Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2014-12-30
Última actualización 2026-06-04
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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c)

Las condiciones financieras de las operaciones de crédito a corto plazo, que no estén sujetas a autorización conforme a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, deberán ser comunicadas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Dicha comunicación se acompañará del certificado de la Intervención General de la Comunidad Autónoma o unidad equivalente sobre el cumplimiento de las condiciones financieras.

d)

El Estado, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de deuda pública de la Comunidad Autónoma así como los pagos correspondientes a las restantes necesidades de financiación del déficit público, así como las previstas en la letra f) del artículo 21, en los términos previstos en el Programa que resulte de aplicación, a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos designado al efecto.

e)

La Comunidad Autónoma suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado en los términos previstos en los artículos 11 y 23.

Artículo 25. Condiciones fiscales.

La adhesión al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico por parte de una Comunidad Autónoma conllevará la aceptación de todas las condiciones siguientes:

a)

En el plazo de siete días naturales desde la aprobación del acuerdo de Consejo de Gobierno, u órgano equivalente, previsto en el artículo 22, la Comunidad Autónoma deberá presentar y acordar con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste consistente con los objetivos de estabilidad y de deuda pública y con el plan económico-financiero que, en su caso, hubiera presentado, y que asegure el reembolso de las cantidades aportadas por el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

Si la Comunidad Autónoma ya tuviera aprobado un plan de ajuste, como consecuencia del acceso a otros mecanismos adicionales establecidos por el Estado conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica, 2/2012, de 27 de abril, deberán acordarse con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las modificaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de los nuevos compromisos adquiridos.

b)

Sujetarse a la supervisión por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la adopción y ejecución de las medidas previstas en el plan de ajuste.

c)

El plan de ajuste será único con independencia del compartimento del que traiga causa.

d)

La falta de remisión, o la valoración desfavorable del plan de ajuste darán lugar a la inadmisión de la adhesión al compartimento. Asimismo, los supuestos anteriores o el incumplimiento de dicho plan supondrá la aplicación de lo previsto en el apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

e)

La Comunidad Autónoma enviará mensualmente, a través de su Intervención General o unidad equivalente, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas información actualizada sobre la ejecución del plan de ajuste y deberá atender cualquier requerimiento de información que, a estos efectos, formule el citado Ministerio.

Artículo 26. Seguimiento de los planes de ajuste.

1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará el seguimiento de los planes de ajuste.

2. El órgano de control interno de la Comunidad Autónoma velará por la adecuada aplicación del plan de ajuste, a cuyos efectos realizará cuantas actuaciones sean necesarias y, en su caso, dejará constancia de su no adopción o incumplimiento en los correspondientes informes de seguimiento que enviará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Estos informes serán tenidos en cuenta por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para el seguimiento de los planes de ajuste.

3. En el caso de que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas detecte riesgos de incumplimiento o incumplimiento de las medidas del plan de ajuste, propondrá su modificación con la adopción de nuevas medidas o la alteración del calendario de su ejecución, pudiendo solicitar a la Intervención General de la Administración del Estado que acuerde las actuaciones necesarias para llevar a cabo una misión de control.

En todo caso, el cumplimiento de las medidas propuestas condicionará la concesión de los sucesivos tramos de préstamo.

Si el riesgo detectado fuera de posible incumplimiento del pago de los vencimientos de deuda pública, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Artículo 27. Actuaciones de control.

1. Cuando la Intervención General de la Administración del Estado envíe una misión de control ésta tendrá como objetivo concretar el diagnóstico de la situación financiera de la Comunidad Autónoma en el marco de los compromisos adquiridos en el plan de ajuste, aplicando las técnicas y metodologías de control que se estimen oportunas.

2. El órgano de control interno de la Comunidad Autónoma prestará toda la ayuda y colaboración que sea necesaria a la misión de la Intervención General de la Administración del Estado, que tendrá acceso a la totalidad de la documentación de la Comunidad Autónoma, para el buen desempeño de sus funciones.

3. En el plazo máximo de un mes desde que se inicie la misión de control, la Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe sobre la adecuación financiera de las previsiones recogidas en el plan de ajuste en vigor y los incumplimientos o riesgos de incumplimiento del mismo.

4. Dicho informe será remitido al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

CAPÍTULO III. Compartimento Fondo Social y retenciones en materia de gasto social

Sección 1.ª Fondo social
Artículo 28. Ámbito subjetivo.

Podrán solicitar su adhesión a este compartimento las Comunidades Autónomas que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, tuvieran obligaciones pendientes de pago con las Entidades Locales que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014 derivadas de convenios suscritos en materia de gasto social y otras transferencias en materia de gasto social.

Artículo 29. Ámbito objetivo.

1. Se podrán financiar a través del compartimento Fondo Social del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas las obligaciones pendientes de pago vencidas, líquidas y exigibles, derivadas de convenios suscritos en materia social entre una Comunidad Autónoma y una Entidad Local, así como de otras transferencias en materia de gasto social de la Comunidad Autónoma a la Entidad Local.

2. Las obligaciones de pago anteriores al ejercicio 2014 tendrán que estar incluidas en la cuenta general de la Comunidad Autónoma del ejercicio 2013 y anteriores, o en las cuentas anuales aprobadas correspondientes a tales ejercicios en el supuesto de que se trate de un Entidad que no forme parte de la misma.

Las obligaciones pendientes de pago correspondientes al ejercicio 2014 habrán de estar contabilizadas en los datos de cierre de dicho ejercicio comunicados al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con anterioridad al 31 de enero de 2015, de acuerdo con las obligaciones de remisión de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y en el artículo 14 de la Orden HAP 2105/2012, de 1 de octubre.

3. En todo caso, las operaciones deberán estar aplicadas a presupuesto antes de la remisión de la relación definitiva de obligaciones pendientes de pago por parte de la Comunidad Autónoma.

Artículo 30. Concepto de convenio y de transferencia en materia de gasto social.

A efectos de lo previsto en este real decreto-ley:

a)

Se entenderá por convenio en materia de gasto social aquel que prevea obligaciones de pago de la Comunidad Autónoma a la Entidad Local y que tenga por objeto la prestación de servicios educativos, sanitarios y de servicios sociales previstos en la disposición adicional decimoquinta, la disposición transitoria primera y la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, y que estén recogidos en las políticas de gasto 23, 24, 31 y 32, de la clasificación por programas de la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales, aprobada por la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales.

b)

Se entenderá por transferencia en materia de gasto social aquella transferencia presupuestaria de la Comunidad Autónoma a la Entidad Local que tenga por objeto financiar las políticas de gasto enumeradas en la letra anterior.

Artículo 31. Adhesión al compartimento Fondo social.

1. La adhesión a este compartimento exigirá la previa aceptación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud formulada por la Comunidad Autónoma, la cual se otorgará atendiendo a la situación financiera de la misma.

2. A través de su Intervención General o unidad equivalente, la Comunidad Autónoma remitirá por vía telemática el correspondiente Acuerdo de su Consejo de Gobierno u órgano competente, en el que conste su solicitud de adhesión y el compromiso de cumplir lo dispuesto en este real decreto-ley y en sus disposiciones y acuerdos de desarrollo.

Artículo 32. Procedimiento para el suministro de información para el pago de obligaciones pendientes.

1. Del 2 al 16 de febrero de 2015, inclusive, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante la plataforma telemática habilitada al efecto, la relación de obligaciones pendientes de pago susceptibles de abonarse a través de este compartimento con el contenido mínimo que se comunique por el Ministerio.

2. Dicha remisión se acompañará de un certificado del Interventor General de la Comunidad Autónoma acreditativo de que las obligaciones remitidas se ajustan a las condiciones definidas en este real decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo.

3. Hasta el 19 de febrero de 2015, inclusive, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará comprobaciones sobre la relación remitida por las Comunidades Autónomas y se subsanarán los errores detectados pudiéndose efectuar la retirada de determinados pagos propuestos.

4. Desde el 20 al 27 de febrero de 2015, inclusive, las Entidades Locales podrán acceder a la relación suministrada por la Comunidad Autónoma y solicitar a la Comunidad Autónoma la inclusión de aquellas otras obligaciones que entiendan que se encuentran pendientes de pago o la modificación de las incluidas.

5. Hasta el 15 de marzo de 2015, inclusive, las Comunidades Autónomas remitirán si procede al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante la plataforma telemática habilitada al efecto, la actualización de la relación de obligaciones pendientes de pago susceptibles de abonarse a través de este compartimento. De igual manera se actualizará, en su caso, la citada certificación del Interventor General de la Comunidad Autónoma, indicándose expresamente que la relación remitida comprende la totalidad de obligaciones pendientes de pago susceptibles de ser abonadas en el ámbito de este compartimento.

6. Será responsabilidad de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas aplicables a los pagos propuestos, así como velar por la inexistencia de pagos duplicados con su tesorería ordinaria o mecanismos de financiación habilitados.

7. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará comprobaciones sobre la relación remitida por las Comunidades Autónomas y se subsanarán los errores detectados pudiéndose efectuar la retirada de determinados pagos propuestos.

Artículo 33. Concertación de operaciones de crédito

1. El Estado concertará operaciones de crédito, con cargo al compartimento Fondo Social del Fondo de Financiación a las Comunidades Autónomas, con cada una de las Comunidades Autónomas que se adhieran al mecanismo por un importe que no podrá superar los recursos necesarios para atender las obligaciones pendientes de pago por parte de las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales derivadas de los convenios y transferencias en materia de gasto social por la Comunidad Autónoma.

2. Corresponderá al Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos del Fondo de Financiación a las Comunidades Autónomas, la materialización de los pagos que se hagan con cargo a este compartimento según la relación remitida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y conforme a las condiciones establecidas por las normas y disposiciones reguladoras de este compartimento.

Artículo 34. Cancelación de obligaciones pendientes de pago.

1. Los recursos obtenidos por la Entidad Local a través de este compartimento se entenderán automáticamente afectados a los fines que constituyen el objeto del convenio o a las políticas de gasto a las que esté asociada la transferencia, según corresponda, y en ambos casos, con la siguiente prelación, deberán destinarse a:

a)

Pagar a los destinatarios finales del servicio relativo a gasto social para el que se suscribió el convenio o se hizo la transferencia.

b)

Si, en el momento de recibir el ingreso, la Entidad Local ya hubiere financiado estos servicios con sus propios recursos o con endeudamiento financiero deberá dedicar los recursos recibidos a:

1.º Amortizar el endeudamiento financiero que hubiere concertado para financiar los citados servicios.

2.º Al pago a proveedores para reducir su periodo medio de pago.

3.º Amortizar parte del préstamo que, en su caso, tuviera suscrito con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores 2.

4.º Reducir su nivel de endeudamiento financiero correspondiente a operaciones distintas de las incluidas en el primer y tercer apartado.

5.º Pagar las deudas pendientes derivadas de convenios suscritos con otras Administraciones o Entidades Públicas.

2. El abono a favor de la Entidad Local conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma en la parte correspondiente a dicho abono en los términos previstos en el artículo 38.

Sección 2.ª Obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 2014 derivadas de convenios suscritos y de otras transferencias en materia de gasto social
Artículo 35. Certificación de obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 2014.

1. Las Comunidades Autónomas no adheridas al compartimento Fondo Social del Fondo de Financiación a las Comunidades Autónomas, remitirán del 2 al 16 de febrero de 2015, inclusive, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la plataforma telemática que se habilite al efecto, una relación de las obligaciones pendientes de pago que cumplan los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 29.

Dicha remisión se acompañará de un certificado del Interventor General de la Comunidad Autónoma acreditativo de que las obligaciones remitidas se ajustan a las condiciones definidas en esta sección.

2. Hasta el 19 de febrero de 2015, inclusive, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá realizar comprobaciones sobre la relación remitida por las Comunidades Autónomas y se subsanarán los errores detectados pudiéndose excluir ciertas deudas.

3. Desde el 20 al 27 de febrero de 2015, inclusive, las Entidades Locales podrán acceder a la relación suministrada por la Comunidad Autónoma y solicitar a la Comunidad Autónoma la inclusión de aquellas otras obligaciones que entiendan que se encuentran pendientes de pago o la modificación de las incluidas.

4. Hasta el 30 de abril de 2015, inclusive, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mediante la plataforma telemática habilitada al efecto, la relación actualizada de obligaciones pendientes de pago a dicha fecha que no hayan sido objeto de cancelación con la Entidad Local y se encuentren aplicadas a presupuesto. De igual manera se actualizará, en su caso, la certificación del Interventor General de la Comunidad Autónoma a la que se alude en el punto primero de este artículo, indicándose expresamente que la relación remitida comprende la totalidad de obligaciones pendientes de pago susceptibles de ser objeto de retención. De no existir obligaciones pendientes de pago la certificación acreditará expresamente esta circunstancia.

Artículo 36. Retención de recursos para el abono de obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 2014.

1. Atendiendo a las obligaciones pendientes de pago certificadas en los términos previstos en el apartado cuarto del artículo anterior y modificadas, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2, se iniciará el procedimiento de retención o deducción de sus recursos del Sistema de Financiación para pagar dichas deudas, previsto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en los términos en los que establezca esta sección.

2. El importe que deberá ser objeto de deducción o retención será el que se hubiera recogido en la última relación certificada actualizada, a la que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior, modificada, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.

3. El titular de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local notificará a la Comunidad Autónoma el importe que será objeto de retención o deducción, teniendo esta resolución notificada la consideración de acuerdo de retención.

4. Son aplicables a este procedimiento las previsiones establecidas en el artículo 38.

Sección 3.ª Procedimiento y condiciones para la retención de los recursos de los regímenes de financiación de las comunidades autónomas por aplicación del artículo 57 bis de la ley 7/1985, de 2 de abril
Artículo 37. Procedimiento de retención.

1. Con la periodicidad que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en todo caso entre el 1 y el 16 de febrero, ambos inclusive, de cada año, la Comunidad Autónoma deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la plataforma telemática habilitada, la relación de obligaciones pendientes de pago derivadas de normas autonómicas que deleguen competencias en materia de gasto social, y de convenios suscritos en materia de gasto social que, incluyendo la cláusula prevista en el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, su cumplimiento haya sido reclamado por las Entidades Locales, por el importe que la Comunidad Autónoma considere conforme. Asimismo, podrán incluir en esa relación aquellas otras obligaciones pendientes de pago derivadas de estas normas o convenios que no hayan sido reclamadas.

Sólo podrán incluirse en esta relación las obligaciones vencidas, líquidas y exigibles que se encuentren aplicadas en los presupuestos o estados contables de la entidad, conforme a la normativa presupuestaria y contable que resulte de aplicación.

2. La puesta en marcha del procedimiento de retención previsto en esta sección en otros momentos del ejercicio se establecerá mediante Orden Ministerial, en la que se determinará la fecha límite para la remisión de las obligaciones pendientes de pago por las Comunidades Autónomas, la cual resulta determinante del inicio del cómputo de los siguientes plazos aplicables al procedimiento de retención, sin perjuicio de su posible modificación en la citada Orden.

3. Esta relación incluirá, al menos el importe y la fecha de cada documento acreditativo de la obligación de pago, la identificación del acreedor actual y, en caso de cesión del crédito, del acreedor originario, el número de cuenta corriente en la que se debe realizar el pago, el tipo de deuda, la norma o el convenio del que deriva la retención de recursos del sistema de financiación y la partida presupuestaria o cuenta contable en la que la obligación pendiente de pago está registrada.

La relación de obligaciones irá acompañada de un certificado del Interventor General de la Comunidad en el que se acredite que las obligaciones pendientes de pago remitidas se ajustan a las condiciones definidas en esta sección.

4. Una vez efectuada la remisión de obligaciones pendientes de pago a la que se refiere el apartado anterior, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá efectuar las actuaciones de comprobación sobre la relación remitida en el plazo de 5 días naturales, tras los cuales las Entidades Locales podrán acceder a la plataforma durante los quince días naturales siguientes para verificar la relación suministrada por la Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar, en el citado plazo, a la Comunidad Autónoma la inclusión en la relación de aquellas otras obligaciones que entiendan que se encuentran pendientes de pago o la modificación de las incluidas.

Esta solicitud por parte de la Entidad Local tendrá la consideración de reclamación a la que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 abril.

5. En los quince días naturales siguientes al plazo señalado en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas remitirán, si procede, mediante la plataforma telemática, la actualización de la relación de obligaciones pendientes de pago y se actualizará, en su caso, la citada certificación del Interventor General de la Comunidad Autónoma.

La falta de actualización por parte de la Comunidad Autónoma tendrá la consideración de desestimación de la reclamación a la que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 abril.

6. El importe que deberá ser objeto de deducción o retención será el que se hubiera recogido en la última relación certificada a la que se refiere el apartado anterior, modificada, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.

7. El titular de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local notificará a la Comunidad Autónoma el importe que será objeto de retención o deducción, teniendo esta resolución notificada la consideración de acuerdo de retención.

Artículo 38. Procedimiento para el pago.

1. Será responsabilidad de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas aplicables a los pagos propuestos, así como velar por la inexistencia de pagos duplicados con su tesorería ordinaria o mecanismos de financiación habilitados.

2. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá realizar comprobaciones sobre las relaciones remitidas y contrastar la información suministrada por las Comunidades Autónomas con aquella información que tenga disponible o pueda recabar de las Entidades Locales, pudiendo efectuar la retirada o solicitud de sustitución de obligaciones pendientes de pago remitidas por las Comunidades Autónomas, así como requerir a las mismas la acreditación de las causas, con el detalle correspondiente, de las divergencias existentes. Si de las comprobaciones realizadas resultan cambios en la relación de obligaciones remitida anteriormente, el Interventor General de la Comunidad Autónoma actualizará la certificación enviada con la anterior relación de obligaciones.

3. El abono a favor de la Entidad Local o el cesionario del crédito conllevará la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma por el importe satisfecho. La Administración General del Estado, que interviene en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma, según corresponda, sólo efectuará la gestión del pago de las obligaciones, quedando exenta de cualquier responsabilidad al respecto.

Todos los intereses de demora y gastos que se devenguen conforme a la normativa vigente serán asumidos y abonados por la Comunidad Autónoma.

4. El importe objeto de deducción o retención, al que se refieren los artículos 36.2 y 37.6, se aplicará a un único concepto no presupuestario que se creará al efecto. El pago a los terceros de la Comunidad Autónoma se realizará con cargo a dicho concepto no presupuestario mediante el procedimiento de pagos masivos con las adaptaciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

5. En los supuestos de retención o deducción de los recursos de las Comunidades Autónomas, antes de la finalización del mes en el que deba satisfacerse los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas que hayan sido objeto de la deducción o retención correspondiente, se remitirán las propuestas de pago a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la información relativa a las obligaciones pendientes cuyo pago vaya a efectuarse con cargo a estos importes, para que proceda a la ordenación de su pago.

6. Se informará a la Comunidad Autónoma de los pagos efectuados y las incidencias que, en su caso, impidan el pago material.

TÍTULO III. Fondo de financiación a Entidades Locales

CAPÍTULO I. Compartimento Fondo de Ordenación

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 39. Ámbito subjetivo.

1. Podrán solicitar la adhesión al compartimento los municipios que hayan cumplido con sus obligaciones de remisión de información económica-financiera, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales y la de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y se encuentren en situación de riesgo financiero. Se define el riesgo financiero por la concurrencia de alguna de las situaciones siguientes:

a)

Que su deuda viva a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior exceda del 110% de los ingresos corrientes liquidados o devengados a aquella fecha y además: se encuentre en las situaciones descritas en las letras a), b) o c) del artículo 21 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, conforme a los últimos datos disponibles en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de las liquidaciones de los presupuestos correspondientes a los dos ejercicios presupuestarios inmediatamente anteriores, o bien les hayan sido concedidas las medidas extraordinarias de aquella norma.

Los límites relativos al nivel de deuda se entenderán aplicables aun cuando los municipios estén sujetos a un plan de reducción de deuda y lo estén cumpliendo.

b)

Los municipios que no puedan refinanciar o novar sus operaciones de crédito en las condiciones de prudencia financiera que se fijen por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

2. Cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas proponga a una Entidad Local incluida en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales la entrada a un mecanismo extraordinario de financiación por presentar de forma persistente, durante dos meses consecutivos, un período medio de pago que supere en más de 30 días el plazo máximo de pago establecido en la normativa de morosidad, ésta se llevará a cabo en el compartimento Fondo de Ordenación del Fondo para la financiación a Entidades Locales.

Artículo 40. Ámbito objetivo.

«1. En el caso de los municipios incluidos en el artículo 39.1 la liquidez otorgada con este mecanismo deberá ser utilizada para:

a)

Atender los vencimientos de principal, y sus intereses asociados, correspondientes a las operaciones de préstamo a largo plazo que cumplan con el principio de prudencia financiera.

b)

Atender los vencimientos correspondientes a las operaciones de préstamo formalizadas en el marco del mecanismo de financiación de los pagos a proveedores y atender los vencimientos derivados de las deudas que en este mismo marco se estén compensando mediante retenciones en la participación en tributos del Estado.

c)

Financiar la anualidad que deba satisfacerse en el ejercicio corriente para abonar las liquidaciones negativas que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en los capítulos II y IV de los Títulos II y III del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

d)

Cubrir las necesidades financieras que apruebe la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2. En el caso de las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.2, con la liquidez otorgada con este mecanismo se atenderán las deudas con proveedores que sean vencidas, líquidas y exigibles, hasta que su período medio de pago a proveedores se ajuste a los límites establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. A estos efectos se aplicará el Programa que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con la condicionalidad específica que, en su caso, proceda, además de la establecida en el artículo 47.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se podrá financiar la deuda que tengan pendiente de pago con proveedores las entidades locales que aquella determine, cuyo período medio de pago a proveedores global sea superior al plazo máximo de pago establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad. A estos efectos, se entiende por entidad local el conjunto de entidades citadas en el artículo 2 de este real decreto-ley y que estén sujetas al principio de garantía establecido en el artículo 4.2.

El citado acuerdo, definirá los requisitos que deberán reunir las obligaciones pendientes de pago a los proveedores, el importe máximo a financiar y el procedimiento aplicable, que, en todo caso, se iniciará previa solicitud de las entidades locales que se determinen en dicho acuerdo.

A todos los efectos, se tendrá en cuenta la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Función Pública y que se encuentre publicada.

El abono a favor de los proveedores conllevará la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, por lo que, en los términos que determine la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, deberá quedar constancia de la renuncia de aquellos a la percepción de todos esos conceptos adicionales al principal de la deuda. Si no se produjese dicha renuncia, no se atenderá con cargo al Fondo de Financiación a Entidades Locales la obligación pendiente de pago y los proveedores mantendrán frente a la entidad local deudora el derecho a la percepción del principal de la deuda y, en su caso, de los conceptos accesorios.

Para materializar los pagos a proveedores será necesario que las entidades locales formalicen una operación de endeudamiento a largo plazo con el Fondo de Financiación a Entidades Locales, compartimento Fondo de Ordenación, con las condiciones financieras que se fijen por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Las obligaciones pendientes de pago que se atiendan con arreglo a aquel acuerdo se considerarán excluidas de la aplicación del artículo 187 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En el supuesto de que la operación de endeudamiento se destine, total o parcialmente, a la cobertura de obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto, éstas deberán reconocerse en su totalidad en el presupuesto vigente para el año en el que se adopte aquel acuerdo, con cargo al importe que corresponda del total financiado.

Las entidades locales que soliciten la aplicación del acuerdo citado en este apartado quedarán sujetas a las condiciones recogidas en los artículos 45 y 46.2 de este real decreto-ley.

4. En el caso de que las entidades locales superen, de forma reiterada, en más de treinta días el plazo máximo de pago establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar la inclusión, con carácter obligatorio, de aquellas entidades, aplicándose lo dispuesto en el apartado anterior, con las siguientes especialidades:

a)

El procedimiento que se establezca en aquel acuerdo se iniciará de oficio por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

b)

Al ser obligatoria la medida para las entidades locales que se incluyan en aquel acuerdo, los interventores deberán facilitar información de las obligaciones pendientes de pago en los términos que se establezcan en aquel acuerdo, y se materializará el pago a proveedores siempre que renuncien a la percepción de conceptos accesorios a la obligación principal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

c)

En el caso de que las entidades locales no concierten la operación de endeudamiento citada en el apartado 3 anterior, el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública efectuará las retenciones que procedan con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado, para lo que se aplicará el régimen previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y lo que dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Las condiciones financieras aplicables en este caso por no haber formalizado la operación de endeudamiento se fijarán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

5. El Estado, en nombre y por cuenta de las Entidades Locales mencionadas en los apartados anteriores, gestionará con cargo al crédito concedido el pago de los vencimientos de operaciones de préstamo a largo plazo, así como los pagos a proveedores a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos designado al efecto.

Se modifica por el art. 108 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-20

Artículo 41. Adhesión al compartimento Fondo de Ordenación de las Entidades Locales previstas en el artículo 39.1.

1. La adhesión de las Entidades Locales previstas en el artículo 39.1 a) se ajustará al siguiente procedimiento:

a)

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, determinará los municipios que podrán solicitar la adhesión al compartimento Fondo de Ordenación.

b)

En el mes siguiente a contar desde la publicación de la resolución mencionada en el apartado anterior, el municipio, a través del interventor, por medios telemáticos y con firma electrónica, presentará la solicitud de adhesión al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la que se especificará el importe de los vencimientos que se deberán atender en el ejercicio y la identificación de las operaciones financieras a las que corresponden.

La solicitud remitida debe haber sido aprobada por el Pleno de la Corporación Local, e ir acompañada de un plan de ajuste, o modificación del que tuvieran, y de los acuerdos plenarios de aceptación de la supervisión y control por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de aplicación de las medidas que, en su caso, pueda indicar éste para la actualización del plan de ajuste y para su inclusión en los presupuestos generales de las Entidades Locales.

c)

En el plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo la presentación de la solicitud de adhesión y de la documentación que debe acompañarla, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local valorará el plan de ajuste presentado de modo que se asegure el cumplimiento de los objetivos de estabilidad y de deuda pública, así como el reembolso de las cantidades que se presten con cargo al compartimento del Fondo de Ordenación. En ese período la citada Secretaría General podrá requerir al municipio la inclusión de medidas que considere necesarias para considerar favorable el plan de ajuste, para que en diez días naturales proceda a las modificaciones.

d)

La Entidad Local deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas copia de haber suscrito el acto de adhesión a la plataforma Emprende en tres y del acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

2. Las Entidades Locales que reúnan los requisitos previstos en el artículo 39.1.b), en el mes de julio de cada año, podrán presentar su solicitud al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que será aceptada total o parcialmente.

Las solicitudes presentadas fuera del plazo indicado en el párrafo anterior sólo serán aceptadas en función de las disponibilidades presupuestarias y la situación financiera de la Entidad Local.

Artículo 42. Adhesión al compartimento Fondo de Ordenación de las Entidades Locales del artículo 39.2.

1. La adhesión de las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 39.2 se ajustará al siguiente procedimiento:

a)

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas remitirá a la Entidad Local afectada, en el mes natural siguiente al que se haya practicado la segunda retención, una propuesta para que solicite su adhesión al compartimento Fondo de Ordenación.

b)

En los 15 días naturales siguientes a la notificación de la propuesta, la Entidad Local deberá presentar la solicitud correspondiente con las condiciones y contenidos recogidos en el artículo 41.1.b).

c)

En el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo de presentación de la solicitud de adhesión y de la documentación que debe acompañarla, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local valorará el plan de ajuste presentado, de modo que se permita el cumplimiento de los objetivos de estabilidad y de deuda pública, así como el reembolso de las cantidades que se prevea que tenga que aportar el compartimento del Fondo de Ordenación. En ese período la citada Secretaría General podrá requerir al ayuntamiento la inclusión de medidas que considere necesarias para considerar favorable el plan de ajuste.

d)

La Entidad Local deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas copia de haber suscrito el acto de adhesión a la plataforma Emprende en tres y del acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

2. Si la Entidad Local no presenta la solicitud de adhesión en el plazo recogido en el apartado anterior quedará automáticamente adherida al compartimento Fondo de Ordenación y aportará la estimación de las necesidades de liquidez para el pago a proveedores de la Entidad Local. Asimismo, le resultará de aplicación lo dispuesto en este Real Decreto-ley, los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el Programa que se determine, así como lo previsto en cualquier disposición que desarrolle este mecanismo de financiación.

3. Se mantendrá la aplicación de retenciones de la participación en tributos del Estado a la que se refiere el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, hasta que cumpla con el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad durante tres meses consecutivos.

Artículo 43. Formalización de operaciones de crédito con cargo al compartimento Fondo de Ordenación.

1. En el caso de las Entidades Locales incluidas en el ámbito del artículo 39.1 el Estado concertará operaciones de crédito, con cargo al compartimento Fondo de Ordenación, con cada uno de los municipios que se adhieran por un importe que no podrá superar los recursos necesarios para atender los vencimientos de la deuda financiera por el municipio y sus entidades dependientes que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

2. En el caso de las Entidades Locales incluidas en el ámbito del artículo 39.2, el Estado concertará operaciones de crédito, con cargo al compartimento Fondo de Ordenación, con cada una de las Entidades Locales que se adhieran por un importe que no podrá superar los recursos necesarios para atender los pagos a proveedores en la cuantía que sea necesaria para reducir el período medio de pago de modo que no exceda de 30 días el plazo máximo establecido en la normativa de morosidad.

En este caso las disposiciones de la operación de crédito podrán ajustarse a un calendario por tramos. El desembolso de cada tramo podrá estar condicionado a la previa acreditación del cumplimiento de las condiciones fiscales y financieras.

3. Las operaciones de crédito que se formalicen por el Estado con cargo a este mecanismo con las Entidades Locales no estarán sujetas al régimen de autorización establecido en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Sección 2.ª Condiciones financieras y fiscales
Artículo 44. Condiciones financieras aplicables a los municipios incluidos en el artículo 39.1.

La adhesión al compartimento Fondo de Ordenación, conllevará la aceptación por el municipio, así como por sus organismos o entes públicos que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, de las siguientes condiciones financieras:

a)

La liquidez obtenida a través de aquel compartimento deberá ser utilizada para atender los vencimientos de las operaciones a las que se refiere este capítulo. El Estado, en nombre y por cuenta del municipio, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de operaciones de préstamo a largo plazo de la Entidad Local, a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos designado al efecto.

b)

Únicamente podrán formalizar operaciones financieras a largo plazo para refinanciar o novar operaciones de crédito en condiciones de prudencia financiera.

Artículo 45. Condiciones fiscales aplicables a los municipios incluidos en el artículo 39.1.a).

Los municipios que se adhieran al compartimento del Fondo de Ordenación deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, o una revisión del que ya tuvieran, incorporando, al menos, las siguientes condiciones:

1. En relación con los gastos: Reducción al menos de un 5 por 100 sus gastos de funcionamiento correspondientes a los capítulos 1 y 2 del estado de gastos en el primer ejercicio presupuestario posterior a la adhesión al compartimento Fondo de Ordenación y no aumentarlos en los dos ejercicios siguientes. A partir del cuarto ejercicio presupuestario, podrán incrementarlos en una tasa de variación interanual que no supere a la que se identifique a efectos de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. En el caso de municipios a los que se les haya concedido las medidas extraordinarias contenidas en el Título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, aquella reducción será adicional a la que éste se refiere.

2. En relación con la prestación de servicios deberán adoptarse las siguientes medidas:

a)

Financiar íntegramente el coste de los servicios públicos mediante la aplicación de tasas y precios públicos, de acuerdo con los siguientes límites mínimos:

1.º En el primer ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas, las tasas y precios públicos deberán financiar como mínimo el 50 por ciento del coste del servicio público correspondiente.

2.º En el segundo ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar como mínimo el 75 por 100 del coste del servicio público correspondiente.

3.º En el tercer ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar la totalidad del coste del servicio público correspondiente.

b)

Si los municipios tuvieren una población inferior a 20.000 habitantes se deberán comprometer a dar la aprobación a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, para que la diputación provincial, consejo o cabildo insular, preste los servicios contemplados en dicho artículo, si ésta los puede prestar a un coste efectivo inferior.

3. En relación con los tributos locales:

a)

Las ordenanzas fiscales que resulten de aplicación deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º No podrán suprimir ninguno de los tributos que se vinieran exigiendo por la Entidad Local durante el ejercicio inmediato anterior.

2.º Sólo podrán aprobar medidas que determinen un incremento del importe global de las cuotas de cada tributo local, sin perjuicio de lo establecido en el número 5.º de esta letra.

3.º Sólo podrán reconocer los beneficios fiscales establecidos con carácter obligatorio por las leyes estatales, y los que estuvieran vigentes en 2014 de los previstos en los artículos 9.1, relativo a la domiciliación de deudas, anticipación de pagos o colaboración en la recaudación, 62.3, 62.4, 74.1, 74.2 bis, 74.4, 88.2.d), 95.6.c), 103.2.d) y 103.2.e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4.º No podrán aplicar los tipos de gravamen reducidos a que se refiere el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

5.º Deberán aprobarse, para cada año en que resulten de aplicación estas medidas, tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que garanticen, al menos, el mantenimiento del importe global de la cuota íntegra del ejercicio anterior.

6.º Deberán establecer y exigir los impuestos a que se refiere el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

7.º Deberán aprobar en las correspondientes ordenanzas fiscales un tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para los bienes inmuebles urbanos, que sea superior, como mínimo, en un 25 por 100, al determinado de conformidad con el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. No obstante, el tipo aplicable no podrá ser superior en ningún caso al máximo previsto en dicho artículo ni inferior al 0,6 por 100.

8.º Deberán establecer para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el coeficiente máximo permitido por el artículo 95.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b)

En el ejercicio presupuestario en el que soliciten la adhesión al mecanismo deberán solicitar a la Dirección General del Catastro, su inclusión con carácter prioritario en la regularización catastral prevista en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. A tal efecto, habrán de acompañar la solicitud de cuanta información dispongan sobre los bienes inmuebles o las alteraciones de sus características no incorporadas al Catastro Inmobiliario.

c)

Se les aplicarán de oficio los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando se trate de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para los bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2003.

4. En el caso de que no se aprueben los presupuestos se considerarán prorrogados los del ejercicio inmediato anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 169.6 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debiendo incluirse los efectos de las medidas previstas en este artículo.

Asimismo, deberán incluir en la memoria que acompañe a sus presupuestos una justificación expresa de haber elaborado y aprobado sus presupuestos con:

a)

Una estimación de ingresos de carácter ordinario consistentes con la recaudación y la realización de derechos en los dos ejercicios anteriores

b)

Una estimación de ingresos de carácter extraordinario que estén suficientemente fundadas, sin que se pueda hacer valer a estos efectos la mera expectativa de obtención de recursos.

Los municipios que se adhieran al compartimento Fondo de Ordenación deberán someter a informe previo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la aprobación de los presupuestos municipales o la prórroga de los del ejercicio anterior, según proceda.

5. Excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá valorar y ponderar las medidas que hayan podido adoptar las corporaciones locales en relación con los gastos de funcionamiento y con la financiación de los servicios públicos siempre que se compense con otras medidas.

Artículo 46. Condiciones fiscales de las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.1.b).

1. Las Entidades Locales que se encuentren en el ámbito subjetivo definido en el artículo 39.1.b) deberán presentar un plan de ajuste que incluya las medidas a adoptar para garantizar el cumplimiento futuro de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública, período medio de pago a proveedores, así como un plan de tesorería y detalle de las operaciones de deuda viva, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre.

El mencionado plan de ajuste debidamente aprobado por el pleno e informado por el interventor local será comunicado al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que podrá requerir las modificaciones del plan de ajuste que considere necesarias.

2. La formalización de todas las operaciones de crédito a largo plazo requerirán autorización del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de la Entidad Local que, en su caso, se otorgará teniendo en cuenta los criterios previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 47. Condiciones fiscales de las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.2.

1. A las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.2 les resultará de aplicación las condiciones fiscales contenidas en el artículo 45, salvo las recogidas en el artículo 45.3 en los numerales 7.º y 8.º de su letra a) y en sus letras b) y c), hasta que la Entidad Local cumpla con el plazo máximo de pago a proveedores previsto en la normativa de morosidad durante tres meses consecutivos

2. A las Entidades Locales incluidas en el artículo 39.2 les resultará de aplicación la totalidad de las condiciones fiscales contenidas en el artículo 45 cuando concurran todos los requisitos siguientes:

a)

Que, habiendo estado adheridas al Fondo de Ordenación, hayan dejado de estarlo.

b)

Que vuelva a estar adherida por presentar de forma persistente, durante dos meses consecutivos, un período medio de pago a proveedores que supere en más de 30 días el plazo máximo de pago establecido en la normativa de morosidad.

Sección 3.ª Actuaciones de seguimiento y control
Artículo 48. Seguimiento de los planes de ajuste.

1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará el seguimiento de los planes de ajuste.

2. El órgano de control interno de la Entidad Local velará por la adecuada aplicación del plan de ajuste, a cuyos efectos realizará cuantas actuaciones sean necesarias y, en su caso, dejará constancia de su no adopción o incumplimiento en los correspondientes informes de seguimiento que enviará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Estos informes serán tenidos en cuenta por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para el seguimiento de los planes de ajuste.

3. En el caso de que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas detecte riesgos de incumplimiento o incumplimiento de las medidas del plan de ajuste, propondrá su modificación con la adopción de nuevas medidas o la alteración del calendario de su ejecución, pudiendo solicitar a la Intervención General de la Administración del Estado que acuerde las actuaciones necesarias para llevar a cabo una misión de control.

En todo caso, el cumplimiento de las medidas propuestas condicionará la concesión de los sucesivos tramos de préstamo.

Si el riesgo detectado fuera de posible incumplimiento del pago de los vencimientos de operaciones de préstamo a largo plazo, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Artículo 49. Actuaciones de control.

1. Cuando la Intervención General de la Administración del Estado envíe una misión de control, ésta tendrá como objetivo concretar el diagnóstico de la situación financiera de la Entidad Local en el marco de los compromisos adquiridos en el plan de ajuste, aplicando las técnicas y metodologías de control que se estimen oportunas.

2. El órgano interventor de la Entidad Local prestará toda la ayuda y colaboración que sea necesaria a la misión de la Intervención General de la Administración del Estado, que tendrá acceso a la totalidad de la documentación de la Entidad Local para el buen desempeño de sus funciones.

3. En el plazo máximo de un mes desde que se inicie la misión de control, la Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe sobre la adecuación financiera de las previsiones recogidas en el plan de ajuste en vigor y los incumplimientos o riesgos de incumplimiento del mismo.

4. Dicho informe será remitido al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

CAPÍTULO II. Compartimento Fondo de Impulso Económico

Artículo 50. Ámbito subjetivo.

Podrán adherirse al compartimento de Fondo de Impulso Económico, aquellas Entidades Locales que en el momento de presentar la correspondiente solicitud de adhesión cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

Que hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública.

b)

Que su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante los dos últimos meses previos a la solicitud.

c)

Que estén al corriente de sus obligaciones de suministro de información económico-financiera.

A estos efectos se tendrá en cuenta la última información publicada en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas relativa a la liquidación del presupuesto, los datos relativos al endeudamiento y al período medio de pago a proveedores.

Artículo 51. Adhesión al compartimento Fondo de Impulso Económico.

1. La adhesión al compartimento Fondo de Impulso Económico exigirá la previa aceptación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud formulada por la Entidad Local, debiendo indicarse en la misma la necesidad o necesidades financieras que solicitan cubrir y el importe total solicitado.

2. La solicitud irá acompañada de:

a)

La relación de los proyectos de inversiones financiadas con préstamos a largo plazo a los que se refiere este capítulo, incorporando la proyección de los efectos presupuestarios y económicos que podrían derivarse de la inversión en el horizonte de su vida útil.

b)

El informe del interventor que se haya elevado al Pleno de la Corporación Local acerca de la consistencia y soporte de las proyecciones presupuestarias.

c)

La copia de haber suscrito el acto de adhesión a la plataforma Emprende en tres y del acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

3. En el mes de julio de cada año, las Entidades Locales que quieran cubrir todas o parte de las necesidades de financiación previstas en este capítulo para el año siguiente, deberán presentar su solicitud al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que será aceptada si la Entidad Local reúne los requisitos previstos en el artículo 50. La aceptación, en sus cuantías, quedará sujeta al reparto aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Las solicitudes presentadas fuera del plazo indicado en el párrafo anterior sólo serán aceptadas en función de las disponibilidades presupuestarias y la situación financiera de la Entidad Local.

4. Antes del 31 de diciembre de cada año la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará la distribución de recursos entre las Entidades Locales adheridas destinadas a cubrir total o parcialmente las necesidades de financiación para el año siguiente incluidas en la solicitud de adhesión.

Artículo 52. Ámbito objetivo.

A través del compartimento de Fondo de Impulso Económico, las Entidades Locales incluidas en el artículo 50 podrán solicitar, para el ejercicio presupuestario en el que realizan la solicitud:

a)

La cobertura de los vencimientos del principal, y sus intereses asociados, de los préstamos a largo plazo que hayan formalizado o formalicen, de acuerdo con criterios de prudencia financiera determinados por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, para financiar inversiones financieramente sostenibles, de acuerdo con la definición prevista en la disposición adicional décimo sexta del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales. El gasto de inversión que se realice deberá ser imputable al capítulo 6 del estado de gastos del presupuesto general de la corporación local.

b)

La financiación de proyectos de inversión que se consideren relevantes o financieramente sostenibles en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 53. Gestión del crédito concedido.

1. La Entidad Local adherida a este compartimento suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado.

2. El Estado, en nombre y por cuenta de la Entidad Local, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de los préstamos a largo plazo, a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos del Fondo de Financiación a las Entidades Locales.

3. La financiación asociada a los proyectos de inversión previstos en la letra b) del artículo anterior se aportará en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 54. Obligaciones de suministro de información.

Las Entidades Locales adheridas a este compartimento, a través de su órgano interventor, enviarán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:

a)

Información trimestral sobre el grado de cumplimiento de las proyecciones de los efectos presupuestarios y económicos derivados de las inversiones en el horizonte de su vida útil que se preveían en la solicitud de adhesión.

b)

La información relativa a los proyectos de inversión previstos en la letra b) del artículo 52 en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

TÍTULO IV. Creación y funcionamiento del registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales

Artículo 55. Registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

1. Se crea el registro electrónico de convenios suscritos entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales que impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que se configura como un registro público administrativo dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

2. El registro se organizará, al menos, en dos secciones: la sección convenios en materia de gasto social y la sección de otros convenios.

3. El interventor local aportará el texto del convenio y solicitará la inscripción en el registro electrónico de la suscripción, prórroga y extinción, de los convenios en el plazo de quince días desde que ocurra el hecho inscribible.

La falta de inscripción del convenio en dicho registro será causa de resolución del convenio y las obligaciones pendientes de pago derivadas del citado convenio no podrán satisfacerse de acuerdo con el procedimiento de retención de recursos previsto en la sección 3.ª del capítulo III del Título II.

4. Esta remisión de información se efectuará por medios electrónicos a través del sistema y el modelo que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas habilite al efecto, y mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Artículo 56. Contenido mínimo del registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

El registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales contendrá obligatoriamente, al menos, la siguiente información:

a)

Identificación de las Administraciones Públicas y entidades suscriptoras.

b)

Título, objeto del convenio con especificación de si se trata de un convenio en materia de gasto social, y la referencia a la política de gasto de la clasificación presupuestaria por programas de conformidad con lo previsto en el artículo 30.

c)

Fecha de suscripción del convenio, fecha de entrada en vigor, fecha de fin de vigencia y de extinción, así como, si es de duración indefinida, si está prevista su prórroga tácita o se realiza una prórroga expresa.

d)

Importe total de los pagos estimados y periodicidad de esos pagos.

e)

Especificación de la inclusión de la cláusula de garantía de retención de recursos del sistema de financiación prevista en el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Disposición adicional primera. Comunidad Autónoma del País Vasco y Comunidad Foral de Navarra.

1. Este Real Decreto-ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre.

2. La adhesión a los compartimentos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y a los del Fondo de Financiación a Entidades Locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra requerirá con carácter previo la suscripción de un convenio con el Estado en el marco de la Comisión Mixta del Concierto y la Comisión Coordinadora, respectivamente, que afecte recursos en garantía de la operación de crédito que se formalice.

3. Las referencias contenidas en este Real Decreto-ley a la retención o deducción de los recursos del Sistema de Financiación, dentro de la regulación de los procedimientos de retención previstos en el capítulo III del Título II, deben entenderse referidas a la retención o deducción de los pagos derivados de la aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra de los Regímenes Forales del Concierto Económico y del Convenio Económico, respectivamente.

Disposición adicional segunda. Inscripción de los convenios vigentes en el registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

El interventor de la Entidad Local, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, solicitará la inscripción de los convenios en materia de gasto social, en el Registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales, que se encuentren vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. Su falta de inscripción tendrá las consecuencias previstas en el artículo 55.3.

La inscripción del resto de los convenios se solicitará en el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Primera aplicación del procedimiento de retención regulado en la sección 3.ª del capítulo III del Título II de este real decreto-ley.

El procedimiento de retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas como consecuencia de la cláusula de garantía prevista en los convenios en materia de gasto social y en las normas autonómicas de delegación de competencias en dicha materia, regulado en este Real Decreto-ley, se aplicará por primera vez en febrero de 2016, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37, salvo que en la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a lo regulado en dicho artículo, se establezca otro momento distinto.

Disposición adicional cuarta. Procedimiento de retención de los recursos del Sistema de Financiación para hacer efectiva la cláusula de garantía prevista en los convenios y normas autonómicas en materia distinta de gasto social.

En tanto que no se apruebe la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado 3 del artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la regulación recogida en la sección 3.ª del capítulo III del Título II de este Real Decreto-ley será de aplicación a todos los procedimientos de retención que tengan por objeto hacer efectiva la cláusula de garantía contenida en los convenios y normas autonómicas de delegación de competencias, prevista en el citado artículo 57 bis.

Disposición adicional quinta. Recursos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales para 2015.

1. La aportación patrimonial desde el presupuesto del Estado al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se fija para el año 2015 en 38.869 millones de euros.

2. La aportación patrimonial desde el presupuesto del Estado al Fondo de Financiación a Entidades Locales se fija para el año 2015 en 1.000 millones de euros.

3. La dotación de las aportaciones patrimoniales a que se refieren los apartados anteriores se financiarán, hasta un importe de 21.000 millones de euros, con cargo a la aportación patrimonial que con destino al Fondo de Liquidez Autonómico figure dotada en el Presupuesto del Estado para 2015, a cuyos efectos se realizarán las transferencias de crédito que procedan de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. Se aprueban los presupuestos de Explotación y Capital para el año 2015 del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales, en los términos que se recogen en el Anexo que se acompaña, quedando decaídos los Presupuestos de Explotación y Capital para el año 2015 del Fondo de Liquidez Autonómico y del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores 2.

Disposición adicional sexta. Plazos de solicitud de acceso a los mecanismos para el año 2015.

1. La solicitud de adhesión para el año 2015 a cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, así como al compartimento de Fondo de Impulso Económico del Fondo de Financiación a Entidades Locales deberá ser presentada antes del veinte de enero de 2015.

2. Únicamente para el año 2015 las Comunidades Autónomas que no estuvieran ya adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico a 31 de diciembre de 2014, podrán solicitar su adhesión al compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, antes del veinte de enero de 2015, sin necesidad de cumplir con el resto de requisitos previstos en el artículo 15.

Durante 2015, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá requerir su adhesión al Fondo de Liquidez Autonómico, en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública de acuerdo con el informe del artículo 17, en sus apartados 3 y 4, de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, o en caso de que su período medio de pago a proveedores, de acuerdo con los datos publicados en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas, supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Si en el plazo recogido en el citado requerimiento no se adhiriese, quedará automáticamente adherida al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico.

Disposición adicional séptima. Modificación de las condiciones financieras de las operaciones de crédito suscritas con cargo al Fondo de liquidez autonómico y con cargo al Fondo para la financiación de los pagos a proveedores 2.

Las operaciones de crédito que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a 31 de diciembre de 2014, hayan formalizado con cargo al Fondo de Financiación para el Pago a Proveedores 2 y con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico se ajustarán a las siguientes condiciones financieras a partir del 1 de enero de 2015:

a)

El tipo de interés queda fijado para 2015 en el 0% anual hasta el vencimiento del primer período de interés de 2016. La base de cálculo de los intereses será actual/actual.

b)

Durante 2015 las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no abonarán vencimientos de principal de operaciones formalizadas en ejercicios anteriores con cargo al Fondo de Financiación a Proveedores 2.

c)

El plazo de las operaciones de endeudamiento afectadas por lo previsto en la letra b) se ampliará un año.

Disposición adicional octava. Condiciones financieras de las operaciones de crédito para 2015 con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y al Fondo de Financiación a Entidades Locales.

1. Las operaciones de crédito que formalicen en 2015 las Comunidades Autónomas con cargo al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y las Entidades Locales con cargo a cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales se ajustarán a las siguientes condiciones financieras:

a)

el tipo de interés queda fijado en el 0 % anual hasta el vencimiento del primer período de interés de 2016. La base de cálculo de los intereses será actual/actual.

b)

Las fechas de pago de principal coincidirán con las fechas de pago de intereses.

2. Las operaciones de crédito que formalicen en 2015 las Comunidades Autónomas con cargo al compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se ajustarán a las siguientes condiciones financieras:

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