Circular 5/2014, de 28 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2015-08-12, Circular 3/2015, de 29 de julio, del Banco de España, por la que se modifican la Circular…
El Banco de España publicará en su sitio web una relación informativa de los entes, organismos y entidades españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores “Administraciones Públicas” y “Otras sociedades financieras”, así como de las sociedades no financieras que tengan la consideración de sector público o su código de actividad económica corresponda a una actividad financiera (letra K de la CNAE-2009), residentes en España. La inclusión en dichas categorías de otros entes, organismos o entidades que no figuren en las citadas relaciones requerirá conformidad previa del Banco de España (Dirección General de Regulación y Estabilidad Financiera), excepto cuando se trate de entidades que pertenezcan a los subsectores del anejo VIII.1 “resto de los otros intermediarios financieros”, “entidades de asesoramiento de inversiones”, “corredores y agentes de seguros”, “resto de los auxiliares financieros” o “resto de instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero”.
En principio, se clasificarán según su naturaleza como “resto de los otros intermediarios financieros”, “resto de los auxiliares financieros” o “resto de instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero”, al menos transitoriamente mientras el Banco de España no indique el sector al que pertenecen, las entidades cuyo código de actividad económica corresponda a una actividad financiera cuando, no siendo “entidades de asesoramiento de inversiones” o “corredores y agentes de seguros”, no estén incluidas en la relación de “otras sociedades financieras” o “sociedades no financieras” que publique el Banco de España. Si dichas sociedades no figuran en la citada relación informativa, las entidades deberán consultar al Banco de España el sector al que pertenecen.
Además, el Banco de España también publicará la lista oficial de Instituciones Financieras Monetarias (IFin), tanto residentes en España como en otros Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria.»
29. Se da nueva redacción a la norma sexagésima séptima, que queda redactada como sigue:
«Norma sexagésima séptima. Estados individuales reservados.
El Instituto de Crédito Oficial, los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, en los formatos que se incluyen en el anejo IV, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:
| Estado | Denominación | Periodicidad | Plazo máximo de presentación |
| FI 1 | Balance individual reservado. | Mensual. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 2 | Cuenta de pérdidas y ganancias individual reservada. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 4 | Desglose de los activos financieros por instrumentos y por sectores de las contrapartes. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 5 | Desglose de los préstamos y anticipos por productos. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 6 | Desglose de los préstamos y anticipos a sociedades no financieras por códigos CNAE. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 7 | Activos financieros susceptibles de deterioro, vencidos o cuyo valor se ha deteriorado. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 8 | Desglose de los pasivos financieros. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 9 | Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 10 | Derivados – Negociación. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 11-1 | Derivados – Contabilidad de coberturas. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 12 | Movimientos en las correcciones de valor por pérdidas crediticias y deterioro de valor de los instrumentos de patrimonio. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 13 | Garantías reales y personales recibidas. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 14 | Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros a valor razonable. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 15 | Baja en cuentas y pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 16 | Desglose de partidas seleccionadas de la cuenta de pérdidas y ganancias. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 18 | Exposiciones con y sin incumplimientos. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 19 | Exposiciones reestructuradas y refinanciadas. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 20 | Desglose geográfico. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 22-1 | Ingresos y gastos por comisiones, desglosados por actividades. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 31 | Partes vinculadas. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 43 | Provisiones. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 45 | Desglose de partidas seleccionadas de la cuenta de pérdidas y ganancias. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 100 | Información adicional sobre determinadas partidas del balance. | Mensual. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 101 | Información sobre préstamos formalizados o calificados en el mes (negocios en España). | Mensual. | Fin del mes siguiente. |
| FI 102 | Desglose de la cartera de valores. | Mensual. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 103 | Detalle de valores. | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| FI 104 | Desglose de valores representativos de deuda emitidos. | Mensual. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 105 | Desglose de derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Información mensual (negocios en España). | Mensual. | Fin del mes siguiente. |
| FI 106 | Datos básicos de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas. | Mensual. | Día 25 del mes siguiente. |
| FI 107 | Coste de la financiación captada en el mes (negocios en España). | Mensual. | Día 15 del mes siguiente. |
| FI 108 | Desglose de instrumentos financieros confiados por terceros. | Mensual. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 130 | Desglose de los préstamos al resto de la clientela (negocios en España). | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 131 | Cobertura del riesgo de crédito. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 132 | Desglose de los préstamos y depósitos con la clientela residente en España por provincias (negocios en España). | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 133 | Desglose de los préstamos y depósitos y sus intereses con entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito (negocios en España). | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 134 | Movimientos en la cartera de valores en el trimestre. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 135 | Desglose complementario de valores. | Trimestral. | Día 25 del mes siguiente. |
| FI 136 | Desglose de los derivados: operaciones realizadas, variaciones de precios y valores razonables. Información trimestral (negocios en España). | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 137 | Datos de instrumentos derivados. | Trimestral. | Día 25 del mes siguiente. |
| FI 138 | Negocios en el extranjero. Detalle por países. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 139 | Desglose de los instrumentos financieros por monedas y países de las contrapartes (negocios en España). | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 140 | Actividad individual clasificada por países. | Trimestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 141 | Activos inmobiliarios e instrumentos de patrimonio adjudicados o recibidos en pago de deudas. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 142 | Datos dinámicos de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas. | Trimestral. | Día 25 del mes siguiente. |
| FI 150 | Información adicional sobre determinadas partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias. | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 160 | Actividad hipotecaria (negocios en España). | Semestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 161 | Valores depositados en la entidad clasificados por depositantes (negocios en España). | Semestral. | Fin del mes siguiente. |
| FI 162 | Entrega de viviendas adjudicadas o recibidas en pago de deudas procedentes de préstamos a los hogares para adquisición de vivienda (negocios en España). | Semestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| FI 180 | Información complementaria anual. | Anual. | Fin de enero. |
| FI 181 | Desglose de compromisos asumidos en planes de prestación definida. | Anual. | Fin de enero. |
| FI 182 | Aplicación del resultado. | Anual. | Fin de enero. |
Las entidades de crédito que no tengan que enviar estados consolidados reservados conforme a lo dispuesto en la norma sexagésima novena, siempre que sean la entidad dominante de un grupo, o formen parte de un grupo económico, enviarán trimestralmente el estado FC 200, Información sobre las entidades del grupo y multigrupo, en el formato del anejo V, dentro del plazo de presentación contemplado para dicho estado en la citada norma, incluyendo la información de sus participadas, directas e indirectas, así como de la entidad dominante cabecera del grupo económico del que formen parte y de las entidades a través de las que esta tenga la participación en su capital.
En los estados en los que se solicitan datos de “negocios totales” y de “negocios en España”, según se definen en el apartado 2 de la norma sexagésima cuarta, las entidades que no tengan sucursales en el extranjero enviarán exclusivamente una plantilla con los datos relativos a negocios totales, y las entidades que tengan sucursales en el extranjero enviarán dos plantillas, una para los negocios totales y otra para los negocios en España.
Las entidades remitirán todos los estados reservados, salvo cuando no proceda, de acuerdo con los criterios que se indican en los siguientes apartados. Con el balance reservado de cada mes adjuntarán una relación de aquellos estados que no tienen que remitir por no realizar operaciones declarables en ellos.
En la confección de los estados FI 1 a FI 45 se tendrán en cuenta los criterios que se establecen para la elaboración de los estados equivalentes regulados en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [en adelante, Reglamento de ejecución (UE) n.º 680/2014]
El estado FI 31 lo remitirán las entidades que, ya sea como dominantes, ya sea como dependientes, pertenezcan a algún grupo o tengan saldos con otras entidades o personas físicas que sean partes vinculadas, según se definen en la norma sexagésima segunda. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras también incluirán en este estado los saldos que tengan con su sede social y otras sucursales de su propia entidad.
En el estado FI 132, para la clasificación por provincias de los depósitos de la clientela se atenderá a la plaza en la que radique la sucursal en la que estén abiertas las cuentas, incluyendo una línea específica para los depósitos asignados a los servicios centrales captados a través de la banca electrónica y telefónica; cuando se trate de pasivos al portador, se atenderá a la plaza de la oficina que los colocó. En los créditos a la clientela se estará al lugar de inversión de los fondos, si este es identificable y se conoce, y, en su defecto, a la plaza de pago o a la plaza de su concesión.
El estado FI 138 lo enviarán exclusivamente las entidades que tengan oficinas operativas en el extranjero.
En los estados FI 139 y FI 140, las exposiciones y pasivos se clasificarán por países, tomando por referencia: en los activos, el país donde residan los obligados al pago; en las demás exposiciones, las contrapartes directas; en las posiciones cortas, los emisores de los valores, y en los restantes pasivos, los titulares de las cuentas.
En el estado FI 140, en la información relativa a las contrapartes finales, el importe de las exposiciones que cuente con garantías pignoraticias o personales eficaces se reclasificará en el sector y país de residencia de los garantes o emisores de los valores siempre que estos residan en un país mejor clasificado que el de la contraparte directa; el cubierto con garantías reales distintas de las pignoraticias, en el país donde estas estén radicadas y sean realizables, y el de las concedidas a sucursales en el extranjero de una entidad, en el país de residencia de la sede social, cuando procede la reasignación de las operaciones a otro país conforme a lo señalado en el apartado 9 del anejo IX. Cuando los garantes o emisores de los valores recibidos en garantía residan en el mismo país que las contrapartes directas, el importe de las operaciones se reclasificará en el sector de los garantes o emisores de los valores cuando, como consecuencia de las garantías recibidas, a las operaciones les corresponda un mejor tratamiento a efectos del riesgo de crédito que el que le corresponde a la contraparte directa.
Estos estados solo serán obligatorios para las entidades que tengan sucursales en el extranjero, o cuyas exposiciones, directas o finales, o pasivos con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 10 millones de euros. No obstante lo anterior, el estado FI 140-3 lo deberán remitir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.
En los estados FI 103-2 y FI 135-1 se incluirá información de los valores representativos de deuda propiedad de la entidad cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su importe en libros acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
En los estados FI 103-3 y FI 135-2 se incluirá información de los instrumentos de patrimonio propiedad de la entidad cuando, al final del mes al que se refieran los datos, su importe en libros acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
Cuando se envíen al Banco de España los estados FI 103-2 y FI 103-3, también se incluirán los valores para los que se hubiesen devengado intereses o dividendos, o efectuado saneamientos o solo para el estado FI 103-3– ventas en el mes, aunque la entidad no tenga registrado en el activo ningún importe para ellos a fin de mes.
En el estado FI 103-4 se incluirá información de los valores para los que la entidad tenga importes adquiridos en préstamos de recompra inversa, cedidos en pactos de recompra, recibidos en préstamo, prestados, entregados o recibidos como garantía con derecho de venta o pignoración, o mantenga posiciones cortas, cuando al final del mes al que se refieran los datos su importe nominal acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
El estado FI 106 se tiene que enviar con los datos básicos de todos los inmuebles e instrumentos de capital no cotizados en un mercado activo que se hayan adquirido para la cancelación, total o parcial, de una o más operaciones registradas contablemente en los libros de la entidad de crédito o de sus sociedades instrumentales españolas, con independencia de cómo se haya adquirido la propiedad y de la partida de balance en la que estén registrados contablemente, excepto los clasificados como activo tangible de uso propio, cuando su importe en libros bruto acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros. En este estado se informará de todos los activos de dicha naturaleza, incluso de los que estén registrados contablemente en otras entidades del mismo grupo económico.
Los datos del estado FI 106, en lugar de enviarse íntegramente cada mes, se actualizarán mensualmente para incorporar exclusivamente las adquisiciones de activos y modificaciones de datos que, en su caso, se produzcan en el mes.
El estado FI 142 se tiene que enviar con información dinámica de los inmuebles declarados en el estado FI 106.
Los estados FI 105, FI 136 y FI 137 incluyen todos los instrumentos financieros que cumplen la definición de derivado, incluso los derivados implícitos segregados a efectos contables de los instrumentos financieros híbridos, con independencia de si su valor razonable es positivo o negativo para la entidad y de si se han contratado en un mercado organizado.
El estado FI 105 lo enviarán aquellas entidades que, al final del mes al que se refieren los datos, tengan derivados cuyo importe nocional acumulado sea igual o superior a 150.000 millones de euros.
Los estados FI 136 y FI 137 los enviarán las entidades cuando, al final del trimestre al que se refieran los datos, su importe nocional acumulado sea igual o superior a 10 millones de euros.
El Banco de España podrá requerir a las entidades que no superen a 31 de diciembre de 2014 los umbrales que se establecen en los apartados anteriores para enviar los estados FI 103, FI 105, FI 136, FI 139 y FI 140, a 31 de diciembre de 2015 los umbrales para enviar el estado FI 135, y a 31 de marzo de 2016 los umbrales para enviar los estados FI 106, FI 137 y FI 142, que presenten todos o algunos de dichos estados, con la periodicidad y el plazo máximo de presentación establecidos con carácter general. El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de tres meses antes del primer envío, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad que se ha de reportar en relación con su tamaño.
Las entidades que vengan presentando todos o alguno de los citados estados continuarán remitiéndolos cuando su importe descienda por debajo del umbral para su remisión hasta que el Banco de España les comunique por escrito que no tienen que enviarlos obligatoriamente.
Las entidades que alcancen por primera vez el umbral para presentar dichos estados con posterioridad a las fechas indicadas en el primer párrafo de este apartado no los tendrán que enviar mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de tres meses, que deben remitirlos.
Las entidades, aunque no tengan la obligación de enviar los estados anteriores al Banco de España, deberán disponer en su base de datos, como mínimo, de dicha información.
El estado FI 160 lo remitirán todas las entidades que tengan operaciones hipotecarias.»
30. Se suprime la norma sexagésima octava.
31. Se da nueva redacción a la norma sexagésima novena, que queda redactada como sigue:
«Norma sexagésima novena. Estados consolidados reservados.
Las entidades de crédito que tengan que remitir los estados con información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios, en base consolidada o subconsolidada, al Banco de España conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 tendrán que enviar la información financiera en base consolidada del anejo III, Suministro de información financiera de acuerdo con las NIIF, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 680/2014, aplicando íntegramente lo dispuesto en dichas normas. Por otra parte, exclusivamente las entidades que tengan que enviar los citados estados en base consolidada también deberán enviar trimestralmente al Banco de España los siguientes estados reservados con información estadística sobre su actividad, en los formatos que se incluyen en el anejo V:
| Estado | Denominación |
| FC 140 | Actividad consolidada clasificada por países. |
| FC 200 | Información sobre las entidades del grupo y multigrupo. |
| FC 201 | Actividad de las entidades dependientes y multigrupo. |
| FC 202 | Detalle de valores con código ISIN. |
Los estados anteriores se enviarán como máximo el día 11 del segundo mes siguiente al que se refieren los datos, excepto el relativo al primer trimestre, que se podrá enviar hasta el 12 de mayo.
En el estado FC 140, Actividad consolidada clasificada por países, las exposiciones y pasivos se clasificarán aplicando los criterios señalados en el apartado 6 de la norma sexagésima séptima.
Este estado solo será obligatorio para los grupos que tengan entidades dependientes o sucursales en el extranjero, o cuyas exposiciones, directas o finales, o pasivos en los estados consolidados con no residentes en España sean equivalentes, al menos, a 10 millones de euros. No obstante lo anterior, el estado FC 140-3 lo deberán remitir las entidades que, aunque no alcancen el volumen de actividad anterior, tengan riesgos en países no clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país.
En el estado FC 201, Actividad de las entidades dependientes y multigrupo, se enviará el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el desglose de los instrumentos financieros de las entidades dependientes y multigrupo que formen parte del grupo consolidable a efectos prudenciales (grupo prudencial) cuyos activos totales representen al menos el 1 por ciento de los activos del grupo prudencial o sean iguales o superiores a 40 millones de euros. En el caso de las entidades multigrupo, los importes reflejarán la parte correspondiente al grupo de la entidad de crédito. El Banco de España podrá requerir que se envíen los datos de las entidades que no alcancen los citados umbrales con la periodicidad y plazo máximo de presentación establecidos con carácter general siempre que lo considere necesario para que el importe declarado por las entidades alcance la representatividad requerida. En este último caso, el Banco de España comunicará por escrito a las entidades correspondientes su obligación de remitir los datos de dichas entidades.
En el estado FC 202, Detalle de valores con código ISIN, se enviarán los datos, valor a valor, de los valores propiedad de las entidades que formen parte del grupo consolidable de entidades de crédito que no envíen el estado FI 103, cualesquiera que sean su país de residencia y su actividad. Entre los datos se comunicarán los valores propiedad de las entidades emitidos por otras entidades del mismo grupo.
Este estado solo lo remitirán las entidades a las que el Banco de España les haya comunicado por escrito que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha decidido que deben facilitar los datos porque cumplen alguno de los criterios que establece el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1011/2012, del Banco Central Europeo, de 17 de octubre, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores.
Las entidades a las que se les comunique que deben enviar este estado comenzarán a remitirlo, a más tardar, seis meses después de la fecha de la notificación, y deberán continuar enviándolo mientras el Banco de España no les comunique por escrito lo contrario.»
32. Se suprime la norma septuagésima.
33. Se da nueva redacción a la norma septuagésima primera, que queda redactada como sigue:
«1. Todas las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras (en adelante, las entidades) deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados (en adelante, estados UEM), en los formatos que se incluyen en el anejo VII, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:
| Estado | Denominación | Periodicidad | Plazo máximo de presentación |
| UEM 1 | Balance resumido (negocios en España). | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 2 | Desglose por sujetos y residencia de algunos activos y pasivos (negocios en España). | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 3 | Saneamientos y recuperaciones de préstamos en el mes. Importes netos (negocios en España). | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 4 | Desglose por sujetos de algunos activos y pasivos con el ʺResto de Administraciones Públicasʺ (negocios en España). | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| UEM 5 | Desglose por países de algunos activos y pasivos (negocios en España). | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| UEM 6 | Desglose por monedas de algunos activos y pasivos (negocios en España). | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| UEM 7 | Ajustes a los movimientos de cartera de valores en el mes (negocios en España). | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 8 | Desglose de ʺResto de entidades financieras que no son IFinʺ residentes en España (negocios en España). | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| UEM 9 | Desglose de algunos activos y pasivos (negocios en España). | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 10 | Coeficiente de reservas mínimas. | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 11 | Titulizaciones y otras transferencias de préstamos. Datos mensuales (negocios en España). | Mensual. | Día 10 del mes siguiente. |
| UEM 12 | Titulizaciones y otras transferencias de préstamos. Datos trimestrales (negocios en España). | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
| UEM 13 | Desglose de algunos préstamos (negocios en España). | Trimestral. | Día 20 del mes siguiente. |
No obstante lo anterior, las entidades cuyo activo total en el estado UEM.1, Balance resumido, a 30 de junio de 2014 sea inferior a 1.500 millones de euros enviarán al Banco de España exclusivamente los estados UEM.1 y UEM.2, ambos con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación hasta el día 20 inclusive del mes siguiente. El Banco de España podrá requerir a las entidades que no alcancen el citado importe la remisión de todos los estados UEM con la periodicidad y plazo máximo de presentación establecidos con carácter general siempre que lo considere necesario para que el importe declarado por las entidades alcance la representatividad requerida. En este último caso, el Banco de España comunicará por escrito a las entidades correspondientes su obligación de remitir todos los estados, dándoles, como mínimo, un plazo de seis meses desde la fecha de la comunicación para que comiencen a presentar los estados.
Las entidades que vengan presentando todos los estados UEM, aunque con posterioridad al 30 de junio de 2014 su activo total en el estado UEM.1 no alcance los 1.500 millones de euros, continuarán remitiéndolos con la misma periodicidad y plazo máximo de presentación hasta que el Banco de España les comunique por escrito el período a partir del cual ya solo tendrán que enviar trimestralmente los estados UEM.1 y UEM.2.
Las entidades que presenten exclusivamente los estados UEM.1 y UEM.2, y cuyo activo total en el estado UEM.1 pase a ser igual o superior a 1.500 millones de euros, no tendrán que presentar todos los estados UEM mientras el Banco de España no les comunique por escrito, con una antelación mínima de seis meses, que deben remitirlos con la periodicidad y frecuencia establecida con carácter general.
Las entidades que solo envíen los estados UEM.1 y UEM.2 trimestralmente cubrirán el coeficiente de reservas mínimas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.4 del Reglamento (CE) 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas.
El estado UEM.10, Coeficiente de reservas mínimas, solo lo enviarán las entidades que actúen como intermediarias de otras entidades en el cumplimiento de dicho coeficiente. Las entidades intermediarias remitirán un estado por cada entidad por la que cumplan el coeficiente; cuando las entidades intermediadas solo remitan los estados UEM.1 y UEM.2, los datos relativos a estas entidades se enviarán trimestralmente, ampliándose exclusivamente para los datos de estas entidades el plazo máximo de presentación hasta el día 20 inclusive del mes siguiente.
Para la confección de estos estados se tendrán en cuenta las siguientes reglas específicas:
Los datos corresponden exclusivamente a la actividad de “negocios en España” según se define en el apartado 2 de la norma sexagésima cuarta.
La sectorización se corresponde con la que figura en la norma sexagésima sexta y en el anejo VIII.3, con las siguientes precisiones:
El sector no residentes en España se subdivide en residentes en otros países miembros de la Unión Económica y Monetaria (UEM), residentes en países de la Unión Europea (UE) no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE. La asignación a estos subsectores se realizará aplicando criterios equivalentes a los establecidos en el apartado 3 de la norma sexagésima sexta para los residentes en España.
ii) El agregado denominado “Instituciones Financieras Monetarias” (IFin) está compuesto por el Banco Central Europeo, los bancos centrales y autoridades monetarias nacionales, los bancos multilaterales de desarrollo que realicen actividades similares a las de un banco central, las entidades de crédito según se definen en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el resto de las instituciones financieras monetarias a las que se refiere el apartado 7.a).i) de la norma sexagésima sexta. El Banco Central Europeo se clasificará en el sector residentes en la Unión Económica y Monetaria, indicando como país de residencia Alemania. Asimismo, se incluirán en este agregado aquellas entidades que califique como tales el Banco Central Europeo.
iii) Los bancos multilaterales de desarrollo se clasificarán, sin asignar a ningún país, como resto de las instituciones financieras monetarias residentes en el resto del mundo cuando realicen actividades similares a las de un banco central, y como otros sectores residentes en el resto del mundo en los demás casos.
Las partidas de los estados UEM tendrán el siguiente contenido:
Efectivo: importe en libros de la partida efectivo del balance reservado.
ii) Préstamos: principal dispuesto de los préstamos registrados en el activo más, en su caso, los importes en términos absolutos de los préstamos que, en el balance reservado, se deduzcan de los depósitos a plazo por corresponder a participaciones emitidas propias.
iii) Valores representativos de deuda: importe en libros de los valores representativos de deuda registrados en el activo más, en su caso, los importes en términos absolutos de los valores que, en el balance reservado, se deduzcan de los depósitos a plazo por corresponder a participaciones emitidas propias. Se deducirán, en su caso, los importes de las posiciones cortas en valores representativos de deuda, aunque el importe de la partida pase a ser negativo.
iv) Instrumentos de patrimonio: importe en libros de los instrumentos de patrimonio e inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas registrados en el activo del balance reservado. Se deducirán, en su caso, los importes de las posiciones cortas en instrumentos de patrimonio, aunque el importe de la partida pase a ser negativo.
Activo fijo: importe en libros de los activos tangibles y activos intangibles registrado en el activo del balance reservado.
vi) Restantes activos: importe en libros de los derivados, anticipos distintos de préstamos, activos por impuestos y otros activos más el importe correspondiente a la periodificación de intereses de los préstamos registrados en el activo del balance reservado.
vii) Depósitos: principal de los depósitos registrados en el pasivo más, en su caso, los importes en términos absolutos de los préstamos y valores representativos de deuda que, en el balance reservado, se deduzcan de los depósitos a plazo por corresponder a participaciones emitidas propias.
viii) Valores representativos de deuda emitidos: importe en libros de los valores representativos de deuda emitidos registrados en el pasivo del balance reservado.
ix) Capital y reservas: importe en libros del patrimonio neto, capital social reembolsable a la vista y cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés (registrados en el activo y pasivo), así como los saldos de los ajustes por valoración de los préstamos y depósitos, salvo los correspondientes a la periodificación de intereses.
Restantes pasivos: importe en libros de los derivados, otros pasivos financieros, provisiones, pasivos por impuestos y otros pasivos más el importe correspondiente a la periodificación de intereses de los depósitos registrados en el pasivo del balance reservado.
Los diferentes elementos se clasificarán en las partidas de los estados UEM que les corresponda según su naturaleza con independencia de la cartera en la que estén incluidos en el balance reservado.
La clasificación por plazos se realizará aplicando los siguientes criterios:
El plazo en el que se deben clasificar los diferentes activos y pasivos es el plazo total pactado a su inicio (plazo de origen o vencimiento inicial), salvo cuando sea aplicable lo dispuesto en el punto iv) de esta letra. El plazo de los activos se contará desde el inicio de la operación hasta su vencimiento, incluso en las operaciones que tengan amortizaciones parciales, salvo para los “valores representativos de deuda”, para los que se contará desde la fecha de emisión del valor, aunque este se hubiera adquirido con posterioridad. El plazo de los depósitos se contará desde el inicio de la operación hasta el vencimiento; no obstante, si tienen amortizaciones parciales pactadas en el contrato, su importe se dividirá y clasificará en función de cada uno de los vencimientos parciales. El plazo de los valores representativos de deuda emitidos se contará desde el inicio de la operación hasta el vencimiento. Las cuentas de ahorro-vivienda se incluirán entre los depósitos a plazo a más de dos años. Los productos financieros con cláusulas de prórroga se deben clasificar en el plazo de origen sin considerar las posibles prórrogas.
ii) Los importes correspondientes a “préstamos” que estén impagados, o se hayan calificado como de dudoso cobro, se continuarán clasificando en el tramo correspondiente al vencimiento original de la operación de la que proceden hasta que se den de baja del activo, salvo que no se disponga de dicha información, en cuyo caso los citados importes se clasificarán en el tramo correspondiente a “Más de 5 años”.
iii) Los importes correspondientes a pasivos asociados a activos transferidos en titulizaciones mantenidos en el balance, cualquiera que sea su vencimiento inicial, se clasificarán, por convención, como depósitos a plazo a más de dos años.
iv) En el estado UEM.13, Detalle de algunos préstamos, la clasificación en función de su vencimiento residual se hará contando el plazo desde la fecha a la que se refiere el estado hasta la fecha de su vencimiento.
Los préstamos a los hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares se clasificarán en función de su finalidad en:
Crédito a la vivienda: importes de los préstamos a hogares, con o sin garantía real, que tengan como finalidad invertir en viviendas para uso propio o alquiler, incluyendo en dicho concepto las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones y reformas; excepto cuando a la entidad le conste que la vivienda se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con negocios de los titulares, bien como empresarios individuales, bien a través de entidades sin personalidad jurídica, en cuyo caso se clasificarán en “Crédito para otros fines”.
ii) Crédito al consumo: importes de los préstamos a hogares concedidos principalmente para el uso personal en el consumo de bienes y servicios, incluidos los concedidos a empresarios cuando a la entidad le conste que se utilizan predominantemente para consumo personal.
iii) Crédito para otros fines: importes de los préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda según se definen en los puntos anteriores, tales como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.
Los desgloses de los préstamos que se solicitan en los estados UEM tendrán el siguiente contenido:
Préstamos sindicados: importes dispuestos de los préstamos en los que participan en el propio contrato varios prestamistas.
ii) Préstamos de recompra inversa. Entidades de contrapartida central: importes de los préstamos de recompra inversa realizados a través de entidades de contrapartida central.
iii) Crédito para otros fines. Empresarios individuales (actividad empresarial): importes de los préstamos clasificados como “crédito para otros fines”, según se definen en el punto iii) de la letra e) anterior, a nombre de personas físicas que tengan como finalidad financiar actividades empresariales.
iv) Préstamos renovables y descubiertos: importes dispuestos en los préstamos renovables, aunque estén fuera de los límites cuantitativos o temporales acordados en los contratos, entendidos como aquellos préstamos distintos de los instrumentados como tarjetas de crédito que tienen las siguientes características: 1) el prestatario puede usar o retirar fondos hasta un límite de crédito previamente aprobado sin tener que avisar con antelación al prestamista; 2) el importe del crédito disponible puede aumentar o disminuir conforme se obtengan los fondos prestados y se devuelvan; 3) el crédito puede utilizarse repetidamente, y 4) no existe la obligación de reembolso periódico de los fondos. Los préstamos renovables incluyen los importes desembolsados mediante líneas de crédito, aunque tengan un vencimiento establecido en el contrato, que todavía no se hayan reembolsado. Esta partida también incluye los importes de los descubiertos, es decir, de los saldos deudores en las cuentas corrientes.
Tarjetas de crédito de pago único contado: importes dispuestos por medio de tarjetas de débito diferido o tarjetas de crédito para las que los titulares no hayan solicitado el pago aplazado (es decir, con posterioridad a la fecha en la que proceda el pago único contado al final del ciclo de facturación), con un tipo de interés del 0 % entre la fecha de disposición y la de reembolso.
vi) Tarjetas de crédito de pago aplazado: importes dispuestos por medio de tarjetas de crédito para las que los titulares hayan solicitado el pago aplazado, con un tipo de interés normalmente por encima del 0 %.
vii) Préstamos con garantía inmobiliaria: importes dispuestos de los préstamos garantizados de acuerdo con el artículo 199, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, siempre que la ratio del principal dispuesto del préstamo sobre el valor de la garantía sea igual o inferior a 1. Si estas normas no son aplicables a la entidad, la determinación de los préstamos que incluir en esta partida se basará en el método elegido para cumplir los requisitos de capital.
Los desgloses de los depósitos que se solicitan en los estados UEM tendrán el siguiente contenido:
Depósitos a la vista, Depósitos a plazo, Depósitos disponibles con preaviso y Pactos de recompra: importes de los depósitos, cualquiera que sea su titular, que cumplan las definiciones de igual término que figuran en el apartado 7 de la norma sexagésima cuarta.
ii) Depósitos transferibles: importes de los “depósitos a la vista” que son transferibles directamente para realizar pagos a terceros por los medios de pago habituales, como transferencias, cheques, órdenes bancarias, adeudos en cuenta, tarjetas de crédito o de débito, transacciones de dinero electrónico u otros medios similares, sin demora, restricción o penalización significativas. En este tipo de depósitos no se incluyen los que únicamente se pueden utilizar para la retirada de efectivo ni aquellos en los que solo se pueden retirar o transferir fondos por medio de otra cuenta del mismo titular.
iii) Pactos de recompra. Entidades de contrapartida central: importes de los pactos de recompra realizados a través de entidades de contrapartida central.
iv) Depósitos sindicados: importes dispuestos de los depósitos instrumentados como préstamos a la entidad en los que participan en el propio contrato varios prestamistas.
Depósitos. Hasta 2 años y garantía de capital nominal inferior al 100 %: importes de los instrumentos financieros híbridos emitidos por la entidad, con vencimiento inicial de hasta dos años, contabilizados como depósitos, que en el momento de su vencimiento se puedan reembolsar, en la moneda de denominación, por un valor inferior al importe inicialmente desembolsado, debido a la evolución del derivado implícito incorporado.
Las siguientes partidas que se solicitan en los estados UEM tendrán el contenido que se indica a continuación:
Valores representativos de deuda emitidos. Hasta 2 años y garantía de capital nominal inferior al 100 %: importes de los instrumentos financieros híbridos emitidos por la entidad contabilizados como “Valores representativos de deuda emitidos” que tengan las características que se señalan en la anterior letra g).v).
ii) Márgenes depositados en mercados organizados de derivados: importes de las fianzas o depósitos en efectivo entregados en mercados organizados como garantía en la contratación de derivados.
iii) Disponibles en líneas de crédito: saldos disponibles de préstamos según se definen en el apartado 1.a).i) de la norma sexagésima quinta.
iv) Posiciones dentro del grupo: posiciones con entidades tomadoras de depósitos que formen parte del mismo grupo que la entidad.
Entidades vinculadas: saldos mantenidos frente a entidades que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad, aunque esta no participe directamente en su capital, o, cuando no pertenezcan al mismo grupo económico, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) estén participadas, directa o indirectamente, por la entidad declarante en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital, o b) participen en la entidad declarante, directa o indirectamente, en un porcentaje igual o superior al 10 % de su capital. Las entidades, para calificarse como vinculadas, deben pertenecer a los sectores auxiliares financieros, sociedades emisoras de participaciones preferentes, entidades holding que gestionan filiales mayoritariamente financieras, entidades de seguros, fondos de pensiones o sociedades no financieras.
Los activos y pasivos que en el balance reservado se presenten en las partidas “Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta” y “Pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta” se incluirán en las partidas de los estados UEM que les corresponda según su naturaleza.»
34. En la norma septuagésima segunda, en el apartado 8 se sustituye «cartera de negociación» por «cartera de mantenidos para negociar» y en el apartado 14 se sustituye «M.11 y T.20» por «FI 106 y FI 142».
35. En la disposición adicional primera, se sustituye el segundo párrafo del apartado 6 por el siguiente texto:
«Con independencia de la responsabilidad de la entidad y de los miembros de su consejo de administración u órgano equivalente con respecto a todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados financieros primarios, individuales y consolidados, excepto los mensuales que no coincidan con final de trimestre, deberán ser firmados electrónicamente por el presidente o consejero delegado, o por el director general o cargo asimilado en el sentido del artículo 89.3 de la Ley 10/2014, siempre que el consejo de administración, u órgano equivalente, le haya designado expresamente como responsable a tales efectos. Las personas que firmen electrónicamente los estados financieros deberán acreditar ante el Banco de España la delegación o el poder otorgado por el consejo de administración, u órgano equivalente, para remitir dichos estados, pudiendo cada entidad designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información financiera. Los estados a los que se refiere este párrafo deberán enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece para ello en las respectivas normas. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, la firma electrónica de los estados podrá realizarse dentro de los 10 días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.»
36. En las normas vigésima segunda, apartados 11 y 12; vigésima tercera, apartados 9 y 11; vigésima novena, apartados 16 y 19; trigésima primera, apartados 15, 16, 17 y 18; trigésima segunda, apartado 9; trigésima cuarta, apartado 17; cuadragésima quinta, apartado 4; cuadragésima sexta, apartado 9, y quincuagésima primera, apartados 4 y 6, se sustituye «ajustes por valoración» por «otro resultado global acumulado». Adicionalmente, en la norma novena, apartado 4, se sustituye «los ajustes por valoración que le afecten» por «el otro resultado global acumulado que le afecte»; en la norma cuadragésima séptima, apartado 8, se sustituye «de los ajustes por valoración» por «del otro resultado global acumulado», y en la norma vigésima novena, apartado 20, se sustituye «los ajustes por valoración» por «el otro resultado global acumulado».
37. En las normas vigésima sexta, apartado 19, y trigésima quinta, apartados 1, 6, 7 y 17, se sustituye «otros productos de explotación» por «otros ingresos de explotación».
38. En las normas decimotercera, apartado 9; decimocuarta, letra C) y apartado 6; decimoctava, apartado 2; vigésima sexta, título y apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22 y 23; norma vigésima octava, apartados 3 y 5; norma trigésima, apartados 1, 2 y 13; norma trigésima tercera, apartado 18; norma trigésima cuarta, apartados 25, 27 y 29; norma trigésima sexta, apartado 11; norma trigésima novena, apartado 1; norma cuadragésima primera, apartado 3; norma cuadragésima tercera, apartado 2; norma cuadragésima séptima, apartado 5; norma quincuagésima novena, apartado 5, puntos x) y xix), y norma sexagésima, letra F.1 y apartados 38, 41, 49, 52, 53, 59 y 64, se sustituye «activo material» por «activo tangible» o «activos materiales» por «activos tangibles».
39. En la disposición adicional primera, apartado 12, se sustituye «activos inmateriales» por «activos intangibles».
40. Se añade la disposición adicional tercera con el siguiente texto:
«Disposición adicional tercera. Actualizaciones terminológicas.
En el texto de la presente circular todas las referencias hechas en la redacción original de la circular a los términos “valor en libros” o “valor contable” quedan sustituidas por el término “importe en libros”.»
41. Los anejos I, II, III, IV, V, VII y VIII se sustituyen por los que se incluyen como anejo A de la presente circular. El anejo VI se suprime.
42. En el anejo IX se realizan las siguientes modificaciones:
En el apartado 1 se sustituye la expresión «instrumentos de deuda, riesgos contingentes y compromisos contingentes» por «instrumentos de deuda (préstamos, anticipos distintos de préstamos y valores representativos de deuda) y las exposiciones fuera de balance (garantías concedidas y compromisos contingentes concedidos)».
En el apartado 4 se sustituye la expresión «riesgos contingentes y compromisos contingentes» por «y exposiciones fuera de balance».
En el apartado 7, el primer párrafo se sustituye por el siguiente texto:
«Los instrumentos de deuda no incluidos en la cartera de activos financieros mantenidos para negociar, así como las exposiciones fuera de balance, se clasificarán, en función del riesgo de insolvencia imputable al cliente o a la operación, en alguna de las siguientes categorías:»
En el apartado 7, en la letra a), en el primer párrafo se sustituye «riesgos contingentes» por «exposiciones fuera de balance». Además, el punto a).i) se sustituye por el siguiente texto:
«a).i) Sin riesgo apreciable: comprende las siguientes operaciones: los riesgos con las Administraciones Públicas de países de la Unión Europea, incluidos los derivados de adquisiciones temporales de deuda pública, las sociedades no financieras que tengan la consideración de sector público a que se refiere la norma sexagésima sexta, apartado 7, y las Administraciones Centrales de países clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país; las avaladas o reafianzadas por dichas Administraciones Públicas, directa o indirectamente a través de organismos con garantía ilimitada de ellas; los anticipos sobre pensiones y nóminas correspondientes al mes siguiente, siempre que la entidad pagadora sea una Administración Pública y estén domiciliadas en la entidad; las aseguradas, avaladas o reafianzadas por organismos o empresas públicas de países clasificados en el grupo 1 a efectos de riesgo-país cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito, en la parte cubierta; las que estén a nombre de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito; las que cuenten con garantía personal plena, solidaria, explícita e incondicional otorgada por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito mencionados anteriormente y por sociedades de garantía recíproca españolas que se puedan reclamar a primer requerimiento; los riesgos a nombre de Fondos de Garantía de Depósitos, siempre que sean homologables por su calidad crediticia a los de los de la Unión Europea; las garantizadas con depósitos dinerarios o que cuenten con garantía pignoraticia de participaciones en instituciones financieras monetarias o de valores representativos de deuda emitidos por las Administraciones Públicas, entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, cuando el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 % del valor de rescate de las participaciones en instituciones financieras monetarias y del valor de mercado de los valores recibidos en garantía; los anticipos distintos de préstamos y los compromisos contingentes.»
En el apartado 7, la letra b) se sustituye por la siguiente:
«b) Riesgo subestándar: comprende todos los préstamos, valores representativos de deuda y garantías concedidas no valorados al valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias que, sin cumplir los criterios para clasificarlos individualmente como dudosos o fallidos, presentan debilidades que pueden suponer asumir pérdidas, estimadas colectivamente por la entidad sobre la base de la experiencia de pérdidas históricas para activos con características de riesgo de crédito similares, superiores a las coberturas por deterioro de los riesgos en seguimiento especial. En esta categoría se incluyen, entre otras: las operaciones de clientes que forman parte de colectivos en dificultades (tales como los residentes en una determinada área geográfica con un ámbito inferior al país, o los pertenecientes a un sector económico concreto, que estén atravesando dificultades económicas), para los que se estiman pérdidas globales superiores a las que corresponden a las categorías descritas en la letra anterior.»
En el apartado 7, en el primer párrafo de la letra c) se sustituye «tres meses» por «90 días» y «los riesgos contingentes en los que» por «las garantías concedidas en las que», y en el segundo párrafo se sustituyen las dos menciones que se realizan de «25%» por «20 %». Asimismo, en el primer párrafo de la letra c) se sustituye «los riesgos contingentes y compromisos contingentes no calificados como dudosos» por «las exposiciones fuera de balance no calificadas como dudosas».
En los apartados 8, 10, 11 y 12, se sustituye «riesgos contingentes» por «exposiciones fuera de balance».
En el apartado 9, la letra b) se sustituye por el siguiente texto:
«b) Los que tengan garantía pignoraticia se reclasificarán en el país de residencia del emisor de los valores por la parte cubierta por estos siempre que el emisor resida en un país mejor clasificado y la garantía sea suficiente. Los que tengan otro tipo de garantías reales, por la parte garantizada, siempre que la garantía sea suficiente, y la cosa objeto de garantía se encuentre y sea realizable en España u otro país del grupo 1, se clasificarán entre los riesgos del grupo 1.»
En el apartado 10, en el segundo párrafo se sustituyen la introducción y las letras a) y b) por el siguiente texto:
«Las operaciones se clasificarán en los siguientes grupos:
Grupo 1: en este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en:
– países del Espacio Económico Europeo.
– Suiza, Estados Unidos, Canadá, Japón, Australia y Nueva Zelanda, excepto en el caso de producirse un empeoramiento significativo de su riesgo-país, en el que se clasificarán de acuerdo con el mismo.
Grupo 2: en este grupo se incluirán las operaciones con obligados finales residentes en países de bajo riesgo.»
En el apartado 10, en el último párrafo la expresión «conforme a la normativa que desarrolla la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros» se sustituye por «conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento (UE) n.º 575/2013».
En el apartado 11.b) se sustituye «los riesgos contingentes y compromisos contingentes clasificados» por «las exposiciones fuera de balance clasificadas».
En el apartado 12, se añaden las letras g) y h) con el siguiente texto:
«g) Los anticipos distintos de préstamos y los compromisos contingentes concedidos.
Los instrumentos de deuda valorados a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.»
En el apartado 13, en la letra e) se sustituye «(cobertura genérica)» por «(cobertura genérica por riesgos normales y subestándar)».
En el apartado 17, en la letra a) los porcentajes de cobertura se sustituyen por:
| «% | |
| «Hasta 180 días | 25 |
| Más de 180 días, sin exceder de 270 días | 50 |
| Más de 270 días, sin exceder de 1 año | 75 |
| Más de 1 año | 100.» |
En el apartado 18, en la letra b) se sustituye «o entidades de crédito» por «, entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito».
El punto 1.1.3 y los apartados 23 y 26 se suprimen.
El apartado 1.2 pasa a denominarse «1.2 Exposiciones fuera de balance».
En el apartado 24, en el primer párrafo se sustituye la expresión «Los riesgos y compromisos contingentes dudosos, excepto los avales y demás cauciones,» por «Las exposiciones fuera de balance, excepto las garantías concedidas,», y el segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto:
«La calificación de una exposición fuera de balance como dudosa implicará, en su caso, la reclasificación del importe que por ella esté reconocido en la partida “periodificaciones” del pasivo en la partida “provisiones por compromisos y garantías concedidos”, así como la dotación de provisiones hasta alcanzar la cobertura necesaria de acuerdo con este anejo. Adicionalmente, se reconocerá un deterioro de valor acumulado hasta el importe registrado, en su caso, en la partida “anticipos distintos de préstamos”, siempre y cuando el deudor principal avalado sea el responsable de hacer frente a las comisiones pendientes de pago asociadas con la garantía financiera, o dicho importe se considere de dudoso cobro.»
En el apartado 25, en el primer párrafo se sustituye la expresión «Los avales y demás cauciones prestadas clasificados como dudosos» por «Las garantías concedidas clasificadas como dudosas»; en la letra a).i) se sustituye «En los avales financieros clasificados como dudosos» por «En las garantías financieras concedidas clasificadas como dudosas»; en la letra a).ii) se sustituye «En los avales no financieros y en los riesgos dinerarios derivados de los mismos» por «En las garantías no financieras concedidas y en los riesgos dinerarios derivados de ellas»; en las letras b).i) y b).ii) se sustituye «los avales financieros» por «las garantías financieras concedidas», y en la letra b).iii) se sustituye «En los demás avales y garantías clasificados como dudosos» por «En las garantías no financieras concedidas clasificadas como dudosas».
Debajo del epígrafe «Cobertura genérica» se añade el subepígrafe «2.1 Riesgos normales».
En el apartado 27, se sustituye la expresión «los riesgos contingentes» por «las exposiciones fuera de balance», y al final se añade la siguiente frase:
«Las coberturas genéricas de las operaciones de clientes que forman parte de colectivos en dificultades y que, presentando debilidades, no sean consideradas como dudosas o fallidas, se estimarán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 29 bis y 29 ter.»
En el apartado 28, se sustituye «riesgos contingentes» por «las exposiciones fuera de balance».
En el apartado 29, en el primer párrafo se sustituye «cobertura genérica» por «cobertura genérica para riesgos normales». En la letra a) se sustituye la expresión «cobertura específica global» por «cobertura de las operaciones calificadas como dudosas o subestándar por riesgo cliente», y las letras d) y e) se sustituyen por el siguiente texto:
«d) Los importes que considerar como base para el cálculo de las provisiones genéricas para la cobertura de las exposiciones fuera de balance calificadas como normales serán los importes calculados según lo preceptuado en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Las dotaciones netas para cobertura de las operaciones dudosas y subestándar son las dotaciones realizadas para la cobertura de insolvencias imputables al cliente de los instrumentos de deuda y exposiciones fuera de balance menos las recuperaciones de dichas coberturas y de activos fallidos realizadas en el período. Este concepto no incluye las dotaciones por riesgo-país.»
A continuación del apartado 29 se añaden en el epígrafe 2.2 los apartados 29 bis y 29 ter con el siguiente texto:
«29 bis. Las operaciones clasificadas en la categoría de riesgo subestándar se analizarán para determinar su cobertura genérica necesaria, que, obligatoriamente, será superior a la cobertura genérica que le correspondería de estar clasificada como riesgo normal. Además, las dotaciones netas que se realicen en el período en el que se clasifique una operación en esta categoría deberán ser superiores a las dotaciones que se deberían realizar de mantenerse la operación clasificada como riesgo normal.
La cobertura que realizar para cada uno de los grupos homogéneos de instrumentos de deuda clasificados como riesgos subestándar por pertenecer a un colectivo en dificultades se estimará colectivamente sobre la base de la experiencia de pérdidas históricas para activos con características de riesgo de crédito similares a las del grupo. A estos efectos, las entidades estimarán las pérdidas en que han incurrido a la fecha de los estados financieros, calculadas con procedimientos estadísticos, que están pendientes de asignar a operaciones concretas, por las que obtengan unos importes similares a la diferencia entre el importe registrado en el activo para dichos instrumentos y el valor actual de los flujos de efectivo que se espera cobrar para el grupo, descontados al tipo de interés contractual medio.
La experiencia de pérdidas históricas se ajustará sobre la base de datos observables, a fin de reflejar el efecto de las condiciones actuales, que no afectaron al período del que se ha extraído la experiencia histórica, así como para suprimir los efectos de condiciones del período histórico que no existen en la actualidad. Las estimaciones de los cambios en los flujos de efectivo futuros reflejarán –con coherencia- las indicaciones de los cambios producidos en datos observables que se vayan produciendo período a período (tales como cambios en las tasas de desempleo, precios de los inmuebles, evolución de los pagos u otros factores que sean indicativos de la existencia de pérdidas en que se ha incurrido en el grupo y de su magnitud).
La metodología y las hipótesis utilizadas para estimar los flujos de efectivo futuros se revisarán periódicamente, con el fin de reducir cualquier diferencia entre las pérdidas estimadas y la experiencia de pérdidas reales.
Cuando se utilizan tasas de pérdida histórica en la estimación de los flujos de efectivo futuros, es importante que la información sobre dichas tasas se aplique, a los grupos que se han definido, de manera coherente respecto a los grupos para los cuales las tasas históricas han sido observadas. Por consiguiente, el método utilizado debería posibilitar que cada grupo estuviese asociado con información sobre la experiencia de la pérdida pasada en grupos de activos con similares características de riesgo de crédito, así como con datos relevantes observables que reflejen las condiciones actuales.
29 ter. Los riesgos contingentes clasificados en la categoría de riesgo subestándar se analizarán para determinar su cobertura necesaria, tomando en consideración los criterios establecidos en el apartado 29 bis; dicha cobertura en todo caso será superior a la cobertura genérica que les correspondería de estar clasificados como riesgo normal.»
En el apartado 30, la expresión «riesgos contingentes» se sustituye por «exposiciones fuera de balance».
En los apartados 39 y 40, se sustituye «apartado 23» por «apartado 29 bis)».
43. En el anejo X, dentro del bloque de información «Garantía hipotecaria (datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía)» se suprime la dimensión «Régimen legal de las viviendas (libre, protegida)».
[precepto]Norma segunda.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras (en adelante, Circular 1/2010):
1. En la norma primera, en la letra a) se sustituye «cesiones temporales» por «pactos de recompra» y «créditos renovables» por «préstamos renovables», y se añade «, vencimiento residual» a continuación de «(vencimiento inicial)»; en la letra c) se sustituye «Créditos» por «Préstamos» y «préstamos y créditos» por «préstamos»; se modifica la letra c) y se añade la letra e), que quedan redactadas de la siguiente forma:
«c) “Préstamos garantizados con activos de garantía o avales”: los préstamos garantizados con “coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares”, conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 58, y los artículos 197 a 200 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, o avalados mediante “coberturas del riesgo de crédito con garantías personales”, conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 59, y los artículos 201, 202 y 203 del citado reglamento, siempre que el valor de los activos de garantía o aval sea igual o superior al importe total del préstamo. Si una entidad aplica un método distinto del “método estándar” definido en el citado reglamento a efectos de supervisión, podrá también aplicar el mismo tratamiento a los préstamos incluidos en este detalle.»
«e) “Préstamos renegociados”: los préstamos concedidos y no cancelados que se renegocien en el mes. A efectos de esta circular, la renegociación implica la intervención activa del hogar o la sociedad no financiera en la modificación de las condiciones del contrato, incluido el tipo de interés. Por tanto, los préstamos reestructurados, según se definen en el anejo IX de la Circular 4/2004, no están excluidos per se de los préstamos renegociados; no obstante, si la reestructuración incluye una renegociación del tipo de interés de los préstamos a un tipo inferior al del mercado, estos no deberán incluirse entre los préstamos renegociados, pues no se pueden calificar como operaciones nuevas conforme a lo señalado en el apartado 2.d) de la norma cuarta.»
2. En la norma cuarta, se sustituye la letra b) por el siguiente texto:
«b) Todos los préstamos renegociados según se definen en la letra e) de la norma primera, así como todos los depósitos existentes en el mes anterior renegociados con intervención activa de los clientes en la modificación de las condiciones del contrato vigente, incluido el tipo de interés.»
3. Los estados del anejo se sustituyen por los que se incluyen en el anejo B de la presente circular.
[precepto]Norma tercera.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos (en adelante, Circular 1/2013):
1. En la norma segunda, se realizan las siguientes modificaciones:
En el apartado 1.a).ii) se sustituye «adquisición temporal de activos» por «préstamo de recompra inversa» y en el apartado 1.a).iv) se sustituye «Adquisiciones temporales de activos» por «Préstamos de recompra inversa».
El segundo párrafo del apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:
«No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las operaciones se declararán de forma agregada, conforme a lo dispuesto en la norma decimotercera, letra A), cuando se trate de préstamos a plazo (siempre que su finalidad sea el consumo, su importe al inicio de la operación no supere los 3.000 euros y su plazo original sea igual o inferior a doce meses), factoring sin recurso cuyo límite acumulado por deudor no supere los 3.000 euros, tarjetas de crédito, descubiertos, anticipos de pensiones o nóminas o resto de los préstamos a la vista, y, además, todos los titulares cumplan los siguientes criterios:»
Se añade el apartado 6 con el siguiente texto:
«6. Los préstamos y valores representativos de deuda impagados continuarán declarándose a la CIR hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por prescripción, por condonación o por otras causas) o hasta su recuperación.»
2. En la norma tercera, se realizan las siguientes modificaciones:
El primer párrafo del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:
«2. Los titulares de riesgos, con carácter general, son personas físicas o jurídicas. No obstante, también pueden ser titulares declarables las entidades sin personalidad jurídica que tengan asignado un número de identificación fiscal, tales como los fondos de titulización, las parroquias y las comunidades de propietarios. Sin embargo, en los casos de las restantes comunidades de bienes, uniones temporales de empresas y sociedades civiles sin personalidad jurídica, los titulares declarables serán exclusivamente las personas físicas o jurídicas que las integran, que se declararán como titulares mancomunados o solidarios de acuerdo con el riesgo que asuman en la operación.»
En el apartado 4.d) se sustituye «las adquisiciones temporales de activos» por «los préstamos de recompra inversa».
3. En la norma sexta, en el apartado 6 se añade «resto de las cuentas de corresponsalía» a continuación de «cuentas mutuas».
4. En la norma octava, el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:
«4. Las operaciones que tengan titulares mancomunados se declararán en el módulo D.1 solo una vez siempre que las garantías reales recibidas cubran la totalidad de la operación, utilizando como código de operación el que se asigne en la dimensión “Código que se vincula” del módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.»
5. En la norma undécima, el apartado 2.e) se sustituye por el siguiente texto:
«e) Se trate de operaciones segregadas o con titulares mancomunados.»
6. En la norma duodécima, se sustituye el apartado 7 por el siguiente texto:
«7. El módulo H.5, Datos dinámicos de riesgos imputados a contrapartes finales distintas de las directas, se enviará cuando la entidad impute en los estados financieros, conforme a la normativa contable, todo o parte del importe de una operación a otra contraparte porque cuente con garantía personal eficaz o pignoraticia.»
7. En la disposición transitoria primera, se realizan las siguientes modificaciones:
– En el apartado 2, la letra a) se sustituye por el siguiente texto:
«a) Los módulos B.1 y B.2, desde los datos correspondientes a 30 de abril inclusive. No obstante, los datos de las operaciones que presumiblemente se tengan que declarar a dicha fecha se podrán comenzar a declarar desde el 1 de abril de 2015.»
– En el apartado 3, en la letra e) se sustituye «Novaciones y refinanciaciones» por «Estado de refinanciaciones y reestructuraciones».
– En el apartado 3, se añade la letra h) con el siguiente texto:
«h) Cuando la entidad no pueda obtener fácilmente el dato de la dimensión “Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Licencia” para las operaciones formalizadas antes del 31 de diciembre de 2014 podrá indicar el valor “Carga inicial. Dato no disponible”.»
8. En el anejo 1, se introducen las siguientes modificaciones:
En el módulo A.1, se añade la dimensión «Código identificador de personas jurídicas (código LEI)» a continuación de «Código asignado por el Banco de España».
En el módulo A.2, se añade la dimensión «Código identificador de personas jurídicas (código LEI)» a continuación de «Código SWIFT».
En el módulo B.2, se añaden la dimensión «Código ISIN» a continuación de la dimensión «Código del valor» y la dimensión «Subvención de la operación» al final de la parte 2. Adicionalmente, la dimensión «Novaciones y refinanciaciones» pasa a denominarse «Estado de refinanciaciones y reestructuraciones».
En el módulo C.1, se realizan las siguientes modificaciones:
– En la parte 1, se suprime la dimensión «Tipo de producto» y se añade la dimensión «Pro memoria: fecha del primer incumplimiento antes de la refinanciación o reestructuración» a continuación de «Fecha del primer incumplimiento».
– En la parte 2, se añade el campo «Pro memoria: importe vencido antes de la refinanciación o reestructuración asumido por la entidad» al final del bloque «Riesgo dispuesto asumido por la entidad».
– En la parte 3, se sustituye el campo «Principal cobrado en efectivo. Importe por el que se reduce el principal» por «Principal vencido cobrado en efectivo» y, a continuación, se añade el campo «Principal vencido subvencionado».
– En la parte 4, se añade el campo «Pro memoria: importe vencido antes de la refinanciación o reestructuración asumido por el cesionario» al final del bloque «Riesgo dispuesto asumido por el cesionario».
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