Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015

Rango Ley
Publicación 2014-12-30
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Respecto de los presupuestos de 2015 se entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado de los informes a los que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La verificación en este informe del cumplimiento por una Comunidad Autónoma en los presupuestos de 2015 no eximirá de la autorización prevista en este artículo, en el caso en que ésta hubiera incumplido en 2013 o 2014 de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.

Dos. La misma exigencia respecto de la concesión de subvenciones o suscripción de convenios resultará de aplicación si, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de la Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia.

Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas comunicará el incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los apartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que a su vez lo comunicarán a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.

Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Así mismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta, entre otros criterios:

a)

La adecuada aplicación, en su caso, de las medidas contenidas en los planes económico-financieros.

b)

La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.

c)

Las causas de dicha desviación.

d)

Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla.

e)

El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.

f)

La forma de financiación del gasto que se propone.

g)

En el caso de subvenciones, o de convenios que se suscriban con la Administración de una Comunidad Autónoma para dar cauce a la colaboración entre Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una subvención, el procedimiento de su concesión.

El informe regulado en este artículo será emitido una vez consultada la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que se pronunciará al menos en relación con los criterios a), c) y d) establecidos en este apartado, sin perjuicio de que incluya cualquier otra consideración que estime pertinente.

Seis. Con carácter previo al acuerdo del Consejo de Ministros sobre distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el caso en que el mismo incluya a Comunidades Autónomas que se encuentren en la situación de incumplimiento regulada en el apartado Uno de esta disposición, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emitirá informe preceptivo y vinculante, previa consulta a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, en el que valorará, para dichas Comunidades Autónomas, los criterios previstos en el apartado Cinco de esta disposición. La emisión de este informe igualmente producirá efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, respecto de los convenios a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.

Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, durante 2015, a las siguientes normas:

a)

Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.

En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.

La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política Financiera.

Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:

– Anticipos que se concedan al personal.

– Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.

– Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.

b)

Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si éste fuere una administración pública.

Disposición adicional tercera. Incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.

Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2014, hasta un límite máximo de 301.530,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.

Disposición adicional cuarta. Adelanto de tesorería de carácter extrapresupuestario para la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Con carácter excepcional, durante el mes de enero de 2015 podrá anticiparse a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, mediante una operación extrapresupuestaria, un importe máximo de 90 millones de euros con cargo a la aportación mensual del Estado a la Mutualidad. El anticipo deberá cancelarse mediante aplicación al presupuesto en el primer trimestre de 2015.

Disposición adicional quinta. Convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal.

En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.

Disposición adicional sexta. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.

Se amplía en 10 años, a partir de 2015, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de 444.344.000.000 pesetas (2.670.561.225,10 euros), en virtud del artículo 12.Tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Disposición adicional séptima. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2015.

Conforme con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, durante el año 2015 la subvención estatal para gastos de funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria 16.01.924M.485.01) ascenderá a 52.704.14 miles de euros y la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484) ascenderá a 2.706,20 miles de euros.

Disposición adicional octava. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).

Uno. Durante el ejercicio 2015 la concesión de préstamos y anticipos por parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la Disposición adicional segunda de esta Ley para los préstamos y anticipos que se financien con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. No se requerirá la autorización prevista en la letra a) de la citada Disposición adicional cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euríbor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.

Tres. El CDTI ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

Cuatro. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución de las operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los límites regulados en los apartados anteriores.

Disposición adicional novena. Préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo e innovación.

Durante el ejercicio 2015 la concesión de préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación, desarrollo e innovación» no requerirá de la autorización prevista en la letra a) de la Disposición adicional segunda de esta Ley, cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euríbor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.

Disposición adicional décima. Régimen excepcional de disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

1. Durante los ejercicios 2015 y 2016 no resultará de aplicación el límite del tres por ciento fijado con carácter general en el artículo 4 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

2. Durante los citados ejercicios, 2015 y 2016, se autoriza la disposición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social a medida que surjan las necesidades, hasta un importe equivalente al importe del déficit por operaciones no financieras que pongan de manifiesto las previsiones de liquidación de los presupuestos de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que al efecto elabore la Intervención General de la Seguridad Social, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa reguladora de dicho Fondo.

3. El importe de esta disposición del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se destinará al pago de las obligaciones relativas a las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión.

4. Con carácter trimestral se dará cuenta al Consejo de Ministros de los importes dispuestos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

5. La disposición del importe del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, en los términos establecidos en los apartados anteriores, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en su función de caja pagadora del sistema y competente para la distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente las obligaciones de la Seguridad Social y evitar los desajustes financieros.

6. Se autoriza a los Ministros de Empleo y Seguridad Social, de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones que fuesen precisas para el desarrollo de lo establecido en esta Disposición adicional.

Disposición adicional décima primera. Centralización de créditos.

1. Los créditos para financiar los gastos que deban imputarse al Servicio Presupuestario 01 “Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación” programa presupuestario 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 10 “Contratación Centralizada” podrán dotarse por alguno de los siguientes procedimientos:

a)

Inicialmente en los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

b)

Mediante la tramitación de la correspondiente transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario para financiar los gastos que deban imputarse al Programa presupuestario 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 10 “Contratación Centralizada”, o cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en el Servicio Presupuestario 01 “Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación”, Programa 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 10 “Contratación Centralizada”, por el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato centralizado, o mediante transferencias. Estas modificaciones serán aprobadas por la persona titular del Ministerio de Hacienda, a iniciativa de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaria de Hacienda.

c)

Por transferencia o generación de crédito procedente de otras partidas presupuestarias diferentes a las contempladas en el apartado b). En estos casos, corresponde al Gobierno autorizar las transferencias entre la Sección 10 “Contratación Centralizada” y las Secciones correspondientes a otros departamentos ministeriales. A estos efectos, la persona titular del Ministerio de Hacienda elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta. No obstante, lo anterior, corresponderá a la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizar las transferencias entre la Sección 10 “Contratación Centralizada” y la Sección presupuestaria del Ministerio de Hacienda.

d)

Por cualquier otro procedimiento aplicable conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Una vez aprobadas las órdenes ministeriales de centralización dictadas por la persona titular del Ministerio de Hacienda, conforme dispone el artículo 229.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su caso y con carácter previo al inicio de la tramitación del expediente de cada contrato, por parte de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, se comunicará, en el caso contemplado en el apartado 1.b) anterior, a los diferentes entes, entidades y organismos mencionados en los apartados a), b), c), d) y g) del artículo 3.1 de dicha Ley, el importe por el que deberán efectuar la retención de crédito de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.

3. Los organismos o entidades que no reciban, para la financiación genérica o indiferenciada de sus presupuestos, transferencias de la Administración General del Estado, deberán transferir al tesoro público en el primer trimestre del ejercicio los importes correspondientes a los servicios centralizados. A estos efectos, la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación comunicará a dichos organismos las cantidades a transferir.

4. El órgano responsable de la gestión de los créditos del Programa 923R “Contratación Centralizada” es la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, cuyo titular presidirá la Junta de Contratación Centralizada, órgano colegiado adscrito a dicha Dirección General, y conforme al artículo 229.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición final 32 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-33

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, por la disposición final 34.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-35

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 29.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-30

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición final 18 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.

II

Disposición adicional décima segunda. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

1. Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.

2. Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a los primeros 44 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.

Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto.

3. La aprobación por cada Administración Pública de las medidas previstas en este artículo estarán condicionadas al cumplimiento de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera.

4. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012.

Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal.

1. Durante el año 2015, el personal del sector público estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como el personal de las sociedades, entidades y resto de organismos de los apartados f) y g) de dicho precepto que pertenezcan al sector público estatal, percibirá las cantidades previstas en el apartado Uno.2 de esta disposición.

2. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas adicionales a que se refiere el número anterior se efectuará con arreglo a las siguientes reglas:

a)

El personal incluido en los puntos 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirá la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, para el cálculo de las cantidades correspondientes a los primeros 44 días, en relación con el número de días totales que comprenden la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con su régimen jurídico en vigor en el momento en que se produjo la supresión.

Siempre que la normativa aplicable no disponga otra cosa, el número de días totales a que se hace referencia en el párrafo anterior será de 183.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el personal incluido en los puntos 3, 3 bis, 3 ter y 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012, percibirá un 24,04 por ciento de los importes dejados de percibir por aplicación de dichos preceptos.

c)

Lo previsto en la letra a) será de aplicación a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado, en los mismos términos que al personal funcionario.

Al personal a que se refiere el artículo 24.Tres de la Ley 2/2012 se le aplicará igualmente lo previsto en la letra a). En caso de no haber tenido derecho a la percepción de paga extraordinaria, percibirán un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.

d)

Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirán un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.

e)

Al personal que hubiera cambiado de destino, las cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad en la que se encuentre prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal acompañada de certificación de la habilitación de origen de los conceptos e importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012.

Al personal que hubiera pasado a prestar servicios en una Administración Pública distinta, las cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal.

Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o asimilada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley o que hubiera perdido la condición de empleado público, las cantidades a que se refiere la presente disposición le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal, acompañada de certificación de la habilitación de origen de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012.

En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente disposición, la petición a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho civil.

f)

Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado o por los organismos o entidades dependientes de la misma, así como al del Banco de España y al personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

Tres. Aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Se suspende y deja sin efecto la aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo que resulte estrictamente necesario para la aplicación de la presente disposición.

Cuatro. Los apartados Uno y Tres de la presente disposición tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima tercera. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal.

Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 21.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año 2015, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal.

Disposición adicional décima cuarta. Militares de tropa y marinería.

Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2015 no podrán superar los 79.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

Disposición adicional décima quinta. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas en 2015.

Uno. En el año 2015, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere el artículo 20 apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal.

Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente sociedad mercantil. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

Además, las sociedades mercantiles públicas que hayan tenido beneficios en los últimos dos ejercicios podrán realizar, exclusivamente para procesos de consolidación de empleo temporal, contratos indefinidos con un límite del 90 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 21.Uno.3 de esta Ley.

Las sociedades mercantiles públicas que en el momento de entrada en vigor de esta disposición, y al amparo de la normativa vigente hasta ese momento, hubieran celebrado ya contratos de carácter indefinido, aplicarán lo dispuesto en el párrafo anterior teniendo en cuenta que en ningún caso la suma de los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta norma y de los celebrados al amparo de la misma, podrá superar el límite del 90 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 21.uno.3 de esta Ley.

Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del accionista mayoritario.

Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.

Las sociedades mercantiles estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a la contratación temporal realizada en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Se modifica por la disposición adicional 14 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dfdecimocuaa.

Disposición adicional décima sexta. Contratación de personal de las fundaciones del sector público en 2015.

Uno. En el año 2015, las fundaciones del sector público no podrán contratar nuevo personal.

Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente fundación del sector público. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

Además, las fundaciones que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 21.Uno.3 de esta Ley.

Dos. En las fundaciones del sector público estatal la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos de tutela.

Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a la contratación temporal realizada en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta Disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima séptima. Contratación de personal de los consorcios del sector público en 2015.

Uno. No obstante lo dispuesto en la Disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, excepcionalmente, en el año 2015, los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 20, apartado Uno de esta Ley, que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 21.Uno.3 de esta Ley.

Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

Dos. En los consorcios señalados en el apartado Uno con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La contratación temporal, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos con participación mayoritaria en los mismos.

Los consorcios deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a la contratación temporal realizada en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Tres. Tanto los consorcios contemplados en el apartado Dos como los restantes consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a la contratación temporal realizada durante el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta Disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima octava. Cobertura de las necesidades de personal docente de los Centros Universitarios de la Defensa.

Respetando en todo caso las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I del correspondiente presupuesto de gastos, las limitaciones contenidas en el artículo 21 de esta Ley no resultarán de aplicación a los Centros Universitarios de la Defensa en lo que se refiere al personal docente, en tanto se culmina el proceso de implantación de las titulaciones universitarias que se imparten en tales Centros.

A tal fin, se autoriza en el año 2015 la convocatoria, en los citados Centros, de un total de 73 plazas de personal docente de los dos primeros cursos del título de grado, de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Asimismo, los Centros Universitarios de la Defensa podrán proceder a la contratación temporal de personal docente, conforme a las modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con respeto a las previsiones que se contengan, tanto en esta Ley como en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sobre la contratación de personal temporal.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5368.

Disposición adicional décima novena. Indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero.

Durante el próximo ejercicio presupuestario 2015, queda suspendida la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición adicional vigésima. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y de sus centros mancomunados.

Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor de esta ley ostenten cargos directivos en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y en sus centros mancomunados, integrantes del sector público estatal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder del importe más alto de los que correspondan a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas. No obstante la limitación anterior, los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso dichas retribuciones tendrán la naturaleza de absorbibles por las retribuciones básicas, y quedará determinada la exclusiva dedicación de aquéllos y, por consiguiente, su incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida.

En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, podrán experimentar incremento en el ejercicio 2015 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2014.

Dos. En aquéllos supuestos en los que la prestación de los servicios de los cargos directivos de las Mutuas y de sus centros mancomunados se inicie a partir de 1 de enero de 2010, las retribuciones básicas por cualquier concepto a percibir por los mismos con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder las cuantías establecidas en el régimen retributivo de los directores generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

Asimismo, en ningún supuesto las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, podrán experimentar incremento en el ejercicio 2015 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2014.

Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 25 de esta ley, a excepción de lo estipulado sobre el requerimiento de autorización de la masa salarial por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que no será de aplicación.

Cuatro. A efectos de aplicación de las limitaciones previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.

Disposición adicional vigésima primera. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.

Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014:

Anual
De 1 a 1.999 habitantes 1.072,78
De 2.000 a 4.999 habitantes 1.609,11
De 5.000 a 6.999 habitantes 2.145,45
De 7.000 a 14.999 habitantes 3.218,15
De 15.000 o más habitantes 4.290,85

Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Anual
De 1 a 499 habitantes 531,28
De 500 a 999 habitantes 789,11
De 1.000 a 1.999 habitantes 945,37
De 2.000 a 2.999 habitantes 1.101,55
De 3.000 a 4.999 habitantes 1.414,02
De 5.000 a 6.999 habitantes 1.726,50

Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Disposición adicional vigésima segunda. Incentivos al Rendimiento de las Agencias Estatales.

Los importes globales de incentivos al rendimiento que resulten de la ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el año 2014.

Disposición adicional vigésima tercera. Modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado.

Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado, que supongan incrementos netos del número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Disposición adicional vigésima cuarta. Limitación del gasto en la Administración General del Estado.

Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

III

Disposición adicional vigésima quinta. Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 161, al apartado 1 del artículo 163 y al artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el artículo 30 del citado texto refundido y al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.

Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Disposición adicional vigésima sexta. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

A partir de 1 de enero de 2015, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.

Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado será:

a)

1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b)

4.402,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

c)

6.604,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será de 1.000 euros.

Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en 11.547,96 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.380,39 euros, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

Disposición adicional vigésima séptima. Subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2015, los subsidios económicos a que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

Euros/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86
Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45
Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte 63,10

Dos. A partir del 1 de enero del año 2015, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Disposición adicional vigésima octava. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.

A partir del 1 de enero de 2015, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.165,38 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.165,38 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.

Disposición adicional vigésima novena. Aplazamiento de la aplicación de la Disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Se aplaza la aplicación de lo establecido en la Disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Disposición adicional trigésima. Incremento para el año 2015 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2014, experimentarán en 2015 un incremento del 0,25 por ciento.

Disposición adicional trigésima primera. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).

Durante el año 2015 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 610,17 euros.

IV

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,50 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2015.

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 4,375 por ciento.

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento.

Disposición adicional trigésima tercera. Pagos por remuneración negativa de fondos del Tesoro Público.

Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a efectuar, mediante operaciones no presupuestarias, los pagos correspondientes a las obligaciones económicas que se deriven de la aplicación de tipos de interés negativos por el Banco de España o en las operaciones de gestión de liquidez a que se refiere el artículo 108.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al Presupuesto de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el último trimestre el mismo, que se aplicarán al Presupuesto en el año siguiente.

Disposición adicional trigésima cuarta. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2015, de 9.000.000 miles de euros.

Disposición adicional trigésima quinta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, capitalización.

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2015 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.467C.831.15.

La aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas o préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las regule) a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior, necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2015 para las operaciones de la línea de financiación creada en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.446,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.11.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la Disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 57.425,48 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

Uno. La dotación máxima para el ejercicio 2015 de la línea de financiación establecida en la Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, será de 15.000 miles de euros y se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.12.467I.821.11.

Dos. La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Tres. El importe de los fallidos que podrá ser objeto de compensación como consecuencia de la aplicación en 2015 de dicha línea de financiación, tendrá un máximo de 3.015 miles de euros, que se financiarán conforme a lo previsto en el apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Disposición adicional trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de 20.446,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.12.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional cuadragésima. Apoyo financiero a los préstamos universitarios firmados de conformidad con la Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre y acogidos al Convenio de colaboración suscrito el 27 de diciembre de 2010 entre el Ministerio de Educación y el Instituto de Crédito Oficial para la instrumentación de la ampliación del periodo de carencia y amortización de préstamos suscritos en el marco de la Línea «ICO- Préstamos Universidad 2010/2011».

Uno. Conforme a lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, los estudiantes universitarios que tengan suscrito un préstamo con una entidad financiera adherida a la línea de préstamos universitarios publicada en la Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre, para realizar estudios de máster y de doctorado que acrediten encontrarse en una situación que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago y cuyo plazo de carencia no haya vencido, podrán solicitar la ampliación del periodo de carencia y de amortización.

La ampliación del periodo de carencia y de amortización se concederá mediante la solicitud a la entidad financiera de forma automática para todas las operaciones que se soliciten, mediante la firma de un nuevo préstamo o novación de la operación inicial en el marco de la Línea «ICO-Préstamos Universidad 2010/2011».

Dos. Los prestatarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

Que no concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b)

Que se garantice el cumplimiento del objeto por el que se autorizó el préstamo, mediante la acreditación del título de máster o de doctorado para el que se concedió el préstamo. En el caso de las enseñanzas de doctorado para las que el artículo 10.2.c) de la Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre, fijaba un plazo máximo de cinco años, se deberá acreditar la formalización de la matrícula y el registro del proyecto de la tesis en la universidad.

c)

Que los ingresos en el ejercicio anterior al de inicio de la amortización fijada en el contrato inicial no superaron el umbral de 22.000 euros/año de la base general y del ahorro/IRPF, o que en esa fecha, los ingresos hayan sido inferiores a las cuantías que determinan la obligación de presentar declaración por IRPF conforme a la normativa en vigor.

Tres. La ampliación de periodo de carencia y de amortización y el plazo para solicitarla se aplicará a los préstamos para estudios de máster o doctorado de 120 créditos o equivalentes a dos cursos académicos cuya carencia finaliza en el año 2015 y que podrán ampliar de cuatro años a seis años la carencia y el período de amortización pasará de seis a diez años.

El plazo para solicitar la ampliación del plazo comenzará 2 meses antes de finalizar el período de carencia y finalizará al cierre del mismo.

Cuatro. La aplicación de las medidas y modificaciones propuestas conllevará la firma de Adenda al Convenio entre el Ministerio y el ICO, así como la suscripción de la correspondiente Adenda a los Contratos de Financiación del ICO con las Entidades de Crédito, donde se regulen las condiciones y plazos para acogerse a las medidas.

Cinco. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictará las resoluciones precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición.

Disposición adicional cuadragésima primera. Apoyo financiero a las actuaciones en Parques Científicos y Tecnológicos.

Uno. El Ministerio de Economía y Competitividad, previo informe preceptivo y vinculante de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, a solicitud de las entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas sin ánimo de lucro que se hubieran acogido a alguno de los aplazamientos previstos en la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, podrá conceder una moratoria, para las cuotas aplazadas en virtud de las disposiciones adicionales citadas con vencimiento en el año 2015, más sus intereses. A tal efecto se constituirá un nuevo crédito por la totalidad del importe de las cuotas a aplazar, más sus intereses, con vencimiento a 1 de enero de 2017 y plazo de amortización de hasta veinte años, con amortizaciones anuales constantes.

Dos. Lo previsto en el apartado anterior también será de aplicación a aquellas entidades que en su día solicitaron acogerse a los citados aplazamientos pero no obtuvieron una resolución definitiva favorable de concesión a causa de no haber podido aportar, en aquel momento, las garantías adicionales exigidas, o no se llegó a emitir resolución. En este caso, junto a la solicitud de moratoria, se deberán aportar las citadas garantías adicionales exigidas. Si el Ministerio de Economía y Competitividad hubiera llegado a emitir en su día una propuesta de resolución provisional favorable, el importe de las cuotas a aplazar será el que figure como pagos 2015 en dicha propuesta de resolución provisional. Si no se llegó a emitir la propuesta de resolución provisional, el importe de las cuotas a aplazar será el que hubiera correspondido que figurara como pago 2015 en la citada propuesta.

Tres. El Ministerio de Economía y Competitividad concederá la moratoria una vez comprobada la viabilidad económica y financiera de la entidad solicitante o, en su caso, constatada la asunción solidaria de la deuda por la Administración pública de dependencia, con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.

2. El nuevo crédito devengará el tipo de interés de la deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.

3. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se determinen.

4. En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar con la autorización de la Administración a la que la entidad pertenezca y adicionalmente dicha Administración deberá asumir solidariamente el pago de la deuda cuya moratoria se solicita. Así mismo, las cuotas del nuevo crédito podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que debiera realizarse desde el Estado a la citada Administración.

Cuatro. Se habilita a la titular de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación para dictar las resoluciones e instrucciones que, en su caso, sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 40.000 miles de euros en el año 2015. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2015 operaciones por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles de euros.

Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 10.000 miles de euros en el año 2015. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2015 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles de euros.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2015 de 5.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2015.

Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política Social y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna modificación para su mejor funcionamiento.

Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias anteriores en la financiación a conceder a empresas en convocatorias posteriores. El Fondo podrá utilizar los recursos procedentes de las amortizaciones y los rendimientos financieros de financiaciones concedidas en la financiación a conceder empresas en nuevas convocatorias.

Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.

Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años a contar desde la primera aportación del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su creación, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas al mismo.

Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Ayudas derivadas del Programa Operativo del Fondo de Ayuda a los más Desfavorecidos (FEAD).

Excepcionalmente y con vigencia hasta el año 2020, debido a su especial finalidad, las ayudas derivadas del Programa Operativo del Fondo de Ayuda a los más Desfavorecidos (FEAD) tendrán el mismo régimen de anticipos por parte del Tesoro que el establecido en el artículo 82 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria para las operaciones financiadas por fondos FEAGA y FEADER.

La cantidad máxima anual a anticipar será de 100 millones de euros. La cancelación de los sucesivos anticipos deberá producirse en un plazo inferior a seis meses desde la efectiva disposición de los mismos.

Disposición adicional cuadragésima quinta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2015, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de esta disposición adicional.

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