Ley 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2014-01-18
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 40

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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2.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los hechos personales afectados, al volumen de las transacciones efectuadas, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

3.

Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

4.

Además de la multa, la comisión de la infracción llevará aparejada, sí así se acuerda, la entrega a la Administración o a los perjudicados que hubieran sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos.»

Quince. Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria quinta. Cancelación de inscripciones.

Quedan canceladas las inscripciones en el Registro de Juego correspondientes a las Empresas Operadoras y las máquinas recreativas excluidas de la aplicación de la presente Ley, procediendo la Administración, de oficio, a la devolución de las fianzas depositadas para la explotación de las mismas.»

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria.

Uno. Se modifica la letra g) del artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«g) Un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, con voz pero sin voto.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 16, con el siguiente contenido:

«Ejercerá de secretario un funcionario de la Dirección General de Justicia del grupo A1.»

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.

Uno. Se modifican los párrafos g) y h) del apartado 2 del artículo 1, objeto y ámbito de aplicación, que queda redactado en los siguientes términos:

«g) Los presidentes, consejeros delegados y asimilados de las entidades y sociedades que configuran el sector público empresarial de la Comunidad Autónoma, siempre que exista remuneración por el desempeño de dichos cargos.

Los presidentes, directores generales, directores gerentes y asimilados de las fundaciones que configuran el sector público fundacional de la Comunidad Autónoma, siempre que exista remuneración por el desempeño de dichos cargos.»

Dos. Se modifica el segundo párrafo del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.»

Tres. Se modifican los párrafos b) y d) del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactados en los siguientes términos:

«b) El desempeño de la condición de concejal, presidente o vocal de los órganos de gobierno de cualquier otra entidad local, salvo los altos cargos mencionados en el apartado anterior.»

«d) El desempeño de la presidencia de entidades o sociedades integradas en el sector público empresarial, cuando la naturaleza de los fines de las mismas guarden conexión con las competencias legalmente atribuidas al alto cargo.

Asimismo, la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, entidad local, en los órganos colegiados, directivos o consejos de administración de organismos o empresas del sector público administrativo o empresarial, así como en empresas privadas participadas por la Comunidad Autónoma o, en su caso, por una entidad local.»

Cuatro. Se modifica el párrafo a) del artículo 11, compatibilidad del cargo con actividades privadas, que queda con la siguiente redacción:

«a) La mera administración del patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la presente Ley.»

Quinto. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Los altos cargos que reingresen al servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma deberán solicitarlo en el plazo de un mes. La incorporación al servicio activo tendrá lugar al mes de la notificación de la resolución de reingreso, teniendo en todo caso el reingreso efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.»

Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 59 que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. El funcionario que por razones de guarda legal, tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.»

Dos. Se añade una disposición adicional undécima a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se constituirán las siguientes Juntas de Personal, según las unidades electorales que a continuación se indica:

a)

Una para todo el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Públicos y de las Entidades de Derecho Público.

b)

Una en cada Área de Salud para el personal funcionario y estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas dependientes del Servicio Cántabro de Salud, excluido el personal que presta servicios en la Dirección Gerencia Central.

c)

Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios.

d)

Una para el personal de los Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifica artículo 190.2 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando se trate de terrenos clasificados como urbanos que se encuentren dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, la autorización previa a la licencia urbanística exigida por la legislación de costas se sujetará al siguiente procedimiento:

a)

Presentación de la solicitud ante el Ayuntamiento.

b)

Informe del Ayuntamiento y remisión del expediente al órgano autonómico competente en la materia.

c)

Una vez que se reciba la documentación completa, se remitirá al órgano de la Administración General del Estado competente en materia de costas para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.

d)

Resolución del órgano autonómico competente en la materia, en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual los interesados podrán entender desestimada su petición.

e)

Comunicación al Ayuntamiento para que resuelva sobre la licencia urbanística.

f)

Comunicación a la Administración del Estado en el plazo de diez días.

No obstante, para la realización de las obras permitidas en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con carácter previo a la solicitud de licencia deberá presentarse ante la Administración autonómica una declaración responsable en la que de manera expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo 22. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:

«Con el fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad turística, serán exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que se dispongan en la normativa específica, que habrán de mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o ejercicio de la actividad.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 46. Precios turísticos.

1.

Los precios de los servicios prestados por las empresas turísticas serán públicos y libres. En todo caso, deberán exhibirse las listas de precios en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, con el debido detalle del precio final que será aplicable al usuario, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los servicios y conceptos de tal forma que posibilite que el usuario tome una decisión antes de la contratación de un servicio turístico.»

Tres. Se modifican los apartados 5 y 9 del artículo 56, que tendrán la siguiente redacción:

«5. No declarar alguno de los servicios que se prestan, la no exhibición de las listas de precios en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, con el debido detalle del precio final que será aplicable al usuario, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los servicios y conceptos de tal forma que posibilite que el usuario tome una decisión antes de la contratación de un servicio turístico.»

«9. La omisión de la entrega a los clientes de los alojamientos turísticos de la preceptiva hoja de admisión, con indicación de la unidad de alojamiento, los precios aplicables y demás extremos exigidos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La oferta de prestación de servicios y/o realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable o existiendo inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial en la misma o en la documentación que se acompañe, o sin haber obtenido la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad, de ser ésta necesaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de esta norma.»

Cinco. Se modifica el artículo 59, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 59. Prescripción.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.»

Artículo 23. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Todos los establecimientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya sean de titularidad pública o privada, en los que se realicen actividades de comercialización de bienes o de prestación de servicios deberán tener hojas de reclamaciones, instrumentalizadas en impreso normalizado, a disposición de los clientes que las soliciten.»

Dos. Se modifica el artículo 50, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 50. Tipificación de infracciones.

Son infracciones administrativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

1.

Infracciones en materia de Protección de la salud y seguridad de los consumidores:

a)

Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

b)

El incumplimiento o desatención de los requerimientos o advertencias que, de forma concreta, formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de corregir o evitar situaciones o circunstancias que puedan resultar perjudiciales para la salud o seguridad de los consumidores.

2.

Infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios:

a)

La elaboración, distribución, suministro o venta de productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento, alterando su calidad o composición, para corregir defectos mediante procesos que no estén expresamente autorizados o para encubrir la inferior calidad de los productos utilizados.

b)

La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes, productos y servicios susceptibles de consumo cuando su composición, calidad, cantidad, peso, tamaño u otros elementos relevantes no se ajusten a las disposiciones vigentes o difieran de las declaradas u ofertadas.

c)

El incumplimiento de las disposiciones administrativas que prohíban elaborar, distribuir, suministrar o comercializar determinados productos, bienes o servicios, y la elaboración, distribución, suministro o comercialización de los que precisen autorización administrativa y no la posean, salvo que esté atribuido expresamente a otra autoridad.

3.

Infracciones en materia de documentación, transacciones comerciales y precios:

a)

Incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización, tipificación, o documentación de los productos, bienes o servicios que se comercialicen o existan en el mercado.

b)

El incumplimiento de la normativa vigente en materia de marcado, etiquetado y envasado de productos.

c)

La no exhibición al público en lugar visible desde el exterior del horario comercial de la oficina o establecimiento.

d)

No disponer de hojas de reclamaciones en modelo normalizado, no anunciar su existencia, así como negarse a facilitarlas a los consumidores que las soliciten.

e)

La falta de transparencia y exposición pública y visible de los precios de los bienes o servicios ofertados o incumplimiento de las normas reguladoras en esta materia.

f)

El cobro a los consumidores de precios superiores a los presupuestados o comunicados comercialmente, así como incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones.

g)

La ausencia de entrega de un presupuesto previo cuando sea obligatorio o sea solicitado por el consumidor, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

h)

La ausencia de entrega del resguardo de depósito de bienes a los consumidores cuando sea preceptivo o cuando aquellos lo soliciten, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

i)

No extender recibo justificante, factura, contrato o documento acreditativo de las transacciones comerciales realizadas en los términos previstos legalmente, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

j)

La facturación de trabajos no realizados, o ejecutados sustituyendo piezas cuando las mismas no fueran necesarias, para conseguir un incremento del precio, o con instalación de piezas o accesorios de peor calidad que los indicados por el consumidor o usuario o que los presupuestados o cobrados, o realizar trabajos de reparación, instalación o similares cuando no hayan sido solicitados o autorizados por éste.

k)

El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores y usuarios.

l)

Realizar prácticas comerciales desleales, por acción u omisión, que provoquen o puedan provocar a los consumidores y usuarios un comportamiento que de otra forma no hubiera tenido lugar, así como la realización de publicidad ilícita infringiendo lo establecido en las disposiciones aplicables.

m)

La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.

n)

Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja del servicio.

ñ) La negativa injustificada a vender un bien expuesto o un servicio públicamente ofertado, o la violación del derecho de los consumidores a decidir razonablemente la cantidad de bienes que desean adquirir o de servicios que desean recibir en un establecimiento, o la limitación del número de artículos que pueden ser adquiridos o el incumplimiento de las obligaciones sobre venta conjunta o la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas.

o)

El incumplimiento de los deberes de información a los consumidores y usuarios acerca de las condiciones normales de utilización y conservación de los bienes o servicios, así como de la obligación legal de entregar las instrucciones de uso y conservación de los bienes adquiridos.

p)

El incumplimiento de las obligaciones de garantía, de las condiciones que correspondan a su naturaleza o, cuando proceda, la negación del derecho a renunciar a la prestación del servicio o a la devolución del bien.

q)

El incumplimiento de los deberes y obligaciones sobre servicio técnico de productos de naturaleza duradera, o sobre la existencia de repuestos previstos legalmente.

4.

Infracciones en la contratación a distancia y fuera de establecimientos mercantiles:

a)

El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

b)

El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor y usuario, de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas, el envío, con pretensión de cobro, de envíos no solicitados por el consumidor y usuario y el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario cuando no concurra la circunstancia correspondiente.

5.

Otras infracciones:

a)

La obstrucción o negativa a suministrar información a los inspectores de consumo, o a facilitar las funciones de vigilancia, inspección o control, salvo que por su reiteración, proceda su calificación como grave.

b)

El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por las autoridades competentes en los procedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control.

c)

El suministro de información inexacta o incompleta por empresarios y profesionales a las autoridades competentes o a sus agentes.

d)

La utilización del distintivo oficial de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, sin estar adherido o utilizar distintivos de arbitraje de consumo susceptibles de inducir a error al consumidor.

e)

La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas y, en particular, las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

f)

El incumplimiento de la obligación de afianzar o garantizar las cantidades entregadas a cuenta para los casos legalmente previstos.

g)

Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios o cualquier otra situación que induzca a engaño o confusión al mismo.»

Tres. Se crea un nuevo artículo 50 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.

1.

Las infracciones previstas en esta Ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2.

En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:

a)

Las contempladas en el artículo 50.1 y 50.4.

b)

Las descritas en el artículo 50. 3.k), 50.3.l) y 50.3.m) y 50.5.f).

c)

La del artículo 50.5.a) cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo.

d)

Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.

3.

Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de muy graves:

a)

Aquellas infracciones calificadas como graves de conformidad con lo previsto en este artículo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que produzcan una alteración social grave, alarma social o una situación de desconfianza grave entre los consumidores y usuarios, bien por afectar a un gran número de consumidores o por su alta repercusión en el mercado.

2.ª Cuando se dé un resultado gravemente perjudicial para la salud pública o seguridad de los consumidores.

b)

Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios en la contratación a distancia y fuera de establecimiento mercantil recogidas en el artículo 50.4, apartados a) y b), cuando exista reincidencia o el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción sea superior a 601.012,10 euros.»

Cuatro. Se modifica el artículo 51, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 51. Sanciones.

1.

Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma serán sancionadas de acuerdo con la siguiente graduación:

a)

Infracciones leves: hasta 3.005,06 euros.

b)

Infracciones graves: entre 3.005,07 y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.

c)

Infracciones muy graves: entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción.

2.

Las anteriores cuantías de las multas se encontrarán a su vez divididas conforme al siguiente esquema:

a)

Infracciones leves:

Grado mínimo, entre 100 y 1000 euros,

Grado medio, entre 1.000,01 y 2.000 euros,

Grado máximo, entre 2.000,01 y 3.005,06 euros.

b)

Infracciones graves:

Grado mínimo de 3.005,07 a 7.000 euros,

Grado medio de 7.000,01 a 10.000 euros,

Grado máximo de 10.000,01 a 15.025,30 euros.

c)

Infracciones muy graves:

Grado mínimo, entre 15.025,31 y 50.000 euros,

Grado medio, entre 50.000,01 y 250.000 euros,

Grado máximo, entre 250.000,01 y 601.012,10 euros.

3.

En el supuesto de infracciones muy graves, podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación la legislación laboral en relación con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores.»

Cinco. Se modifica el artículo 52, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 52. Circunstancias agravantes y atenuantes.

La cuantía de la sanción se graduará atendiendo a las circunstancias siguientes:

1.

Son circunstancias agravantes:

a)

La reiteración o reincidencia en la comisión de actos tipificados en esta Ley.

b)

La comisión del hecho mediando dolo o negligencia grave.

c)

La existencia de advertencias previas inatendidas de la autoridad o sus agentes.

d)

Que la comisión del acto tenga como destinatario directo a alguno de los colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el artículo 4 de la presente Ley.

e)

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se disponen en la presente Ley para el mercado inmobiliario de nueva edificación.

2.

Son circunstancias atenuantes:

a)

La corrección diligente de las irregularidades constitutivas de la infracción, la colaboración activa para evitar o disminuir sus efectos o la observancia de otro comportamiento de resultado análogo.

b)

Que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente por los perjuicios causados, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.

c)

El sometimiento previo de los hechos al arbitraje de consumo o la adhesión al sistema arbitral de consumo por parte del infractor.

3.

Son circunstancias mixtas, que podrán ser utilizadas, en su caso, para agravar o reducir la sanción:

a)

El volumen de negocio en relación con los hechos objeto de la infracción y la capacidad económica de la empresa.

b)

El número de consumidores afectados.

c)

La duración del período de tiempo durante el cual se cometió la infracción.

d)

La cuantía del beneficio obtenido.

4.

Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción en materia de defensa de consumidores y usuarios, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción del mismo grupo. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de consumo las resoluciones firmes que, en su caso, hayan dictado.

5.

Se entiende que existe reincidencia cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de la misma infracción. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de consumo las resoluciones firmes que, en su caso, hayan dictado.

6.

Las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en este artículo no se tendrán en cuenta cuando su concurrencia sea exigida en el tipo infractor.

7.

Las sanciones habrán de imponerse de modo que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.»

Seis. Se modifica el artículo 53, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 53. Graduación de las sanciones.

Según las circunstancias que concurran se observarán las siguientes reglas para la imposición de las sanciones:

a)

Si no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad o si concurren más atenuantes que agravantes, se concretará la multa dentro del grado mínimo correspondiente a la clasificación de la infracción.

b)

Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su grado medio.

c)

Si concurren varias circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en su grado máximo.

d)

Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.»

Siete. Se modifica el artículo 54, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 54. Reducción de las sanciones.

Cuando no concurra ningún riesgo para la salud, intoxicación, lesión o muerte o existencia de indicios racionales de delito, la multa impuesta podrá reducirse hasta en tres cuartas partes de su cuantía cuando el infractor, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, reponga a su estado originario la situación alterada por la infracción o abone el importe total de los daños y perjuicios causados. Dichas circunstancias deberán ser acreditadas por el sancionado, de manera suficiente, con anterioridad a la resolución del correspondiente recurso administrativo interpuesto.»

Artículo 24. Modificación de la Ley Cantabria de 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Se añade una disposición adicional novena bis a la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena bis. Entregas dinerarias sin contraprestación por sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por entidades públicas sometidas a esta Ley.

1.

Las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por entidades públicas sometidas a esta Ley podrán conceder entregas dinerarias sin contraprestación, en los términos del artículo 3.2 de esta ley, que se regirán por el derecho privado y se ajustarán a las reglas y al procedimiento que elabore la sociedad, de acuerdo con las normas y principios establecidos por la Ley General de Subvenciones y por esta ley y que se referirán como mínimo a lo siguiente:

a)

Órgano competente para realizar la convocatoria.

b)

El contenido de la convocatoria que, en todo caso, deberá comprender los siguientes extremos:

1.º Objeto, finalidad y condiciones de la entrega dineraria.

2.º Requisitos que deben reunir los perceptores.

3.º Criterios de selección.

4.º Cuantía máxima de la entrega.

c)

Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria. Cuando la convocatoria supere la cantidad de 300.000 euros o cuando las entregas individuales a cada perceptor puedan superar la cantidad de 100.000 euros, además de los medios de publicidad que habitualmente utilice la entidad, se publicará en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’.

d)

Tramitación de las solicitudes.

e)

Justificación por parte del perceptor del empleo de los fondos de las cantidades recibidas.

f)

Causas de incumplimiento de las obligaciones establecidas y sistema de penalizaciones en este caso.

2.

Las entregas dinerarias serán realizadas por los órganos competentes de la Sociedad de acuerdo con sus propias normas.

3.

Para que la concesión de la entrega dineraria sin contraprestación sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo de treinta días desde que se notifique el acuerdo. Transcurrido este plazo, se entenderá que renuncia a la misma.

4.

Las sociedades mercantiles del sector público autonómico informarán a la Consejería competente en materia de Hacienda sobre las entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas y sus incidencias.

5.

El control de las entregas dinerarias de las sociedades del sector público autonómico corresponderá a la Consejería competente en razón de la actividad económica de la empresa con la supervisión de la Consejería competente en materia de Hacienda, y todo ello, sin perjuicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Tribunal de Cuentas.

6.

Las entidades a que se refiere esta disposición sólo podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación de forma directa en los supuestos a que se refiere el artículo 22.3 de esta Ley. En caso del apartado c), el acuerdo habrá de ser motivado y justificar el interés público, social, económico, humanitario o las demás razones que dificulten la convocatoria pública.»

Artículo 25. Modificación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios), modificando los apartados 49 y 50, quedando su redacción como sigue:

Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio.

«49. Otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

50.

Autorización previa de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.»

Artículo 26. Condición de autoridad pública de los funcionarios designados y acreditados por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual para el ejercicio de la función inspectora en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. El ejercicio de la función inspectora en materia de servicios de comunicación audiovisual tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras correspondientes se llevará a cabo por los funcionarios designados y acreditados por la Dirección General competente en esta materia quienes tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad.

2. Los hechos constatados por el personal funcionario que actúe en el ejercicio de las funciones inspectoras referidas en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

3. Los funcionarios que actúen en el ejercicio de las funciones inspectoras en materia de servicios de comunicación audiovisual, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o Locales.

Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento.

Se modifica la disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Aplicación al planeamiento en tramitación.

1.

La presente Ley será de aplicación a todos los procedimientos de formación, modificación o revisión de planeamiento general que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación, cualquiera que sea la fase en la que se encuentren.

2.

En los procedimientos en tramitación de evaluación ambiental, correspondientes a la especialidad de los planes generales de ordenación urbana, regulados en el artículo 26 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, la presente Ley será de aplicación a los procedimientos en tramitación, salvo en los supuestos en que ya se hubiera emitido el informe de observaciones y sugerencias con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, en cuyo caso se regirán por la normativa anterior.»

Artículo 28. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se añade un párrafo g) al artículo 5.2, con la siguiente redacción:

«g) Autorizar las comisiones de servicio a puestos directivos y en los supuestos no atribuidos a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, así como autorizar la promoción interna temporal cuando exista más de un subgrupo de clasificación entre la categoría de origen y la categoría de promoción.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los puestos de jefatura de servicio y de sección de atención especializada se proveerán mediante convocatoria pública, en la que podrán participar personal facultativo con nombramiento de personal estatutario fijo en el Sistema Nacional de Salud, titulares de plazas vinculadas, o personal funcionario de carrera, mediante un proceso de selección basado en el currículum profesional de aspirantes y en un proyecto técnico de gestión de la unidad asistencial. Además de la titulación correspondiente en cada caso, se exigirá haber desempeñado plaza de la especialidad correspondiente en los Servicios Jerarquizados de la Seguridad Social, o plaza en Hospitales con programas acreditados para la docencia por la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente, por un período mínimo de cinco años, para el acceso a puestos de Jefe de Servicio, y por un período mínimo de tres años, para el acceso a puestos de Jefe de Sección.»

Artículo 29. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica el artículo 29, apartado b), de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Tener residencia legal en España así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.»

Dos. Se modifican los párrafos c) y h) del artículo 30 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasan a tener la siguiente redacción:

«c) Comunicar en el plazo máximo de treinta días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la renta social básica.»

«h) Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual en el plazo máximo de treinta días desde el empadronamiento en el nuevo domicilio.»

Tres. Se modifica el párrafo i) del artículo 38.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«i) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7.1.a) y en el artículo 30.»

Cuatro. Se modifica el artículo 38.2 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En el caso en el que la extinción se hubiera dado por los supuestos recogidos en los párrafos g), i) y j), del apartado anterior, la extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación por ningún miembro de la unidad familiar hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de extinción.»

Cinco. Se modifica el párrafo b) del artículo 44 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia.

Esta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.»

Seis. Se modifica el artículo 45, apartados 2 y 3, y se añade un apartado 4, a la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, con la siguiente redacción:

«2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.

3.

Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:

a)

Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda.

b)

Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.

c)

No se computarán en el patrimonio los siguientes bienes inmuebles:

1.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge.

2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero constituyendo la vivienda habitual de éste, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación.

3.º Los bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.

4.

Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral.»

Siete. Se modifica el artículo 46 apartado 3 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Admitidas las solicitudes y subsanados los posibles defectos, se procederá a la instrucción del procedimiento por la unidad correspondiente del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. La instrucción incluirá, además de las actuaciones reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación de que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudiera tener derecho la unidad perceptora se hubieran hecho valer íntegramente. En el caso de que la unidad perceptora fuera acreedora de derechos de carácter económico cuyo reconocimiento no se hubiese reclamado, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, el órgano competente instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Incumplido este requerimiento, se podrá proceder, sin más trámite, al archivo del expediente. La detección de falsedades o inexactitudes de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la solicitud o se incorpore al procedimiento podrá ser causa de denegación de la prestación cuando de esta circunstancia se derive la imposibilidad de determinar el cumplimiento de requisitos. Se incorporará al expediente con carácter preceptivo informe social emitido por los Servicios Sociales de Atención Primaria en relación con las circunstancias y perspectivas de incorporación sociolaboral de la persona solicitante y su unidad familiar.»

Artículo 30. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Se modifica el del artículo 95, letra g) de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«g) La gestión de estancias concertadas con asociaciones, fundaciones o instituciones, de niños y adolescentes sometidos a medidas de protección por parte del Gobierno de Cantabria en distintas unidades familiares y de jóvenes en pisos tutelados cuando se encomiende por éste.»

Artículo 31. Modificación de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Uno. Se modifica el artículo 65.1.a) de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, quedando redactado como sigue:

«a) De treinta euros con cinco céntimos de euro (30,05 euros) a ciento veinte Euros con veinte y un céntimos de euro (120,21 euros) o apercibimiento, las infracciones leves.»

Dos. Se añade un apartado 7 en el artículo 65 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre de Modernización y Desarrollo Agrario, con el siguiente texto:

«7. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada.»

Artículo 32. Modificación de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria, del siguiente modo:

Se añade un apartado 11 en el artículo 48, con el siguiente texto:

«11. Manipulación de los boletines de los resultados obtenidos para la investigación de enfermedades animales efectuados en laboratorios oficiales o autorizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Artículo 33. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

Uno. Se modifica el artículo 14 de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales, añadiendo un apartado 3, con el siguiente contenido:

«3. Quedan excluidas de la obligatoriedad de portar licencia de pesca de Cantabria, las personas que practiquen la pesca en aquellas zonas de pesca intensiva autorizadas, cuyo Plan Técnico de Pesca determine la inexistencia en la zona de poblaciones silvestres de peces, siendo realizada la pesca exclusivamente sobre ejemplares procedentes de instalaciones de acuicultura, y con sujeción a lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.

La posibilidad de ejercer la pesca sin licencia en esas zonas deberá estar contemplada expresamente en la resolución administrativa de autorización de funcionamiento de cada zona.»

Dos. Se modifica el artículo 15, apartado 1, de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La licencia de pesca de Cantabria es el documento de carácter nominativo e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la excepción descrita en el apartado 3 del artículo 14 de la presente Ley.»

Artículo 34. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 47 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiéndose un nuevo párrafo en el apartado 1, y dando nueva redacción a los apartados 2 y 8, quedando redactados en los siguientes términos:

«Artículo 47. Adquisiciones mediante herencia, legado o donación.

1.

La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación en favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos necesitará la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Se exceptúa de lo anterior la adquisición gratuita de bienes muebles por vía de donación cuando su importe, según tasación pericial, sea menor o igual a doce mil (12.000) euros, y siempre que de la voluntad del donante se desprenda claramente su destino, en cuyo caso se aprobará por Orden del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición, previos los informes de la Asesoría Jurídica de la correspondiente Secretaría General y del Servicio de Administración General de Patrimonio.

2.

La atribución de los bienes y derechos se hará al Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o al de sus organismos públicos, aunque el disponente señalare como beneficiario a un órgano determinado, sin perjuicio de que en la afectación o adscripción se tenga en cuenta esta voluntad.»

«8. La aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos será aprobada por Orden del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo cuando la tasación del bien o derecho sea menor o igual a doce mil (12.000) euros, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Consejería u organismo público interesado. En el resto de casos, la aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno. En el acuerdo de aceptación de la cesión de uso deberán reflejarse las condiciones en que se asume éste y las obligaciones que correspondan a cada parte respecto del mantenimiento y conservación del bien, así como de las obligaciones tributarias que le afecten.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 156 (Adquisición onerosa de títulos valores) de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«5. Cuando por cualquier organismo o entidad perteneciente al sector público regional, definido en el artículo 153 de esta Ley, se pretenda adquirir títulos valores, independientemente de la forma y del valor de los mismos, y, como consecuencia de dicha adquisición, una entidad pase a tener la consideración de pública, en los términos del párrafo b) del apartado 1 del artículo 151 del mismo texto legal, será necesaria la autorización previa y expresa del Consejo de Gobierno para proceder a dicha adquisición.

En estos casos se deberá elaborar con carácter previo a la adopción del acuerdo de autorización una memoria justificativa económica relativa, entre otros aspectos, a su integración dentro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.»

Artículo 35. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico.

Se modifica el artículo 14, letra «ñ», de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico, quedando redactado de la siguiente forma:

«ñ) Permutas y donaciones en que intervenga la Comunidad Autónoma, excepto las donaciones de bienes muebles cuando, según tasación pericial, su valor sea menor o igual a doce mil (12.000) euros.»

Artículo 36. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«2. Forman parte del Consejo Ejecutivo:

a)

El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

b)

El titular de la Consejería competente en materia de Industria.

c)

El titular de la Dirección General competente en materia de Política Financiera.

d)

Dos vocales designados por el Gobierno, entre personas independientes de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda.

A las reuniones del Consejo Ejecutivo asistirá el Director Gerente con voz, pero sin voto.»

Dos. Se modifica el artículo 11 «Funciones de Financiación, Aseguramiento y Garantía» de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Funciones de Financiación, Aseguramiento y Garantía.

1.

Dentro de los límites que, por razón de importe máximo a conceder en cada ejercicio, se determinen mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá financiar mediante operaciones de crédito o préstamo y conceder avales u otro tipo de garantías a entidades pertenecientes al sector público empresarial y fundacional autonómico.

2.

Excepcionalmente y previa autorización específica del Consejo de Gobierno para cada operación, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá:

a)

Conceder avales u otro tipo de garantías a personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.

b)

Conceder créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

3.

Con independencia de lo señalado en el apartado anterior y dentro de los límites cuantitativos que apruebe el Consejo de Gobierno anualmente, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá contragarantizar, mediante operaciones de segundo aval, los créditos avalados por sociedades de garantía recíproca a favor de pequeñas y medianas empresas cuyo domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

4.

Con carácter general, para el desempeño de las actividades contempladas en el presente Título, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá utilizar los instrumentos de Derecho público y privado adecuados, y suscribir convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con cualquier Administración pública, y cualquier ente o institución de carácter público o privado. En particular, el Instituto podrá establecer convenios con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, para la canalización y administración de fondos y facilidades financieras de toda naturaleza relacionados con su actividad.»

Artículo 37. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Régimen del abono de subvenciones que instrumenten acciones y medidas de políticas activas de empleo.

1.

El abono de las subvenciones concedidas con cargo a créditos presupuestarios gestionados por el Servicio Cántabro de Empleo podrá realizarse, en atención a lo que se establezca en las correspondientes bases reguladoras, de forma anticipada hasta en un 100 por 100 de su cuantía, sin necesidad de previa constitución de garantías, no siendo de aplicación lo previsto con carácter general en desarrollo del artículo 16.3.k) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

2.

Lo establecido en esta disposición será de aplicación exclusivamente a aquellas subvenciones concedidas, con independencia del procedimiento seguido para su otorgamiento, que consistan en acciones o medidas de políticas activas de empleo.»

Artículo 38. Centros especiales de empleo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. El Gobierno adoptará durante 2014 las medidas oportunas para garantizar la financiación necesaria destinada a políticas activas de empleo consistentes en la integración laboral de personas con discapacidad en los centros especiales de empleo existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria y potenciará especialmente los servicios de ajuste personal y social a través de las unidades de apoyo, así como las medidas de empleo con apoyo y aquellas que favorezcan el tránsito del mercado protegido al mercado ordinario de trabajo.

2. Durante el año 2014 el Servicio Cántabro de Empleo no procederá a la calificación y registro de nuevos centros especiales de empleo. En consecuencia, las solicitudes de calificación que se presenten durante el año 2014 serán inadmitidas a trámite, y se declarará el archivo de los procedimientos de calificación no finalizados a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 39. Personal sanitario afectado por la supresión del sistema de cupo y zona.

1. De acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con efectos de 1 de enero de 2014 se integrará en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en la mencionada Ley, el siguiente personal sanitario:

a)

Personal estatutario facultativo de cupo de atención especializada.

b)

Personal estatutario de cupo y zona de atención primaria.

c)

Personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Médico Titular de Atención Primaria, y al Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios, especialidades ATS/DUE Titular de Atención Primaria y Matrona Titular de Atención Primaria, no integrados en Equipos de Atención Primaria, que presten servicios bajo el sistema de cupo y zona en el Servicio Cántabro de Salud.

2. Con efectos del 1 de enero de 2014, las plazas del sistema de cupo y zona, tanto de atención especializada como de atención primaria, desempeñadas por el personal al que se refiere el apartado 1 serán transformadas, respectivamente, en las siguientes plazas del modelo asistencial vigente dependiendo de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria o Especializada:

a)

Facultativo Especialista de Área.

b)

Médico de Familia de Equipo de Atención Primaria.

c)

Odontoestomatólogo de Área de Atención Primaria.

d)

Pediatra de Equipo, o de Área, de Atención Primaria.

e)

ATS/DUE de Equipo de Atención Primaria.

f)

Matrona de Área de Atención Primaria.

Las referidas plazas pertenecerán a la misma zona básica de salud o, en su caso, área de salud que tenían con anterioridad.

3. La transformación de las plazas determinadas en el apartado anterior supondrá la adscripción orgánica y funcional de los afectados a su plaza transformada, integrándose en el régimen de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones aplicable a las mismas.

4. Con efectos de 1 de enero de 2014, se modificarán las plantillas orgánicas del Servicio Cántabro de Salud, para su adecuación a las transformaciones de plazas establecidas en los apartados anteriores, procediéndose asimismo, con la misma fecha de efectividad, a la automática supresión de los puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de los correspondientes a los funcionarios sanitarios titulares no integrados en los Equipos de Atención Primaria.

5. Al personal integrado en el régimen aplicable a las plazas transformadas, se le respetará la antigüedad que tenga reconocida hasta el 31 de diciembre de 2013. A partir del 1 de enero de 2014 los trienios se regirán por el sistema retributivo previsto para el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud.

6. Al personal afectado por la presente disposición le será aplicable el régimen retributivo de la plaza transformada de adscripción. A quienes como consecuencia de ello experimenten una disminución en sus retribuciones totales, se les reconocerá un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será objeto de absorción conforme a lo que establezcan las leyes de presupuestos.

7. El personal funcionario de carrera contemplado en el apartado 1.c) que opte por no integrarse en la condición de personal estatutario fijo en los procesos convocados al efecto por el Consejero competente en materia de sanidad podrá continuar prestando servicios en el Servicio Cántabro de Salud en plazas de Equipo o Área de Atención Primaria, en tanto sean adscritos a órganos administrativos que no pertenezcan a instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo a lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Artículo 40. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 10.1 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«En los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación judicial firme o declaración judicial de ausencia del titular, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico regente que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que las señaladas para el titular. La autorización se realizará por un periodo de tiempo máximo de veinticuatro meses, salvo en los casos de incapacitación judicial firme y de fallecimiento, en los que será, como máximo, por el periodo de tiempo que falte para el cumplimiento del periodo de seis años establecido en los artículos 25.1 y 26 de la presente Ley. Transcurridos dichos plazos, desde la fecha en que se produzca una de las circunstancias anteriormente reseñadas, caducará la autorización de la oficina de farmacia.»

Dos. Se modifica el artículo 25.1 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Teniendo en cuenta que el número de farmacias se encuentra limitado por los criterios de planificación y que las adjudicaciones se obtienen por un procedimiento basado en la concurrencia, la transmisión de las oficinas de farmacia sólo podrá llevarse a cabo cuando hayan transcurrido seis años desde que se obtuviera por concurso la autorización.»

Tres. Se modifica el artículo 26 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión total o parcial estará sujeta al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se puedan determinar. En cualquier caso, sólo podrá llevarse a cabo a favor de otro farmacéutico siempre que el establecimiento haya permanecido abierto al público y se haya mantenido la misma titularidad durante un período mínimo de seis años.»

Disposición adicional primera. Prórroga del Programa Anual de Estadística de 2012.

A efectos de lo establecido en el Plan Estadístico 2013-2016, tendrá la consideración de Programa Anual de Estadística de 2013 la prórroga del Programa Anual de Estadística de 2012.

Disposición adicional segunda. Exención de devolución de ayudas y subvenciones para la adquisición de viviendas acogidas a los diferentes Planes de Vivienda.

1. A los beneficiarios de ayudas autonómicas para la adquisición de viviendas acogidas a los diferentes Planes de Vivienda, no se les exigirá el reintegro a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de las ayudas y subvenciones percibidas cuando la vivienda protegida sea objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial.

2. Tampoco se exigirá a los adquirentes de viviendas acogidas a financiación autonómica de los diferentes Planes de Vivienda la devolución de las ayudas otorgadas siempre que, como consecuencia de reestructuraciones o quitas de deudas hipotecarias realizadas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección a deudores hipotecarios sin recursos, se modifiquen las condiciones de los préstamos regulados en los distintos planes estatales de vivienda aun cuando éstos se conviertan en préstamos libres.

3. Las previsiones contenidas en esta Disposición adicional no implicarán la modificación del régimen jurídico de calificación de la vivienda ni el resto de condiciones aplicables a la misma.

Disposición adicional tercera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

– Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

– Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

– Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

– Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

– Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre de Modernización y Desarrollo Agrario.

– Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria.

– Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

– Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

– Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

– Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

– Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

– Ley de Cantabria, 11/2006, de 17 de julio, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico.

– Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

– Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

– Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

– Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento.

Disposición adicional cuarta. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2013 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2014.

Disposición adicional quinta. Flexibilidad excepcional en los periodos mínimos de vacaciones.

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