Decreto 14/2014, de 30 de enero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La potenciación de las actividades productivas en el sector primario, de las que la preservación y recuperación de la salud animal constituyen una parte destacada.
Artículo 67.
1. La gestión del Hospital Veterinario Universitario, con el fin de conseguir sus objetivos y fines, se regulará por el correspondiente convenio en el que se reconocerán las peculiaridades propias de los hospitales universitarios. En este convenio deberán preverse, entre otras cuestiones, la estructura de los órganos de dirección y el sistema de designación del director o directora veterinaria, que deberá ser nombrado o nombrada por el rector, así como las relaciones del personal facultativo con la docencia universitaria. También deberán establecerse los procedimientos de selección de personal no facultativo, de manera que se ajusten a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. El director o directora veterinaria deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 71 de estos estatutos.
CAPÍTULO VIII. De los centros docentes adscritos o vinculados
Artículo 68.
1. Son centros docentes adscritos a la Universidad de Santiago de Compostela los que dependen de instituciones públicas o privadas que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con la autorización de la Universidad y bajo su control.
La adscripción de estos centros a la Universidad y su desadscripción serán acordadas por la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social.
2. También podrán vincularse a la Universidad mediante el correspondiente convenio para impartir títulos propios otros centros docentes que impartan enseñanzas de nivel educativo superior o equivalente.
3. Las relaciones entre los centros adscritos o vinculados y la Universidad se regularán por medio de un convenio de colaboración, aprobado por el Consejo de Gobierno y firmado entre el rector y el titular del centro. En este convenio se incluirán, al menos, las siguientes previsiones:
Constitución y funciones del patronato que regulará el funcionamiento del centro.
Obligaciones que asume el centro en el establecimiento y desarrollo de la enseñanza y de la investigación.
Recursos materiales y personales para el cumplimiento de sus fines.
Previsión sobre el procedimiento de ingreso del alumnado en el centro y de fijación de los precios de la matrícula.
Duración de la adscripción o vinculación.
4. Le corresponderá al rector nombrar, al menos, dos vocales del patronato y el delegado o delegada de la Universidad en el centro. También es competencia del rector el nombramiento del director o directora del centro, a propuesta del patronato.
5. El control académico directo del centro lo ejercerá el delegado o delegada de la Universidad que, sin perjuicio de los derechos del titular del centro:
Sancionará los criterios de valoración para el acceso del estudiantado y sus evaluaciones, así como los criterios para la selección del profesorado, que deberán garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Intervendrá en el proceso de selección del profesorado.
TÍTULO III. Del gobierno de la Universidad
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 69.
1. El gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela recaerá en órganos colegiados o unipersonales.
2. Son órganos colegiados de la Universidad de Santiago de Compostela:
El Consejo Social.
El Claustro Universitario.
El Consejo de Gobierno.
Las juntas de facultad y de escuela.
Los consejos de departamentos.
Las juntas de gobierno y consejos científicos de los institutos universitarios de investigación.
Los comités de dirección de las escuelas de doctorado.
Los órganos previstos en las normas reguladoras de las demás estructuras de docencia o investigación de la Universidad.
3. La asistencia a las reuniones de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber de sus miembros y se deben prever las medidas que favorezcan esta asistencia, haciéndose esta pública en la página web de la Universidad dando cumplimiento al compromiso de transparencia de la institución. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la presidencia del órgano colegiado, por propia iniciativa, a instancia de los miembros del órgano o a petición de la persona interesada, de acuerdo con lo que disponga su reglamento de régimen interno, podrá convocar para informe a cualquier miembro de la comunidad universitaria.
4. Los órganos colegiados elaborarán y aprobarán un reglamento de régimen interno, en el que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento.
5. Son órganos unipersonales de la Universidad de Santiago de Compostela:
El rector o rectora.
Los vicerrectores o vicerrectoras.
El secretario o secretaria general.
El gerente o la gerente.
Los adjuntos o adjuntas al vicerrector.
Los vicegerentes o las vicegerentes.
Los decanos o decanas y los directores o directoras de escuela.
Los directores o directoras de departamento, de instituto universitario de investigación y de escuela de doctorado.
Los vicedecanos o vicedecanas y secretarios o secretarias de facultad.
Los subdirectores o subdirectoras y secretarios o secretarias de escuela.
Los secretarios o secretarias de departamento, de instituto y de escuela de doctorado.
Los órganos previstos en las normas reguladoras de las demás estructuras de docencia o investigación de la Universidad.
Artículo 70.
1. Son altos cargos de la Universidad el rector, los vicerrectores, el secretario general y el gerente.
2. La Universidad mantendrá un registro de sus altos cargos, en el que constarán las declaraciones de intereses de las personas nombradas para ellos.
3. Las personas que ocupen la condición de alto cargo de la Universidad no podrán:
Asumir como únicos responsables la docencia en el aula de una materia.
Disfrutar de licencias o permisos por tiempo superior a dos meses, excepto en el caso de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género.
Beneficiarse de las becas o ayudas que conceda la propia Universidad.
4. El Consejo de Gobierno regulará el régimen del registro de intereses, así como los derechos y obligaciones de los altos cargos.
Artículo 71.
1. Para ser candidato o candidata y desempeñar órganos unipersonales, el profesorado deberá estar acogido al régimen de dedicación a tiempo completo y el estudiantado deberá estar matriculado en la modalidad de matrícula ordinaria. El personal de administración y servicios deberá tener como único empleo el que desarrolle en la Universidad de Santiago de Compostela. Para ser titular de órganos unipersonales de centros o estructuras que no sean propios de la Universidad de Santiago de Compostela regirá lo dispuesto en el convenio regulador.
2. En ningún caso se podrá ejercer la titularidad de más de uno de dichos cargos ni la de cualquiera de ellos simultáneamente con la de órganos unipersonales de gobierno de otra Universidad o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de sus centros respectivos, o con la de representante sindical.
3. El mandato de los órganos unipersonales electivos será de cuatro años y no se podrá ocupar el cargo más de dos mandatos consecutivos.
4. Los cargos unipersonales electivos cesarán al final de su mandato, por dimisión, por disolución del órgano colegiado que los eligió y, excepto en el caso del rector, como consecuencia de una moción de censura constructiva aprobada por mayoría absoluta.
5. Los restantes cargos unipersonales serán nombrados y cesados según lo dispuesto para cada uno de ellos en estos estatutos.
6. En el caso de cese el rector resolverá, con carácter general, la continuidad en funciones del anterior titular hasta la elección de la persona que lo sustituya.
Artículo 72.
1. Las elecciones de miembros de órganos colegiados serán convocadas por la Comisión Electoral Central. Los miembros elegidos de los órganos colegiados lo serán por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de sus respectivos colegios electorales.
2. Para la elección de representantes en los órganos colegiados o para la elección de titulares de órganos unipersonales no se admitirá el voto delegado, pero el reglamento electoral podrá admitir el voto anticipado.
3. El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento electoral general de la Universidad, de acuerdo con las líneas generales aprobadas por el Claustro, dentro de lo previsto en estos estatutos, que deberá establecer al menos:
La condición de electores y elegibles.
La determinación de subsectores dentro de los sectores I, II y III de los previstos en el artículo 75 y el número de sus representantes, habida cuenta de su peso numérico relativo dentro del correspondiente sector.
Las circunscripciones electorales.
El número máximo de candidatos a los que se les puede dar el voto para garantizar la representación de las minorías.
Las normas que garanticen la presencia equilibrada de hombres y mujeres.
El procedimiento general para la elección de los órganos previstos en estos estatutos, incluido el procedimiento de voto electrónico.
4. La resolución de las reclamaciones, impugnaciones o cualquier otra cuestión que se suscite en los procesos electorales corresponde a la Comisión Electoral Central de la Universidad, presidida por el rector o persona en quien delegue e integrada además por doce miembros elegidos por el Claustro Universitario, de acuerdo con su composición. El Reglamento electoral general establecerá, en su caso, la composición y competencias de otras comisiones electorales de ámbito inferior.
Artículo 73.
1. Las decisiones de los órganos colegiados de la Universidad adoptarán la forma de acuerdos y las de los órganos unipersonales, la de resoluciones.
2. Las resoluciones del rector y los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y son impugnables directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Los acuerdos de los restantes órganos colegiados serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno. Las resoluciones de los órganos unipersonales serán susceptibles de recurso de alzada ante el rector.
CAPÍTULO II. De los órganos generales de la Universidad
Sección 1.ª Del Consejo Social
Artículo 74.
1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad de Santiago de Compostela. Su composición y funciones serán reguladas por ley de la Comunidad Autónoma.
2. Serán miembros del Consejo Social en representación de la Universidad el rector, el secretario general y el gerente, así como un miembro del profesorado, uno del estudiantado y uno del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno entre sus miembros por mayoría absoluta y de manera que se garantice la representación de los campus de Santiago y Lugo.
3. Los miembros del Consejo Social elegidos por el Consejo de Gobierno deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 71 para ser titulares de órganos unipersonales.
Sección 2.ª Del Claustro Universitario
Artículo 75.
1. El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria.
2. El Claustro Universitario estará compuesto por:
El rector, que lo presidirá.
El secretario general, que lo será también del Claustro.
El gerente.
300 representantes de los diversos sectores de la comunidad universitaria, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con la siguiente composición numérica de los sectores que se indican:
– Sector I: 51 por ciento de profesorado doctor con vinculación permanente.
– Sector II: 11 por ciento de miembros de las restantes categorías de personal docente e investigador.
– Sector III: 28 por ciento de alumnado matriculado en titulaciones oficiales.
– Sector IV: 10 por ciento de miembros del personal de administración y servicios.
3. El colegio electoral del sector II estará formado por las siguientes categorías:
Profesorado funcionario no doctor.
Ayudantes.
Profesorado ayudante doctor.
Profesorado colaborador.
Profesorado asociado.
Personal doctor contratado por la Universidad de Santiago de Compostela conforme a la legislación vigente con cargo a programas competitivos de incorporación a las universidades de investigadores y/o docentes, siempre que el contrato permita impartir docencia.
Profesorado emérito.
Personal investigador en formación.
Aquellas otras personas contratadas por la Universidad de Santiago de Compostela mediante concurso público que realicen labores docentes o investigadoras y que cumplan los requisitos, entre otros los de permanencia y dedicación, que establezca el Reglamento electoral general de la Universidad.
4. El colegio electoral del sector III estará integrado por todo el estudiantado de la Universidad de Santiago de Compostela matriculado en titulaciones oficiales de licenciatura, diplomatura, grado, máster o doctorado que cumpla las condiciones que estipule el Reglamento electoral general de la Universidad.
5. El colegio electoral del sector IV estará integrado por el personal de administración y servicios retribuido con cargo al capítulo I de las normas presupuestarias que cumpla las condiciones que estipule el Reglamento electoral general de la Universidad.
6. Los vicerrectores o vicerrectoras que no sean miembros del Claustro Universitario podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 76.
1. El Claustro Universitario será elegido cada cuatro años. La representación del estudiantado de todos los ciclos y modalidades se renovará cada dos años.
2. El Claustro quedará disuelto cuando apruebe la convocatoria extraordinaria de elecciones a rector por mayoría de dos tercios, previa iniciativa de un tercio de sus miembros.
3. La condición de miembro del Claustro se perderá con el cese de la vinculación con la Universidad de Santiago de Compostela, por dejar de pertenecer al sector de la comunidad universitaria por el que fue elegido o por el incumplimiento reiterado de sus deberes como claustral, en los términos previstos en su reglamento.
Artículo 77.
1. El Claustro Universitario podrá trabajar en pleno o en comisiones.
2. El Pleno del Claustro Universitario deberá reunirse, con carácter ordinario, al menos dos veces al año durante el período lectivo y, con carácter extraordinario, de acuerdo con lo que disponga su reglamento de régimen interno.
Artículo 78.
Son competencias del Claustro Universitario las siguientes:
La elaboración de los estatutos, así como su modificación.
La remoción del rector, mediante la convocatoria de elecciones extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.4.
La elección de miembros del Consejo de Gobierno en su representación, por y entre los propios miembros del sector representado.
La elaboración y aprobación de su reglamento de régimen interno, que deberá ser aprobado por mayoría, contando al menos con el voto favorable de un tercio de los miembros del Claustro.
La elección y, en su caso, revocación del defensor de la comunidad universitaria, la aprobación de su Estatuto y el debate de su informe anual.
La aprobación del Estatuto del estudiantado de la Universidad de Santiago de Compostela.
La aprobación de las líneas generales del Reglamento electoral general y de los reglamentos de personal docente e investigador, de personal de administración y servicios y de los estudios conducentes a la obtención de títulos propios.
La deliberación sobre el informe anual del rector.
La aprobación de las líneas generales de la programación plurianual y de los presupuestos.
El conocimiento y debate de la planificación estratégica y de las relaciones de puestos de trabajo.
La expresión de la opinión de la comunidad universitaria y el planteamiento de recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como el debate de los asuntos que le sean formulados por el rector o por el Consejo de Gobierno.
La recepción de información sobre el funcionamiento y objetivos de la Universidad, para lo que podrá solicitar la comparecencia de los titulares de los órganos de gobierno y representación y de los miembros de la comunidad universitaria.
El control de la gestión de los órganos de gobierno de la Universidad, mediante el planteamiento de preguntas e interpelaciones.
La elección de la comisión que valorará las reclamaciones contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso a la condición de profesorado funcionario, así como de contratado doctor.
ñ) El establecimiento de los criterios generales que la Universidad de Santiago de Compostela deberá tener en cuenta para la creación, modificación y supresión de centros y departamentos y para la adscripción de los mismos a la Universidad.
Las restantes competencias que le atribuyan estos estatutos.
Sección 3.ª Del Consejo de Gobierno
Artículo 79.
El Consejo de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad. Estará integrado por:
El rector, que lo presidirá y que podrá delegar la presidencia en un vicerrector.
El secretario general, que actuará como secretario.
El gerente.
Los vicerrectores.
Cuarenta y un miembros de la comunidad universitaria, que se distribuirán de la siguiente manera:
– Veinticinco representantes del Claustro Universitario, elegidos por el sector correspondiente de entre sus miembros, garantizando en cada sector la representación de los campus de Santiago y Lugo, con la siguiente composición:
Ocho miembros del profesorado doctor con vinculación permanente.
Cuatro miembros del restante personal docente e investigador.
Nueve estudiantes.
Cuatro miembros del personal de administración y servicios.
– Nueve decanos y directores de escuela, de los cuales al menos dos pertenecerán al Campus de Lugo, de forma rotatoria por períodos de un año, de manera que ningún decano o director de escuela podrá asumir nuevamente la representación mientras no la hayan asumido todos los decanatos y direcciones de escuela restantes, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de régimen interno del Consejo de Gobierno.
– Cinco representantes de los directores de departamento, uno por cada gran rama de conocimiento.
– Dos representantes de los directores de instituto universitario de investigación, de los directores de escuela de doctorado y de otras estructuras universitarias de investigación.
Tres representantes del Consejo Social no pertenecientes a la comunidad universitaria.
Artículo 80.
1. El Consejo de Gobierno podrá trabajar en pleno o en comisiones.
2. El Consejo de Gobierno celebrará, al menos, una sesión plenaria con carácter ordinario cada trimestre.
Artículo 81.
Son competencias del Consejo de Gobierno:
Crear, modificar y suprimir los departamentos y decidir su adscripción a los centros.
Ratificar los reglamentos de régimen interno de los centros y departamentos.
Crear, modificar y suprimir los servicios y unidades de apoyo a la docencia y a la investigación, los de promoción y asistencia a la comunidad universitaria y los de gestión y administración general.
Crear escalas de personal de administración y servicios no contempladas en los presentes estatutos y establecer su régimen retributivo.
Aprobar sistemas generales de evaluación de los centros, departamentos, institutos, escuelas de doctorado y servicios de la Universidad y de su personal.
Aprobar los planes de estudio, previo informe de la comisión correspondiente del Claustro.
Aprobar y modificar las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios de la Universidad.
Aprobar los convenios de colaboración con otras universidades o entidades públicas o privadas.
Aprobar la normativa de las licencias por estudios del personal docente e investigador de la Universidad y decidir sobre su concesión.
Aprobar cualquier norma reglamentaria no atribuida expresamente a otro órgano de gobierno en estos estatutos.
Designar a los miembros de las comisiones de selección de personal docente e investigador.
Nombrar a una comisión de revisión que valore las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones de los concursos de selección de personal docente e investigador contratado, excepto para las plazas de contratado doctor.
Elegir a sus representantes en el Consejo Social.
Aprobar y proponer al Consejo Social el proyecto de presupuesto.
ñ) Aprobar las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución presupuestarios, en el marco de las establecidas por la Comunidad Autónoma.
Aprobar la distribución de créditos entre centros, departamentos, institutos, escuelas de doctorado y servicios.
Examinar y aceptar la memoria económica, que incluirá la liquidación del presupuesto.
Proponer al Consejo Social el proyecto de programación plurianual y sus actualizaciones anuales.
Proponer al Consejo Social la creación o modificación de sociedades mercantiles, fundaciones u otras personas jurídicas y la participación de la Universidad en entidades ya creadas.
Proponer al Consejo Social la afectación al dominio público de los bienes universitarios y su desafectación, así como los procedimientos de adquisición y enajenación de bienes patrimoniales.
Proponer el límite de plazas de las titulaciones y los procedimientos para la admisión del estudiantado.
Proponer el nombramiento y, en su caso, la contratación de profesorado emérito.
Proponer el nombramiento de doctores honoris causa.
Iniciar el procedimiento de creación y supresión de los centros en el extranjero que impartan enseñanzas de ámbito universitario y acordar su modificación.
Cualquier otra competencia atribuida por la legislación vigente o por los presentes estatutos.
Sección 4.ª Del rector o rectora
Artículo 82.
El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la Universidad y tiene la representación de la misma. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.
Artículo 83.
1. El rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre personal funcionario del cuerpo de catedráticos de universidad en activo que preste servicios en esta, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento electoral general previsto en estos estatutos. Será nombrado por el órgano correspondiente de la Xunta de Galicia.
2. El voto para la elección de rector se ponderará por los sectores de la comunidad universitaria previstos para el Claustro, de manera que se le atribuirá a cada uno de ellos el mismo porcentaje de representación que tienen en el Claustro.
3. En cada proceso electoral, la Comisión Electoral Central determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas.
4. Además de las causas previstas con carácter general para los órganos unipersonales, el rector cesará cuando el Claustro acuerde, con carácter extraordinario, la convocatoria de elecciones conforme al procedimiento establecido por su reglamento de régimen interno. Este acuerdo deberá contar con la aprobación de dos tercios de los componentes del Claustro, tras la iniciativa de un tercio.
Artículo 84.
En el caso de ausencia o enfermedad del rector, asumirá sus funciones el vicerrector que él designe. De estar imposibilitado el rector para designar sustituto, así como cuando quedase vacante el puesto, corresponderá al Consejo de Gobierno, presidido al efecto por el vicerrector más antiguo, de acuerdo con el artículo 16, la elección del vicerrector encargado de ejercer las funciones, sin perjuicio de abrir, en su caso, el procedimiento de la elección de un nuevo rector.
Artículo 85.
Son competencias del rector:
La representación de la Universidad.
La decisión de la interposición de recursos administrativos y el ejercicio de acciones judiciales, dando cuenta previa, siempre que sea posible, al Consejo de Gobierno, así como la representación judicial y administrativa de la Universidad en toda clase de actos o negocios jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de esta representación.
La presidencia de los actos universitarios a los que concurra, sin perjuicio de lo que dispone la normativa estatal y, en su caso, autonómica, sobre precedencias.
La convocatoria y la presidencia de las sesiones del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno.
La ejecución de los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social.
La vigilancia del cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la Universidad.
La firma de convenios en nombre de la Universidad.
La determinación del número, denominación y competencias de los vicerrectores y adjuntos a los vicerrectores, así como su nombramiento y el nombramiento del secretario general y del gerente.
El nombramiento de los titulares de los órganos unipersonales de gobierno.
El nombramiento del personal funcionario y la firma de los contratos del personal laboral.
La expedición de los títulos y diplomas de carácter oficial o propios otorgados por la Universidad.
La adopción respecto del personal docente, investigador y de administración y servicios de las decisiones relativas a situaciones administrativas y régimen disciplinario, con excepción de la separación del servicio.
Cualquier otra función que le atribuyan la legislación universitaria y los presentes estatutos y, en general, aquellas funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.
Artículo 86.
1. Para el desarrollo de sus competencias, el rector será asistido por el equipo rectoral, que estará integrado por los vicerrectores, el secretario general y el gerente.
2. El rector y el equipo rectoral mantendrán reuniones, al menos de carácter semestral, con el conjunto de los decanos y directores de centro para facilitar el intercambio de información y propuestas. Igualmente, mantendrán reuniones con el conjunto de los directores de departamento, de instituto universitario de investigación, de escuela de doctorado y de otras estructuras universitarias de docencia o investigación con la misma periodicidad mínima.
Sección 5.ª De los otros órganos unipersonales de la Universidad
Artículo 87.
1. Los vicerrectores o vicerrectoras serán nombrados por el rector, en número máximo de nueve, entre el profesorado doctor con vinculación permanente que preste servicios en la Universidad de Santiago de Compostela. Les corresponde coordinar y dirigir las actividades en el ámbito de competencia que el rector les delegue.
2. Para atender la dualidad de campus, el rector podrá nombrar de entre los miembros de la comunidad universitaria adjuntos o adjuntas a los vicerrectorados, que podrá ser igual al número de campus pero no superior, y auxiliarán al rector y a los vicerrectores en su labor de gobierno universitario.
3. Los vicerrectores y los adjuntos a los vicerrectorados cesarán en sus cargos por dimisión o por decisión del rector.
Artículo 88.
1. El secretario general o secretaria general de la Universidad será nombrado por el rector de entre el personal funcionario del subgrupo A1 que preste servicios en la Universidad de Santiago de Compostela.
2. El secretario general cesará en su cargo por dimisión o por decisión del rector.
Artículo 89.
1. El secretario general desempeñará la secretaría del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno. Se encargará de dar fe de todos los actos y acuerdos de los órganos colegiados de representación, gobierno y administración general de la Universidad, excepto del Consejo Social.
2. Son funciones específicas del secretario general:
La formación y la custodia de las actas de los órganos generales de representación y gobierno de la Universidad, excepto el Consejo Social.
La expedición de certificaciones del contenido de las actas mencionadas en la letra anterior y de la demás documentación oficial de la Universidad.
La recepción y la custodia de las actas de calificación de los estudiantes.
La conservación, ordenación y gestión de la parte administrativa del Archivo Universitario y la custodia del sello oficial de la Universidad.
La difusión y publicidad de los acuerdos tomados por los órganos de la Universidad.
La coordinación de la Asesoría Jurídica de la Universidad.
Las restantes funciones que le atribuyan la legislación vigente, estos estatutos y los reglamentos de la Universidad.
Artículo 90.
1. El gerente o la gerente ejercerá, bajo la dependencia del rector, la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad.
2. El gerente será propuesto por el rector y nombrado por este, de acuerdo con el Consejo Social, entre titulados superiores con reconocida competencia y experiencia en el ámbito de la gestión. Del nombramiento del cargo de gerente será informado el Claustro Universitario.
3. El gerente cesará en su cargo por dimisión o por decisión del rector. En ambos casos serán informados el Consejo Social y el Claustro Universitario.
4. El cargo de gerente será incompatible con el ejercicio de la docencia o de cualquier otra actividad pública o privada. Podrá estar vinculado a la Universidad como funcionario, en caso de que tenga esta condición, o como personal contratado en régimen laboral, bajo la modalidad de contrato de alta dirección.
Artículo 91.
1. Le corresponde a la Gerencia ejercer las siguientes competencias:
Dirigir y coordinar los servicios económicos y administrativos de la Universidad.
Coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad establecidos con arreglo a lo previsto por estos estatutos, para facilitar su correcto funcionamiento y el ejercicio por los órganos de gobierno de sus competencias.
Asumir, de ser el caso, por delegación del rector, la jefatura del personal de administración y servicios y elaborar la propuesta de su relación de puestos de trabajo, conforme a lo establecido en estos estatutos.
Cualquier otra que se prevea en estos estatutos o en sus normas de desarrollo reglamentario, así como las que el rector le delegue.
2. La Gerencia estará asistida por las unidades directivas necesarias para el desempeño de sus competencias. Estas podrán estructurarse jerárquicamente, en función de la especialidad o la complejidad de las funciones que asuman, en vicegerencias, jefaturas de área, servicios, oficinas y otras unidades de gestión cualificada.
3. La creación, modificación o supresión de estas unidades directivas se realizará a través de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, y corresponderá al Consejo de Gobierno.
4. Para garantizar la profesionalización de la gestión en la Universidad de Santiago de Compostela, el desempeño de las funciones directivas en el ámbito de la Gerencia corresponderá, en todos los casos, al personal de administración y servicios, sin perjuicio de la forma de provisión de los puestos de trabajo que corresponda aplicar, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos y en la relación de puestos de trabajo de aquel.
Artículo 92.
1. El rector podrá nombrar personal asesor que realizará tareas de confianza y asesoramiento especial. De estos nombramientos informará al Consejo de Gobierno.
2. El personal asesor previsto en este artículo en ningún caso podrá adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de gobierno y de administración de la Universidad. Las funciones propiamente técnico-administrativas se reservarán siempre al personal de administración y servicios.
CAPÍTULO III. De los órganos de los centros
Artículo 93.
Los órganos de gobierno y administración de las facultades y escuelas son los siguientes:
La Junta de Facultad o de Escuela.
El decano o decana o el director o directora.
Los vicedecanos o vicedecanas o los subdirectores o subdirectoras.
El secretario o secretaria.
Artículo 94.
La Junta de Facultad o de Escuela es el órgano colegiado de gobierno del centro, aprueba las líneas generales de actuación en el ámbito de la facultad o escuela y supervisa la labor de sus órganos de dirección y gestión.
Artículo 95.
1. La Junta de Facultad o de Escuela estará compuesta por:
El decano o el director, que la convocará y presidirá.
Los vicedecanos o subdirectores.
El secretario, que lo será también de la Junta.
El responsable de la unidad de apoyo a la gestión de centros y departamentos.
El director de la biblioteca del centro o de la correspondiente biblioteca intercentros, si así lo establece el Reglamento de régimen interno del centro.
El siguiente personal docente e investigador y personal investigador en formación con docencia en el centro y censado en el mismo, así como el no censado que tenga en este un encargo docente igual o superior al 35 por ciento de la capacidad docente de un profesor a tiempo completo:
– Todo el profesorado con vinculación permanente a la Universidad, que representará el 51 por ciento.
– El resto, siempre que no exceda del 10 por ciento del total de la Junta.
Una representación del estudiantado del 32 por ciento.
Una representación del personal de administración y servicios censada en el centro, en una proporción del 7 por ciento del total de la Junta, con un mínimo de dos.
2. El reglamento de régimen interno de cada centro, en su caso, determinará el número de subsectores y la representación de cada uno, respetando en todo caso los siguientes límites:
El personal docente e investigador a tiempo parcial no podrá representar más del 5 por ciento.
El estudiantado de grado no podrá representar menos del 20 por ciento y se garantizará la representación del estudiantado de máster y doctorado cuando proceda.
3. Todos los representantes elegidos lo serán por dos años, excepto los estudiantes, que lo serán por un año. La condición de miembro de la Junta se perderá al cesar la vinculación con el centro o al dejar de cumplir los requisitos demandados al sector por el que fue elegido.
4. El personal docente e investigador y el estudiantado estarán censados solamente en un centro de esta universidad, en las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno.
Artículo 96.
1. La Junta de Facultad o de Escuela elaborará un reglamento de régimen interno, en el que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento.
2. El reglamento podrá establecer la creación de una comisión permanente y de comisiones delegadas de la Junta de Facultad o de Escuela, y determinará su composición, funciones y competencias.
Artículo 97.
La Junta de Facultad o de Escuela se reunirá, con carácter ordinario, al menos tres veces durante el curso académico en período lectivo y, con carácter extraordinario, tal como se disponga en su reglamento de régimen interno.
Artículo 98.
Son competencias de la Junta de Facultad o de Escuela:
La elección del decano o director y, en su caso, su remoción mediante una moción de censura constructiva que, en todo caso, deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Facultad.
La elaboración y la aprobación de su reglamento de régimen interno.
La supervisión de la gestión de los restantes órganos de gobierno y de administración del centro.
La elaboración y la aprobación de los proyectos de planes de estudios de las titulaciones adscritas al centro, conforme a la legislación vigente y a las normas generales emanadas del Claustro Universitario.
La aprobación de las líneas generales de la política académica del centro y, entre las mismas, la propuesta e implantación de nuevas titulaciones oficiales, de creación de escuelas de especialización profesional dependientes del centro y de organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.
La organización de los servicios docentes para la obtención de los títulos académicos de su ámbito, así como la coordinación y la supervisión de la actividad docente del profesorado con docencia en el centro, e igualmente la supervisión de su cumplimiento.
La programación de los espacios, servicios y equipos del centro y la supervisión de su gestión.
La distribución de las asignaciones presupuestarias concedidas al centro y el control de su aplicación.
El informe acerca de las propuestas de creación, modificación o supresión de departamentos relacionados con el centro por su docencia e investigación.
La organización de actividades de formación permanente y de extensión.
La manifestación de su opinión acerca de cualquier asunto relacionado con el centro o con sus actividades.
Cualquier otra competencia que le atribuyan estos estatutos o le encomiende un órgano competente o la legislación vigente.
Artículo 99.
1. El decano o director representa a la facultad o escuela, ejerce su dirección y la gestión ordinaria, preside y coordina la actuación de sus órganos colegiados y ejecuta sus acuerdos.
2. La Junta de Facultad o de Escuela elegirá al decano o director de entre el profesorado con vinculación permanente a la Universidad censado en el centro.
3. Si no se puede llevar a cabo la elección por falta de personas candidatas que reúnan los requisitos exigidos, el Consejo de Gobierno, previa propuesta del rector, encargará provisionalmente las funciones de decano o director a un profesor o profesora con vinculación permanente a la Universidad censado en el centro. Finalizado el curso académico, se convocarán nuevas elecciones.
Artículo 100.
1. Son competencias del decano o director:
La representación de la facultad o escuela.
La presidencia de las reuniones de la Junta de Facultad o de Escuela y la de cualquier otro órgano colegiado de las mismas, así como la ejecución de sus acuerdos.
La vigilancia del cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la facultad o escuela.
La dirección académica de todas las titulaciones oficiales adscritas al centro.
La dirección económica de las actividades organizadas por el centro.
La propuesta al rector del nombramiento y cese del secretario de la facultad o escuela y, en su caso, de los vicedecanos o subdirectores, dentro del límite que señale el Consejo de Gobierno.
La vigilancia del respeto de los derechos y del cumplimiento de los deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria que desarrollan su labor en el centro.
El control del cumplimiento de los deberes docentes y discentes.
El control del adecuado mantenimiento del patrimonio del centro.
El ejercicio de las restantes funciones que se deriven de su cargo, así como aquellas otras que le señalen estos estatutos o la legislación universitaria.
2. Las competencias del decano o director se extenderán a todos los asuntos concernientes al gobierno y a la administración de las facultades o escuelas que no estén atribuidos a otros órganos.
Artículo 101.
1. El secretario de la facultad o escuela es quien da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del centro y, como tal, tiene encomendada la custodia de las actas y la expedición de las certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del centro. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le encomienden el decano o director, la legislación vigente y estos estatutos.
2. El secretario será nombrado por el rector, según la propuesta del decano o director, de entre los profesores o funcionarios de los subgrupos A1 y A2 censados en el centro.
3. El secretario cesará por decisión del rector, tras la propuesta del decano o director o a petición propia.
Artículo 102.
1. Los vicedecanos o los subdirectores serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director, de entre los miembros de la comunidad universitaria de la facultad o escuela que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 71.
2. Es labor de los vicedecanos o subdirectores coordinar o dirigir, bajo la autoridad del decano o director, el área o áreas de competencias que este les encomiende, sin perjuicio de que las funciones técnico-administrativas correspondan al personal de administración y servicios. De existir varios vicedecanos o subdirectores, el decano o director designará a quien tiene que sustituirlo, en caso de ausencia o enfermedad.
3. Los vicedecanos o subdirectores cesarán en su cargo por decisión del rector, previa propuesta del decano o director, o por petición propia.
CAPÍTULO IV. De los órganos de los departamentos
Artículo 103.
Son órganos de dirección del departamento:
El Consejo de Departamento.
El director o directora.
El secretario o secretaria.
Artículo 104.
1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:
Los doctores miembros del departamento.
Una representación del resto del personal docente e investigador y personal investigador en formación, que no excederá del 10 por ciento del total de miembros.
Una representación del estudiantado del ámbito de docencia del departamento, que supondrá el 25 por ciento del total de los miembros del Consejo de Departamento. De este porcentaje, el 10 por ciento corresponderá al estudiantado de grado y máster y el 15 por ciento al estudiantado de doctorado.
Un representante del personal de administración y servicios.
2. El Consejo de Departamento se reunirá por iniciativa de la dirección o por demanda de un tercio de sus miembros. Celebrará, al menos, tres sesiones ordinarias durante el curso académico en período lectivo.
3. Todos los representantes elegidos lo serán por dos años, excepto los estudiantes, que lo serán por un año. La condición de miembro del Consejo se perderá al cesar la vinculación con el departamento o al dejar de cumplir los requisitos demandados al sector por el que fue elegido.
Artículo 105.
1. El Consejo de Departamento elaborará un reglamento de régimen interno en el que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento, de acuerdo con la legislación vigente, con estos estatutos y con las normas que los desarrollen.
2. El reglamento podrá establecer una comisión permanente y comisiones delegadas del Consejo de Departamento, determinando sus competencias y funciones.
Artículo 106.
Le corresponderá al Consejo de Departamento:
La elección del director y, en su caso, la propuesta al rector de su remoción mediante una moción de censura constructiva que, en todo caso, deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento.
La planificación docente de las materias de las que sea responsable el departamento, así como la aprobación de los respectivos programas y sistemas de evaluación, la coordinación de la actividad docente y la supervisión de su cumplimiento en colaboración con los centros, en los términos establecidos en el artículo 49, letra a), de los presentes estatutos.
El apoyo a la actividad investigadora, en los términos establecidos en el artículo 49, letra b), de estos estatutos.
El planteamiento de las demandas de personal docente e investigador, de acuerdo con las necesidades docentes de los centros, de sus programas de investigación y de doctorado y la información sobre el origen del mantenimiento, minoración o cambio de denominación o categoría de una plaza.
La distribución de las cantidades asignadas y disponibles por el departamento.
La elaboración y aprobación de su reglamento de régimen interno.
La creación de comisiones para el mejor desarrollo de sus funciones.
La promoción del perfeccionamiento de la docencia.
La solicitud de convocatoria a concurso de las plazas de cuerpos universitarios y personal docente contratado, así como las propuestas de miembros de las comisiones correspondientes, conforme a la legislación vigente y estos estatutos.
La emisión de los informes preceptivos sobre la actividad docente e investigadora de su profesorado y personal investigador o sobre el rendimiento académico de su estudiantado.
El informe de los proyectos de tesis de doctorado y la propuesta de las comisiones que juzgan las mismas, cuando proceda.
Cualquier otra competencia que le atribuyan estos estatutos o la legislación vigente.
Artículo 107.
1. El director representa al departamento, ejerce su dirección y la gestión ordinaria, preside la actuación de sus órganos colegiados y ejecuta sus acuerdos.
2. El director del departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre sus miembros que sean profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, y lo nombrará el rector. El nombramiento se le comunicará al Consejo de Gobierno y a los decanos y directores de las facultades y escuelas donde el departamento desarrolle sus funciones docentes e investigadoras.
3. De no poder llevarse a cabo la elección por falta de personas candidatas que reúnan los requisitos exigidos, el Consejo de Gobierno, previa propuesta del rector, encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor o profesora del departamento o, en su defecto, de otro departamento, que tenga el título de doctor y vinculación permanente a la Universidad. Finalizado el curso académico, se convocarán nuevas elecciones.
4. En caso de ausencia o enfermedad, el director será sustituido, con carácter accidental, por el miembro del departamento de mayor categoría y antigüedad que sea profesor doctor con vinculación permanente a la Universidad.
Artículo 108.
1. Son competencias de la dirección del departamento:
La convocatoria y la presidencia del Consejo de Departamento.
La ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento y la vigilancia de su cumplimiento.
La organización y la coordinación, de acuerdo con el Consejo de Departamento, de los medios personales y materiales de los que se disponga para cumplir los objetivos investigadores y docentes.
La ejecución de las previsiones presupuestarias.
La propuesta al rector del nombramiento de secretario del departamento.
2. Las competencias de la dirección del departamento se extienden a todos los asuntos relacionados con el gobierno y la administración del departamento que no estén atribuidos a otros órganos.
Artículo 109.
1. El secretario o la secretaria del departamento es quien da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del departamento y, como tal, tiene encomendadas la custodia de las actas y la expedición de las certificaciones de los acuerdos y de todos los actos que consten en los documentos oficiales del departamento. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le encomienden el director, la legislación vigente y estos estatutos.
2. El secretario será nombrado por el rector, previa propuesta del director, entre el profesorado, los ayudantes y los funcionarios de los subgrupos A1 y A2 del departamento.
3. El secretario cesará por decisión del rector, previa propuesta de la dirección del departamento o a petición propia.
CAPÍTULO V. De los órganos de los institutos universitarios de investigación
Artículo 110.
Los órganos de gobierno de los institutos propios de la Universidad de Santiago de Compostela son:
La Junta de Gobierno.
El Consejo Científico.
El director o directora.
Artículo 111.
1. La Junta de Gobierno del instituto estará compuesta por:
El rector de la Universidad, o vicerrector en quien delegue, que la presidirá y la convocará.
Otros cargos académicos o profesores de la Universidad especificados en el reglamento de régimen interno del instituto.
De haberlos, los representantes de instituciones públicas o privadas que contribuyan de manera sustancial y estable a la financiación o a la actividad investigadora del instituto.
El director del instituto.
El secretario del instituto, que lo será también de la Junta de Gobierno.
2. Los miembros universitarios deberán constituir siempre la mayoría de la Junta de Gobierno.
3. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al año en sesión ordinaria y, en sesión extraordinaria, de acuerdo con lo que establezca su reglamento de régimen interno.
Artículo 112.
Son funciones de la Junta de Gobierno:
La elección del director del instituto a propuesta del Consejo Científico y, en su caso, proponer su remoción al rector, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
La propuesta de presupuesto y la programación del instituto al Consejo de Gobierno.
La aprobación de la memoria anual de actividades y la memoria económica, de la que se dará cuenta al Consejo de Gobierno.
La promoción de la financiación y la dotación del instituto.
La propuesta al Consejo de Gobierno de incorporación a la Junta de Gobierno de nuevos miembros, en representación de la comunidad universitaria o de instituciones públicas o privadas.
La propuesta al Consejo de Gobierno de la modificación del reglamento del instituto.
Otras funciones que establezca el reglamento del instituto, en desarrollo de estos estatutos.
Artículo 113.
1. El Consejo Científico estará compuesto por:
El director del instituto, que lo convocará y lo presidirá.
El secretario del instituto, que lo será también del Consejo Científico.
Los doctores miembros del personal científico del instituto que especifique el reglamento de régimen interno.
Una representación de los titulados superiores no doctores vinculados al instituto, equivalente al 15 por ciento del total del Consejo Científico.
2. El Consejo Científico se reunirá, al menos, dos veces al año en período lectivo.
Artículo 114.
Son funciones del Consejo Científico:
La propuesta a la Junta de Gobierno del director del instituto.
La aprobación del ingreso de nuevos miembros del personal científico del instituto y su cese.
La información de las propuestas de programas, presupuesto y memoria económica y de las actividades del instituto.
La programación de las actividades científicas, docentes y de asesoramiento técnico del instituto y la vigilancia de su realización.
La información de los contratos del instituto o de su profesorado.
Otras funciones que disponga su reglamento, en desarrollo de estos estatutos.
Artículo 115.
1. El director del instituto será elegido entre el personal docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela con el título de doctor y vinculación permanente a la Universidad, ocupará la representación del mismo y ejercerá las funciones de dirección y gestión ordinaria.
2. El director será elegido por la Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo Científico.
Artículo 116.
Le corresponde al director:
La convocatoria y la presidencia del Consejo Científico, la ejecución de sus acuerdos y su representación ante el Consejo de Gobierno.
La representación del instituto en el ámbito de su competencia.
La elaboración de las propuestas de presupuesto y la programación del instituto.
La redacción de la memoria de actividades y la memoria económica.
La propuesta al rector para el nombramiento del secretario.
La autorización de los gastos dentro del presupuesto anual.
Artículo 117.
1. El secretario del instituto es quien da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del instituto y, como tal, tiene encomendada la custodia de las actas y la expedición de certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del instituto. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le encomiende el director, la legislación vigente y los presentes estatutos.
2. El secretario será nombrado por el rector, previa propuesta del director, entre el personal científico del instituto que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 o los funcionarios de los subgrupos A1 y A2 que presten servicios en el instituto.
Artículo 118.
Una vez aprobada la creación del instituto, el rector nombrará a un director en funciones entre los miembros del grupo promotor que cumplan las condiciones establecidas para el desempeño de cargos unipersonales, que cesará como tal al cumplir los mandatos reglamentarios sobre constitución de los órganos ordinarios de gobierno del instituto.
Artículo 119.
Los órganos de gobierno de los institutos interuniversitarios, de los creados en colaboración con organismos públicos o privados, de los mixtos y de los adscritos se definirán en los convenios de creación o adscripción. En todo caso, la Universidad de Santiago de Compostela procurará que su naturaleza y su funcionamiento se ajusten a lo que se establece en los presentes estatutos para los institutos propios.
CAPÍTULO VI. De los órganos de las escuelas de doctorado
Artículo 120.
Los órganos de gobierno de las escuelas de doctorado propias de la Universidad de Santiago de Compostela son:
El Comité de Dirección.
El director o directora.
El secretario o secretaria.
Artículo 121.
1. El Comité de Dirección de la escuela de doctorado estará compuesto por:
El director de la escuela de doctorado, que lo convocará y presidirá.
El secretario de la escuela de doctorado, que lo será también del Comité de Dirección.
Los coordinadores de los programas de doctorado adscritos a la escuela.
Una representación del personal docente e investigador vinculado a los programas de doctorado adscritos a la escuela, en los términos que determine su reglamento de régimen interno.
Una representación de los doctorandos matriculados en los programas de doctorado adscritos a la escuela, que supondrá el 25 por ciento del total de los miembros del Comité de Dirección.
Un representante del personal de administración y servicios.
2. El Comité de Dirección se reunirá por iniciativa de la dirección o por demanda de un tercio de sus miembros. Celebrará, al menos, tres sesiones ordinarias durante el curso académico en período lectivo.
3. Todos los representantes serán elegidos por dos años. La condición de miembro del Comité se perderá al cesar la vinculación con la escuela o al dejar de cumplir los requisitos demandados al sector por el que fue elegido.
Artículo 122.
Son competencias del Comité de Dirección:
La elección del director de la escuela de doctorado y, en su caso, la remoción.
La elaboración y aprobación del reglamento de régimen interno de la escuela, así como del código de buenas prácticas de la misma.
La supervisión de la gestión de los restantes órganos de gobierno y de administración de la escuela.
La aprobación de los proyectos de los programas de doctorado adscritos a la escuela, conforme a la legislación vigente y a las normas generales emanadas del Claustro Universitario.
La aprobación de las líneas generales de la política académica de la escuela.
La organización de los servicios docentes para la obtención de los títulos de doctorado de su ámbito, así como la coordinación y la supervisión de la actividad docente y de dirección de tesis de doctorado del personal docente e investigador vinculado a la escuela, e igualmente el control de su cumplimiento.
La programación de los servicios y equipos de la escuela y la supervisión de su gestión.
La distribución de las asignaciones presupuestarias concedidas a la escuela y el control de su aplicación.
La organización de actividades abiertas de formación en investigación.
Cualquier otra competencia que le atribuyan estos estatutos.
Artículo 123.
1. El director representa la escuela de doctorado, ejerce su dirección y la gestión ordinaria, preside y coordina la actuación del Comité de Dirección y ejecuta sus acuerdos.
2. El director será elegido por el Comité de Dirección y nombrado por el rector de entre el personal docente e investigador con el título de doctor y vinculación permanente a la Universidad que reúna la condición de investigador de reconocido prestigio. Esta condición debe estar avalada por la justificación de la posesión de al menos tres períodos de actividad investigadora reconocidos conforme a las previsiones del Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, o, en el caso de no resultarle de aplicación dicho criterio de evaluación, deberá acreditar méritos equiparables a los señalados.
Artículo 124.
1. Son competencias del director:
La representación de la escuela de doctorado.
La presidencia de las reuniones del Comité de Dirección, así como la ejecución de sus acuerdos.
La dirección de la política académica de la escuela.
La propuesta al rector del nombramiento y cese del secretario de la escuela.
La vigilancia del respeto de los derechos y del cumplimiento de los deberes de todos los miembros de la escuela y, en particular, del código de buenas prácticas de la misma.
El control del cumplimiento de las obligaciones docentes y discentes.
El control del adecuado mantenimiento del patrimonio de la escuela.
La autorización de los gastos dentro del presupuesto anual de la escuela.
El ejercicio de las restantes funciones que se deriven de su cargo, así como aquellas otras que señalen estos estatutos o la legislación universitaria.
2. Las competencias del director se extenderán a todos los asuntos concernientes al gobierno y a la administración de las escuelas que no estén atribuidos a otros órganos.
Artículo 125.
1. El secretario de la escuela es quien da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del centro y, como tal, tiene encomendada la custodia de las actas y la expedición de las certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del centro. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le encomiende el director, la legislación vigente y estos estatutos.
2. El secretario será nombrado por el rector, a propuesta del director, entre los profesores o funcionarios de los subgrupos A1 y A2 que presten servicios en la escuela.
3. El secretario cesará por decisión del rector, a propuesta del director o a petición propia.
Artículo 126.
La composición y forma de elección de los órganos de gobierno de las escuelas de doctorado interuniversitarias y mixtas se definirá en los convenios de creación. En todo caso, la Universidad de Santiago de Compostela procurará que su naturaleza y su funcionamiento se ajusten a lo que se establece en los presentes estatutos para las escuelas de doctorado propias.
CAPÍTULO VII. De los órganos de otras estructuras universitarias de docencia o investigación
Artículo 127.
Los órganos de gobierno de las escuelas de especialización profesional y de otras estructuras universitarias de docencia o investigación serán los establecidos en sus normas de creación y funcionamiento. En todo caso, en ellas se preverá como mínimo la existencia de un órgano unipersonal con competencias ejecutivas y de un órgano colegiado de naturaleza representativa que elegirá al anterior y supervisará su actuación.
TÍTULO IV. Del estudio, la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento
CAPÍTULO I. Del régimen de los estudios
Artículo 128.
1. La admisión en la Universidad de Santiago de Compostela estará abierta a todas aquellas personas que puedan acreditar su aptitud para el ingreso, de acuerdo con los criterios establecidos por la propia Universidad en el marco de las disposiciones legales vigentes.
2. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente, establecerá los procedimientos para la admisión de los estudiantes. Estas competencias podrán ser delegadas, de forma parcial o total, en órganos interuniversitarios.
Artículo 129.
En el marco de lo dispuesto por la legislación vigente, corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad proponer a la Comunidad Autónoma de Galicia el límite de plazas de las titulaciones, previa propuesta de los centros respectivos.
Artículo 130.
1. La Universidad de Santiago de Compostela, por acuerdo de su Consejo de Gobierno, regulará las modalidades de matrícula para los estudios que desarrolle.
2. En todo caso, la formalización de la matrícula supone el derecho de asistencia y participación en todas las actividades formativas que se establezcan en la programación docente y a ser evaluado. Al mismo tiempo, implica el deber de asistencia y participación en aquellas actividades formativas que se establezcan como obligatorias en la programación docente.
3. Con carácter singular para casos específicos, la junta de centro podrá conceder la dispensa de asistencia a clase. En estos casos, si fuese necesario, podrá considerarse un sistema de evaluación diferenciado del criterio general.
Artículo 131.
1. El Consejo de Gobierno elaborará una normativa básica para la ordenación del proceso de enseñanza-aprendizaje que permita, respetando las competencias de los centros y departamentos, llevar a cabo una docencia coordinada.
2. Esta normativa regulará los aspectos principales de la programación docente de las disciplinas, entre los que figurarán profesorado, horario, contenidos básicos de los programas y criterios y sistemas de evaluación, que serán homogéneos para todos los grupos de una misma materia. Determinará, asimismo, el órgano responsable de establecer cada uno de sus elementos y de velar por su cumplimiento, así como los plazos en que deberá estar a disposición del estudiantado.
Artículo 132.
1. Le corresponde al Consejo de Gobierno establecer los procedimientos de verificación de los conocimientos del estudiantado. A estos efectos, elaborará una normativa para articular estos procedimientos, así como la revisión de calificaciones. Esta evaluación será realizada de forma ordinaria por el profesorado encargado del curso, de acuerdo con los criterios establecidos por los consejos de departamento.
2. De considerar el estudiante que la cualificación recibida supone un tratamiento arbitrario o discriminatorio, podrá solicitar del decano o director del centro, mediante una petición razonada, la revisión de su calificación.
Artículo 133.
1. El Consejo de Gobierno elaborará una normativa para la resolución de las adaptaciones y validaciones de estudios cursados en centros españoles o extranjeros, así como para el reconocimiento y transferencia de créditos, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la legislación vigente.
2. Cada centro nombrará a una comisión de validación y reconocimiento, que emitirá un informe sobre las solicitudes, de acuerdo con la normativa contemplada en el apartado anterior.
CAPÍTULO II. De la organización de la docencia
Artículo 134.
1. La Universidad de Santiago de Compostela ofrecerá estudios dirigidos a la obtención de los títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio español establecidos por la legislación vigente. En el ejercicio de su autonomía, también podrá ofrecer estudios encaminados a la obtención de otros títulos, certificados o diplomas, que serán expedidos por el rector.
2. El Consejo de Gobierno, siguiendo las directrices emanadas del Claustro, establecerá las normas generales que regulen la organización, la aprobación y la evaluación de estos estudios, el procedimiento para la expedición de los certificados o diplomas correspondientes, así como el régimen de vinculación del estudiantado con la Universidad.
Artículo 135.
1. La implantación o supresión de las titulaciones de carácter oficial y validez en todo el Estado será aprobada por la comunidad autónoma a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, que tendrá en cuenta la opinión del Claustro Universitario previo informe favorable del Consejo Social.
2. Tanto el expediente de creación como el de supresión de una titulación incluirá una memoria de las mismas características que la establecida en el artículo 52.
3. La adscripción de titulaciones a los centros le corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de los centros y departamentos implicados.
Artículo 136.
1. Las facultades y escuelas organizarán los estudios que dan derecho a la obtención de los títulos de grado y máster, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes de este mismo artículo.
2. Los departamentos, además de participar en la programación de los estudios de grado y máster, podrán organizar aquellos que conduzcan a la obtención de los títulos de doctor o doctora de su ámbito de competencia, así como otros estudios que puedan dar derecho a la obtención de certificados o diplomas de especialización.
3. Los institutos universitarios de investigación podrán organizar los estudios que conduzcan a la obtención de otros títulos, certificados o diplomas de especialización y, en su caso, elaborar y coordinar programas de doctorado.
4. Las escuelas de doctorado podrán organizar los estudios que dan derecho a la obtención del título de doctor o doctora.
5. Las escuelas de especialización profesional y las demás estructuras de docencia o investigación de la Universidad de Santiago de Compostela podrán organizar los estudios dirigidos a la obtención de otros títulos, certificados o diplomas de especialización.
Artículo 137.
1. Las facultades y escuelas propondrán los planes de estudios correspondientes a sus respectivos ciclos y ámbitos de actuación, en el marco de las normas emanadas del Claustro Universitario y con la participación de los departamentos afectados.
2. El Consejo de Gobierno aprobará los planes de estudios, previo informe de la comisión correspondiente del Claustro Universitario.
3. En el caso de una titulación nueva, el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta los departamentos implicados, nombrará a una comisión redactora del plan de estudios.
Artículo 138.
1. La docencia de las materias establecidas en los programas de estudio será encargada por los centros a los departamentos correspondientes, que deberán garantizar su realización.
2. El Consejo de Gobierno aprobará una normativa para la organización docente de las distintas titulaciones en la que se determinará, teniendo en cuenta las características específicas de cada tipo de programa, las diferentes fases del proceso y su calendario, así como las competencias de cada uno de los órganos y unidades que intervienen en el proceso.
Artículo 139.
La obtención del título de doctor por la Universidad de Santiago de Compostela supondrá la superación de los estudios de doctorado y la realización y la defensa de una tesis de doctorado, de acuerdo con el reglamento que apruebe el Consejo de Gobierno para estos estudios.
Artículo 140.
En la Universidad de Santiago de Compostela existirá una comisión de doctorado, encargada de resolver las cuestiones relativas a los estudios de doctorado, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
CAPÍTULO III. De la investigación y la transferencia del conocimiento
Artículo 141.
1. La investigación en la Universidad de Santiago de Compostela constituye una función esencial como instrumento de generación de nuevo conocimiento, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento. Para tal efecto, la Universidad asume el desarrollo de la investigación científica, técnica, humanística y artística, así como la formación de personal investigador y la transferencia de los resultados de la investigación, atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada y al desarrollo experimental y tecnológico. Se reconoce y se garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario.
2. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universidad, de acuerdo con sus fines generales, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y de la racionalidad en el uso y aprovechamiento de los recursos.
3. La Universidad promoverá la investigación de calidad, generadora de nuevo conocimiento y capacidad de innovación.
Artículo 142.
1. Sin perjuicio de la investigación que pueda hacerse de forma individual, la investigación se realizará en grupos de investigación, reconocidos por la Universidad, departamentos e institutos universitarios de investigación, así como en otras estructuras que se constituyan con esta finalidad.
2. Los grupos de investigación son unidades organizadas alrededor de líneas comunes de actividades científicas. Estarán formados por personal docente e investigador, personal investigador en formación y, en su caso, por personal técnico, integrados en uno o varios departamentos o institutos y coordinados por uno o varios investigadores responsables. El Consejo de Gobierno aprobará las normas de organización y funcionamiento de los mismos.
3. La Universidad de Santiago de Compostela podrá promover estructuras propias o mixtas, en colaboración con otros organismos públicos y privados, para el desarrollo de programas y acciones de investigación, de la canalización de las iniciativas investigadoras del personal docente e investigador, de la transferencia de los resultados de la investigación y de la captación de recursos para su desarrollo, de acuerdo con los criterios normativos que apruebe el Claustro. Su creación corresponderá al Consejo Social, por propuesta del Consejo de Gobierno.
4. La Universidad podrá crear o participar en parques científicos o tecnológicos que reúnan centros de investigación universitarios, de empresas y de otras instituciones.
Artículo 143.
El Consejo de Gobierno reglamentará los supuestos y el procedimiento para la inclusión de cláusulas de confidencialidad en los contratos y proyectos de investigación, de acuerdo con las líneas generales que serán aprobadas por el Claustro Universitario.
Artículo 144.
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