Decreto 14/2014, de 30 de enero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El artículo 6.2.º de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, establece el procedimiento de elaboración y aprobación de los estatutos de las universidades, determinando que serán elaborados por aquellas y, después de su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
La Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, establece en su disposición adicional octava que las universidades adaptarán sus estatutos con arreglo a lo dispuesto en dicha ley en un plazo máximo de tres años.
La Universidad de Santiago de Compostela presentó ante la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria la propuesta de estatutos, aprobada por su Claustro Universitario en la sesión de 2 de octubre de 2012, para la correspondiente aprobación y publicación por parte de esta comunidad autónoma.
Subsanados reparos de legalidad sobre algunos apartados de los mismos fue aprobada nueva redacción por el Claustro Universitario de la Universidad de Santiago de Compostela en fecha 22 de octubre de 2013.
En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 6.2.º de la Ley orgánica 6/2001, cumplidos los trámites establecidos, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día 30 de enero de 2014,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela.
Se aprueban los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela con la redacción que figura en el anexo de este decreto y se ordena su publicación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 30 de enero de 2014.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.–El Consejero de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, Jesús Vázquez Abad.
ANEXO. Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. La Universidad de Santiago de Compostela es una institución pública dotada de plena personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por los campus de Santiago de Compostela y Lugo, que asume y desarrolla sus funciones como servicio público esencial a la comunidad mediante el estudio, la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento, actividades para las que disfruta de autonomía, de acuerdo con estos estatutos y en el marco de la legislación vigente.
2. Como Administración pública vinculada a la de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde a la Universidad de Santiago de Compostela, en los términos legalmente establecidos:
La potestad reglamentaria para la elaboración de sus normas de organización y funcionamiento y de las demás normas de régimen interno.
La potestad de autoorganización.
La potestad sancionadora.
La ejecutividad de los actos y resoluciones producidos por sus órganos de gobierno, así como la ejecución de los mismos.
La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
La equiparación con las prerrogativas procesales de la Administración del Estado y de las comunidades autónomas en los procesos judiciales en los que sea parte, con arreglo a la legislación vigente.
La facultad de instar conflictos de competencias.
La inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de sus bienes de dominio público, así como las potestades de deslinde y recuperación de oficio de todos sus bienes.
La exención tributaria, en los términos previstos en la normativa vigente, incluidos impuestos, tasas, precios públicos y demás depósitos establecidos por el Estado, comunidades autónomas o administraciones locales.
La exención de todo tipo de consignaciones y depósitos.
La improcedencia de interdictos, siempre que su actuación se ajuste al procedimiento establecido.
Artículo 2.
1. La Universidad de Santiago de Compostela se organizará de manera democrática y asegurará la participación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en su gobierno. Llevará a cabo una decidida defensa de la igualdad entre mujeres y hombres con la promoción de su participación igualitaria en la toma de decisiones y asumirá los principios de libertad, igualdad, justicia, pluralismo, sostenibilidad y compromiso ético como inspiradores de la vida universitaria.
2. Dada la existencia de una comunidad natural y lingüística más allá de los límites de la actual Comunidad Autónoma de Galicia, la Universidad de Santiago de Compostela reconocerá a las gallegas y a los gallegos de la emigración y a sus hijas e hijos los mismos derechos que a los residentes, en los términos recogidos en el artículo 3.2 del Estatuto de autonomía de Galicia.
3. Es deber de todos los miembros de la comunidad universitaria y, en particular, de sus órganos de gobierno dar plena efectividad a estos principios e impedir cualquier tipo de discriminación.
Artículo 3.
1. La lengua gallega es la lengua propia de la Universidad de Santiago de Compostela.
2. La Universidad de Santiago de Compostela potenciará y garantizará, en el marco de sus competencias, el uso pleno de la lengua gallega en todos los ámbitos.
La Universidad de Santiago de Compostela adoptará las medidas necesarias para asegurar el conocimiento suficiente de las lenguas cooficiales en la acogida de sus miembros, a fin de garantizar los derechos lingüísticos de toda la comunidad universitaria, en los términos previstos en estos estatutos y en la demás normativa aplicable, así como a través de las acciones formativas que establezcan los planes a los que se refiere el apartado cuarto de este artículo.
En el marco de la colaboración e intercambio con otras universidades e instituciones, la Universidad de Santiago de Compostela fomentará el conocimiento y la proyección exterior de la lengua y la cultura gallegas.
3. La Universidad de Santiago de Compostela fomentará el conocimiento y el uso de terceras lenguas por parte de la comunidad universitaria.
4. La Universidad de Santiago de Compostela definirá y evaluará periódicamente el marco de acción de su política lingüística a través de planes que deberán ser aprobados por el Claustro.
Artículo 4.
1. Son funciones de la Universidad de Santiago de Compostela:
La creación, desarrollo, transmisión y crítica del conocimiento científico, técnico, artístico y humanístico, de manera que se potenciará una educación basada en los principios democráticos, la defensa de la paz y de los derechos humanos.
La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan conocimientos científicos, técnicos, artísticos o humanísticos.
La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico y social.
La difusión del conocimiento y de la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.
El apoyo científico, técnico, artístico y humanístico al desarrollo social, económico y cultural de la sociedad gallega que la sustenta.
2. Además de las funciones básicas del apartado anterior, la Universidad de Santiago de Compostela desarrollará otras actividades de extensión universitaria, dirigidas a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la sociedad en general, que tendrán como finalidad:
Procurar la formación integral de los miembros de la comunidad universitaria mediante la programación y organización de cursos, conferencias y todo tipo de actividades culturales, recreativas y deportivas que puedan contribuir a la mejor realización de este objetivo.
Potenciar los diversos grupos y asociaciones universitarias que desarrollen actividades estudiantiles, culturales y deportivas.
Proyectar las funciones y los servicios de la Universidad al entorno social.
Atender especialmente a la defensa, desarrollo y difusión de la cultura gallega, promoviendo las actividades y servicios que contribuyan a este fin y manteniendo las relaciones necesarias con las instituciones que tengan el mismo objetivo.
3. La Universidad de Santiago de Compostela, en tanto que Administración pública, en el cumplimiento de sus funciones se regirá por los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia y calidad.
4. Para el mejor desarrollo de sus funciones, la Universidad de Santiago de Compostela propiciará el establecimiento de relaciones con otras universidades, organizaciones e instituciones, y muy en particular con las de carácter académico, científico y cultural. Atenderá de una manera preferente a las que realicen su labor en países de cultura gallego-portuguesa, hispanoamericana y europea.
5. La Universidad de Santiago de Compostela mantendrá un compromiso permanente con la protección de la salud de la comunidad universitaria, para lo que fomentará en todas sus actividades la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
6. La Universidad de Santiago de Compostela garantizará la integración de las personas con discapacidad.
7. La Universidad de Santiago de Compostela garantizará la aplicación del principio de igualdad de género.
8. La Universidad de Santiago de Compostela acogerá un modelo de desarrollo sostenible basado en el respeto, en la preocupación y en la conservación del medio ambiente.
9. La Universidad de Santiago de Compostela no colaborará en el desarrollo de proyectos con fines armamentísticos o bélicos, sin perjuicio del respeto a la legalidad vigente.
10. Para el desarrollo de estas funciones, la Universidad poseerá las competencias que le atribuye la legislación vigente, así como aquellas inherentes a la autonomía garantizada constitucionalmente.
Artículo 5.
1. La Universidad de Santiago de Compostela basará su actividad en la libertad académica, que se manifestará en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
2. La libertad de cátedra se manifiesta en el ejercicio del derecho de su profesorado a expresar libremente, en su actividad docente, sus ideas, opiniones y convicciones científicas, técnicas, artísticas y humanísticas.
3. La libertad de investigación se manifiesta en el ejercicio del derecho a la libre utilización de los principios metodológicos, a la elección de los objetivos idóneos y a la difusión de los resultados obtenidos en la actividad investigadora.
4. La libertad de estudio, fundamentada en la igualdad de oportunidades y en la no discriminación del alumnado, abarca, además del derecho a elegir centro y enseñanzas en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, el de servirse de los medios de la Universidad para una activa participación en el proceso de la propia formación y la libre manifestación de las ideas, opiniones y convicciones científicas, técnicas, artísticas y humanísticas.
TÍTULO I. De la comunidad universitaria
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 6.
La comunidad de la Universidad de Santiago de Compostela está formada por:
Su personal docente e investigador.
El estudiantado.
Su personal de administración y servicios.
Artículo 7.
Son derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria, en el marco de las previsiones contenidas en la legislación vigente:
La participación en los órganos de gobierno y de gestión, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.
La organización, promoción y participación en actividades formativas, culturales, recreativas y deportivas y de extensión universitaria, y la utilización de las instalaciones y de los servicios universitarios, con arreglo a lo que establezcan las normas de la Universidad.
La libertad de expresión, asociación, sindicación, reunión, manifestación y huelga, dentro del ámbito universitario. El estudiantado podrá suspender de manera colectiva sus actividades discentes y académicas.
La organización, promoción y participación en actividades que contribuyan a vincular a la Universidad de Santiago de Compostela con su contorno y a la mejora de esta institución.
Recibir las distintas ayudas o subvenciones que la Universidad establezca, de acuerdo con los requisitos previstos en las respectivas normas que las regulen.
El disfrute de las prestaciones asistenciales y de acción social promovidas, gestionadas o fomentadas por la Universidad, de acuerdo con los requisitos establecidos en las respectivas normas que las regulen.
La información regular, mediante la publicidad, sobre todas las cuestiones que afecten a la comunidad universitaria.
Disponer de condiciones de trabajo y estudio adecuadas.
No ser discriminado por razón de su discapacidad.
La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
La conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Disponer de los medios adecuados para contribuir al buen funcionamiento del servicio público universitario y a la mejora de su gestión.
El pleno respeto a su dignidad profesional y personal en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 8.
Son deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria:
El cumplimiento de las obligaciones profesionales, investigadores, docentes, discentes, de gestión o de representación, inherentes al sector de la comunidad universitaria al que pertenezcan.
El cumplimiento de los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela y de las normas que los desarrollen.
La cooperación con los demás miembros de la comunidad universitaria en la mejora de los servicios y en la consecución de los fines de la Universidad.
El respeto del patrimonio de la Universidad y la contribución a su digno mantenimiento.
La asunción de las responsabilidades de gobierno y representación propias de los órganos para los que sean elegidos o designados.
El cumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos y el respeto al medio ambiente.
La potenciación de la vinculación y del prestigio de la Universidad en la sociedad.
Artículo 9.
1. Son órganos de representación del personal funcionario de la Universidad la Junta de Personal Docente e Investigador y la Junta de Personal Funcionario de Administración y Servicios, y del Personal Laboral los comités de empresa y aquellos órganos de representación que legalmente se establezcan.
2. Son funciones de estos órganos negociar y, en su caso, acordar las condiciones de trabajo de carácter económico, laboral y profesional del personal representado por cada uno de ellos en los temas y materias legalmente establecidos.
Artículo 10.
1. La defensora o defensor de la comunidad universitaria es la persona comisionada del Claustro Universitario para la defensa y la garantía de los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria, que pueden acudir ante él o ella cuando consideren lesionados sus derechos y libertades. Sus actuaciones, siempre dirigidas a la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de instancia universitaria alguna y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.
2. Para el desempeño de sus funciones, el defensor dispondrá de los medios personales y materiales necesarios. Todos los órganos y miembros de la comunidad universitaria están obligados a auxiliarlo en el ejercicio de sus funciones.
3. El Claustro Universitario aprobará un estatuto del defensor de la comunidad universitaria y procederá a su elección por mayoría absoluta para un mandato de cinco años. Se creará una Comisión de Asesoramiento y Ayuda al Defensor, con la composición que se recoja en el estatuto del defensor y que deberá reflejar la dualidad de campus de la Universidad. El mandato del defensor finalizará por dimisión o por cese, acordado por la mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario.
4. El defensor presentará un informe anual al Claustro, en el que dará cuenta de sus actividades e incorporará las propuestas de mejora que estime oportunas.
5. El defensor podrá instar y promover ante los órganos correspondientes actuaciones e iniciativas para mejorar la calidad, así como los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria.
CAPÍTULO II. Del personal docente e investigador
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 11.
La Universidad de Santiago de Compostela contará con personal docente e investigador, integrado por el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios y por el personal contratado para funciones docentes e investigadoras, así como con personal investigador en formación.
Artículo 12.
1. El profesorado universitario funcionario pertenece a los siguientes cuerpos docentes:
Catedráticos y catedráticas de universidad.
Profesores y profesoras titulares de universidad.
Catedráticos y catedráticas de escuelas universitarias.
Profesores y profesoras titulares de escuelas universitarias.
2. El personal docente e investigador contratado está formado por:
Profesorado contratado doctor.
Profesorado ayudante doctor.
Profesorado colaborador.
Ayudantes.
Profesorado asociado.
Profesorado visitante.
Personal doctor contratado por la Universidad de Santiago de Compostela con arreglo a la legislación vigente con cargo a programas competitivos de incorporación a las universidades de investigadores y/o docentes, siempre que el contrato permita impartir docencia.
3. Además de lo previsto en el apartado anterior, la Universidad de Santiago de Compostela puede contar con:
Profesorado emérito.
Personal para lectorados de lenguas modernas o extranjeras.
Personal investigador por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científico-técnica.
Profesorado interino de relevo.
Investigadores y otro personal contratado con arreglo a las disposiciones legales.
4. El número del personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no puede superar el 49 por ciento del número total del personal docente e investigador de la Universidad. A estos efectos no se computará como profesorado contratado a quien no imparta docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la Universidad y de las escuelas de doctorado.
5. El número del personal docente e investigador contratado laboral temporal no puede superar el 40 por ciento del número total del personal docente e investigador de la Universidad, computado de la manera prevista en el apartado anterior.
Artículo 13.
1. El profesorado disfrutará de plena capacidad docente. Cuando posea el título de doctor tendrá, además, plena capacidad investigadora.
2. La regulación de las categorías de profesorado que la Universidad pueda contratar conforme a la legislación aplicable establecerá los derechos y deberes, así como las condiciones de acceso, permanencia, promoción y rescisión de contratos.
Artículo 14.
1. Son derechos específicos del personal docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela:
La formación permanente, con la finalidad de garantizar una constante mejora de su capacidad docente, investigadora y de gestión, y la disposición de los recursos necesarios para esa formación.
La promoción académica en todos los pasos de la carrera docente.
2. Son deberes específicos del personal docente e investigador:
El cumplimiento de las diversas obligaciones docentes y, en su caso, investigadoras y de gestión.
La formación permanente orientada a la calidad en el desarrollo de la actividad docente, investigadora y de gestión, conforme a su categoría, tipo de dedicación y medios disponibles.
La evaluación del estudiantado con objetividad, de acuerdo con las normas establecidas.
La colaboración en el control objetivo, periódico y riguroso de sus labores docentes, investigadoras y de gestión.
Artículo 15.
Con arreglo a la normativa vigente, el Consejo de Gobierno, previa negociación con los órganos de representación del personal, aprobará con el informe del Consejo Social e informará al Claustro de la relación de puestos de trabajo, en la que se consignarán, clasificados por los campus de Santiago y Lugo, los distintos puestos, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de la Universidad y respetando los siguientes criterios:
Las necesidades de los programas de estudio, en sus distintos ciclos, y de investigación, que tiendan a una proporción profesorado/estudiantado por grupo que permita el desarrollo con creciente calidad de la actividad docente, investigadora y de gestión del personal docente e investigador.
Las exigencias de personal que se derivan de la ampliación del número de centros y titulaciones.
La estabilización y promoción académica de los miembros del personal docente e investigador acreditados por las instancias externas oficiales encargadas de su evaluación, manteniendo la conveniente proporcionalidad en la fijación del número de plazas de cada categoría.
La progresiva normalización y el respeto de los derechos lingüísticos, estableciendo, en su caso, perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo.
Artículo 16.
Cuando sea de aplicación para efectos internos, el criterio de antigüedad del personal docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela se entenderá referido al tiempo de permanencia en ella dentro de la categoría de que se trate.
Artículo 17.
La dedicación del personal docente e investigador será preferentemente a tiempo completo. El Consejo de Gobierno podrá acordar un cambio de dedicación, previa solicitud de la persona interesada e informe del Consejo de Departamento, con arreglo a la legislación vigente y siempre y cuando no distorsione el normal desarrollo de la docencia.
Artículo 18.
1. En la organización de las actividades docentes se le deberá garantizar al profesorado doctor el tiempo necesario para un idóneo desarrollo de su labor investigadora.
2. Asimismo, el Consejo de Gobierno, al procurar la equiparación en las obligaciones docentes, regulará el régimen de reducciones para titulares de escuelas universitarias y profesorado colaborador que se encuentren realizando la tesis de doctorado o que desarrollen tareas de investigación.
Artículo 19.
1. El personal docente e investigador podrá obtener licencias por estudios en otras universidades o instituciones científicas españolas o extranjeras, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno.
2. El personal docente e investigador, cada vez que cumpla un período ininterrumpido de seis años de docencia en la Universidad de Santiago de Compostela en régimen de dedicación a tiempo completo, tendrá derecho a una licencia de un año conservando todos sus derechos económicos y administrativos.
3. El Consejo de Gobierno elaborará la normativa de concesión de estas licencias y decidirá sobre su concesión, habida cuenta de los proyectos de actividades que se vayan a realizar. En todo caso, se asegurará de que queden debidamente cubiertas las funciones docentes del departamento correspondiente, para lo cual el Consejo de Gobierno podrá habilitar partidas específicas.
Artículo 20.
En el marco de las bases que establezca el Claustro, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento del personal docente e investigador, en el que se regulará la actividad del profesorado, que está constituida básicamente por labores docentes, investigadores, de tutoría o asistencia al estudiantado y de gestión. Este reglamento debe considerar, al menos, los siguientes aspectos:
El procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.
El procedimiento de acceso y provisión de las plazas de profesorado.
Los procedimientos de control de la calidad docente.
La inspección de servicios y el procedimiento disciplinario.
El procedimiento de declaración de situaciones administrativas.
El registro del personal docente e investigador.
El régimen de exención o reducción de la actividad académica por el desempeño de cargos académicos y, excepcionalmente, por servicios extraordinarios prestados a la Universidad de Santiago de Compostela.
El procedimiento de aplicación de la normativa de incompatibilidades.
La adscripción del personal docente e investigador a los departamentos y su censo en los respectivos centros.
El régimen de incompatibilidades del personal docente e investigador de la Universidad en activo para participar en la docencia, investigación y gestión de universidades privadas.
Los criterios para la asignación individual de complementos retributivos extraordinarios, en el marco de la legislación vigente.
El procedimiento para realizar asignaciones de docencia en un campus distinto al de destino.
El procedimiento para hacer efectivos traslados o cambios de destino entre los dos campus de la Universidad.
Sección 2.ª Del profesorado funcionario
Artículo 21.
1. El personal docente e investigador funcionario que se incorpore a la Universidad de Santiago de Compostela será seleccionado por medio de concursos de acceso, que serán convocados por el rector y en los que deberán quedar garantizados la publicidad, la igualdad de oportunidades entre las personas candidatas y el respeto a los principios de mérito y capacidad.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno:
Determinar la creación de plazas en los cuerpos de personal docente e investigador funcionario, así como, si procede, mantener, aminorar o cambiar la denominación o la categoría de los puestos vacantes, a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo, previa negociación con los órganos correspondientes de representación del personal.
Tras la propuesta del Consejo de Departamento, designar al profesorado que integrará la comisión que resolverá el concurso.
3. Las comisiones que resolverán los concursos de acceso a plazas de los cuerpos de personal docente e investigador funcionario estarán integradas por cinco profesores del área de conocimiento de la plaza objeto del concurso o de áreas afines, del mismo cuerpo o superiores, garantizando una composición equilibrada entre hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Para formar parte de las comisiones deberán ser personas de reconocido prestigio docente contrastado y estar en posesión de dos períodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, en el caso de catedráticos, y de uno de estos períodos en el caso de titulares.
Podrá formar parte de las comisiones el profesorado de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que cumplan los requisitos anteriores o los que sean equivalentes, así como personas expertas nacionales o extranjeras de reconocido prestigio científico o técnico.
4. La composición de las comisiones responderá a los siguientes criterios:
Tres miembros serán nombrados a propuesta del Consejo del Departamento.
Dos miembros serán elegidos por sorteo público de una lista propuesta por el Consejo del Departamento. El Consejo de Gobierno determinará el número de personas sorteables y el procedimiento para la elaboración de la lista de estas.
Al menos dos miembros de la comisión que se constituya no formarán parte del personal docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela.
5. Con arreglo a lo previsto por el artículo 62.4 de la Ley orgánica de universidades, los concursos de acceso constarán de una única prueba, que será pública y consistirá en la exposición oral y debate con la comisión de:
Los méritos e historial académico, docente, investigador, de gestión y, en su caso, sanitario-asistencial de la persona candidata.
El proyecto docente e investigador que la persona candidata va a desarrollar en el caso de serle otorgada la plaza.
6. El proceso de selección deberá valorar la adecuación de cada candidato a las tareas docentes e investigadoras propias de la plaza a la que se concursa, así como las competencias en el uso de la lengua propia de la Universidad de Santiago de Compostela.
7. Las reclamaciones contra las resoluciones de los concursos de acceso serán valoradas por una comisión de reclamaciones elegida por el Claustro.
Sección 3.ª Del profesorado contratado
Artículo 22.
1. La contratación del personal docente e investigador, excepto la del profesorado visitante, se hará mediante concurso público al que se dará la necesaria publicidad. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
2. Le corresponde al Consejo de Gobierno:
Determinar la creación de puestos de personal docente e investigador contratado, así como, si procede, mantener, aminorar o cambiar la denominación o la categoría de los puestos vacantes a través de la relación de puestos de trabajo, previa negociación con los órganos correspondientes de representación del personal.
Tras la propuesta del Consejo de Departamento, designar al profesorado que integrará la comisión que resolverá el concurso.
3. Las comisiones estarán formadas por cinco profesores o profesoras de superior o igual categoría y título, elegidos de la forma que se determine reglamentariamente. El Reglamento de contratación del profesorado establecerá el procedimiento que se aplicará en los concursos.
Artículo 23.
1. El profesorado contratado doctor lo será para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación o, prioritariamente, de investigación, entre doctores o doctoras que reciban la evaluación positiva de esta actividad por parte de los órganos de evaluación externa que la ley determine.
2. El profesorado contratado doctor será contratado por tiempo completo con carácter indefinido.
Artículo 24.
1. El profesorado asociado será contratado con carácter temporal, con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia con actividad profesional ajena al ámbito académico universitario.
La duración del contrato será trimestral, semestral o anual y podrá renovarse por períodos de igual duración siempre que se acredite el ejercicio de la actividad profesional.
2. Los contenidos de las actividades docentes del profesorado asociado deberán estar directamente vinculados con su actividad profesional y figurarán especificados en la convocatoria.
Artículo 25.
El profesorado ayudante doctor será contratado entre doctores o doctoras, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Desarrollará tareas docentes y de investigación por tiempo completo, durante un período no inferior a un año ni superior a cinco. El tiempo total de duración del contrato conjuntamente con el de ayudante no podrá exceder de ocho años.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento en el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del plazo de duración.
Artículo 26.
1. Los ayudantes serán contratados con la finalidad principal de completar su formación docente e investigadora. La contratación será por tiempo completo, con una duración no inferior a un año ni superior a cinco. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento en el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del plazo de duración.
2. Los ayudantes colaborarán en las tareas docentes de índole práctica el máximo de horas anuales establecido por la legislación vigente.
Artículo 27.
El profesorado visitante está constituido por docentes o personal investigador de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación españoles o extranjeros, que podrán ser contratados, con dedicación a tiempo completo o parcial, para desarrollar actividades docentes e investigadoras por un período máximo de un año, prorrogable por otro más.
Artículo 28.
1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente establezca el Consejo de Gobierno, nombrar y, en su caso, contratar como profesorado emérito a aquellos docentes jubilados que hubiesen prestado servicios destacados a la Universidad.
2. Los contratos del profesorado emérito tendrán una duración máxima de cinco años y una retribución compatible con la pensión de jubilación.
3. El profesorado emérito tendrá la posibilidad de colaborar en la dirección de tareas de investigación, en la docencia de posgrado y doctorado y, en general, en estudios de especialización científica y profesional, en actividades de extensión universitaria y en otras equiparables.
Artículo 29.
1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá contratar personal para sus lectorados como parte del personal de los departamentos responsables docentes de las lenguas modernas. La titulación de este personal deberá ser la de graduado o equivalente.
2. El personal para los lectorados se asimilará al profesorado colaborador y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, se contratará por un período de un año prorrogable por otro más, previo informe favorable del departamento. Sus obligaciones docentes vendrán fijadas en los respectivos contratos, en virtud de las necesidades docentes del departamento.
3. La Universidad podrá determinar que la contratación de personal para los lectorados se establezca mediante convenios de intercambio con universidades extranjeras o por aplicación de convenios existentes con organismos oficiales o instituciones de otros países. Se hará por el tiempo que acuerden las respectivas instituciones, de manera que se favorezca la incorporación de titulados propuestos por la Universidad de Santiago de Compostela a otras universidades.
Artículo 30.
El Reglamento de personal docente e investigador establecerá la constitución y la composición de una comisión de revisión que valore las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones de los concursos de selección de personal docente e investigador contratado, excepto para los puestos de profesorado contratado doctor, en los que conocerá la Comisión de Reclamaciones prevista en el apartado 7 del artículo 21.
Sección 4.ª Del personal investigador en formación
Artículo 31.
Son personal investigador en formación aquellas personas con titulación universitaria que, estando realizando la tesis de doctorado, sean beneficiarias de programas de ayuda dirigidos al desarrollo de actividades de formación y especialización científica, técnica, artística o humanística, de acuerdo con lo establecido en la normativa de este tipo de personal, y cuya bolsa o contrato esté vinculado a la Universidad de Santiago de Compostela.
CAPÍTULO III. Del estudiantado
Artículo 32.
Son estudiantes de la Universidad de Santiago de Compostela aquellas personas que están matriculadas en estudios conducentes a la obtención de titulaciones de licenciatura, diplomatura, grado, máster universitario o doctorado, así como en titulaciones propias de la Universidad, excepto las que tengan la condición de personal investigador en formación.
Artículo 33.
Son derechos específicos del estudiantado, sin perjuicio de los demás que le puedan corresponder en virtud de la normativa aplicable:
Recibir una formación y una docencia de calidad, crítica y actualizada, tanto en sus contenidos como en sus métodos pedagógicos, participando activamente en todo el proceso.
Conocer con anterioridad al período de matrícula la programación docente, así como los horarios de la docencia y de exámenes.
La adaptación de las actividades docentes, así como de las fechas y mecanismos de evaluación, a las condiciones o circunstancias especiales en las que se pueda encontrar por discapacidad o cualquier otra que le limite el ejercicio de sus derechos académicos.
Ser evaluado por la Universidad en su rendimiento académico de acuerdo con criterios públicos, objetivos e igualitarios y disponer de mecanismos adecuados de revisión.
Participar activamente en el control de la calidad de la docencia y en la elaboración de sus criterios generales de evaluación.
Participar activamente, de acuerdo con su nivel de formación, en tareas de formación investigadora, habida cuenta de los medios económicos y materiales disponibles.
La igualdad de oportunidades en el acceso, continuidad y finalización de los estudios y la no discriminación por razones de sexo, raza, religión, ideología, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el ejercicio de sus derechos académicos. Para tal fin se podrá beneficiar de las distintas ayudas o subvenciones que la Universidad establezca, habida cuenta del rendimiento académico y su situación económica, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Ser protegido por el régimen de aseguramiento establecido legalmente.
La propiedad intelectual de los trabajos que realicen, en el marco de su actividad discente.
Recibir orientación transversal en el campo educativo y profesional a través del personal de los servicios correspondientes.
Ser atendido de manera personalizada por el profesorado a través del sistema de tutorías.
Escoger grupo de docencia, de forma que pueda conciliar su formación con otras actividades profesionales, extraacadémicas o familiares, y específicamente para el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género y para otros casos debidamente justificados.
Ser dispensado de las obligaciones discentes cuando coincidan con el desempeño de cargos de representación.
Recibir un trato no sexista.
ñ) A una atención y diseño de las actividades académicas que faciliten la conciliación de los estudios con la vida personal, familiar y laboral.
Obtener reconocimiento académico por competencias transversales y por su participación en actividades universitarias culturales y deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.
Obtener el reconocimiento, en cualquier etapa de su formación universitaria, de los conocimientos y las competencias o experiencia profesional adquiridos con carácter previo.
El paro académico y la manifestación, sin que el ejercicio de estos derechos le pueda suponer perjuicio alguno en su evaluación académica.
Recibir información exacta y concreta sobre los asuntos que le afecten.
El libre ejercicio de los derechos específicos de las mujeres víctimas de violencia de género, sin que este se pueda ver obstaculizado por cualquier normativa, actividad o decisión de la Universidad.
Artículo 34.
Al estudiantado le corresponde asumir el compromiso de tener una presencia activa y corresponsable en la Universidad. Entendidos como expresión de este compromiso y sin perjuicio de los demás que le puedan corresponder en virtud de la normativa aplicable, los deberes del estudiantado son:
Estudiar y participar activamente en las actividades académicas que ayuden a completar su formación.
Respetar a los miembros de la comunidad universitaria.
Cuidar y usar debidamente los bienes, equipos, instalaciones y recinto de la Universidad.
Abstenerse de la utilización de procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación, en la realización de trabajos o en la cumplimentación de documentos oficiales de la Universidad, así como de la participación en los mismos.
Conocer y cumplir los estatutos y las demás normas reglamentarias de la Universidad.
Conocer y cumplir las normas internas sobre seguridad y salud, especialmente las que se refieren al uso de laboratorios de prácticas y espacios de investigación.
Ejercer y promover activamente la no discriminación por razones de sexo, raza, religión, ideología, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el ejercicio de sus derechos académicos y en el acceso, continuidad y finalización de los estudios.
Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias del cargo de representación para el que hayan sido escogidos, participando de forma activa y responsable en las reuniones de los órganos colegiados de los que sean miembros.
Artículo 35.
El Estatuto del estudiantado de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobado por el Claustro, desarrollará al detalle sus derechos y deberes y regulará las condiciones de estudio en la Universidad.
CAPÍTULO IV. Del personal de administración y servicios
Artículo 36.
1. El personal de administración y servicios coadyuva al cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, realizando las funciones que le atribuyen la Ley orgánica de universidades, la legislación autonómica que la desarrolla, los estatutos y las normas de desarrollo reglamentario de estos.
2. El personal de administración y servicios estará constituido por el personal laboral y por el personal funcionario de las escalas propias y de las escalas de otras universidades o de cuerpos y escalas de otras administraciones públicas que presten sus servicios en la Universidad de Santiago de Compostela.
3. El personal de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad de Santiago de Compostela. Las normas de desarrollo de estos estatutos establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los límites establecidos en la Ley orgánica de universidades y en la legislación básica de función pública.
4. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley orgánica de universidades y las disposiciones autonómicas que la desarrollen, por el Estatuto básico del empleado público y las disposiciones de desarrollo de este que apruebe la Comunidad Autónoma de Galicia, y por estos estatutos y su normativa de desarrollo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
5. El personal laboral se regirá por la Ley orgánica de universidades y las disposiciones autonómicas que la desarrollen, por el Estatuto básico del empleado público y las disposiciones de desarrollo de este que apruebe la Comunidad Autónoma de Galicia, por la legislación laboral vigente, por estos estatutos y su normativa de desarrollo y por el convenio colectivo vigente en cada momento.
Artículo 37.
1. Sin perjuicio de lo previsto en otras normas y en estos estatutos, son derechos específicos del personal de administración y servicios:
El conocimiento de las funciones propias del puesto de trabajo que desempeñe.
La formación continua y la promoción profesional.
2. Son deberes específicos del personal de administración y servicios, además de los establecidos para todos los miembros de la comunidad universitaria en estos estatutos y los demás previstos en la legislación vigente:
La colaboración en el control objetivo, periódico y riguroso de su labor, tanto individualmente como del servicio en el que se encuadra, así como la participación en los procesos de mejora que establezca la Universidad.
La permanente actualización en el puesto de trabajo que desempeñe, para lo que contará con las acciones formativas que la Universidad diseñe, de acuerdo con estos estatutos y sus normas de desarrollo.
Artículo 38.
El personal de administración y servicios dependerá orgánicamente de la Gerencia y funcionalmente de la dirección del centro, departamento o servicio a que esté adscrito su puesto de trabajo. Esta dependencia funcional será recogida para cada puesto de trabajo en la correspondiente relación de puestos de trabajo o manual de funciones.
Artículo 39.
En el marco de las bases que establezca el Claustro, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento del personal de administración y servicios, habida cuenta de las especificidades de los colectivos que lo integran y considerando, al menos, las siguientes cuestiones:
El procedimiento de elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo.
La descripción de las funciones asignadas a los puestos de trabajo.
Las normas que fijen criterios con el alcance legal que proceda en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo e instrumentos de planificación de recursos humanos.
Los procedimientos de control de la calidad de los servicios.
La inspección de servicios y el procedimiento disciplinario, sin perjuicio, con respecto a este último, de lo contemplado en el Estatuto básico del empleado público, en las disposiciones de desarrollo de este que apruebe la Comunidad Autónoma de Galicia, en la legislación laboral y en el convenio colectivo aplicable.
El procedimiento de declaración de situaciones administrativas.
El registro de personal.
El régimen de reducción de obligaciones por ejercicio de otras actividades.
Las medidas para garantizar la igualdad de género y la conciliación de la vida laboral y familiar.
El procedimiento de declaración de incompatibilidades.
Las normas de gestión de la plantilla de personal funcionario de administración y servicios, que contendrán necesariamente:
– La determinación de los procesos de gestión administrativa y de soporte a las autoridades académicas no previstos en la Ley orgánica de universidades.
– El régimen retributivo, conforme a lo establecido en la Ley orgánica de universidades y en estos estatutos, así como los criterios de aplicación de la productividad y de las gratificaciones.
– Las normas que regulen la movilidad.
– Las normas de aplicación y desarrollo de estos estatutos en materia de selección, promoción interna y promoción profesional.
– Cualquier otra norma relativa a su régimen de prestación del servicio.
La determinación de los criterios para la elaboración y redacción del manual de procedimientos de trabajo de cada una de las unidades y servicios de la Universidad.
Artículo 40.
1. Los grupos de clasificación profesional del personal funcionario son los establecidos en el artículo 76 del Estatuto básico del empleado público. En ellos están encuadrados los cuerpos y escalas de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos:
Grupo A, dividido en los subgrupos A1 y A2: título universitario de grado, excepto en los supuestos en los que la ley exija otro título universitario.
Grupo B: título de técnico superior.
Grupo C, dividido en los subgrupos C1 y C2: título de bachiller o técnico para el subgrupo C1 y título de graduado en educación secundaria obligatoria para el subgrupo C2.
2. De considerarse necesario para el mejor funcionamiento del servicio público universitario, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Gerencia, previa negociación con la Junta de Personal Funcionario de Administración y Servicios, podrá crear escalas propias de carácter facultativo. También podrá establecer, de acuerdo con el contenido funcional que se trate de cubrir y de los requisitos específicos de acceso, especialidades en las escalas propias.
3. La clasificación en grupos y categorías profesionales del personal laboral de administración y servicios será la que se establezca en el convenio colectivo vigente en cada momento o de acuerdo con la legislación laboral vigente. La formalización del convenio colectivo precisará del informe previo del Consejo Social. Salvo pacto en contrario, el convenio colectivo se prorrogará de año en año si no mediase denuncia expresa de las partes.
4. Les corresponderá a estos cuerpos y escalas, así como a los grupos y categorías profesionales del personal laboral de administración y servicios, desarrollar el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, y el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología o cualquier otro proceso de gestión administrativa y de soporte que se considere necesario para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 41.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Gerencia, que tendrá en cuenta las necesidades de la docencia, de la investigación y de los servicios de la Universidad, previa negociación con los órganos de representación del personal, aprobará con el informe del Consejo Social la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios e informará de la misma al Claustro.
2. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios se establecerá y se publicará anualmente y deberá indicar como mínimo:
La denominación de los puestos y su régimen de prestación del servicio.
El centro, departamento o servicio al que está adscrito y su dependencia funcional.
La forma de provisión.
Los requisitos generales de pertenencia a un grupo o grupos de titulación determinados, el nivel de complemento de destino y las demás retribuciones complementarias, en el caso de puestos de trabajo adscritos al personal funcionario.
El grupo, la categoría profesional y las retribuciones complementarias, cuando se trate de puestos de trabajo adscritos a personal laboral.
En su caso, los requisitos específicos para el desempeño del puesto de trabajo, como la pertenencia a grupos o escalas determinados, la posesión de titulaciones específicas o el conocimiento experto de lenguas, así como aquellos que se estimen necesarios para la correcta definición del puesto de trabajo.
Artículo 42.
1. La selección del personal de administración y servicios se realizará previa superación de las correspondientes pruebas selectivas de acceso, a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, garantizándose, en todo caso, el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Los procedimientos de selección deberán asegurar la conexión entre los requisitos y las pruebas que se deberán superar y la adecuación a las necesidades que deban ser cubiertas.
2. Las pruebas de acceso a plazas de personal de administración y servicios serán juzgadas por un tribunal nombrado por el rector, en la forma que se establezca en el Reglamento de personal, en el que se garantizará la presencia equilibrada de hombres y mujeres.
Artículo 43.
Anualmente, la Universidad de Santiago de Compostela, previa negociación con los órganos de representación del personal, aprobará su oferta de empleo público, en la que se preverá, en todo caso, el porcentaje de vacantes que se convocarán por promoción interna.
Artículo 44.
1. La provisión de puestos de trabajo adscritos a personal funcionario se hará ordinariamente mediante concurso de méritos y, excepcionalmente, mediante libre designación con convocatoria pública para aquellos puestos que, por la naturaleza de las funciones encomendadas o por su especial responsabilidad, se determinen en la relación de puestos de trabajo. No obstante, los puestos de trabajo con nivel orgánico de jefatura de servicio se proveerán por concurso de méritos. Las demás unidades directivas que puedan crearse de acuerdo con lo previsto en estos estatutos se proveerán por libre designación.
2. A las convocatorias podrá concurrir el personal propio de la Universidad y el personal de otras universidades, así como el personal de otras administraciones en las condiciones que reglamentariamente se determinen, con los requisitos que fije la relación de puestos de trabajo, habida cuenta de los convenios firmados por la Universidad de Santiago de Compostela con otras universidades nacionales o extranjeras y con otras administraciones públicas, que garanticen el derecho a la movilidad de su personal en condiciones de reciprocidad.
Artículo 45.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Gerencia, aprobará las líneas generales del Plan general de formación para el personal de administración y servicios. Este plan tendrá como objetivos generales la progresiva cualificación del personal para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, singularmente en el momento del ingreso en la Universidad, y la formación continua que permita el desarrollo personal y profesional de los trabajadores.
2. Para la elaboración de dicho plan se constituirá una comisión de formación con participación de la Gerencia y de los órganos de representación del personal.
Artículo 46.
Se constituirá una mesa general de negociación del personal laboral y funcionario de administración y servicios que se regirá por el establecido en el artículo 36 del Estatuto básico del empleado público y que tendrá por objeto de negociación las materias establecidas en el artículo 37 de esa norma que afecten a los dos colectivos.
TÍTULO II. De la estructura orgánica de la Universidad
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 47.
1. La Universidad de Santiago de Compostela, constituida por los campus de Santiago y Lugo, se estructura básicamente en departamentos, facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación y escuelas de doctorado.
2. Pertenecen también a la estructura orgánica de la Universidad las escuelas de especialización profesional y otras estructuras de docencia o investigación que la Universidad pueda crear en el uso de su autonomía.
3. Además de en las ciudades en las que está implantada, la Universidad de Santiago de Compostela podrá promover y crear centros o disponer de instalaciones en cualquier otro lugar.
CAPÍTULO II. De los departamentos
Artículo 48.
1. Los departamentos son las unidades básicas encargadas de la programación y del desarrollo de la enseñanza y del apoyo de la investigación de uno o varios ámbitos de conocimiento que los integran.
2. Los departamentos, tanto en Santiago como en Lugo, agruparán a todo el personal docente e investigador perteneciente a uno o a varios ámbitos afines. El número de miembros no podrá ser inferior a quince profesores con vinculación permanente a la Universidad y dedicación a tiempo completo.
3. La creación, modificación, supresión y la determinación del nombre de los departamentos corresponderá al Consejo de Gobierno, que elaborará la correspondiente normativa y procedimiento.
4. Esta normativa contemplará los requisitos de tipo académico y/o geográfico en virtud de los cuales el Consejo de Gobierno podrá acordar crear secciones departamentales.
Artículo 49.
Son funciones de los departamentos:
La programación, desarrollo y seguimiento de:
– Las enseñanzas asignadas al ámbito o ámbitos de conocimiento de su competencia, de acuerdo con las previsiones de los planes de estudios, así como con los criterios generales emanados de la Universidad y con los criterios específicos emanados de los centros en los que impartan la docencia.
– Los estudios de doctorado adscritos a los departamentos.
– Los cursos de posgrado propio, de especialización y de formación continua.
El apoyo a las iniciativas y actividades docentes e investigadoras de su personal docente e investigador, individualmente o formando parte de grupos de investigación.
El registro actualizado de la producción científica y de la actividad investigadora del departamento.
La formación del personal docente e investigador de la Universidad.
La iniciativa o, en su defecto, informe previo, para la creación, mantenimiento, minoración o cambio de denominación de plazas de personal docente e investigador, funcionario o contratado, así como, en su caso, la propuesta de los miembros de la comisión encargada de resolver los concursos.
Cualquier otra actividad encaminada al adecuado desarrollo de la actividad docente e investigadora que no corresponda a otros órganos.
CAPÍTULO III. De las facultades y escuelas
Artículo 50.
1. Las facultades y escuelas son los centros encargados del diseño, planificación de la docencia, organización y gestión de los estudios conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales de grado y máster. También podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.
2. Los títulos oficiales de grado y de máster que implante la Universidad deberán adscribirse a una facultad o escuela.
Artículo 51.
Son funciones de las facultades y escuelas:
La elaboración de los planes de estudios de las titulaciones impartidas por el centro y la participación en la elaboración de aquellas otras compartidas por varios centros.
La organización y la gestión de los servicios docentes que les correspondan.
La coordinación, la supervisión y el control de la actividad docente desarrollada en el centro, de las prácticas tuteladas externas y/o prácticum contemplados en los planes de estudios y la participación en los procedimientos que establezca la Universidad para la evaluación de la calidad docente.
La elaboración de un calendario de actividades lectivas para cada curso, que se deberá hacer público con anterioridad a la apertura de la matrícula.
La promoción de programas de intercambio.
La promoción e implantación de medidas para la realización de prácticas externas.
La realización de las actividades de gestión académica que les encomiende la Universidad.
La administración de los espacios, servicios, equipos y recursos del centro y el control de su calidad.
El conocimiento de la actividad investigadora que se desarrolle en el centro.
La realización de actividades de formación permanente o de extensión universitaria en su ámbito de competencia.
Artículo 52.
1. La creación, modificación y supresión motivada de facultades y escuelas serán acordadas, conforme a lo establecido por la legislación aplicable, por la Comunidad Autónoma, bien a propia iniciativa con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien a iniciativa de la Universidad mediante acuerdo del Consejo de Gobierno. En ambos casos será necesario el informe previo favorable del Consejo Social.
2. El expediente de creación o, en su caso, de modificación irá acompañado de una memoria en la que se incluirá, al menos:
La justificación de la conveniencia científica, social, económica y cultural de la propuesta.
En su caso, el proyecto de plan o planes de estudios de las titulaciones que se prevén.
La relación de departamentos que tendrán a su cargo la función docente.
Los recursos humanos y necesidades materiales.
La previsión razonada del número de estudiantes.
La incidencia sobre otros centros existentes.
En caso de modificación, informe de los centros afectados.
3. El expediente de supresión irá acompañado de una memoria en la que se incluirá, al menos:
La justificación de la conveniencia científica, social y económica de la propuesta.
El destino de los recursos humanos y materiales afectos al centro que se vaya a extinguir, de acuerdo con la legislación aplicable.
La incidencia sobre otros centros existentes.
Informe del centro afectado.
CAPÍTULO IV. De los institutos universitarios de investigación
Artículo 53.
1. Los institutos universitarios de investigación son centros destinados a la investigación científica, técnica y humanística o a la creación artística.
2. En su ámbito de actuación, podrán organizar y desarrollar estudios de doctorado y de formación continua o prestar asesoramiento técnico y promover la formación científica, técnica, artística o humanística.
Artículo 54.
1. Los institutos universitarios de investigación podrán ser propios de la Universidad de Santiago de Compostela, interuniversitarios, creados en colaboración con organismos públicos o privados o mixtos, creados conjuntamente con organismos públicos de investigación, centros del Sistema nacional de salud u otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una Administración pública.
2. Los institutos propios de la Universidad se regirán por su Reglamento de régimen interno, que aprobará el Consejo de Gobierno.
3. Los restantes institutos serán creados a través del oportuno convenio, en el que, en todo caso, se garantizará la participación de la Universidad en su gobierno, actividad y resultados científicos y económicos, al menos en proporción a los recursos materiales e investigadores con los que contribuya. Su reglamento de régimen interno será ratificado por el Consejo de Gobierno.
4. En el caso de los institutos interuniversitarios, de los creados en colaboración con organismos públicos o privados y de los mixtos, se establecerá una estructura orgánica de múltiple dependencia de las entidades colaboradoras.
5. Mediante convenio, podrán adscribirse a la Universidad de Santiago de Compostela, como institutos universitarios de investigación, centros o instituciones de investigación dependientes de otras instituciones públicas o privadas.
Artículo 55.
1. La creación, modificación, supresión, adscripción y desadscripción de institutos universitarios se llevará a cabo según lo establecido en estos estatutos para las facultades y escuelas.
2. Las iniciativas de creación o adscripción de institutos universitarios que partan de la comunidad universitaria deberán contar con la aprobación del Consejo de Gobierno, oídos los departamentos interesados y previo informe favorable del Consejo Social.
Artículo 56.
En los institutos que no sean propios de la Universidad podrá haber también personal científico funcionario o laboral, dependiente de otras instituciones públicas o privadas. También podrán pertenecer al personal científico de un instituto, en calidad de investigadores colaboradores, personas ajenas a la comunidad universitaria.
CAPÍTULO V. De las escuelas de doctorado
Artículo 57.
1. Las escuelas de doctorado son unidades destinadas a organizar e impartir las enseñanzas y actividades propias del doctorado.
2. En su ámbito de actuación, podrán organizar e impartir estudios de doctorado en uno o más ámbitos especializados o interdisciplinares, así como otras actividades abiertas de formación en investigación.
Artículo 58.
1. Las escuelas de doctorado podrán ser propias de la Universidad de Santiago de Compostela, interuniversitarias o mixtas, creadas en colaboración con organismos públicos o privados.
2. Las escuelas de doctorado propias de la Universidad de Santiago de Compostela se regirán por su reglamento de régimen interno, que aprobará el Consejo de Gobierno, y que establecerá, entre otros aspectos, los derechos y deberes de los doctorandos y de los tutores y de los directores de tesis, así como la composición y funciones de las comisiones académicas de sus programas.
3. Las restantes escuelas de doctorado serán creadas a través del oportuno convenio, en el que, en todo caso, se garantizará la participación de la Universidad en su gobierno, actividad y resultados científicos y económicos, al menos en proporción a los recursos materiales e investigadores con los que contribuya. Su reglamento de régimen interno, que incluirá las previsiones mínimas señaladas en el apartado primero de este artículo, será ratificado por el Consejo de Gobierno.
4. En el caso de las escuelas de doctorado interuniversitarias y mixtas, se establecerá una estructura orgánica de múltiple dependencia de las entidades colaboradoras.
Artículo 59.
1. La creación, modificación y supresión de escuelas de doctorado se llevará a cabo según lo establecido en estos estatutos para la creación de facultades y escuelas.
2. En todo caso, las iniciativas de creación de escuelas de doctorado incluirán las previsiones precisas para garantizar:
El desarrollo por parte de la escuela de su propia estrategia ligada a la estrategia de investigación de la Universidad y, en su caso, de las demás entidades promotoras.
Una capacidad de gestión adecuada para sus fines asegurada por la Universidad y, en su caso, por las demás entidades promotoras.
El liderazgo en su ámbito y una masa crítica suficiente de doctores profesores de tercer ciclo y doctorandos en su ámbito de conocimiento.
3. Las iniciativas de creación de escuelas de doctorado que partan de la comunidad universitaria deberán contar con la aprobación del Consejo de Gobierno, oídos los departamentos interesados y previo informe favorable del Consejo Social.
Artículo 60.
1. En las escuelas de doctorado que no sean propias de la Universidad de Santiago de Compostela podrá haber personal docente e investigador funcionario o laboral dependiente de otras instituciones públicas o privadas. También podrán pertenecer al personal docente e investigador de una escuela de doctorado profesionales externos y profesores o investigadores visitantes.
2. Todas las personas integrantes de una escuela de doctorado deberán suscribir su compromiso con el cumplimiento del código de buenas prácticas adoptado por la misma.
CAPÍTULO VI. De otras estructuras universitarias de docencia o investigación
Artículo 61.
1. Las escuelas de especialización profesional están orientadas a la formación y al perfeccionamiento profesional de los titulados y tituladas universitarios o, en su caso, de estudiantes de cursos avanzados de las titulaciones universitarias.
2. Las escuelas de especialización profesional podrán ser propias de la Universidad de Santiago de Compostela, interuniversitarias o mixtas, creadas en colaboración con organismos públicos o privados.
3. La creación, modificación o supresión de escuelas de especialización profesional propias de la Universidad de Santiago de Compostela, su reglamento de régimen interno y los criterios y condiciones para el acceso a los estudios que se pueden seguir en ellas serán aprobados por el Consejo de Gobierno, oída, en su caso, la escuela correspondiente. Su creación exigirá, además, informe previo favorable del Consejo Social.
4. Las restantes escuelas de especialización profesional serán creadas a través del oportuno convenio, en el que, en todo caso, se garantizará la participación de la Universidad en su gobierno, actividad y resultados científicos y económicos, al menos en proporción a los recursos materiales e investigadores con los que contribuya. Dispondrán de una estructura orgánica de múltiple dependencia de las entidades colaboradoras y su reglamento de régimen interno será ratificado por el Consejo de Gobierno.
5. Las enseñanzas de las escuelas de especialización profesional serán impartidas por profesorado de la Universidad de Santiago de Compostela, previo informe del Consejo del departamento al que pertenezcan, así como por profesionales vinculados con su ámbito de especialización.
Artículo 62.
1. La Universidad, en uso de su autonomía, puede crear otras estructuras especializadas para el desarrollo de sus fines institucionales.
2. La creación de estas estructuras corresponderá al Consejo de Gobierno, de acuerdo con los criterios aprobados por el Claustro y previo informe favorable del Consejo Social.
CAPÍTULO VII. De los hospitales universitarios y hospitales y centros asociados
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 63.
1. Los hospitales universitarios tendrán como objetivo fundamental el desarrollo, en el máximo nivel científico-técnico, de la labor asistencial y la realización de las funciones docentes e investigadoras propias de los departamentos, centros, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y escuelas de especialización profesional vinculados a las áreas de las ciencias de la salud.
2. Los hospitales universitarios deberán garantizar la impartición de los planes de estudios y programas docentes, conducentes a la obtención de los títulos oficiales o propios de la Universidad, relacionados con los ámbitos sanitarios.
3. Los programas docentes desarrollados total o parcialmente en los hospitales universitarios se complementarán con los propios de la formación especializada, continuada, de posgrado y de doctorado, dirigidos a los profesionales de las ciencias de la salud.
4. Tendrán la consideración de hospitales asociados las instituciones sanitarias hospitalarias concertadas que no cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente para ser hospitales universitarios.
5. Podrán tener la condición de centros asociados los centros de salud de la red sanitaria pública adscritos a las áreas de gestión, hospitales universitarios u hospitales asociados, siempre que su solicitud sea aprobada por las autoridades sanitarias y universitarias correspondientes.
Artículo 64.
La Universidad podrá establecer conciertos con la Comunidad Autónoma, con la Administración del Estado y con cualquier otro servicio sanitario público o privado, a efectos de impartir en ellos enseñanzas clínicas a estudiantes y posgraduados de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Sección 2.ª De los hospitales universitarios
Artículo 65.
1. Las funciones asistenciales de los hospitales universitarios estarán enmarcadas dentro de la red sanitaria pública y se regularán a través de un régimen de concierto acordado por las partes que la ley establece, en el que se reconocerán las peculiaridades propias de los hospitales universitarios. En ese concierto deberán preverse, entre otras cuestiones, la estructura de los órganos de dirección y el sistema de designación, por el rector, de los directores o subdirectores y los representantes de la Universidad en la Comisión de Dirección, así como las relaciones de los profesionales de ciencias de la salud con la docencia universitaria.
2. Cuando en el Consejo de Gobierno se traten temas relacionados con el concierto entre la Universidad de Santiago de Compostela y el Servicio Gallego de Salud, será convocado un representante de este.
Sección 3.ª Del Hospital Veterinario Universitario
Artículo 66.
El Hospital Veterinario Universitario, radicado en Lugo, tiene como objetivos fundamentales:
El desarrollo de la labor asistencial clínica veterinaria, con el fin de mejorar las funciones docentes e investigadoras propias de los departamentos, centros, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y escuelas de especialización profesional vinculados a las áreas de ciencias de la salud.
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