Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-5676#dfsegunda.
Artículo 35 ter. Composición.
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia estará compuesto, como mínimo, por un presidente y dos vocales. Uno de los vocales ejercerá las funciones de secretario y será elegido mediante acuerdo del propio Tribunal.
Las resoluciones del Tribunal se adoptarán por mayoría de sus miembros. En el caso de empate, decidirá el voto del presidente. Todos los miembros tienen derecho a formular su voto particular razonado mediante escrito que se adjuntará a la resolución.
El presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera que cuente con título de licenciatura o grado en Derecho y que haya desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años, y se valorará su experiencia profesional en el ámbito de la contratación pública.
Podrán ser designados vocales de este tribunal los funcionarios de carrera que cuenten con título de licenciado o grado en derecho y que hubiesen desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años, valorando su experiencia profesional en el ámbito de la contratación pública.
En el caso de que los vocales o el presidente sean designados entre funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, éstos deberán pertenecer a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1 del artículo 76 de dicha ley.
Los miembros del Tribunal serán seleccionados mediante convocatoria pública realizada por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
La designación del presidente y de los vocales se realizará por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, por propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.
En la designación de los miembros del Tribunal se procurará una composición de género equilibrada, según lo previsto en el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
El Consejo de la Xunta de Galicia podrá incrementar el número de vocales que tengan que integrar el Tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje, siempre que cumplan los requisitos señalados en los puntos anteriores, o adoptar otras medidas de refuerzo que estime oportunas.
El Consejo de la Xunta de Galicia aprobará la relación de puestos de trabajo del Tribunal con el establecimiento de las retribuciones correspondientes a sus miembros.
La consejería competente en materia de hacienda prestará apoyo administrativo al Tribunal y lo dotará de los medios materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones. Su creación no supondrá incremento del gasto público.
Se modifica por el art. 35.3 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-5676#dfsegunda.
Artículo 35 quater. Duración del mandato, garantías e incompatibilidades de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La duración del mandato de los miembros del Tribunal será de seis años, renovables. No obstante lo anterior, la primera renovación del Tribunal se realizará de forma parcial a los tres años del nombramiento. A respecto de esto, se determinará mediante sorteo el miembro que deba cesar, salvo que alguno voluntariamente se quiera acoger a esta expiración de su mandato.
Los miembros del Tribunal tienen carácter independiente, son inamovibles y non podrán ser removidos de sus puestos salvo por las siguientes causas:
Por expiración de su mandato.
Por renuncia aceptada por el Consejo de la Xunta de Galicia.
Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.
Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para ocupación o cargo público por razón de delito.
Por perdida de la nacionalidad española.
Salvo en los casos a) y b), en el resto de supuestos el cese será acordado por el Consejo de la Xunta de Galicia previa tramitación del procedimiento administrativo en el que se acredite la causa.
Removido un miembro del Tribunal por expiración de su mandato o renuncia, deberá continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo la persona que lo sustituya.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que se haya declarado la abstención o la recusación de alguno de los miembros que les impida ejercer su función, el Tribunal podrá constituirse con la asistencia de los restantes, cualquier que sea su número. A estos efectos, la persona titular de la Presidencia será sustituida de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
No obstante, en los supuestos indicados en el párrafo anterior, y si resulta necesario, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá nombrar a una persona suplente de forma temporal que reúna los mismos requisitos requeridos para la persona titular.
Los miembros del Tribunal desarrollarán su función en régimen de dedicación exclusiva. La persona titular de la Presidencia estará sometida al régimen de actividades e incompatibilidades de altos cargos establecido en la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, y las personas titulares de las vocalías estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 45.1 y 2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 35.4 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-5676#dfsegunda.
Artículo 35 quinquies. Régimen de funcionamiento.
Serán aplicables al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y el resto de la normativa aplicable.
Las resoluciones que dicte el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia agotan la vía administrativa y contra ellas podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La presentación de los escritos de interposición de los recursos y reclamaciones, de alegaciones o de solicitudes de la competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia se hará por medios electrónicos.
Las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos competentes para resolver los recursos, los órganos de contratación y los interesados en el procedimiento se harán por medios electrónicos, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, en lo que sea de aplicación.
El sistema de notificaciones electrónicas de Galicia Notifica.gal es la dirección electrónica habilitada a los efectos del artículo 51.1.e) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
El Tribunal tendrá una página web con enlaces a los formularios para la presentación telemática de los recursos de su competencia a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, y donde, con la periodicidad que se estime conveniente, se publiquen las resoluciones que resuelvan aquellos. También se procurará la elaboración de una memoria anual de actividad para publicar en la web.
En el caso de impago de las multas previstas en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el organismo o centro directivo competente de la Xunta de Galicia iniciará el procedimiento administrativo de apremio. El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro público.
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá elaborar y aprobar su propio reglamento interno, que deberá publicarse en el "Diario Oficial de Galicia".
Se modifica por el art. 35.5 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-5676#dfsegunda.
TÍTULO III. Racionalización, simplificación y mejora de la calidad normativa
Artículo 36. Objetivos fundamentales.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia procurará el mantenimiento de un marco normativo estable y lo más simplificado posible que posibilite el conocimiento rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación, y sin más cargas administrativas para la ciudadanía y las empresas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general.
Artículo 37. Instrumentos para la mejora de la calidad normativa.
Para contribuir al objetivo de cumplir el principio de calidad normativa:
En todas las iniciativas normativas se justificará la adecuación de las mismas a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.
El Consejo de la Xunta aprobará unas directrices de técnica normativa que, careciendo del valor de las normas jurídicas, proporcionen criterios técnicos o pautas de redacción en la elaboración de anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá la adaptación de la regulación vigente a los principios recogidos en esta ley e impulsará la utilización de los instrumentos de refundición normativa y de derogación expresa de la normativa que hubiese perdido vigencia.
TÍTULO IV. Sistematización, reordenación y supresión de entidades públicas instrumentales del sector público autonómico
CAPÍTULO I. Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia
Artículo 38. Creación, fines y objetivos.
Mediante la presente ley se autoriza la creación del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia como organismo autónomo adscrito a la consejería competente en materia de consumo, que tendrá como fines generales y objetivos básicos la defensa, protección, promoción e información de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, y la garantía, promoción y preservación de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la perspectiva de conseguir la máxima eficiencia económica y la protección y el aumento del bienestar de los consumidores y consumidoras.
Este organismo autónomo, en concreto, asumirá los medios personales y materiales y las competencias que en la actualidad corresponden al Instituto Gallego de Consumo y al Consejo Gallego de la Competencia, que se suprimirán en el momento de su entrada en funcionamiento, sin que suponga incremento alguno de gasto público.
Artículo 39. Estatutos y régimen jurídico.
Mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se procederá a su creación, así como a la aprobación de los estatutos que detallen las funciones específicas que desarrollará, en los cuales se establecerá, expresamente, la configuración de la Comisión Gallega de la Competencia como órgano colegiado independiente, de carácter permanente y consultivo, en la materia, con competencia para aplicar la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, según los criterios establecidos por la Ley 1/2002, de coordinación de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.
Su régimen jurídico será el establecido en el título III de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
CAPÍTULO II. Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios
Artículo 40. Creación, fines y objetivos.
Mediante la presente ley se autoriza la creación de la Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios como agencia pública autonómica adscrita a la consejería competente en materia de sanidad, que tiene como fines generales y objetivos básicos realizar la gestión de la formación en el Sistema público de salud de Galicia, el fomento y la coordinación de la investigación en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, la coordinación y el impulso de la actividad innovadora de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, y la evaluación de tecnologías y servicios sanitarios.
En el desarrollo de sus fines, la Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios procurará los siguientes objetivos:
Elaborar la planificación en materia de docencia, formación, investigación, innovación y evaluación de tecnologías y servicios sanitarios, en función de los criterios y objetivos de planificación estratégica definidos por el Servicio Gallego de Salud y por la Consejería de Sanidad.
Gestionar el conocimiento en el Sistema público de salud de Galicia.
Gestionar y coordinar proyectos y programas de investigación en materia sanitaria desarrollados por la Consejería de Sanidad, el Servicio Gallego de Salud y otras instituciones.
Potenciar la investigación coordinada y multicéntrica y la difusión de la actividad investigadora, incluyendo la protección, valorización y transferencia de resultados de investigación y/o innovación en el ámbito sanitario.
Apoyar la ejecución de los programas derivados de las prioridades de investigación sanitaria de la Comunidad Autónoma, definidas por la Consejería de Sanidad, dentro de la estrategia marcada por la consejería competente en materia de I+D+i.
Aplicar el modelo de gestión de la innovación sanitaria abierta de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, coordinar los órganos colegiados de la Plataforma de Innovación y aquellos otros relacionados con las actividades de innovación, y difundir y participar en las iniciativas europeas de innovación, del Clúster de Salud de Galicia y de otras asociaciones en materia sanitaria.
Evaluar tecnologías, sistemas organizativos y servicios sanitarios, de acuerdo con criterios de seguridad, eficacia, efectividad y eficiencia, teniendo en cuenta valores éticos, clínicos, económicos y sociales.
Esta agencia, en concreto, asumirá los medios personales y materiales que en la actualidad les corresponden a la Fundación Escuela Gallega de Administración Sanitaria, al Servicio de Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de la Dirección General de Innovación y Gestión de la Salud Pública, y a las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud con competencias en materia de formación, investigación e innovación que se supriman en el momento de creación de la Agencia, que quedarán integradas en ella, sin que suponga incremento del gasto público.
Artículo 41. Estatutos y régimen jurídico.
Mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se procederá a su creación, así como a la aprobación de los estatutos que detallen las funciones específicas que desarrollará.
Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, excepto en lo relativo al personal y a los elementos de su organización, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, y por su normativa específica.
CAPÍTULO III. Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos
Artículo 42. Creación, fines y objetivos.
Mediante la presente ley se autoriza la creación de la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos como agencia pública autonómica adscrita, a través del Servicio Gallego de Salud, a la consejería competente en materia de sanidad, que tiene como fines generales y objetivos básicos actuar como un instrumento de gestión eficiente en el ejercicio de funciones relacionadas con la donación y el abastecimiento de sangre y sus derivados, la coordinación de trasplantes de órganos y tejidos, y el procesado y almacenaje de células, tejidos y muestras biológicas humanas con fines diagnósticos, terapéuticos y de investigación.
En el desarrollo de sus fines, la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos procurará los siguientes objetivos:
Garantizar el abastecimiento de sangre y de sus derivados a los proveedores de servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, según los estándares de calidad vigentes en el mercado y en la legislación de aplicación.
Coordinar la donación, los trasplantes de órganos y el implante de células y tejidos, velando por el cumplimiento de los estándares de calidad vigentes en el mercado y en la legislación de aplicación.
Asumir la organización y garantizar la disponibilidad de muestras de máxima calidad de células y tejidos.
Esta agencia, en concreto, asumirá los medios personales y materiales que en la actualidad les corresponden a la Fundación Pública Sanitaria Centro de Transfusión de Galicia, a la Oficina de Coordinación de Trasplantes de Galicia y a los bancos de tejidos y a las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud con competencias en este campo que se supriman en el momento de creación de la Agencia, que quedarán integradas en ella, sin que suponga incremento del gasto público.
Artículo 43. Estatutos y régimen jurídico.
Mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se procederá a su creación, así como a la aprobación de los estatutos que detallen las funciones específicas que desarrollará.
Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, excepto en lo relativo al personal y a los elementos de su organización, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, y por su normativa específica.
Disposición adicional primera. Referencias a las entidades y órganos que se integran en las entidades públicas instrumentales que serán objeto de creación.
Las referencias al Instituto Gallego de Consumo y al Consejo Gallego de la Competencia deberán entenderse realizadas al Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia desde el inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en sus estatutos.
Las referencias a la Fundación Escuela Gallega de Administración Sanitaria, al Servicio de Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de la Dirección General de Innovación y Gestión de la Salud Pública y a las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud con competencias en materia de formación, investigación e innovación deberán entenderse realizadas a la Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios desde el inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en sus estatutos.
Las referencias a la Fundación Pública Sanitaria Centro de Transfusión de Galicia, a la Oficina de Coordinación de Trasplantes de Galicia, a los bancos de tejidos y a las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud con competencias en este campo deberán entenderse realizadas a la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos desde el inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en sus estatutos.
Disposición adicional segunda. Elaboración de catálogos.
Los distintos departamentos de la Administración general y las entidades del sector público autonómico propondrán, dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las prestaciones y servicios de su competencia que se deben incluir en los catálogos previstos en el artículo 9 de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Comisión interdepartamental para el estudio de las necesidades de contratación centralizada.
La comisión interdepartamental para el estudio de las necesidades de contratación centralizada prevista en el artículo 20 se constituirá en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Fomento de la contratación electrónica.
En un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, todos los procedimientos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su sector público se llevarán a cabo posibilitando la utilización de medios de comunicación electrónicos y, en particular, la presentación electrónica de ofertas y solicitudes.
El órgano o entidad con competencias horizontales en materia de administración electrónica prestará asistencia a los órganos de contratación para cumplir este objetivo.
Disposición adicional quinta. Colaboración con las entidades locales para la contratación electrónica y el acceso sin coste a la información.
El órgano o entidad con competencias horizontales en materia de administración electrónica podrá llegar a acuerdos con las entidades locales gallegas para colaborar en el impulso y aplicación de medios electrónicos en la contratación pública local y para que estas entidades puedan aplicar las medidas previstas en el artículo 22 de la presente ley en cuanto al acceso sin coste a la información.
Disposición adicional sexta. Fomento de la contratación precomercial.
El Consejo de la Xunta, mediante acuerdo, fijará dentro de los presupuestos de cada consejería y de cada entidad instrumental del sector público autonómico las cuantías necesariamente destinadas a la financiación de contratos a los que hace referencia el artículo 4.1.r) del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Una parte de ellas podrá reservarse a pequeñas y medianas empresas innovadoras.
Disposición adicional séptima. Fomento de la contratación pública innovadora.
Al objeto de fomentar la innovación a través de la contratación pública, en el plazo de cuatro meses la Agencia Gallega de Innovación, la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Galicia y la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia elaborarán una guía de buenas prácticas para favorecer la contratación pública innovadora en el sector público autonómico.
Esta guía contendrá un conjunto de recomendaciones, directrices y buenas prácticas orientadas a la mejora de los servicios públicos mediante la incorporación de bienes y servicios innovadores, así como al fomento de la innovación empresarial, partiendo, en cualquier caso, de los principios de racionalización del gasto y de la mejora de la gestión pública.
Disposición adicional octava. Otras guías de contratación.
La Asesoría Jurídica General coordinará la elaboración y revisión periódica de guías que orienten a los órganos de contratación del sector público autonómico para incorporar en sus procedimientos los principios establecidos en los artículos 25 y 29 de la presente ley.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2016, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2016-4174#dfprimera.
Disposición adicional novena. Modelos de pliegos de cláusulas administrativas.
La Administración autonómica elaborará, con la asistencia de la Asesoría Jurídica General y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, modelos de pliegos de cláusulas administrativas que contribuyan a homogeneizar la práctica contractual de la Administración general y de su sector público, con el objetivo de alcanzar una mayor eficiencia en la tramitación de los procedimientos de adjudicación en interés de todos los participantes y facilitar la concurrencia.
Estos modelos incorporarán las particularidades de la normativa gallega en materia contractual, incluidas tanto las previstas en esta ley como las previstas en la Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2016, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2016-4174#dfprimera.
Disposición adicional décima. Racionalización de medios de las administraciones públicas para la prestación de servicios sociales.
De acuerdo con el principio de colaboración interadministrativa, la Agencia Gallega de Servicios Sociales, cuya creación fue autorizada por el artículo 34.1 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, cooperará con los ayuntamientos a fin de asegurar la calidad y una cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio, especialmente en lo que atañe a la creación y mantenimiento de servicios sociales comunitarios específicos.
En este sentido, para el aprovechamiento óptimo y la racionalización en el empleo de los recursos dedicados a los servicios sociales, y la eficacia y eficiencia en su gestión y prestación, la Agencia podrá concertar convenios sujetos al régimen previsto en el artículo 14 de la presente ley con los ayuntamientos para gestionar equipamientos, prestaciones económicas, programas y servicios sociales de competencia autonómica y local.
Las aportaciones comprometidas por los ayuntamientos en virtud de los convenios previstos en el párrafo anterior tendrán la consideración de deudas firmes, líquidas y exigibles, y podrán ser objeto de compensación con la participación de éstos en el Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo dispuesto en su regulación.
Para garantizar la continuidad, estabilidad y racionalización en la prestación de los servicios sociales de competencia municipal, la financiación básica otorgada por la Administración autonómica de los referidos servicios se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación, fomentando, en la medida de lo posible, la agrupación de municipios siempre y cuando los créditos consignados en los estados de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para cada ejercicio presupuestario así lo permitan y respetando, en todo caso, los criterios de referencia establecidos en los anexos I, II y III del citado decreto.
La creación de la Agencia Gallega de Servicios Sociales no podrá suponer incremento del gasto público, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación presupuestaria, salvo en la medida necesaria para proceder a la progresiva homologación retributiva del personal que asuma la Agencia, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, procedente del Consorcio Gallego de Servicios Sociales, cuyas retribuciones sean inferiores a las establecidas en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia para las correspondientes categorías.
La homologación se efectuará de acuerdo a lo previsto en los estatutos de la Agencia y previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos y tendrá en cuenta la situación presupuestaria para establecer un calendario para esa equiparación.
Disposición adicional decimoprimera. Garantía en la continuidad en la prestación de servicios por la Agencia Gallega de Servicios Sociales.
Para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios sociales, la Agencia Gallega de Servicios Sociales, cuya creación fue autorizada por el artículo 34 de la Ley 13/2008, de 3 diciembre, de servicios sociales de Galicia, podrá formalizar convenios sujetos al régimen previsto en el artículo 14 de la presente ley con el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar y con los ayuntamientos competentes interesados, al objeto de asumir la gestión de los centros que el Consorcio gestionaba por convenio con los ayuntamientos, de acuerdo con lo que se disponga en los estatutos de la Agencia y se acuerde en el proceso de liquidación del Consorcio.
Los convenios regularán la colaboración de las entidades locales en la gestión de los aludidos centros y la participación del ayuntamiento en su financiación.
Una vez formalizado el convenio, y en el momento en que cada uno de ellos disponga, la Agencia se subrogará en la posición gestora del Consorcio respecto del centro, en las relaciones laborales del personal adscrito a éste y en los bienes de titularidad del Consorcio adscritos a la gestión.
Las aportaciones comprometidas por los ayuntamientos en virtud de los convenios previstos en esta disposición tendrán la consideración de deudas firmes, líquidas y exigibles, y podrán ser objeto de compensación con la participación de éstos en el Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo dispuesto en su regulación.
Disposición adicional decimosegunda. Racionalización del sistema de transporte público.
A fin de mejorar las condiciones de accesibilidad de las personas usuarias a la red de transporte público, además de las formas de cooperación previstas en la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos de viajeros por carretera, la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de mobilidad y transportes, podrá:
Formalizar convenios de colaboración con otras administraciones públicas gallegas mediante los que se establecerán actuaciones de coordinación de servicios de transporte público de sus respectivas competencias, incluyendo la habilitación de la extensión de los servicios interurbanos al transporte urbano o viceversa.
Igualmente, podrá elaborar y, después de oír a los ayuntamientos interesados, aprobar planes de accesibilidad del transporte interurbano al centro urbano, en el que se concretarán las nuevas rutas y se fijarán nuevos puntos de parada e interconexión de las redes urbana e interurbana de transporte público.
Las empresas contratistas de los servicios de transporte público afectados por los correspondientes convenios o planes de accesibilidad serán oídas con carácter previo a su formalización.
La coordinación de estas redes constituirá causa de interés público a efectos de modificación de los correspondientes contratos de servicio de transporte público que puedan resultar afectados, sobre los cuales aquellos convenios y planes de accesibilidad, previa aprobación, resultarán de directa e inmediata aplicación.
Igualmente, las administraciones públicas gallegas podrán formalizar contratos programa con los concesionarios de infraestructuras de transporte terrestre para la mejora de su accesibilidad, funcionalidad y, en general, de la calidad global de los servicios que prestan.
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia deberá elevar al Parlamento de Galicia un proyecto de ley de movilidad de Galicia, en el que se desarrollará un sistema integrado de transporte público de personas, coordinando las distintas redes de transporte público existentes.
Disposición adicional decimotercera. Instrucción, resolución y notificación de los procedimientos de resolución contractual.
Los procedimientos de resolución contractual que se tramiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por parte de los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades instrumentales deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de un año. Asimismo, ese plazo será aplicable para los procedimientos de resolución contractual que tramiten los órganos de contratación de las entidades locales y las universidades públicas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se añade por el art. 46.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición transitoria primera. Ejercicio de las competencias hasta el inicio de la actividad por las entidades públicas instrumentales que serán objeto de creación.
El Instituto Gallego de Consumo y el Consejo Gallego de la Competencia continuarán desarrollando sus competencias hasta el inicio de la actividad del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia.
La Fundación Escuela Gallega de Administración Sanitaria, el Servicio de Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de la Dirección General de Innovación y Gestión de la Salud Pública y las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud con competencias en materia de formación, investigación e innovación que se supriman en el momento de creación de la Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios continuarán desarrollando sus competencias hasta el inicio de la actividad de la referida agencia.
La Fundación Pública Sanitaria Centro de Transfusión de Galicia, la Oficina Coordinadora de Trasplantes de Galicia y los bancos de tejidos y las unidades de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud que se supriman en el momento de la creación de la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos continuarán desarrollando sus competencias hasta el inicio de la actividad de la referida agencia.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los órganos de gobierno del Instituto Energético de Galicia.
Mientras no se lleve a cabo la adaptación del Instituto Energético de Galicia a la Ley 16/2010, de 17 de octubre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en los términos previstos en su disposición transitoria tercera, el régimen de los órganos de gobierno del Instituto Energético de Galicia será el previsto en la Ley 3/1999, de 11 de marzo, de creación del Instituto Energético de Galicia, y en el Decreto 280/1999, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Instituto Energético de Galicia, con las siguientes modificaciones:
La Dirección del Instituto Energético de Galicia será ejercida, por razón de cargo, por la persona titular de la dirección general competente en materia de energía.
Se suprime la vocalía que corresponde al director del Instituto Energético de Galicia en el Consejo de Administración.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los órganos de gobierno de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
Mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural a la Ley 16/2010, de 17 de octubre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en los términos previstos en su disposición transitoria tercera, el régimen de los órganos de gobierno de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural será el previsto en la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, y en el Decreto 79/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, con la siguiente modificación:
La Dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural será ejercida, por razón de cargo, por la persona titular de la dirección general competente en materia de desarrollo rural.
Disposición transitoria cuarta. Integración de miembros en el Consejo Gallego de Bienestar.
Mientras no se proceda a adaptar el Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final quinta, se integrarán en el Consejo Gallego de Bienestar:
Una persona representante de la Administración autonómica con rango de director general o secretario general, propuesto por el titular de la consejería competente en materia de justicia.
Dos representantes de las asociaciones de inmigrantes que actúen en el ámbito de la inmigración en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Una persona representante de las organizaciones sin fines de lucro que trabajen a favor de la integración de los inmigrantes en Galicia.
Las personas representantes señaladas en las letras b) y c) anteriores serán designadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 127/2006, de 27 de julio.
Mientras no se proceda a adaptar el Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final quinta, serán invitados a integrarse en el Consejo Gallego de Bienestar dos representantes de la Administración general del Estado, propuestos por la Delegación del Gobierno de Galicia.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas, en el momento de la entrada en funcionamiento de las entidades públicas instrumentales previstas en el título III, las siguientes normas:
– La Ley 8/1994, de 30 de diciembre, de creación del Instituto Gallego de Consumo.
– La Ley 1/2011, de 28 de febrero, reguladora del Consejo Gallego de la Competencia.
– El Decreto 329/1995, de 21 de diciembre, que desarrolla la Ley 8/1994, de 30 de diciembre, de creación del Instituto Gallego de Consumo.
– El Decreto 60/2011, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la estructura organizativa del Consejo Gallego de la Competencia.
– El Decreto 184/2011, de 15 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del Instituto Gallego de Consumo.
Queda derogada la disposición adicional tercera de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión.
Queda derogado el artículo 44 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.
Queda derogado el artículo 51 de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011.
Queda derogado el artículo 35 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan al contenido de la presente ley.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 1/2015, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2015-5676#dfsegunda.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica.
El artículo 10 de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Registros.
Se constituyen el Registro de Actividades de Altos Cargos y el Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos de la Xunta de Galicia, en los que se inscribirán las correspondientes declaraciones.
El Registro de Actividades de Altos Cargos será público. El contenido de las declaraciones inscritas en él, pertenecientes a las personas titulares de aquellos puestos cuyo nombramiento sea efectuado por decisión del Consejo de la Xunta de Galicia, se publicará en el Diario Oficial de Galicia y estará disponible en internet.
Del contenido del Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos de la Xunta de Galicia se dará cuenta anualmente al Parlamento de Galicia de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la Cámara.
Asimismo, tendrán acceso a él:
Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que constan en el registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que constan en el registro.
El Defensor del Pueblo y el Valedor do Pobo, en los términos previstos en sus leyes de creación.
No serán objeto de la publicidad prevista en el apartado 2 las copias de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, del impuesto sobre el patrimonio neto, recogidas en el artículo 8.1.b) de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de altos cargos.
Los contenidos de las declaraciones de bienes patrimoniales de los miembros de la Xunta de Galicia se publicarán en el Diario Oficial de Galicia, referidas al momento de su nombramiento y de su cese, en los términos que mediante acuerdo del Consejo de la Xunta se determinen.
El personal que preste servicios en los registros tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
El artículo 65 de la Ley 16/2010, de 17 de octubre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 65. Órganos ejecutivos.
Son órganos ejecutivos la dirección y/o la secretaría general o cargos asimilados cualquiera que sea su denominación.
Las personas titulares de la dirección serán nombradas y separadas por decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción, entre personas que reúnan la cualificación necesaria para el cargo, según se determine en el estatuto de cada entidad. Las personas titulares de la secretaría general serán nombradas y separadas según se determine en la norma de creación y/o en el estatuto de cada entidad.
Las personas titulares de los órganos ejecutivos son responsables de la gestión ordinaria de la entidad y ejercen las competencias inherentes a sus cargos, así como las que expresamente se les atribuyen en la presente ley y en los estatutos y las que les deleguen los órganos de gobierno.»
El artículo 87.1 de la Ley 16/2010, de 17 de octubre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda redactado de la siguiente forma:
«1. En las agencias públicas autonómicas se constituirá una comisión de control, bajo la dependencia orgánica del consejo rector. En todo caso, estará integrada por un representante de la consejería competente en materia de hacienda, un representante de la agencia pública autonómica, un representante de la consejería de adscripción y un representante de la consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad Pública.
Se modifica el artículo 8, en sus apartados 3 y 4, de la Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad Pública, que quedan redactados como sigue:
«3. Vocales:
Dos personas titulares de subdirecciones de la dirección general competente en materia de emergencias e interior.
Un representante de la consejería competente en materia de hacienda.
La persona titular de la Dirección de la Escuela Gallega de Administración Pública.
Un representante del departamento competente en materia de menores.
Tres vocales designados por la Presidencia del Consejo Rector entre personas expertas y de prestigio en materia de seguridad pública.
Un representante de los ayuntamientos de Galicia, designado por la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
La condición de vocal representante de los ayuntamientos estará vinculada a la representatividad poseída y se perderá al desaparecer ésta.
La titularidad de la Secretaría del Consejo Rector corresponde a la persona que éste designe y nombre, de conformidad con el artículo 64.3.e) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.»
Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/2007, de 15 de enero, de la Academia Gallega de Seguridad Pública, que queda redactado como sigue:
«1. La Dirección General de la Academia Gallega de Seguridad Pública será ejercida, por razón de cargo, por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de emergencias e interior.
Bajo la dependencia del director general de la Academia habrá un secretario general, que percibirá las retribuciones correspondientes a una subdirección general y será nombrado por el Consejo Rector de la Academia Gallega de Seguridad Pública a propuesta del director general. Cesará en su cargo por el mismo procedimiento.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, que queda redactado como sigue:
«La comisión de seguimiento y control estará integrada por seis miembros y funcionará en pleno y por secciones. El presidente y los restantes miembros serán designados por la persona titular de la dirección general competente en materia de energía. Será nombrado secretario de la comisión uno de los miembros, distinto del que ejerza la presidencia.»
Disposición final quinta. Adaptación de funciones y composición del Consejo Gallego de Bienestar.
Las competencias y funciones que el Decreto 127/2006, de 27 de julio, por el que se crea el Consejo Gallego de la Inmigración, atribuye a dicho consejo serán asumidas por el Consejo Gallego de Bienestar Social.
El Consejo de la Xunta de Galicia procederá, en el plazo de seis meses, a modificar el Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, a efectos de adaptar la regulación del Consejo Gallego de Bienestar a lo previsto en la presente ley, garantizando en todo caso la representación de las asociaciones de inmigrantes que actúen en el ámbito de la inmigración en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de las organizaciones sin fines de lucro que trabajen a favor de la integración de las personas inmigrantes en Galicia, y respetando el derecho de participación de los sindicatos que estén presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Órganos del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.
Los órganos de gobierno del Instituto son:
La Presidencia.
El Consejo Rector.
El órgano ejecutivo del Instituto es:
La Gerencia.»
Se modifica el artículo 6 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. La Presidencia.
La Presidencia del Instituto es el órgano unipersonal de gobierno. Ejercerá la presidencia del Instituto la persona titular de la consejería de adscripción del Instituto.
Le corresponde a la persona que ejerza la presidencia del Instituto:
Desempeñar la representación del Consejo Rector y la representación del Instituto, incluyendo las actuaciones frente a terceros relativas a sus bienes y derechos patrimoniales, así como la suscripción de los convenios y acuerdos de colaboración.
Presidir y convocar al Consejo Rector, con el desempeño de todas las demás competencias que le correspondan como presidente del órgano colegiado, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Efectuar la designación y la destitución de la persona titular de la Gerencia del Instituto.
Autorizar los gastos necesarios y ordenar los pagos correspondientes del Instituto.
Actuar como órgano de contratación y ejercer la dirección superior del personal del Instituto.
Velar por el cumplimiento de las leyes y por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.
Dar cuenta, en su caso, a otras consejerías de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.
Impulsar y supervisar las actuaciones del organismo.
La persona titular de la Presidencia podrá delegar aquellas funciones propias que considere oportunas y sean susceptibles de delegación en la persona titular de la Gerencia.»
Se modifica el artículo 7 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. El Consejo Rector.
El Consejo Rector es el órgano superior colegiado de gobierno del Instituto. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la consejería de adscripción. En el Consejo será paritaria la representación de los agentes sociales y de la Administración.
El Consejo Rector estará formado por:
La Presidencia, que la ejercerá la persona que ejerza la propia presidencia del Instituto y que tendrá voto de calidad.
Una Vicepresidencia, que la ejercerá la persona titular de la dirección general con competencias en materia de trabajo.
Los siguientes vocales:
En representación de los agentes sociales: un vocal en representación de cada uno de los sindicatos que estén presentes en la Mesa General de Negociación y el mismo número de vocales designados a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma.
En representación de la Administración, un número de vocales suficiente para garantizar la composición paritaria del Consejo Rector, que se designarán de la siguiente forma:
1) La persona titular de la Gerencia del Instituto.
2) Un vocal por cada una de las consejerías con competencias en materia de sanidad, minas y hacienda, designado por la persona titular de la consejería respectiva de entre las personas titulares de sus órganos superiores o de dirección.
3) En caso de ser necesario, los restantes vocales serán designados por la persona titular de la consejería competente en materia de trabajo entre las personas titulares de los órganos superiores o de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
4) Desempeñará la secretaría del Consejo Rector, con voz pero sin voto, una persona que preste servicios en el Instituto, que tenga un rango no inferior a jefatura de servicio, que designará y nombrará el propio Consejo.
5) Los nombramientos y ceses de los vocales del Consejo serán efectuados por la persona titular de la consejería competente en materia de trabajo. En caso de las vocalías correspondientes a las organizaciones sindicales y empresariales, serán propuestos por éstas.»
Se modifica el artículo 8 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. La Gerencia.
La persona que ejerza la titularidad de la Gerencia es personal directivo y será nombrada y separada por la Presidencia del Instituto, previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo Rector. Le corresponderán las retribuciones de una subdirección general.
Corresponde a la Gerencia del Instituto el desempeño de la gestión ordinaria del Instituto y ejerce las siguientes funciones:
Asistir a la Presidencia del Consejo Rector en el ejercicio de sus funciones.
Llevar a cabo el asesoramiento y los informes que le solicite la Presidencia del Instituto.
Elaborar el proyecto del plan anual de actividades, que incluirá las actuaciones técnicas y su planificación temporal, y elevarlo al Consejo Rector.
Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo del Instituto.
Ejercer la jefatura y dirección del personal adscrito al organismo.
Elaborar las cuentas y el anteproyecto de presupuesto para su presentación al Consejo Rector.
Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar las unidades adscritas al Instituto y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas a su funcionamiento.
Elaborar el informe anual, con la relación de todas las actividades del Instituto, para su aprobación por el Consejo Rector, y remitirlo al Parlamento de Galicia para el ejercicio del control parlamentario.
Proporcionar y recibir de las consejerías con competencias concurrentes en la materia de seguridad y salud laboral cuanta información sea precisa para el desarrollo de las funciones en materia de seguridad y salud laboral.
Establecer la coordinación necesaria para garantizar la cooperación institucional con todas las administraciones en la materia de prevención de riesgos laborales.
Desarrollar las actuaciones de colaboración técnica con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Colaborar con la Administración laboral, sanitaria, minera, industrial y otras que lo soliciten por razón de la materia.
Facilitar al Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral cuanta información sea precisa para el desarrollo de sus funciones y asistir a sus reuniones.
Ejercer las facultades no atribuidas específicamente a otros órganos del Instituto.
Cualquier otra que le pueda ser asignada por la normativa de aplicación o que le delegue o encomiende la persona titular de la Presidencia del Instituto o el Consejo Rector.»
Se modifica el artículo 9 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Desarrollo de la estructura orgánica del Instituto.
El Instituto y sus órganos de gobierno y ejecutivos tendrán un ámbito territorial de actuación que abarca toda la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, existirán órganos de ámbito territorial provincial que asumirán las funciones de los actuales centros provinciales de seguridad y salud laboral.
Se podrán constituir laboratorios de referencia o unidades especializadas para atender funciones, con ámbito específico y sede en los centros territoriales o en el órgano central.
El Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral incluirá las áreas de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada, formación, divulgación y documentación, medicina del trabajo y epidemiología, y de estudios.
Se podrá crear una unidad administrativa de programas interdepartamentales para facilitar la coordinación con las distintas autoridades y organismos competentes en materia de prevención de riesgos laborales, a la cual se podrá adscribir el personal de la Xunta de Galicia que sea necesario.»
Se modifica el artículo 12 de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Procedimientos.
Los actos administrativos dictados por la persona que desempeñe la presidencia del Instituto pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser objeto de los recursos previstos en la legislación general sobre el procedimiento administrativo y sobre la jurisdicción contencioso-administrativa.
El recurso extraordinario de revisión será interpuesto ante la persona titular de la consejería con competencias en materia de trabajo.
El ejercicio de las acciones civiles y laborales se regirá por las normas específicas, sin perjuicio de solicitar los informes que considere oportunos a la Gerencia del Instituto.»
Se deroga el apartado 7, en la redacción dada a la Ley 14/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-21015., por la disposición derogatoria 1.1.k) de la Ley 2/2015, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2015-5677#ddprimera.
Disposición final séptima. Adaptación del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral procederá a adaptar mediante decreto de la Xunta de Galicia su regulación a las determinaciones contenidas en el título III de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, de acuerdo a la nueva estructura introducida en la disposición final sexta.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.
Se modifica el artículo 56.2 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. La Asamblea General podrá delegar las atribuciones señaladas en las letras c), d) y h) del apartado anterior en el Observatorio Gallego de la Juventud, sin perjuicio de la necesaria ratificación de la Asamblea General de las admisiones y exclusiones, que serán provisionales hasta que se produzca ésta.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, de patrimonio de Galicia.
Se añade una disposición adicional, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimocuarta. Declaración de utilidad pública.
A efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública las obras necesarias para la construcción y rehabilitación de los edificios administrativos, tal y como se definen en el artículo 96 de la presente ley, que dependan de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial.»
Disposición final décima. Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Se modifica el artículo 90.4 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, que queda redactado como sigue:
«4. La Consejería de Hacienda podrá proponer al Consejo de la Xunta que las operaciones de ingreso y ordenación y realización material del pago de los organismos autónomos y agencias públicas las realice la dirección general competente en materia de tesorería, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.»
Disposición final decimoprimera. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
Se modifica el artículo 68 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 68. Régimen de autorización administrativa en materia de servicios sociales.
Los centros, servicios y programas de titularidad pública y privada que desarrollen sus actividades en Galicia precisarán de la correspondiente autorización del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de autorización de servicios sociales, para su creación o construcción, inicio de actividades, modificación sustancial y cese de actividades, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo con la legislación vigente.
En el supuesto de centros, servicios y programas promovidos por los ayuntamientos o diputaciones, la autorización indicada en el apartado anterior quedará supeditada al cumplimiento de los dos requisitos siguientes:
Plan de viabilidad económica del ayuntamiento o de la diputación, con informe favorable de la persona que ejerza la intervención de la entidad local, en el que se garantice la sostenibilidad financiera de las nuevas actividades económicas, respetando en todo caso el principio de eficiencia y el resto de los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Informe previo y preceptivo, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, acerca de la inexistencia de duplicidades en las competencias o servicios, así como de la oportunidad y necesidad del recurso en cuestión, a efectos de la planificación estratégica de servicios sociales de la Comunidad Autónoma.
Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y procedimientos para la obtención, revocación y suspensión de las autorizaciones. Los procedimientos administrativos para la tramitación de las diferentes autorizaciones tendrán una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo en los procedimientos relativos a la obtención de las diferentes autorizaciones y se producirá la caducidad en los procedimientos relativos a la suspensión y revocación de las autorizaciones administrativas.
Cuando la creación o construcción, la modificación sustancial o el inicio de actividades de un centro, servicio o programa de servicios sociales se realice sin la preceptiva autorización administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, el departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de autorización de servicios sociales dispondrá la clausura del centro o la suspensión inmediata de las actividades, previa tramitación del correspondiente procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan, con audiencia, en todo caso, de la persona interesada.»
Disposición final decimosegunda. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de incendios forestales de Galicia.
Se añade un nuevo artículo 55 bis en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de incendios forestales de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 55 bis. Procedimiento sancionador especial para determinadas infracciones en materia de incendios forestales.
No obstante lo dispuesto en el artículo 54.1 respecto a la incoación del procedimiento sancionador, las denuncias formuladas por los agentes forestales, agentes facultativos medioambientales y por los miembros de la Unidad del CNP adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, así como por el resto de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, siempre que sean notificadas en el acto al denunciado, constituirán el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el caso de la comisión de las siguientes infracciones:
El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumpla las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo, contenida en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.1.b).
La realización, en época de peligro alto de incendios forestales, de quemas sin autorización reguladas en los artículos 34.2 y 35 en relación con el artículo 51.1.c).
El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumpla las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto, contenida en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.2.b).
El depósito de productos forestales y productos inflamables en condiciones distintas de las previstas en el artículo 24 bis de esta ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.2.7 en relación con el artículo 51.2.d).
El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con los artículos 31 y 51.2.h) de esta ley.
En el supuesto de las siguientes conductas, siempre que sean constitutivas de infracción leve:
– El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumplan las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo, moderado o alto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.3.a) de esta ley.
– La realización, en época de peligro medio o bajo de incendios forestales, de quemas sin autorización reguladas en los artículos 34.2 y 35 en relación con el artículo 51.3.a) de esta ley.
– El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo, moderado o alto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con los artículos 31 y 51.3.a) de esta ley.
– Acampadas fuera de las zonas delimitadas a tal fin.
En estas denuncias deberá constar:
La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones.
Una descripción sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, con expresión del lugar, fecha y hora, así como de su calificación.
La sanción que pudiere corresponder así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados o, en su defecto, de indemnizarlos en los términos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
El número de identificación profesional del agente de la autoridad.
La unidad instructora del procedimiento y el régimen de recusación aplicable.
El órgano competente para imponer la sanción conforme a lo dispuesto en esta ley.
La indicación de que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y de que su destinatario dispone de un plazo de veinte días para formular las alegaciones y/o proponer las pruebas que juzgue convenientes. En el caso de infracción leve se indicará asimismo al denunciado la posibilidad de abonar la multa en el plazo de veinte días con una reducción del 50 % de su cuantía, lo que determinará la conclusión del procedimiento sancionador.
Las medidas de carácter provisional que adopte el agente denunciante, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante la tramitación del procedimiento sancionador.
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