Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2014-04-03
Última actualización 2024-05-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 220
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e)

Facilitar el abastecimiento de los centros de consumo y de las industrias de trasformación.

f)

Fomentar la mejora en la calidad de las producciones agroalimentarias.

g)

Garantizar la trazabilidad de los productos agrarios.

h)

Facilitar el desarrollo e implantación de canales cortos de comercialización y la venta directa.

Artículo 157. Registro de Mercados de Productos Agrarios de Castilla y León y de Mesas de Precios de Castilla y León.
1.

Se crea el Registro de Mercados de Productos Agrarios y de Mesas de Precios de Castilla y León, que se configura como un registro administrativo de carácter público, que dependerá de la consejería competente en materia agraria y en el que se inscribirán los mercados de productos agrarios en origen y las mesas de precios de la Comunidad de Castilla y León.

2.

Mediante orden de la consejería competente en materia agraria se establecerá el régimen de organización y funcionamiento del Registro de Mercados de Productos Agrarios y de Mesas de Precios de Castilla y León, el procedimiento para su inscripción en el citado registro, así como el procedimiento para la modificación de los datos contenidos en el mismo.

Se modifica por el art. 20 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

CAPÍTULO II. Cooperativas agrarias

Artículo 158. Promoción del cooperativismo agrario.
1.

La consejería competente en materia agraria promoverá el movimiento cooperativo agrario como canal de participación de los productores agrarios en los procesos de producción, transformación y comercialización de sus productos con el objetivo de incrementar el nivel de renta en el medio rural.

2.

Asimismo, impulsará la mejora en la dimensión de las entidades asociativas agroalimentarias, particularmente de las cooperativas agroalimentarias, como medio para favorecer la vertebración del mundo rural y mejorar la posición de las mismas en los mercados. Para su consecución, se promoverán las entidades asociativas agroalimentarias prioritarias de carácter regional.

3.

Reglamentariamente se regularán las entidades asociativas agroalimentarias prioritarias de carácter regional, así como las medidas que se determinen para su promoción y para los socios, agricultores y ganaderos integrados en las mismas.

Artículo 159. Integración de cooperativas agrarias.

Se pondrán en marcha iniciativas dirigidas a favorecer la integración de las cooperativas agrarias y de otras entidades de naturaleza asociativa como medio para lograr los siguientes objetivos:

a)

Incrementar la concentración de la oferta, para mejorar la eficiencia y la competitividad derivada de las sinergias de la cooperación, así como su posición en los mercados y el control sobre el valor añadido de sus productos.

b)

Agrupar los primeros eslabones que conforman la cadena alimentaria, para que adquieran un mayor protagonismo en la regulación de los mercados en los que operan.

c)

Mejorar la formación y especialización de los equipos directivos y de gestión de dichas entidades, especialmente en las nuevas herramientas e instrumentos de gestión y comercialización, para la puesta en valor de sus producciones.

d)

Favorecer los procesos de transformación de los productos agrarios y mejorar su acceso a los mercados.

CAPÍTULO III. Organizaciones interprofesionales agroalimentarias

Artículo 160. Definición de organización interprofesional agroalimentaria.

A los efectos de esta ley, se entiende por organización interprofesional agroalimentaria aquella entidad de naturaleza jurídico-privada legalmente constituida, cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad de Castilla y León, integrada por organizaciones representativas de la producción, de la transformación y en su caso de la comercialización agroalimentaria.

Artículo 161. Finalidades de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que se constituyan en la Comunidad Autónoma tendrán las siguientes finalidades:

a)

Velar por el adecuado funcionamiento de la cadena alimentaria y favorecer unas buenas prácticas en las relaciones entre sus socios en tanto que son partícipes de la cadena de valor, así como contribuir a incrementar el valor de sus productos.

b)

Desarrollar métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción, la transformación y la comercialización.

c)

Llevar a cabo actuaciones que permitan mejorar el conocimiento, la eficiencia y la transparencia de los mercados, en especial mediante la puesta en común de información y estudios que resulten de interés para sus socios.

d)

Elaborar los contratos tipo agroalimentarios compatibles con la normativa de competencia nacional y comunitaria.

e)

Promover la adopción de medidas para regular la oferta y mejorar el equilibrio de la cadena alimentaria, de acuerdo con lo previsto en la normativa de competencia nacional y comunitaria.

f)

La negociación colectiva de precios cuando existan contratos obligatorios en los términos previstos en la normativa comunitaria.

g)

Contribuir a mejorar la coordinación de los diferentes operadores implicados en los procesos de puesta en el mercado de nuevos productos, en particular, mediante la realización de trabajos de investigación y estudios de mercado.

h)

Promover programas de investigación y desarrollo con la finalidad de impulsar los procesos de innovación y la mejora de los recursos fitogenéticos y zoogenéticos relacionados con su sector.

i)

Realizar campañas para difundir y promocionar las producciones agroalimentarias, así como llevar a cabo actuaciones para facilitar la información adecuada a los consumidores sobre las mismas.

j)

Desarrollar métodos para controlar y racionalizar el uso de los factores de producción, en especial los productos fitosanitarios y veterinarios, para garantizar la calidad de los productos, la protección del medio ambiente y la salud de los consumidores.

k)

Proporcionar la información y llevar a cabo los estudios necesarios para racionalizar, mejorar y orientar la producción hacia las necesidades del mercado y las demandas de los consumidores.

l)

Promover la producción integrada, la agricultura ecológica y otros métodos de producción respetuosos con el medio ambiente, así como las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas y cualquier otra forma de protección de calidad diferenciada.

m)

Cualquier otra que le atribuya la normativa comunitaria o el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Artículo 162. Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
1.

La consejería competente en materia agraria otorgará el reconocimiento a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que lo soliciten y cumplan con los requisitos exigidos en la presente ley, previa notificación a la Comisión Europea en aquellos sectores o productos en los que así lo exija la normativa comunitaria.

2.

El reconocimiento llevará implícito su inscripción en un Registro específico habilitado para este fin y regulado en el artículo 169 de esta ley.

3.

Para el reconocimiento de una organización interprofesional agroalimentaria se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Tener personalidad jurídica propia, de naturaleza privada, con arreglo a cualquiera de las formas legalmente admitidas, exclusiva para finalidades reconocidas a las organizaciones interprofesionales, así como carecer de ánimo de lucro.

b)

Representar, para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación significativa, en la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización.

Se considera un grado de implantación significativa en Castilla y León cuando se acredite representar, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, al menos el 51 por 100 de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales.

c)

Que su ámbito de referencia abarque el conjunto de la producción autonómica.

d)

En función de la representación de intereses y atendiendo al objeto social para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias y las organizaciones representativas de la producción reconocidas podrán encuadrarse en el sector de la producción o en el de la transformación y de la comercialización, o en todos ellos simultáneamente.

e)

Sus estatutos deberán recoger los siguientes aspectos:

1.º Regular los requisitos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la organización interprofesional agroalimentaria.

2.º Establecer la obligatoriedad para todos sus miembros de cumplir los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional.

3.º Regularán la participación paritaria en la gestión de la organización interprofesional agroalimentaria del sector productor de una parte, y del sector transformador y comercializador de otra.

Artículo 163. Número de organizaciones interprofesionales.

La consejería competente en materia agraria reconocerá una única organización interprofesional por sector o producto en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 164. Envío de documentación a la consejería competente en materia agraria.

Las organizaciones interprofesionales reconocidas deberán remitir a la consejería competente en materia agraria en el plazo de un mes a contar desde su respectiva aprobación la memoria anual de actividades, las cuentas anuales, el presupuesto anual de ingresos y gastos y la liquidación del último ejercicio debidamente auditado.

Artículo 165. Revocación del reconocimiento de una organización interprofesional.

La consejería competente en materia agraria revocará el reconocimiento a todas aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias que dejen de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 162 de esta ley, previa audiencia de dichas organizaciones.

Artículo 166. Acuerdos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

Los acuerdos adoptados en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria y que se refieran a alguna de las finalidades que se describen en el artículo 161 de la presente ley serán remitidos a la consejería competente en materia agraria en el plazo de un mes desde su adopción mediante certificaciones en las que se haga constar el contenido del acuerdo. En aquellos sectores o productos en los que así venga impuesto por la normativa comunitaria, se notificarán a la Comisión Europea los acuerdos adoptados.

Artículo 167. Extensión de norma.
1.

Una vez que se adopte un acuerdo en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria, ésta podrá solicitar a la consejería competente en materia agraria la extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. La extensión de norma, en su caso, se realizará por decreto de la Junta de Castilla y León.

2.

Solo podrá solicitarse la extensión de norma regulada en el apartado anterior en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando concurra que:

a)

El acuerdo es respaldado por al menos el cincuenta por ciento de cada una de las ramas profesionales implicadas y,

b)

La organización interprofesional agroalimentaria represente como mínimo el setenta y cinco por ciento de las producciones afectadas.

3.

Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de norma.

4.

El contenido de este artículo se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la normativa vigente en defensa de la competencia.

5.

El decreto regulador correspondiente fijará la duración de los acuerdos, no superior a tres años o campañas, para los que se solicita la extensión de normas con base en la normativa nacional y comunitaria.

Artículo 168. Aportaciones económicas en caso de extensión de norma.
1.

Cuando en los términos establecidos en el artículo anterior se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores implicados, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias podrán proponer a la consejería competente en materia agraria la aportación económica por parte de aquellos que no estén integrados en las mismas, bajo los principios de proporcionalidad en la cuantía a los costes de las acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

2.

Si se lleva a cabo la aprobación, ésta se realizará por decreto de la Junta de Castilla y León.

3.

No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la organización interprofesional agroalimentaria que no correspondan al coste de las acciones.

Artículo 169. Registro de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
1.

Se crea el Registro de organizaciones interprofesionales agroalimentarias de Castilla y León dependiente de la consejería competente en materia agraria.

2.

En la forma en que se determine reglamentariamente, la consejería competente en materia agraria inscribirá en este Registro a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que hayan sido reconocidas y los acuerdos adoptados por las mismas que le hayan sido notificados.

CAPÍTULO IV. Arbitraje y mediación en la cadena agroalimentaria

Artículo 170. Fomento del arbitraje y la mediación en el ámbito de los contratos agrarios.
1.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la inclusión en los contratos agrarios de cláusulas que permitan la resolución de las controversias que pudieran originarse en su interpretación y cumplimiento mediante fórmulas alternativas al ámbito jurisdiccional, como el arbitraje o la mediación, de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

2.

La consejería competente en materia agraria facilitará el acceso a estos medios alternativos de resolución de controversias a través del arbitraje y la mediación institucionales a los que se hace referencia en el artículo siguiente.

3.

La consejería competente en materia agraria garantizará que la actuación de estos órganos respete, en el ámbito de sus competencias, los principios de la mediación y el arbitraje establecidos en la normativa sectorial aplicable y la correcta actuación de los mediadores y árbitros, en la forma que establezcan sus normas reguladoras. Asimismo adoptará las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.

4.

A los efectos de lo establecido en el presente capítulo deberá entenderse por contratos agrarios aquellos que tengan por objeto tanto la compraventa de la producción agrícola y ganadera en origen, los contratos suscritos entre la industria agroalimentaria y la distribución, y los contratos de arrendamientos rústicos, tal y como los mismos se definen en la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos.

Artículo 171. Junta de Arbitraje y Mediación para los contratos agrarios.
1.

La Junta de Arbitraje y Mediación para los contratos agrarios, como órgano colegiado adscrito a la consejería competente en materia agraria, tendrá competencias para ejercer funciones de arbitraje y mediación dirigidas a la resolución de las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de los mismos.

2.

Cualquiera de las partes que hayan pactado expresamente en el contrato la cláusula de sumisión arbitral o que la hayan acordado posteriormente puede acceder a la Junta de Arbitraje para los contratos agrarios. El laudo de la Junta Arbitral es de obligado cumplimiento para las partes y se rige por lo que dispone la legislación sectorial en materia arbitral.

3.

Asimismo, cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o, cuando de forma voluntaria lo decidan las partes, las mismas podrán acceder a la Junta de Arbitraje y Mediación que actuará como institución de mediación para intentar lograr un acuerdo a través del procedimiento establecido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

4.

Reglamentariamente se establecerá la constitución, composición, funcionamiento y organización de la Junta de Arbitraje y Mediación para los contratos agrarios, cuyos miembros serán nombrados por el titular de la consejería competente en materia agraria. Este órgano podrá tener secciones territoriales de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 172. Del Defensor de la cadena alimentaria.
1.

El Defensor de la cadena alimentaria será un órgano integrado en la estructura orgánica de la consejería competente en materia agraria, con funciones de estudio, observación, vigilancia y propuesta en lo relacionado con el equilibrio entre los diferentes agentes de la cadena alimentaria, en el marco de una competencia justa que redunde en beneficio del sector y de los consumidores.

2.

El Defensor de la cadena alimentaria tendrá entre sus funciones el control y denuncia de posibles prácticas abusivas y la emisión de dictámenes sobre cualquier cuestión relativa a las relaciones contractuales entre productores y compradores, cuyos contenidos podrán hacerse públicos. Asimismo, podrá elevar a los órganos que corresponda las recomendaciones que estime oportunas relacionadas con las materias objeto de su competencia.

3.

Especialmente velará por el mantenimiento de un precio que cubra al menos los costes de producción, como garantía del equilibrio de las partes contratantes en las relaciones comerciales propias de la cadena alimentaria, evitando que la posición dominante del distribuidor y comprador de la mercadería impida negociar en términos de igualdad las prestaciones en que consista el acuerdo comercial. En este sentido denunciará los supuestos detectados de compras de productos agroalimentarios con pérdida para el vendedor de los mismos.

4.

Podrá dirigirse al Defensor de la cadena alimentaria toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. Este órgano deberá registrar y acusar recibo de todas las denuncias que se le presenten, pudiendo tramitarlas o rechazarlas; en este último caso deberá notificárselo al interesado mediante escrito motivado en el que podrá informarle sobre las vías más oportunas para hacer valer su derecho.

5.

En todas las actuaciones que se realicen por parte del Defensor de la cadena alimentaria se garantizará la confidencialidad del titular de la denuncia presentada.

LIBRO CUARTO. La participación, la interlocución y los órganos consultivos en el ámbito agrario y agroalimentario

TÍTULO I. La participación e interlocución del sector agrario en la planificación y desarrollo de la política agraria

CAPÍTULO I. La interlocución y representación del sector agrario

Artículo 173. Importancia de la interlocución y participación del sector agrario.

En el diseño y ejecución de los distintos planes, programas y medidas que elabore la Administración de la Comunidad en el marco de la política agraria y desarrollo rural, se deberá contar con la interlocución y participación del sector agrario.

Artículo 174. Representación del sector agrario.
1.

Las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas, de conformidad con la representatividad reconocida en el Capítulo II del presente título, constituyen el cauce formal de interlocución y participación del sector agrario en la planificación y desarrollo de la política agraria.

2.

Además, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la consejería competente en materia agraria podrá reconocer la condición de entidad colaboradora a aquellas organizaciones profesionales agrarias que contribuyan de manera significativa a la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común, a través de sus servicios de formación y asesoramiento de los agricultores y ganaderos.

3.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos, procedimiento y efectos de este reconocimiento y se podrán establecer mecanismos de colaboración entre la Administración Autonómica y las organizaciones profesionales agrarias para mejorar los servicios que se prestan a los profesionales de la agricultura y la ganadería.

CAPÍTULO II. Representatividad de las organizaciones profesionales agrarias

Artículo 175. Criterios de representatividad.
1.

Las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la consideración de más representativas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley tendrán reconocida la representación institucional ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León y otras entidades y organismos de carácter público dependientes de la misma.

2.

Se considerarán organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León aquellas que en el momento de presentar su solicitud para dicho reconocimiento acrediten haber obtenido al menos un quince por ciento del total de los votos válidos emitidos en el conjunto del proceso electoral, conforme a la última evaluación de la representatividad efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 177.

3.

Se considerarán organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de cada provincia aquellas que en el momento de presentar su solicitud para dicho reconocimiento acrediten haber obtenido al menos un veinte por ciento del total de los votos válidos emitidos en el proceso electoral en dicha provincia, conforme a la última evaluación de la representatividad efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 177.

4.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley tendrán la consideración de electores las personas físicas afiliadas a la Seguridad Social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades agrarias, y las personas jurídicas que conforme a sus estatutos tengan por objeto exclusivo la actividad agraria, y que efectivamente la ejerzan.

Artículo 176. Ponderación de la representatividad.

La participación de las organizaciones profesionales agrarias en el Consejo Agrario de Castilla y León y en los Consejos Agrarios Provinciales regulados por la presente ley se establecerá de forma proporcional a sus niveles de representación, de acuerdo con los resultados obtenidos en los respectivos procesos electorales que se convoquen a tal efecto.

La forma proporcional de designación de los representantes de las organizaciones profesionales agrarias, prevista en el párrafo anterior, será igualmente aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad en los que las organizaciones profesionales agrarias cuenten con representantes.

Artículo 177. Evaluación periódica de la representatividad.

La Junta de Castilla y León procederá, cada cinco años, a efectuar una nueva evaluación de la representatividad reconocida a las organizaciones profesionales agrarias, a través del procedimiento que se desarrolle reglamentariamente. Los criterios de ponderación de la representatividad serán, en todo caso, los establecidos en este capítulo.

Artículo 178. Subrogación en la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

Tendrán la consideración de organizaciones profesionales agrarias más representativas, con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 175, aquellas organizaciones profesionales agrarias creadas con posterioridad al último proceso electoral, siempre que su creación sea consecuencia de la unión de dos o más organizaciones en la que al menos una de ellas tuviera la consideración de más representativa en su ámbito respectivo, según los resultados obtenidos en dicho proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 175.

TÍTULO II. Los órganos consultivos en el ámbito agrario y agroalimentario

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 179. Régimen jurídico.

Los órganos consultivos regulados por la presente ley se regirán por lo dispuesto en la misma, en su normativa de desarrollo, en sus reglamentos de régimen interior, así como por lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por la normativa básica en esta materia.

CAPÍTULO II. El Consejo Agrario de Castilla y León

Artículo 180. Naturaleza y adscripción del Consejo Agrario de Castilla y León.
1.

El Consejo Agrario de Castilla y León es el órgano colegiado permanente de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia agraria y de desarrollo rural. La constitución y organización del Consejo Agrario de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.

2.

El Consejo Agrario de Castilla y León quedará adscrito a la consejería competente en materia agraria.

Artículo 181. Composición y funciones del Consejo Agrario de Castilla y León.
1.

El Consejo Agrario de Castilla y León estará presidido por el titular de la consejería competente en materia agraria y formarán parte del mismo al menos representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en dicho ámbito.

2.

El Consejo Agrario de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:

a)

Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria y de desarrollo rural que sean sometidos a su consideración.

b)

Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de la actividad agraria.

c)

Informar periódicamente sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y del medio rural.

d)

Formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la actividad económica y el empleo en el sector agrario y la calidad de vida en el medio rural.

e)

Proponer políticas que lleven a mejorar y a fomentar el empleo y la formación del sector agrario.

f)

Impulsar la participación de las mujeres y los jóvenes en la actividad agraria, y fomentar la sostenibilidad económica y social del sector agrario y del medio rural.

g)

Fomentar la cooperación con las administraciones competentes en la articulación de políticas de erradicación de las discriminaciones por motivo de género, edad, discapacidad o condición social, en el sector agrario y en el medio rural.

h)

Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

CAPÍTULO III. Los Consejos Agrarios Provinciales

Artículo 182. Naturaleza y adscripción de los Consejos Agrarios Provinciales.
1.

Los Consejos Agrarios Provinciales son órganos colegiados de ámbito provincial de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia agraria y de desarrollo rural. La constitución y organización de los Consejos Agrarios Provinciales se establecerá reglamentariamente.

2.

Los Consejos Agrarios Provinciales quedarán adscritos a la consejería competente en materia agraria.

Artículo 183. Composición y funciones de los Consejos Agrarios Provinciales.
1.

Los Consejos Agrarios Provinciales serán presididos por el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la respectiva provincia, y formarán parte del mismo al menos representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la provincia.

2.

Los Consejos Agrarios Provinciales tendrán las siguientes funciones:

a)

Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria y de desarrollo rural que, en el ámbito provincial, sean sometidos a su consideración.

b)

Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de la actividad agraria en la provincia.

c)

Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y del medio rural en la provincia.

d)

Desarrollar los estudios que se le encomienden sobre los aspectos antes citados.

e)

Proponer al Servicio Territorial competente en materia agraria los precios máximos y mínimos que habrán de regir en cada provincia para el aprovechamiento de los diferentes tipos de pastos en cada zona ganadera.

f)

En materia de ordenación de los recursos agropecuarios locales, informar preceptivamente sobre:

1.º Las actuaciones referidas a la constitución de las Juntas Agrarias Locales.

2.º Las ordenanzas de pastos, sus modificaciones, las alegaciones y reclamaciones formuladas sobre las mismas, así como sobre la exclusión de fincas y municipios del régimen de ordenación común de pastos.

3.º Los proyectos de presupuestos y liquidación de los mismos formulados por las Juntas Agrarias Locales, así como movimientos patrimoniales.

4.º Aquellas relacionadas con las actividades económicas y recursos que afecten a las Juntas Agrarias Locales.

g)

Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

CAPÍTULO IV. El Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León

Artículo 184. Naturaleza y adscripción del Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León.

El Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León es el órgano consultivo adscrito a la consejería competente en materia agraria cuya finalidad es la de asesorar a la Administración en las cuestiones generales de la política agroalimentaria en Castilla y León. La constitución y organización del Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.

Artículo 185. Composición del Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León.
1.

El Comité estará presidido por el titular de la consejería competente en materia agraria y estará integrado al menos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y por los representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad, de la asociación más representativa del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria con mayor implantación en el ámbito de Castilla y León, así como de las organizaciones sindicales y empresariales.

2.

Podrán incorporarse al Comité organizaciones de ámbito autonómico representativas de otros intereses, siempre que se traten temas que se refieran específicamente a su ámbito de actuación sectorial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 186. Funciones del Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León.

El Comité Asesor Agroalimentario tendrá las siguientes funciones:

a)

Informar sobre aquellos asuntos específicos en materia agroalimentaria que sean sometidos a su consideración.

b)

Asesorar a la Administración de la Comunidad de Castilla y León en la definición de los objetivos de la política agroalimentaria.

c)

Formular recomendaciones para la mejora de la competitividad de los productos agroalimentarios.

d)

Proponer medidas de fomento de la investigación para promover el desarrollo y la innovación en el sector, e incentivar la participación activa de las empresas en las actividades de investigación, desarrollo e innovación.

e)

Proponer medidas para la promoción de políticas de calidad en el sector agroalimentario.

f)

Proponer políticas que lleven a mejorar y a fomentar el empleo y la formación en el sector agroalimentario.

g)

Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

CAPÍTULO V. El Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León

Artículo 187. Naturaleza y adscripción del Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León.

El Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León es el órgano consultivo adscrito a la consejería competente en materia agraria cuya finalidad es la de asesorar a la Administración en materias relacionadas con las cooperativas agrarias. La constitución y organización del Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.

Artículo 188. Composición y funciones del Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León.
1.

El Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León estará presidido por el titular de la consejería competente en materia agraria y estará integrado, al menos, por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la asociación más representativa del cooperativismo agrario en el ámbito de la Comunidad.

2.

El Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:

a)

Asesorar a la Administración en materia de cooperativismo agrario.

b)

Formular iniciativas, sugerencias y propuestas encaminadas al fomento y mejora del sector cooperativo agrario de la Comunidad de Castilla y León.

c)

Fomentar la implicación de las cooperativas en el desarrollo rural y en la mejora de la calidad de vida de la población rural.

d)

Apoyar la integración, viabilidad y continuidad del sector cooperativo agrario de la Comunidad de Castilla y León, así como su reconocimiento y valoración social, económica y sectorial.

e)

Apoyar e impulsar actuaciones sectoriales orientadas a la óptima dimensión de las estructuras económicas y financieras de las empresas cooperativas.

f)

Fomentar la cultura empresarial, la formación a todos los niveles de socios, consejo rector y empleados de la cooperativa, y la realización de estudios y análisis económicos y agrarios de interés para el sector entre las cooperativas agrarias de la Comunidad de Castilla y León.

g)

Elaborar planes de actuación, definiendo y delimitando su contenido, impulsando y coordinando su desarrollo, así como la ejecución de los trabajos y las actividades definidas en los correspondientes planes.

h)

Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

CAPÍTULO VI. Mesas Sectoriales

Artículo 189. Naturaleza y adscripción de las Mesas Sectoriales.

Con el objetivo de articular mecanismos de coordinación entre los agentes implicados en la cadena de valor de un determinado producto, podrán constituirse Mesas Sectoriales, adscritas a la consejería competente en materia agraria como órganos colegiados de asesoramiento y consulta de la Administración en materias relacionadas con un determinado sector productivo. La constitución y organización de las Mesas Sectoriales se establecerá reglamentariamente.

Artículo 190. Composición y funciones de las Mesas Sectoriales.
1.

Las Mesas Sectoriales estarán presididas por el titular de la consejería competente en materia agraria y estarán compuestas al menos por la Administración de la Comunidad Autónoma, por las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, los representantes de los agentes implicados en dicho sector productivo y, si la hubiera, por los representantes de la organización interprofesional agroalimentaria de ámbito autonómico de dicho sector.

2.

Las Mesas Sectoriales tendrán las siguientes funciones:

a)

Impulsar las relaciones interprofesionales entre productores, industriales y comercializadores de un determinado sector.

b)

Promover el establecimiento de contratos tipo homologados.

c)

Promover informes y estudios relacionados con el sector.

d)

Seguimiento de la evolución del sector productivo.

e)

Análisis de los modelos que integran la producción, transformación y comercialización de las producciones agrícolas.

f)

Fomentar acuerdos entre los diferentes agentes que intervienen en la cadena de valor.

g)

Proponer actuaciones de fomento de la promoción de productos agrarios.

h)

Impulsar la modernización del sector asegurando la calidad en las producciones.

i)

Proponer medidas para mejorar la competitividad del sector productivo.

j)

Elevar propuestas de actuación relacionadas con la materia ante las diferentes administraciones públicas.

k)

Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

LIBRO QUINTO. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Normas comunes en materia sancionadora

Artículo 191. Obligaciones de los interesados.
1.

Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones se hallen comprendidas en el ámbito objetivo de esta ley estarán obligadas a cumplir su contenido y las previsiones de su normativa de desarrollo. Estarán obligadas, igualmente, a consentir la realización de las visitas de inspección y a conservar, en condiciones que permitan su comprobación, por un tiempo mínimo de cuatro años, la documentación relativa a las obligaciones que se establecen en el apartado 2 de este artículo.

2.

Asimismo estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores:

a)

A suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.

b)

A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, así como facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.

c)

A permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.

3.

Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los operadores que intervengan en las relaciones comerciales que constituyen el ámbito de aplicación de la legislación sobre la cadena alimentaria, cuando la potestad sancionadora corresponda a la Comunidad de Castilla y León.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 16.6 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 192. Facultades de inspección.
1.

Las facultades de inspección en relación con las materias objeto de este libro y en el ámbito de la cadena alimentaria, corresponderán a los inspectores de la consejería competente en materia agraria, salvo en los supuestos en los que la competencia corresponda a otra consejería.

2.

Asimismo la inspección de los operadores inscritos en los registros de las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios podrá corresponder al personal técnico habilitado por la consejería competente en materia agraria en lo que afecte al cumplimiento de su reglamento específico y los acuerdos del órgano de gestión.

3.

En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, el personal que tenga atribuidas estas facultades, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo y que reúnan las condiciones requeridas, tendrán el carácter de agente de la autoridad, con los efectos previstos en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4.

Podrán acceder a las explotaciones, locales e instalaciones y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen, cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.

5.

Los órganos de las administraciones públicas, las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores estarán obligados a suministrar, a requerimiento de los servicios de inspección, la información que se les solicite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa relativa a protección de datos de carácter personal.

6.

Los inspectores estarán obligados a cumplir el deber de secreto profesional y su incumplimiento podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades legales pertinentes.

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 16.7 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 193. Medidas cautelares.
1.

Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta ley y en la legislación sobre la cadena alimentaria, haciendo constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervención cautelar.

2.

Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo público o a un órgano de control de los previstos en el apartado 2 del artículo 139 de esta ley, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, a propuesta del instructor, la suspensión cautelar del indicado organismo u órgano de control. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 16.8 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 194. Infracciones.
1.

Las infracciones contenidas en este libro se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.

Las infracciones relativas a la cadena alimentaria son las tipificadas en la legislación básica sobre dicha materia.

Se numera el texto actual como apartado 1 y se añade el apartado 2 por la disposición final 16.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 195. Criterios de graduación y régimen de las sanciones.
1.

Para la determinación concreta de la sanción que se imponga entre las asignadas a cada tipo de infracción, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; para ello, se tomarán en consideración los siguientes criterios, con carácter general:

a)

La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b)

La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c)

La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud, los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o el prestigio del nivel de protección de las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios reguladas en el artículo 133 de esta ley.

d)

La reincidencia, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora de los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.

e)

El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

2.

Serán también criterios de graduación de carácter específico los siguientes:

a)

El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector.

b)

La superficie de cultivo, el censo de animales de la explotación o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.

3.

La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios.

4.

El órgano competente para resolver deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras.

5.

Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía a dicho beneficio.

6.

Las cuantías de las sanciones previstas en este libro podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente mediante orden de la consejería competente en materia agraria.

7.

Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

8.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará cuando proceda, en la determinación concreta de la sanción que se pueda imponer en aplicación de la legislación sobre la cadena alimentaria.

Se añade el apartado 8 por la disposición final 16.10 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 16 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 196. Incoación e instrucción.
1.

La competencia para incoar los expedientes sancionadores en las materias comprendidas en este libro corresponde:

a)

Por la comisión de infracciones leves y graves, a los jefes de los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria.

b)

Por la comisión de infracciones muy graves, a los Delegados Territoriales.

2.

La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores derivados de infracciones en materia de calidad alimentaria diferenciada corresponderá al Consejo Regulador cuando así esté previsto en su norma reguladora específica, el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros del nivel de protección correspondiente y la presunta infracción afecte al cumplimiento de su reglamento específico o de los acuerdos del Consejo Regulador. En el supuesto de no concurrir alguno de los requisitos previstos en este apartado, la incoación e instrucción de los expedientes corresponderá a los órganos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

3.

La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores en materia de la cadena alimentaria, en los casos en los que corresponda a la consejería competente en materia agraria, será:

a)

De los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, en el caso de infracciones leves en las que los operadores afectados por el procedimiento tengan su sede social o domicilio social en la misma provincia.

b)

Del órgano directivo central de la consejería competente en materia agraria que tenga atribuida la competencia en materia de cadena alimentaria, para el resto de supuestos de infracciones leves y para las infracciones graves y muy graves.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 16.11 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 197. Órgano competente para resolver.
1.

La resolución de los expedientes sancionadores en las materias contenidas en este libro corresponderá:

– A los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones leves.

– A los titulares de los órganos directivos centrales de la consejería competente por razón de las materias contenidas en este libro, en el caso de infracciones graves.

– Al titular de la consejería con competencia en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves.

2.

La competencia para resolver los expedientes sancionadores en materia de la cadena alimentaria que correspondan a la consejería competente en materia agraria, será:

– Del titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León competente por razón del territorio, en el caso de infracciones leves en las que los operadores afectados por el procedimiento, tengan su sede social o domicilio social en la misma provincia.

– Del titular del órgano directivo central de la consejería competente en materia agraria que tenga atribuida la competencia en materia de cadena alimentaria, para el resto de supuestos de infracciones leves y para las infracciones graves.

– Del titular de la consejería con competencia en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves.

Se numera el texto actual como apartado 1 y se añade el apartado 2 por la disposición final 16.12 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 198. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año.

2.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las impuestas por infracciones leves al año.

3.

En materia de calidad alimentaria, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones serán los establecidos en su normativa básica de aplicación.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 16.13 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones en materia de explotaciones agrarias y su Registro

Artículo 199. Infracciones en materia de explotaciones agrarias y su Registro.
1.

Constituirán infracciones leves, en materia de explotaciones agrarias y su Registro, las siguientes:

a)

La falta de comunicación, así como la comunicación inexacta o incompleta al Registro de Explotaciones Agrarias de las modificaciones que experimente la explotación, siempre que no sea constitutiva de falta grave o muy grave.

b)

El incumplimiento de los requisitos obligatorios que se establezcan en las guías a que hace referencia el apartado 4 del artículo 33 de la ley.

2.

Constituirán infracciones graves, en materia de explotaciones agrarias y su Registro, las siguientes:

a)

No solicitar la inscripción del alta y baja de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias, dentro del plazo establecido para ello.

b)

La falta de comunicación, así como la comunicación inexacta o incompleta al Registro de Explotaciones Agrarias de las modificaciones que experimente la explotación, siempre que las mismas tengan la consideración de sustanciales.

3.

Constituirán infracciones muy graves las siguientes:

a)

Impedir o dificultar la comprobación, por parte de los inspectores de la consejería competente en materia agraria, de los datos inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias.

b)

No comunicar al Registro de Explotaciones Agrarias las modificaciones que experimente la explotación, siempre que las mismas, además de tener la consideración de sustanciales, supongan una variación de la renta unitaria de trabajo de la explotación superior al cincuenta por ciento, obtenida a partir de los datos inscritos en el Registro.

Artículo 200. Sanciones en materia de explotaciones agrarias y su Registro.

Las infracciones en materia de explotaciones agrarias y su Registro podrán dar lugar a la imposición de alguna de las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta seiscientos euros.

b)

Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre seiscientos un euros y seis mil euros.

c)

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre seis mil un euros y sesenta mil euros.

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones en materia de concentración parcelaria

Artículo 201. Infracciones en materia de concentración parcelaria.
1.

Constituyen infracciones leves, en materia de concentración parcelaria, las siguientes:

a)

Impedir o dificultar la instalación de hitos y señales.

b)

Dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras.

c)

Realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor inferior al diez por ciento una vez que el Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución haya producido efectos.

d)

El incumplimiento del plan de cultivos y aprovechamientos que se señalen para la concentración parcelaria.

e)

No facilitar la información y/o documentación requerida en el procedimiento de concentración parcelaria.

f)

Cualquier otra acción u omisión que suponga incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente ley que no esté clasificado como falta grave o muy grave.

2.

Constituyen infracciones graves, en materia de concentración parcelaria, las siguientes:

a)

Impedir o dificultar el amojonamiento y la señalización de las obras, así como retirar las señales cuando estén instaladas.

b)

Realizar, con posterioridad a la publicación del Acuerdo de utilidad pública, obras o mejoras en las fincas sin la correspondiente autorización.

c)

Talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes y esquilmar la tierra y realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor superior al diez por ciento una vez que el Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución haya producido efectos.

d)

Suministrar, los obligados a ello y a sabiendas, información falsa en el curso del procedimiento.

e)

Impedir al personal encargado de la realización de los trabajos de concentración parcelaria el acceso a las parcelas o fincas para el desarrollo de su función.

f)

El deterioro o mal uso de las infraestructuras asociadas a la concentración parcelaria.

3.

Constituyen infracciones muy graves, en materia de concentración parcelaria, las siguientes:

a)

Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.

b)

Destruir o inutilizar infraestructuras asociadas a la concentración parcelaria.

Artículo 202. Sanciones en materia de concentración parcelaria.
1.

Las infracciones en materia de concentración parcelaria se sancionarán:

a)

Las infracciones leves con apercibimiento o multa de hasta mil euros.

b)

Las infracciones graves con multa de mil un euros a diez mil euros.

c)

Las infracciones muy graves con multa de diez mil un euros a cien mil euros.

2.

El infractor deberá reponer la situación alterada a su estado originario, según se determine en la resolución que ponga fin al expediente sancionador. Si no se llevara a cabo esa reposición, se impondrán multas coercitivas en los términos dispuestos en el artículo 61 de esta ley.

CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios

Artículo 203. Ámbito de aplicación.

El régimen sancionador previsto en este capítulo será de aplicación a las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios previstas en el artículo 133 de esta ley.

Artículo 204. Infracciones leves en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
1.

Para los operadores inscritos en un nivel de protección, constituyen infracciones leves:

a)

Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

b)

La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.

c)

Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

d)

La ausencia de suministro o el suministro incompleto de la información o documentación requerida por el órgano de gestión del nivel de protección, incluida la solicitada con fines estadísticos y de seguimiento de la producción y comercialización.

2.

Para las entidades independientes de inspección y certificación, tienen la consideración de infracciones leves las siguientes:

a)

La ausencia de comunicación dentro de los plazos establecidos reglamentariamente; en el caso de la resolución de su autorización, la ausencia de toda la información que resulte necesaria para la supervisión de la Entidad relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control; así como la no comunicación de modificaciones en la documentación vigente.

b)

La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.

Artículo 205. Infracciones graves en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
1.

Para los operadores inscritos en un nivel de protección, constituyen infracciones graves:

a)

Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia, o cuando afecte a las características del producto o mercancías consignados.

b)

El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

c)

La expedición, comercialización o circulación de productos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.

d)

El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del órgano de gestión.

e)

Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los productos amparados.

f)

La presencia de producto protegido en las instalaciones inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto protegido por la denominación, o la existencia en las instalaciones de documentación que acredite unas existencias de producto protegido sin la contrapartida de estos productos.

g)

La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.

h)

La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

i)

La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañen un riesgo para la salud, así como su traslado físico sin autorización del órgano competente siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en que fueron intervenidas.

j)

La negativa absoluta a la actuación en materia de control, del personal técnico habilitado por la autoridad competente en materia agraria y del personal de los organismos de control.

2.

Para los organismos de control, constituirán infracciones graves las siguientes:

a)

La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

b)

La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

3.

Para las entidades independientes de inspección y certificación, tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:

a)

La demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.

b)

El incumplimiento de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.

Se añade la letra j) al apartado 1 por la disposición final 21.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 206. Infracciones muy graves en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
1.

Para los operadores inscritos en un nivel de protección, constituyen infracciones muy graves:

a)

La elaboración, transformación o comercialización de los productos amparados mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.

b)

La no introducción en las etiquetas y presentación de los productos amparados de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de los productos amparados correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.

c)

La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los productos amparados en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.

d)

La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

e)

La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

f)

La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

g)

La utilización de cualquier forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

2.

En relación con las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios incluidas en el ámbito de aplicación de este capítulo, constituyen infracciones muy graves:

a)

La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

b)

El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como la realización de las actuaciones prohibidas en los apartados 1 y 3 del artículo 134 de esta ley.

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