Ley 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción en el “Boletín Oficial de Cantabria” de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.
Exenciones.–Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:
Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el “Boletín Oficial de Cantabria” en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.
Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.
Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.
Los solicitados a instancia de parte que cuente con el derecho de justicia gratuita.
Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.
Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.
Las correcciones de errores no imputables al solicitante.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:
A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.
Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.
Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.
Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:
Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.
Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.
Devengo y exigibilidad:
La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el «Boletín Oficial de Cantabria».
La tasa será exigible:
En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.
En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF o CIF de los sujetos pasivos.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifas por anuncios e inserciones en el “Boletín Oficial de Cantabria”:
– Por palabra: 0,0955 euros.
– Por plana entera: 74,90 euros.
Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.
Cuando se solicite la publicación urgente en el “Boletín Oficial de Cantabria”, ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el “Boletín Oficial de Cantabria”, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.»
Tres. Se modifican las Tarifas de la Tasa 3 de las aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, «Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego», que quedan redactadas como sigue:
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Autorizaciones:
– De casinos: 5.022,53 euros.
– De salas de bingo: 1.159,05 euros.
– De salones de juego: 554,53 euros.
– De salones recreativos: 231,81 euros.
– De otros locales de juego: 38,63 euros.
– De rifas y tómbolas: 77,28 euros.
– De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 153,00 euros.
– De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 154,53 euros.
– De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 153,00 euros.
– De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 154,53 euros.
– De empresas de salones y su inscripción: 153,00 euros.
– De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 153,00 euros.
– De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 153,00 euros.
– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.
– Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.
– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo A: 38,63 euros.
– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 77,28 euros.
– Homologación e inscripción de otro material de juego: 76,51 euros.
– Autorizaciones de explotación de máquinas de tipo A: 38,63 euros.
– Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 77,28 euros.
– Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 23,18 euros.
Expedición de documentos y otros trámites:
– Documentos profesionales: 23,18 euros.
– Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 23,18 euros.
– Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 23,18 euros.
– Expedición de duplicados: 50% de la tarifa.
– Baja en el Registro de Prohibidos: 154,53 euros.»
Artículo 4. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Innovación, Industria Turismo y Comercio, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Se modifica la 7. «Tasa por ordenación del sector turístico» de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria Turismo y Comercio, quedando redactada como sigue:
«7. Tasa por ordenación del sector turístico.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
Sujeto Pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarios de las mismas cuando su recepción resulte obligatoria.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de la emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable. No obstante, en este último supuesto, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la presentación de la declaración responsable.
Tarifas.–Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:
Tarifa 1.
Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma de restaurantes y cafeterías: 30,92 euros.
Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de establecimientos hoteleros, extrahoteleros, turismo rural y cabañas pasiegas:
– Hasta 20 unidades de alojamiento: 38,63 euros.
– Más de 20 unidades de alojamiento: 46,37 euros.
Emisión de informe preceptivo para la clasificación, ampliación y mejora de los campamentos de turismo:
– Hasta 250 plazas: 38,63 euros.
– Más de 250 plazas: 46,37 euros.
Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de albergues turísticos:
– Hasta 250 plazas: 38,63 euros.
– Más de 250 plazas: 50,41 euros.
Tarifa 2.
Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modificación de la actividad de mediación turística: 30,92 euros.
Tarifa 3.
Expedición del carné de guía turístico y guía intérprete: 5,80 euros.
Tarifa 4.
Sellado de listas de precios de bares, cafeterías y restaurantes: 5,80 euros.
Sellado de listas de precios de alojamientos turísticos: 7,73 euros.
Sellado de listas de precios de empresas de turismo activo: 5,80 euros.
Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico: 5,80 euros.»
Artículo 5. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria
Uno. Se modifica la «4. Tasa por pesca marítima» de las Tasas Aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, del siguiente modo:
Se modifica el supuesto 12 del Hecho imponible quedando redactado de la siguiente forma:
«12. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.»
Se modifican las tarifas 3, 8 y 9, quedando redactadas como sigue:
«Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón.
– Licencia individual de recolector de arribazón (anual): 4,05 euros.
– Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,36 euros.
Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque.
– Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque: 46,52 euros.
Tarifa 9. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.
– Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula, 18,70 euros.»
Dos. Se modifica la «9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera», quedando redactada como sigue:
«Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:
Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.
Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.
Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.
Sujeto pasivo.–En el supuesto 1 serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.
En los supuestos 2 y 3 serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.
Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.
Especialidades profesionales:
Titulaciones profesionales:
– Capitán de Pesca: 200 euros.
– Patrón costero polivalente: 80 euros.
– Patrón Portuario: 60 euros.
– Patrón local de pesca: 40 euros.
Cursos de especialidad:
– Operador restringido para S.M.S.S.M.: 40 euros.
– Operador general para S.M.S.S.M.: 90 euros.
– Formación básica en seguridad: 40 euros.
– Marinero de Puente: 40 euros.
– Marinero de máquinas: 40 euros.
– Marinero pescador: 40 euros.
– Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos): 100 euros.
– Botes de rescate rápidos: 100 euros.
– Avanzado en lucha contraincendios: 100 euros.
– Socorrismo marítimo: 100 euros.
– Manejo embarcaciones salvamento: 100 euros.
– Tecnología del frío: 100 euros.
– Neumática-hidráulica: 100 euros.
– Manejo embarcaciones salvamento: 100 euros.
– Riesgos laborales sector pesquero: 40 euros.
Cursos de buceo profesional:
– Buceo profesional 2.ª clase: 300 euros.
– Buceo profesional 2.ª clase restringido: 150 euros.
– Buceador de rescate: 150 euros.
– Obras hidráulicas: 250 euros.
– Corte y soldadura: 300 euros.
– Puesta flote y salvamento: 150 euros.
– Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 40 euros.
– Riesgos laborales en el sector buceo: 40 euros.
– Operador de cámara hiperbárica: 90 euros.
– Instalaciones y sistemas: 90 euros.
Títulos de recreo:
– Capitán de yate: 65 euros.
– Patrón de yate: 55 euros.
– Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 40 euros.
– Patrón para la navegación básica: 40 euros.
– Patrón de moto náutica A o B: 40 euros.
Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.
Expedición especialidades profesionales.
– Marinero pescador: 16 euros.
– Resto de especialidades: 23 euros.
Expedición especialidades recreativas.
– Capitán de yate: 23 euros.
– Patrón de yate: 23 euros.
– Patrón de embarcaciones de recreo: 23 euros.
– Patrón para la navegación básica: 23 euros.
– Patrón de moto náutica “A” o “B”: 23 euros
Expedición por renovación, convalidación y canje.
– Expedición por convalidación o canje: 16 euros.
– Renovación de tarjetas: 16 euros.
Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.
Exenciones: Estarán exentos del pago de la tarifa 2.2 y tarifa 2.3 los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.
Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.
– Validación de autorizaciones federativas: 4,50 euros.
– Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 5 euros.
– Convalidación de expedientes deportivos: 12 euros.»
Artículo 6. Modificación de las Tasas Aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Se modifica la «1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria» de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, quedando redactada de la siguiente forma:
«1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a:
La concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios.
La expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.
La inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad.
La renovación anual de la inscripción en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.
El levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control.
Sujeto pasivo.–Son sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que:
En el supuesto 1 del hecho imponible, los que comercialicen sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Salvo cuando la mercancía vaya con destino a otro operador inscrito dentro del ámbito de competencia territorial de la ODECA, en cuyo caso será éste quien deberá cumplir la obligación tributaria al procesar el producto.
Los que soliciten la ejecución o se les presten los servicios, en los supuestos 2, 3, y 5 del hecho imponible.
Los inscritos en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura ecológica de Cantabria en el supuesto 4.
Devengo.
El 31 de diciembre de cada año, en los supuestos 1 y 4 del hecho imponible. El pago será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo dentro del plazo de los tres meses contados desde el día siguiente del citado devengo.
Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración, en los puntos 2, 3 y 5 del hecho imponible. Dichas actuaciones no se realizarán o tramitarán sin que se haya realizado el pago correspondiente.
Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.
La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.
La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 89,60 euros y un máximo de 1.254,36 euros.
Bonificaciones.–Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.
Tarifa 2. Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.
La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.
La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 89,60 euros y un máximo de 1.254,36 euros.
Bonificaciones.–Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.
Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.
La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.
El tipo impositivo será el 200% de la base imponible.
Tarifa 4. Por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios: 61,98 euros.
Bonificaciones.–Se establece una reducción del 25% en la tarifa para la inscripción de operadores en agricultura ecológica.
Tarifa 5. Por la renovación anual de la inscripción en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria: 66,53 euros.
Exención: Están exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos que en el mismo ejercicio abonen la correspondiente por las tarifas 1 o 2 de la tasa.
Tarifa 6. Por el levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control: 88,71 euros.»
Artículo 7. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Se modifica la «2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero», que queda redactada de la siguiente forma:
«2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:
La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificada por la Ley 13/2010, de 5 de julio.
La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, revisión o adaptación a la normativa sobre comercio de derechos de emisión.
La valoración del informe anual verificado, e inscripción del dato en el Registro Comunitario de Derechos de Emisión, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, y la valoración del informe anual verificado de cumplimiento de medidas de reducción equivalentes, para las instalaciones excluidas del régimen, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010 y el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.
La aprobación de los planes de seguimiento, y sus actualizaciones, regulados en el artículo 4 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010.
– Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.
– Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. En aquellas actuaciones que se realicen de oficio por la Administración, el devengo se producirá en el momento de dictarse la resolución administrativa.
– Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
– Tarifa 1. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 932,93 euros.
– Tarifa 2. Modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 373,17 euros.
– Tarifa 3. Revisión del informe anual sobre emisiones del año anterior: 229,86 euros.
– Tarifa 4. Aprobación y actualización de planes de seguimiento: 229,86 euros.»
Artículo 8. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Uno. Dentro de la «1. Tasa por realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria», se suprimen las Tarifas A11 a A20, creándose las Tarifas A11 A15, con el siguiente contenido:
«A.11. Peluquerías de señoras y caballeros: 8,48 euros.
A.12. Institutos de belleza: 11,58 euros.
A.13. Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etc.): 8,48 euros.
A.14. Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 11,58/55,64 euros.
A.15. Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores (según volumen y categoría): 11,58/68,00 euros.»
Dos. Dentro de la «2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública», se modifican las Tarifas 4,4) y 7,3), que quedan redactadas como sigue:
«4. Carne y Productos cárnicos.
Detección de larvas de triquina (Trichinella spp.) por digestión y microscopía, en grupos de hasta 20 unidades: 23,23 euros.»
«7. PNIR.
Análisis mediante métodos basados en técnicas de inhibición del crecimiento bacteriano por la técnica de las 4 placas: 23,23 euros.»
Tres. Dentro de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se crea una nueva Tasa, la 15, con la siguiente redacción:
«15. Tasas por autorizaciones administrativas de Establecimientos y Servicios de atención farmacéutica en Cantabria.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por los órganos administrativos competentes, de los trámites necesarios para las autorizaciones de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica: Oficinas de Farmacia; Botiquines; Servicios de Farmacia Hospitalarios; Depósitos de medicamentos y Almacenes mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano.
Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten las autorizaciones preceptivas para los establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la administración.
Tarifas.–La Tasa se exigirá conforme a las siguientes Tarifas:
A. Oficinas de Farmacia:
Tarifa A.1: Autorización de nueva apertura o traslado de oficinas de farmacia: 334,35 euros.
Tarifa A.2: Autorización de transmisión de oficinas de farmacia: 306,01 euros.
Tarifa A.3: Autorización de modificación del local de oficinas de farmacia: 92,48 euros.
Tarifa A.4: Nombramiento de Farmacéutico Regente: 44,00 euros.
B. Botiquines:
Tarifa B.1: Autorización de instalación y apertura o traslado de botiquines: 93,10 euros.
C. Depósitos de Medicamentos:
Tarifa C.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de depósitos de medicamentos: 207,85 euros.
Tarifa C.2: Renovación de la autorización de funcionamiento de depósitos de medicamentos: 133,35 euros.
Tarifa C.3: Modificación sujeta a autorización de depósitos de medicamentos: 71,10 euros.
D. Servicios de Farmacia Hospitalarios:
Tarifa D.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 411,85 euros.
Tarifa D.2: Autorización de traslado de servicios de farmacia hospitalarios: 243,35 euros.
Tarifa D.3: Renovación de la autorización de funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 411,85 euros.
Tarifa D.4: Modificación sujeta a autorización de servicios de farmacia hospitalarios: 157,85 euros.
E. Almacenes Mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano (Almacenes Mayoristas):
Tarifa E.1: Autorización de apertura y funcionamiento de almacenes mayoristas: 463,35 euros.
Tarifa E.2: Autorización de traslado de almacenes mayoristas: 287,35 euros.
Tarifa E.3: Modificación sujeta a autorización de almacenes mayoristas: 157,85 euros.
Tarifa E.4: Nombramiento de Director Técnico de almacenes mayoristas: 44,00 euros.
Tarifa E.5: Inspección y Verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Distribución. Emisión del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución de almacenes mayoristas: 624,35 euros.»
Cuatro. Dentro de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se crea una nueva, la 16, Tasa con la siguiente redacción:
«16. Tasas de Fabricantes de Productos Sanitarios a medida.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de funcionamiento de los fabricantes de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción de un facultativo especialista en la que haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.
Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida.
Tarifas.–La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Tarifa 1: Concesión de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 200,60 euros.
Tarifa 2: Renovación de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 135, 85 euros.
Tarifa 3: Modificación sujeta a autorización de la licencia de funcionamiento de fabricantes de productos sanitarios a medida: 92,48 euros.
Devengo y pago.–La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.»
Cinco. Dentro de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se modifican las tarifas de la Tasa «13. Tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano en Cantabria», que pasan a tener la siguiente redacción:
«Tarifa 1: Solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) en Cantabria: 395,92 euros.
Tarifa 2: Solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) previamente autorizados en Cantabria: 175,74 euros.»
Artículo 9. Actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público.
Uno. Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2014, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1% al importe exigido para el ejercicio 2013.
Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas de nueva creación o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente Ley.
El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2014, se relaciona en el Anexo I de esta Ley.
Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base.
CAPÍTULO II. Tributos cedidos
Artículo 10. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.
Uno. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 0 | 0 | 17.707,20 | 11 |
| 17.707,20 | 1.947,79 | 15.300,00 | 14 |
| 33.007,20 | 4.089,79 | 20.400,00 | 18,50 |
| 53.407,20 | 7.863,79 | 14.300,00 | 21,50 |
| 67.707,20 | 10.938,29 | 12.300,00 | 22 |
| 80.007,20 | 13.644,29 | 19.400,00 | 22,50 |
| 99.407,20 | 18.009,29 | 20.600,00 | 24,00 |
| 120.007,20 | 22.953,29 | En adelante | 25,00.» |
Dos. Renumeración de artículos.
Los artículos del 2 al 25 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, pasan a renumerarse del 3 al 26.
Tres. Mínimo familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se introduce un nuevo artículo 2 en el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con el siguiente contenido:
«Artículo 2. Mínimo familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueban los siguientes mínimos familiares aplicables para el calculo del gravamen autonómico en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Mínimo por descendientes.
Se establecen los siguientes importes para el mínimo por descendientes fijado en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:
2.000 euros anuales por el primer descendiente.
2.200 euros anuales por el segundo descendiente.
3.900 euros anuales por el tercer descendiente.
4.450 euros anuales por el cuarto y siguientes descendiente.
El importe del mínimo por descendiente, cuando sea menor de tres años, establecido en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio se fija en 2.400 euros anuales.
Mínimo por ascendientes.
El importe del mínimo por ascendiente mayor de 65 años establecido en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio se fija en 970 euros anuales.
El importe del mínimo por ascendiente mayor de 75 años establecido en el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio se fija en 1.200 euros anuales.
Mínimo por discapacidad.
Se establecen los siguientes importes para el mínimo por discapacidad del contribuyente fijado en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:
2.400 euros anuales para personas con discapacidad.
7.200 euros anuales cuando se acredite un grado de minusvalía superior al 65%.
2.400 euros anuales en concepto de gastos de asistencia.
Se establecen los siguientes importes para el mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes fijados en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:
2.400 euros anuales para personas con discapacidad.
7.200 euros anuales cuando se acredite un grado de minusvalía superior al 65%.
2.400 euros anuales en concepto de gastos de asistencia.»
Cuatro. Deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Se modifica el primer párrafo del nuevo artículo 3 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:
«De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo.»
2. Se modifica el apartado 2 del nuevo artículo 3 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:
«2. Por cuidado de familiares.
El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:
Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.
No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros.»
3. Se introduce el apartado número 7 en el nuevo artículo 3 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio:
«7. Deducción por gastos de enfermedad:
El contribuyente se podrá deducir un 10% de los gastos y honorarios profesionales abonados durante el año por la prestación de servicios sanitarios por motivo de enfermedad, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.
Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 euros por cada contribuyente con dicha discapacidad.
El contribuyente se podrá deducir un 5% de las cantidades pagadas durante el año en concepto de cuotas a mutualidades o sociedades de seguros médicos no obligatorios, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.
Esta deducción tendrá un límite anual de 200 euros en tributación individual y 300 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 euros por cada contribuyente con dicha discapacidad.
La base conjunta de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.»
Cinco. Reducciones en la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones.
1. Se modifica el apartado 3 del nuevo artículo 6 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:
«3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición ‘‘mortis causa’’, que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 99 por ciento del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el cuarto grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.»
2. Se modifica el apartado 4 del nuevo artículo 6 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:
«4. Del mismo porcentaje de reducción y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral hasta el cuarto grado mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el apartado 3.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el apartado 3, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»
3. Se modifica el apartado 7 del nuevo artículo 6 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:
«7. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor de familiares hasta el cuarto grado, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 99 % del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones “mortis causa” a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»
Seis. Tipo reducido en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
1. Se modifica la letra c) del apartado 3 del nuevo artículo 10 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:
«c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta años cumplidos.
Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 6,5 por ciento.»
2. Los apartados del 4 al 9 del nuevo artículo 10 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, pasan a renumerarse del 5 al 10.
3. Se introduce un nuevo apartado 4 en el nuevo artículo 10 texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con la siguiente redacción:
«4. Se fija un tipo reducido del 5% para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, condicionada, por una parte, a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de dicha inmediata rehabilitación, y por otra, a que ésta sea calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.
Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalización del necesario documento público. A estos efectos, en el plazo de treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración Tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la pérdida del derecho al tipo reducido.»
Siete. Tipo reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
1. Se modifica la letra c) del apartado 4 del nuevo artículo 14 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactada de la siguiente forma:
«c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.
Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,9 por ciento.»
2. El apartado 10 del nuevo artículo 14 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, pasa a renumerarse como 11.
3. Se introduce un nuevo apartado 10 en el nuevo artículo 14 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con la siguiente redacción:
«10. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca, será del 0,3%.»
Artículo 11. Tipos impositivos y cuotas fijas de los juegos de suerte, envite o azar.
1. Se modifica el apartado 2 del nuevo artículo 17 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente manera:
«2. Tipos impositivos y cuotas fijas.
Se establecen los siguientes tipos impositivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:
2.1 Tipos impositivos:
El tipo impositivo será del 25%.
En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 45% aplicable sobre la base imponible en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo.
En la modalidad de Bingo Electrónico, el tipo impositivo será del 15%.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de base imponible comprendida entre euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| Entre 0 y 1.450.000. | 20 |
| Entre 1.450.000,01 y 2.300.000. | 38 |
| Entre 2.300.000,01 y 4.500.000. | 49 |
| Más de 4.500.000. | 60 |
2.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:
Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado: Cuota anual: 3.600 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.
II. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Máquinas del tipo C o de azar:
I. Cuota anual: 5.500 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
II. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.
III. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.000 euros, más el resultado de multiplicar por 1.400 euros el número máximo de jugadores.
Otras máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.
2.3 En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
2.4 Baja temporal en Máquinas tipo B.
A lo largo ejercicio de 2014, tratándose de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.
La baja temporal tendrá una duración máxima de un año y mínima de un trimestre dentro del año natural. El sujeto pasivo declarará expresamente en los 15 primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del 8% del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.
Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un 90%.
De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2015, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.
En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.
2.5 Los tipos impositivos y cuotas fijas podrán ser modificados mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
2. La reducción de tipos y cuotas fijas recogida en el apartado anterior quedará condicionada al mantenimiento de la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral, de los sujetos pasivos que se acojan a tal reducción.
De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2015, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.
Artículo 12. Tipo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
1. Se modifica el nuevo artículo 20 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Tipos Autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
El tipo de gravamen autonómico al que hace referencia el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad Autónoma de Cantabria en el Impuesto Especial Hidrocarburos será el siguiente:
Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 24 euros por 1.000 litros.
Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 1 euros por tonelada.
Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 24 euros por 1.000 litros.»
2. Se modifica el nuevo artículo 21 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 21. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburo.
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6.a) del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de 24 euros por 1.000 litros.»
Artículo 13. Referencias normativas.
Todas la referencias normativas contenidas en el texto del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado en relación con diferentes preceptos de la ya derogada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán sustituidas por los artículos correspondientes y equivalentes de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, actualmente en vigor.
TÍTULO II. Medidas administrativas
Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de diez años, estará sometida a la previa concesión otorgada por la Consejería competente en materia de puertos.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los diez años.»
Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.
Se modifica el apartado 1 del artículo 43 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Se entiende por deporte escolar todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población escolarizada hasta los 18 años. La participación en estas actividades será en todo caso voluntaria.»
Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 61 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura para:
Cualquier intervención sobre el Monumento o en su entorno de protección delimitado.
El cambio de uso o aprovechamiento del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.
La incoación de expedientes de ruina del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 64 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 60 de esta Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico o Lugar Cultural precisará autorización de la Consejería de Cultura y Deporte en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se puede considerar otorgada. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto».
Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.
Uno. Se añaden dos nuevos párrafos, identificados como c) y d), al artículo 3 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, con el siguiente texto:
«c) Las llamadas máquinas de tipo A, entendiendo por tales las recreativas de mero pasatiempo o recreo que, a cambio del precio de la partida, se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego y que ofrecen como aliciente la devolución del importe de la partida, la posibilidad de prolongación de la partida o la obtención de otra adicional, siempre que no concedan ningún premio en metálico o en especie.
Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor de éstos se corresponda con su valor en el mercado, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de competencia pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, y se añade un nuevo apartado 4, quedando ambos redactados como sigue:
«3. El Catálogo de Juegos y Apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes:
Los exclusivos de los casinos de juego.
El bingo en sus distintas modalidades.
Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.
Las rifas y tómbolas.
Las apuestas en sus distintas modalidades.
Las loterías y el juego de boletos.
Las combinaciones aleatorias.
Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables.»
Tres. Se modifica el artículo 6 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, «Prohibiciones», que cambia su denominación por «Publicidad», y queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Publicidad.
Se prohíbe toda publicidad que incita o estimule la práctica de juegos y apuestas.
Se permite la publicidad del juego y las apuestas de carácter meramente informativo, así como el patrocinio de actividades deportivas, recreativas o culturales. A efectos de lo previsto en este artículo, por carácter meramente informativo se entenderá la publicidad que incluya:
Nombre comercial y domicilio.
Categoría de establecimiento y juegos y apuestas que se practican en él.
Servicios que se prestan.
Carteles informativos de situación.
Será libre la publicidad realizada en el interior de los locales de juego de acceso reservado y la realizada en publicaciones específicas del sector.
Los reglamentos de las distintas modalidades de juegos y apuestas podrán establecer las condiciones específicas de la publicidad aplicable para cada una de dichas modalidades.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas requerirá la previa autorización administrativa, con excepción de las combinaciones aleatorias que solo precisarán comunicación.»
Cinco. Se modifica el párrafo k) y se suprime el párrafo l) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«k) Póker en sus diversas variedades.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa tener la siguiente redacción:
«1. Son salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación de máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie. En ningún caso podrán instalarse en los mismos, máquinas de tipo B o C.»
Ocho. Se modifica el artículo 16, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, «Locales de apuestas», que cambia su denominación por «Apuestas» y queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Apuestas.
Se entiende como apuesta la actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse en el interior de los locales y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones, en los casinos de juego, en las salas de bingo, en los salones de juego y demás locales que reglamentariamente se determinen.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«En los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares podrán instalarse máquinas de tipo «B» en las condiciones y número que se establezcan reglamentariamente. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas.»
Diez. Se modifica el artículo 18, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten al jugador su utilización como instrumento de recreo o pasatiempo y la obtención de un premio.
A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
Tipo B o máquinas recreativas con premio en metálico: son las que a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.
Tipo C o máquinas de azar: son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
Tipo D o máquinas recreativas con premio en especie: son las que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie, directo o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador.
Podrá autorizarse la interconexión de máquinas con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Las máquinas de juego deberán estar inscritas en el Registro de juego, llevar placa de identidad y contar con las autorizaciones de explotación e instalación, en los términos que reglamentariamente se determinen.»
Once. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.»
«4. Quedan exentas de autorización, con los límites que se establezcan reglamentariamente, las rifas y tómbolas cuyo beneficio se dedique íntegramente a fiestas populares, y las realizados por asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, entendiéndose por beneficio el importe total de las papeletas menos el del premio.»
«5. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por el que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio, no exigiéndose autorización administrativa para su organización.
El organizador de las mismas deberá formular comunicación individualizada por cada concreta actividad que se pretenda desarrollar, con carácter previo a su realización.»
Doce. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«e) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Prohibidos. Dicha inclusión se llevará a cabo previa tramitación del correspondiente procedimiento, a petición del interesado, y será comunicada a los establecimientos afectados. La exclusión de dicho Registro se tramitará de la misma forma que la inclusión.»
Trece. Se modifican los párrafos h), ñ) y o), y se suprime el párrafo p) del artículo 33, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que quedan redactados como sigue:
«h) La instalación de máquinas de juego en lugares distintos de los establecidos reglamentariamente.»
«ñ) El incumplimiento de la obligación de abandonar la sociedad en el plazo de un mes, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la presente Ley.»
«o) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año se sancionará como una infracción grave, cuando las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.»
Catorce. Se modifica el artículo 36 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Sanciones pecuniarias.
Cuantía de las sanciones:
Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multa de hasta mil ochocientos euros.
Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de mil ochocientos euros y un céntimo a diez mil euros.
Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de diez mil euros y un céntimo a ciento cincuenta mil euros.
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