Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014

Rango Ley
Publicación 2014-01-21
Última actualización 2024-01-09
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Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2024-01-09, Ley 12/2023, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía pa…

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Las normas, pactos o acuerdos que se adopten para establecer el descuento en nómina previsto podrán excepcionar la aplicación del mismo durante un número de días de ausencias, que no podrá exceder de cuatro a lo largo del año natural.

Sexta. Autorización de endeudamiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley, se autoriza al Consejo de Gobierno, previa propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a emitir Deuda Pública amortizable o concertar operaciones de crédito, en el supuesto de que el Gobierno de la nación modifique el objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las comunidades autónomas o autorice a modificar, mediante la aplicación de otros instrumentos o mecanismos, el límite de endeudamiento aplicable a la Comunidad Autónoma.

La emisión o, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en la presente disposición podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 2014 y siguientes.

2. De las operaciones realizadas en virtud de esta disposición adicional se dará traslado a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía.

Séptima. Autorización para operaciones de enajenación de inmuebles, endeudamiento y celebración de contratos de arrendamiento.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda para la enajenación directa y a título oneroso de los bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, que autorice el Consejo de Gobierno durante el ejercicio 2014.

Se autoriza a las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía a la formalización del endeudamiento necesario para la adquisición de los referidos inmuebles, atendiendo al valor que se dé a los mismos mediante la oportuna tasación y el de los gastos que suponga la adquisición. Asimismo, se autoriza, en su caso, el otorgamiento de garantía de la Junta de Andalucía a las operaciones de endeudamiento formalizadas por los entes instrumentales dentro del límite cuantitativo establecido en el artículo 33.2 de la presente Ley.

Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de hasta treinta y cinco años de duración por parte de la Consejería competente en materia de hacienda para la utilización, por parte de las distintas consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía y entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, de los inmuebles enajenados al amparo de la autorización prevista en el párrafo anterior.

Octava. Adecuación de los créditos cofinanciados por la Unión Europea.

Se autoriza a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, a través de la Dirección General competente en materia de fondos europeos, para proponer a la Consejería de Hacienda y Administración Pública las adaptaciones técnicas que procedan para adecuar los créditos cofinanciados por recursos de la Unión Europea, dentro de un marco plurianual, a la reprogramación que finalmente apruebe la Comisión Europea, mediante la realización de las operaciones presupuestarias y reajustes de anualidades futuras que sean necesarios, en el marco de las instrucciones que dicte la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Novena. Asignación de la dotación del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía al conjunto de municipios pertenecientes a cada grupo.

La dotación global del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma para el año 2014, prevista en el artículo 4.1 de la Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debido a las exigencias derivadas del cumplimiento de los objetivos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, ascenderá a 480.000.000 de euros.

Dicho importe se asignará de la siguiente manera:

a)

Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 1, se le asignará una dotación de 120.620.960,30 euros.

b)

Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 2, se le asignará una dotación de 108.418.954,65 euros.

c)

Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 3, se le asignará una dotación de 75.295.195,99 euros.

d)

Al conjunto de los municipios pertenecientes al grupo 4, se le asignará una dotación de 175.664.889,06 euros.

Décima. Autorización para la enajenación.

En cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 89 y 94 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se autoriza a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) para la enajenación directa a título oneroso de bienes inmuebles de su titularidad por importe superior a veinte millones de euros, así como para la enajenación de acciones por importe superior a quince millones de euros (15.000.000 de euros).

Decimoprimera. Autorización excepcional de endeudamiento.

Se autoriza al Consejo de Gobierno, previa propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a recurrir al mecanismo excepcional de financiación previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Decimosegunda. Control financiero en entidades no sometidas normativamente a auditoría de cuentas.

1. La Intervención General de la Junta de Andalucía deberá aprobar dentro de los dos primeros meses del ejercicio de 2014, y respecto a las entidades del sector público no sometidas normativamente a auditoría de cuentas, un plan anual de control que permita verificar la existencia de obligaciones derivadas de gastos realizados o bienes y servicios recibidos para los que no se haya producido su imputación contable o presupuestaria.

2. El Plan de Control determinará sobre qué entidades, servicios y centros de gasto se realizarán las actuaciones y la metodología y procedimientos a seguir.

Decimotercera. Régimen de los fondos previstos en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

1. Los fondos carentes de personalidad jurídica, a que se refiere el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, se crearán mediante ley, que establecerá, al menos, su denominación, objeto o finalidad específica, la Consejería a la que quedan adscritos y su dotación presupuestaria inicial.

Mediante decreto se establecerá el marco general regulador de los fondos sin personalidad jurídica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, serán aplicables a los fondos las siguientes normas:

a)

La composición, organización y gestión de cada fondo se establecerá por Orden conjunta de la Consejería a la que se adscriban estos y la Consejería competente en materia de hacienda.

b)

La gestión de los fondos corresponderá a una entidad gestora, la cual, mediante convenio, podrá atribuir las actuaciones de gestión que se determinen en la normativa de desarrollo a una o más entidades colaboradoras, de naturaleza pública o privada. El citado convenio deberá ser informado favorablemente por la Consejería competente en materia de hacienda.

c)

En todo caso, las actuaciones de gestión se ejercerán conforme a lo que determine la normativa general y específica de los fondos y de acuerdo con las directrices que establezca la Consejería a la que se encuentren adscritos.

d)

Cada fondo responderá con el límite máximo de sus recursos de todas las obligaciones económicas derivadas de su actividad, sin que en ningún caso se puedan derivar responsabilidades económicas para la entidad gestora o la Consejería a la que se halle adscrito el fondo.

e)

Las operaciones financieras que se realicen con cargo a las dotaciones de los fondos se efectuarán en condiciones de mercado y se someterán al derecho privado, siendo compatibles para el destinatario, con cualquier tipo de incentivo o ayuda que pudiera percibir de cualquier Administración Pública para el proyecto o actividad concreta.

f)

Los destinatarios de los instrumentos financieros de los fondos serán exclusivamente empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, incluyendo al empresario autónomo. La normativa reguladora de cada fondo podrá establecer previsiones específicas sobre las empresas destinatarias en atención a las características de cada fondo.

g)

Las dotaciones económicas de los fondos, con independencia de su procedencia, así como los recursos adicionales generados por la actividad de los mismos, tendrán como finalidad principal facilitar la financiación de las empresas. Asimismo, de acuerdo con criterios que primen la eficiencia, cubrirán los gastos de gestión y cualquier otra partida económica que sea necesaria para la adecuada actividad del fondo y garantía de su patrimonio.

h)

En los supuestos de avales y garantías cuya concesión no implique desembolsos para el fondo en el momento de su otorgamiento, deberá fijarse en la normativa reguladora de cada fondo los criterios de imputación de las obligaciones económicas adquiridas sobre los recursos del fondo.

i)

Corresponderá a la entidad gestora aprobar o denegar las solicitudes presentadas, de acuerdo con los criterios de valoración que se determinen en la normativa de desarrollo y en la orden conjunta. En todo caso, tendrán en cuenta la viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto y del solicitante, su contribución a la generación y mantenimiento del empleo, así como su compatibilidad con las políticas y programas de la Consejería a la que esté adscrito el fondo.

j)

La actividad de supervisión de los fondos tendrá como objeto comprobar que las entidades gestoras y, en su caso, las entidades colaboradoras cumplen con las obligaciones formales establecidas por la normativa mercantil, contable, presupuestaria y de tesorería que les sea de aplicación.

k)

Adicionalmente a la competencia de supervisión referida en la letra anterior y a la de control que corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía, el seguimiento y evaluación de la gestión de los fondos se realizará por la Consejería a la que estén adscritos estos, que velará por la eficiente utilización de los recursos de los mismos y por que la actividad de la entidad gestora se realice de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa vigente.

3. Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de lo previsto en las leyes de creación de los fondos y en las demás disposiciones reguladoras de los mismos. Igualmente, se elaborará por esta un manual del proceso supervisor para determinar los criterios de revisión contable, análisis económico financiero, revisión del cumplimiento normativo y evaluación de riesgos y solvencia con el fin de garantizar el seguimiento y control de la ejecución de los fondos sin personalidad jurídica.

Decimocuarta. Administración del Fondo de mejoras de montes catalogados de entidades locales.

Se establece en el 15% del valor de los aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte, incluidos los aprovechamientos cinegéticos, la cantidad que las entidades locales titulares de montes aplicarán a un fondo de mejoras, previsto en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuyo destino será la conservación de los montes incluidos en el Catálogo de Montes Públicos de Andalucía dentro de su término municipal.

A partir del 1 de enero de 2014, cada entidad local titular de montes catalogados deberá crear su propio Fondo de Mejoras, asumiendo la administración de sus ingresos y sus gastos.

Se habilita a las personas titulares de las consejerías competentes en materia de hacienda y de medio ambiente para realizar las actuaciones precisas relativas a la ejecución y desarrollo de lo establecido en los párrafos anteriores.

Decimoquinta. Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

Quedan sin efecto, desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, los artículos 56 a 64 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que regulan el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

Decimosexta. Impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito en Andalucía.

Queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, el artículo sexto de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, por el que se regula el impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito en Andalucía.

Decimoséptima. Nuevas medidas para la dinamización del patrimonio agrario de Andalucía.

Se establece un nuevo plazo, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2014, para que las personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones agrarias originariamente constituidas sobre asentamientos realizados por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria u organismos precedentes, soliciten el acceso a la propiedad de las mismas en los términos establecidos en la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, a su favor o al de sus socios. En el caso de cooperativas, estas podrán ceder el derecho de acceso a la propiedad en favor de cooperativas de segundo grado en las que se integren, para lo que estas últimas se deberán subrogar en los derechos y obligaciones derivados de la aplicación de la citada Ley 1/2011, de 17 de febrero. Desde el inicio de este plazo, y en tanto finalice el proceso de acceso a la propiedad, la concesión se considerará renovada provisionalmente por períodos anuales, por lo que los beneficiarios de la misma vendrán obligados a abonar un canon anual que adquirirá el carácter de abono a cuenta del precio del lote cuando finalmente se acceda a la propiedad. Este canon será aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura.

Transcurrido el plazo fijado en el párrafo anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero.

Decimoctava. Pagos en metálico y en otros bienes.

En los contratos del sector público, cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, la retribución del contratista podrá consistir en la entrega de otras contraprestaciones, incluido bienes inmuebles, debiéndose para ello determinar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En el supuesto de que la contraprestación no sea directamente en metálico, deberá incorporarse un informe de valoración donde se determine el valor asignado a esa contraprestación, que se deducirá en el importe total del pago del contrato y en los términos del pliego de cláusulas administrativas particulares, que servirá de base a la licitación.

Decimonovena. Contratación de personal por las entidades instrumentales del sector público.

Con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, la Consejería de Hacienda y Administración Pública podrá autorizar a las agencias de régimen especial y a las agencias públicas empresariales a contratar a personal funcionario de carrera o laboral fijo procedente de las consejerías y sus agencias administrativas y de régimen especial.

Asimismo, podrá autorizar a las agencias de régimen especial y a las agencias públicas empresariales a contratar personal laboral indefinido procedente de otras agencias de régimen especial o públicas empresariales.

Por la citada Consejería se determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las agencias de régimen especial en el artículo 74.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Las sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se regirán por lo dispuesto en la legislación básica estatal en esta materia.

Vigésima. Régimen de liquidación de fianzas para el ejercicio 2014.

Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianza de arrendamientos y suministros, durante el ejercicio 2014 se efectuará trimestralmente la liquidación de los saldos de las cuentas de las fianzas de arrendamientos y suministros del trimestre anterior, determinada por la diferencia entre las constituciones y devoluciones en dicho periodo, procediendo la Consejería de Hacienda y Administración Pública a habilitar cada trimestre créditos por el importe de al menos el 70% de dicho saldo en el presupuesto de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía para atender programas de vivienda.

Vigésimo primera. Condonación de deuda a las organizaciones representativas del sector pesquero extractivo.

Se condona a las organizaciones representativas del sector pesquero extractivo la deuda generada por los cánones portuarios o tasas por ocupación privativa, de superficie y de aprovechamiento especial, devengados desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, por la ocupación de dominio público portuario cuyo objeto principal sea la explotación de las lonjas en los puertos de gestión directa de Garrucha, Conil, La Atunara, Barbate, Punta Umbría e Isla Cristina, que no hayan sido pagados, debido a las dificultades que representa la permanencia de dicha deuda para la continuidad de su gestión, generada en su mayoría por la falta de convenio pesquero con Marruecos y sus efectos secundarios.

Se establece como requisito necesario para la referida condonación que las citadas organizaciones suscriban con la Administración portuaria un compromiso de continuidad de la actividad y de mantenimiento del empleo, acompañado de un plan de mejora en la gestión de la explotación de las lonjas, con el contenido que la citada administración determine.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Hasta tanto se produzca la progresiva aprobación de las relaciones de puestos de trabajo implícita en la implantación de las nuevas oficinas judiciales y fiscales, los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía percibirán las retribuciones complementarias que en el período transitorio se hayan liquidado en el año 2013, ajustada en su importe a la normativa vigente.

Segunda. Fondos carentes de personalidad jurídica creados en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

Los convenios a los que se refiere el apartado 3 a) de la disposición adicional octava de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, por los que se establecen la composición, organización y funcionamiento de los fondos creados por las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, mantendrán su vigencia hasta la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de las órdenes a las que se refiere el apartado 2 a) de la disposición adicional decimotercera de la presente Ley.

Tercera. Aplicación de la modificación del Decreto Ley 7/2013, de 30 de abril, establecida en la disposición final décima.

Lo dispuesto en la disposición final décima será de aplicación a todas las solicitudes formuladas desde la entrada en vigor del Decreto Ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, en el ámbito de lo establecido en su artículo 38.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a esta Ley y, expresamente:

– La disposición adicional octava de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012.

– El artículo 18 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas.

– La Ley 8/2005, de 9 de mayo, del Comité Andaluz para la Sociedad del Conocimiento. En consecuencia, queda suprimido el citado comité.

Segunda. Derogación normativa en materia tributaria y de juego.

Quedan derogadas, con efectos del día 1 de enero de 2013, las siguientes disposiciones:

a)

El artículo 7.1 d), el artículo 8, el apartado 4.º de la letra b) del punto 4 del artículo 37 y el artículo 48 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

b)

La disposición final duodécima de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012.

c)

El artículo 14 y el artículo 19.5 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facturación electrónica.

Se habilita a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para dictar las disposiciones normativas que regulen la forma de prestar el consentimiento, el procedimiento de remisión, el sistema de archivo y conservación, las condiciones técnicas y los demás requisitos necesarios para la expedición de facturas por medios electrónicos, cuando los destinatarios de las mismas sean la Administración de la Junta de Andalucía o sus entidades vinculadas o dependientes.

La obligatoriedad del uso de las facturas electrónicas podrá establecerse por dicha Consejería de manera gradual, en atención a las características de las personas físicas o jurídicas que deban expedirlas o del tipo de contrato de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

El texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31. Concepto de Presupuesto de la Junta de Andalucía.

De conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, el Presupuesto de la Junta de Andalucía constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial y sus instituciones, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las agencias públicas empresariales, por las sociedades mercantiles del sector público andaluz, por los consorcios, fundaciones y las demás entidades previstas en el artículo 5.1 de la presente ley, y por la dotación para operaciones financieras de los fondos regulados en el artículo 5.3.»

Dos. Se modifican las letras e), f) y g) del apartado 2 del artículo 33, que quedan redactadas como sigue:

«e) Los presupuestos de explotación y de capital de las agencias públicas empresariales y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz. Las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz que deban presentar cuentas anuales consolidadas presentarán los presupuestos de explotación y capital de forma individual y de forma consolidada.

f)

Los presupuestos de explotación y de capital de los consorcios, fundaciones y demás entidades referidas en el artículo 5.1.

g)

Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica definidos en el artículo 5.3, determinándose expresamente las operaciones financieras.»

Tres. Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«El estado de gastos incluirá una dotación diferenciada de crédito para atender, cuando proceda, necesidades inaplazables de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto.»

Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«6. Las modificaciones en los límites de crédito correspondientes a los ejercicios futuros y el número de anualidades futuras establecidos en este artículo o, en su caso, en la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda y a instancia de la Consejería afectada.

Cuando la modificación de límites a la que se refiere el párrafo anterior no exceda de un importe de 3.000.000 euros por cada nivel de vinculación de crédito afectado, esta podrá ser autorizada por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

En todo caso, dichos límites deberán ser coherentes con el marco presupuestario a medio plazo.»

Cinco. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Reposición de crédito.

Los reintegros de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios podrán dar lugar a la reposición de estos últimos.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda a dictar las normas necesarias para el desarrollo de lo previsto en este artículo.»

Seis. Se añade un apartado 5 al artículo 52, que queda redactado como sigue:

«5. Con cargo al crédito referido en el segundo párrafo del artículo 35.4 de esta ley, se financiarán únicamente, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito:

– Crédito extraordinario,

– Suplementos de crédito, y

– Ampliaciones.

En ningún caso podrá utilizarse el mencionado crédito para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.

Su aplicación se decidirá por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 58, y el actual apartado 4 pasa a ser 5. El nuevo apartado 4 queda redactado como sigue:

«4. Las agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles que deban presentar cuentas anuales consolidadas habrán de elaborar también un programa consolidado de actuación, inversión y financiación y un presupuesto consolidado de explotación y de capital. A estos efectos, el perímetro de consolidación deberá coincidir con el de las cuentas anuales consolidadas.»

Ocho. Se añade un artículo 58 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58 bis. Transferencias de financiación a entidades del sector público andaluz con contabilidad no presupuestaria.

1.

A los efectos de esta ley se entienden por transferencias de financiación las entregas dinerarias sin contrapartida directa por parte de la entidad beneficiaria, destinadas a financiar, de forma genérica, la actividad propia de aquella. Su destino no podrá ser objeto de concreción o singularización por el órgano que aprueba la transferencia. Podrán ser de explotación o corrientes y de capital.

Las transferencias de financiación de explotación deberán destinarse por la entidad beneficiaria a financiar su presupuesto de explotación y aplicarse para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o para compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Será objeto de reintegro, en su caso, el excedente resultante a la Tesorería de la Junta de Andalucía.

Las transferencias de financiación de capital deberán destinarse por la entidad a financiar la adquisición de elementos del inmovilizado que se incorporen a su estructura fija, debiendo estos figurar al final del ejercicio en que se concedieran, o del inmediato siguiente, en las cuentas de la entidad. Se considerará asimismo cumplido este requisito cuando consten en los plazos indicados compromisos en firme de adquisición de dichos elementos. También se podrá considerar admisible este instrumento de financiación para aquellos gastos en inversiones que realice directamente la entidad instrumental, para ser transferida su titularidad a un ente público una vez finalizada su construcción, en los términos que disponga la Intervención General de la Junta de Andalucía para su tratamiento contable. Los importes no aplicados con estas reglas serán objeto de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía.

2.

A los efectos indicados en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de hacienda dictará las normas necesarias para articular el procedimiento de reintegro que proceda a la Tesorería de la Junta de Andalucía.

3.

No podrán ser consideradas como actividades propias de las entidades beneficiarias, y por tanto, en ningún caso podrán financiarse con transferencias de financiación, las siguientes actuaciones:

a)

Las líneas de ayudas o subvenciones en las que la entidad perceptora no cuente con competencia propia reconocida normativamente y, por tanto, actúe por delegación, encomienda u otras formas de intermediación.

b)

Las actuaciones singulares de cualquier naturaleza jurídica que impliquen un mandato de entregar bienes o servicios a la Administración o a sus agencias administrativas.

c)

Actividades específicas, determinadas por el órgano que las aprueba.

4.

Únicamente podrán ser receptoras de transferencias de financiación las entidades que expresamente tengan reconocido este instrumento de financiación en el Presupuesto de cada ejercicio de la Comunidad Autónoma.

5.

Las transferencias de financiación únicamente podrán ser tramitadas con cargo a los créditos de las secciones presupuestarias de las consejerías y agencias administrativas.

6.

Las transferencias de financiación se identificarán a favor de la entidad de que se trate, mediante una codificación específica en la clasificación económica de los gastos del Presupuesto, y se abonarán en función del calendario de pagos aprobado por la Consejería competente en materia de hacienda.»

Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 60, quedando redactado como sigue:

«4. Una vez aprobado el Presupuesto de la Junta de Andalucía de cada ejercicio, durante el mes inmediato siguiente a dicha aprobación, las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz procederán, en su caso, a ajustar los presupuestos de explotación y de capital así como los programas. Realizados los ajustes se remitirán a la Consejería competente en materia de hacienda a efectos de su publicación mediante Orden de su titular en el ‘‘Boletín Oficial de la Junta de Andalucía’’. En el caso de entidades que elaboren presupuestos y programas consolidados, serán objeto de publicación tanto estos como los individuales.»

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 63, que queda redactado como sigue:

«2. El presupuesto de gastos de las agencias de régimen especial tiene carácter limitativo por su importe global y vinculante, de acuerdo con la clasificación económica del gasto, en los siguientes niveles:

– Capítulo I.

– Capítulos II al IV.

– Gastos de capital, que comprenderá los capítulos VI y VII.

– Gastos financieros, correspondientes a los capítulos VIII y IX.

Se exceptúan los créditos correspondientes a inversiones reales y transferencias de capital cofinanciados con fondos de la Unión Europea y FEAGA, que vincularán a nivel de capítulo y categoría de gasto o medida comunitaria.»

Once. Se añade un apartado 3 al artículo 102, que queda redactado como sigue:

«3. La consolidación de cuentas de las agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz se realizará en los términos que establezca la Intervención General de la Junta de Andalucía.»

Doce. Se añade un apartado 4 del artículo 124, que queda redactado como sigue:

«4. Los gastos se justificarán con facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en original o fotocopia compulsada, cuando en este último supuesto así se haya establecido en las bases reguladoras.

En todo caso, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe se imputa total o parcialmente a la subvención, indicando en este último caso la cuantía que resulte afectada por la subvención.»

Tercera. Modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 88, que queda redactado de la siguiente forma:

«La enajenación de los bienes inmuebles se hará mediante subasta. No obstante, podrá realizarse mediante enajenación directa cuando el valor del bien o derecho sea inferior a 60.000 euros. Igualmente, podrá realizarse mediante enajenación directa cuando el Consejo de Gobierno así lo disponga si existen razones objetivas justificadas.

En los supuestos de enajenación directa, se dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento.»

Dos. Se añade una disposición adicional novena, que queda redactada de la siguiente forma:

«Novena. Tasaciones periciales e informes técnicos.

1.

Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente de la Consejería o entidad que administre los bienes o derechos o que haya interesado su adquisición, arrendamiento o enajenación, o por personal técnico facultativo de la Consejería competente en materia de hacienda. Estas actuaciones podrán igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos.

2.

En todo caso, las tasaciones periciales y los informes técnicos requeridos para la enajenación de inmuebles deberán aportarse por la Consejería interesada en la apertura del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de que la Dirección General de Patrimonio pueda revisar las valoraciones efectuadas.

3.

La tasación deberá ser aprobada por la Dirección General de Patrimonio. Cuando en un expediente constaren tasaciones discrepantes, la aprobación recaerá sobre la que se considere más ajustada al valor del bien.

4.

De forma motivada, podrá modificarse la tasación cuando esta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación.

5.

Las tasaciones tendrán un plazo de seis meses, contados desde su aprobación.»

Tres. Se añade una disposición adicional décima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Décima. Garantías en procedimientos de adjudicación de inmuebles.

La participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía, que se fijará por el órgano competente para la iniciación del expediente, que no podrá ser inferior al equivalente al 5% ni superior al 25% del valor de tasación.

La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la legislación de contratos del sector público, depositándola en las cajas de depósitos previstas en el artículo 10.1 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos. En caso de que así se prevea en los pliegos, la garantía también podrá constituirse en efectivo en las citadas cajas de depósitos.»

Cuarta. Modificación de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía.

Se modifica la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, en los siguientes términos:

«Artículo 15. Liquidación del patrimonio y relaciones jurídicas de las cámaras agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La total liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las cámaras agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción se llevarán a efecto por una comisión liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán en la Orden a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final primera de la presente ley. Esta comisión liquidadora deberá quedar válidamente constituida, a fin de iniciar los trabajos, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la citada orden.»

Quinta. Modificación de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

La Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la redacción del título del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Complemento por incapacidad temporal, embarazo, lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción, acogimiento y violencia de género.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo a la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 14, con la siguiente redacción:

«Se abonará igualmente el 100% del complemento en los supuestos de incapacidad temporal que tengan inicio durante el estado de gestación o lactancia, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo. También se percibirá el 100% de este complemento en el supuesto de incapacidad temporal motivada por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por las empleadas públicas. La acreditación de la condición de víctima de violencia de género se verificará de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.»

Tres. Se modifica la redacción del artículo 31, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 31. Oferta de Empleo Público.

A excepción de los procesos de promoción interna, se suspende la ejecución de las ofertas de empleo público vigentes cuyas convocatorias no hayan sido publicadas a la entrada en vigor del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio. Las ofertas de empleo público correspondientes al ejercicio 2013 no se entenderán suspendidas.»

Sexta. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

El texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, queda modificado como sigue:

Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Concepto de vivienda habitual.

A los efectos previstos en esta ley, el concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012.»

Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 3 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«3. La base y el límite máximo de las deducciones previstas en los apartados anteriores se determinarán de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012.»

Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 4 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c) y 2.c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.

Asimismo, se entenderá por rehabilitación de vivienda habitual la que cumpla los requisitos y circunstancias fijadas por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012.»

Cuatro. Se modifica el capítulo V del título III, que queda redenominado de la siguiente forma:

«CAPÍTULO V. Impuesto sobre hidrocarburos.»

Cinco. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 49. Tipo de gravamen autonómico.

El tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos es el siguiente:

a)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0 euros por 1.000 litros.

c)

Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.

d)

Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.»

Séptima. Modificación de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.

Se modifica el apartado nueve del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«Nueve. Tipo impositivo.

En el ejercicio 2014, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.

En el ejercicio 2015 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.»

Octava. Modificación de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley los juegos y competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales o de carácter familiar, que no produzcan entre las personas participantes transferencias económicas y siempre que no sean objeto de explotación lucrativa para las personas usuarias.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4.

Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen:

1.

La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:

a)

Los exclusivos de casinos de juego.

b)

El juego del bingo.

c)

Los que se practiquen mediante máquinas de juego recreativas con premio en dinero y las de azar.

d)

El juego de boletos.

e)

Las rifas y tómbolas, incluidas las loterías.

2.

La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:

a)

Las apuestas hípicas internas, externas y telemáticas.

b)

Las apuestas de galgos.

c)

Cualesquiera otras apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

3.

No se requerirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La práctica de juego podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:

a)

Casinos de juego.

b)

Salas de bingo.

c)

Salones de juego.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Serán juegos exclusivos de los casinos de juego aquellos que expresamente se determinen en las normas por las que hayan de regirse los juegos y apuestas de este tipo de establecimientos.»

Cinco. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15.

Podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de tipo «B» los locales y dependencias destinados a bares, cafeterías o similares, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.»

Seis. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20.

1.

Con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la presente ley, las sociedades de juego y/o apuestas deberán constituir en la tesorería de la Consejería competente en materia de hacienda, a disposición de la Consejería competente en materia de juego, fianza en metálico o aval bancario, cuya cuantía se determinará reglamentariamente.

2.

La fianza quedará afecta a todas las obligaciones y responsabilidades económicas que se deriven de la comisión de infracciones en materia de juego y de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia.

3.

La falta de constitución de la fianza, así como la falta de actualización de esta en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento que realice la Administración, supondrá que la persona o la entidad interesada incurra en una causa de revocación del título habilitante.»

Siete. Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 25.

1.

Son máquinas de juego los aparatos automáticos que a cambio de un precio permiten eventualmente a la persona usuaria la obtención de un premio en dinero.

2.

A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de una partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero que dependerá siempre del azar y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3.

Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas progresivas interconexionadas, cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integren.

4.

Las máquinas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multas de 10.001,00 euros hasta 300.000,00 euros; las graves, con multas de 601,00 euros a 10.000,00 euros, y leves, con multa de hasta 600,00 euros.

Además, cuando se aprecie fraude, la multa no podrá ser, en ningún caso, inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.

Anualmente, en la Ley del Presupuesto, podrá considerarse la modificación de estas sanciones para adecuarlas a la realidad social y económica.»

Novena. Modificación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade al Anexo VII, epígrafe 0026 «Tasa por servicios académicos», un apartado, en los siguientes términos:

«2.1.6 Convalidación de créditos.

El alumnado matriculado en las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático que solicite reconocimiento y/o transferencia de créditos, conforme a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación, abonará el equivalente al 30% de las tasas correspondientes a las asignaturas para las que se solicite el reconocimiento o transferencia, o la parte proporcional correspondiente al número de créditos reconocidos o transferidos en el caso de que dicho reconocimiento o transferencia no sea total.»

Dos. Se añade, al apartado 2 del artículo 27, una nueva letra g), que queda redactado como sigue:

«g) Las publicaciones promovidas por las mancomunidades en lo concerniente a su creación, disolución, liquidación o cualquier otro acto que conlleve modificación de sus estatutos cuando su inserción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía se establezca con carácter obligatorio por normas emanadas de instituciones de la Junta de Andalucía.»

Tres. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Bases y tipos.

1.

Se establecen las siguientes bases:

a)

Utilización privativa del dominio público. La base es el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación u obras marítimas o hidráulicas.

b)

Aprovechamiento especial del dominio público y de sus materiales. La base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de la tasa a que se refieren los párrafos anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial, de acuerdo con las cuantías que determinen los servicios técnicos de la Consejería que tenga adscritos los bienes de que se trate.

Los criterios para el cálculo de la utilidad del aprovechamiento especial serán los siguientes:

– La Base Imponible de la Tasa vendrá dada por los ingresos generados, minorados por los costes y por el beneficio, es decir:

Base Tasa (BT) = Ingresos (I) - Costes (C) – Beneficio (B)

– Los ingresos se determinarán mediante estudio del valor medio de los ingresos de aprovechamientos similares de la zona donde se encuentren los terrenos en cuestión, teniendo en cuenta la topografía, los usos del suelo, calidad agronómica y características de la vegetación de la zona.

– Los criterios para cuantificar los costes serán los derivados de la explotación que afecten directamente al uso que se ha autorizado, como son los costes directos, los indirectos y, en su caso, las amortizaciones. Se tendrán en cuenta, igualmente, los valores medios de los costes de la zona.

– Se considerará el beneficio como un tanto por ciento de la diferencia entre ingresos y costes. Este porcentaje se fijará reglamentariamente en función del tipo de aprovechamiento.

2.

Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieran determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica del mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.

3.

El tipo de gravamen anual será del 5% y del 100%, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 106, que queda redactado como sigue:

«3. Se eximirá del pago de las tasas por servicios académicos al alumnado matriculado en escuelas superiores de arte dramático, conservatorios profesionales de música y danza y en las escuelas oficiales de idiomas dependientes de la Junta de Andalucía, que resulte beneficiario de las becas incluidas en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio que se realice cada curso escolar.

El alumnado solicitante de dichas becas y ayudas podrá formalizar la matrícula condicionalmente sin el previo pago de las tasas establecidas, acreditando esta circunstancia con la documentación justificativa. Una vez resuelta la convocatoria de becas o ayudas, quienes hayan resultado beneficiarios de las mismas deberán presentar la resolución de concesión en la secretaría del centro. Si la solicitud resultase denegada o, una vez concedida la beca, fuese revocada, habrán de satisfacer las tasas establecidas en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución denegatoria o de revocación, sin que sea necesario requerimiento previo de la Administración. El impago de las tasas supondrá el desistimiento de la matrícula solicitada para todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese notificado la concesión de la beca, se deberán abonar las tasas correspondientes, sin perjuicio de la devolución del importe de las mismas a partir de la fecha en que se acreditase la condición de beneficiario o beneficiaria de la beca.»

Cinco. Se suprime el artículo 132.

Décima. Modificación del Decreto Ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía.

El Decreto Ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 40, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Todas las actuaciones financiadas con estos fondos deberán estar ejecutadas en el periodo comprendido desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto ley hasta el fin del plazo de tres meses a contar desde el ingreso de la transferencia.»

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 41, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Que, en relación con los objetivos establecidos en el artículo 28 del presente decreto ley, el importe de las transferencias se ha destinado a las actuaciones previstas en el artículo 37.1 del mismo, especificando los criterios de necesidad social utilizados para la ejecución de las mismas.»

Decimoprimera. Control de las transferencias de financiación.

La Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Andalucía, establecerá, mediante Orden, los mecanismos adicionales de control que resulten necesarios para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y normas de desarrollo para las transferencias de financiación a entidades del sector público andaluz.

La Orden reguladora de las medidas adicionales de control deberá considerar, en todo caso, la naturaleza económica y la realidad jurídica subyacente de las transferencias de financiación, y deberá estar aprobada en los tres primeros meses de 2014.

En el caso de que para la adopción de las medidas adicionales de control propuestas, o como resultado de las mismas, fuera necesaria una modificación presupuestaria, su aprobación corresponderá, cualquiera que sea su cuantía, a la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía. En este caso no serán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Decimosegunda. Obligaciones sobre consolidación.

Las obligaciones sobre consolidación y presentación individual de los presupuestos de explotación y capital y los programas de actuación, inversión y financiación, derivadas de las modificaciones llevadas a cabo por la disposición final segunda en los artículos 33.2.e), 58.4 y 60.4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, se aplicarán para el ejercicio presupuestario 2015.

Decimotercera. Autorizaciones de avales y endeudamiento.

Las autorizaciones de concesión de avales previstas en los apartados 2, 3 y 4, letra a), del artículo 31 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, permanecerán en vigor durante el ejercicio 2014 si las autorizaciones del Consejo de Gobierno previstas en el apartado 5 del citado artículo no se hubieran otorgado durante el ejercicio 2013.

La autorización de endeudamiento prevista en el apartado 1 letra b) del artículo 36 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, permanecerá en vigor durante el ejercicio 2014 si la autorización de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública prevista en el apartado 1 del citado artículo no se hubiera otorgado durante el ejercicio 2013.

Decimocuarta. Desarrollo normativo.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.

Decimoquinta. Vigencia.

Todos los artículos y disposiciones de esta ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2014, excepto las disposiciones adicionales decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta y decimonovena, las disposiciones derogatorias primera y segunda y las disposiciones finales segunda a decimosegunda, ambas inclusive, que tendrán vigencia indefinida.

Decimosexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

Sevilla, 23 de diciembre de 2013.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 254, de 31 de diciembre de 2013)

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