Real Decreto 129/2014, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro

Rango Real Decreto
Publicación 2014-03-01
Última actualización 2016-01-20
Estado Derogada · 2016-01-20
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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e)

Cuando una o varias aglomeraciones urbanas estén conectadas a una única depuradora deberán formalizar un acuerdo de gestión conjunta con un obligado al pago del canon de control de vertido o constituir una mancomunidad, consorcio o cualquier otro ente local supramunicipal titular del vertido. En caso de no alcanzar acuerdo entre dichas aglomeraciones para su constitución, las comunidades autónomas, al amparo de sus competencias, promoverán su formación.

f)

El Organismo de cuenca podrá imponer la obligación de regular el caudal de aguas residuales cuando los objetivos medioambientales así lo requieran.

g)

Dado el carácter salino de parte del sustrato de la cuenca, se consideran buenas prácticas aquellas actuaciones encaminadas a la disminución del aporte total de sales al medio hídrico. En las autorizaciones de vertido se fomentará la minimización de las sales exportadas, considerado el conjunto de las masas de agua a las que afecte la actividad generadora del vertido.

Artículo 76. Tramitación previa de autorizaciones de vertido y control de efluentes urbanos.

1. Con anterioridad a la solicitud de autorización de vertido el promotor podrá presentar ante el Organismo de Cuenca un anteproyecto con la definición de las infraestructuras generales de saneamiento y depuración. A partir de dicha documentación el Organismo de cuenca emitirá una evaluación preliminar requiriendo en su caso al solicitante para que introduzca las correcciones oportunas en el proyecto que elabore para la solicitud de la autorización de vertido.

2. En aglomeraciones urbanas superiores a 10.000 habitantes equivalentes que vierten a masas de agua que no cumplan el buen estado, el Organismo de cuenca podrá exigir la implantación de sistemas de control en continuo del funcionamiento de las instalaciones y de la calidad del efluente.

Artículo 77. Caudal circulante a efectos de autorizaciones de vertido.

Cuando esté implantado un régimen de caudales ecológicos en la masa receptora de un vertido, el caudal a tener en cuenta en la autorización de vertidos será el mínimo establecido en condiciones de normalidad hidrológica.

Artículo 78. Aplicación de medidas adicionales.

1. En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos, el Organismo de cuenca podrá requerir a los titulares de las autorizaciones de vertido en esa masa medidas adicionales de reducción de vertidos y, en su caso, denegar nuevas autorizaciones de vertidos, en la masa afectada y en las masas aguas arriba que se determinen. También se podrá requerir la constitución de comunidades de vertido de acuerdo con los artículos 90 del texto refundido de la Ley de Aguas y 253.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2. En las situaciones en que por razones de detracción de caudales o vertidos de aguas residuales, se pueda afectar el cumplimiento de los objetivos medioambientales, se estudiará la posibilidad alternativa de reutilización de las aguas residuales para minimizar su vertido, previo paso por las instalaciones de regeneración necesarias, según lo estipulado en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

Artículo 79. Vertidos en azarbes y colectores de riego.

1. Todo vertido sobre azarbes o colectores de zonas regables, requerirá autorización de vertidos por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro y la aceptación de la comunidad de usuarios. La autorización de vertidos de aguas residuales sobre azarbes o colectores pertenecientes a una comunidad se condicionará a la coordinación del titular del vertido con la comunidad de usuarios, haciéndole partícipe de la gestión, en su caso mediante el abono de los gastos que genera el uso de las mencionadas infraestructuras que se acuerde con el titular del vertido o el cumplimiento de unos requisitos de emisión para poder en su caso reutilizarlo.

2. La reutilización de vertidos para riego estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre.

Artículo 80. Vertidos directos de contaminantes en aguas subterráneas

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 257 a 259 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se establecen los siguientes preceptos sobre los vertidos directos de contaminantes en aguas subterráneas.

a)

Con carácter general está prohibido el vertido directo de contaminantes en las aguas subterráneas a no ser que se demuestre que estos vertidos no provocan un deterioro significativo en el estado general del acuífero.

b)

Podrá autorizarse la inyección de contaminantes en el caso de reinyección en el mismo acuífero de aguas utilizadas con fines geotérmicos o en los supuestos contemplados en el artículo 11.j) de la Directiva 2000/60/CE siempre y cuando:

1) Los vertidos no pongan en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos para la masa de agua subterránea donde se realiza el vertido o en aquellas masas de agua con las que esté relacionada.

2) Se apliquen las mejores técnicas posibles para aminorar la masa de vertido de contaminante introducido en el acuífero.

3) Se establezcan mecanismos de seguimiento específicos del estado de las masas de agua afectadas y se realicen evaluaciones periódicas del efecto de los vertidos realizados.

2. Donde se prevea que una zona regable pueda verse afectada por una inyección de vertidos se contará con informe de la comunidad de regantes respectiva.

Artículo 81. Reutilización de aguas residuales.

Dentro de las actuaciones de reutilización, se considerarán prioritarias aquellas localizadas en subcuencas en que no se prevea alcanzar a 2015 el buen estado.

Sección tercera. Gestión de inundaciones y sequías

Artículo 82. Coordinación con el Plan de Gestión de Riesgos de Inundación.

1. De conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, en la siguiente y sucesivas revisiones del Plan Hidrológico, con la periodicidad establecida por la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, se incorporarán los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos a partir de lo establecido en el plan de gestión de riesgos de inundación, que sean aprobados. En concreto aquellos relacionados con la limitación de medidas estructurales, conservación y restauración del espacio fluvial, la mejora de las herramientas de previsión y alerta temprana y la promoción de seguros frente a inundaciones.

2. En la gestión de inundaciones se tendrá en cuenta el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, así como el Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994 por el que se aprueba la Directriz básica ante el Riesgo de Inundaciones, que establece el contenido y las funciones básicas de los planes de la comunidades autónomas. A tal efecto, serán aplicables en sus respectivo ámbitos territoriales los Planes de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones de las comunidades autónomas del País Vasco (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil de 23 de marzo de 1999), de Cantabria (homologado el 24 de marzo de 2010), de Navarra (homologado el 21 de febrero 2002), de Castilla y León (homologado el 24 de marzo de 2010), de Aragón (homologado el 19 de julio de 2006) de Cataluña (homologado el 19 de julio de 2006), de Castilla La Mancha (homologado el 24 de marzo de 2010), de la Comunidad Valenciana (homologado el 23 de marzo de 1999), y en el Plan Territorial de protección civil de la comunidad autónoma de La Rioja para la atención en emergencias (homologado el 4 de mayo de 1995 y actualizado el 17 noviembre de 2011).

Artículo 83. Actuaciones en Dominio Público Hidráulico.

Las actuaciones que se realicen deberán cumplir, en la medida de lo posible, criterios de mínima intervención, favoreciendo su recuperación natural, integrando condicionantes hidromorfológicos y utilizando, cuando sea posible, aquellas técnicas que minimicen el impacto de la intervención y que garanticen la estructura y funcionalidad ecológica del sistema, estableciendo las medidas de protección necesarias.

Artículo 84. Protección contra las inundaciones.

Sin perjuicio de lo que establezcan los Planes de gestión de riesgos para inundaciones, con objeto de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes, se tendrá en cuenta las siguientes directrices:

1. A falta de estudios específicos, la cartografía de referencia sobre las distintas categorías del ámbito inundable será la ofrecida por el Sistema de Información Geográfica de la Confederación Hidrográfica del Ebro (SITEBRO), que contribuirá a la configuración del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.

2. Para el cálculo del caudal de avenida y de sobreelevaciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

El caudal de avenida podrá determinarse, preferentemente y siempre que se disponga de datos suficientes, por métodos foronómicos, recurriendo en caso contrario a los métodos hidrometeorológicos más adecuados. De forma orientativa, podrá utilizarse el «Mapa de caudales máximos de avenida para la red fluvial de la España Peninsular», elaborado por el CEDEX, o la «Instrucción de Carreteras 5.2-IC».

b)

Para el cálculo de sobreelevaciones y otros efectos producidos por las obras de fábrica, y los criterios limitativos en los proyectos de obras de fábrica, podrá utilizarse de forma orientativa, a falta de otras determinaciones, los criterios de la «Instrucción de carreteras 5.2-IC, Drenaje superficial», y, en su caso, incorporando un análisis sobre los efectos de las sobreelevaciones aguas arriba y aguas abajo de la obra de fábrica.

3. Para actuaciones en cauce se tenderá, en lo posible, a la recuperación del territorio de movilidad fluvial del río. Para ello tienen que darse las condiciones físicas favorables a la actuación, de propiedad de las fincas colindantes y de uso del suelo, que hagan viable desde el punto de vista económico, social y ambiental dicha recuperación.

Cuando la solución anterior no sea posible, se atenderá a lo siguiente:

a)

En tramos donde las avenidas provoquen daños a núcleos de población se ha de actuar de forma prioritaria en la mejora de las defensas existentes u otro tipo de soluciones, y adecuación del cauce para intentar dejar activa la zona de flujo preferente.

b)

En los tramos donde se hayan producido roturas o erosiones que afectan a las propiedades no urbanas se propiciará restituir la margen al mismo estado en el que estaban antes de ser afectadas por las avenidas. Cuando sea necesario, se procederá a las tareas de conservación y acondicionamiento del cauce y ribera para evitar que futuras avenidas vuelvan a producir daños en las márgenes.

c)

En los tramos en los que se detecte una reducción significativa de la capacidad de desagüe se estudiará la necesidad de proceder a la limpieza y mantenimiento del cauce mediante la retirada de barras de grava y de vegetación no consolidada.

4. En los estudios y proyectos de defensas frente avenidas, ya sean nuevas o de mejora de las existentes, se tendrán en cuenta los efectos sobre el tránsito de la avenida y sus consecuencias sobre las márgenes y también, el efecto que la disminución de la capacidad de laminación de la avenida, provocada por la defensa, pueda generar aguas abajo.

Artículo 85. Daños producidos por las avenidas.

1. Se considera que las crecidas ordinarias, al discurrir, por definición, únicamente por el Dominio Público Hidráulico, no suponen afectación sobre terrenos de propiedad particular.

2. Cuando se produzca una disminución del número de crecidas o cualquier otra causa, que impida el mantenimiento natural de la sección de desagüe para las avenidas ordinarias, los ribereños colindantes, previa autorización, y en su caso, las administraciones públicas, podrán realizar actuaciones para recuperar la capacidad de desagüe perdida.

3. Las avenidas extraordinarias se consideran un fenómeno natural aleatorio de ocurrencia cierta, de intensidad y magnitud no previsible.

Artículo 86. Actuaciones menores de conservación en el Dominio Público Hidráulico.

1. Se consideran actuaciones menores de mantenimiento y conservación del Dominio Público Hidráulico, siempre que se realicen fuera de espacios protegidos y no fueran objeto de autorización en los términos previstos en el artículo 53 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las siguientes:

a)

Retirada de árboles muertos y podas de árboles que impidan accesos al cauce o su servidumbre de paso, siempre que no impliquen perdida del sustrato arbóreo de la ribera.

b)

Retirada de árboles muertos y podas de árboles que mermen la capacidad de desagüe del cauce.

c)

Retirada de elementos arrastrados por la corriente que obstruyan el cauce y en especial en las obras de paso sobre el mismo, o que constituyan un elemento de degradación o contaminación del Dominio Público Hidráulico.

d)

Mantenimiento de las secciones de aforo de las redes oficiales de estaciones de aforo.

2. La ejecución de estas actuaciones se realizará previa presentación ante el Organismo de cuenca, con quince días de antelación, de la declaración responsable por la que el promotor se comprometa al cumplimiento de los requisitos establecidos. El modelo de declaración responsable será aprobado y publicado por el Organismo de cuenca conforme al artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La Administración se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración, disponiendo a tal fin de las labores de inspección del personal dependiente jerárquicamente de la Comisaría de Aguas.

3. Se promoverá la colaboración con las entidades locales para la ejecución de estas actuaciones.

Artículo 87. Comunicación y sistema de información.

1. Para la explotación más eficiente de los distintos sistemas hidráulicos de la Confederación Hidrográfica del Ebro se podrán fijar convenios con los correspondientes usuarios para el mejor aprovechamiento de la red de telecomunicaciones, transmisión de datos, instalación de estaciones de control, etc., siempre que no contravenga la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

2. Los explotadores privados de infraestructuras con efecto en la gestión de avenidas, facilitarán la incorporación de las diferentes lecturas hidráulicas (niveles, caudales, apertura de compuertas, etc.) al Sistema Automático de Información Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Artículo 88. Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía.

Este Plan Hidrológico incorpora el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía, aprobado por Orden Ministerial MAM/698/2007, de 21 de marzo de 2007, acomodando a partir de este momento su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico.

CAPÍTULO 8. Régimen económico y financiero

Artículo 89. Clasificación socioeconómica de las unidades de demanda.

1. Las unidades de demanda se clasifican desde el punto de vista socioeconómico en cuatro categorías: unidades de demanda a revitalizar, unidades de demanda de apoyo intermedio, unidades de demanda de apoyo limitado y unidades de demanda con recuperación de costes, cuyo ámbito y características se recogen en el anexo 12.

2. Esta clasificación se realiza siguiendo los criterios de la política de desarrollo rural y ordenación del territorio de la Unión Europea y a los efectos de la aplicación del principio de la recuperación de costes y la armonización del desarrollo regional y sectorial.

3. En esta clasificación, los municipios afectados por grandes obras de regulación tienen, a efectos de recuperación de costes y armonización del desarrollo regional y sectorial, la misma consideración que las unidades de demanda a revitalizar.

4. De conformidad con el artículo 111.bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas y en virtud del artículo 42.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en la aplicación del principio de recuperación de costes se tendrán en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio. A tal efecto, la Confederación Hidrográfica del Ebro podrá proponer excepciones que deben quedar motivadas en virtud de la clasificación socioeconómica de las unidades de demanda establecida en el anexo 13, y siempre que se acompañe de un informe motivado que justifique que no se comprometen ni los fines ni los objetivos ambientales establecidos en el presente Plan.

Artículo 90. Recuperación del coste de los servicios del agua.

1. De conformidad con el artículo 111.bis del texto refundido de la Ley de Aguas, la recuperación del coste de los servicios públicos del agua y de los costes ambientales no internalizados, tendrá como finalidad el fomento de un uso cada vez más eficiente del agua y del resto de bienes de dominio público hidráulico, contribuyendo con ello al logro de los objetivos de buen estado y de mejora de la atención de las necesidades de agua. Con tal fin, las Autoridades con competencias en el suministro, establecerán estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de poder atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos.

2. Las comunidades de usuarios podrán introducir en las exacciones que perciban de sus comuneros factores correctores del importe a satisfacer en cada caso individual según su consumo, tomando como referencia las dotaciones fijadas en el Plan de tal forma que los usuarios más eficientes en el uso del agua se vean beneficiados. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5. Los criterios establecidos deberán ser incorporados a las respectivas ordenanzas y en ningún caso repercutirá en el canon que a tal efecto sea liquidado a la comunidad de usuarios.

3. En las unidades de demanda clasificadas como a revitalizar, de apoyo intermedio o de apoyo limitado, podrá proponerse un incremento del porcentaje de coste a ser asumido por el Estado por razones de equidad, de conformidad con el artículo 89.3.

4. En virtud del artículo 111.bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas y del artículo 42.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica la Confederación Hidrográfica del Ebro podrá proponer la aplicación de exenciones al principio de recuperación de costes consistentes en factores correctores para la liquidación del canon regulación y tarifa de utilización del agua para aquellos usuarios que apliquen medidas innovadoras en la gestión de los recursos hídricos asignados.

Artículo 91. Estaciones depuradoras de aguas residuales que sirven a más de una entidad local.

Cuando una o varias aglomeraciones urbanas estén conectadas a una única depuradora de aguas residuales y sirvan a más de una entidad local, la Confederación Hidrográfica del Ebro liquidará el canon de control de vertido al titular de la autorización, ya sea la comunidad autónoma, ya sea la mancomunidad o consorcio responsable de la gestión de la competencia para el control y gestión de las aguas residuales de varios municipios de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, ya sea el resultante de cualesquiera fórmulas de gestión compartida, incluyendo un acuerdo de gestión conjunta entre dichas entidades locales. En su defecto, figurarán como cotitulares de la autorización de vertidos todas las entidades locales afectadas, en cuyo caso la distribución del importe del canon entre las mismas se realizará por el Organismo de cuenca con los mejores datos disponibles.

Artículo 92. Financiación del Programa de Medidas del plan hidrológico de cuenca.

1. Aquellas actuaciones del Programa de Medidas ya incluidas en programas aprobados por las Autoridades competentes se atendrán a las fórmulas financieras previstas en los mismos. En el anexo 11 se establecen los mecanismos de financiación y las cuantías a financiar a través de los mismos, para las nuevas actuaciones previstas en este plan al horizonte 2015.

2. Las actuaciones previstas en el plan se consideran susceptibles de ser incluidas en lo dispuesto por las normativas europeas para el acceso a los fondos europeos.

3. La relación de todas y cada una de las actuaciones para la consecución de los objetivos de este Plan se desarrolla en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico previsto en el anexo 11 y desarrollado en la Memoria del Plan y en el anejo X de dicha Memoria. Si determinadas circunstancias, tales como la disponibilidad presupuestaria de los organismos identificados para la financiación del programa de medidas, hicieran inviable la realización de alguna o algunas de las actuaciones, el Organismo competente podrá:

a)

Posponer la ejecución de dicha actuación o grupo de actuaciones en sucesivos planes de gestión (2016-2021, 2022-2027) siempre que sea coherente con el cumplimiento de los objetivos fijados en este Plan Hidrológico y con un adecuado seguimiento del programa de medidas.

b)

Sustituir dicha actuación o grupo de actuaciones por una nueva actuación o grupo de actuaciones a los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Hidrológico en los términos que figuran en la disposición adicional segunda.

CAPÍTULO 9. Seguimiento y revisión del plan hidrológico

Artículo 93. Seguimiento del plan hidrológico de cuenca y su Programa de Medidas.

1. Según lo previsto en el artículo 87 del Reglamento de la Planificación Hidrológica el Organismo de cuenca realizará el seguimiento del plan hidrológico de cuenca. El Organismo de cuenca podrá requerir, a través del Comité de Autoridades Competentes, cuanta información fuera necesaria a tal fin.

2. Las entidades encargadas de ejecutar actuaciones previstas en el Programa de Medidas facilitarán al organismo de cuenca durante el primer trimestre de cada año información sobre el desarrollo de las actuaciones que se encarguen de ejecutar. Esta información incluirá los aspectos reflejados en las correspondientes fichas de actuaciones del Programa de Medidas recogidas en el Anejo X de la Memoria del Plan, en especial servicio o persona responsable de la actuación y forma de contacto con fines de información pública, actualización de la inversión prevista en cada actuación e inversión efectivamente ejecutada durante el año y desde el origen, plazos previstos de finalización y puesta en funcionamiento efectivo de la actuación, fuentes y condiciones de financiación de la inversión, régimen legal de recuperación de costes al que se acoge la actuación, previsión del grado de recuperación de costes de la actuación y adecuación a los criterios previstos en el plan hidrológico, especificando si se considera algún valor residual no amortizable de la inversión.

3. De conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación del Ebro designará un grupo de trabajo, denominado «Comisión Técnica de Seguimiento del Programa de Medidas», que se reunirá como mínimo con carácter anual con el fin de preparar el intercambio de información necesario para el seguimiento del programa de medidas del plan hidrológico de cuenca. La Confederación Hidrográfica del Ebro informará al Consejo del Agua de la demarcación sobre los resultados del seguimiento y se pondrá dicha información a disposición del público.

Artículo 94. Sistema de información del Plan Hidrológico.

1. El organismo de cuenca elaborará y mantendrá un sistema de información que se utilizará para el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico de cuenca, en especial para informar al Consejo del Agua de la demarcación sobre el desarrollo de los planes, presentar un informe intermedio sobre la aplicación del Programa de Medidas, presentar los informes requeridos por la Comisión Europea sobre los planes hidrológicos y facilitar la información y participación ciudadanas en la planificación.

2. El sistema de información del Plan Hidrológico describirá la evolución de los recursos hídricos y su calidad y la evolución de los usos y demandas de agua. Respecto a la aplicación de los programas de medidas, se informará de las cifras actualizadas de inversión previstas en cada programa así como el grado de ejecución de la misma y se explicarán las fuentes de financiación de la inversión ejecutada, la recuperación de costes de las actuaciones y la adecuación a los criterios previstos en el plan hidrológico. Así mismo, se ofrecerá la información disponible sobre la eficacia de las actuaciones que hayan entrado en funcionamiento, evaluada conforme a los objetivos que se les haya marcado en el plan hidrológico, incluyendo indicadores sobre efectos de las actuaciones sobre el estado de las masas de agua y cumplimiento de objetivos medioambientales, efectos de las actuaciones sobre las presiones sufridas por las masas de agua, grado de cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos, grado de atención de las demandas previstas en el plan hidrológico y efectos socioeconómicos y de equilibrio territorial y sectorial. Igualmente sobre las condiciones registradas para admitir el deterioro temporal, sus efectos y las medidas tomadas.

3. El sistema de información ofrecerá un resumen y una explicación de las medidas previstas en el plan hidrológico que se hayan descartado y de las medidas adicionales transitorias adoptadas.

4. El contenido del sistema de información se pondrá a disposición del público en general a través de Internet y será actualizado conforme esté disponible y al menos anualmente.

CAPÍTULO 10. Programa de medidas

Sección primera. Programa de medidas

Artículo 95. Programa de Medidas.

1. El Programa de Medidas de este Plan viene constituido por las medidas que se incluyen en el anexo 11, correspondientes a los grupos siguientes:

a)

Cumplimiento de objetivos medioambientales.

b)

Satisfacción de las demandas.

c)

Fenómenos extremos.

d)

Gobernanza.

2. La inclusión de estas medidas dentro del Plan Hidrológico no excluye la ejecución en el futuro de otras actuaciones relacionadas con el medio hídrico que no estén contempladas en esta relación de medidas del plan para cumplir los objetivos de este Plan Hidrológico, que serán objeto de seguimiento en los términos previstos en los artículos 93 y 94.

3. El desarrollo efectivo de las actuaciones se ajustará, en caso de que proceda, a las correspondientes planificaciones sectoriales.

4. Entre las actuaciones previstas en el Programa de Medidas se asumen las obras del Pacto del Agua de Aragón, de acuerdo con la Resolución aprobada por el pleno de las Cortes de Aragón en su sesión de 30 de junio de 1992 (Pacto del Agua), con las modificaciones oportunas efectuadas en el marco de la Comisión del Agua de Aragón.

Artículo 96. Restitución territorial.

1. De conformidad con lo dispuesto el artículo 130.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, en las obras de regulación que afecten de forma singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubiquen debe elaborarse previamente un Plan de Restitución Territorial que se ejecute de forma simultánea a las mismas, para la compensación de las afecciones. Los proyectos constructivos de la obra principal deberán incorporar los presupuestos destinados a estos fines de restitución territorial.

2. Los rendimientos que obtenga el Organismo de cuenca procedentes de la explotación de aprovechamientos hidroeléctricos o de las reservas de energía, se destinarán a la restitución económica y social del territorio que los genera, así como a la restauración medioambiental, la modernización y eficiencia de regadíos y las necesidades energéticas de los servicios públicos de gestión del agua en la cuenca.

Sección segunda. Normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío

Artículo 97. Auxilios para la mejora y modernización de los regadíos existentes.

1. La modernización o mejora de regadíos con auxilio o financiación pública, ya sea total o parcial, justificará la revisión concesional de los aprovechamientos de modo que los recursos hidráulicos inscritos se ajusten a las dotaciones de este Plan. Con carácter previo a la revisión concesional el Organismo de cuenca, en colaboración con la comunidad de regantes respectiva, definirá las alternativas de cultivo a incluir y las demandas de las mismas. Conforme al artículo 57.2, aquellos caudales liberados por una mejor utilización del agua y no afectando a las garantías de los regadíos modernizados, serán destinados preferentemente al régimen de caudales ecológicos o a otras asignaciones que se especifiquen dentro del Plan Hidrológico.

2. En este sentido la revisión o modificación concesional en las actuaciones de mejora y modernización de los regadíos existentes estará supeditada a su adecuación a las previsiones establecidas por este Plan en cuanto a dotaciones, sistemas y métodos de riego, condiciones de drenaje y sistemas de control e información de caudales, control de retornos y contaminación difusa, buenas prácticas agrarias, volúmenes y módulos de riego, pudiéndose solicitar la elaboración de los informes finales que demuestren los resultados obtenidos.

3. El Organismo de cuenca promoverá la realización de convenios con las comunidades de usuarios con el objetivo de mejorar la gestión de los sistemas de riego. En este sentido las infraestructuras hidráulicas de interés general del Estado, y en particular las acequias del Estado que gestiona el Organismo de cuenca, que hayan quedado fuera de uso como consecuencia de la ejecución de un proyecto de modernización de regadíos declarado de interés general, se considerará que no serán necesarias para el servicio público a los efectos de la desafectación regulada en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 98. Requisitos de ejecución de los estudios de viabilidad de los nuevos regadíos.

La solicitud de transformación de zonas regables irá acompañada, además de la documentación prevista en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de un estudio de viabilidad con el siguiente contenido mínimo:

a)

Delimitación de las superficies objeto de transformación, ajustando sus dotaciones a las que se establecen en el Plan Hidrológico.

b)

Evaluación de los factores naturales sobre los que inciden, a fin de determinar su influencia sobre el medio ambiente y su conservación, así como respecto al balance anual de CO2 y su capacidad de fijación a largo plazo, por los posibles efectos del cambio climático. Dichos proyectos analizarán también los efectos sobre las poblaciones rurales y la influencia de esta en el mantenimiento del espacio natural y rural.

c)

Aptitud de los suelos para el riego.

d)

Adecuación a las previsiones establecidas en el Plan en cuanto a los posibles efectos ambientales que sobre el estado de las masas de agua puedan generar, dotaciones, sistemas y métodos de riego, condiciones de drenaje, sistemas de control e información de caudales, control de retorno y contaminación difusa, buenas prácticas agrarias, volúmenes y módulos de riego.

e)

Las posibles afecciones a otros aprovechamientos tanto actuales como previsibles desde los puntos de vista, técnico y concesional.

Artículo 99. Selección de transformaciones en regadíos.

Se asumen los criterios y actuaciones que establezcan el Plan Nacional de Regadíos y los planes de regadío aprobados por las comunidades autónomas. No obstante, deberán contar con asignación de recursos en este Plan Hidrológico.

Artículo 100. Sistemas de información en las redes de riego y drenaje.

1. Tanto las actuaciones de mejora de los regadíos existentes como los proyectos de transformación de nuevos regadíos incluirán todos aquellos elementos de medida que sean necesarios para un correcto conocimiento de los caudales, volúmenes, dotaciones y módulos de riego utilizados, así como calidad de los retornos, estando obligados los usuarios del sistema a su mantenimiento en perfectas condiciones de funcionamiento y al suministro de la información, con la periodicidad que se establezca, al Organismo de cuenca.

ANEXOS

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