Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015

Rango Ley
Publicación 2014-12-30
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 104
Historial de reformas JSON API
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,4707 1131
100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,5395 1132
200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,4937 1133
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,5049 1134
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,4590 1135
> 3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,4590 1136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,4707 1141
100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,5395 1142
200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,4937 1143
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,5049 1144
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,4590 1145
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,4590 1146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,4707 1151
100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,5395 1152
200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,4937 1153
400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,5049 1154
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,4590 1155
> 3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,4590 1156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1161
100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,21468 1162
200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,1491 1163
400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,1640 1164
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1165
> 3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,1491 1166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1171
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,1491 1172
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,1097 1173
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,1491 1174
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1175
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,1491 1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 50 MHz 1 2 1 2 19,5147 1181
50 - 174 MHz 1 2 1 1,5 0,3444 1182
> 174 MHz 1 2 1,3 1 0,3444 1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio.

Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1191
50-174 MHz 2 1,25 1,5 1 19,5147 1192
406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 19,5147 1193
862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1194
> 1.000 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 14,09 10 -3 1211
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1,25 14,09 10 -3 1212
200-400 MHz 1,44 1,375 2 1,25 14,09 10 -3 1213
400-1.000 MHz 1,36 1,375 2 1,25 14,09 10 -3 1214
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 14,09 10 -3 1215
> 3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 14,09 10 -3 1216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,164010 1221
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,236148 1222
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,164010 1223
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,164010 1224
1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,164010 1225
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,164010 1226

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz y 925 a 960 MHz 2 2 1 1,8 3,543 10 -2 1321
Bandas 1710 a 1785 MHz y1805 a 1880 MHz 2 2 1 1,6 3,190 10 -2 1331
Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025 y 2110 a 2170 MHz 2 2 1 1,5 4,251 10 -2 1351
Banda de 2500 a 2690 MHz 2 2 1 1,5 9,182 10 -3 K 1381

En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66 y La Rioja, K=0,688.

1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1,4 2 1 1 1,20 1371

1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1,4 2 1 1 1,40 1391

1.4 Servicio móvil marítimo.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1318 1411
f ≥ 30 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,9730 1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1146 1511
f ≥ 30 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1146 1512

1.6 Servicio móvil por satélite.

La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.

1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1,25 1 1 1,950 10 -3 1611

1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Banda 10-15 GHz 1 1 1 1 0,865 10 -5 1621
Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 7,852 10 -5 1622

1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 2,453 10 -4 1631

1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias acordes con la Decisión 2008/626/CE.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz 1 1,25 1 1 0,65 10 -3 1641

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3 kilómetros.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1 9,6 1711
100-200 MHz 2 1,375 1,5 1 11 1712
200-400 MHz 1,8 1,375 1,6 1 11 1713
400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1 9,2 1714
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,6 1 9 1715
> 3.000 MHz 1,15 1,375 1,6 1 9 1716

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF UN 40 2 2 1 1,8 0,02812 1361

2. Servicio fijo.

Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.

Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en algún municipio de más de 250.000 habitantes o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,29938 2111
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,45 1,2 0,23429 2112
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,21971 2113
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,19770 2114
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,19770 2115
> 39,5 GHz 1 1 1 1 0,04483 2116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,24731 2121
1.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,2 0,24731 2122
3.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,23192 2123
10-24 GHz 1,5 1 1,1 1,15 0,20868 2124
24-39,5 GHz 1,3 1 1,05 1,1 0,20868 2125
> 39,5 GHz 1,2 1 1 1 0,04732 2126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 1.000 MHz 1,3 1,03 1,3 1,25 0,21222 2151
1.000-3.000 MHz 1,25 1,03 1,7 1,2 0,21222 2152
3.000-10.000 MHz 1,25 1,03 1,15 1,15 0,19908 2153
10-24 GHz 1,2 1,03 1,1 1,15 0,17912 2154
24-39,5 GHz 1,1 1,03 1,05 1,1 0,17912 2155
> 39,5 GHz 1 1,03 1 1 0,04076 2156

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,430 10 -3 2161
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 2,430 10 -3 2162
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,430 10 -3 2163
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,430 10 -3 2164
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,430 10 -3 2165
> 39,5 GHz 1 1 1 1 0,595 10 -3 2166

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.

A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
F < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 4,627 10 -3 2181
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 4,627 10 -3 2182
3-10 GHz 1,25 1 1,15 1,15 4,627 10 -3 2183
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 4,627 10 -3 2184
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 4,627 10 -3 2185
> 39,5 GHz 1 1 1 1 1,157 10 -3 2186

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,07971 2211
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,05540 2212
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,03264 2213
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,04896 2214
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,04896 2215
> 39,5 GHz 1 1 1 1 0,00799 2216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,0505 2231
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,0428 2232
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0253 2233
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,0377 2234
24-39,5 GHz 1,38 1 1,05 1,1 0,0377 2235
> 39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0062 2236

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,649 10 -3 2241
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 2,649 10 -3 2242
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,649 10 -3 2243
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,649 10 -3 2244
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,649 10 -3 2245
> 39,5 GHz 1 1 1 1 0,649 10 -3 2246

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,27243 2251
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,27243 2252
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,27243 2253
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,27243 2254
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 0,27243 2255
> 39,5 GHz 1 1 1 1 0,06809 2256

2.3 Servicio fijo por satélite.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.

El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,950 10 -4 2311
3-17 GHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,950 10 -4 2312
> 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 0,360 10 -4 2315

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2321
3-30 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2322
> 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,7207 10 -4 2324

2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

Este apartado también es de aplicación a los casos de utilización de frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones móviles a bordo de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos efectos se considerará una superficie máxima de 120.000 km2 y el coeficiente C5 que corresponda se multiplicará por 0,35.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10-4 2331
3-17 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10-4 2332
> 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 4,21 10-5 2334

3. Servicio de radiodifusión.

Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.

En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Densidad de población Factor k
Hasta 100 habitantes/km2 0,015
Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 0,05
Superior a 250 hb/ km2 y hasta 500 hb/km2 0,085
Superior a 500 hb/ km2 y hasta 1.000 hb/km2 0,12
Superior a 1.000 hb/ km2 y hasta 2.000 hb/km2 0,155
Superior a 2.000 hb/ km2 y hasta 4.000 hb/km2 0,19
Superior a 4.000 hb/ km2 y hasta 6.000 hb/km2 0,225
Superior a 6.000 hb/ km2 y hasta 8.000 hb/km2 0,45
Superior a 8.000 hb/ km2 y hasta 10.000 hb/km2 0,675
Superior a 10.000 hb/ km2 y hasta 12.000 hb/km2 0,9
Superior a 12.000 hb/km2 1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 650,912 k 3111
526,5 a 1.606,5 kHz 1 1 1,5 1,25 650,912 k 3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
3 a 30 MHz según CNAF. 1 1 1 1,25 325,453 k 3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 13,066 k 3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
87,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 13,066 k 3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
195 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1 0,3756 k 3151
1.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 0,3756 k 3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
195 a 223 MHz 1 1 1,5 1 0,3756 k 3161
1.452 a 1.492 MHz 1 1 1 1 0,3756 k 3162

3.2 Televisión.

La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio.

3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,7023 k 3231

3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
470 a 862 MHz 1 1 1,3 1 0,7023 k 3241

3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,3512 k 3251

3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
470 a 862 MHz 1 1 1,3 1 0,3512 k 3261

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda B computable es la correspondiente al canal utilizado.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 2 0,8017 3311

3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.

La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda B es la correspondiente al canal utilizado.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
CNAF UN 111 1,25 1 1,25 2 5,72 3321
CNAF UN 47 1,15 1 1,10 1,90 5,72 3322
CNAF UN 88 1,05 1 0,75 1,60 5,72 3323
CNAF UNs 105 y 106 1,5 1 1,3 2 5,72 3324

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).

Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional.

La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1,25 1 1,25 2 0,7177 3331

4. Otros Servicios.

4.1 Servicio de radionavegación.

La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0100 4111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0602 4211

4.3 Servicio de radiolocalización.

La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,03090 4311

4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.

Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento) 1 1 1 1 1,977 10-4 4412
Exploración de la Tierra por satélite 1 1 1 1 0,7973 10-4 4413
Otros servicios espaciales 1 1 1 1 3,904 10-3 4411

5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

– Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.

– Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.

– Superficie cubierta por la reserva efectuada.

– Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Redactados los apartados 2.3.3 y 4.4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3106.

Artículo 67. Tasa de aproximación.

Con efectos 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifican los apartados cinco, seis y siete, del artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regula la tasa de aproximación, que pasarán a tener la siguiente redacción:

«Cinco. El importe de la presente tasa de aproximación exigible a una aeronave en un aeropuerto será igual al producto de la tasa unitaria establecida para dicho aeropuerto por las unidades de servicio de aproximación de dicha aeronave.

A estos efectos y sin perjuicio de la posibilidad de financiar parte de los costes de los servicios de navegación aérea con cargo a otras fuentes de financiación, la tasa unitaria se calculará dividiendo los costes de los servicios de navegación aérea de aproximación previstos y el número de unidades de servicio de aproximación para el año correspondiente. Los costes previstos incluirán el saldo resultante de la recuperación por exceso o defecto de los años anteriores.

Las unidades de servicio de aproximación serán igual al factor «peso» de la aeronave considerada.

El factor «peso», expresado en una cifra con dos decimales, será igual al cociente obtenido dividiendo por cincuenta la cifra correspondiente al peso máximo certificado de despegue más elevado de la aeronave, expresado en toneladas métricas, elevado al exponente 0,7.

El peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad o en otro documento oficial equivalente proporcionado por el operador de la aeronave. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo. Si una aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de despegue, se escogerá el máximo. Si un operador de aeronaves trabaja con dos o más aeronaves que son diferentes versiones del mismo tipo, se utilizará para todas ellas el promedio de los pesos máximos certificados de despegue de todas las aeronaves del mismo tipo. El cálculo del factor peso por tipo de aeronave y por operador se efectuará, al menos, una vez al año.

El cálculo e imputación de costes se realizará conforme establece el Reglamento de la Comisión n.º 391/2013, de 3 de mayo, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.»

«Seis. La tasa unitaria por zona de tarificación se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento para cada aeropuerto.

Con carácter previo a la determinación de la tasa, el prestador de los servicios de aproximación llevará a cabo el trámite de consulta previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 391/2013, de la Comisión, de 3 de mayo.»

«Siete. Las tasas aplicables a partir del 1 de enero de 2015 serán:

Los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Bilbao, Fuerteventura, Gran Canaria, Ibiza, Lanzarote, Madrid/Barajas, Málaga, Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife/Norte, Tenerife/Sur y Valencia: 18,72 euros.

Los aeropuertos de Santiago, Almería, Asturias, Girona, Granada, Jerez, A Coruña, La Palma, Reus y Vigo: 16,84 euros.

Los aeropuertos de Santander, Zaragoza, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vitoria, Badajoz, Murcia/San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell y el resto de los aeropuertos a los que AENA preste servicios de navegación aérea de aproximación: 14,04 euros.

La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.»

Artículo 68. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.

Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar en 2015 por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el Anexo XII de esta Ley.

Artículo 69. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:

AUTORIDAD PORTUARIA Tasa Buque Tasa Mercancía Tasa Pasaje
A Coruña 1,30 1,30 1,00
Alicante 1,20 1,25 1,10
Almería 1,26 1,24 1,26
Avilés 1,25 1,05 1,00
Bahía de Algeciras 0,95 0,95 0,95
Bahía de Cádiz 1,18 1,18 1,10
Baleares 1,00 0,90 0,70
Barcelona 1,00 1,00 1,00
Bilbao 1,05 1,05 1,05
Cartagena 0,95 0,96 0,80
Castellón 1,05 1,15 1,05
Ceuta 1,30 1,30 1,30
Ferrol-San Cibrao 1,10 0,95 0,80
Gijón 1,25 1,20 1,10
Huelva 1,00 0,95 0,70
Las Palmas 1,20 1,30 1,30
Málaga 1,20 1,25 1,25
Marín y Ría de Pontevedra 1,10 1,15 1,00
Melilla 1,30 1,30 1,30
Motril 1,30 1,30 1,15
Pasajes 1,25 1,15 0,95
Santa Cruz de Tenerife 1,20 1,30 1,30
Santander 1,05 1,05 1,05
Sevilla 1,18 1,18 1,10
Tarragona 1,00 1,00 0,70
Valencia 1,20 1,20 1,00
Vigo 1,10 1,20 1,00
Vilagarcía 1,25 1,15 1,00
Artículo 70. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general.

De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija por los servicios de recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada norma, no son objeto de revisión.

Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.

Artículo 71. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

Con efectos 1 de marzo de 2015 y vigencia indefinida la cuantía de las prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena, S.A. establecidas en el Título VI, Capítulos I y II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se mantendrán en los mismos niveles que las exigibles el 28 de febrero de 2015.

TÍTULO VII. De los Entes Territoriales

CAPÍTULO I. Entidades Locales

Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2013

Artículo 72. Régimen jurídico y saldos deudores.

Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2013 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2013, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 98 a 101, 103 y 104 y 106 a 109 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 98 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2015

Artículo 73. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2015 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFm = 0,021336 x CL2012m x IA2015/2012 x 0,95.

Siendo:

– ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.

– CL2012m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2012, último conocido.

– IA2015/2012: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2012, último conocido, y el año 2015. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2015, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2012, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-3106.

Artículo 74. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95

Siendo:

– PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.

– ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2015.

– RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2015.

– ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2015. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2012.

– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 75. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 73, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95

Siendo:

– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

– ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2015.

– RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2015.

– ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2015, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2012.

– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 76. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 73 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95

Siendo:

– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

– ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2015.

– RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2015.

– IPm(k): Índice provisional, para el año 2015, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado

Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 77. Determinación de las entregas a cuenta.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.