Ley 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2014-01-18
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 40

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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| MODIFICA [270] BOE-A-2013-7913: Disposición transitoria única de la Ley 4/2013, de 20 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2011-1142: Arts. 5.2 y 52.1 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre | MODIFICA [270] BOCT-c-2008-90028: Arts. 1, 3, 6, 10, 14, 17, 20 y las referencias indicadas, RENUMERA los arts 2 a 25 y AÑADE un nuevo art. 2 a la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, texto refundido aprobado Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2008-13911: Arts. 5.2 y 11 de la Ley 2/2008, de 11 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2008-12490: Arts. 1 y 9 a 12 de la Ley 1/2008, de 2 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2007-9330: Arts. 14 y 15 de la Ley 3/2007, de 4 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2007-8186: Arts. 29, 30, 38 y 44 a 46 de la ley 2/2007, de 27 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-2006-20768: determinados preceptos y AÑADE la disposición tansitoria 5 a la Ley 15/2006, de 24 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-2006-15139: Art. 14.ñ) de la Ley 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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2014 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El Título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios, procediéndose en la sección primera a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incrementando el componente fijo y el componente variable del canon con la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2013 y que aparece recogido en el Anexo II de la ley.

La sección segunda recoge la modificación y actualización de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se modifica la Tasa 6 del Archivo Histórico Provincial de Cantabria, eliminando todas aquellas actuaciones que no son propias del Archivo e incorporando las reproducciones digitales realizadas en el mismo.

Dentro igualmente de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte se crea una nueva tasa «7. Tasa por servicios de certificaciones, copias, y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria.», por cuanto la misma viene prestando diferentes servicios que generan ingresos controlados a través del documento 046.

Teniendo en cuenta que la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo viene aplicando la «1. Tasa por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral o de vías no formales de formación», que es la misma que la tasa «5. Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación», que viene aplicando la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se suprime esta última.

En línea con lo dispuesto por la Administración Educativa de otras Comunidades Autónomas, se crea la tasa «7. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial», dentro de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con objeto de ajustar la demanda de pruebas de clasificación al interés real de los alumnos y compensar a la Administración educativa por el gasto que conlleva su elaboración, aplicación y evaluación.

En las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, se suprimen la Tasa «5. Tasa por venta de bienes» y la Tasa «7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital». La supresión de la tasa viene motivada porque se va a modificar la forma en que se presta el servicio, pasando de remunerarse a través de un precio público, en lugar de una tasa.

Mediante Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el «Boletín Oficial de Cantabria», se viene a sustituir la tradicional edición general en papel del Boletín por su publicación electrónica. Ésta se publica en su sede electrónica, permitiendo a la ciudadanía el acceso de forma simple y facilitando, en todo caso, copias auténticas de los documentos electrónicos publicados.

Por tanto, la edición en papel del Boletín se mantiene con el mismo carácter de oficial y auténtica, a efectos de conservación y permanencia de este diario oficial, y también como medio de difusión en los supuestos en que no resulte posible la aparición de la edición electrónica, pero no como forma ordinaria de publicación. Por ello, es necesaria una adaptación de las tasas referentes a la suscripción al «Boletín Oficial de Cantabria» suprimiendo todas aquellas menciones a la edición impresa, pues ya sólo se mantiene a los efectos señalados.

En materia de Juego, se ha procedido a la supresión la tasa correspondiente a la inclusión en el listado de Prohibidos en el Registro de Juego. Con ello se pretende evitar que el pago de una tasa elevada pueda disuadir a aquellas personas que puedan tener problemas para controlar el consumo de juego y, para evitar futuras adicciones, quieran acceder a este Registro para prohibir su entrada en los establecimientos de juego. De la misma manera se han hecho algunos ajustes en otras tasas relativas a otros conceptos de juego que necesitaban su adecuación a los cambios normativos que se han ido realizando y que no estaban plasmados en esta Ley.

Por lo que se refiere a las tasas aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, se efectúa una mejor descripción del hecho imponible y del devengo de las existentes en el sector turístico, ajustando éstos a la Directiva de Servicios y a la normativa de desarrollo aprobada con posterioridad.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, se modifican la «4. Tasa por pesca marítima» actualizando los conceptos para los que va a ser aplicada a fin de aclarar el tipo de autorizaciones para la extracción de algas que será de aplicación; se añade la expedición de chalecos identificativos para los ejercicios de la pesca profesional de angula y la recogida de algas de arribazón al ejercicio de la actividad marisquera.

Igualmente se modifica la «9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera» adaptando los conceptos para los que va a ser aplicada, actualizando las titulaciones y especialidades que se imparten en el Centro de Formación Náutico Pesquera de Santander y adecuando las mismas al esfuerzo que requieren determinados cursos en cuanto a su preparación y aportación de recursos humanos y técnicos para su impartición.

Hasta ahora, las tarifas de la Oficina de Calidad Alimentaria, solo eran exigibles a los operadores que comercializan sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Con el tiempo se ha comprobado que de los inscritos en agricultura ecológica aproximadamente el 55 % no comercializa con el distintivo, por lo que tampoco está obligado al pago de la tasa. Sin embargo, la normativa comunitaria impone que todos deben ser controlados anualmente, lo que implica que una parte importante del trabajo realizado por la ODECA se dirija a la inspección y control de operadores que no tributan por la prestación de este servicio. Para evitar que aquellos que sí tributan por la tasa paguen dos veces por el mismo servicio, se establece para los mismos su exención del pago de la nueva tarifa.

La creación de una nueva tarifa «Levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control», es necesaria para cumplir con lo establecido en el Reglamento 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Por lo que respecta a las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, se modifica la Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero, adaptando su hecho imponible a la verdadera naturaleza y extensión del servicio

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales ya existen algunas tasas por autorizaciones administrativas de oficinas de farmacias y botiquines. No obstante, se cree necesario unificar todas las tasas que corresponden a las autorizaciones administrativas de todos y cada uno de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, así como de los trámites para autorizar a fabricantes de productos sanitarios a medida, procediéndose a crear dos nuevas tasas, la Tasa por Autorizaciones Administrativas de Establecimientos y Servicios de Atención Farmacéutica en Cantabria y la Tasas de Fabricantes de Productos Sanitarios a medida.

Por último, se actualizan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Publica Autonómica hasta el importe que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2013.

El segundo capítulo del Título I está dedicado a las normas reguladoras de los tributos cedidos, ejerciendo la Comunidad Autónoma de Cantabria las competencias normativas que le atribuye la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en el se recoge la primera parte de una reforma fiscal que afecta a varias figuras tributarias y que tiene como principal objetivo incentivar el consumo, la inversión y, por ende, el empleo en nuestra Comunidad Autónoma.

Los esfuerzos realizados por todos los ciudadanos en los últimos años sitúan a nuestra región ante mejores perspectivas, con una mayor credibilidad y una mayor firmeza económico-financiera que garantiza la viabilidad de los servicios públicos.

Algunas variables económicas empiezan ya a cambiar al signo positivo y es el momento de retornar, a nuestros ciudadanos y empresas, la capacidad de consumo e inversión y que se vayan, poco a poco, traduciendo en creación de empleo.

El conjunto de medidas las podemos agrupar en 3 bloques: las medidas destinadas a fomentar el consumo e inversión de los ciudadanos, las destinadas a fomentar la actividad empresarial y, en ultimo lugar, aquellas que profundizan en la lucha contra el fraude.

Dentro de las modificaciones que pretenden incentivar el consumo y la inversión están algunas de las efectuadas en el IRPF, tales como rebajar la tarifa o incrementar los mínimos familiares de este impuesto. El establecimiento de un tipo reducido en el ITP, para la compra de viviendas que se van a rehabilitar se encuentra también en este grupo de medidas aunque va más dirigida a fomentar la inversión en lugar del consumo.

Para fomentar y mantener la actividad empresarial se incluyen tres medidas en tres impuestos diferentes. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se flexibilizan los requisitos exigidos para aplicar la desgravación del 99%, en la transmisión de empresas familiares tanto por herencia como por donación. Igualmente para facilitar la concesión de avales por parte de las Sociedades de Garantía Reciproca se establece un tipo reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para las operaciones en las que estas sociedades actúen como sujeto pasivo. La fijación de un tipo reducido de tributación para las máquinas recreativas que se encuentren en baja temporal, así como en determinados supuestos relativos a las máquinas tipo C o de azar, o la reducción del tramo más bajo de la tarifa aplicable a los casinos, son también fórmulas eficaces para mantener la actividad económica y el empleo.

La lucha contra el fraude es un objetivo continuo en las actuaciones del Gobierno de Cantabria tanto desde el punto de vista coercitivo como incentivando un comportamiento más leal de los ciudadanos con la administración tributaria. En esta línea, el 2013 se introdujo una deducción en el IRPF para las obras en viviendas, y continuando con este criterio, en 2014, se crea una deducción en el IRPF para los pagos derivados de gastos sanitarios.

II

El Título II, relativo a las medidas administrativas, engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Autonómica.

La Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ordena, con carácter general, la utilización de los bienes y derechos de dominio público que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en particular, regula las autorizaciones y concesiones demaniales. Concretamente, el apartado 3 del artículo 121 de la ley señala que «las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, será de diez años, salvo que se establezca otro distinto en las normas sectoriales específicas que resulten de aplicación». De forma específica, la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria regula el otorgamiento de autorizaciones en el dominio público portuario competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria y señala, en el apartado 2 de su artículo 43, un plazo máximo de tres años para el otorgamiento de las autorizaciones.

Esta mayor restricción en el plazo máximo de las autorizaciones prevista por la legislación sectorial autonómica en materia de puertos, ha resultado en algunos casos contraproducente con la búsqueda de la mejora de la actuación administrativa y de la simplificación de los procedimientos. En particular, en los procedimientos en los que concurren un elevado número de solicitudes, el plazo de vigencia de la autorización ha resultado insuficiente por su ineficiencia administrativa. Asimismo, los solicitantes se ven obligados periódicamente a recabar las certificaciones y demás documentación acreditativa que se requiere para participar en la convocatoria pública, con el correspondiente esfuerzo y dedicación de tiempo de los administrados. Mediante esta Ley se amplia dicho plazo a diez años.

La Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, establece en su artículo 43.1 que: «Se entiende por deporte escolar todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población en edad de escolarización obligatoria. La participación en estas actividades será en todo caso voluntaria». El plan anual del deporte escolar desarrollado por la Dirección General de Deporte de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria favorece el desarrollo de un deporte base de calidad, cumpliendo con el artículo 43 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio.

De conformidad con la legislación vigente sólo se incluyen en el deporte escolar a los escolares hasta que tengan 16 años, que es cuando concluye la escolarización obligatoria (cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria), esto es, la población en edad de escolarización obligatoria tal y como literalmente establece la Ley. La presente Ley incluye en el deporte escolar todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población escolarizada hasta los 18 años, es decir, que comprenda no sólo a los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria sino también a los que cursen Bachiller y Formación Profesional hasta los 18 años.

Dentro del régimen general de protección y conservación del Patrimonio Cultural de Cantabria establecido en la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, se atribuye a la Consejería competente en materia de Cultura, con carácter general, la competencia para autorizar cualquier intervención que afecte a esos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la competencia para autorizar las actuaciones urbanísticas en el entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Local.

Ahora bien, después de fijar esa regla general de atribución competencial la citada Ley atribuye al Gobierno de Cantabria la competencia para autorizar las intervenciones en Monumentos declarados Bien de Interés Cultural, o en su entorno de protección (artículo 61.1) y las obras en Conjuntos Históricos o Lugares Culturales declarados Bien de Interés Cultural, cuando aún no se hubiera aprobado definitivamente la normativa urbanística de protección de esos bienes culturales (artículo 64.1).

Con el fin de simplificar esas diversas y, en cierta medida, contradictorias reglas de distribución competencial entre los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se ha procedido a modificar la citada Ley, residenciando en la Consejería competente en materia de Cultura, la competencia para autorizar las intervenciones en Monumentos declarados Bien de Interés Cultural, o en su entorno de protección, y las obras en Conjuntos Históricos o Lugares Culturales declarados Bien de Interés Cultural, cuando aún no se hubiera aprobado definitivamente la normativa urbanística de protección de esos bienes culturales. Ello redundará en una más fácil interpretación y aplicación de la norma legal y una mayor agilidad en la tramitación de estos procedimientos administrativos, al residenciarse la competencia para su resolución en el departamento con competencias específicas en materia de Cultura.

En relación con el juego, la Comunidad Autónoma de Cantabria se encuentra en estos momentos trabajando en una modificación de la Ley de Juego 15/2006, de 24 de octubre; no obstante, hay una serie de medidas que han adquirido el carácter de urgentes que no pueden esperar la tramitación de dicha ley, por ello se entiende necesario adelantar su modificación puntual a través de la presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas. El objeto principal de esta modificación radica en la supresión del régimen de autorizaciones para fabricación, comercialización y explotación de las máquinas recreativas de mero pasatiempo o de tipo A, existente en este momento.

Dentro del proceso de incorporación al derecho español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se precisa de una adecuación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio a los principios de la Directiva. En principio, los servicios de explotación empresarial de los juegos de azar y apuestas están inicialmente excluidos de esta Directiva, salvo unas actividades de explotación de las máquinas y juegos de habilidad sin realización de apuestas, como pueden ser las máquinas de tipo «A», y las «combinaciones aleatorias».

Según la Exposición de Motivos de la Directiva, «La eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros es un medio esencial de reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible». Se suprimen, por tanto, los regímenes de autorización, por incluir procedimientos y formalidades excesivamente onerosos que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios, limitando los procedimientos de autorización administrativa previa obligatoria sólo para aquellos supuestos indispensables por motivos de interés general. Se trata de eliminar retrasos, costes, y efectos disuasorios que ocasionan, trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos.

La Directiva recoge una exclusión en su artículo 2.2, letra h), estableciendo que la presente Directiva, no será de aplicación a las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, juegos en los casinos y las apuestas. Por ello, se aprobó la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, lo que también ha supuesto la adecuación de la normativa reglamentaria a dicha Ley en materia de juego. Dicha norma exime de autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, si bien dichas actividades se deberán someter a comunicación previa a su celebración.

Durante un tiempo se mantuvo el sistema de autorizaciones vigente, sosteniendo la protección del interés público reconocido por la legislación de la UE, si bien el hecho de que en Cantabria en la actualidad, no existen salones recreativos de tipo A y en concreto, desde el 7 de abril del año 2010, que se dio de baja el último salón, así como que durante el ultimo año no se ha dado de alta ninguna máquina de tipo A, probablemente por el acceso de los usuarios de estas máquinas a otros instrumentos de entretenimiento que no se someten a control, y finalmente, se procede a la eliminación del régimen de autorización fijado en la Ley de Juego 15/2006, de 24 de octubre, desarrollado por el Decreto 23/2008, de 6 de marzo.

En lo referente a las Combinaciones Aleatorias, puesto que se sometía a autorización previa, y que dicha exigencia puede suponer la vulneración del espíritu de la directiva antes citada, y tal y como ha valorado muy acertadamente el Estado, se somete dichos juegos a un régimen de comunicación previa, en aras de conseguir un correcto deslinde de las distintas actividades de juego en las que el azar es parte integrante, a fin de comprobar la correcta calificación de la actividad que se pretende realizar.

Tras estos ajustes normativos, que ya no se podían retrasar más en el tiempo, se ha entendido oportuno modificar una serie de aspectos que daban cierta problemática en la gestión ordinaria de los expedientes, como son la graduación de las sanciones en las infracciones cometidas en materia de Juego, o la regulación de las personas que pueden solicitar la inclusión en el Registro de prohibidos para la entrada en los establecimientos de juego, limitándolo a la propia persona interesada y a Resolución judicial en los casos que proceda.

Otra cuestión importante que se quiere abordar con carácter urgente en esta Ley es la de permitir que las apuestas, tanto deportivas como de otro tipo, se puedan realizar en los Casinos, Bingos y Salones de juego o en otros locales autorizados por la Consejería competente en materia de juego, ya que en la regulación actual sólo se permite en el interior de los locales o recintos donde se celebren los acontecimientos las competiciones cuyos resultados son el objeto de las mismas, de esta manera, tras esta modificación se procederá al desarrollo reglamentario de las apuestas.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria, con la finalidad de adaptar su contenido a lo prevenido en el artículo 7.2 de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, por cuanto que la intervención del letrado del Servicio Jurídico, en cualquier Comisión, «se limitará a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad vigente en la adopción de acuerdos y actuación de los mismos».

En materia de Función Pública, se modifica la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, en lo relativo al plazo de reingreso al servicio activo de aquellos empleados públicos que cesan en el cargo que habilitó su pase a la situación de servicios especiales. Ello en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 11/2011, de 30 de junio, por el que se aprueban directrices generales de la acción de gobierno en materia de organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y el desarrollo inicial de su actividad y las medidas de control del gasto en materia de personal, con el fin de propiciar la continuidad en la prestación del servicio y la menor repercusión para la labor de las unidades administrativas correspondientes.

Se modifica, igualmente, la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria en dos apartados. Por un lado, para desarrollar el mandato contenido en el artículo 39.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, procediendo a regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria el establecimiento de las unidades electorales para la promoción de elecciones sindicales de los representantes de los empleados públicos. En este sentido, se ha negociado en la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria un Acuerdo sobre derechos de representación sindical, en el marco de sostenibilidad de los Servicios Públicos, valorando en el mismo la conveniencia y oportunidad de establecer las Unidades Electorales donde se han venido promoviendo elecciones sindicales al objeto de la cristalización, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de esta materia.

También se modifica el artículo 59.3 de la citada Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, relativo a reducción de jornada por guarda legal, dado que, habiéndose modificado el año anterior a través de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la Ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma, para ajustar proporcionalmente las retribuciones con el porcentaje de reducción de jornada del funcionario, se ampliaron en dicho momento el número de porcentajes de reducción para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral. Trascurrido un periodo de implantación de la medida, se ha observado su incidencia real y se considera oportuno dejar a la libre voluntad del funcionario el porcentaje de reducción que realmente precise para llevar a cabo una adecuada conciliación de los intereses en juego, sin limitarlo a tres opciones delimitadas como se estableció en la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo.

En materia de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo y con la finalidad de reducir las cargas administrativas y evitar que nuevas autorizaciones se yuxtapongan a la licencia urbanística, la reforma de la legislación de costas operada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la ley de costas, introduce la figura de la declaración responsable para la autorización de las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes en edificaciones preexistentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas en la zona de servidumbre de protección de costas.

Sin embargo, la legislación autonómica, en su redacción actual, no distingue el procedimiento para la autorización de estas obras menores, sino que mantiene, con carácter general, un procedimiento más largo y complejo. Por ello, se considera necesario aclarar el marco normativo, introduciendo las precisiones necesarias para compatibilizar la legislación autonómica con las nuevas previsiones estatales.

Por otra parte, durante los últimos años se han producido modificaciones significativas en la legislación que, de modo tangencial, han afectado a la normativa que incide en las empresas turísticas, destacando la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, más conocida como Directiva Bolkestein. Se considera, analizada la misma, imprescindible y urgente llevar a cabo la reforma y adaptación de un precepto de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, con el fin de crear un marco jurídico que permita remover los obstáculos relativos a la suscripción de seguros que cubran los daños que se puedan provocar a los consumidores y usuarios en la prestación de servicios por las empresas turísticas en aquellos casos que presenten un riesgo directo y concreto para la salud, integridad física o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario.

Por ello, mediante esta Ley se procede a la adaptación de la Ley de Turismo de Cantabria a la normativa citada, mediante el establecimiento de la obligatoriedad de que las empresas turísticas que prestan servicios en la Comunidad Autónoma dispongan de los correspondientes seguros como garantía proporcionada al riesgo que pueda producirse mediante la prestación del servicio correspondiente.

Asimismo, se procede a la modificación de algunos aspectos del régimen sancionador en materia de turismo, que la práctica ha demostrado necesarios.

Se procede, también, a la modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el fin de adecuar la tipificación de las infracciones a las disposiciones de carácter básico que contiene el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como a la realidad, dada la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la norma.

Se procede, a través de la Ley de Subvenciones de Cantabria, a la regulación de entregas dinerarias sin contraprestación por sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por entidades públicas sometidas a esta Ley, con objeto de proporcionar mayor seguridad jurídica.

En la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se añade al Anexo II, (relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios) un nuevo apartado relativo a la solicitud de autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a fin de adecuar este Anexo al sentido del silencio establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y desarrollada mediante Decreto 46/2013, de 11 de julio, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Asimismo, se ha considerado necesario regular mediante esta norma la condición de autoridad pública de los funcionarios designados y acreditados por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio de la función inspectora, de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En materia de suelo, con el fin de clarificar la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento, resulta necesario distinguir el régimen transitorio previsto para las modificaciones operadas sobre la Ley de Cantabria 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, del correspondiente a las actuaciones reguladas en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Dado que entre las finalidades de la citada Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, se encuentra la de simplificar el procedimiento de evaluación de los planes generales de ordenación urbana, procede dejar fuera de su ámbito de aplicación aquellos procedimientos en tramitación en los que se hubiera alcanzado un grado de desarrollo suficiente, equivalente a la emisión del informe de observaciones y sugerencias, ya que lo contrario supondría la repetición innecesaria de trámites cuyo contenido material ya se ha realizado.

Ya en materia sanitaria, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Al objeto de controlar el gasto y optimizar la gestión de recursos humanos se atribuye a la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales la competencia para autorizar la promoción interna temporal cuando exista más de un subgrupo de de clasificación entre la categoría de origen y la categoría de promoción; Asimismo se establecen requisitos de titulación y experiencia previa para el desempeño de puestos de jefatura de servicio y de sección de atención especializada.

Se modifica, igualmente, la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, en ciertos aspectos que requieren una revisión y que afectan, sustancialmente, a la prestación económica «renta social básica», perfilando algunos aspectos de la regulación que pueden mejorar la gestión o suplir omisiones que se han puesto de manifiesto con la práctica de los últimos años.

La modificación afecta a los siguientes artículos:

– Artículo 29. Se añade la exigencia de residencia efectiva, que ya estuvo en la redacción original de la Ley, y se omitió en la reforma de 2012, dado que se considera imprescindible para garantizar la cobertura de necesidades planteadas a los interesados en la Comunidad Autónoma, habida cuenta de que con frecuencia se constata que el empadronamiento no va a asociado a la residencia habitual y efectiva en territorio autonómico.

– Articulo 30. Las modificaciones obedecen a la conveniencia de unificar los plazos de presentación de documentación acreditativa de diversas circunstancias que afectan a la permanencia en la percepción de la prestación, ampliando los plazos de quince a treinta días, medida que se establece en beneficio de los interesados.

– Artículo 38. Se incorpora entre las causas de extinción la referencia al incumplimiento de la obligación en la veracidad en la aportación de datos, dando relevancia a esta obligación, que se une a las incluidas con carácter específico en el artículo 20, y cuyo incumplimiento es asimismo causa de extinción.

En este mismo artículo, en el apartado 2, se elimina la limitación existente para solicitar de nuevo la renta social básica en el plazo de seis meses desde su extinción para aquellos casos de suspensión de la prestación durante más de seis meses, habida cuenta que en su mayoría obedecen al desempeño de trabajo temporal, en el entendimiento de que esta limitación resulta demasiado gravosa para el interesado.

– Artículo 44.b). Se amplía el grado de parentesco por afinidad hasta el segundo grado en la configuración de la unidad perceptora de la renta social básica, para equipararlo con el grado de parentesco por consanguinidad, en la forma que se hace con carácter general en otro tipo de prestaciones similares.

– Artículo 45, apartados 2, 3 y 4. En el apartado 2 se elimina la mención a las prestaciones complementarias de la prestación por hijo a cargo a que se refiere el artículo 27.B.1, por haber sido derogado este apartado por la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el apartado 3 se amplía el concepto de vivienda habitual para dar cabida en ella un garaje y un trastero en determinadas condiciones, de forma que queda delimitada legalmente la extensión de la exclusión. Se trata de suplir una omisión que era solventada en vía jurisdiccional con referencia a diversas reglas de valoración, en función de la referencia legal empleada, sustancialmente la aplicable a la determinación del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con esta incorporación se da un mismo tratamiento a todos los casos en que se tenga la propiedad de estos inmuebles, sin tener en cuenta la forma de inscripción de estos bienes, independiente o accesoria a la de la vivienda, en los diferentes registros públicos y de la forma o momento de adquisición.

En la letra c) de este artículo se incorporan determinados inmuebles a la exención de valoración que se establecía en la Ley para la vivienda habitual. La exención se refiere a los bienes inmuebles cuyo uso se atribuye judicialmente al otro cónyuge o excónyuge en casos de separación o divorcio, aquellos que estén gravados con un derecho de usufructo y los que produzcan rentas por su utilización, que no se computarán como patrimonio a efectos de determinar la capacidad económica del interesado. Se conforma una valoración de los inmuebles más acorde a las posibilidades legales de disponer de los bienes en transacciones que pudieran ser fuente de recursos financieros cuya carencia o insuficiencia trata de suplir la prestación.

En el apartado 4 se incorpora la regla de valoración de los bienes inmuebles ante la necesidad de establecer un criterio legal referente de las actuaciones administrativas y judiciales.

Se modifica, igualmente, la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, de tal manera que se matiza la atribución legal que se hace a la Fundación Marqués de Valdecilla de la competencia en materia de gestión de estancias concertadas en unidades familiares y pisos tutelados de niños y adolescentes sometidos a medidas de protección por parte del Gobierno de Cantabria. Se procede de esta manera a configurar un único régimen jurídico de ejecución de las competencias en materia de protección de menores, quedando unificadas formalmente todas las referencias legales al respecto. Estas competencias, al igual que las demás en materia de servicios sociales están atribuidas al organismo autónomo instituido por la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, en cuanto órgano encargado de la provisión de servicios y prestaciones de servicios sociales (artículo 2.1), sin perjuicio de su posible encomienda a la Fundación Marqués de Valdecilla. Concretamente, en esta materia la Ley le atribuye la protección de la infancia y la adolescencia en situación de riesgo y desamparo por medio de acciones que garanticen la protección jurídica y social de las personas menores de edad. En concordancia con esto, se incorpora una disposición transitoria que regula la producción de efectos de los acuerdos suscritos por la Fundación hasta la extinción.

En materia agraria, se procede a la modificación de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, al objeto de introducir la sanción de apercibimiento y de permitir una graduación adicional de las sanciones manteniendo la calificación de la infracción.

Igualmente, con el fin de contemplar como infracción sancionable la manipulación de los boletines oficiales de investigación de enfermedades animales, se modifica la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En materia patrimonial, el artículo 47 de la vigente Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, somete las donaciones de cualquier tipo de bien o derecho a un mismo procedimiento en el que se emiten junto al informe del tasador, cuatro informes jurídicos, el de la unidad administrativa a la que será afectado, el de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General interesada, el del Servicio de Administración General de Patrimonio, y el de la Dirección General del Servicio Jurídico, para, finalmente, ser acordada por el máximo órgano de decisión, el Consejo de Gobierno.

Este complejo procedimiento se ha demostrado inadecuado, por desproporcionado, para casos de donaciones de bienes muebles muy simples que se están produciendo en los últimos años por parte de particulares y asociaciones sin ánimo de lucro en general, que por la imposibilidad sobrevenida de mantenerlos en sus viviendas y locales se deciden por donar cuadros, libros, maquetas, colecciones, armas, fotografías, discos, ordenadores, material de laboratorio, etc. a la Administración expresando su voluntad de que se expongan en los museos, bibliotecas y centros educativos de la región, los cuales, por su parte, se muestran muy satisfechos de recibirlos.

Se hace necesario regular en la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, un procedimiento simplificado para este tipo de donaciones en el que sea suficiente el informe del tasador, el informe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General interesada, el de este Servicio de Administración General de Patrimonio y que sea aprobado por Orden del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de la misma.

De la misma manera, se establece el mismo procedimiento simplificado para los casos de aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, que podrá ser aprobada por el Consejero de Economía y Hacienda cuando la tasación del bien o derecho sea menor o igual a doce mil (12.000) euros.

Se añade un nuevo apartado al artículo 156 (Adquisición onerosa de títulos valores) de la Ley de Patrimonio proporcionando un mayor control sobre el sector público empresarial evitando que cualquier ente que forma parte de la Comunidad Autónoma pueda adquirir títulos de entidades y convertirlas en públicas sin previo conocimiento del Consejo Gobierno. Esta medida se incardina dentro del conjunto de medidas que el Gobierno esta asumiendo como consecuencia de los mandatos recogidos en los Planes de Ajuste que se han elaborado al incorporarse al Fondo de Liquidez Autonómico, al Procedimiento de Pago a Proveedores y al Plan de Reequilibrio Financiero. No se debe obviar la reordenación del sector público que se recoge en los mismos, así como que la incorporación de nuevas entidades al sector público esta sometida a la remisión de información pertinente en cumplimiento de lo establecido en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Paralelamente a la modificación de la Ley Patrimonio de Cantabria en materia de donaciones, la simplificación del procedimiento debe tener su reflejo en la modificación del artículo 14, letra «ñ», de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico, que somete a informe preceptivo de la Dirección General del Servicio Jurídico las donaciones en las que intervenga la Comunidad Autónoma.

En materia financiera, el Instituto de Finanzas de Cantabria –ICAF– entidad autonómica de Derecho Público, se configura en su normativa reguladora (Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, y Decreto 44/2010, de 8 de julio) como agente financiero del sector público empresarial y fundacional autonómico para el fomento de las actividades económicas estratégicas de Cantabria, para lo que desempeña sus funciones con plena autonomía y en régimen de mercado. En este contexto, la experiencia de estos años ha revelado la conveniencia de reestructurar la composición del Consejo Ejecutivo. Por otra parte con la nueva redacción del artículo 11 relativa a funciones de financiación, aseguramiento y garantía, se logra dotar de una mayor especialización a las actividades del Instituto, que se concentrarán en su papel de agente financiero del sector público empresarial y fundacional, quedando la actuación directa de financiación y afianzamiento al sector privado como una actividad de carácter excepcional.

Las circunstancias excepcionales que atraviesa España motivadas por la crisis económica y financiera llevaron a la aprobación, por las Cortes Generales, de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, «Ley Antidesahucios», cuya disposición adicional cuarta establece la exención de la devolución de las ayudas y beneficios fiscales estatales cuando la vivienda protegida sea objeto de dación en pago al acreedor o cualquier sociedad de su grupo, o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial, o cuando se modifiquen las condiciones de los préstamos regulados en los distintos planes de vivienda.

La trascendencia de esta regulación tiene efectos inmediatos en los procedimientos citados, dotándolos de mayor agilidad ya que se evita el procedimiento administrativo del reintegro y, lo que es más importante, elimina elementos que aumentan el pasivo del deudor hipotecario y, por lo tanto, los riesgos de exclusión social, eliminando trabas que, a la postre, impiden o dificultan tanto la dación en pago de la vivienda como los demás procedimientos de ejecución hipotecaria.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, ha concedido subvenciones en el marco de los Planes de Vivienda de los últimos años, con mayor o menor intensidad, dependiendo de las circunstancias personales y familiares de los adquirentes de viviendas protegidas. A dichas subvenciones y ayudas no les es aplicable la disposición adicional cuarta de la «Ley Antidesahucios», que se refiere solamente a ayudas y subvenciones estatales.

Se considera necesario perfeccionar y reforzar el marco jurídico establecido en la citada Ley 1/2013, de 14 de marzo, estableciendo la exención de devolución de ayudas y subvenciones autonómicas, con el fin de colaborar para que los ciudadanos de Cantabria no sean conducidos a situaciones de exclusión social y eliminar las trabas que puedan añadir complejidad para los propietarios de viviendas en los procedimientos judiciales o extrajudiciales relacionados con la ejecución de hipotecas de las viviendas protegidas.

Paralelamente, se establece un régimen particular de previsión de garantías en desarrollo del artículo 16.3.k) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, de exclusiva aplicación al ámbito de las políticas activas de empleo.

Durante los dos primeros años de la presente Legislatura se han acometido modificaciones y rediseñado políticas activas de empleo para adecuarlas a las necesidades que presenta el mercado laboral de nuestra Comunidad Autónoma. No obstante, estos cambios de profundo calado, no han alterado sustancialmente el hecho de que la mayoría de las medidas de políticas activas de empleo sigan siendo instrumentadas a través de subvenciones públicas, sujetas a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, y, por tanto, a la previsión de garantías desarrollada por la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 9/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2013.

El nuevo régimen jurídico introducido por la citada disposición, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, ha supuesto una rémora en el despliegue de las medidas de políticas activas de empleo que se gestionan a través de subvenciones cuyo procedimiento de otorgamiento obliga a prestar garantías a favor de la Administración.

En las condiciones actuales del mercado financiero, la obligación de constituir garantías puede suponer un serio obstáculo a los beneficiarios para acceder al importe íntegro de la subvención, como financiación necesaria para el inicio y normal desarrollo de la actividad subvencional; esta dificultad puede comprometer la ejecución del proyecto, la realización de la actividad, el cumplimiento del objetivo o la adopción del comportamiento que motivó su otorgamiento.

Todo esto hace necesario que se modifique el régimen actual de previsión en materia de garantías, introduciendo un régimen particular para las subvenciones que se gestionan en el ámbito de las políticas activas de empleo, en aras de garantizar la viabilidad de estas acciones y medidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por último, siguiendo con las políticas de empleo se dirige un mandato al Gobierno para que garantice la financiación de las medidas de políticas activas de empleo que son de su competencia y que están permitiendo la supervivencia de un sector tan sensible, especialmente en los momentos actuales.

Por otro lado, se suspende temporalmente la calificación de nuevos centros especiales de empleo, no con el objeto de limitar el número de puestos de trabajo a los existentes (pues la creación de nuevos puestos de trabajo en estos centros seguirá siendo objeto de fomento e impulso por el Gobierno), sino de racionalizar las propias estructuras que presenta el mercado protegido en Cantabria, adecuando la oferta a la demanda de servicios de las personas con discapacidad.

Este último aspecto tiene un concreto ámbito temporal de aplicación, teniendo en cuenta que las circunstancias que la motivan pueden variar en el futuro.

Se modifica la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la finalidad de rebajar de diez a seis años el plazo para ejercitar el derecho de transmisión ínter vivos de las oficinas farmacias. Se considera suficientemente amplio el plazo de seis años, teniendo en cuenta que la gran mayoría de las Comunidades Autónomas han establecido plazos más cortos que el hasta ahora vigente en Cantabria para poder llevar a efecto la transmisión, constituyendo un límite temporal suficiente y adecuado a la situación socioeconómica actual y a las previsiones de desarrollo del sector farmacéutico

Por otra parte, la presente ley introduce un precepto con la finalidad de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en la redacción dada por artículo 10.cuatro del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que suprime, a partir del 1 de enero de 2014, el sistema de cupo y zona. Asimismo, el citado Real Decreto-ley deroga, de una parte, el artículo 115.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que posibilitaba la prestación de servicios de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales en plazas asistenciales de la Seguridad Social, y de otra, la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía. En atención a lo expuesto, resulta preciso fijar la forma y condiciones de la integración del personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sin perjuicio de los derechos consolidados.

TÍTULO I. Medidas fiscales

CAPÍTULO I. Tributos propios

Sección primera. Impuestos

Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 31.4 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

«4. Se fijan las siguientes tarifas:

Componente fijo: 26,12 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.

Componente variable:

1.

Régimen general para usos domésticos: 0,4923 euros/metro cúbico.

2.

Régimen general para usos industriales: 0,6395 euros/metro cúbico.

3.

Régimen de medición directa de la carga contaminante:

– 0,4388 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).

– 0,5082 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).

– 1,1087 euros por kilogramo de fósforo total (P).

– 8,7099 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).

– 6,9540 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).

– 0,5546 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).

– 0,000092 euros por ºC de incremento de temperatura (IT).»

Sección segunda. Tasas

Artículo 2. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Se suprime la tasa «5. Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación», de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Dos. Se modifica la tasa «6. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico», de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, quedando redactada como sigue:

«6. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1.

Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo.–Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo.–El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

– Por página original reproducida: 3,09 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,116 euros.

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,233 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

– Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,00 euro.

– Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,50 euros.»

Tres. Se crea la tasa «5. Tasas por servicios de certificaciones, copias, y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria», de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con la siguiente redacción:

«Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por la Biblioteca Central de Cantabria:

1.

Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo.–Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo.–El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en la Biblioteca:

– Por página original reproducida: 3,09 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,05 euros.

– Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,10 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

– Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,00 euro.

– Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1,50 euros.»

Cuatro. Se crea la tasa «7. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial» de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con la siguiente redacción:

«7. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de realización de prueba de clasificación con el fin de situar al solicitante con conocimientos del idioma objeto de su petición en el nivel de estudios correspondiente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la realización de las pruebas de clasificación.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Exenciones.–A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que, en cada momento, se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago.–La tasa de abonará en su solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. La tarifa será de 10 euros por cada prueba que se solicite.»

Cinco. Se modifica el régimen de exenciones correspondiente a la tasa «1. Tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos», de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, que pasará a ser el siguiente:

«Exenciones.–Están exentos del pago de la tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos las personas que, habiendo participado en las pruebas estandarizadas de lenguas extranjeras organizadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, estén, como consecuencia de las mismas, en condiciones de obtener el certificado de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Estarán igualmente exentos del pago de esta tasa quienes, habiendo cursado un programa de educación bilingüe en esta etapa educativa, hayan sido inscritos en las pruebas de certificación de nivel intermedio por dicha Consejería y estén en condiciones de obtener el certificado de nivel intermedio.

A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.»

Artículo 3. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Se suprimen la tasa «5. Tasa por venta de bienes» y la Tasa «7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital».

Se renumeran las tasas «6. Tasa por Servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil» y «8. Tasa por servicios administrativos», que pasan a ser la tasa 5 y 6 respectivamente.

Dos. Se modifica la tasa 2 del «Boletín Oficial de Cantabria», quedando redactada como sigue:

«2. Tasa del “Boletín Oficial de Cantabria”.

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