Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León
Que hubieran sido sancionados mediante resolución firme por la comisión de una infracción grave o muy grave de la normativa en materia de campañas de saneamiento ganadero, programas de erradicación de enfermedades u otras acciones sanitarias de carácter especial en los dos años anteriores a aquél en que se pretenden la adjudicación.
Que la explotación ganadera se encuentre inmovilizada y bajo vigilancia oficial.
Que no hubieran satisfecho la totalidad del precio de los aprovechamientos de los pastos, hierbas y rastrojeras que les hubieran sido adjudicados en la anualidad anterior.
La adjudicación directa de los aprovechamientos se efectuará anualmente por el precio de la propuesta de tasación, siendo necesario que el número de cabezas de ganado, por especie, que se admitan al aprovechamiento sea proporcional a la extensión del terreno sometido a ordenación del que se disponga, sin que en ningún caso pueda superar el cupo máximo de reses que permitan alimentar los pastos, hierbas y rastrojeras de la localidad, y que figuran en las correspondientes ordenanzas de pastos.
La adjudicación directa de los aprovechamientos sometidos a ordenación común se efectuará observando el siguiente orden de prioridad:
1.º Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en el término municipal o localidad que constituye el ámbito territorial de la Junta Agraria Local, que tengan la consideración de jóvenes agricultores y, entre ellos, especialmente las mujeres.
2.º Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en el término municipal o localidad que constituye el ámbito territorial de la Junta Agraria Local, que tengan la consideración de explotaciones agrarias prioritarias.
3.º Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en el término municipal o localidad que constituye el ámbito territorial de la Junta Agraria Local, que tengan la consideración de ganaderos profesionales.
4.º Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en términos municipales o localidades limítrofes al municipio o localidad que constituye el ámbito territorial de la Junta Agraria Local, que tengan la consideración de jóvenes agricultores.
5.º Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en términos municipales o localidades limítrofes al municipio o localidad que constituye el ámbito territorial de la Junta Agraria Local, que tengan la consideración de explotaciones agrarias prioritarias.
6.º Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en términos municipales o localidades limítrofes al municipio o localidad que constituye el ámbito territorial de la Junta Agraria Local, que tengan la consideración de ganaderos profesionales.
7.º Otros titulares de explotaciones ganaderas.
En el supuesto de que existieran varios titulares de explotaciones ganaderas que soliciten el aprovechamiento de un mismo polígono para un número de reses que, en su conjunto, supere el cupo máximo establecido en las ordenanzas que rigen el aprovechamiento en el municipio o localidad, y éstos tuvieran el mismo orden de prioridad, se priorizará en la adjudicación a las ganaderías calificadas sanitariamente en los dos años anteriores al que es objeto de adjudicación. En el supuesto de empate, se priorizarán las solicitudes presentadas por los titulares de las explotaciones calificadas sanitariamente con mayor antigüedad y, de persistir el empate, se adjudicará el aprovechamiento a los citados ganaderos, en proporción al número de reses que figuran en sus solicitudes.
Si después de aplicadas las prioridades contempladas en el párrafo anterior no se hubiere adjudicado la totalidad de la superficie del polígono o polígonos objeto de aprovechamiento, dicha superficie se adjudicará siguiendo los criterios de prioridad establecidos en el apartado anterior.
Las ordenanzas de pastos que rigen el aprovechamiento de los pastos en un municipio o localidad no podrán contener disposición alguna que implique, directa o indirectamente, una restricción, limitación o prohibición de una especie ganadera en el acceso a los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común.
Las ordenanzas de pastos deberán establecer, tanto si el terreno sometido a ordenación se encuentra constituido por un polígono único como dividido en varios polígonos ganaderos, el número máximo de reses, por especie, que admite dichos polígonos para su aprovechamiento.
Artículo 105. De la subasta pública.
Los pastos que no hayan sido objeto de adjudicación por los sistemas de adjudicación directa serán adjudicados mediante pública subasta, a la que podrá acudir cualquier titular de explotación ganadera sin distinción por razón de su procedencia u origen.
El tipo de la subasta coincidirá con la tasación del aprovechamiento efectuada por la Junta Agraria Local, sin que opere la limitación del precio máximo que hubiera sido establecido para dicha zona ganadera y aprovechamiento.
En el supuesto de que los aprovechamientos quedaran desiertos o que no se adjudicaran la totalidad de los polígonos objeto de subasta, se celebrará una segunda subasta que se regirá por el pliego de condiciones que rigió la primera subasta, con la excepción del tipo de la misma, que será el ochenta por ciento del tipo establecido para la primera.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para poder participar en la subasta y el procedimiento que ha de observarse para su celebración, así como el contenido mínimo del pliego de condiciones que ha de regir dicha subasta.
Artículo 106. Contratación directa.
Las Juntas Agrarias Locales podrán adjudicar los polígonos declarados desiertos en la segunda subasta a aquellos ganaderos que sean titulares de explotaciones ganaderas en el término municipal o localidad, sin sujeción a tipo alguno.
Artículo 107. Condiciones sanitarias generales.
Para el aprovechamiento de los terrenos sometidos a ordenación común será condición indispensable que en el ganado que concurra a los mismos se hayan realizado las pruebas oficiales establecidas por la normativa vigente o aquellas otras acciones sanitarias de carácter especial que se establezcan por la consejería competente en materia agraria.
Asimismo, el ganado procederá de explotaciones que no hayan sido objeto de sanción administrativa por infracción de la normativa en materia de sanidad animal, bienestar animal, campañas de saneamiento ganadero u otras acciones sanitarias de carácter especial.
En aquellas localidades o municipios en las que existan explotaciones con distinta calificación sanitaria, un mismo polígono o enclave no podrá ser objeto de aprovechamiento por animales procedentes de explotaciones con distinta calificación sanitaria.
Queda prohibido el aprovechamiento de pastos de municipios o localidades saneadas por el ganado procedente de explotaciones en las que se hayan diagnosticado animales positivos en los programas de erradicación de enfermedades, campañas de saneamiento ganadero u otras acciones sanitarias de carácter especial. Asimismo se prohíbe el movimiento de animales procedentes de explotaciones sin titulación sanitaria hacia pastos pertenecientes a municipios o localidades saneadas.
A las ganaderías trashumantes procedentes de otras Comunidades Autónomas, que pretendan realizar el aprovechamiento de los terrenos sometidos a ordenación común en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, les serán de aplicación las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 108. Condiciones de alzado.
Con carácter general, los titulares de explotaciones agrícolas no podrán labrar los rastrojos, aplicar herbicidas o tratamientos fitosanitarios, ni esparcir residuos ganaderos, antes de que transcurra un período de tiempo, que se recogerá expresamente en las ordenanzas de pastos, y que comenzará a contarse desde el día siguiente al de la finalización de la recolección del grano en la parcela. Dicho período no podrá ser inferior a veinticinco días.
Reglamentariamente se establecerán las superficies, cultivos y situaciones exceptuadas de la norma general, así como las condiciones de aprovechamiento.
3 En el caso de que se labren las fincas sin haber transcurrido el plazo señalado con carácter general en el apartado 1, los titulares de las explotaciones agrícolas perderán el derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de pastos de los terrenos labrados y estarán obligados a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados.
Las Juntas Agrarias Locales, previa audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, que deberá ser abonada en el plazo que se establezca reglamentariamente.
Sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales contempladas para la defensa de sus intereses, y con independencia de las mismas, podrá recaer sobre el titular de la explotación agrícola que no hace efectivo el importe de la indemnización fijada por la Junta Agraria Local en el plazo establecido la sanción administrativa que en su caso corresponda.
Artículo 109. Condiciones para la eliminación de rastrojos.
Queda totalmente prohibida la eliminación de rastrojos hasta la fecha que se determine en las Ordenanzas de Pastos de cada término municipal o localidad. En todo caso, con carácter previo a la eliminación de rastrojos, habrá de obtenerse la autorización de los organismos competentes.
En el supuesto de que se eliminen los rastrojos antes de la fecha establecida en las respectivas Ordenanzas de Pastos, el titular de la explotación agrícola perderá el derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de los terrenos afectados, y estará obligado a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados.
Las Juntas Agrarias Locales, previa audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, que deberá ser abonada en el plazo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 110. Entrada del ganado en los rastrojos.
El ganado no podrá entrar en los rastrojos hasta que no hayan transcurrido diez días desde la siega y acopio del grano de la parcela. Transcurrido dicho plazo, se entiende que el cultivador desiste de empacar la paja, salvo que ello se deba a factores meteorológicos o de otra índole, que deberán ser estimados por la Junta Agraria Local.
En el caso de que se aprovechen las fincas sin haber transcurrido el plazo de diez días, el ganadero estará obligado a indemnizar al cultivador por los daños y perjuicios causados.
Las Juntas Agrarias Locales, con audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, que deberá ser abonada por el ganadero en el plazo que se establezca reglamentariamente.
Queda terminantemente prohibida la entrada del ganado en los barbechos labrados y preparados para la siembra.
Artículo 111. Aprovechamiento de fincas no recolectadas.
Transcurridos veinte días desde la fecha tope que se establezca para la recolección de la cosecha, las fincas que quedaran sin recolectar podrán ser objeto de aprovechamiento por el adjudicatario de las mismas, entendiéndose que el titular de la explotación agrícola cede su aprovechamiento en beneficio del ganadero.
Los titulares de explotaciones agrícolas que contengan cosechas deficientes de leguminosas o cereales que no hayan sido recolectadas, o que hubiesen sufrido algún siniestro, manteniendo en pie rastras o muestras para su peritación por el seguro, o que se hallen en cualquier circunstancia análoga a las anteriores, podrán solicitar a la Junta Agraria Local, y ésta aprobar, un sobreprecio que se aplicará sobre el valor de tasación asignado por hectárea de acuerdo con los criterios que se establezcan.
No obstante, de existir causa justificada, el titular de la explotación agrícola podrá solicitar de la Junta Agraria Local que se retrase o, en su caso, no se efectúe el aprovechamiento de la finca. En estos supuestos, la Junta Agraria Local fijará el importe de las indemnizaciones que deben satisfacerse.
Artículo 112. Acuerdos particulares.
Los titulares de las explotaciones agropecuarias podrán alcanzar acuerdos particulares sobre el aprovechamiento de las fincas y las normas de alzado de cosecha y siembra. Dichos acuerdos habrán de ser comunicados a la Junta Agraria Local, para su constancia.
Artículo 113. Subarriendo del aprovechamiento.
Queda terminantemente prohibida la cesión o subarriendo a terceros de los aprovechamientos.
El incumplimiento de dicha prohibición, con independencia de la pérdida del derecho al aprovechamiento, dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas.
Artículo 114. Renuncia.
Los titulares de explotaciones ganaderas con derecho al aprovechamiento podrán renunciar al mismo con una antelación mínima de un mes a la fecha fijada como de inicio del aprovechamiento en las ordenanzas de pastos.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos, requisitos y consecuencias que se derivan de dicha renuncia.
CAPÍTULO III. Régimen económico de los aprovechamientos
Artículo 115. Fijación de los precios máximos y mínimos.
Los Consejos Agrarios Provinciales fijarán anualmente los precios máximos y mínimos que han de regir el aprovechamiento de los diferentes tipos de pastos en cada zona ganadera de su provincia, teniendo en cuenta la calidad de los mismos.
Reglamentariamente se establecerán los plazos para la aprobación de dichos precios, así como el sistema de determinación de los mismos.
Artículo 116. Tasación de los aprovechamientos.
Fijados por los Consejos Agrarios Provinciales los precios máximos y mínimos, las Juntas Agrarias Locales formularán las propuestas de tasación, en las que se fijarán los precios concretos de los pastos, dentro de los límites establecidos por dichos Consejos.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de elaboración, exposición al público, presentación de reclamaciones y aprobación de las propuestas de tasación, así como su régimen de impugnación.
Artículo 117. Pago del precio.
El pago del precio de los pastos se realizará de la siguiente forma:
En la adjudicación directa por precio de tasación, se abonará el cincuenta por ciento del precio con anterioridad al comienzo del aprovechamiento, y el cincuenta por ciento restante una vez finalizado el mismo.
En la adjudicación por medio de subasta pública, se abonará el cincuenta por ciento del precio con anterioridad al comienzo del aprovechamiento, y el cincuenta por ciento restante una vez finalizado el mismo.
En la contratación directa, el precio se abonará en su totalidad antes del inicio del aprovechamiento.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la fijación y el plazo para el pago del precio de los aprovechamientos.
No se tendrá derecho al aprovechamiento de pastos si no se ha abonado con anterioridad al inicio del mismo el porcentaje establecido en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 118. Deducciones del precio.
Del valor de adjudicación de los aprovechamientos, cualquiera que sea su forma, se detraerá un porcentaje del quince por ciento de dicho valor.
El porcentaje detraído se distribuirá de la siguiente forma:
El seis por ciento a la Junta Agraria Local o entidad sustitutoria, en concepto de gastos de gestión y representación.
El seis por ciento a la Cámara Agraria Provincial o, en su caso, entidad que legalmente la sustituya, en concepto de asesoramiento jurídico administrativo.
El tres por ciento a la Junta de Castilla y León, en concepto de tasa.
Las Juntas Agrarias Locales podrán establecer anualmente una detracción complementaria sobre el importe de los pastos, que no podrá superar el sesenta por ciento de aquél, y que tendrá como destino la realización de obras de mejora del ámbito agropecuario local y otros fines de interés general agrario. El importe de estas detracciones, que deberán ser aprobadas por el Pleno de la Junta Agraria Local, será invertido en un plazo máximo de dos años, debiendo justificar la Junta Agraria Local la aplicación de los fondos a dichas finalidades.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y régimen de aprobación de la detracción complementaria.
Artículo 119. Retribución.
Realizadas las deducciones del precio y, en su caso, la detracción complementaria, los fondos restantes serán distribuidos entre los titulares de las explotaciones agrarias y los propietarios de terrenos sometidos a ordenación común, en proporción a sus respectivas superficies y aprovechamientos sometidos a ordenación común, en el plazo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 120. Renuncia.
Los titulares de explotaciones agrarias y los propietarios de terrenos sometidos a ordenación común podrán renunciar al cobro de su participación en el precio de los pastos a favor de las Juntas Agrarias Locales u órganos que las sustituyan.
La renuncia será formulada individualmente, no afectando la renuncia operada por el colectivo respecto de aquellos titulares de explotaciones que no hubieran renunciado formalmente al cobro de su participación en el precio de los pastos, a los que se deberá abonar el precio de los mismos.
De producirse la renuncia, los fondos recaudados por este concepto deberán destinarse, en el plazo de tres años, a finalidades de interés general agrario, debiendo justificar la Junta Agraria Local la aplicación de los fondos a dichas finalidades.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento que habrá de observarse para la renuncia del cobro del precio de los aprovechamientos.
TÍTULO VII. Protección y lucha contra plagas agrícolas y epizootias
Artículo 121. Importancia de la protección y lucha contra las plagas agrícolas y epizootias.
En el marco de la legislación vigente en materia de sanidad vegetal y animal, la protección de los cultivos y de la cabaña ganadera de Castilla y León contra los daños que puedan ocasionar las plagas agrícolas y epizootias constituye uno de los objetivos primordiales de la política agraria de Castilla y León por cuanto que afecta directamente a la competitividad de las explotaciones.
Artículo 122. Objetivos estratégicos.
La protección y lucha contra las plagas agrícolas y epizootias de nuestra Comunidad persigue los siguientes objetivos:
Garantizar la vigilancia, prevención y control permanente y, en su caso, erradicación, de las plagas agrícolas y epizootias que pueden afectar a los cultivos y a la cabaña ganadera de Castilla y León.
Actuar de forma planificada, ágil y eficaz para evitar o minorar en todo lo posible los daños derivados de las plagas agrícolas y epizootias.
Artículo 123. Principios orientadores.
La protección y lucha contra las plagas agrícolas y epizootias en nuestra Comunidad se llevará a cabo conforme a los siguientes principios orientadores:
Asegurar la colaboración, cooperación y participación de todos los agentes implicados en la protección contra las plagas y epizootias tanto públicos como privados, y garantizar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.
Desarrollar una estrategia integrada de las plagas y epizootias, que incluya un diagnóstico previo, planificación, programas integrados de control, actuación y evaluación de resultados.
Diseñar medidas de actuación proporcionadas al riesgo, que minimicen las posibles repercusiones sobre el equilibrio y el medio natural, la salud y las actividades económicas.
Artículo 124. Investigación y desarrollo en la protección y lucha contra las plagas agrícolas y epizootias.
Con el objetivo de asegurar de forma permanente la producción agraria frente al riesgo de plagas o epizootias, en la gestión integrada de la protección y lucha contra las mismas se impulsará la investigación aplicada y el desarrollo biotecnológico, orientados a garantizar una adecuada capacidad de respuesta mediante alternativas de actuación eficientes y que supongan una mínima incidencia ambiental y sanitaria.
Artículo 125. Planificación de la protección y lucha contra plagas agrícolas y epizootias.
Las políticas y actuaciones de la Administración de la Comunidad en materia de protección y lucha contra plagas agrícolas y epizootias se llevarán a cabo de manera planificada, a través de uno o varios instrumentos de programación y diseño de las políticas contra las plagas agrícolas y epizootias, que, de conformidad con la legislación básica y sectorial aplicable, establezcan el protocolo de actuación de los órganos y unidades administrativas implicadas en la vigilancia, prevención, control y respuesta última a las situaciones de crisis producidas con ocasión de las mismas.
Artículo 126. Declaración de utilidad pública de la lucha contra una plaga agrícola o epizootia.
La declaración oficial de plaga agrícola y epizootia podrá conllevar la declaración de utilidad pública de la lucha contra la misma, en los supuestos contemplados en la normativa básica y sectorial aplicable, así como en aquellos casos en que, por razones de salud pública, sanidad animal o vegetal, lo exija el interés social.
Dicha calificación de utilidad pública de las medidas de lucha habrá de ser declarada mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León.
Artículo 127. Exclusión del sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
En el Acuerdo de la Junta de Castilla y León que declare la existencia de una plaga agrícola o epizootia y ante supuestos excepcionales, se podrá establecer motivadamente la exclusión de sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actuaciones obligadas a ello, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, así como en el artículo 45.3 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Artículo 128. Coordinación de actuaciones.
La Junta de Castilla y León al declarar la existencia de una plaga agrícola o epizootia y calificar la lucha contra la misma de utilidad pública, podrá así mismo determinar la creación de un órgano colegiado de coordinación de carácter temporal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En este caso, dichas declaraciones y la creación del órgano previsto en este artículo se efectuarán conjuntamente, mediante decreto de la Junta de Castilla y León.
El órgano previsto en el apartado anterior se constituirá con el objetivo de coordinar todas las actuaciones de la Administración de la Comunidad orientadas a la lucha y, en su caso, erradicación, de la plaga agrícola o epizootia de que se trate, y de elaborar las directrices vinculantes necesarias para garantizar la eficacia de dichas actuaciones.
Artículo 129. Obligaciones y prestaciones en materia de protección y lucha contra plagas agrícolas y epizootias.
En cualquier momento, y con independencia de la declaración oficial de plaga agrícola o epizootia, toda persona física o jurídica, tanto pública como privada, estará obligada a comunicar a los organismos oficiales responsables cualquier aparición atípica de organismos nocivos o cualquier otra anomalía que pueda dar lugar a la aparición de una plaga agrícola o epizootia, o sospechas de su existencia, así como facilitar toda clase de información que al respecto pueda ser requerida por los citados organismos.
Tras la declaración oficial de plaga agrícola o epizootia, y sin perjuicio de las obligaciones ya establecidas en la normativa sectorial que corresponda, los titulares de explotaciones agrarias afectadas tendrán la obligación de ejecutar las medidas que hayan sido incluidas en la declaración de existencia de la misma, siguiendo las instrucciones de los responsables técnicos que determine el organismo oficial competente, debiendo facilitar en todo momento a los inspectores el acceso a sus propiedades para la ejecución de las medidas necesarias.
La no ejecución por los afectados de dichas medidas, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse, podrá dar lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por el organismo oficial competente, por cuenta y riesgo del interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Una vez calificada la utilidad pública de las medidas de lucha de una declaración oficial de plaga agrícola o epizootia, la autoridad competente en materia de agricultura y ganadería podrá ordenar a los ciudadanos la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad y a la capacidad de cada individuo, sin derecho a indemnización por esta causa.
Asimismo, siempre que la emergencia lo haga necesario y de conformidad con el principio de proporcionalidad, la autoridad competente en materia de agricultura y ganadería podrá ordenar la requisa temporal, así como la intervención y ocupación transitoria de los bienes de toda persona física o jurídica que se precisen para afrontar la emergencia. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo a lo dispuesto en las leyes.
En iguales términos, la autoridad competente en materia de agricultura y ganadería requerirá la asistencia y cooperación activa de las Administraciones Públicas, quienes deberán colaborar en la prestación de la misma, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 130. Régimen de contratación.
Siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia, previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación previsto en el párrafo a) del apartado primero del citado artículo, los contratos que resulten necesarios para llevar a cabo las medidas de lucha contra las plagas o epizootias que resulten necesarias, cualquiera que sea su cuantía.
Artículo 131. Contratación urgente de personal.
La declaración de la existencia de una plaga agrícola o epizootia cuya lucha ha sido declarada de utilidad pública tendrá la consideración de circunstancia excepcional de extraordinaria urgencia y necesidad, a los efectos de la contratación de personal laboral temporal.
Asimismo, la declaración de la existencia de una plaga agrícola o epizootia cuya lucha ha sido declarada de utilidad pública tendrá la consideración de urgente necesidad, a los efectos contemplados en el artículo 15 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, con relación al personal interino.
LIBRO TERCERO. La calidad alimentaria, la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria y la comercialización de la producción agraria
Se modifica el título por la disposición final 16.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
TÍTULO I. La calidad alimentaria y la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria
Se modifica el título por la disposición final 16.4 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 131 bis. Control oficial de la calidad alimentaria.
El control oficial de la calidad alimentaria está conformado por el conjunto de principios y actuaciones que se desarrollen para garantizar la conformidad y calidad de los alimentos, de las materias y elementos destinados a la producción y comercialización alimentarias. Las actividades dirigidas al control oficial de la calidad alimentaria se extienden a todos los productos alimenticios o alimentos, conforme a lo dispuesto en la normativa básica de aplicación. En el ámbito de Castilla y León, las actividades de control oficial de calidad alimentaria se realizarán por la consejería competente en materia agraria, en los términos establecidos en la normativa básica de aplicación.
Se añade por la disposición final 16.5 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 131 ter. Operadores y sus obligaciones.
En el ámbito del control oficial de la calidad alimentaria, operador es el definido en la normativa básica de aplicación.
Los operadores serán responsables del cumplimiento de las obligaciones y requisitos en materia de calidad alimentaria establecidos en la normativa de aplicación. Los operadores deberán acreditar documentalmente las operaciones de manipulación a las que se haya sometido el producto o elementos para uso alimentario. En materia de trazabilidad, se conservará toda la documentación durante cuatro años.
Se añade por la disposición final 16.5 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 131 quater. Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León.
Se crea el Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León, que es de naturaleza administrativa, y en él se inscribirán, a efectos de su control, los operadores cuyo domicilio o alguna de sus instalaciones se ubiquen en el territorio la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
El Registro, que se constituye en una base de datos informatizada, permitirá de manera permanente, integrada y actualizada, disponer de toda la información relativa a los operadores de establecimientos alimentarios, rigiéndose por lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal.
La inscripción en este registro se realizará de oficio para todos los operadores de establecimientos inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León.
La estructura, organización y funcionamiento del Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.
Se añade por la disposición final 16.5 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 132. Conceptos en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
A efectos de la presente ley, y sin perjuicio de las definiciones establecidas en la legislación aplicable a los productos regulados por el presente libro, se entenderá por:
Pliego de condiciones: Documento que establece las condiciones que debe cumplir un producto para obtener la protección que se otorga a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, y que contiene los elementos especificados en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en el artículo 118 quater.2 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) o en el artículo 17.4 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo, o normas que los sustituyan, según el producto de que se trate.
Operador: Persona física o jurídica que tiene la responsabilidad de asegurar que sus productos cumplen con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, antes de su comercialización.
Agrupación o grupo de operadores: Toda organización de productores y/o de transformadores, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, interesados en el mismo producto agrícola o alimenticio, incluidos los productos vitivinícolas y otras bebidas fermentadas, así como las bebidas espirituosas, pudiendo formar parte de la agrupación otras partes interesadas.
Calidad diferenciada: Conjunto de características de un producto agrario o alimentario, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para el alimento.
Conformidad de un producto, materia o elemento alimentario: Adecuación de dicho producto, materia o elemento a lo establecido en esta ley y en las demás normas obligatorias que le sean de aplicación respecto a la calidad estándar.
Acreditación: declaración por el organismo nacional de acreditación o el organismo de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) Nº 339/93, de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple con los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.
Auditoría: Examen sistemático, independiente y documentado para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si estos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos.
Certificación: Procedimiento mediante el cual la autoridad competente de la Comunidad de Castilla y León o los organismos autorizados proporcionan garantía escrita de que un producto, proceso o servicio es conforme con unos requisitos establecidos por la normativa de aplicación.
Se modifica la letra f) por la disposición final 8 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884.
Artículo 133. Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios.
Se consideran Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios las siguientes:
Las denominaciones geográficas de calidad; entre las que se encuentran las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas de productos agrícolas y alimenticios; las Indicaciones Geográficas de bebidas fermentadas o espirituosas y las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas vitivinícolas, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria en esta materia.
Sin perjuicio de su reconocimiento como Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios, las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas vitivinícolas reguladas por el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, se regirán por su normativa específica.
La producción ecológica regulada en el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio.
Las Especialidades Tradicionales Garantizadas reguladas en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012.
Las marcas de calidad alimentaria que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 153 de la presente ley.
La Marca de Garantía «Tierra de Sabor».
La Artesanía Alimentaria de Castilla y León.
La Producción Integrada de Castilla y León.
Artículo 134. Alcance de la protección.
La protección de las denominaciones geográficas de calidad se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de:
Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación geográfica para productos no amparados por la figura de calidad, en la medida en que sean comparables a los productos protegidos bajo dicha denominación o en la medida en que, al usar la denominación, se aprovechen de la reputación o renombre de la denominación geográfica.
Toda usurpación, uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación geográfica vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «elaborado», «aroma», «imitación», «gentilicio» o una expresión similar.
Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.
En el caso de Especialidades Tradicionales Garantizadas, la protección implica la prohibición de cualquier práctica que pueda llevar a error a los consumidores, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto es una Especialidad Tradicional Garantizada reconocida.
En los casos de producción ecológica, la protección afecta a todas las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado y publicidad y documentación comercial, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal, en particular a la indicación «producción ecológica», los términos ecológico, biológico, sus derivados y abreviaturas, tales como «bio» y «eco», utilizados aisladamente o combinados, y en cualquier lengua comunitaria que solo podrán emplearse para designar producto que haya sido obtenido según la normativa aplicable.
En el caso de la Marca de Garantía «Tierra de Sabor» y las marcas de calidad alimentaria, la protección confiere al titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico, prohibiendo a un tercero su uso.
En el caso de la Artesanía Alimentaria de Castilla y León, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto 53/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la Artesanía Alimentaria en la Comunidad de Castilla y León.
En el caso de la Producción Integrada de Castilla y León, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2000, de 5 de octubre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas en Castilla y León.
Artículo 135. Fomento y promoción de la calidad agroalimentaria.
En materia de promoción y fomento de la calidad agroalimentaria, la presente ley tiene los objetivos siguientes:
Incentivar entre los operadores agroalimentarios del sector la utilización de las diferentes Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios.
Contribuir a la promoción de los productos agroalimentarios de calidad de Castilla y León en los mercados nacionales e internacionales y al fomento de las buenas prácticas comerciales.
Preservar y valorar el patrimonio de los productos agroalimentarios de calidad de Castilla y León.
Propiciar las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores agroalimentarios para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción.
Incorporar, en coordinación con las consejerías competentes en la materia, la política de promoción de productos agroalimentarios de calidad en las políticas de desarrollo rural, medioambiental, turístico, gastronómico, artesanal y cultural, entre otras.
Articular las iniciativas públicas y privadas en favor de la calidad de los productos agroalimentarios.
Promover iniciativas dirigidas a la clarificación y adecuación de las denominaciones de venta y definiciones de los productos para una mejor información a los consumidores que permita revalorizar y diferenciar la calidad de los productos agroalimentarios y la protección de los consumidores y operadores.
Propiciar iniciativas públicas que permitan modificar las denominaciones y definiciones de alimentos cuando las actuales puedan inducir a la confusión en los consumidores y en los agentes económicos del sector.
Articular iniciativas públicas para el desarrollo de la producción ecológica.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá financiar campañas de información y de promoción de productos agroalimentarios de calidad, en el marco de la normativa europea, básica estatal y de acuerdo con la normativa autonómica sobre Publicidad Institucional.
Las campañas a que se refiere el apartado precedente, en el marco normativo descrito, se llevarán a cabo siguiendo algunos de los siguientes criterios:
Recomendar el consumo de productos agroalimentarios de calidad diferenciada.
Difundir e informar sobre la calidad, propiedades y características diferenciales de los productos de calidad de Castilla y León, impulsando su conocimiento tanto en el mercado interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales, culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y nuevas elaboraciones.
CAPÍTULO II. Reconocimiento de Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios
Artículo 136. Solicitudes de reconocimiento y procedimiento de oposición.
Toda organización de productores o transformadores, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, interesados en el mismo producto agrícola o agroalimentario o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas que cumplan lo dispuesto en el artículo 49.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, podrán solicitar el reconocimiento o, en su caso, modificación de una figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, con la excepción de la producción ecológica y de aquellas cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Desde la publicación de la solicitud de reconocimiento prevista en el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, cualquier persona física o jurídica que esté establecida o resida legalmente en España, que se considere afectada en sus legítimos derechos o intereses como consecuencia del reconocimiento o, en su caso, modificación de una figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, podrá formular una declaración de oposición a dicho reconocimiento.
Artículo 137. Extinción del reconocimiento de la figura de calidad.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, si se estima que ha dejado de estar garantizado el cumplimiento de lo indicado en el documento que determine las condiciones que debe cumplir un producto agrícola o alimenticio amparado por una figura de calidad diferenciada para obtener la protección, se podrán iniciar las actuaciones para la revocación de su reconocimiento.
Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá solicitar, justificando los motivos de su solicitud y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la extinción de reconocimiento de una Figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, con la excepción de la producción ecológica y de aquellas cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
CAPÍTULO III. Control de la calidad diferenciada de productos agroalimentarios
Artículo 138. Control oficial.
Control oficial es toda forma de control que efectúe la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación sobre calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
La autoridad competente dispondrá los medios necesarios para la defensa efectiva de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
La autoridad competente garantizará que todos los operadores agroalimentarios que se acojan a una Figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios estén sujetos a un sistema de controles oficiales que asegure la verificación del cumplimiento de lo establecido en los pliegos de condiciones o normas que regulen el uso de la mención de calidad.
La autoridad competente organizará, en su ámbito competencial, los controles oficiales. El objetivo fundamental de los mismos es la prevención y lucha contra el fraude en materia de calidad agroalimentaria, la verificación de las características de los productos agroalimentarios y el cumplimiento de la normativa en materia de calidad diferenciada, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución, así como de los procedimientos y servicios con ellos relacionados.
Artículo 139. Autoridad competente y organismos de control.
El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León tendrá la condición de autoridad competente a efectos del control del cumplimiento de las condiciones y requisitos que afectan a los operadores y a los productos agroalimentarios amparados por las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de Castilla y León.
La autoridad competente podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos de control siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento CE n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
Artículo 140. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.
La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones geográficas de calidad establecidas en la letra a) del artículo 133 de esta ley, previamente a la comercialización del producto, corresponderá a:
La autoridad competente mencionada en el artículo anterior.
Uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 que actúen como organismos de certificación de productos y estén acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 «Evaluación de conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate.
Para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones geográficas de calidad establecidas en la letra a) del artículo 133 de esta ley, la autoridad competente podrá contar con la colaboración de personal habilitado que preste servicios técnicos al órgano de gestión, siempre que se garantice su independencia e imparcialidad y su actuación se realice bajo la tutela de la autoridad competente.
CAPÍTULO IV. Órganos de gestión de las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios
Artículo 141. Naturaleza y régimen jurídico de los órganos de gestión.
Las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios podrán contar con un órgano de gestión.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por órgano de gestión aquella entidad con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar suficiente para el cumplimiento de sus fines que, reuniendo los requisitos establecidos para ello, haya sido reconocida como tal órgano de gestión por la consejería competente en materia agraria en los términos y a través del procedimiento que reglamentariamente se determine.
Salvo lo previsto para los consejos reguladores en el apartado 1 del artículo 147 de esta ley, los órganos de gestión tendrán naturaleza jurídica privada, y someterán su actuación al ordenamiento jurídico privado.
Artículo 142. Fines y funciones.
Los órganos de gestión tendrán a su cargo la representación, defensa, garantía, investigación, desarrollo y promoción de los productos amparados por las figuras de calidad, y para el cumplimiento de dichos fines podrán desarrollar las siguientes funciones:
Velar por el prestigio y fomento de la figura de calidad y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la misma ante los órganos administrativos competentes.
Investigar los sistemas de producción, transformación y comercialización y difundir su conocimiento y aplicación, asesorando a las empresas que lo soliciten y a la Administración.
Elaborar y proponer a la autoridad competente el pliego de condiciones o normas de producción de las figuras de calidad, así como sus posibles modificaciones.
Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos.
Realizar actividades promocionales.
Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y el resto de informaciones que les sean solicitadas, y presentarlas a la autoridad competente para su difusión y general conocimiento.
Colaborar con la autoridad competente gestionando los correspondientes registros de la figura de calidad donde se inscribirán los operadores agroalimentarios y sus medios e instalaciones.
Gestionar las cuotas obligatorias que en su norma reguladora se establezcan para la financiación del órgano de gestión.
Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos de control.
Las competencias de cada órgano de gestión quedan limitadas a los productos protegidos por las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de que se trate, en cualquier fase de su producción, transformación, acondicionamiento, almacenaje, circulación y comercialización.
Artículo 143. Reconocimiento de los órganos de gestión.
Podrá solicitar el reconocimiento como órgano de gestión de una Figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios cualquier organización, sea cual sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores interesados en un producto agroalimentario objeto de la indicación, siempre que cumpla, además, los siguientes requisitos:
Carecer de ánimo de lucro.
Ostentar un grado de implantación significativa en la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización del producto objeto de la indicación. A dichos efectos, se considerará que cumple este requisito aquella organización que acredite contar entre sus miembros o promotores con, al menos, el veinticinco por ciento de los productores u operadores de cada uno de los sectores implicados, que deben representar, a su vez, como mínimo el cincuenta y uno por ciento de las cantidades producidas, transformadas y comercializadas en su caso.
Que sus estatutos o, en su caso, las normas que regulen su composición, funcionamiento, gobierno y administración, recojan y garanticen los siguientes extremos:
1.º Regular los requisitos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la organización, garantizando la pertenencia a la misma a todo operador interesado que se comprometa al cumplimiento de los estatutos y acuerdos de la organización, y que acredite producir, elaborar o comercializar productos agroalimentarios que cumplan los requisitos establecidos para poder utilizar la indicación de calidad de que se trate.
2.º Regular de manera paritaria la participación en el gobierno y gestión de la organización del sector productor, por una parte, y del sector transformador y comercializador, por otra.
Se podrá constituir un único órgano de gestión para varias Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios, de acuerdo con las peculiaridades organizativas de cada sector, previo informe del Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León.
Artículo 144. Financiación de los órganos de gestión.
Para el cumplimiento de sus fines, los órganos de gestión podrán contar con los recursos siguientes:
Las cuotas que habrán de abonar sus inscritos por los conceptos e importes o porcentajes que se determinen en sus propias normas reguladoras, de acuerdo con los límites que las disposiciones específicas establezcan.
Las subvenciones que puedan recibir de las Administraciones Públicas.
Las rentas y productos de su patrimonio.
Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.
Los rendimientos por la prestación de servicios.
Cualquier otro recurso que les corresponda percibir.
Artículo 145. Suspensión y revocación del reconocimiento de los órganos de gestión.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de un órgano de gestión, la consejería competente en materia agraria formulará una advertencia en orden a la subsanación del incumplimiento.
En caso de persistir el incumplimiento o si se comprueba la concurrencia de mala fe o de perjuicios a los productores u operadores afectados o al interés público, la consejería competente en materia agraria resolverá, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, la suspensión del órgano de gestión y, en su caso, la revocación de su reconocimiento.
CAPÍTULO V. Consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de los productos agroalimentarios
Artículo 146. Reconocimiento de consejos reguladores.
Al órgano de gestión de una denominación geográfica de calidad de productos agroalimentarios de Castilla y León le podrá ser reconocida la condición de consejo regulador. Sólo podrán denominarse consejo regulador aquellos órganos de gestión a los que expresamente se les haya reconocido tal condición.
Para que le sea reconocida la condición de consejo regulador, la organización de que se trate, además de cumplir los requisitos establecidos en el capítulo anterior, deberá:
Acreditar que cuenta entre sus miembros o promotores con, al menos, el cincuenta y uno por ciento de los operadores de cada uno de los sectores implicados, productores y transformadores, que deben representar, a su vez, como mínimo el cincuenta y uno por ciento de las cantidades producidas, transformadas y comercializadas, según cada caso.
Acreditar que cuenta con los recursos técnicos, económicos y financieros suficientes para el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las funciones atribuidas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Los consejos reguladores deberán ser reconocidos por la consejería competente en materia agraria antes de iniciar su actividad. El procedimiento de reconocimiento, suspensión y revocación se establecerá reglamentariamente.
Artículo 147. Naturaleza y régimen jurídico de los consejos reguladores.
Los consejos reguladores serán corporaciones de derecho público cuya actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerzan potestades administrativas, en los que quedarán sujetos al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.
Los consejos reguladores estarán sometidos a auditorías técnicas, económicas y de gestión que serán efectuadas, con una periodicidad máxima de tres años, por la autoridad competente o bien por entidades privadas designadas por ésta, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Artículo 148. Funciones.
Además de las que pueden desarrollar los órganos de gestión, los consejos reguladores podrán ejercer las siguientes funciones:
Proponer el reglamento específico o norma reguladora del consejo regulador, así como sus posibles modificaciones, para su aprobación por la consejería competente en materia agraria.
Llevar los registros establecidos en su correspondiente norma reguladora.
Establecer los requisitos mínimos de los controles que deberán llevar los operadores, sin perjuicio de la regulación del sistema de control en el reglamento de la denominación de origen o indicación geográfica y de las facultades del organismo de certificación y de la entidad de acreditación.
Establecer y gestionar las tarifas por prestación de servicios y demás recursos que financien sus actividades no sujetas al derecho administrativo.
Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.
Establecer los requisitos de contraetiquetas, precintas y otros marchamos de garantía, incluidos los que pudieran insertarse en el etiquetado, propios de la figura de calidad, así como expedirlos.
Establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la normativa de cada figura de calidad.
En su caso, calificar cada añada o cosecha.
En su caso, actuar como organismo de certificación.
Expedir certificados de origen.
Realizar las funciones que les hubieren sido delegadas o encomendadas por la Junta de Castilla y León.
Se considerarán dictadas en ejercicio de funciones públicas las previstas en las letras b), j) y en su caso la letra k) del apartado 1 de este artículo.
Los consejos reguladores podrán tener delegadas tareas de control, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente título, en cuyo caso no podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria contra las decisiones tomadas relativas al cumplimiento por parte de los operadores de lo establecido en el pliego de condiciones.
Artículo 149. Estructura y composición.
La organización de los consejos reguladores se desarrollará reglamentariamente bajo los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro, funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de los diferentes intereses que concurran, pudiéndose establecer las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos por el consejo regulador.
Forman parte del consejo regulador los productores, elaboradores y, en su caso, comercializadores inscritos en los registros correspondientes de la denominación.
Los órganos de gobierno de los consejos reguladores serán el pleno, el presidente, y cualquier otro que se establezca en su norma reguladora.
La consejería competente en materia agraria determinará el procedimiento para la elección de sus órganos de gobierno.
La consejería competente en materia agraria designará un representante que asistirá a las reuniones del consejo regulador, con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario o laboral adscrito a la consejería competente en materia agraria.
Artículo 150. Toma de decisiones.
Los acuerdos del pleno del consejo regulador se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto cuando vengan referidos a las funciones señaladas en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 148, así como a la ubicación de la sede del órgano de gestión.
El resto de acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el reglamento del consejo regulador establezca otro tipo de mayoría, siendo necesario, en todo caso, para su validez que estén presentes la mitad más uno de los miembros del pleno con derecho a voto.
El presidente tendrá voto de calidad si no es elegido de entre los vocales y así lo establece su reglamento.
Artículo 151. Financiación de los consejos reguladores.
Los consejos reguladores se financiarán con los siguientes recursos:
Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.
Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad.
La cantidad recaudada por cuotas y derechos por prestación de servicios.
Cualquier otro ingreso que proceda.
El consejo regulador establecerá en su reglamento cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios, que en el caso de encontrarse dentro del ejercicio de funciones públicas, serán autorizadas por la consejería competente en materia agraria y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen.
La Administración podrá ceder a los consejos reguladores los bienes y prestar los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.
Artículo 152. Suspensión y revocación del reconocimiento.
La consejería competente en materia agraria podrá apercibir al consejo regulador en caso de incumplimiento de sus obligaciones a fin de que corrija su actuación, suspendiéndole, en caso contrario, en el ejercicio de sus funciones por un tiempo máximo de seis meses, previo trámite de audiencia. Lo anterior se entenderá siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción administrativa de acuerdo con la presente ley y la normativa básica estatal.
La reincidencia o reiteración, la mala fe, el incumplimiento deliberado o la perturbación manifiesta del interés público conllevarán, previo trámite de audiencia, la suspensión del ejercicio de las funciones del consejo regulador por un período entre tres y seis meses, o su suspensión definitiva y la consiguiente convocatoria de elecciones de nuevos vocales.
La consejería competente en materia agraria designará una comisión gestora mientras dure la suspensión temporal o mientras no sean elegidos nuevos vocales.
CAPÍTULO VI. Disposiciones específicas de marcas de calidad alimentaria
Artículo 153. Marcas de calidad alimentaria.
Las marcas de calidad alimentaria son las marcas de garantía y las marcas colectivas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación comunitaria o estatal, que, además de cumplir la legislación que la regula, cumplan los siguientes requisitos:
Contar con un reglamento de uso, informado favorablemente por el órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos a los que la marca de garantía se refiera, que establezca obligaciones detalladas en relación con métodos agroalimentarios que garanticen características específicas, incluido el proceso de producción, y una calidad del producto final que exceda la calidad estándar del producto de que se trate.
Que se atribuya la comprobación del cumplimiento de los anteriores extremos a un organismo de control.
Estar abiertas a todos los productores que cumplan los requisitos establecidos.
Haber sido reconocida como Figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios por la consejería competente en materia agraria, con motivo de haber sido los productos a los que se refiere producidos, elaborados y/o transformados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
CAPÍTULO VII. La marca de garantía «Tierra de Sabor»
Artículo 154. Marca de garantía «Tierra de Sabor».
La Comunidad de Castilla y León, a través del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, tiene inscrita a su favor en el Registro de Marcas el signo distintivo mixto denominativo y gráfico «Tierra de Sabor», como marca de garantía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
La marca de garantía «Tierra de Sabor» garantiza al consumidor que la materia prima sustantiva con la que se elaboran los productos amparados por la misma procede de explotaciones agrícolas y ganaderas de Castilla y León y/o ha sido transformada mediante procesos tradicionalmente vinculados al territorio en industrias agroalimentarias de Castilla y León, facilitando su comercialización y aportando mayor valor añadido a la producción agroalimentaria de esta Comunidad.
La marca de garantía «Tierra de Sabor» tiene como finalidad distinguir en el mercado, garantizando su calidad diferenciada, determinados productos agroalimentarios destinados al consumo humano que, producidos, elaborados o transformados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, reúnen las condiciones y cumplen los requisitos de calidad que se especifican en su reglamento, certificando dicho cumplimiento y permitiendo a los consumidores identificar dichos productos de forma precisa.
TÍTULO II. La comercialización de la producción agraria
CAPÍTULO I. Los mercados de productos agrarios en origen y mesas de precios
Artículo 155. Mercados de productos agrarios en origen y mesas de precios.
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se definen como mercados de productos agrarios en origen los centros o establecimientos existentes en áreas concretas de producción agraria en los que, independientemente de su titularidad, se efectúen operaciones comerciales de contratación de productos agrarios, con o sin presencia física de mercancías.
Se definen como mesas de precios aquellos foros cuya finalidad es la fijación de precios orientativos que sirvan de referencia para la contratación de productos agrarios.
Mediante decreto de la Junta de Castilla y León se establecerá la clasificación de los mercados de productos agrarios en origen y de las mesas de precios, sus órganos de representación y control, su régimen de funcionamiento y las obligaciones de sus titulares.
Artículo 156. Finalidades.
Los mercados de productos agrarios en origen tendrán, entre otras, las siguientes finalidades:
Contribuir a la mejora de las condiciones en las que se efectúan las transacciones comerciales entre productores agrarios, comerciantes, industrias y, en general, operadores del sector agroalimentario.
Promover la concentración de la oferta y de la demanda de productos agrarios en las zonas de producción, estimulando la concurrencia de compradores y vendedores.
Fomentar la tipificación y normalización de los productos agrarios, de acuerdo con las normas establecidas o que se establezcan para cada producto.
Proporcionar a los usuarios la información sobre precios de los productos agrarios, transacciones efectuadas, y las tendencias del mercado, con el objetivo de hacer públicos los precios en origen, así como que la formación de dichos precios se efectúe con la máxima transparencia y en beneficio de los consumidores y usuarios.
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