Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico
El tipo de interés queda fijado en el 0 % anual hasta el vencimiento del primer periodo de interés de 2018. La base de cálculo de los intereses será actual/actual.
Las fechas de pago de principal coincidirán con las fechas de pago de intereses.
3. El Gobierno promoverá, dentro de las disponibilidades presupuestarias, la concesión de incentivos a las Comunidades Autónomas que no hayan estado adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico y que se adhieran al compartimento Facilidad Financiera, y que cumplan con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda, con el fin de que los menores recursos consecuencia de la devolución en 2015 de las cantidades aplazadas por las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas régimen común de 2008 y 2009 no supongan una menor capacidad de inversión de estas Comunidades.
Disposición adicional novena. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2014.
En relación con el destino del superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2014 se prorroga para 2015 la aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para lo que se deberá tener en cuenta la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Disposición adicional décima. Régimen especial de reintegros de los saldos deudores resultantes a cargo de las Entidades Locales en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2013.
1. El reintegro de los saldos que resulten a cargo de las entidades locales en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2013 podrá fraccionarse en un período de 10 años, excepcionando el régimen de reintegros aplicable con carácter general y contenido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
2. La aplicación de la excepción recogida en el apartado 1 anterior requerirá la presentación de la solicitud por las Entidades Locales, que deberá ser aprobada por el Pleno de la corporación local y se remitirá por el interventor o el secretario-interventor al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por medios telemáticos y con firma electrónica con anterioridad a 1 de noviembre de 2015.
En el caso de que las Entidades Locales no presenten la solicitud en el plazo antes citado se les aplicarán los reintegros de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, regularizando con cargo a la entrega a cuenta del mes de noviembre los reintegros que se habrían debido aplicar en la entrega correspondiente al mes de octubre.
3. Dicha excepción se aplicará a las entidades locales que, además de haber presentado la liquidación de los presupuestos de la totalidad de entidades integrantes de la corporación local correspondientes al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se calcule aquélla, prevean cumplir a 31 de diciembre de 2015 con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con el límite de deuda pública establecido en los artículos 51 y 53 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, y cuyo período medio de pago no supere en más de 30 días el plazo máximo establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, de acuerdo con el periodo medio de pago a proveedores que publiquen en el mes de octubre de 2015, conforme al Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
A los efectos anteriores, se considerarán entidades integrantes de la corporación local aquellas a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
En cuanto a la previsión del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y del límite de deuda antes citada se tendrá en cuenta la información correspondiente al tercer trimestre de ejecución del presupuesto del ejercicio de 2015.
4. La aplicación efectiva de la excepción citada en el apartado 1 anterior se iniciará en la entrega a cuenta de la participación en tributos del Estado del mes de enero del año 2016, siendo a partir de entonces los reintegros mensuales aplicables los que resulten de dividir el importe pendiente de reintegrar el día primero de aquel mes entre 120 mensualidades.
5. La excepción establecida en el apartado 1 anterior se mantendrá siempre que las Entidades locales afectadas aporten la liquidación de los presupuestos de la totalidad de entidades integrantes de la corporación local y se cumplan los objetivos y límites citados en el apartado 3 y referidos en todos los casos a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior. En el caso de que el incumplimiento se produzca en dos ejercicios consecutivos se aplicará a partir de la entrega a cuenta del mes de enero del ejercicio siguiente el fraccionamiento de acuerdo con el régimen general que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
En el caso de que se produzcan los incumplimientos antes citados y hayan transcurrido más de tres años completos desde el cálculo de la liquidación definitiva correspondiente, se deberá reintegrar el importe pendiente por doceavas partes en las entregas mensuales a cuenta del siguiente año natural.
6. En el caso de que, como consecuencia de las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado correspondientes a ejercicios posteriores a 2013, resulten saldos a ingresar a las Entidades locales a las que se aplique el régimen especial definido en esta norma, aquellos saldos compensarán el importe que quede pendiente de reintegrar por las Entidades locales citadas en el momento de calcular dichas liquidaciones definitivas.
Si, como resultado de esa compensación, el saldo pendiente de reintegrar correspondiente a la liquidación del año 2013 fuere inferior a la décima parte del saldo que se hubiere fraccionado de acuerdo con el apartado 1 anterior, aquél se cancelará mediante reintegros aplicados a las entregas a cuenta de los doce meses siguientes.
7. Si el importe pendiente de reintegro a 31 de diciembre de cada año fuese igual o inferior a 500 euros, se reintegrará por su totalidad en la entrega a cuenta del mes de enero.
8. No podrán acogerse al régimen especial regulado en esta norma los municipios incluidos en el artículo 39.1 de este Real Decreto-ley.
Disposición adicional undécima. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La Administración General del Estado se hará cargo del coste de las devoluciones de ingresos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondientes al territorio común, que hayan sido abonadas o sean abonadas en ejecución de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-82/12, de 27 de febrero de 2014.
Disposición adicional duodécima. Liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz.
El proceso de liberación de la banda de frecuencias del 790 MHz a 862 MHz (banda de frecuencias del dividendo digital), se desarrollará conforme a lo establecido en el presente Real Decreto-Ley y en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.
Disposición adicional decimotercera. Compensación a los titulares de concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda de 790 MHz a 862 MHz.
El equilibrio económico-financiero de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda de 790 MHz a 862 MHz que fueron adjudicadas mediante Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre, por la que se resuelve la subasta económica pública para el otorgamiento de concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico, y que ha resultado alterado como consecuencia de lo dispuesto en el presente real decreto-ley, se mantiene a través de la extensión del período de vigencia de dichas concesiones.
A estos efectos, cada día transcurrido desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha señalada en el apartado segundo de la disposición adicional decimocuarta, en la que la banda del dividendo digital esté a disposición de los operadores titulares de las concesiones a que se refiere el párrafo anterior, se compensará mediante la extensión de 1,27 días del periodo de vigencia de las concesiones, ajustando el número total de días por exceso por cantidades enteras.
Mediante Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se modificará la fecha de finalización del periodo de vigencia de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda de 790 MHz a 862 MHz que fueron adjudicadas mediante Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre, una vez determinado el número total de días al que debe extenderse dicho periodo conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Disposición adicional decimocuarta. Cese de emisiones del servicio de comunicación audiovisual televisiva en la banda de frecuencias del dividendo digital.
1. El cese de emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz explotados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva a que se refiere el apartado 7 del artículo 8 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, en ningún caso podrá producirse con posterioridad al 31 de marzo de 2015 para ningún múltiple digital o canal radioeléctrico y en ninguna de las áreas geográficas o demarcaciones de televisión local, sin perjuicio de que se pueda anticipar la fecha de cese de utilización de determinados canales radioeléctricos en los términos indicados en el apartado 6 del artículo 8 del citado Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.
2. Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se establecerá la fecha en la que la banda de 790 MHz a 862 MHz estará a disposición de los titulares de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico que fueron adjudicadas mediante Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre, una vez que se produzca el cese de emisiones previsto en el párrafo anterior. Dicha banda de frecuencias estará en todo caso a disposición de los citados operadores a partir del día 1 de abril de 2015.
3. Asimismo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar el inicio de emisiones en la banda de 790 MHz a 862 MHz por los titulares de las citadas concesiones en aquellas zonas en las que se hubiera anticipado la fecha de cese de utilización de canales radioeléctricos por el servicio de comunicación audiovisual televisiva.
Disposición adicional decimoquinta. Objetivos y plazos de cobertura.
Se mantienen los objetivos y plazos de cobertura de población que para los distintos canales radioeléctricos y múltiples digitales vienen establecidos en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.
Disposición adicional decimosexta. Simplificación de los procesos de resintonización.
Con el objeto de facilitar y simplificar los procesos de resintonización de los aparatos receptores por parte de los ciudadanos, hasta el día 31 de mayo de 2015 los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica no podrán realizar modificaciones en la composición de los múltiples digitales en los términos señalados en la disposición transitoria cuarta de Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.
Disposición adicional decimoséptima. Prórroga de la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida.
Se prorroga durante tres meses la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida prevista en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, respecto de los contratos celebrados entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2015.
Disposición adicional decimoctava. Liquidaciones de los recursos del sistema de financiación de Comunidades Autónomas.
El importe de las liquidaciones positivas de los recursos del sistema de financiación que se practiquen en el año 2016 o siguientes, se destinarán en cada ejercicio por las Comunidades Autónomas, en su caso, a amortizar la parte del saldo vivo del préstamo obtenido con cargo al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico o del Compartimento Facilidad Financiera, del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, que se hubiese destinado a satisfacer las liquidaciones negativas del año 2013 o siguientes de dicha Comunidad Autónoma.
Disposición adicional decimonovena. Compartimento Fondo de Liquidez REACT-UE del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.
1. El compartimento Fondo de Liquidez REACT-UE tiene por objeto proporcionar a las comunidades autónomas que se adhieran al mismo, financiación y liquidez financiera para el rápido despliegue y ejecución de la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE).
2. Los recursos financieros puestos a disposición de las Comunidades Autónomas a través del compartimento Fondo de Liquidez REACT-UE no tendrán carácter condicionado por lo que será responsabilidad de las comunidades autónomas destinar estos recursos a la finalidad para la que se desembolsen.
3. Podrán solicitar la adhesión al compartimento Fondo de Liquidez REACT-UE aquellas comunidades autónomas beneficiarias de los recursos adicionales para los Fondos Estructurales correspondientes al período 2021-2022 de la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE), conforme al procedimiento para la adhesión y condiciones financieras y fiscales del préstamo a conceder que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
4. La comunidad autónoma adherida a este compartimento suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado y este gestionará, en nombre y por cuenta de la comunidad autónoma, las disposiciones y los desembolsos a favor de las comunidades autónomas adheridas que se acuerden por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos del fondo de financiación a las comunidades autónomas.
5. Las comunidades autónomas adheridas al compartimento Fondo de Liquidez REACT-UE deberán destinar los recursos obtenidos por la certificación de los gastos correspondientes al Programa Operativo regional de cada comunidad autónoma que articule la Ayuda REACT-UE, a amortizar parcial o totalmente el crédito concedido del Fondo de Liquidez REACT-UE, previa comunicación al Ministerio de Hacienda y al Instituto de Crédito Oficial.
6. Al cierre de los programas operativos que articulen los recursos adicionales REACT-UE, las comunidades autónomas adheridas al compartimento Fondo de Liquidez REACT-UE deberán cancelar el importe del préstamo que aún se encuentre dispuesto de dicho compartimento del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.
Se añade por la disposición final 29.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-30
Disposición derogatoria única. Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él y en particular el apartado 2 del artículo 8 y la disposición adicional única de la Ley 29/2005, de 29 diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, así como el artículo 51 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Con efectos 1 de enero de 2015 quedan derogados:
El Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.
La Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.
La disposición adicional cuadragésima octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Se modifica el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo artículo 48 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 48 bis. Principio de prudencia financiera.
Todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas al principio de prudencia financiera.
Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.
Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes:
Activos financieros. Están incluidos en este concepto los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.
Pasivos financieros. Están incluidos en este concepto deudas representadas en valores, operaciones de crédito, operaciones de derivados y cualquier otra obligación exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables.
La concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario.
Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se establecerán por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y las de las letras a) y c) anteriores por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Las Corporaciones Locales velarán por la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector público.
Precisará de autorización del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las Entidades Locales la formalización de las operaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, cuando no se ajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera.»
Dos. Se modifica el artículo 168 que queda redactado como sigue:
«Artículo 168. Procedimiento de elaboración y aprobación inicial.
El presupuesto de la Entidad Local será formado por su Presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación:
Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.
Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente.
Anexo de personal de la Entidad Local.
Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.
Anexo de beneficios fiscales en tributos locales conteniendo información detallada de los beneficios fiscales y su incidencia en los ingresos de cada Entidad Local.
Anexo con información relativa a los convenios suscritos con las Comunidades Autónomas en materia de gasto social, con especificación de la cuantía de las obligaciones de pago y de los derechos económicos que se deben reconocer en el ejercicio al que se refiere el presupuesto general y de las obligaciones pendientes de pago y derechos económicos pendientes de cobro, reconocidos en ejercicios anteriores, así como de la aplicación o partida presupuestaria en la que se recogen, y la referencia a que dichos convenios incluyen la cláusula de retención de recursos del sistema de financiación a la que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.
El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrantes del general, propuesto inicialmente por el órgano competente de aquéllos, será remitido a la Entidad Local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior.
Las sociedades mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad Local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.
Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados anteriores, el presidente de la entidad formará el presupuesto general y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallados en el apartado 1 del artículo 166 y en el presente artículo, al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución.
El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.»
Disposición final segunda. Régimen aplicable a los trabajos de colaboración social en el ámbito de las Administraciones Públicas.
Los perceptores de prestaciones por desempleo que hubieran iniciado la realización de trabajos de colaboración social en las Administraciones Públicas con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y que continúen desarrollando dicha actividad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, podrán seguir desarrollando dicha colaboración hasta la finalización de la percepción de sus prestaciones, con sujeción a dicho régimen legal, cualesquiera que sean las actividades que desarrollen para la Administración correspondiente.
Véase la Sentencia del TS de 31 de enero de 2020 por la que se fija doctrina jurisprudencial sobre determinados contratos de colaboración social celebrados antes del 27 de diciembre de 2013 y vigentes a 31 de diciembre de 2014 y su validez cualquiera que sea la actividad normal o permanente. Ref. BOE-A-2020-3170
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
El apartado 2 de la Disposición Transitoria séptima de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las recaudaciones derivadas de liquidaciones del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y las devoluciones de ingresos realizadas de dicho impuesto con posterioridad a su derogación corresponderán a las Comunidades Autónomas en los términos previstos con anterioridad a dicha derogación. Para hacer efectivo lo anterior el Estado podrá realizar los descuentos necesarios en cualquiera de los pagos derivados de la aplicación del sistema de financiación.
No obstante lo anterior, corresponderán al Estado las devoluciones de ingresos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos correspondientes al territorio común, que se deriven de la ejecución de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-82/12, de 27 de febrero de 2014, con independencia del momento en que haya tenido lugar la devolución.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Se añade un nuevo apartado al artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con la siguiente redacción:
«9. No obstante lo establecido en el apartado 6 del presente artículo, en aquellos aeropuertos cuyo horario operativo incluya la apertura en la totalidad del periodo comprendido entre las cero y las seis hora local, a los vuelos que operen fuera del horario operativo se les aplicarán las cuantías recogidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 227. Reintegro de pagos indebidos.
Corresponde a la entidad gestora competente declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.
Transcurrido el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial, sin haberse efectuado el mismo, corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social proceder a su recaudación en vía ejecutiva de conformidad con las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, devengándose el recargo y el interés de demora en los términos y condiciones establecidos en esta ley.
A tal efecto, la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualquiera de las Administraciones Públicas.»
Disposición final sexta. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª, 149.1.14.ª, 149.1.17.ª, 149.1.18.ª y 149.1.21.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, Hacienda general y Deuda del Estado, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y telecomunicaciones, respectivamente.
Disposición final séptima. Habilitación normativa.
1. Se autoriza al Gobierno y a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Industria, Energía y Turismo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones y adopten las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley.
2. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrán crearse o suprimirse compartimentos en el activo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y en el activo Fondo de Financiación a Entidades Locales.
3. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificarse lo previsto en el artículo 37 sobre procedimiento de retención de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 bis de la ley 7/1985, de 2 de abril.
Disposición final octava. Modificación mediante disposiciones reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en las disposiciones adicionales decimocuarta a decimosexta del presente real decreto-ley podrán ser modificadas mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» salvo lo dispuesto en la disposición adicional quinta que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
Dado en Madrid, el 26 de diciembre de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
[ANEXO]
FONDO DE FINANCIACIÓN A COMUNIDADES AUTÓNOMAS
| PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN. CUENTA DEL RESULTADO ECONÓMICO PATRIMONIAL | (Millones de euros) |
| 1. Transferencias y subvenciones recibidas. | |
| a) Del ejercicio. | |
| b) Imputación de subvenciones para acctivos corrientes y otras. | |
| 2. Otros ingresos de gestión ordinaria. | |
| 3. Excesos de provisiones. | |
| A) Total ingresos de gestión ordinaria (1+2+3) | |
| 4. Transferencias y subvenciones concedidas. | |
| 5. Otros gastos de gestión ordinaria. | -14 |
| a) Suministros y servicios exteriores. | -14 |
| b) Otros. | |
| B) Total de gastos de gestión ordinaria (4+5) | -14 |
| I. Resultado (ahorro o desahorro) de gestión ordinaria (A+B) | -14 |
| 6. Otras partidas no ordinarias. | |
| a) Ingresos. | |
| b) Gastos. | |
| II. Resultado de las operaciones no financieras (I+6). | -14 |
| 7. Ingresos financieros. | |
| a) De participaciones en instrumentos de patrimonio. | |
| a.1) En entidades del grupo, multigrupo y asociadas. | |
| a.2) En otras entidades. | |
| b) De valores negociables y de créditos del activo inmovilizado. | |
| b.1) En entidades del grupo, multigrupo y asociadas. | |
| b.2) Otros. | |
| 8. Gastos financieros. | |
| a) Por deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas. | |
| b) Otros. | |
| 9. Variación del valor razonable en activos y pasivos financieros. | |
| a) Derivados fianancieros. | |
| b) Otros activos y pasivos a valor razonable con imputación en resultados. | |
| c) Imputación al resultado del ejercicio por activos financieros disponibles para la venta. | |
| 10. Diferencias de cambio. | |
| 11. Deterioro de valor, bajas y enajenaciones de activos y pasivos financieros. | |
| a) De entidades del grupo, multigrupo y asociadas. | |
| b) Otros. | |
| III. Resultado de las operaciones financieras (7+8+9+10+11). | |
| IV. Resultado (ahorro o desahorro) neto del ejercicio (II+III) | -14 |
| --- | --- |
| PRESUPUESTO DE CAPITAL. ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO | (Millones de euros) |
| I. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN. | |
| A) Cobros: (+). | 764 |
| 1. Transferencias y subvenciones recibidas. | |
| 2. Intereses y dividendos cobrados. | 764 |
| 3. Otros cobros. | |
| B) Pagos: (-). | -18 |
| 4. Transferencias y subvenciones concedidas. | |
| 5. Otros gastos de gestión. | -18 |
| 6. Intereses pagados. | |
| 7. Otros pagos. | |
| Flujos netos de efectivo por actividades de gestión (A+B). | 745 |
| II. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN. | |
| C) Cobros: (+). | 4.324 |
| Venta de activos financieros. | 4.324 |
| D) Pagos: (-). | -38.869 |
| Compra de activos financieros. | -38.869 |
| Flujos netos de efectivo por actividades de inversión (C+D). | -34.545 |
| Ill. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN. | |
| E) Aumentos en el patrimonio: (+). | 38.869 |
| 1. Aportaciones de la entidad en la que se integra el Fondo. | 38.869 |
| F) Pagos a la entidad en la que se integra el Fondo: (-). | -5.955 |
| 2. Devolución de aportaciones y reparto de resultados a la entidad en la que se integra el Fondo. | -5.955 |
| G) Cobros por emisión de pasivos financieros: (+). | |
| 3. Préstamos recibidos. | |
| 4. Otras deudas. | |
| H) Pagos por reembolso de pasivos financieros: (-). | |
| 5. Préstamos recibidos. | |
| 6. Otras deudas Flujos netos de efectivo por actividades de financiación (E+F+G+H). | 32.914 |
| IV. FLUJOS DE EFECTIVO PENDIENTES DE CLASIFICACIÓN. | |
| I) Cobros pendientes de aplicación (+). | |
| J) Pagos pendientes de aplicación (-). | |
| Flujos netos de efectivo pendientes de clasificación (I+J). | |
| V. EFECTO DE LAS VARIACIONES DE LOS TIPOS DE CAMBIO (+/-). | |
| VI. INCREMENTO/DISMINUCIÓN NETA DEL EFECTIVO Y ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES AL EFECTIVO (I+II+III+IV+V). | -887 |
| Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al inicio del ejercicio. | 3.695 |
| Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al final del ejercicio. | 2.809 |
| --- | --- |
| BALANCE | Ppto. 2015 (millones de euros) |
| ACTIVO NO CORRIENTE. | 122.407 |
| INVERSIONES A LARGO PLAZO EN ENTIDADES GRUPO, MULTIGRUPO Y ASOCIADAS. | |
| INVERSIONES FINANCIERAS A LARGO PLAZO. | 122.407 |
| ACTIVO CORRIENTE. | 5.916 |
| DEUDORES Y OTRAS CUENTAS A COBRAR. | |
| INVERSIONES A CORTO PLAZO EN ENTIDADES GRUPO, MULTIGRUPO Y ASOCIADAS. | |
| INVERSIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO. | 3.107 |
| AJUSTES POR PERIODIFICACIÓN. | |
| EFECTIVO Y OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES. | 2.809 |
| TOTAL ACTIVO = PATRIMONIO NETO Y PASIVO. | 128.323 |
| PATRIMONIO NETO Y PASIVO. | |
| PATRIMONIO NETO. | 127.629 |
| PATRIMONIO APORTADO. | 127.484 |
| PATRIMONIO GENERADO. | 145 |
| Resultados de ejercicios anteriores. | 2.395 |
| Resultado del ejercicio.. | -14 |
| Distribución de resultados. | -2.236 |
| AJUSTES POR CAMBIO DE VALOR. | |
| OTROS INCREMENTOS PATRIMONIALES PENDIENTES DE IMPUTACIÓN A RESULTADOS. | |
| PASIVO NO CORRIENTE. | 694 |
| DEUDAS A LARGO PLAZO. | |
| DEUDAS CON ENTIDADES DEL GRUPO, MULTIGRUPO Y ASOCIADAS A CORTO PLAZO ACREEDORES Y OTRAS CUENTAS A PAGAR. | |
| AJUSTES POR PERIODIFICACIÓN. | 694 |
| TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO = ACTIVO. | 128.323 |
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 2015
FONDO DE FINANCIACIÓN A ENTIDADES LOCALES
| PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN. CUENTA DEL RESULTADO ECONÓMICO PATRIMONIAL | (Millones de euros) |
| 1. Transferencias y subvenciones recibidas. | |
| 2. Otros ingresos de gestión ordinaria. | |
| 3. Excesos de provisiones. | |
| A) TOTAL INGRESOS DE GESTIÓN ORDINARIA (1+2+3). | |
| 4. Transferencias y subvenciones concedidas. | -5 |
| 5. Otros gastos de gestión ordinaria. | -5 |
| a) Suministros y servicios exteriores. | |
| b) Otros. | |
| B) TOTAL DE GASTOS DE GESTIÓN ORDINARIA (4+5). | -5 |
| I. Resultado (ahorro o desahorro) de la gestión ordinaria (A+B). | -5 |
| 6. Otras partidas no ordinarias. | |
| a) Ingresos. | |
| b) Gastos. | |
| II. Resultado de las operaciones no financieras (1+6). | -5 |
| 7. Ingresos financieros. | |
| a) De participaciones en instrumentos de patrimonio. | |
| a.1) En entidades del grupo, multigrupo y asociadas. | |
| a.2) En otras entidades. | |
| b) De valores negociables y de créditos del activo inmovilizado. | |
| b.1) En entidades del grupo, multigrupo y asociadas. | |
| b.2) Otros. | |
| 8. Gastos financieros. | |
| a) Por deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas. | |
| b) Otros. | |
| 9. Variación del valor razonable en activos y pasivos financieros. | |
| a) Derivados financieros. | |
| b) Otros activos y pasivos a valor razonable con imputación en resultados. | |
| c) Imputación al resultado del ejercicio por activos financieros disponibles para la venta. | |
| 10. Diferencias de cambio. | |
| 11. Deterioro de valor, bajas y enajenaciones de activos y pasivos financieros. | |
| a) De entidades del grupo, multigrupo y asociadas. | |
| b) Otros. | |
| III. Resultado de las operaciones financieras (7+8+9+10+11). | |
| IV. Resultado (ahorro o desahorro) neto del ejercicio (11+111). | -5 |
FONDO DE FINANCIACIÓN A ENTIDADES LOCALES
| PRESUPUESTO DE CAPITAL. ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO | (Millones de euros) |
| I. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN. | |
| A) Cobros: (+). | 89 |
| 1. Transferencias y subvenciones recibidas. | |
| 2. Intereses y dividendos cobrados. | 89 |
| 3. Otros cobros. | |
| B) Pagos: (-). | -10 |
| 4. Transferencias y subvenciones concedidas. | |
| 5. Otros gastos de gestión. | -10 |
| 6. Intereses pagados. | |
| 7. Otros pagos. | |
| Flujos netos de efectivo por actividades de gestión (A+B). | 80 |
| II. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN. | |
| C) Cobros: (+). | 1.126 |
| Venta de activos financieros. | 1.126 |
| D) Pagos: (-). | -1.000 |
| Compra de activos financieros. | 1.000 |
| Flujos netos de efectivo por actividades de inversión (C+D). | 126 |
| III. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN. | |
| E) Aumentos en el patrimonio: (+). | 1.000 |
| 1. Aportaciones de la entidad en la que se integra el Fondo. | 1.000 |
| F) Pagos a la entidad en la que se integra el Fondo: (-). | -1.697 |
| 2. Devolución de aportaciones y reparto de resultados a la entidad en la que se integra el Fondo. | -1.697 |
| G) Cobros por emisión de pasivos financieros: (+). | |
| 3. Préstamos recibidos. | |
| 4. Otras deudas. | |
| H) Pagos por reembolso de pasivos financieros: (-). | |
| 5. Préstamos recibidos. | |
| 6. Otras deudas. | |
| Flujos netos de efectivo por actividades de financiación (E+F+G+H). | -697 |
| IV. FLUJOS DE EFECTIVO PENDIENTES DE CLASIFICACIÓN. | |
| I) Cobros pendientes de aplicación (+). | |
| J) Pagos pendientes de aplicación (-). | |
| Flujos netos de efectivo pendientes de clasificación (I+J). | |
| V. EFECTO DE LAS VARIACIONES DE LOS TIPOS DE CAMBIO (+/-). | |
| VI. INCREMENTO/DISMINUCIÓN NETA DEL EFECTIVO Y ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES AL EFECTIVO (I+II+III+IV+V). | 1.903 |
| Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al inicio del ejercicio. | 846 |
| Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al final del ejercicio. | 355 |
FONDO DE FINANCIACIÓN A ENTIDADES LOCALES
| BALANCE | Ppto. 2015 (millones de euros) |
| ACTIVO. | |
| A) ACTIVO NO CORRIENTE. | 8.519 |
| I. INVERSIONES A LARGO PLAZO EN ENTIDADES GRUPO, MULTIGRUPO Y ASOCIADAS. | |
| II. INVERSIONES FINANCIERAS A LARGO PLAZO. | 8.519 |
| B) ACTIVO CORRIENTE. | 1.690 |
| DEUDORES Y OTRAS CUENTAS A COBRAR. | |
| INVERSIONES A CORTO PLAZO EN ENTIDADES GRUPO, MULTIGRUPO Y ASOCIADAS. | |
| INVERSIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO. | 1.335 |
| AJUSTES POR PERIODIFICACIÓN. | |
| EFECTIVO Y OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES. | 355 |
| I. TOTAL ACTIVO= PATRIMONIO NETO Y PASIVO. | 10.209 |
| PATRIMONIO NETO Y PASIVO. | |
| PATRIMONIO NETO. | 10.176 |
| PATRIMONIO APORTADO. | 10.182 |
| PATRIMONIO GENERADO. | -5 |
| Resultados de ejercicios anteriores. | |
| Resultado del ejercicio. | -5 |
| Distribución de resultados. | |
| AJUSTES POR CAMBIO DE VALOR. | |
| OTROS INCREMENTOS PATRIMONIALES PENDIENTES DE IMPUTACIÓN A RESULTADOS. | |
| PASIVO CORRIENTE. | 33 |
| PROVISIONES A LARGO PLAZO. | |
| DEUDAS A LARGO PLAZO. | |
| DEUDAS CON ENTIDADES DEL GRUPO, MULTIGRUPO Y ASOCIADAS A CORTO PLAZO. | |
| ACREEDORES Y OTRAS CUENTAS A PAGAR. | |
| AJUSTES POR PERIODIFICACIÓN. | |
| TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO = ACTIVO. | 10.209 |
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