Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2014-04-03
Última actualización 2024-05-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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a)

Concentraciones parcelarias que llevan aparejadas la construcción de infraestructuras: son aquellas en las que el proceso de ordenación de las fincas rústicas obliga a la ejecución de infraestructuras en su ámbito de actuación.

b)

Concentraciones parcelarias que no llevan aparejadas la construcción de infraestructuras: son aquellas en las que el proceso de ordenación de las fincas rústicas no lleva aparejada la ejecución de infraestructuras, teniendo como finalidad exclusiva dotar a las explotaciones de una estructura adecuada a través exclusivamente de la reordenación de la propiedad.

Artículo 36. Iniciativa para la promoción de las concentraciones parcelarias.

Las concentraciones parcelarias a que hace referencia el artículo anterior podrán ser promovidas indistintamente por la iniciativa pública o privada, esta última en los términos establecidos en el artículo 54 y siguientes de la presente ley.

Artículo 37. Supuestos de necesidad de los procesos de concentración parcelaria.

Se establecerá la obligatoriedad del inicio del procedimiento para las concentraciones parcelarias en aquellas zonas en las que, a iniciativa pública, se vaya a implantar un nuevo regadío o a modernizar el ya existente, salvo que mediante resolución motivada apreciando razones técnicas, la consejería competente en materia agraria considere que no procede realizar el proceso de concentración parcelaria.

CAPÍTULO III. Normas orgánicas

Artículo 38. Aspectos generales.
1.

Con carácter general, y sin perjuicio de las particularidades contenidas para cada uno de los procedimientos, la concentración parcelaria será acordada por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia agraria teniendo en cuenta los criterios que se determinen reglamentariamente.

2.

Acordada la realización de la concentración, ésta será obligatoria para todos los propietarios y los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre las fincas comprendidas en el perímetro a concentrar.

3.

Corresponde a la Junta de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia agraria, llevar a cabo las acciones recogidas en el presente título. La consejería competente en materia agraria podrá desarrollar aquellos procedimientos de concentración parcelaria que tengan fuerte contenido tecnológico o necesiten equipos y sistemas altamente especializados, a través de las entidades de la Administración Institucional a ella adscritos. En este caso, la entidad que desarrolle el procedimiento podrá ejercer todas las competencias atribuidas en esta ley a esta consejería, salvo aquellas que resulten incompatibles con su naturaleza jurídica.

Artículo 39. Integración ambiental de la concentración parcelaria.
1.

A efectos de integrar ambientalmente los procesos de concentración parcelaria, se considerará la concentración parcelaria como una actuación única que, incluirá, en su caso, las obras y mejoras incorporadas a la misma.

2.

Reglamentariamente se determinará el documento que ha de servir de base para efectuar la tramitación ambiental.

Artículo 40. Concentración parcelaria de iniciativa privada.

La Consejería competente en materia agraria podrá autorizar la realización de la concentración parcelaria de iniciativa privada con arreglo a las especialidades establecidas en el presente título.

Artículo 41. Comisiones Locales de concentración parcelaria.
1.

Las Comisiones Locales de concentración parcelaria son los órganos colegiados de participación, colaboración y consulta de la concentración parcelaria, cuya constitución, composición, funciones y organización se establecerán reglamentariamente.

2.

En todo caso, las Comisiones Locales de concentración parcelaria tendrán las siguientes funciones:

a)

Elaborar y exponer las Bases Provisionales.

b)

Elevar las Bases Provisionales a la consejería competente en materia agraria para su aprobación como Bases Definitivas.

c)

Asesorar a la Administración en los asuntos que requieran su intervención.

3.

Las Comisiones Locales de concentración parcelaria se extinguirán tras la aprobación de las Bases Definitivas.

Artículo 42. Grupo Auxiliar de Trabajo.

Las Comisiones Locales de concentración parcelaria estarán asistidas por un Grupo Auxiliar de Trabajo que, sin integrarse en la composición de aquéllas, estará formado por agricultores y propietarios de terrenos rústicos residentes en la zona, que colaborarán en los trabajos de investigación de la propiedad, clasificación de tierras y cuantos otros les sean requeridos al efecto.

Artículo 43. Colaboración y coordinación entre Administraciones.
1.

Las Administraciones Públicas que pudieran verse afectas por el procedimiento de concentración parcelaria habrán de comunicar a la consejería competente en materia agraria las actuaciones previstas sobre las zonas de concentración parcelaria acordadas, a fin de que puedan reflejarse en el expediente de concentración.

2.

La consejería competente en materia agraria facilitará la información necesaria a aquellas Administraciones que puedan verse afectadas. En este sentido, el procedimiento que desarrolle la concentración parcelaria deberá coordinarse temporal y jurídicamente con la tramitación ambiental en los supuestos en que fuera necesaria la misma, así como con las obras de transformación, modernización y construcción de redes de caminos y saneamientos.

CAPÍTULO IV. Procedimiento de concentración parcelaria

Sección 1.ª Normas generales
Artículo 44. Tipos de procedimiento de concentración parcelaria.

Las modalidades procedimentales a través de las cuales se llevará a efecto la concentración parcelaria son:

a)

El procedimiento ordinario.

b)

El procedimiento abreviado.

Artículo 45. Fases del procedimiento de concentración parcelaria.
1.

El procedimiento de concentración parcelaria se iniciará mediante Declaración de utilidad pública y urgente ejecución y comprenderá las siguientes fases:

a)

Bases Provisionales.

b)

Bases Definitivas.

c)

Proyecto de reordenación.

d)

Acuerdo de reordenación.

e)

Acta de reordenación.

2.

Con carácter previo a la publicación de la Declaración de utilidad pública y urgente ejecución, tendrán lugar las actuaciones preparatorias que determinen la procedencia o no de la concentración parcelaria.

3.

Reglamentariamente se desarrollará cada una de las fases del procedimiento de concentración parcelaria.

Sección 2.ª Procedimiento ordinario
Artículo 46. Declaración de utilidad pública y urgente ejecución.
1.

Sin perjuicio de las actuaciones previas preparatorias, que se desarrollarán según los criterios que se determinen reglamentariamente, la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria representa el inicio oficial del procedimiento y será adoptada por Acuerdo de la Junta de Castilla y León que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

2.

El Acuerdo de utilidad pública y urgente ejecución podrá dictarse como consecuencia de solicitud motivada por los posibles beneficiarios o de oficio atendiendo a razones de interés general, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3.

A los efectos previstos en el presente título, se entenderán por beneficiarios tanto los propietarios como los cultivadores de las parcelas, así como quienes ostenten derecho o interés legítimo alguno sobre las mismas, incluyéndose, entre otros, Entidades Locales, Corporaciones de Derecho Público y Juntas Agrarias Locales.

4.

La publicación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución atribuye a la consejería competente en materia agraria la facultad de instalar hitos o señales, así como para establecer un Plan de cultivos y aprovechamientos de las parcelas afectadas por la concentración parcelaria.

5.

Desde la publicación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución, los beneficiarios de la concentración parcelaria deberán:

a)

Facilitar toda clase de información que les sea requerida por la consejería competente en materia agraria sobre la situación jurídica de las parcelas afectadas por la concentración parcelaria.

b)

Mantener el buen estado de las fincas afectadas, sin que puedan realizar actos que disminuyan su valor.

c)

Solicitar autorización previa para la realización de obras o mejoras en las fincas afectadas.

d)

Cumplir el plan de cultivos y aprovechamientos que en su caso se determine.

e)

Respetar las actuaciones que tengan por objeto la investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento de las fincas afectadas.

f)

En general, cumplir las obligaciones que les sean exigibles según la normativa en materia de concentración parcelaria establecida en esta Ley, así como en su normativa de desarrollo.

6.

Las obras o mejoras realizadas sin la correspondiente autorización tras la publicación del Acuerdo de utilidad pública no serán valoradas, en ningún caso, a efectos del expediente de concentración parcelaria.

Artículo 47. Bases Provisionales.
1.

Una vez reunidos los datos que permitan determinar la situación física y jurídica de las parcelas, la Comisión Local de concentración parcelaria aprobará las Bases Provisionales de la concentración, cuyo contenido mínimo se determinará reglamentariamente.

2.

Las Bases Provisionales serán objeto de publicación y se someterán a un período de información pública en los términos que se fijen reglamentariamente.

Artículo 48. Bases Definitivas.
1.

La Comisión Local, tras el período de información pública de las Bases Provisionales, las elevará a la consejería competente en materia agraria para su aprobación como Bases Definitivas.

2.

Las Bases Definitivas aprobadas por la consejería competente en materia agraria serán objeto de publicación en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 49. Proyecto de reordenación.
1.

Tras la publicación de las Bases Definitivas, se aprobará el Proyecto de reordenación por la consejería competente en materia agraria, en el que se indicarán las fincas de reemplazo que en un principio se asignan a cada participante, así como la relación de las servidumbres prediales que en su caso hayan de establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad. Dicho proyecto de reordenación se someterá a un período de información pública en los términos que se fijen reglamentariamente.

2.

La consejería competente en materia agraria, mediante resolución motivada, podrá someter a información pública el proyecto de reordenación parcelaria aun cuando las bases no sean firmes.

Artículo 50. Acuerdo de reordenación parcelaria.
1.

Tras el período de exposición pública del Proyecto de reordenación, la consejería competente en materia agraria elaborará y aprobará el Acuerdo de reordenación parcelaria, que será objeto de publicación en los términos que reglamentariamente se determinen.

2.

Dicho Acuerdo establecerá la nueva ordenación de la propiedad mediante la determinación de las fincas que reemplazarán las aportaciones de los participantes afectados y sobre las que recaerán inalterados el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tenían por base las parcelas sujetas a concentración.

3.

Publicado el Acuerdo de reordenación parcelaria se procederá a dar posesión provisional de las fincas de reemplazo.

4.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que el número de recursos administrativos presentados contra el Acuerdo de reordenación fuese superior al diez por ciento del número total de propietarios y dichos recursos afectaran a aportaciones de los recurrentes que representaran más del diez por ciento de la superficie total de la zona, la consejería competente en materia agraria podrá suspender la toma de posesión provisional de las fincas de reemplazo.

Artículo 51. Acta de reordenación de la propiedad.
1.

Resueltos los recursos administrativos interpuestos contra el Acuerdo de reordenación, la consejería competente en materia agraria extenderá y autorizará el Acta de reordenación de la propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad, los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el período de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo.

2.

Se constituirá una masa común de tierras en cada zona, que se nutrirá con los sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo y que, una vez subsanados con dichas tierras sobrantes los posibles perjuicios ocasionados a los participantes, la consejería competente en materia agraria destinará a finalidades que beneficien a los agricultores mediante su uso para infraestructuras comunes o su integración en el Fondo de Tierras Disponibles o para actuaciones de mejora ambiental.

3.

El Acta de reordenación de la propiedad será objeto de protocolización notarial y la consejería competente en materia agraria promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad.

4.

La inscripción de los títulos de concentración en el Registro de la Propiedad se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia.

5.

De la nueva ordenación de la propiedad se dará el oportuno traslado a la Gerencia Territorial de Catastro correspondiente, con la copia de los planos de concentración y cuantos datos complementarios fueran necesarios.

Artículo 52. Fincas de titularidad desconocida.

Dentro de los cinco años siguientes a la fecha del Acta de Reordenación de la Propiedad y a los solos efectos del procedimiento de concentración parcelaria, la consejería competente en materia agraria estará facultada para reconocer el dominio de las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no hubiera sido conocido durante el período normal de investigación, a favor de quien lo acredite suficientemente. Tales fincas se incluirán también en el Acta de Reordenación, pero no se promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Sección 3.ª Procedimiento abreviado
Artículo 53. Tramitación por el procedimiento abreviado.
1.

La consejería competente en materia agraria, tras la aprobación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución, y para aquellos casos en los que aprecie que el procedimiento de concentración no reviste especial dificultad, o que las circunstancias concurrentes exigen la agilización del mismo, podrá acordar motivadamente la tramitación por el procedimiento abreviado.

2.

Las especialidades del procedimiento abreviado consistirán en la refundición de las Bases Definitivas con el Proyecto de reordenación, a cuyo efecto, las Bases refundidas y el Proyecto de reordenación serán objeto de un único período de información pública y de una única resolución.

3.

Finalizado el trámite de información pública al que se refiere el apartado 2 de este artículo, e introducidas las modificaciones resultantes del mismo, la consejería competente en materia agraria aprobará el Acuerdo de reordenación parcelaria.

CAPÍTULO V. Concentraciones parcelarias de iniciativa privada

Artículo 54. Requisitos.

La promoción privada en las concentraciones parcelarias exigirá la solicitud de una agrupación de participantes que, constituida al menos por dos titulares de explotaciones agrarias, cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:

a)

Represente los dos tercios de los propietarios de la superficie total a concentrar o cuente con el consentimiento de estos.

b)

Tenga la disponibilidad de aprovechamiento, bajo cualquier título, del cincuenta por ciento de la superficie total a concentrar.

Artículo 55. Solicitud y documentación técnica.
1.

Los interesados presentarán la solicitud de iniciación del procedimiento de concentración parcelaria, en la que deberá quedar suficientemente acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos recogidos en el artículo anterior, adjuntando plano o croquis que defina expresamente el perímetro a concentrar.

2.

Junto con la solicitud presentada, se acompañará la documentación técnica correspondiente a las actuaciones preparatorias del procedimiento de concentración parcelaria llevadas a cabo por los promotores.

Artículo 56. Resolución administrativa.
1.

En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud de iniciación y la documentación técnica exigida, la consejería competente en materia agraria resolverá expresamente sobre la misma. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud se considerará denegada.

2.

Para los supuestos en los que la consejería competente en materia agraria resuelva autorizando el inicio de los trámites para la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la solicitud de concentración parcelaria de iniciativa privada presentada, esa autorización se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, siendo objeto de información pública en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 57. Declaración de utilidad pública y urgente ejecución.

Tras el oportuno trámite de información pública, y a propuesta de la consejería competente en materia agraria, se procederá a declarar la utilidad pública y la urgente ejecución de la concentración de iniciativa privada, que será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos donde radiquen las parcelas objeto de concentración.

Artículo 58. Régimen Procedimental.

Tras la declaración de utilidad pública y urgente ejecución, por la Junta de Castilla y León se seguirán los trámites correspondientes a la concentración, bien por el procedimiento abreviado, bien por el ordinario, en función de las circunstancias previstas en el artículo 53 de la presente ley.

Quienes hubieran ejercido la iniciativa para la concentración deberán prestar a la Administración toda la colaboración que les sea requerida durante el proceso de concentración.

CAPÍTULO VI. Financiación de concentraciones parcelarias

Artículo 59. Financiación de la concentración parcelaria promovida mediante iniciativa pública.
1.

En las concentraciones parcelarias promovidas mediante iniciativa pública, los trabajos de asistencia técnica necesarios para la realización de la concentración parcelaria se sufragarán íntegramente por la Comunidad Autónoma, con cargo al Presupuesto General de la misma.

2.

La ejecución y financiación de las obras y mejoras territoriales contenidas en el proyecto de concentración se regirán por lo dispuesto para las infraestructuras agrarias de titularidad pública en la presente ley, pudiendo ser financiadas:

a)

Íntegramente por las Administraciones Públicas.

b)

Conjuntamente por las Administraciones Públicas y los beneficiarios de los efectos de la concentración parcelaria, por medio del establecimiento de las contribuciones especiales que legalmente se dispongan. En este caso, la contribución especial que se imponga a los beneficiarios no podrá ser nunca superior al setenta y cinco por ciento del coste total de las obras.

Artículo 60. Financiación de la concentración parcelaria promovida mediante iniciativa privada.
1.

En las concentraciones parcelarias promovidas mediante iniciativa privada, los trabajos de asistencia técnica necesarios para la realización de la concentración parcelaria, se sufragarán íntegramente por los beneficiarios de la misma, sin perjuicio de los beneficios fiscales establecidos en la legislación tributaria.

2.

La ejecución y financiación de las obras y mejoras territoriales contenidas en el proyecto de concentración se regirán por lo dispuesto en la presente ley para las infraestructuras agrarias de titularidad privada.

CAPÍTULO VII. Ejecución forzosa

Artículo 61. Multas coercitivas.
1.

Para la ejecución de las resoluciones y acuerdos dictados por la Administración en un procedimiento de concentración parcelaria, sin perjuicio de acudir a cualesquiera otros medios de ejecución forzosa de los actos administrativos previstos en la legislación vigente, se podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2.

Tales multas se impondrán con periodicidad mensual y su importe máximo será de tres mil euros. Para la graduación de la multa coercitiva se tendrán en cuenta la gravedad del incumplimiento realizado, así como la imposición de multas coercitivas previas respecto del mismo incumplimiento.

3.

En el caso de pluralidad de obligados serán responsables del pago de las multas todos ellos con carácter solidario. Cuando el obligado sea una persona jurídica, una colectividad de personas carente de personalidad o un patrimonio separado susceptible de relaciones jurídicas, y la entidad correspondiente no efectúe voluntariamente el pago de la multa en el plazo antes señalado, la Administración podrá exigirlo con carácter solidario de los administradores, gestores, responsables, promotores, miembros, socios o liquidadores que figuren en el expediente.

TÍTULO III. Las infraestructuras agrarias

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 62. Clasificación de infraestructuras agrarias.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, las infraestructuras agrarias se clasifican en:

a)

Infraestructuras agropecuarias: aquellas infraestructuras agrarias cuya construcción o mejora tenga por objeto contribuir al desarrollo del sector agropecuario.

b)

Infraestructuras complementarias: aquellas infraestructuras agrarias ligadas al desarrollo económico del medio rural.

Artículo 63. Infraestructuras agrarias de titularidad pública.

Las infraestructuras agrarias podrán ser promovidas por la consejería competente en materia agraria y ejecutadas por ella directamente, o bien a través de los diversos medios previstos en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Artículo 64. Infraestructuras agrarias de titularidad privada.

Las infraestructuras agrarias podrán promoverse y ejecutarse a través de la iniciativa privada, por medio de aquellos interesados en su realización, pudiendo recabar para ello la actuación de la Administración Pública a los efectos de remover los obstáculos que dificulten su ejecución, particularmente, a través de la declaración como proyectos de interés regional a la que se refiere el artículo 66 de la presente ley.

Artículo 65. Planes de obras.
1.

Todas las actuaciones en materia de infraestructuras agropecuarias de titularidad pública, salvo aquellas a que se refiere el artículo siguiente y aquellas realizadas a través de convenios con otras Administraciones Públicas que ya dispongan de declaración de utilidad pública, quedarán fijadas en los Planes de Obras, que llevarán implícita dicha declaración.

2.

Corresponde a la consejería competente en materia agraria la aprobación de los Planes de obra.

3.

Las obras incluidas en dichos planes podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas conforme a cualquiera de las posibilidades contenidas en el capítulo II del presente título.

4.

La entrega de las obras a los beneficiarios de las mismas se llevará a cabo por la consejería competente en materia agraria, una vez recibidas. El acto de entrega de obras será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

Artículo 66. Declaración de proyectos de interés regional.
1.

Podrán ser aprobados como proyectos regionales aquellos que tengan por objeto planificar y proyectar la ejecución inmediata de las infraestructuras agrarias de utilidad pública o interés social, que se consideren de interés para la Comunidad.

2.

Corresponderá a la Junta de Castilla y León la aprobación de los proyectos regionales citados en el apartado anterior. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características la influencia del Proyecto trascienda el ámbito local.

3.

Los proyectos regionales podrán ser promovidos indistintamente por la iniciativa pública o por la iniciativa privada.

Artículo 67. Explotación de las infraestructuras agrarias.
1.

La explotación de las infraestructuras agrarias comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de las mismas y a su mejor uso, incluyendo, entre otras, las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.

2.

Como regla general, para los supuestos en que la Administración sea titular de las infraestructuras agrarias, las explotará directamente y su utilización será gratuita para el usuario.

3.

No obstante, por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a iniciativa del órgano titular de las infraestructuras agrarias, estas podrán ser explotadas conforme a la normativa sectorial en materia de Patrimonio de la Comunidad o bajo el régimen de concesión de obra pública.

4.

Las infraestructuras agrarias de titularidad privada se regirán por los acuerdos que las partes establezcan.

CAPÍTULO II. Financiación de las infraestructuras agrarias

Sección 1.ª Fuentes de financiación
Artículo 68. Financiación de las infraestructuras agrarias de titularidad pública.
1.

La financiación de las actuaciones en materia de infraestructuras agrarias de titularidad pública se podrá efectuar mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos de la administración titular, los recursos provenientes de otras Administraciones Públicas, de los organismos nacionales e internacionales y de particulares.

2.

A tal efecto, la Junta de Castilla y León podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras de infraestructuras agrarias de titularidad de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la sección 2.ª del presente capítulo.

3.

Las infraestructuras agrarias que vayan a realizarse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas podrán financiarse mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las ayudas que pudieran otorgarse.

Artículo 69. Financiación de las infraestructuras agrarias de titularidad privada.

Las infraestructuras agrarias que se ejecuten en el ámbito de la iniciativa privada se financiarán por los interesados en las mismas, sin perjuicio de las actuaciones de fomento que puedan instarse desde las Administraciones Públicas. En su caso, en estas actuaciones de fomento se deberá dar prioridad a los jóvenes, a las mujeres y a los agricultores y ganaderos profesionales.

Artículo 70. Colaboración entre Administraciones Públicas.
1.

Para la ejecución de obras relativas a infraestructuras agrarias, se podrán arbitrar medidas e instrumentos de colaboración entre las Administraciones Públicas interesadas.

2.

El ofrecimiento podrá consistir, entre otros, en aportaciones dinerarias; aportaciones de terrenos libres de servidumbres y otros gravámenes; ejecución total o parcial de la infraestructura; compromiso de tomar a su cargo total o parcialmente la conservación y mantenimiento de la infraestructura o de sus elementos complementarios, o la redacción de estudios, anteproyectos y proyectos.

3.

Las aportaciones dinerarias podrán determinarse en porcentaje del coste de las obras, o bien en cuantía fija.

4.

La colaboración a que se refiere este artículo se instrumentará a través de los correspondientes convenios entre las Administraciones interesadas, en los que se harán constar la clase de la aportación y su cuantía cuando sea dineraria, la forma y los plazos en que se hará efectiva así como las fórmulas para garantizar su efectividad, las obligaciones y compromisos recíprocos, y la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que haya de realizarse.

Sección 2.ª Contribuciones especiales en materia de infraestructuras agrarias
Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales, la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras en materia de infraestructuras agrarias por parte de la Comunidad Autónoma.

Artículo 72. Sujeto pasivo.
1.

Tienen la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas que obtengan beneficio o cuyos bienes vean aumentado su valor como resultado de la realización de las obras que den lugar al nacimiento del hecho imponible.

2.

En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.

3.

Asimismo tendrán la consideración de sujetos pasivos:

a)

Los propietarios en el supuesto de que las obras afecten a sus bienes inmuebles.

b)

Las personas o entidades titulares, en los casos en que las obras sean consecuencia de actividades industriales.

4.

Las personas o entidades que habiendo sido notificadas de su condición de sujeto pasivo en el momento de ordenarse la imposición de la contribución especial transmitan sus derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período que media entre dicha notificación y el nacimiento del devengo, notificarán a la Administración dicha transmisión en el plazo de un mes desde la fecha de ésta. Transcurrido dicho plazo sin realizar tal notificación, la Administración podrá exigir el pago a quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente de ordenación.

Artículo 73. Base imponible.
1.

La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el coste total efectivamente soportado por la Comunidad Autónoma para la realización de las obras, excluyendo las cantidades recibidas en concepto de subvención o auxilio de otras personas o entidades.

2.

Para la determinación del coste total se tendrán en cuenta:

a)

El coste real de los trabajos técnicos, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b)

El importe de las obras a realizar.

c)

El valor de los bienes o derechos que hubieren de ocupar o afectar permanentemente las obras, salvo que se trate de bienes de uso público o de inmuebles cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública.

d)

Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que correspondan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e)

El interés de los capitales invertidos en las obras cuando la Comunidad Autónoma tuviera que apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales, o cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3.

El cálculo de la cuota tributaria se realizará sobre la base del coste real de ejecución de la obra.

4.

Si la subvención o auxilio citados en el apartado 1 se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, no se excluirán a la hora de determinar la base imponible, sino que su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediere de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

5.

El acuerdo de la Junta de Castilla y León al que se refiere el artículo 77 de esta ley establecerá una bonificación de hasta el veinte por ciento de la cuota total a satisfacer por aquellos titulares de explotaciones que reúnan la doble condición de jóvenes agricultores y de agricultores a título principal.

Artículo 74. Devengo.
1.

Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado. En este supuesto, y una vez determinada la cuota a satisfacer, la Administración podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años, de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria.

2.

Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde el momento en que se hayan efectuado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Comunidad Autónoma podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

4.

El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar el sujeto pasivo, aun cuando en el momento de la ordenación hubiera figurado como sujeto pasivo otra persona o entidad.

Artículo 75. Elementos cuantitativos.
1.

La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá, atendiendo a criterios objetivos, entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras. El importe total de las contribuciones especiales se determinará sobre la base de los costes totales, directos e indirectos, realmente soportados en la realización de las obras, incluido, en su caso, el justiprecio de las expropiaciones.

2.

En el supuesto de que las leyes o los tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas correspondientes a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Artículo 76. Aplicación de los recursos obtenidos.

Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales podrán destinarse únicamente a sufragar los gastos de la obra por cuya razón se hubiesen exigido.

Artículo 77. Imposición.
1.

La realización de una obra que se financie en todo o en parte mediante contribuciones especiales requerirá acuerdo de la Junta de Castilla y León.

2.

El citado acuerdo contendrá la determinación del coste previsto de las obras, la necesidad de exacción de contribuciones especiales, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. De proceder el anticipo de la contribución especial, el acuerdo lo establecerá de forma expresa y fijará el período de ejecución máximo de las obras una vez iniciadas éstas.

3.

Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos.

TÍTULO IV. Planes de Ordenación de Zonas de Especial Interés Agrario

Artículo 78. Planes de Ordenación de Zonas de Especial Interés Agrario.
1.

Los Planes de Ordenación de Zonas de Especial Interés Agrario tienen por objeto ordenar y regular las actividades agrarias sobre el conjunto o partes de la Comunidad Autónoma.

2.

Los Planes de Ordenación de Zonas de Especial Interés Agrario son instrumentos de ordenación del territorio que se regirán por lo dispuesto para los planes regionales de ámbito sectorial en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León. Su tramitación se hará conforme a lo dispuesto en dicha ley y su aprobación producirá los efectos previstos en los artículos 21 y 22 de la misma.

3.

Los Planes de Ordenación de Zonas de Especial Interés Agrario y las determinaciones en ellos incluidas serán vinculantes en su ámbito sectorial de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones Públicas y de los particulares, en la forma prevista en el artículo 6.3 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre.

4.

La orden por la que se disponga la información pública del Plan podrá suspender el otorgamiento de licencias y la tramitación de instrumentos en la forma, plazos y con los requisitos previstos en el artículo 22.1 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, sin perjuicio de que excepcionalmente el decreto de la Junta de Castilla y León que apruebe el Plan otorgue, en supuestos expresos y puntuales, un plazo a los municipios afectados para proceder a la revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que resulten contrarios a sus previsiones. A tal efecto, durante el procedimiento de aprobación del Plan deberá someterse a audiencia de los municipios afectados.

TÍTULO V. El Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León

Artículo 79. Creación y características del Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.

Se crea el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León, que se configura como un registro administrativo de carácter público gestionado por la consejería competente en materia agraria, que pretende constituirse en un instrumento que facilite la puesta en contacto entre la oferta y la demanda de parcelas agrarias, cultivadas o cultivables, ubicadas en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 80. Finalidades.

El Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León se destinará preferentemente a los siguientes fines:

a)

La puesta en valor de las parcelas agrarias abandonadas o en previsión de abandono.

b)

Asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias, como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural.

c)

La creación de nuevas explotaciones agrarias que contribuyan a fijar población en el medio rural.

d)

Promover la incorporación de los jóvenes al sector agrario.

e)

Promover el reconocimiento profesional, en igualdad de condiciones, de las mujeres en el sector agrario.

f)

Potenciar y garantizar, en su caso, una dimensión estructural adecuada de las explotaciones que coadyuve a su viabilidad económica y posibilite así la dedicación a la actividad agraria como principal actividad económica.

g)

Recuperar y/o frenar la pérdida de superficie agraria útil.

h)

Mejorar y ampliar la base territorial de las explotaciones.

i)

Promover el cooperativismo como sistema de explotación rentable y sostenible, potenciando una dimensión estructural adecuada del mismo para el uso racional de la maquinaria y de los medios de producción agrarios.

j)

Evitar que se produzcan en suelos con aptitud agrícola situaciones de abandono que puedan generar riesgo de incendios, plagas, enfermedades fitosanitarias y/o daños a las parcelas colindantes.

k)

Contribuir a la mejora ambiental de la comarca, como elemento básico de la calidad de vida en el medio rural.

l)

Contribuir a la defensa de las explotaciones e infraestructuras agrarias, a la mejora de la sostenibilidad mediante la contención de las pérdidas de suelo y a la mejora del ciclo hidrológico.

Artículo 81. Contenido del Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.

El Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León estará constituido, entre otros, por:

a)

Las parcelas agrarias y los bienes o derechos vinculados a las mismas cuyos propietarios hayan solicitado voluntariamente su inscripción en el mismo.

b)

Las parcelas agrarias cuyo titular opte a las ayudas por prejubilación y haya solicitado voluntariamente su inscripción en el citado registro.

c)

Las masas comunes y fincas sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo, una vez transcurrido un año desde que el acuerdo de concentración sea firme, salvo las tierras que tengan otro destino.

d)

Las parcelas agrarias que puedan adquirirse por expropiación forzosa de acuerdo con la legislación vigente.

e)

Las parcelas agrarias que hayan sido objeto de declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de esta ley.

f)

Cualesquiera otras parcelas agrarias y bienes o derechos vinculados a las mismas que, con las finalidades recogidas en el artículo anterior, hubiera adquirido la Comunidad de Castilla y León por todos los medios existentes en derecho.

Artículo 82. Alcance de la inscripción en el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.
1.

La incorporación de las parcelas agrarias en el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León no constituirá prueba del derecho de propiedad o de cualesquiera otros derechos que sobre las citadas parcelas pudieran existir.

2.

Los datos personales incluidos en el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León lo serán con finalidad exclusivamente administrativa, encontrándose sometidos al régimen jurídico establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y su normativa de desarrollo.

3.

La cesión de datos personales, tanto por los propietarios de las parcelas que soliciten la inclusión de las mismas en el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León, como por los interesados en las parcelas agrarias que lo integran, será expresamente autorizada por los mismos mediante las correspondientes solicitudes según los modelos que se establezcan reglamentariamente, en las que expresamente constará la autorización a la Junta de Castilla y León para la cesión de los datos incluidos en el mismo para el cumplimiento de sus fines.

4.

Reglamentariamente se determinarán los datos que contendrá el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.

Artículo 83. Gestión del Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.
1.

El Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León será gestionado por la consejería competente en materia agraria, directamente o mediante encomienda de gestión, en este último caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

La consejería competente en materia agraria establecerá las condiciones y requisitos para la incorporación de las parcelas agrarias al Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León; sus efectos; las causas y el procedimiento para la resolución de las cesiones; el procedimiento de consulta de los datos incorporados a dicho Registro; y el régimen de prioridades en la celebración de los contratos, en los supuestos de concurrencia de solicitudes sobre una misma parcela, en los que tendrán prioridad con carácter general los titulares de explotaciones empadronados en la localidad o municipio en la que radique la parcela o en los limítrofes, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 84. Publicidad de los bienes del Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.

La consejería competente en materia agraria mantendrá permanentemente actualizada la información referida a todas aquellas parcelas agrarias que integren el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León, que estará a disposición de los interesados que lo soliciten, sometiéndose, en todo caso, a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 85. Infrautilización del suelo agrario.
1.

A los efectos de esta ley, se entenderá por suelo agrario infrautilizado aquel en el que concurran una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

Suelos en proceso de degradación y sin aplicación de medidas correctoras.

b)

Suelos donde las malas prácticas agrarias o usos inconvenientes pongan en peligro las cosechas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural.

c)

Suelos agrarios que permanezcan sin actividad agraria durante tres años consecutivos, salvo que agronómica o medioambientalmente se posibilite o concurran otras causas justificadas.

2.

Cuando las administraciones competentes detecten una parcela agraria infrautilizada levantarán acta de inspección, procederán a su declaración y apercibirán al titular de dicho suelo de las consecuencias que se derivan del mantenimiento de dicha situación conforme a lo que establece esta ley.

3.

La consejería competente en materia agraria realizará un seguimiento de la utilización de las parcelas declaradas como infrautilizadas. Transcurridos tres años desde esa declaración y si se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la misma, se procederá a su inscripción en el inventario de suelo infrautilizado creado al efecto.

4.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de suelo agrario infrautilizado y su revocación, así como a la creación y gestión del inventario de suelo agrario infrautilizado, que deberá ser actualizado anualmente.

Artículo 86. Cesión de uso del suelo al Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.
1.

A efectos de lo establecido en esta ley, la consejería competente en materia agraria podrá acordar respecto a una parcela o finca rústica la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización.

2.

Se considerará incumplida la función social del uso de la tierra, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, si una parcela o finca rústica ha permanecido en el inventario del suelo infrautilizado previsto en el artículo 85 de esta ley durante dos años consecutivos.

3.

La declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra respecto a una parcela o finca rústica conllevará, previa tramitación del expediente expropiatorio correspondiente, la cesión temporal de uso al Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León, por un plazo no inferior a diez años ni superior a treinta, de la parcela o parcelas en las que se produce dicha situación.

4.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, así como el derivado de dicha declaración.

TÍTULO VI. Régimen de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 87. Finalidad y objeto.
1.

El presente título tiene como finalidad la ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local.

2.

Tienen la consideración de materias de interés colectivo agrario:

a)

Los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común.

b)

Los bienes y derechos de los colectivos de agricultores y ganaderos que les hubiesen sido atribuidos por adjudicación del patrimonio y de los derechos titularidad de las Cámaras Agrarias Locales.

c)

Los terrenos de uso agrario cuya titularidad hubiesen adquirido las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos en virtud de su reconocimiento como Juntas Agrarias Locales.

d)

Cualesquiera otras materias de interés colectivo agrario distintas de las anteriores, entre otras, la utilización en común de maquinaria agraria y el uso en común y conservación de las infraestructuras agrarias.

3.

Además de lo establecido en esta ley para los pastos, hierbas y rastrojeras, sometidos a ordenación común, reglamentariamente se establecerán las formas de adjudicación y las condiciones de uso de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario.

4.

En la adjudicación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario se garantizará el acceso a todos los titulares de explotaciones agropecuarias y forestales ubicadas en el ámbito territorial de la Junta Agraria Local.

5.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en la adjudicación de los recursos agropecuarios locales y otras materias de interés colectivo agrario se priorizará a los jóvenes agricultores, y dentro de ellos especialmente a las mujeres, y a las explotaciones prioritarias ubicadas en el municipio o localidad en el que tiene su ámbito territorial la respectiva Junta Agraria Local.

Artículo 88. De las Juntas Agrarias Locales.

Ostentará la condición de Junta Agraria Local y, por consiguiente, la capacidad para actuar como tal en su ámbito territorial, una única asociación de agricultores y ganaderos y titulares de predios forestales y propietarios de terrenos sometidos a pastos de ordenación común por cada localidad, constituida sin ánimo de lucro y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del derecho de asociación para fines de interés general.

Artículo 89. Reconocimiento de la condición de Junta Agraria Local.
1.

Para que una asociación de agricultores, ganaderos, titulares de predios forestales y propietarios de terrenos sometidos a pastos de ordenación común obtenga su reconocimiento como Junta Agraria Local deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

Que en sus estatutos figure como objeto social y fines de la asociación su actuación como Junta Agraria Local, asumiendo y desempeñando los cometidos y responsabilidades que se establezcan reglamentariamente.

b)

Que la asociación admita como miembros a los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas y propietarios de terrenos sometidos a ordenación común que reúnan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

c)

Que sus reglas de promoción, representatividad y régimen de funcionamiento se adecúen a la normativa que les sea de aplicación.

2.

Dichas asociaciones no serán reconocidas como Juntas Agrarias Locales hasta que no se proceda a su inscripción en el Registro General de Juntas Agrarias Locales de la Comunidad de Castilla y León.

3.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos para el reconocimiento de dichas asociaciones locales de agricultores y ganaderos como Juntas Agrarias Locales, así como su régimen organizativo y de funcionamiento.

Artículo 90. Funciones de las Juntas Agrarias Locales.
1.

Corresponde a la Junta Agraria Local, en su ámbito territorial, la gestión de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario, como son los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común, el patrimonio agrario común, y otros derechos vinculados o que pudieran vincularse al conjunto de agricultores y ganaderos y que, por su naturaleza, precisen que su gestión se lleve a efecto de forma colectiva.

2.

Reglamentariamente se establecerán las funciones de las Juntas Agrarias Locales en relación con la ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local.

Artículo 91. Órganos sustitutorios.
1.

La gestión de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en aquellas localidades donde no se hubiera constituido Junta Agraria Local o en las que, constituida ésta, hubiera dejado de ejercer sus funciones, podrá realizarse por la entidad local del ámbito territorial correspondiente.

2.

En todo caso, el producto de los intereses colectivos agrarios gestionados por las entidades locales tendrá como destino su aplicación a fines de interés general agropecuario y forestal.

3.

Reglamentariamente se determinarán los supuestos y requisitos para la actuación de las entidades locales como órganos sustitutorios de las Juntas Agrarias Locales.

Artículo 92. Pérdida del reconocimiento como Junta Agraria Local.
1.

Se podrá declarar la pérdida del reconocimiento como Junta Agraria Local de una asociación local de agricultores, ganaderos, titulares de predios forestales y propietarios de terrenos sometidos a ordenación común, previa audiencia de la asociación afectada, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando dicha asociación hubiera dejado de reunir las condiciones y requisitos exigibles para su reconocimiento como Junta Agraria Local.

b)

Cuando no ejerciera sus funciones en el período de un año desde la celebración de la última asamblea general o pleno. A estos efectos, transcurrido dicho período la consejería competente requerirá a la Junta Agraria Local el ejercicio de sus funciones, y si la inactividad persistiera durante seis meses más se declarará la pérdida del reconocimiento.

c)

Cuando no se comunicaran al Registro General de Juntas Agrarias Locales de la Comunidad de Castilla y León los actos o hechos que tengan la condición de inscribibles, así como la falta de comunicación de cualquier modificación de los datos que figuraran en el citado Registro.

d)

Cuando la Junta Agraria Local o sus miembros hubiesen sido sancionados como responsables de la comisión de tres infracciones tipificadas como muy graves en la presente ley en el período de dos años.

2.

La resolución por la que se declare la pérdida del reconocimiento de una asociación como Junta Agraria Local declarará asimismo la derogación de las ordenanzas reguladoras del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras de la localidad.

3.

Por orden de la consejería competente en materia agraria se regulará el procedimiento para la declaración de la pérdida del reconocimiento de una asociación como Junta Agraria Local.

Artículo 93. Reversión de bienes y derechos.
1.

La pérdida del reconocimiento de una asociación como Junta Agraria Local determinará la reversión al patrimonio de la Comunidad de Castilla y León de los bienes y demás derechos que, integrantes del patrimonio de la Cámara Agraria Local, le hubiesen sido adjudicados a dicha asociación en virtud de su reconocimiento como Junta Agraria Local.

Dichos bienes y derechos podrán ser cedidos, de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de patrimonio de Castilla y León, a aquellas entidades locales que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de esta ley, actúen como órganos sustitutorios de las Juntas Agrarias Locales.

2.

Si la reversión de los bienes y derechos a la que se hace referencia en el apartado anterior no fuera posible, procederá el reembolso del valor de los mismos a la fecha en la que se acuerde dicha reversión.

3.

El mismo destino tendrán aquellos bienes adjudicados a las Juntas Agrarias Locales que se destinen por éstas a fines distintos de los fines de interés general agrario.

4.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la reversión de dichos bienes y derechos al patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 94. Registro General de las Juntas Agrarias Locales.
1.

El Registro General de Juntas Agrarias Locales de la Comunidad de Castilla y León, dependiente de la consejería competente en materia agraria, tiene por objeto el reconocimiento oficial por parte de la Administración Autonómica, mediante su inscripción en el mismo, de la condición de Junta Agraria Local a aquellas asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo, así como la inscripción de aquellos actos o hechos que tengan la consideración de inscribibles según su normativa reguladora.

2.

El Registro General de Juntas Agrarias Locales de la Comunidad de Castilla y León tiene naturaleza administrativa y carácter constitutivo, territorial y único.

3.

Por la consejería competente en materia agraria se establecerán reglamentariamente los principios, órganos y libros del Registro, los actos y hechos que tienen la consideración de inscribibles, así como el procedimiento para la inscripción de dichos actos y hechos.

Artículo 95. Cámaras Agrarias Provinciales.

Corresponde a las Cámaras Agrarias Provinciales el asesoramiento jurídico-administrativo de las Juntas Agrarias Locales, con la finalidad de garantizar el cumplimiento por las mismas de las funciones que les corresponden en relación con las materias de interés colectivo agrario.

Artículo 96. Competencias administrativas y de tutela sobre las Juntas Agrarias Locales.
1.

Corresponde a la consejería competente en materia agraria el ejercicio de las competencias administrativas recogidas en el presente título y en su normativa de desarrollo.

En el ejercicio de dichas competencias se actuará en coordinación con la consejería competente en materia forestal en aquellos supuestos en los que los aprovechamientos gestionados por las Juntas Agrarias Locales afecten a masas forestales que representen una superficie significativa en relación con la superficie total sometida al régimen de ordenación común.

2.

Corresponderá a la consejería competente en materia agraria, la tutela, control y supervisión de las Juntas Agrarias Locales en la forma que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO II. De la ordenación de los recursos agropecuarios locales

Artículo 97. Concepto de pastos.

Se consideran pastos, a los efectos del presente título, los productos vegetales derivados de terrenos rústicos que puedan servir para la alimentación del ganado extensivo y específicamente las hierbas y forrajes procedentes de terrenos agrícolas y forestales y los productos secundarios de las explotaciones agrícolas.

Artículo 98. Contenido de las ordenanzas de pastos.
1.

Para los municipios o entidades locales en los que existan terrenos que sean objeto de aprovechamiento de pastos sometidos al régimen de ordenación común deberá aprobarse una ordenanza de pasto que regirá dicho aprovechamiento.

2.

Reglamentariamente se establecerá el contenido de las ordenanzas de pastos, que deberá contemplar como mínimo:

a)

El número de hectáreas del municipio o entidad local, especificando las correspondientes a suelo urbano y a suelo rústico. Las hectáreas correspondientes al suelo rústico deberán clasificarse en terrenos sometidos a ordenación común de pastos y terrenos excluidos, consignándose en este último caso la causa de la exclusión.

b)

Si el terreno sometido a ordenación común de pastos se considera polígono único o si por el contrario se encuentra dividido en varios polígonos.

c)

En los municipios o entidades locales en los que tradicionalmente se admitan ganaderías trashumantes, el polígono, o en su caso enclave, en el que se establecerá la ganadería trashumante.

d)

Clase de aprovechamientos, épocas y duración de los mismos, con expresión de las condiciones a las que deban someterse.

e)

Determinación de las unidades de ganado que constituyan, para cada especie, el rebaño base.

f)

Número de hectáreas que precisan para su sustento una res de ganado mayor y menor, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por años completos o temporadas.

3.

Las ordenanzas de pastos una vez aprobadas tendrán una duración indefinida, entrando en vigor el primer día del año ganadero siguiente al de su aprobación.

4.

Reglamentariamente se establecerá el régimen aplicable al procedimiento de aprobación y modificación de las ordenanzas de pastos.

Artículo 99. Exclusiones.
1.

Tendrán la consideración de terrenos excluidos del aprovechamiento de pastos:

a)

Las zonas tradicionalmente reconocidas como de regadío, así como las que ostenten tal condición por disposición de carácter general, inclusión en el catastro, o que figuren inscritas con tal naturaleza en los registros dependientes de la consejería competente en materia agraria, siempre que dichas zonas se hayan regado en una de las dos últimas campañas.

b)

Los viñedos, las plantaciones de frutales y de otras especies de carácter plurianual.

c)

Los terrenos forestales cuyos aprovechamientos estén sometidos al régimen de licencia conforme a la legislación en materia de montes.

d)

Los terrenos comunales y aquellos otros terrenos en que, por ley o por costumbre, su administración y gestión corresponda a las entidades locales u otros entes.

2.

En el supuesto de repoblaciones forestales en fincas particulares, la exclusión se referirá únicamente al período en el que el pastoreo pueda dañar el desarrollo vegetativo del arbolado.

3.

Asimismo podrán ser excluidas, a petición de parte, las fincas o agrupaciones de las mismas en las cuales concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Las que hallándose dentro de una misma linde, debido a sus características especiales y extensión, permitan un aprovechamiento independiente de sus pastos, pudiendo alimentar como mínimo durante la totalidad del año ganadero al rebaño base.

b)

Las praderas naturales y artificiales, ya sean de carácter permanente o temporales, que sean objeto de aprovechamiento agropecuario, siempre que esta circunstancia se acredite de forma fehaciente por el solicitante de la exclusión.

c)

Las que se encuentren cerradas, bien de forma natural o artificial.

d)

Las que sean objeto de aprovechamiento por la explotación agropecuaria de sus titulares, siempre y cuando cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

e)

Los cultivos intensivos de regadío en cada campaña, así como las superficies que adquieran en cada campaña las condiciones establecidas en el apartado 1 para tener la consideración de terrenos excluidos del aprovechamiento de pastos.

4.

A instancia de parte interesada podrá revisarse la exclusión acordada, siempre que se acredite previamente que ha cesado la causa que originó la exclusión o que han dejado de cumplirse alguno de los requisitos necesarios para acordar la misma.

5.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones, requisitos y procedimiento que habrá de observarse en la exclusión de fincas o agrupaciones de fincas a petición de parte.

Artículo 100. Terrenos con condicionantes específicos.

Reglamentariamente se determinarán aquellos terrenos sometidos a ordenación común que revistan condicionantes específicos que incidan en el régimen ordinario de aprovechamiento, así como el procedimiento para su declaración, y los condicionantes aplicables a su aprovechamiento.

Artículo 101. Polígonos ganaderos.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deberá reunir el polígono único o polígonos ganaderos en los que se dividan los terrenos sometidos a ordenación común de pastos.

Artículo 102. Modalidades de aprovechamiento.

El aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común podrá realizarse:

a)

Mediante pastoreo en régimen colectivo, tanto en aquellos municipios o entidades locales donde no exista una delimitación de polígonos en las ordenanzas de pastos como en aquellos otros en las que, existiendo ésta, así se acuerde por la Junta Agraria Local antes del inicio del año ganadero.

b)

Mediante la asignación de los polígonos establecidos en las respectivas ordenanzas de pastos.

Artículo 103. Adjudicación de los aprovechamientos.

La adjudicación de los aprovechamientos de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común se podrá realizar de las siguientes formas:

a)

Por adjudicación directa efectuada por las Juntas Agrarias Locales.

b)

Por subasta pública de los terrenos no adjudicados directamente.

c)

Por contratación directa de los terrenos declarados desiertos en las subastas públicas.

Artículo 104. De la adjudicación directa.
1.

La Junta Agraria Local adjudicará directamente los aprovechamientos a los titulares de las explotaciones ganaderas que, habiéndolos solicitado, se encuentren en posesión del correspondiente libro de registro de explotación o documento que legalmente lo sustituya, según el orden de prioridad establecido en el apartado 5 del presente artículo.

2.

En ningún caso se admitirá al aprovechamiento un número de unidades de ganado mayor que supere el cupo máximo de reses que permiten alimentar los recursos pastables sometidos al régimen de ordenación común establecido en las ordenanzas de pastos del respectivo municipio o localidad, de conformidad con la tabla de equivalencias y edades de animales que se establezca por la consejería competente en materia agraria.

3.

No podrán concurrir a la adjudicación de los aprovechamientos aquellos titulares de explotaciones ganaderas en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que hubieran sido sancionados mediante resolución firme por la comisión de una infracción grave o muy grave en materia de recursos agropecuarios pastables u otras materias de interés colectivo agrario o de las ordenanzas de pastos que regulen el aprovechamiento en un término municipal o localidad en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de adjudicación del aprovechamiento.

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