Real Decreto 129/2014, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro
40 días de suministro en el periodo de máximo consumo e integración en la correspondiente comunidad de usuarios, en Flumen, Isuela y Alcanadre a partir de su cruce con el canal del Cinca.
En la cuenca de La Valcuerna:
Los caudales a detraer tendrán la consideración de retornos de riego.
En la cuenca del Gállego:
10 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en el río Gállego y afluentes hasta la presa de La Peña, así como el barranco de San Julián.
20 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en el río Sotón y afluentes hasta la presa de La Sotonera.
40 días de suministro en el periodo de máximo consumo e integración en la correspondiente comunidad de usuarios, en el Gállego, aguas abajo de La Peña, y Sotón, aguas abajo de La Sotonera.
Los caudales a detraer del barranco de La Violada tendrán la consideración de retornos de riego.
El desarrollo de los nuevos regadíos de Riegos del Alto Aragón estará condicionado al incremento de regulación que se produzca para el sistema.
Artículo 49. Asignación y reserva de recursos en la Junta de Explotación n.º 15: Cuencas del Aragón y Arba.
En situación actual la Junta de Explotación 15 se caracteriza por los siguientes resultados del balance realizado conforme al modelo de simulación del sistema de explotación:
Grado de utilización: 37,1% sobre la aportación media en régimen natural
Relación capacidad de embalse/aportación: 28,6% sobre aportación media en régimen natural
Garantía volumétrica según la simulación efectuada: 72,8%
Recursos regulados comprometidos por el Plan Hidrológico del Ebro del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que se asumen en este Plan.
Estos recursos se asignan a las demandas consolidadas, salvo restricción del régimen de caudales ecológicos.
En concreto, se trata de las siguientes actuaciones:
Modulación por parte de la Administración de los caudales destinados al Aragón bajo, y gestión conjunta para este fin de las aportaciones del Aragón y del Irati mediante los embalses de Yesa e Itoiz.
Los recursos adicionales generados por la revisión de concesiones del Aragón bajo se destinarán a los aprovechamientos del Aragón bajo y otras demandas del eje del Ebro y para los regadíos de Bardenas.
Recrecimiento de la presa de Yesa en el río Aragón.
La nueva regulación derivada del recrecimiento de Yesa se destinará para el abastecimiento de aguas en Zaragoza y su entorno así como de otros núcleos poblacionales como los navarros situados aguas abajo del embalse, y luego con carácter preferente los regadíos de Bardenas, entre los que se incluyen el de Ferial y el de Morante (salvo la subzona de Cadreita que pasa a formar parte del Sector XIII del Canal de Navarra), dejando a salvo los derechos de los regadíos tradicionales de ribera del Aragón, y finalmente la canal de Berdún.
Si a largo plazo existieran recursos adicionales del Aragón procedentes de nuevas regulaciones, aprovechamiento de agua del Salazar u otras, se destinarán con carácter preferente a los regadíos de Bardenas, pudiendo, en su caso, destinarse los excedentes a la creación de nuevos regadíos en Navarra entre la presa de Yesa y la toma de la Acequia de Bayunga, y finalmente para otros regadíos, y en su caso, para el apoyo de las demandas de la Junta de Explotación 14 o Eje del Ebro, en particular Canal Imperial de Aragón y Canal de Tauste.
Embalse de Laverné, en proceso de puesta en carga.
Los recursos regulados por el embalse de Laverné en la acequia de Sora, se destinarán a los regadíos de Bardenas.
Recrecimiento del embalse de Malvecino.
Los recursos regulados por el recrecimiento del embalse de Malvecino en la acequia de Cinco Villas, se destinarán a los regadíos de Bardenas
Reparación del embalse de Valdelafuén.
Los recursos regulados por el recrecimiento del embalse de Valdelafuén en el canal principal de Bardenas, se destinarán a los regadíos de Bardenas
Otras pequeñas regulaciones de carácter local entre las que se encuentran regulaciones internas del canal de Bardenas, así como la optimización del transporte del canal.
Los recursos regulados por los pequeños embalses y balsas de carácter local y los internos de Bardenas, así como los procedentes de la optimización de la capacidad de transporte, se destinarán a sus fines específicos.
Embalse de Biota en el río Arba de Luesia.
Los recursos generados por el embalse de Biota se destinarán al suministro de las demandas de la propia cuenca.
Embalse de Luna o alternativa en el río Arba del Biel.
Los recursos generados por el embalse de Luna o alternativa se destinarán al suministro de la propia cuenca y como obra complementaria al sistema de regulación de Bardenas.
No se cuenta con recursos adicionales regulados para atender nuevas demandas en una parte significativa del año hidrológico, por lo que no pueden asignarse recursos a nuevos aprovechamientos que no dispongan de regulación interna suficiente. Todo nuevo aprovechamiento a ejecutar a partir del presente Plan llevará implícita la ejecución de balsas de regulación interna. Los recursos aportados por estas balsas internas se destinarán a los propios aprovechamientos, fruto de nuevas concesiones, que las ejecuten. En estos casos la regulación interna mínima será equivalente a:
En la cuenca del Aragón:
10 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en el río Aragón y afluentes hasta la presa de Yesa.
20 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en el río Onsella y Barranco de la Portillada completos.
20 días de suministro en el periodo de máximo consumo e integración en la correspondiente comunidad de regantes, en el Aragón aguas abajo de la presa de Yesa, hasta la confluencia del Cidacos.
En la cuenca del Arba:
20 días de suministro en el periodo de máximo consumo en todos los Arbas hasta su cruce con el canal de Bardenas. Aguas abajo del cruce con el canal de Bardenas, los caudales a detraer tendrán la consideración de retornos de riego.
Artículo 50. Asignación y reserva de recursos en la Junta de Explotación n.º 16: Cuencas del Irati, Arga y Ega.
En situación actual la Junta de Explotación 16 se caracteriza por los siguientes resultados del balance realizado conforme al modelo de simulación del sistema de explotación:
Grado de utilización: 11,3% sobre la aportación media en régimen natural.
Relación capacidad de embalse/aportación: 20,8% sobre la aportación media en régimen natural.
Garantía volumétrica según la simulación efectuada: 95,1%.
Recursos regulados comprometidos por el Plan Hidrológico del Ebro del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que se asumen en este Plan.
Estos recursos se asignan a las demandas consolidadas, salvo restricción del régimen de caudales ecológicos.
En concreto, se trata de las siguientes actuaciones:
Optimización de uso del embalse de Urdalur.
Además de los usos actuales, los recursos del embalse de Urdalur podrán destinarse a la ampliación de la Mancomunidad de Sakana, en particular con la inclusión de Irurtzun. En su caso, también podrán destinarse recursos a las cuencas del Zadorra y Alegría, para abastecimiento y para el regadío de la Llanada Oriental Alavesa, de forma alternativa o complementaria a lo dispuesto en el artículo 51.2. f), integrándose los nuevos usuarios en esta Junta de Explotación.
Embalse de Itoiz en el Irati, en servicio.
Los recursos adicionales en base a la regulación proporcionada por el embalse de Itoiz se destinarán para el régimen de caudales ecológicos del río Irati y contribución a los del río Aragón, para el suministro de los regadíos del Aragón bajo, junto con los recursos proporcionados por la regulación de Yesa -dotando a éste de unas nuevas normas de explotación adaptadas a la necesaria cooperación con Itoiz en la regulación del sistema Aragón-Irati-, al abastecimiento urbano y otros usos industriales de las áreas dominadas por el canal de Navarra, en especial la Comarca de Pamplona, para el suministro de los regadíos actuales y nuevos regadíos de la cuenca del Irati y para el suministro de agua a los aprovechamientos derivados del canal de Navarra, tanto en las cuencas del Ega y Arga como para la ampliación y mejora de los regadíos de la zona media y de la Ribera de Navarra, en la margen izquierda y derecha del Ebro, y de las cuencas del Alhama y del Queiles en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, así como para la subzona de Cadreita (Morante) que actualmente riega de la Acequia de Navarra y que podrán integrarse en el sector XIII del Canal de Navarra.
El uso de agua regulada en ltoiz y transportada a través del Canal de Navarra para el riego de terrenos en las cuencas del Arga y Ega, en la denominada Ampliación de la 1ª fase del Canal de Navarra, producirá en estiaje una liberación de caudales de los regadíos tradicionales del Ega y del Arga, que pasan a regarse desde el citado Canal, lo que se traducirá en una mejora del estado ecológico de las aguas de los respectivos cauces y en un mayor apoyo de estos dos ríos al eje del Ebro, lo que permitirá, con la adecuada explotación conjunta de Itoiz y el embalse de Yesa recrecido, incrementar la garantía de suministro a los regadíos del Canal de Navarra.
Los excedentes de los recursos regulados con este embalse, si los hubiera, en tanto en cuanto no sean utilizados por el canal de Navarra, podrían ser utilizados transitoriamente para satisfacer las demandas del Aragón bajo y eje del Ebro, revirtiendo inmediatamente a su uso previsto a medida que vayan entrando en funcionamiento las distintas fases del canal de Navarra, adaptando la explotación de ambos embalses, Itoiz y Yesa, en función de la evolución en la entrada en funcionamiento de cada fase. De forma transitoria, se asignan a la regulación Itoiz los caudales necesarios para los regadíos de Viana, Bargota y Mendavia, en tanto no puedan asignarse recursos del Ebro liberados del Canal de Lodosa por el Canal de Navarra (artículo 35.3.c).
Explotación de las masas de agua subterránea 023 Lóquiz, 021 Izki-Zudaire, 017 Sierra de Urbasa, 018 Sierra de Andía, 019 Sierra de Aralar, 016 Aizkorri y 010 Basaburua-Ultzama.
Las extracciones de aguas subterráneas de estos acuíferos se destinarán preferentemente para abastecimientos urbanos y usos industriales.
Posible regulación en la cuenca del Arga.
Los recursos regulados procedentes de nuevas regulaciones a estudiar en el Arga se destinarán a los abastecimientos urbanos.
En el periodo de estiaje del río Arga, podrán asignarse recursos de la cuenca del Irati a través del río Elorz.
Embalse en el arroyo de Riomayor (cuenca del Ega).
Los recursos regulados por el embalse de Riomayor se destinarán para la nueva área regable de Tierra Estella, incluida en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra, Decreto Foral 105/2008, estimada en unas 7.000 ha. Se establece una reserva de 32 hm3 anuales con este fin, a solicitud del Gobierno de Navarra.
No se cuenta con recursos adicionales regulados para atender nuevas demandas en una parte significativa del año hidrológico, por lo que no pueden asignarse recursos a nuevos aprovechamientos que no dispongan de regulación interna suficiente. Todo nuevo aprovechamiento a ejecutar a partir del presente Plan llevará implícita la ejecución de balsas de regulación interna. Los recursos aportados por estas balsas internas se destinarán a los propios aprovechamientos, fruto de nuevas concesiones, que las ejecuten. En estos casos la regulación interna mínima será equivalente a:
En la cuenca del Arga:
10 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en el río Arga y todos sus afluentes, excepto el Araquil.
20 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en el río Araquil y su afluente Alzania hasta la confluencia de ambos. A partir de este punto integración además en la comunidad de usuarios correspondiente.
En la cuenca del Irati:
10 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en todos los afluentes del Irati, y en el propio Irati hasta la presa de Itoiz.
40 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en el río Irati aguas abajo de la presa de Itoiz e integración en la correspondiente comunidad de usuarios.
En la cuenca del Zidacos:
20 días de suministro en el periodo de máximo consumo en el Zidacos hasta su cruce con el Canal de Navarra. Aguas abajo de este punto, los caudales a detraer tendrán la consideración de retornos de riego. Mientras no esté en explotación la zona regable del Canal de Navarra, se aplicará a todo el Zidacos la regulación de 20 días.
En la cuenca del Ega:
10 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en los ríos Iranzu, Urederra, Istora, Ega II, y los afluentes de estos.
20 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en el propio río Ega y resto de afluentes.
En la cuenca del Linares:
20 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en toda su cuenca.
En la cuenca del Ríomayor (afluente directo del Ebro):
20 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en toda su cuenca.
Artículo 51. Asignación y reserva de recursos en la Junta de Explotación n.º 17: Cuencas del Bayas, Zadorra e Inglares.
En situación actual la Junta de Explotación 17 se caracteriza por los siguientes resultados del balance realizado conforme al modelo de simulación del sistema de explotación:
Grado de utilización: 28,4% sobre la aportación media en régimen natural.
Relación capacidad de embalse/aportación: 29,2% sobre aportación media en régimen natural.
Garantía volumétrica según la simulación efectuada: 91,4%.
Recursos regulados comprometidos por el Plan Hidrológico del Ebro del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que se asumen en este Plan.
Estos recursos se asignan a las demandas consolidadas, salvo restricción del régimen de caudales ecológicos.
En concreto, se trata de las siguientes actuaciones:
Posible regulación de la cabecera del Bayas o explotación de aguas subterráneas.
Los recursos procedentes de la regulación del Bayas y la explotación de las aguas subterráneas se destinarán a aprovechamientos dentro de la cuenca
Construcción de pequeños embalses y balsas de regulación para riegos en las Comunidades Autónomas de Castilla y León y País Vasco.
Las pequeñas regulaciones planteadas por las Comunidades Autónomas de Castilla y León y del País Vasco se destinarán a satisfacer las demandas locales de riegos.
Explotación de la masa de agua subterránea 011 Calizas de Subijana.
Los recursos generados con la explotación de la masa Calizas de Subijana, se destinarán preferentemente a los abastecimientos locales, y secundariamente se podrán destinar a la reducción de la vulnerabilidad de los abastecimientos de Vitoria y Gran Bilbao en situaciones de sequía, siempre y cuando la afección resultante de esta explotación sobre el acuífero no sea significativa, o pueda revertirse una vez concluido el episodio de sequía.
Explotación de las masas de agua subterránea 022 Sierra de Cantabria.
Los recursos generados con la explotación de la masa Sierra de Cantabria de destinarán al abastecimiento de población.
Nueva regulación a definir en la cabecera del río Zadorra (Arcillas-Korrosparri-pequeñas regulaciones en barrancos laterales río Alegría) o incorporación al sistema actual de abastecimiento sustentado en los embalses del Zadorra.
Los recursos generados podrán destinarse al abastecimiento y al regadío en la Llanada Oriental Alavesa. De forma temporal y con acuerdo de las partes implicadas dentro de las Juntas de Explotación 16 y 17, podrán utilizarse con este fin recursos procedentes del río Uyar o Ametzaga (cuenca del Araquil), siempre y cuando no afecte al régimen de caudales ecológicos y las detracciones se realicen entre el 1 de octubre y el 30 de abril.
Optimización de uso del embalse de Urdalur.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50.2.a) los recursos del embalse de Urdalur podrán destinarse a las cuencas del Zadorra y Alegría, para abastecimiento y para el regadío de la Llanada Oriental Alavesa, de forma alternativa o complementaria a lo dispuesto en el punto e), integrándose los nuevos usuarios en la Junta de Explotación 16.
Recursos asignados por el presente Plan Hidrológico:
No se producirá un incremento del actual volumen anual trasvasado desde la Demarcación Hidrográfica del Ebro a la del Cantábrico Oriental, dentro de la Junta de Explotación, salvo excepcionales circunstancias temporal o geográficamente puntuales.
A solicitud de la Diputación Foral de Álava, una reserva en la cuenca del río Zadorra, de 21,75 hm3, para las necesidades de regadío
No se cuenta con recursos adicionales regulados para atender nuevas demandas en una parte significativa del año hidrológico, por lo que no pueden asignarse recursos a nuevos aprovechamientos que no dispongan de regulación interna suficiente. Todo nuevo aprovechamiento a ejecutar a partir del presente Plan llevará implícita la ejecución de balsas de regulación interna. Los recursos aportados por estas balsas internas se destinarán a los propios aprovechamientos, fruto de nuevas concesiones, que las ejecuten. En estos casos la regulación interna mínima será equivalente a:
10 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en el río Zadorra y Santa Engracia y afluentes hasta las presas de Ullívarri y Urrúnaga.
20 días de suministro en el periodo de máximo consumo, en el resto de masas de esta Junta de Explotación, excepto el río Rojo en que los caudales a detraer tendrán la consideración de retornos de riego.
CAPÍTULO 6. Utilización del dominio público hidráulico
Artículo 52. Criterios de regulación interna para concesiones.
Salvo justificación especial, y al objeto de mantener el buen estado de las masas de agua y en base al principio de precaución en materia de medio ambiente, no se otorgarán concesiones de carácter consuntivo, ni se modificarán las existentes con incremento de caudal máximo instantáneo o del volumen máximo anual, si no se dispone de regulación interna suficiente en el aprovechamiento o propuesta adecuada de uso conjunto superficial-subterráneo.
Esta regulación interna deberá permitir el funcionamiento independiente del aprovechamiento durante los periodos de tiempo en que la restricción por el régimen de caudales ecológicos obligue a suspender la derivación en el punto de captación, sea éste de aguas superficiales o de aguas subterráneas en el acuífero aluvial cuya afectación a la masa de agua relacionada sea relevante.
De conformidad con lo prescrito en la asignación de recursos de este Plan, artículos 35 a 51, en el anexo 10.1 se recoge la regulación interna mínima en cada una de las masas de agua superficiales de la Demarcación Hidrográfica del Ebro y en el anexo 10.4 la relación de masas de agua subterránea en las que se establece una distancia mínima al río para las captaciones en el acuífero aluvial. Para distancias inferiores a las indicadas en el mencionado anexo 10.4 se exigirán las mismas condiciones de regulación interna que para las masas superficiales con ellas relacionadas.
Artículo 53. Concesiones para riego.
En las solicitudes de concesión para riego, de conformidad con el artículo 106.2.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se acompañará un análisis y propuesta de buenas prácticas agrarias para limitar la contaminación difusa y exportación de sales, especialmente en las zonas declaradas vulnerables, en línea con lo que se contemple en los programas de actuación en zonas vulnerables de las administraciones competentes.
Artículo 54. Asignación del plazo concesional.
El plazo concesional será como máximo de cuarenta años. No obstante, excepcionalmente podrá otorgarse un plazo superior cuando quede acreditado en el expediente de concesión que las inversiones que deban realizarse para el desarrollo de la actividad económica exigen un plazo mayor para su recuperación y garantía de viabilidad, en cuyo caso se otorgarán por el tiempo necesario para ello, con el límite temporal de setenta y cinco años determinado en el artículo 59.4 del Texto refundido de la Ley de Aguas.
Toda novación o ampliación de plazo concesional se condicionará a la incorporación de mejoras ambientales y de eficiencia, teniendo en cuenta, si es el caso, las que se hubieran realizado a lo largo del desarrollo del plazo concesional original.
En tanto en cuanto no se haya definido y concertado el régimen de caudales ecológicos a mantener en la toma de la concesión o, en el caso de aguas subterráneas, no pueda preverse adecuadamente la afectación de dichas extracciones al caudal superficial, el otorgamiento de nuevas concesiones o la modificación con aumento de extracciones de las existentes, se otorgará por un plazo máximo de veinticinco años, y condicionada al cumplimiento de los caudales ambientales desde el momento en que se determinen.
Siempre que, justificadamente, se aprecie dudosa la idoneidad del aprovechamiento para el cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua asociadas o para el uso eficiente y sostenible del agua dentro de un sistema hídrico, el plazo concesional a otorgar se reducirá todo lo necesario para no comprometer dicho uso eficiente y sostenible.
Artículo 55. Utilización de aguas subterráneas.
De conformidad con el artículo 184.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico la Confederación Hidrográfica del Ebro, para el otorgamiento de concesiones, considerará su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, para lo cual podrá solicitar al peticionario que aporte la información hidrogeológica justificativa para la evaluación de las posibles afectaciones, basado en datos obtenidos, entre otros, de la ejecución de ensayos de bombeo o aforos realizados en las nuevas captaciones.
A los efectos del mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, además del establecimiento de distancias mínimas en determinados tramos conforme al anexo 10.4 se podrá exigir a los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas que se encuentren próximos a ríos o manantiales y que puedan ser afectados directamente, un informe justificativo de las posibles afecciones a los mismos, que deberá cumplir con los mismos requerimientos técnicos establecidos en el apartado anterior.
Sin perjuicio de especificaciones motivadas más concretas, todas las captaciones nuevas de más de 5 m de profundidad deberán tener cementados los primeros 4 m de espacio anular, como sello de protección ante la contaminación; además se cementarán adecuadamente los tramos de sondeos que queden abandonados por la mala calidad del agua.
Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión.
Todas las perforaciones deberán quedar equipadas con tubería auxiliar de al menos 30 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico con una sonda o hidronivel eléctrico. A la salida de la tubería de impulsión deberá colocarse un dispositivo de control y medida de caudales de conformidad con la Orden Ministerial ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del Dominio Público Hidráulico, de los retornos al citado dominio público y de los vertidos al mismo. También deberá instalarse en la cabeza de pozo una salida para la toma de muestras de agua.
La comunidad de regantes o los comuneros podrán solicitar la concesión de aprovechamientos de aguas subterráneas con destino a riego de terrenos situados en su zona regable. Previo a su otorgamiento, la Confederación Hidrográfica del Ebro solicitará informe de la Comunidad General, si existiere.
Si el solicitante fuera la comunidad de regantes, se tramitará como una modificación de características de la concesión de la que fuera titular, o condicionada a la que se otorgue en un futuro para las zonas regables pertenecientes a Planes Coordinados del Estado.
Si el solicitante fuera comunero podrá obtenerla con el carácter de complementaria de la que administre la comunidad de regantes y la tramitación por el Organismo de cuenca incluirá la previa petición de informe a ésta. Dicho aprovechamiento deberá integrarse en la comunidad de regantes, y quedará obligado a aportar un certificado que acredite dicha incorporación con antelación a la autorización de su puesta en explotación.
En el caso de captaciones de aguas subterráneas ubicadas en zonas regables pertenecientes a comunidades de regantes para uso fuera de la zona regable, el peticionario deberá justificar técnicamente que las aguas a captar no provienen mayoritariamente de retornos de riego y sólo en este caso, no precisarán de autorización de la comunidad de regantes.
De conformidad con el artículo 188.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el titular del aprovechamiento deberá comunicar a la Confederación Hidrográfica del Ebro, con una antelación mínima de un mes, la realización de las labores de limpieza, desarrollo y estimulación de pozos.
Artículo 56. Concesiones hidroeléctricas.
Los derechos existentes de aprovechamientos hidroeléctricos por reserva de tramo en situación de suspensión, a partir de la entrada en vigor de la presente normativa dispondrán de tres años para ejercitarlos acorde con los requerimientos ambientales y sociales. Transcurrido el plazo anterior quedarán extinguidos los derechos y se practicará de oficio la cancelación de los asientos registrales que en su caso existieran.
En los condicionados concesionales se tendrán en cuenta las oscilaciones de caudal aguas abajo producidas por la explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 115.3.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Se incluirá en los mismos la señalización del tramo afectado, en la medida que comporte riesgos para los restantes usos comunes del río.
Al extinguirse el derecho concesional, de conformidad con el artículo 89.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas y en condiciones de funcionamiento la totalidad de las obras e instalaciones que constituyen el aprovechamiento. Tanto, cuantas obras hubieran sido construidas dentro del Dominio Público Hidráulico para la explotación del aprovechamiento, y en su caso, las restantes obras del aprovechamiento e instalaciones electromecánicas de la central al objeto de garantizar la reversión en condiciones de explotación.
Artículo 57. Modificación y revisión de concesiones.
Con carácter general, la Confederación Hidrográfica del Ebro, previamente a la puesta en explotación de una nueva obra con incidencia significativa en la explotación del recurso, realizará un estudio de ordenación técnica y legal de todos los aprovechamientos influenciados directa o indirectamente por la misma, procediéndose en su caso a la modificación o revisión de las concesiones, conforme a lo dispuesto y con los efectos previstos en los artículos 64 y 65 del texto refundido de la Ley de Aguas.
En el supuesto de revisión al amparo del artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, relativo al cumplimiento del objetivo de la concesión con menor dotación, los caudales sobrantes resultantes serán destinados, con carácter preferente, a la mejora del régimen de caudales ecológicos.
Artículo 58. Inscripción de derechos de los sistemas de riego del Estado.
De conformidad con el artículo 189.3.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Confederación Hidrográfica del Ebro de oficio, y en su caso, previa comunicación de la comunidad general de usuarios, iniciará los trámites necesarios para la inscripción y actualización de los derechos que amparan a los aprovechamientos colectivos que gestionan.
Artículo 59. Gestión de retornos de riego.
La Confederación Hidrográfica del Ebro promoverá el uso de los retornos como medida para aumentar la eficiencia y disminuir la contaminación generada, con objeto de conseguir un mejor estado en los cauces receptores, y siempre en el marco de las buenas prácticas agrarias que minimicen el vertido al Dominio Público Hidráulico.
Los retornos de riego dentro de los límites de la zona regable correspondiente, y mientras que no se hayan reincorporado al dominio público hidráulico, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su utilización para el riego de la zona regable que las produce, no se considerará nuevo uso. Por lo tanto se consideran ya otorgados al titular del derecho y podrán utilizarse con la previa comunicación al Organismo de Cuenca para la verificación de la no afectación a derechos preexistentes, y que se trata exclusivamente de retornos de riego.
El uso de los retornos de riego, cuando no estén dentro de la zona regable, serán objeto de nueva concesión, la cual no generará servidumbres sobre los usuarios precedentes ni responsabilidad por la merma de caudales disponibles derivada de una gestión más eficiente del riego.
Todos los aspectos relacionados con la gestión de retornos por parte de las comunidades de usuarios deberán ser incorporados en sus ordenanzas.
Artículo 60. Comunidades de usuarios.
De acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas para imponer la constitución de comunidades de usuarios, la Confederación Hidrográfica del Ebro impulsará la constitución de las comunidades de usuarios que estime conveniente para una mejor gestión del agua. En particular se considera, con carácter preferente, la constitución de las siguientes:
Junta Central de Usuarios del Ebro, incluyendo a todos los usuarios del eje del Ebro, en la Junta de Explotación n.º 1, aguas abajo del embalse del Ebro.
Junta Central de Usuarios del Bajo Ebro, incluyendo a todos los usuarios del Bajo Ebro, en la Junta de Explotación n.º 11.
Comunidad de usuarios de aguas subterráneas del acuífero de Alfamén e integración en el Sindicato Central del Jalón.
Comunidad de usuarios del embalse Monteagudo de las Vicarías, e integración en el Sindicato Central del Jalón.
Comunidad de usuarios del embalse de Maidevera, e integración en el Sindicato Central del Jalón.
Comunidades Generales de los canales del Najerilla y Junta Central de Usuarios del río Najerilla.
Se fomentará la existencia de acuerdos entre el organismo de cuenca y las comunidades de usuarios para suscribir encomiendas para la gestión del sistema en los términos que se pacten.
Se fomentará la colaboración entre las comunidades de usuarios y la Confederación Hidrográfica del Ebro para el seguimiento de los caudales de entrada a un sistema de riego y los de retorno, tanto en los aspectos cualitativos como cuantitativos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 y la disposición adicional única de la Orden Ministerial ARM/1312/2009, de 20 de mayo.
CAPÍTULO 7. Protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas
Sección primera. Protección del dominio público hidráulico
Artículo 61. Reservas naturales fluviales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1.b) c’) del texto refundido de la Ley de Aguas y los artículos 4. b) c’) y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se proponen, para su declaración por las administraciones competentes, como reservas naturales fluviales los tramos de río que se recogen en el anexo 9, caracterizados por ecosistemas acuáticos que se encuentran en muy buen estado y presentan un alto grado de naturalidad, con escasa o nula intervención humana.
De conformidad con el artículo 22.4 del Reglamento de Planificación Hidrológica, en dichos tramos de río no se concederán autorizaciones ni concesiones en el Dominio Público Hidráulico de actividades que puedan producir presión significativa sobre la cantidad o la calidad de la masa de agua o una afectación significativa a la circulación del agua por el cauce. A estos efectos no se consideran presiones significativas los usos o actividades antrópicas que no pongan en riesgo el mantenimiento del muy buen estado de la masa de agua. Para ello se realizarán los estudios específicos pertinentes para evaluar los efectos de cualquier nuevo uso o actividad.
Los criterios para la conservación de las reservas fluviales del punto anterior, se mantendrán cuando se produzcan las declaraciones de las reservas naturales fluviales por las administraciones competentes tanto si es de forma individualizada, como si es formando parte de zonas de protección más amplias.
Artículo 62. Zonas húmedas.
Se considera prioritaria la protección y restauración de zonas húmedas, de acuerdo con sus características hidromorfológicas y de biodiversidad, teniendo en cuenta los catálogos de zonas húmedas protegidas de las comunidades autónomas y en especial los humedales incluidos en la lista de humedales de importancia internacional del Convenio de Ramsar.
En las zonas húmedas se fomentarán las actuaciones para la divulgación y la educación ambiental, con la participación de las administraciones locales implicadas.
Las Administraciones, en colaboración con las comunidades de usuarios, promoverán la restauración y formación de humedales y lagunajes en el entorno de las zonas regables, con el objeto adicional de contribuir a la depuración natural de nutrientes y mejorar su estado.
Artículo 63. Zonas húmedas en cola de embalse.
Se podrán definir zonas húmedas permanentes en la cola de embalses con interés ambiental o recreativo. En este sentido, se promoverán medidas para el mejor aprovechamiento ambiental y recreativo de los embalses.
La implantación de estas medidas no habrá de condicionar la adecuada explotación del embalse de acuerdo con el fin previsto para el que fue construido.
Artículo 64. Protección del Delta del Ebro y la costa.
Con la finalidad de asegurar el mantenimiento de las condiciones ecológicas especiales, las estaciones de control, las zonas protegidas, la protección ambiental, la prevención de inundaciones y el programa de inversiones del Delta del Ebro y la costa, el Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro asume el Plan Integral de Protección del Delta del Ebro, contemplado en la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y su desarrollo conforme a los acuerdos entre las administraciones competentes. Los aspectos relacionados con la gestión de caudales u otras medidas del Plan Integral de Protección del Delta que puedan afectar al resto de la cuenca, deberán ser informados favorablemente por el Consejo del Agua de la Demarcación.
Artículo 65. Plantaciones de arbolado en márgenes.
Sin perjuicio del cumplimiento del artículo 81 del reglamento del Dominio Público Hidráulico, se promoverá el desarrollo de sotos y plantaciones de arbolado en las márgenes de los ríos dentro de la zona de policía, pues estas formaciones actúan como filtros verdes, siempre que no constituyan un factor de riesgo de inundación o no alteren desfavorablemente el estado de las masas de agua.
Salvo justificación especial, y para contribuir a alcanzar el buen estado de las masas de agua, en las autorizaciones de plantación se conservará una franja de vegetación autóctona de entre cinco y diez metros de anchura en su extensión longitudinal en su parte más próxima al cauce. La anchura de esta banda empezará a contar desde la línea de aguas bajas del cauce o bien la línea que, por las características geomorfológicas y sedimentarias del cauce pueda soportar la primera banda de vegetación de ribera.
Artículo 66. Plantaciones de arbolado en ribera.
No se autorizarán plantaciones de arbolado en los cauces que supongan nuevas ocupaciones del Dominio Público Hidráulico, salvo actuaciones de restauración promovidas por las distintas administraciones con competencia territorial, así como otras actuaciones a realizar en los montes gestionados por los órganos competentes en materia forestal de las diferentes comunidades autónomas.
Siempre que se garantice el cumplimiento del artículo 74.7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el titular podrá mantener, las ocupaciones y plantaciones actuales que no supongan un obstáculo al régimen de corrientes.
En los nuevos turnos de plantación y ocupaciones, se deberá respetar una franja de al menos cinco metros en la parte lindante con el cauce de aguas bajas en la que no se realizarán plantaciones de especies forestales de crecimiento rápido, ni se podrán acumular materiales o residuos de cualquier tipo.
Con carácter general y salvo autorización expresa, no se podrán realizar labores de abonado en este tipo de plantaciones.
Artículo 67. Continuidad fluvial y dispositivos de franqueo para peces en azudes.
De conformidad con el artículo 126 bis. 2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico el proyecto de los dispositivos de franqueo para peces tendrán en cuenta los criterios que se recogen en el anexo 13.
Artículo 68. Limpieza y mantenimiento de balsas.
Con el fin de contribuir al buen estado del medio hídrico asociado a las balsas de agua dentro del Dominio Público Hidráulico, al tránsito natural de sedimentos y a recuperar la funcionalidad de las mismas, evitando la concentración de sedimentos y nutrientes y, al mismo tiempo, minimizando los efectos negativos aguas abajo, se establecen las siguientes recomendaciones:
Realizar las tareas de limpieza y mantenimiento de balsas con periodicidad anual o cuando el espesor de los lodos acumulados supere los cuarenta centímetros
Que la limpieza se realice fuera de la época crítica de reproducción de los anfibios, es decir, después del verano, y aprovechando, en la medida de lo posible, momentos de elevado caudal.
Artículo 69. Delimitación técnica.
Se considera delimitación técnica teórica, cartográfica o probable del Dominio Público Hidráulico, a aquella obtenida de los estudios técnicos de los que se disponga, elaborados o validados por el organismo de cuenca. Frente a esta delimitación, podrán desarrollarse estudios técnicos de detalle que permitan una mejor definición teórica, que deberán ser también validados por el organismo de cuenca.
La delimitación teórica, cartográfica o probable del Dominio Público Hidráulico será puesta a disposición del público y, en su caso, se incorporará al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.
Se definen como zonas de concentración de escorrentías aquellas que tienen las siguientes características:
Cuenca vertiente inferior a 1 km2 (100 ha).
No aparecer señalada como cauce en la cartografía oficial.
No aparecer como finca individualizada de dominio público en el registro del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
No obstante, cada caso concreto será susceptible de análisis específico, pudiéndose variar estos criterios conforme a dicho análisis y, en particular, en función de la realidad física.
En las actuaciones a realizar en estas zonas se habrá de evitar que, por la modificación del régimen natural de las escorrentías, se ocasionen perjuicios a terceros.
Artículo 70. Deslinde del patrimonio del Estado en zonas regables.
Las comunidades de regantes podrán solicitar a la Administración el deslinde y amojonamiento del patrimonio del Estado de la zona regable a los efectos de una mejor gestión, que deberá realizarse de conformidad con los artículos 50 a 54 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 71. Recarga y protección de acuíferos.
En relación con los perímetros de protección referidos en el artículo 57 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Ebro podrá tomar medidas de protección y explotación adicional en función de la evolución del estado de las masas. En su caso, serán incluidas en el siguiente ciclo de revisión del Plan, salvo que el Consejo del Agua de la demarcación aprecie la necesidad de hacerlo antes, de conformidad con el artículo 89.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
En cuanto a proyectos de recarga artificial o inducción a la misma, se considera la masa de agua subterránea 077 Mioceno de Alfamén como objeto preferente de recarga artificial inducida mediante la construcción de diques en los barrancos de Aguarón y Cosuenda.
Artículo 72. Criterios técnicos para determinar las condiciones de las concesiones de agua subterránea.
Para la determinación de las condiciones de las concesiones de aguas subterráneas previstas en el artículo 187 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y de conformidad con los artículos 76 del texto refundido de la Ley de Aguas y 184.1 del citado reglamento, serán de aplicación los siguientes criterios:
Caudal máximo instantáneo por captación: salvo justificación adecuada, el concesionario estará obligado a realizar un ensayo de bombeo bajo los condicionantes técnicos que indique el Organismo de Cuenca y que permitirá la fijación de dicho caudal en la correspondiente tramitación administrativa de la concesión.
Volumen máximo: con carácter general, el volumen máximo de explotación no debería comprometer el recurso disponible de la masa de agua subterránea. La Confederación Hidrográfica del Ebro autorizará nuevas concesiones siempre y cuando el volumen total de agua concedido en la masa de agua subterránea no supere su recurso máximo disponible.
Esta prescripción no incluye los casos de las masas de agua subterránea en las que los retornos de regadío suponen una parte muy relevante del aporte de entradas en el acuífero. En estas circunstancias, si el recurso disponible se reduce debido a la mejora de la eficiencia de riego, se entenderá que no se produce afección al derecho de concesión.
Distancia entre aprovechamientos: en ausencia de restricciones más específicas conforme a los artículos 71 y 73, la distancia mínima entre captaciones será de 100 m.
Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión, se podrá modificar las características constructivas o incluso construir una nueva captación en un radio de 100 m, siempre que no implique afectación a terceros. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada restituyendo el terreno a sus condiciones iniciales, salvo que se establezca el correspondiente acuerdo por escrito para mantenerla como punto de control piezométrico, siempre que se cumplan las condiciones constructivas, de seguridad y de permiso de acceso establecidas. Atendiendo a la especial trascendencia que puede tener la afectación cuantitativa a un aprovechamiento existente desde manantial por la explotación de un pozo construido con posterioridad, se establece que, salvo justificación adecuada, deberá existir una distancia mínima de 500 m entre ambas captaciones.
Profundidades de perforación e instalación de bombas: se establece con carácter general una limitación a la profundidad, tal que ésta no sobrepase la base del acuífero explotado para evitar la conexión indeseada entre acuíferos distintos.
Asimismo, en aquellos acuíferos con problemas de intrusión marina, en la solicitud de concesión se incluirá un estudio justificativo de la profundidad adoptada en relación con el posible avance del frente salino.
Artículo 73. Criterios técnicos de carácter específico para determinar las condiciones de las concesiones de agua subterránea.
Zonas condicionadas por afección de contaminación: En esas zonas se podrán otorgar concesiones para abastecimiento urbano, industrial y para uso agrícola; no obstante en los pozos cuyo destino sea el abastecimiento humano y a fin de minimizar los efectos de la contaminación difusa detectada en estas zonas, salvo justificación adecuada, se deberá diseñar un sello sanitario que abarque toda la zona no saturada. Para ello se cementará el espacio anular, entre la tubería y la pared de la perforación, en todo el tramo superior a la superficie freática. En el anexo 10.2 se presenta un listado de las masas de agua subterránea en la que es preceptivo este condicionado.
En las masas de agua subterránea en las que se haya detectado la presencia de contaminaciones puntuales, el otorgamiento de las concesiones de abastecimiento será analizado caso por caso por la Confederación Hidrográfica del Ebro. En anexo 10.3 se relacionan las masas de agua subterránea en las que se han definido ciertas áreas a las que atañe esta condición.
Zonas con limitaciones específicas para la preservación o mejora del estado cuantitativo de las masas de agua:
Zonas con limitación de distancia a cauces superficiales: Se establece una distancia mínima de las captaciones de agua subterránea a ciertas masas de agua superficiales para evitar la afección directa a los regímenes de caudales ecológicos definidos en estas masas de agua asociada. En estas zonas, salvo justificación adecuada, los nuevos otorgamientos de concesiones de agua subterránea se supeditarán a los mismos requerimientos de regulación interna mínima que a la correspondiente masa de agua superficial a la que afecta. En el anexo 10.4 se detallan las distancias mínimas establecidas y los tramos de ríos en los que se prescribe esta condición.
Zonas reservadas para uso prioritario de abastecimiento de población futuro: En estas áreas se podrán otorgar concesiones para usos distintos al abastecimiento urbano hasta un volumen máximo equivalente al 30% del recurso disponible, incluyendo los aprovechamientos regulados en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
En circunstancias especiales y de emergencia por sequía, esta restricción podrá ser revocada por la administración hidráulica.
Se podrán otorgar las concesiones correspondientes a la reposición de aquellos aprovechamientos preexistentes que hayan dejado de ser operativos por alguna razón, a fin de garantizar los derechos ya adquiridos.
En el anexo 10.5 se relacionan estas áreas.
Perímetros de protección de aguas minerales y termales: En estas zonas las nuevas solicitudes de concesión deberán incluir entre la documentación a presentar un informe de la autoridad competente. El anexo 10.6 recoge los perímetros de aguas minerales y termales declarados, solicitados o en trámite en la cuenca.
Zonas con limitaciones especiales al incremento de extracciones: En una serie de masas de agua subterránea con importante presión extractiva, y al objeto de prevenir el empeoramiento de su estado cuantitativo, se establecen una serie de condicionantes y restricciones especiales que regirán el otorgamiento de nuevas concesiones de agua subterránea que pretenden mejorar su estado y ordenar el aprovechamiento de sus recursos.
En el anexo 10.7 se relacionan estas zonas y la referencia a su representación en la lámina correspondiente a las normas de otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas del atlas cartográfico del Plan Hidrológico.
La Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de forma motivada, en función de la disposición de información hidrogeológica adicional, de la evolución de los niveles piezométricos registrados y del caudal de descarga de los acuíferos, podrá actualizar las limitaciones especiales que se listan a continuación. En su caso, serán incluidas en el siguiente ciclo de revisión del Plan, salvo que el Consejo del Agua de la demarcación aprecie la necesidad de hacerlo antes, de conformidad con el artículo 89.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Estas condicionantes y restricciones especiales, referidas según las masas de agua subterránea a las que afecta, son las siguientes:
Masa de agua subterránea Campo de Belchite (079).
No se otorgarán concesiones de aguas subterráneas cuyas captaciones se ubiquen en el sector Belchite-Mediana de Aragón, al objeto de minimizar las afecciones al caudal de descarga del manantial de Mediana de Aragón y evitar el riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo en esta zona.
Superficialmente esta zona se corresponde con la establecida en el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 12 de julio de 2001.
Masa de agua subterránea Somontano del Moncayo (072).
En la zona dominada por las acequias del Jalón, sólo se admitirán concesiones cuyo titular sea la comunidad de regantes correspondiente.
Al objeto de prevenir el empeoramiento del estado cuantitativo de esta masa o la afección a descargas significativas:
1.º No se otorgarán concesiones de aguas subterráneas cuyas captaciones se ubiquen en el ámbito de esta masa de agua subterránea y a una distancia inferior a 5 km de los manantiales de Ojos de Pontil y Toroñel.
2.º En el sector Ojos de Pontil no se otorgarán nuevas concesiones de aguas subterráneas cuando el volumen concedido total alcance la cifra de 8 hm3/año. Superficialmente esta zona se corresponde con la establecida en el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 12 de julio de 2001.
3.º No se otorgarán concesiones de aguas subterráneas cuyas captaciones se ubiquen en sector Fuendejalón-Ainzón y supongan incremento en las extracciones de este sector. Superficialmente esta zona se corresponde con la establecida en el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 4 de noviembre de 2005.
4.º En el sector «margen izquierda del Jalón» no se otorgarán nuevas concesiones de aguas subterráneas cuando el volumen concedido total alcance la cifra de 18 hm3/año. Superficialmente esta zona se corresponde con la establecida en el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 27 de abril de 2006.
Para el resto del ámbito de esta masa de agua subterránea, como criterio general se informará negativamente las solicitudes de cesión de derechos entre concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas y se estudiará caso por caso la viabilidad del otorgamiento de cada concesión que se solicite, en función de la evolución de los niveles piezométricos y del caudal de descarga de los acuíferos, así como de los volúmenes y caudales solicitados.
Masas de agua subterránea Campo de Cariñena (075), Pliocuaternario de Alfamén (076) y Mioceno de Alfamén (077).
Con el fin de prevenir la propagación de la contaminación difusa en estas masas las nuevas captaciones de aguas subterráneas que se construyan deberán tener unas características constructivas tales que no permitan la conexión de acuíferos.
No se otorgarán concesiones de aguas subterráneas cuyas captaciones se ubiquen en el sector comprendido entre las carreteras A-220, N-330, A-1304 y CV-641, al objeto de evitar el empeoramiento del estado cuantitativo en estas masas, el descenso general de los niveles piezométricos y el riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo.
A una distancia menor de 2 km alrededor de la zona anteriormente detallada, con el fin de evitar la concentración de puntos de extracción y la afección entre captaciones, como criterio general y salvo justificación adecuada se deberá mantener una distancia mínima entre captaciones de 500 m.
No se otorgarán concesiones de aguas subterráneas significativas cuyas captaciones se ubiquen en el ámbito de estas masas de agua subterránea y a una distancia inferior a 5 km del manantial de la Virgen de Muel, al objeto de minimizar las afecciones al mismo.
En la zona regable dominada por las acequias del Jalón, solo se admitirán concesiones conforme al artículo 55.6.
Para el resto del ámbito de las masas de agua subterránea Campo de Cariñena (075), Pliocuaternario de Alfamén (076) y Mioceno de Alfamén (077), como criterio general se informará negativamente las solicitudes de cesión de derechos entre concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas y se estudiará caso por caso la viabilidad del otorgamiento de cada concesión que se solicite, en función de la evolución de los niveles piezométricos y del caudal de descarga de los acuíferos, así como de los volúmenes y caudales solicitados.
Masa de agua subterránea Huerva-Perejiles (082).
En el sector comprendido entre el río Jalón, el río Perejiles, el barranco de Valdesediles y la sierra de Vicort, no se otorgarán nuevas concesiones de aguas subterráneas que capten el acuífero detrítico Mioceno cuando el volumen concedido total alcance la cifra de 2 hm3.
Masa de agua subterránea de Gallocanta (087).
La Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta y su zona periférica de protección se considera zona no autorizada para nuevas concesiones. El resto de la masa de agua subterránea de Gallocanta (087) es clasificada como zona de limitaciones específicas. Para esta última zona se admitirán nuevas concesiones hasta un volumen máximo de 1 hm³/año en conjunto. No se incluye en esta restricción los aprovechamientos para abastecimiento urbano.
En el sector colindante de la masa de agua Páramos del Alto Jalón (086), término municipal de Used, sólo se admitirán aprovechamientos de escasa entidad regulados por el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Masa de agua subterránea de la Plana de la Galera (103).
Con el fin de prevenir la propagación de la contaminación difusa en estas masas las nuevas captaciones de aguas subterráneas que se construyan deberán tener unas características constructivas tales que no permitan la conexión de acuíferos.
En la zona correspondiente a los términos municipales de La Galera, Santa Bárbara y Masdenverge, con el fin de evitar la concentración de puntos de extracción, la afección entre captaciones, como criterio general y salvo justificación adecuada, se deberá mantener una distancia mínima entre captaciones de 500 metros.
Para el resto del ámbito de la masa de agua subterránea (103) se estudiará caso por caso la viabilidad del otorgamiento de cada concesión que se solicite, en función de la concentración de extracciones por km2, de la evolución de los niveles piezométricos observada y del caudal de descarga de los acuíferos, así como de los volúmenes y caudales solicitados.
Zonas no autorizadas: Además de las zonas referidas en el apartado anterior se establecen una serie de zonas atendiendo a diferentes criterios en las que, salvo justificación adecuada para actuaciones declaradas de interés general, no se admitirán nuevas solicitudes de aprovechamientos de agua subterránea, tanto si se trata de concesiones como de usos privativos por disposición legal (artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas).
No obstante lo anterior, en estas zonas se podrá modificar las concesiones vigentes en lo relativo a superficie regable y características de la toma siempre que esto no suponga un aumento del volumen total anual concedido.
También se podrán otorgar las concesiones correspondientes a la reposición de aquellos aprovechamientos preexistentes que hayan dejado de ser operativos por alguna razón, a fin de garantizar los derechos ya adquiridos, de acuerdo en su caso con lo previsto en las disposiciones transitorias tercera y tercera bis del texto refundido de la Ley de Aguas y del artículo 189 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Estas zonas se establecen en virtud de la posible afección directa a:
Zonas con drenajes naturales significativos.
Se establece una distancia mínima a una serie de surgencias naturales que constituyen descargas significativas de aguas subterráneas que alimentan zonas o tramos de importante valor de Dominio Público Hidráulico a menos de la cual, salvo justificación adecuada, no se otorgarán nuevos aprovechamientos.
La relación y principales datos de situación de estas surgencias naturales consideradas se detallan en el anexo 10.8.
En el ámbito externo al área de influencia hidrodinámica de los drenajes naturales significativos, pero dentro de su área de alimentación, y en los casos en que existan valores ambientales que así lo justifiquen, la Confederación podrá requerir un informe sobre su afección ambiental.
Puntos de titularidad pública de la red de control y seguimiento del estado cuantitativo.
Con el fin de no invalidar las mediciones obtenidas en los puntos de la red piezométrica oficial, se establecen una distancia mínima a menos de la cual, salvo justificación adecuada, no se otorgarán nuevas concesiones de aguas subterráneas. Esta distancia mínima será de 400 m para los puntos en los que se realiza control de vigilancia y de 100 m para los puntos de control operativo.
En el anexo 10.9 se relacionan los principales datos identificativos estos puntos.
Perímetros de protección hidrodinámica en áreas de especial valor ambiental.
Se establecen unos perímetros de protección hidrodinámica en los que, salvo justificación adecuada, no se otorgarán nuevos aprovechamientos con el fin de evitar la afección a las áreas protegidas como Lugares de Importancia Comunitaria o Zonas de Especial Protección para las Aves integrados en la Red Natura 2000 designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, y la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979 o en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero del 1971 y que estén relacionadas con las aguas subterráneas.
En el anexo 10.10 se relacionan estas áreas y el perímetro de la zona no autorizada.
Las limitaciones establecidas en este artículo son aplicables, salvo en los casos especificados en el mismo, a todos los derechos de uso privativo de aguas subterráneas, ya sean adquiridos por concesión administrativa o disposición legal.
Artículo 74. Autorizaciones para la investigación de las masas de agua subterránea.
De acuerdo con el artículo 180.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se establece que la duración de la autorización será de doce meses.
Sección segunda. Vertidos
Artículo 75. Criterios a tener en cuenta en las actuaciones de depuración y autorización de vertidos.
En las actuaciones de depuración y autorización de vertidos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Concentración de vertidos homogéneos y separación de vertidos heterogéneos.
En aplicación de este criterio, aquellas autorizaciones de vertidos que correspondan a desconexiones de instalaciones industriales de la red urbana de colectores y depuración, que, por traslado de la industria a otro punto favorezcan su depuración específica, se estudiarán teniendo en cuenta la alternativa que suponga en conjunto un menor impacto sobre el estado de las masas de agua afectadas.
Utilización de tecnologías de bajo coste energético dependiendo de su viabilidad técnica, económica y ambiental.
Con carácter general, en el diseño de las instalaciones de depuración de pequeños núcleos de población menores de 1.000 habitantes equivalentes, de conformidad con el artículo 251.1 b) 1ª) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se utilizarán como referencia los criterios de la tabla siguiente, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales y la presencia de zonas sensibles así lo requiera.
| Habitantes equivalentes | Rendimientos mínimos de reducción de la contaminación |
|---|---|
| < 25 | SS: 50% |
| < 25 | DBO5: 25% |
| < 25 | Amonio: 40% |
| 25-250 | SS: 70% |
| 25-250 | DBO5: 55% |
| 25-250 | DQO: 55% |
| 25-250 | Amonio: 50% |
| 250-1.000 | SS: 85% |
| 250-1.000 | DBO5: 90% |
| 250-1.000 | DQO: 70% |
| 250-1.000 | Amonio: 70% |
Unificación y conexión a las redes de saneamiento municipal de todos los vertidos que, por sus características de biodegradabilidad, puedan ser aceptados en las instalaciones de depuración urbanas, especialmente urbanizaciones aisladas y polígonos industriales.
En los casos en que, por causa de complejidad técnica o de desproporcionalidad económica no se considere adecuada dicha conexión, se tramitarán las correspondientes autorizaciones de vertido siempre bajo condiciones en las que se cumplan las normas de calidad ambiental del medio receptor así como el no empeoramiento de la masa de agua afectada. Todo ello sin perjuicio de las competencias de los entes municipales o supramunicipales en cuestiones de abastecimiento y saneamiento otorgadas según la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Cuando una o varias aglomeraciones urbanas estén conectadas a una única depuradora deberán formalizar un acuerdo de gestión conjunta con un obligado al pago del canon de control de vertido o constituir una mancomunidad, consorcio o cualquier otro ente local supramunicipal titular del vertido. En caso de no alcanzar acuerdo entre dichas aglomeraciones para su constitución, las comunidades autónomas, al amparo de sus competencias, promoverán su formación.
El Organismo de cuenca podrá imponer la obligación de regular el caudal de aguas residuales cuando los objetivos medioambientales así lo requieran.
Dado el carácter salino de parte del sustrato de la cuenca, se consideran buenas prácticas aquellas actuaciones encaminadas a la disminución del aporte total de sales al medio hídrico. En las autorizaciones de vertido se fomentará la minimización de las sales exportadas, considerado el conjunto de las masas de agua a las que afecte la actividad generadora del vertido.
Artículo 76. Tramitación previa de autorizaciones de vertido y control de efluentes urbanos.
Con anterioridad a la solicitud de autorización de vertido el promotor podrá presentar ante el Organismo de Cuenca un anteproyecto con la definición de las infraestructuras generales de saneamiento y depuración. A partir de dicha documentación el Organismo de cuenca emitirá una evaluación preliminar requiriendo en su caso al solicitante para que introduzca las correcciones oportunas en el proyecto que elabore para la solicitud de la autorización de vertido.
En aglomeraciones urbanas superiores a 10.000 habitantes equivalentes que vierten a masas de agua que no cumplan el buen estado, el Organismo de cuenca podrá exigir la implantación de sistemas de control en continuo del funcionamiento de las instalaciones y de la calidad del efluente.
Artículo 77. Caudal circulante a efectos de autorizaciones de vertido.
Cuando esté implantado un régimen de caudales ecológicos en la masa receptora de un vertido, el caudal a tener en cuenta en la autorización de vertidos será el mínimo establecido en condiciones de normalidad hidrológica.
Artículo 78. Aplicación de medidas adicionales.
En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos, el Organismo de cuenca podrá requerir a los titulares de las autorizaciones de vertido en esa masa medidas adicionales de reducción de vertidos y, en su caso, denegar nuevas autorizaciones de vertidos, en la masa afectada y en las masas aguas arriba que se determinen. También se podrá requerir la constitución de comunidades de vertido de acuerdo con los artículos 90 del texto refundido de la Ley de Aguas y 253.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
En las situaciones en que por razones de detracción de caudales o vertidos de aguas residuales, se pueda afectar el cumplimiento de los objetivos medioambientales, se estudiará la posibilidad alternativa de reutilización de las aguas residuales para minimizar su vertido, previo paso por las instalaciones de regeneración necesarias, según lo estipulado en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.
Artículo 79. Vertidos en azarbes y colectores de riego.
Todo vertido sobre azarbes o colectores de zonas regables, requerirá autorización de vertidos por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro y la aceptación de la comunidad de usuarios. La autorización de vertidos de aguas residuales sobre azarbes o colectores pertenecientes a una comunidad se condicionará a la coordinación del titular del vertido con la comunidad de usuarios, haciéndole partícipe de la gestión, en su caso mediante el abono de los gastos que genera el uso de las mencionadas infraestructuras que se acuerde con el titular del vertido o el cumplimiento de unos requisitos de emisión para poder en su caso reutilizarlo.
La reutilización de vertidos para riego estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre.
Artículo 80. Vertidos directos de contaminantes en aguas subterráneas
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 257 a 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se establecen los siguientes preceptos sobre los vertidos directos de contaminantes en aguas subterráneas.
Con carácter general está prohibido el vertido directo de contaminantes en las aguas subterráneas a no ser que se demuestre que estos vertidos no provocan un deterioro significativo en el estado general del acuífero.
Podrá autorizarse la inyección de contaminantes en el caso de reinyección en el mismo acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos o en los supuestos contemplados en el artículo 11.j) de la Directiva 2000/60/CE siempre y cuando:
1) Los vertidos no pongan en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos para la masa de agua subterránea donde se realiza el vertido o en aquellas masas de agua con las que esté relacionada.
2) Se apliquen las mejores técnicas posibles para aminorar la masa de vertido de contaminante introducido en el acuífero.
3) Se establezcan mecanismos de seguimiento específicos del estado de las masas de agua afectadas y se realicen evaluaciones periódicas del efecto de los vertidos realizados.
Donde se prevea que una zona regable pueda verse afectada por una inyección de vertidos se contará con informe de la comunidad de regantes respectiva.
Artículo 81. Reutilización de aguas residuales.
Dentro de las actuaciones de reutilización, se considerarán prioritarias aquellas localizadas en subcuencas en que no se prevea alcanzar a 2015 el buen estado.
Sección tercera. Gestión de inundaciones y sequías
Artículo 82. Coordinación con el Plan de Gestión de Riesgos de Inundación.
De conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, en la siguiente y sucesivas revisiones del Plan Hidrológico, con la periodicidad establecida por la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, se incorporarán los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos a partir de lo establecido en el plan de gestión de riesgos de inundación, que sean aprobados. En concreto aquellos relacionados con la limitación de medidas estructurales, conservación y restauración del espacio fluvial, la mejora de las herramientas de previsión y alerta temprana y la promoción de seguros frente a inundaciones.
En la gestión de inundaciones se tendrá en cuenta el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, así como el Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994 por el que se aprueba la Directriz básica ante el Riesgo de Inundaciones, que establece el contenido y las funciones básicas de los planes de la comunidades autónomas. A tal efecto, serán aplicables en sus respectivo ámbitos territoriales los Planes de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones de las comunidades autónomas del País Vasco (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil de 23 de marzo de 1999), de Cantabria (homologado el 24 de marzo de 2010), de Navarra (homologado el 21 de febrero 2002), de Castilla y León (homologado el 24 de marzo de 2010), de Aragón (homologado el 19 de julio de 2006) de Cataluña (homologado el 19 de julio de 2006), de Castilla La Mancha (homologado el 24 de marzo de 2010), de la Comunidad Valenciana (homologado el 23 de marzo de 1999), y en el Plan Territorial de protección civil de la comunidad autónoma de La Rioja para la atención en emergencias (homologado el 4 de mayo de 1995 y actualizado el 17 noviembre de 2011).
Artículo 83. Actuaciones en Dominio Público Hidráulico.
Las actuaciones que se realicen deberán cumplir, en la medida de lo posible, criterios de mínima intervención, favoreciendo su recuperación natural, integrando condicionantes hidromorfológicos y utilizando, cuando sea posible, aquellas técnicas que minimicen el impacto de la intervención y que garanticen la estructura y funcionalidad ecológica del sistema, estableciendo las medidas de protección necesarias.
Artículo 84. Protección contra las inundaciones.
Sin perjuicio de lo que establezcan los Planes de gestión de riesgos para inundaciones, con objeto de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes, se tendrá en cuenta las siguientes directrices:
A falta de estudios específicos, la cartografía de referencia sobre las distintas categorías del ámbito inundable será la ofrecida por el Sistema de Información Geográfica de la Confederación Hidrográfica del Ebro (SITEBRO), que contribuirá a la configuración del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.
Para el cálculo del caudal de avenida y de sobreelevaciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
El caudal de avenida podrá determinarse, preferentemente y siempre que se disponga de datos suficientes, por métodos foronómicos, recurriendo en caso contrario a los métodos hidrometeorológicos más adecuados. De forma orientativa, podrá utilizarse el «Mapa de caudales máximos de avenida para la red fluvial de la España Peninsular», elaborado por el CEDEX, o la «Instrucción de Carreteras 5.2-IC».
Para el cálculo de sobreelevaciones y otros efectos producidos por las obras de fábrica, y los criterios limitativos en los proyectos de obras de fábrica, podrá utilizarse de forma orientativa, a falta de otras determinaciones, los criterios de la «Instrucción de carreteras 5.2-IC, Drenaje superficial», y, en su caso, incorporando un análisis sobre los efectos de las sobreelevaciones aguas arriba y aguas abajo de la obra de fábrica.
Para actuaciones en cauce se tenderá, en lo posible, a la recuperación del territorio de movilidad fluvial del río. Para ello tienen que darse las condiciones físicas favorables a la actuación, de propiedad de las fincas colindantes y de uso del suelo, que hagan viable desde el punto de vista económico, social y ambiental dicha recuperación.
Cuando la solución anterior no sea posible, se atenderá a lo siguiente:
En tramos donde las avenidas provoquen daños a núcleos de población se ha de actuar de forma prioritaria en la mejora de las defensas existentes u otro tipo de soluciones, y adecuación del cauce para intentar dejar activa la zona de flujo preferente.
En los tramos donde se hayan producido roturas o erosiones que afectan a las propiedades no urbanas se propiciará restituir la margen al mismo estado en el que estaban antes de ser afectadas por las avenidas. Cuando sea necesario, se procederá a las tareas de conservación y acondicionamiento del cauce y ribera para evitar que futuras avenidas vuelvan a producir daños en las márgenes.
En los tramos en los que se detecte una reducción significativa de la capacidad de desagüe se estudiará la necesidad de proceder a la limpieza y mantenimiento del cauce mediante la retirada de barras de grava y de vegetación no consolidada.
En los estudios y proyectos de defensas frente avenidas, ya sean nuevas o de mejora de las existentes, se tendrán en cuenta los efectos sobre el tránsito de la avenida y sus consecuencias sobre las márgenes y también, el efecto que la disminución de la capacidad de laminación de la avenida, provocada por la defensa, pueda generar aguas abajo.
Artículo 85. Daños producidos por las avenidas.
Se considera que las crecidas ordinarias, al discurrir, por definición, únicamente por el Dominio Público Hidráulico, no suponen afectación sobre terrenos de propiedad particular.
Cuando se produzca una disminución del número de crecidas o cualquier otra causa, que impida el mantenimiento natural de la sección de desagüe para las avenidas ordinarias, los ribereños colindantes, previa autorización, y en su caso, las administraciones públicas, podrán realizar actuaciones para recuperar la capacidad de desagüe perdida.
Las avenidas extraordinarias se consideran un fenómeno natural aleatorio de ocurrencia cierta, de intensidad y magnitud no previsible.
Artículo 86. Actuaciones menores de conservación en el Dominio Público Hidráulico.
Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación del Dominio Público Hidráulico, siempre que se realicen fuera de espacios protegidos y no fueran objeto de autorización en los términos previstos en el artículo 53 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las siguientes:
Retirada de árboles muertos y podas de árboles que impidan accesos al cauce o su servidumbre de paso, siempre que no impliquen perdida del sustrato arbóreo de la ribera.
Retirada de árboles muertos y podas de árboles que mermen la capacidad de desagüe del cauce.
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