norma cuadragésima no incluidas en otros apartados, tales como los avales técnicos y los de importación y exportación de bienes y servicios. Incluirán las promesas de aval formalizadas irrevocables y las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles en derecho, y los afianzamientos de cualquier tipo.

v)

Importe suscrito pendiente de desembolso de acciones y valores: importe pendiente de desembolsar por instrumentos de capital suscritos por la entidad cuyo desembolso no haya sido exigido por el emisor.

vi) Líneas de aseguramiento de emisión de pagarés y líneas renovables de colocación de emisiones: importe de los compromisos de suscripción de valores que impliquen la obligación firme de adquirir en la fecha de emisión los no colocados a terceros, neto de los importes comprometidos por estos.

vii) Facilidades de crédito disponibles en otros compromisos: importe disponible en las pólizas de riesgo global-multiuso y en las líneas de avales, créditos documentarios y créditos por disposiciones.

viii) Resto de otros compromisos concedidos: importe de los restantes compromisos no incluidos en otras partidas, tales como los documentos entregados a cámaras de compensación que puedan ser devueltos a la entidad durante los plazos que marquen los respectivos reglamentos.

2.

Las exposiciones fuera de balance a efectos de la cobertura del riesgo de crédito y de la información pública y sobre la actividad clasificada por países se agrupan en:

a)

Garantías concedidas: comprende las garantías financieras, los avales de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, el resto de las garantías no financieras concedidas y los créditos documentarios irrevocables según se definen en el apartado anterior.

b)

Compromisos contingentes concedidos: comprende todas las exposiciones fuera de balance que no cumplan la definición de garantías concedidas.

3.

Las exposiciones fuera de balance se informarán por su “valor nominal”, que es el importe que mejor represente la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin aplicar los factores de conversión ni tener en cuenta las garantías recibidas ni cualesquiera otras mejoras del crédito.

En particular, en las garantías financieras concedidas, el valor nominal es el importe máximo que la entidad tendría que pagar si se ejecutase la garantía; cuando las operaciones devenguen intereses, dicho importe incluirá, además del principal garantizado, los intereses vencidos pendientes de cobro. Los importes garantizados únicamente se podrán disminuir o dar de baja cuando conste fehacientemente que se han reducido o cancelado los riesgos garantizados o cuando se hagan efectivos frente a terceros o se deban registrar en el pasivo porque los beneficiarios hayan reclamado su pago.

En los compromisos de préstamo, el valor nominal es el “principal disponible”, entendido como el importe no utilizado que la entidad se ha comprometido a prestar.

B) Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos.

4.

Los compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos se definen de la misma forma que en el anterior apartado 1, excepto por el hecho de que es la entidad quien los recibe.

Los compromisos de préstamo recibidos se valorarán por su valor nominal, que a estos efectos es el “principal disponible”, entendido como el importe total no utilizado que la contraparte se ha comprometido a prestar a la entidad.

Las garantías financieras recibidas se valorarán por el “importe máximo de la garantía personal” según se define en la norma sexagésima cuarta, apartado 15.g). Cuando una garantía financiera recibida ha sido concedida por varios garantes, el importe garantizado debe informarse solo una vez, asignándose el importe garantizado al garante que sea más relevante para la reducción del riesgo de crédito.

Los otros compromisos recibidos se valorarán por su valor nominal, que es el importe total comprometido por la otra parte de la transacción.

C) Préstamos de valores y valores recibidos o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración.

5.

Los préstamos de valores son operaciones en las que una contraparte cede la plena titularidad de unos valores con el compromiso de devolver otros de la misma clase que los recibidos sin efectuar ningún desembolso, salvo el pago de comisiones o la entrega de garantías en efectivo por un importe sensiblemente inferior al valor de los valores prestados.

En las permutas de valores (es decir, cuando ambas contrapartes intercambian valores), se considerará prestamista a la contraparte que cobre comisiones, entregue los valores con mayor liquidez o reciba una garantía dineraria; en estas operaciones los valores que entrega el prestatario se informarán como garantía del préstamo de valores.

Los valores entregados o recibidos como consecuencia de los préstamos de valores, así como los valores recibidos o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración en cualquier otro tipo de operación (préstamos, contratos de derivados, etc.), se clasifican en:

a)

Valores prestados: valores que la entidad como prestamista entrega en un préstamo de valores.

b)

Valores recibidos como garantía con derecho de venta o pignoración: valores que la entidad recibe como garantía en un préstamo de valores u otro tipo de operación.

c)

Valores recibidos en préstamo: valores que la entidad como prestataria recibe en un préstamo de valores.

d)

Valores entregados como garantía con derecho de venta o pignoración: valores que la entidad recibe como garantía en un préstamo de valores u otro tipo de operación.

D) Derivados.

6.

Los derivados son las operaciones que cumplen la definición de la norma vigésima. En las informaciones sobre derivados también se tienen que incluir los derivados implícitos incorporados en instrumentos financieros híbridos que se hayan segregado de su contrato principal. Los derivados se clasificarán en una de las siguientes categorías de riesgo:

a)

Riesgo de tipo de interés: son contratos relativos a un instrumento financiero devengador de intereses en los que los flujos de efectivo se determinan por tipos de interés de referencia u otro contrato de tipo de interés, como una opción sobre un contrato de futuros para comprar una letra del Tesoro. Esta categoría se restringe a aquellos contratos en los que todas las partes están expuestas a tipos de interés en una sola moneda. Se excluyen, pues, los contratos que impliquen el cambio de una o varias divisas, como las permutas y las opciones sobre varias divisas, y los demás contratos en los que el riesgo predominante sea el de tipo de cambio, que han de comunicarse como derivados de tipo de cambio. Son contratos de tipos de interés los contratos a plazo sobre tipos de interés, las permutas de tipos de interés en una sola moneda, los contratos de futuros sobre tipos de interés, las opciones de tipos de interés (incluidos los límites superiores e inferiores y las bandas de fluctuación), las opciones de permuta de tipos de interés y los certificados de opción (warrants) sobre tipos de interés.

b)

Riesgo sobre instrumentos de patrimonio: son contratos en los que el rendimiento, o parte del rendimiento, está vinculado al precio, o a un índice de precios, de un instrumento de patrimonio.

c)

Riesgo de tipo de cambio y sobre el oro: son contratos que implican un cambio de moneda en el mercado de futuros o una exposición al valor del oro. En concreto, se trata de los contratos de operaciones con moneda extranjera a plazo en firme, las permutas de monedas (incluidas las permutas cruzadas de tipos de interés entre divisas), los contratos de futuros sobre divisas, las opciones sobre divisas, las opciones de permuta de divisas y los certificados de opción sobre divisas. Los derivados de tipo de cambio comprenden las operaciones de todo tipo que impliquen la exposición a más de una moneda, ya sea en cuanto al tipo de interés o respecto al tipo de cambio. Los derivados sobre el oro comprenden las operaciones de todo tipo que implican una exposición al valor de este producto.

d)

Riesgo de crédito: son contratos que no cumplen la definición de garantías financieras y en los que el pago está vinculado principalmente a cierta medida de la solvencia de un crédito de referencia concreto. Especifican un intercambio de pagos, en los que al menos uno de los componentes está determinado por el rendimiento del crédito de referencia. Los pagos pueden activarse por factores tales como un impago, una reducción de la calificación o un cambio estipulado en el diferencial por riesgo de crédito del activo de referencia.

e)

Riesgo sobre materias primas: son contratos en los que el rendimiento, o una parte del mismo, depende del precio o de un índice de precios de una materia prima, como un metal precioso (distinto del oro), el petróleo o productos madereros o agrícolas.

f)

Otros riesgos: son derivados que implican un riesgo distinto del tipo de interés, los instrumentos de patrimonio, el tipo de cambio y el oro, el crédito y las materias primas, tales como los derivados sobre el clima o los vinculados a seguros.

7.

Cuando un derivado esté vinculado a varios tipos de riesgo subyacente, el instrumento debe asignarse al tipo más sensible. En cuanto a los derivados con varias exposiciones, en caso de duda, se seguirá el orden siguiente:

a)

Derivados sobre materias primas: incluyen todos los derivados que impliquen la exposición a una materia prima o a un índice de materias primas, independientemente de que impliquen además una exposición a cualquier otra categoría de riesgo (de tipo de cambio, de tipo de interés o sobre instrumentos de patrimonio).

b)

Derivados sobre instrumentos de patrimonio: incluyen todos los derivados que estén vinculados al rendimiento de instrumentos de patrimonio o de índices de tales instrumentos, con la excepción de los que impliquen una vinculación conjunta a materias primas y a instrumentos de patrimonio, que se comunicarán en el apartado de materias primas. Se incluyen en esta categoría las operaciones con instrumentos de patrimonio que impliquen una exposición al riesgo de tipo de cambio o de tipo de interés.

c)

Derivados sobre divisas y oro: incluye los derivados (a excepción de las que se incluyan en los apartados de materias primas o de instrumentos de patrimonio) que impliquen una exposición a más de una moneda, ya correspondan al tipo de interés o al tipo de cambio.

8.

Los derivados según el tipo de mercado en el que se contraten se desglosan en:

a)

Derivados contratados en mercados organizados: derivados contratados en mercados en los que, teniendo establecido un sistema de depósitos en garantía actualizables diariamente en función de cotizaciones registradas, exista un centro de compensación que organice la cotización y negociación del mercado, registre sus operaciones y se interponga entre las partes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

b)

Derivados OTC: los derivados que no se contraten en mercados organizados.

9.

Los derivados mantenidos para negociar se informarán como “coberturas económicas” cuando no formen parte de la cartera de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Este concepto no comprende los derivados para negociar por cuenta propia.

10.

En las informaciones sobre valores nocionales se indicará, sin efectuar compensaciones, la suma del importe nocional de todos los contratos, con independencia de que su valor razonable sea positivo, negativo o igual a cero.

El “importe nocional” de un derivado es el nominal bruto de las operaciones celebradas y aún no liquidadas en la fecha de referencia. En particular, para determinar el importe nocional que informar se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

a)

En los contratos en los que el importe nominal o nocional sea variable, es el importe nominal o nocional del principal en la fecha de referencia.

b)

En los derivados con un componente multiplicador, es el importe nocional efectivo del contrato o el valor nominal.

c)

En las permutas financieras, es el importe del principal subyacente en que se base el intercambio de tipos de interés, de divisas o de otros ingresos o gastos.

d)

En los contratos vinculados a instrumentos de patrimonio y a materias primas, es la cantidad de instrumentos o de materias primas cuya compra o venta se contrate, multiplicada por el precio unitario del contrato. El importe nocional en los contratos vinculados a materias primas con varios intercambios de principal es el importe del contrato multiplicado por el número de intercambios que resten.

e)

En los derivados de crédito, es el valor nominal del crédito de referencia correspondiente.

f)

En las opciones digitales (aquellas que tienen un reembolso predefinido que puede ser un importe monetario o varios contratos sobre un instrumento subyacente), es el importe monetario predefinido o el valor razonable del instrumento subyacente en la fecha de referencia.

En los contratos vendidos, se indicarán para las opciones los importes nocionales (precio de ejercicio) de los contratos en los que las contrapartes (titulares de la opción) de la entidad (emisor de la opción) tengan derecho a ejercer la opción, y para los derivados del riesgo de crédito, los importes nocionales de los contratos en los que la entidad (vendedor de la protección) haya vendido (concedido) protección a sus contrapartes (compradores de la protección).

E) Actividad con la propia entidad.

11.

Las entidades españolas que tengan sucursales en el extranjero deben facilitar detalle de los siguientes saldos que figuran registrados como depósitos concedidos a nombre de sus sucursales en el balance de negocios en España al que se refiere la norma cuadragésima quinta:

a)

Dotaciones al capital de las sucursales: recoge el importe en libros de las dotaciones específicas al capital de las sucursales radicadas en países en los que sea obligatorio realizarlas para operar, así como el de aquellas que tengan la naturaleza jurídica de fondos sociales en el país de la sucursal porque se hayan instrumentado como tales.

b)

Resto del patrimonio neto de las sucursales: recoge el importe en libros del patrimonio neto de las sucursales diferente del capital.

c)

Financiaciones permanentes concedidas: recoge el importe del principal dispuesto de las financiaciones cuya liquidación no está contemplada ni es posible que ocurra en el futuro previsible, aunque no tengan la naturaleza jurídica de dotaciones al capital ni patrimonio neto de la sucursal.

Las partidas anteriores se desglosarán en función del país en el que esté radicada la sucursal en residentes en otros países de la Unión Económica y Monetaria (UEM), residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE.

12.

Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deben facilitar la siguiente información relativa a los saldos a nombre de la sede central y otras sucursales de la entidad de la que formen parte:

a)

Capital: recoge el importe en libros registrado como capital de la sucursal por corresponder a dotaciones específicas de recursos escrituradas como tales.

b)

Resto del patrimonio neto: recoge el importe en libros del patrimonio neto de la sucursal diferente del capital.

c)

Financiaciones permanentes recibidas: recoge el importe del principal de las financiaciones recibidas por la sucursal cuya liquidación no está contemplada ni es posible que ocurra en el futuro previsible, aunque no tengan naturaleza de patrimonio neto.

Las partidas anteriores se desglosarán en función del país en que esté radicado el titular de los saldos en residentes en otros países de la UEM, residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE.»

28. En la norma sexagésima sexta, se realizan los siguientes cambios.

a)

En el apartado 1, en el último párrafo se sustituye «débitos representados por valores negociables» por «valores representativos de deuda emitidos».

b)

En el apartado 2, se sustituye el primer párrafo y se añade la letra g); ambos quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Se entiende por contraparte, a los efectos de esta circular, el primer obligado al pago en los saldos deudores, quien ostente el derecho al reembolso en los acreedores y la persona cuyo riesgo de crédito se asume en las exposiciones fuera de balance, con las siguientes precisiones o excepciones:»

«g) En las posiciones cortas, el emisor de los valores que se tienen que adquirir.»

c)

El apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:

«4. El sector entidades de crédito comprenderá:

a)

Las entidades enumeradas en el artículo 1.2 de la Ley 10/2014 que estén debidamente inscritas en los registros del Banco de España.

b)

Las entidades extranjeras que desarrollen la actividad descrita en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que estén inscritas y calificadas como entidades de crédito en los registros de su país de origen, así como los bancos multilaterales de desarrollo.

Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras se clasificarán como entidades de crédito residentes.

Las sucursales en el extranjero de entidades de crédito españolas se clasificarán como entidades de crédito no residentes. Cuando por la naturaleza de las operaciones o de los saldos no sea posible determinar su imputación a una oficina determinada de una entidad, se atribuirán a la sede central de la entidad titular.

Los bancos multilaterales de desarrollo, aunque son organismos internacionales, se incluirán entre las entidades de crédito no residentes, excepto en los estados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, que se clasificarán conforme a lo señalado en el apartado 2.b).iii) de la norma septuagésima primera.

Los cheques a cargo de entidades de crédito y los saldos con cámaras de compensación que figuran en las partidas “anticipos distintos de préstamos” y, en su caso, “otros pasivos financieros” se imputarán al sector entidades de crédito.»

d)

Se suprime el apartado 6.

e)

Los apartados 7 a 9 se sustituyen por el siguiente texto:

«7. En los estados reservados, excepto en los estados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria para los que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b) de la norma septuagésima primera, dentro de resto de la clientela residente en España se agruparán los titulares residentes distintos del Banco de España, de las entidades de crédito o de las Administraciones Públicas, sea cual sea su naturaleza jurídica, en las siguientes agrupaciones:

a)

Otras sociedades financieras: esta agrupación comprende:

i)

Resto de instituciones financieras monetarias: incluye todas las instituciones financieras, distintas de las entidades de crédito, cuya actividad consista en recibir depósitos o sustitutos próximos de los depósitos, de entidades distintas de las instituciones financieras monetarias y en conceder préstamos o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos en términos económicos). Este grupo se divide en:

1) Fondos del mercado monetario: comprende las instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutivos próximos de los depósitos y que invierten fundamentalmente en instrumentos del mercado monetario, participaciones en fondos del mercado monetario, otros instrumentos de deuda transferibles con un vencimiento residual de un año como máximo y depósitos bancarios, o buscan un rendimiento similar al de los instrumentos del mercado monetario. En esta categoría se incluirán exclusivamente las entidades relacionadas en la lista oficial de Instituciones Financieras Monetarias que publica el Banco Central Europeo.

2) Otras instituciones: incluye a las instituciones financieras monetarias, distintas de las entidades de crédito y los fondos del mercado monetario, que figuren como tales en la lista oficial de Instituciones Financieras Monetarias que pública el Banco Central Europeo.

ii) Instituciones financieras no monetarias: esta subagrupación incluye:

1) Seguros: incluye a las empresas de seguros (empresas de seguros privadas, entidades de previsión social y Consorcio de Compensación de Seguros) inscritas en los registros oficiales correspondientes.

2) Fondos de pensiones: incluye los fondos de pensiones inscritos en los registros oficiales correspondientes.

3) Fondos de inversión que no son IFin: comprende las instituciones de inversión colectiva que no son instituciones financieras monetarias.

4) Otros intermediarios financieros: incluye cualquier tipo de entidad o de institución que, no siendo entidad aseguradora o fondo de pensiones, tenga como actividad típica y principal la intermediación financiera, e incurra en pasivos distintos del efectivo, los depósitos y sustitutos próximos de estos. Dentro de esta categoría se incluyen, entre otras, las sociedades de gestión de activos reguladas por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en la medida en que gestionen derechos de cobro.

5) Auxiliares financieros: abarca cualquier tipo de entidad o institución, distinta de las incluidas en otras agrupaciones, que realice sobre todo actividades estrechamente relacionadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella.

6) Instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de valores: incluye las sociedades emisoras de participaciones preferentes, otras entidades financieras especializadas y empresas holding que no gestionan filiales.

En concreto, esta agrupación comprende las entidades relacionadas en el apartado de igual nombre del anejo VIII.2.

b)

Sociedades no financieras: comprende las sociedades y cuasi sociedades que participan en la producción de bienes y la prestación de servicios no financieros.

Las sociedades no financieras se clasifican según su tamaño en “grandes empresas” y “pymes” (que incluyen a las “microempresas”, “pequeñas empresas” y “medianas empresas”) conforme a las definiciones de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, sobre la definición de microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

c)

Hogares: esta subagrupación se divide en:

i)

Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH): recoge cualquier tipo de asociación, fundación, organización religiosa, política o sindical, etc., que, con personalidad jurídica propia, desarrolle su actividad al servicio de los hogares sin ánimo de lucro.

La financiación de las instituciones que se incluyen en esta agrupación debe proceder de forma mayoritaria de contribuciones voluntarias de los hogares, pagos de las Administraciones Públicas y rentas de la propiedad.

Las instituciones cuyos ingresos procedan, principalmente, de la venta de sus productos o del cobro de los servicios que prestan a los hogares (como, por ejemplo, servicios de educación, de salud y asistenciales), aunque dichos ingresos procedan de las Administraciones Públicas, se incluirán en la agrupación “Sociedades no financieras”, salvo que estén controladas por Administraciones Públicas, en cuyo caso se incluirán en el sector de Administraciones Públicas del que formen parte.

ii) Hogares excluidas ISFLSH: comprende a todas las personas físicas, incluso cuando sean empresarios individuales, porque realicen actividades empresariales a título personal o negocios a través de entidades sin personalidad jurídica. Asimismo, se incluyen las comunidades de propietarios y de bienes con naturaleza jurídica propia. Dentro de este sector se informarán como empresarios individuales (actividad empresarial) exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.

Las sociedades financieras y no financieras incluyen las empresas que, no formando parte del sector de Administraciones Públicas, tengan la consideración de sector público español conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y demás normativa que la desarrolla.

8.

En la clasificación de los saldos correspondientes a resto de la clientela no residente en España se aplicarán criterios equivalentes a los mencionados en el apartado precedente. En “resto de los otros intermediarios financieros” se clasificarán, entre otras, las entidades que realicen actividades similares a las de las entidades de crédito pero que no tengan dicha consideración en su país de origen por incurrir en pasivos distintos de depósitos y sustitutos próximos de estos.

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