Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

Rango Real Decreto
Publicación 2014-06-10
Última actualización 2025-10-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 56
Historial de reformas JSON API
3.

La Dirección General de Política Energética y Minas facilitará el acceso electrónico al registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a los órganos competentes de las comunidades autónomas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial, así como al órgano competente para realizar la liquidación, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al operador del sistema y al operador del mercado, de forma que estos puedan tener conocimiento de las inscripciones y modificaciones realizadas en el registro.

Artículo 39. Inscripción previa.
1.

La solicitud de inscripción previa se acompañará, al menos, de:

a)

La autorización de explotación provisional para pruebas emitida por la Administración competente.

b)

La información que acredite la adecuada cumplimentación de los procedimientos de acceso y conexión, así como del contrato técnico de conexión a la red, y el cumplimiento de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en la normativa vigente. Dicha información será la siguiente:

i)

Para instalaciones conectadas a la red de transporte: la notificación operacional provisional emitida por el gestor de la red de transporte, que incluya el certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, con detalle del Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL).

ii) Para instalaciones conectadas a la red de distribución con una potencia instalada superior a 1 MW o bien con una potencia instalada inferior o igual a 1 MW que formen parte de una agrupación del mismo subgrupo del artículo 2 de este real decreto, conforme a la definición de agrupación incluida en el artículo 7 del mismo, cuando la suma total de potencias instaladas de dicha agrupación sea mayor de 1 MW: la notificación operacional provisional emitida por el gestor de la red de distribución y el informe del operador del sistema que, de conformidad con la normativa en vigor, es necesario recabar para estas instalaciones con carácter previo a la solicitud de dicha notificación operacional. Dicho informe del operador del sistema incluirá el certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, con detalle del Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL). En el caso de instalaciones ubicadas en territorios no peninsulares, el límite de potencia para la aplicación de lo establecido en este apartado será de 0,5 MW.

iii) Para el resto de instalaciones: el certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, con detalle del Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL), el informe del gestor de la red de distribución que acredite la adecuada cumplimentación de los procedimientos de acceso y conexión, y el contrato técnico de conexión con la empresa distribuidora.

Para la inscripción previa, en los documentos anteriores se podrán admitir las siguientes discrepancias sin que se requiera la modificación de los mismos:

i. Una variación en la capacidad de acceso de hasta un 5% con respecto a la que figura en el permiso de acceso y conexión concedido.

ii. Una variación en la potencia instalada de hasta el 5% con respecto a la que figura en la autorización de construcción y siempre y cuando no resulte necesaria la emisión de una nueva autorización de construcción.

Las discrepancias entre dichos documentos deberán ser subsanadas antes de la obtención de la notificación operacional definitiva.

2.

En el caso de las instalaciones para cuya autorización sea competente la Administración General del Estado, la solicitud de inscripción previa será dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas y presentada por el titular de la instalación o por quien le represente, entendiendo por tales al propietario, arrendatario, concesionario hidráulico o titular de cualquier otro derecho que le vincule con la explotación de una instalación. Dicha solicitud se acompañará de los datos incluidos en el anexo X.

La solicitud de inscripción previa se resolverá por el Director General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de solicitud de inscripción.

3.

En el caso de las instalaciones para cuya autorización sean competentes las comunidades autónomas, en el plazo máximo de un mes desde la inscripción de la instalación en el registro autonómico, la comunidad autónoma competente deberá dar traslado de dicha inscripción, a través de procedimientos electrónicos, a la Dirección General de Política Energética y Minas para la toma de razón de la inscripción previa en el registro administrativo. La fecha de la inscripción previa de la instalación en el registro será la que haya consignado el órgano autonómico en su resolución.

4.

La formalización de la inscripción previa dará lugar a la asignación, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, de un número de identificación en el registro, que será comunicado a la comunidad autónoma competente al objeto de que por esta última se proceda a su notificación al interesado. Esta notificación será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas cuando se trate de instalaciones para cuya autorización sea competente la Administración General del Estado.

5.

La formalización de la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas, será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica y será notificada al interesado.

6.

La inscripción de la instalación en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica con carácter previo permitirá el funcionamiento en pruebas de la misma.

La energía eléctrica que pudiera haberse vertido a la red como consecuencia de un funcionamiento en pruebas, previo a la autorización de explotación definitiva, tendrá derecho a percibir exclusivamente el precio del mercado.

Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 3 del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15354#a3

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.4 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7439#df-2

Artículo 40. Inscripción definitiva.
1.

La solicitud de inscripción definitiva se acompañará, al menos, de:

a)

La autorización de explotación definitiva por la Administración competente.

b)

La información que acredite la adecuada cumplimentación de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en la normativa vigente que no pudieron ser verificados con carácter previo a la inscripción previa a la que se refiere el artículo 39 de este real decreto, incluyendo la adscripción a un centro de control de generación con los requisitos establecidos en este real decreto y la superación favorable de las correspondientes pruebas. Dicha información será la siguiente:

i)

Para instalaciones conectadas a la red de transporte: la notificación operacional definitiva emitida por el gestor de la red de transporte.

ii) Para instalaciones conectadas a la red de distribución con una potencia instalada superior a 5 MW o bien con una potencia instalada inferior o igual a 5 MW que formen parte de una agrupación del mismo subgrupo del artículo 2 de este real decreto, conforme a la definición de agrupación incluida en el artículo 7 del mismo, cuando la suma total de potencias instaladas de dicha agrupación sea mayor de 5 MW la notificación operacional definitiva emitida por el gestor de la red de distribución y el informe del operador del sistema que, de conformidad con la normativa en vigor, es necesario recabar para estas instalaciones con carácter previo a la solicitud de dicha notificación. En el caso de instalaciones ubicadas en territorios no peninsulares, el límite de potencia para la aplicación de lo establecido en este apartado será de 0,5 MW.

iii) Para el resto de instalaciones informe del gestor de la red de distribución que acredite la adecuada cumplimentación de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en la normativa vigente.

2.

En el caso de las instalaciones para cuya autorización sea competente la Administración General del Estado, la solicitud de inscripción definitiva se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañada de la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para los sujetos del mercado de producción y, en su caso, de los resultados de la prueba de potencia bruta, neta y mínima a la que se refiere el artículo 37.

La solicitud de inscripción definitiva se resolverá por el Director General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de solicitud de inscripción.

3.

En el caso de que la competencia para la resolución de la solicitud corresponda a una comunidad autónoma, ésta, en el plazo máximo de un mes desde su resolución, deberá comunicar por vía electrónica la inscripción de la instalación en el registro autonómico, para la toma de razón de la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la Dirección General de Política Energética y Minas. La fecha de la inscripción definitiva de la instalación en el registro será la que haya consignado el órgano autonómico en su resolución.

4.

La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará la formalización de la inscripción definitiva en este registro y el número de identificación correspondiente, a la comunidad autónoma que resulte competente. Por su parte el órgano competente para otorgar la autorización administrativa de la instalación procederá a su notificación al solicitante y a la empresa distribuidora o transportista. Esta última notificación será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas cuando se trate de instalaciones para cuya autorización sea competente la Administración General del Estado.

5.

En aquellos casos en que la competencia para resolver corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas, podrán tramitarse simultáneamente las inscripciones definitiva y en estado de explotación en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica y en el registro de régimen retributivo específico, respectivamente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.5 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7439#df-2

Artículo 41. Caducidad y cancelación de la inscripción previa.
1.

La inscripción previa de una instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas será cancelada si se produce la caducidad de la notificación operacional provisional por haberse superado el plazo de vigencia del mismo establecido en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 sin haber obtenido la notificación operacional definitiva. No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que la Administración competente autorice de forma motivada una prórroga por existir razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro, lo que deberá comunicar el órgano competente, en su caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas expresando el plazo máximo durante el cual la vigencia de la inscripción debe prorrogarse.

2.

La cancelación de la inscripción previa será comunicada por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema y, en su caso, al gestor de la red de distribución, y supondrá la cancelación de las notificaciones operacionales otorgadas por estos a la instalación.

Se modifica por la disposición final 2.6 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7439#df-2

Artículo 42. Cancelación y revocación de la inscripción definitiva.
1.

Procederá la cancelación de la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, en los siguientes casos:

a)

Cese de la actividad como instalación de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

b)

Revocación por el órgano competente de la autorización de la instalación, de acuerdo con la normativa aplicable.

2.

La cancelación de la inscripción definitiva se producirá de oficio o a instancia del interesado, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado.

En los casos en que resulte competente la Dirección General de Política Energética y Minas, el plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses.

3.

La Administración competente cuando se trate de instalaciones de competencia autonómica, comunicará la cancelación o revocación, así como cualquier otra incidencia de la inscripción definitiva en el registro, al interesado y a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes desde que se produzca para su toma de razón en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Dirección General de Política Energética y Minas, por su parte, comunicará dicha toma de razón, o la correspondiente resolución cuando se trate de instalaciones de su competencia, a la empresa distribuidora o transportista, al operador del mercado, al operador del sistema, al órgano encargado de realizar la liquidación y a la comunidad autónoma que resulte competente.

CAPÍTULO III. Procedimientos relativos al registro de régimen retributivo específico

Artículo 43. Registro de régimen retributivo específico.
1.

El registro de régimen retributivo específico se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el presente capítulo.

2.

El registro de régimen retributivo específico tendrá como finalidad el otorgamiento y adecuado seguimiento de la retribución específica de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.

3.

Las inscripciones en el registro de régimen retributivo específico se realizarán en uno de los siguientes dos estados: estado de preasignación o estado de explotación. Para poder realizar la inscripción en el registro en estado de explotación, será condición necesaria la inscripción con carácter previo en estado de preasignación.

No podrá inscribirse en el registro en estado de preasignación ninguna instalación que ya conste inscrita en el mismo en cualquier estado.

La resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación otorgará al titular el derecho a percibir el régimen retributivo específico regulado en el título IV, condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 y a la inscripción de la instalación en el registro en estado de explotación.

4.

Para la percepción del régimen retributivo específico regulado en el título IV será condición necesaria que las instalaciones estén inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

Para el cálculo de la retribución correspondiente a cada instalación se tomará la información contenida en el registro de régimen retributivo específico, sin perjuicio de cualesquiera otros datos que consten, a otros efectos, en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica o en otros registros autonómicos.

5.

Las inscripciones en el citado registro serán competencia de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

6.

Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las solicitudes relativas a los distintos procedimientos relacionados con el registro de régimen retributivo específico se presentarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Las comunicaciones entre el solicitante y el órgano instructor se realizarán exclusivamente a través de medios electrónicos. Si no se utilizasen dichos medios electrónicos, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

7.

Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en este capítulo no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para el adecuado cumplimiento de las funciones que le atribuye la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de acceso electrónico a toda la información existente en el registro de régimen retributivo específico, así como a los datos del sistema de liquidaciones.

Artículo 44. Garantías.
1.

Para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación será necesaria la presentación, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, del resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado una garantía económica por la cuantía que se especifique por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

El objeto de la garantía será la inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación cumpliendo, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 46.

La persona o entidad que constituya la garantía deberá coincidir con el solicitante de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que ésta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

2.

Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrá eximir a determinadas instalaciones del cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 de este artículo, cuando se encuentren en un avanzado estado de tramitación o construcción o cuando sean de reducida potencia.

3.

Con anterioridad a la resolución de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, el interesado podrá desistir de la misma y solicitar la cancelación de la garantía.

4.

Una vez resuelta la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, la inadmisión o desestimación de la misma se considerará razón suficiente para la cancelación de la garantía, debiendo solicitarse dicha cancelación por el interesado ante la Dirección General de Política Energética y Minas.

5.

Una vez resuelta favorablemente la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, el desistimiento en la construcción de la instalación supondrá la ejecución de la garantía.

Ello no obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado y así fuera solicitado por éste a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad a la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46.

6.

Asimismo, si el solicitante no responde en el plazo máximo de tres meses a los requerimientos de la Administración de información o actuación, se entenderá por desistida la solicitud. En el requerimiento de información se recogerá expresamente dicho extremo en aplicación del artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 45. Procedimiento de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.
1.

La solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas acompañada del resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida en el artículo 44 y de la documentación que se determine en la normativa que regule el procedimiento de concurrencia competitiva. Dicha solicitud se acompañará asimismo de los datos incluidos en el apartado 1 del anexo V.

2.

En la resolución por la que se inscriba a la instalación en el registro en estado de preasignación constará el número de identificación, que deberá ser incluido en futuras comunicaciones, así como la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46.

3.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución definida en el apartado anterior será de tres meses.

La Dirección General de Política Energética y Minas le comunicará dicha resolución al órgano competente para autorizar dicha instalación a través de medios electrónicos.

Deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución de adjudicación del procedimiento de concurrencia competitiva y de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, en la que conste el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo determinado mediante dicho procedimiento.

Artículo 46. Requisitos necesarios para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

En todo caso, para que una instalación pueda ser inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, serán requisitos imprescindibles los siguientes:

a)

que la instalación esté totalmente finalizada en la fecha límite, que es la determinada por el cómputo del plazo máximo y, como tal, improrrogable, que se establezca por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo desde la publicación de la resolución de adjudicación del procedimiento de concurrencia competitiva y de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación en el «Boletín Oficial del Estado».

En aquellos casos en que tal adjudicación e inscripción sea consecuencia de la debida ejecución de la resolución estimatoria de un recurso administrativo o judicial, el referido plazo máximo se computará desde la notificación al interesado del acto de ejecución.

A los efectos previstos en este real decreto, se considerará que una instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento, ha obtenido la inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente y ha comenzado a verter energía eléctrica.

La acreditación del comienzo del vertido de energía eléctrica deberá realizarse mediante un certificado emitido por el encargado de la lectura en el que se indiquen expresamente las medidas y las fechas de lectura de las mismas. A estos efectos, el encargado de la lectura deberá realizar una lectura en el plazo máximo de 15 días desde la comunicación por el titular de la instalación del inicio del vertido en pruebas.

b)

que la instalación cumpla los requisitos y las condiciones relativas a sus características establecidas por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

No obstante, la potencia de la instalación o, en el caso previsto en el artículo 12.4, la suma de las potencias de las instalaciones, podrá diferir de la potencia inscrita en estado de preasignación, con los siguientes efectos:

1.º Si la potencia instalada o la suma de las potencias instaladas es inferior a la inscrita en el registro en estado de preasignación, la potencia con derecho a régimen retributivo específico que se inscribirá en el registro en estado de explotación será la potencia finalmente ejecutada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2.

2.º Si la potencia instalada o la suma de las potencias instaladas es superior a la inscrita en el registro en estado de preasignación, la potencia con derecho a régimen retributivo específico que se inscribirá en el registro en estado de explotación será la potencia inscrita en estado de preasignación.

Artículo 47. Procedimiento de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.
1.

El titular de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación solicitará la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad a la finalización del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha límite definida en el apartado 1.a) del artículo 46.

Dicha solicitud deberá incluir los datos recogidos en el apartado 2 del anexo V. El titular de la instalación que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica debe coincidir con el titular de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.

Asimismo, se acompañará de la comunicación sobre las ayudas públicas percibidas según lo establecido en el artículo 24.1, de una declaración responsable de acuerdo con el modelo establecido en el anexo XI en la que se manifieste que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 y del certificado del encargado de la lectura definido en el apartado 1.a) de dicho artículo a partir del cual se pueda constatar de forma inequívoca que en la fecha límite se había iniciado el vertido de energía eléctrica.

2.

La Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46, resolverá, si procede, inscribir la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, cancelar de oficio la inscripción en dicho registro en estado de preasignación, y dictar de oficio la orden de cancelación de la garantía definida en el artículo 44.1, sin perjuicio de lo previsto a continuación.

Si la potencia inscrita en el registro en estado de explotación o, en el caso previsto en el artículo 12.4, la suma de las potencias de las instalaciones, es inferior a la que resultó inscrita en el registro en estado de preasignación, se cancelará en el registro en estado de preasignación la inscripción correspondiente a la potencia inscrita en el registro en estado de explotación. Asimismo, se dictará orden de cancelación de la fracción de la garantía correspondiente a dicha potencia, salvo que la diferencia entre las citadas potencias sea inferior al 5 por ciento de la potencia originalmente inscrita en el registro en estado de preasignación y dicha fracción de garantía sea inferior a 1000 euros, en cuyo caso se dictará orden de cancelación de la garantía correspondiente a la totalidad de la potencia.

Asimismo, una vez transcurrido el plazo máximo establecido en el apartado 1 de este artículo, se iniciará el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro en estado de preasignación correspondiente a la diferencia entre las potencias citadas en el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48. Esta cancelación tendrá como efectos la ejecución de la fracción de la garantía correspondiente a dicha diferencia, salvo en los casos en que ésta hubiera sido cancelada de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.

La Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter previo a dictar la resolución de inscripción en el registro en estado de explotación, podrá solicitar al órgano competente para otorgar la autorización administrativa, al encargado de lectura o al titular de la instalación, información adicional relativa a la instalación para su correcta inscripción en el registro.

3.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de inscripción en el registro en estado de explotación será de tres meses.

La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la resolución de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación definida en el apartado anterior y se la comunicará a través de los medios electrónicos al órgano competente para autorizar la instalación, al órgano encargado de la liquidación, al operador del sistema y al operador del mercado.

4.

En el caso previsto en el artículo 12.4, el titular deberá presentar una solicitud individual para cada instalación que pretenda inscribir en el registro en estado de explotación, especificando las demás solicitudes que se hayan presentado relativas al mismo código de identificación de inscripción en el registro en estado de preasignación.

Las inscripciones se realizarán en el orden que solicite el titular o, si no hubiera manifestación expresa en este sentido, por orden de presentación de solicitudes.

5.

La inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen retributivo específico regulado en el presente real decreto.

Artículo 48. Cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.
1.

En aquellos casos en los que el titular no presente, en el plazo establecido en el artículo 47.1, las solicitudes de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación por la totalidad de la potencia inscrita en estado de preasignación, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá iniciar el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

Asimismo, se iniciará dicho procedimiento de cancelación por incumplimiento una vez transcurrido el plazo máximo establecido en el artículo 47.1, en aquellos casos en que haya resultado inadmitida o desestimada la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

El citado procedimiento de cancelación, incluirá, en todo caso, la audiencia al interesado.

2.

La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la misma y la ejecución de la garantía depositada de acuerdo con el artículo 44 de este real decreto, sin perjuicio de lo previsto con relación con las garantías en el artículo 47.2.

3.

La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la resolución de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación. Asimismo, comunicará dicha resolución, a través de los medios electrónicos definidos en el artículo 52.5, al órgano competente para autorizar la instalación.

4.

En el procedimiento de cancelación por incumplimiento regulado en este artículo, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 49. Cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.
1.

Serán motivos para la cancelación de la inscripción de una instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación los siguientes:

a)

Cierre de la instalación.

b)

Revocación por el órgano competente de la autorización que, en su caso, sirvió de base para la inscripción en el registro en estado de preasignación.

c)

Renuncia al régimen retributivo específico.

d)

Alteración o falsedad en el registro documental relativo a instalaciones híbridas regulado en el artículo 4.3.

e)

Si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado el incumplimiento de los requisitos del artículo 46.

f)

La falta de cumplimiento de la obligación de comunicación prevista en el artículo 51.1, así como la constatación de falsedad en la información en ella presentada.

g)

La omisión de la comunicación establecida en el artículo 24.1 relativa a la percepción de ayudas públicas con posterioridad a la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

h)

Si quedase constatado que se han realizado modificaciones que han reducido el valor de la inversión de la instalación inicial, tal y como esta estaba configurada en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, sin que se haya producido una reducción análoga de la potencia instalada.

i)

La reiteración del incumplimiento de las condiciones de eficiencia energética, en los términos previstos en el artículo 32.3.

j)

La reiteración del incumplimiento regulado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33, relativos a los límites establecidos en el consumo de combustibles.

k)

Si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado que no se mantienen las condiciones que sirvieron para otorgar el régimen retributivo específico.

l)

Si quedase constatado que existe falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la administración con relación a la percepción del régimen retributivo específico.

m)

(Anulada)

n)

En el caso de las hibridaciones tipo 3, el incumplimiento de la obligación de disponer de los equipos de medida establecidos en el artículo 4.3 de este real decreto y en los artículos 27.5 y 28.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

2.

La cancelación de las inscripciones en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se producirá a instancia del interesado o de oficio, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado.

El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas.

3.

El órgano competente de la Administración General del Estado realizará inspecciones y verificaciones periódicas de las instalaciones inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y el mantenimiento de las condiciones que sirvieron para otorgar el régimen retributivo específico. Si se acreditara por cualquier medio que la instalación ha dejado de ser acreedora del derecho otorgado, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro en estado de explotación.

4.

La cancelación de la inscripción de una instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación tendrá como efectos la pérdida del régimen retributivo regulado en el título IV desde la fecha en que no se hayan cumplido los requisitos para tener derecho a su percepción, y, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con los intereses de demora correspondientes, incluyéndose las cantidades reintegradas como ingresos liquidables del sistema. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.

5.

La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la resolución de cancelación de la inscripción en el registro definida en este artículo y se la comunicará a través de medios electrónicos al órgano competente para autorizar la instalación, al órgano encargado de la liquidación, al operador del sistema y al operador del mercado.

6.

Una vez finalizado, con arreglo a lo previsto en el artículo 28, el periodo de devengo del régimen retributivo específico, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a la cancelación automática de la inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico. Dicha cancelación, que surtirá efectos desde la propia fecha de finalización del referido período, deberá ser comunicada al interesado. Asimismo, comunicará dicha cancelación a través de los medios electrónicos al órgano competente para autorizar la instalación, al órgano encargado de la liquidación, al operador del sistema y al operador del mercado.

Se añade la letra n) al partado 1 por el art. 33.2 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#a3-5

Se declara la nulidad de la letra m) del apartado 1 por Sentencia del TS de 20 de junio de 2016. Ref. BOE-A-2016-6874., por Sentencia del TS de 16 de marzo de 2017. Ref. BOE-A-2017-4486 y por Sentencia del TS de 4 de mayo de 2017. Ref. BOE-A-2017-6175

Artículo 50. Modificación de los datos de instalaciones inscritas en el registro del régimen retributivo específico.
1.

Los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación o de explotación, deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier modificación de los datos que figuren en el registro relativos a los titulares de las instalaciones, en el plazo máximo de un mes desde que aquella se produzca, sin perjuicio de las autorizaciones que sean requeridas con carácter previo a esta comunicación al amparo de lo previsto en el artículo 36. En estas modificaciones quedan incluidos, entre otros, los cambios de denominación, razón social o domicilio del titular y las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones.

La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud modificando, cuando proceda, los datos contenidos en el registro. Dichas modificaciones surtirán efectos el primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución.

Las modificaciones relativas a los datos de contacto de los titulares y al domicilio a efectos de notificaciones, no requerirán resolución expresa y surtirán efectos desde la presentación de la comunicación en el registro electrónico correspondiente.

2.

Asimismo, si se constatara por cualquier medio la inexactitud de los datos contenidos en el registro, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá proceder a su modificación, de oficio o a instancia de los interesados. El plazo para resolver dicho procedimiento será de seis meses.

Artículo 51. Procedimientos administrativos a efectos retributivos relativos a la modificación de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen retributivo específico.
1.

Los titulares de las instalaciones inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier modificación de la instalación con relación a las características que esta poseía en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación o cualquier cambio en los combustibles utilizados inicialmente comunicados.

Quedarán excepcionadas de la obligación de comunicación aquellas actuaciones sobre la instalación cuyo objeto sea el mantenimiento de la misma, siempre que estas no impliquen la modificación de las características técnicas de la instalación que fueron consideradas para el otorgamiento del régimen retributivo ni afecten a los ingresos por el régimen retributivo específico de la instalación.

Dicha comunicación se realizará mediante el modelo de declaración responsable contenido en el anexo XII, y se acompañará de un anteproyecto de la modificación realizada y, en caso de ser preceptiva, de la autorización de explotación definitiva. Deberá presentarse por medios electrónicos en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la citada modificación o el cambio de combustible, indicando, en aquellos casos en que no resulte preceptiva la autorización de explotación definitiva, la fecha en que la citada modificación estuvo totalmente finalizada.

A estos efectos, en aquellos casos en que sea preceptiva la emisión de la autorización de explotación definitiva de la modificación por parte del órgano competente, se tomará como fecha de realización de la modificación la de dicha autorización. Cuando no sea preceptiva, se tomará la fecha en que la modificación estuvo totalmente finalizada.

La anterior comunicación se realizará sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas en virtud de la demás normativa de aplicación, o de las comunicaciones que sean necesarias para la modificación de la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente.

2.

En aquellos casos en que, a la vista de la comunicación referida en el apartado anterior, sea necesaria la modificación de los datos de la instalación inscritos en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá modificar la citada inscripción.

3.

A aquellas modificaciones a las que se les otorgue expresamente un régimen retributivo específico, no les será de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo. En este caso, para tener derecho a la percepción de dicho régimen, se deberán cumplir los procedimientos de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación y, posteriormente, de explotación, regulados en este capítulo.

4.

Los datos que se consignen en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se utilizarán a efectos retributivos, por lo que solo se incluirán en él aquellas modificaciones que vayan a ser tenidas en cuenta para el cálculo de la retribución de la instalación modificada, con independencia de cualesquiera otros datos que puedan constar a otros efectos en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

En todo caso, para el cálculo de la retribución correspondiente a cada instalación se tomará la información contenida en el registro de régimen retributivo específico.

En aquellos casos en que la modificación de la instalación implique un aumento de la potencia que no vaya a ser tenida en cuenta a efectos retributivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá constar exclusivamente la potencia con derecho a la percepción del régimen retributivo específico.

5.

Las inspecciones establecidas en el artículo 30 verificarán el cumplimiento de la obligación de comunicación regulada en el apartado 1 de este artículo, su veracidad y la exactitud de la declaración responsable y demás documentación presentada; así como el cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos para las modificaciones realizadas al amparo del apartado 3 de este artículo. Asimismo, comprobarán que las características técnicas de las instalaciones se corresponden con aquellas que sirvieron de base para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.

6.

Para la determinación de los efectos que las modificaciones realizadas tendrán en el régimen retributivo específico, se estará a lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 52. Tratamiento de los datos.
1.

El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en el registro regulado en el presente capítulo se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y demás normativa de desarrollo.

2.

Los sujetos obligados a comunicar datos a este registro serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.

3.

Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren en este registro estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos.

4.

Los interesados podrán acceder de forma electrónica a los datos contenidos en el registro.

5.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá, en colaboración con las comunidades autónomas, el procedimiento electrónico para la comunicación de los datos relativos a las inscripciones en el registro de régimen retributivo específico a los órganos competentes de las comunidades autónomas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial, así como al órgano encargado de realizar las liquidaciones, al operador del sistema y al operador del mercado.

TÍTULO V. Representación

Artículo 53. Representantes.
1.

Los titulares de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos podrán operar directamente o a través de representante a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, del régimen retributivo específico y, en su caso, de los cargos. En cualquier caso, el representante elegido deberá ser el mismo a todos los efectos citados.

2.

Los titulares de las instalaciones, en tanto en cuanto no comuniquen su intención de operar directamente o a través de otro representante, serán representados, en nombre propio y por cuenta ajena, por el comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de la zona de distribución a la que estén conectados.

En el caso de que la instalación pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.

3.

Lo establecido en el apartado 2 será de aplicación asimismo a aquellas instalaciones que transitoriamente carezcan de representante por baja sobrevenida del mismo y a las nuevas instalaciones, en el periodo comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la fecha de autorización de explotación y la fecha en que inicie su participación efectiva en el mercado de producción, todo ello salvo que el titular de la instalación comunique su intención de operar directamente o a través de otro representante.

4.

Cuando la empresa comercializadora de referencia actúe como representante, percibirá del generador un precio máximo de 5 €/MWh cedido en concepto de representación.

5.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3, los operadores dominantes del sector eléctrico, determinados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como las personas jurídicas participadas por alguno de ellos, sólo podrán actuar como representantes de instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de las que posean una participación directa o indirecta superior al 50 por ciento. Esta limitación debe ser aplicada, igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados entre los comercializadores del operador dominante y sus instalaciones con régimen retributivo específico. Se entiende que una empresa está participada por otra cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

6.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3, no podrán actuar como representantes de instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aquellas personas jurídicas para las que la cuota conjunta de participación en la oferta del mercado de producción en el último año sea superior al 10 por ciento, entendiendo como tal la suma de la cuota del grupo de sociedades del sujeto representante y el sujeto representado, como vendedores en el mercado de producción. Estas características y limitación deben ser aplicadas, igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados entre los comercializadores no pertenecientes a los operadores dominantes y las instalaciones anteriormente citadas.

A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente y en su página web el listado de aquellos cuya cuota de participación en la oferta del mercado de producción sea superior al 10 por ciento.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.5 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.

Disposición adicional primera. Particularidades del primer periodo regulatorio.
1.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima, apartados 1 y 2, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el primer periodo regulatorio será el comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y el 31 de diciembre de 2019.

El primer semiperiodo regulatorio será el comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y el 31 de diciembre de 2016.

2.

Para las instalaciones a las que les sea otorgado el régimen retributivo específico de acuerdo con el artículo 12 y al amparo de lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la rentabilidad razonable del proyecto tipo durante el primer periodo regulatorio girará, antes de impuestos, en torno al rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, incrementado en 300 puntos básicos.

3.

La estimación del precio de mercado para cada año del primer semiperiodo regulatorio desde el año 2014 será la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP durante los últimos seis meses de 2013.

Disposición adicional segunda. Instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
1.

De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y en la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se establece un régimen retributivo específico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del citado real decreto-ley.

2.

En particular, podrán percibir el régimen retributivo específico cuya metodología se regula en el título IV, y con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, las instalaciones que a dicha fecha tuvieran reconocido el régimen económico primado previsto en las siguientes normas:

a)

Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Las instalaciones definidas en el artículo 45 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que tuvieran derecho a la percepción de la retribución primada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, serán incluidas en el conjunto de instalaciones definidas en este apartado.

b)

Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

3.

Las instalaciones referidas en el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en el presente real decreto con las particularidades previstas en los apartados siguientes, en las disposiciones adicionales sexta, séptima, y octava y en las disposiciones transitorias primera y novena.

Para dichas instalaciones, las referencias realizadas en los artículos 26 y 51 de este real decreto al momento de realizar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, deberán entenderse realizadas al momento en que les fue otorgado el régimen económico primado.

Igualmente, estas instalaciones deberán presentar, por vía electrónica, en el plazo de seis meses desde la fecha de inscripción automática de las instalaciones en el registro de régimen retributivo específico que se determine de conformidad con la disposición transitoria primera.1, una declaración responsable sobre las ayudas percibidas hasta dicha fecha de acuerdo con el modelo establecido en el anexo VII.

4.

Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se fijarán los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que serán aplicables a las instalaciones reguladas en esta disposición.

Dicha orden podrá distinguir diferentes valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo en función de la tecnología, potencia, antigüedad, sistema eléctrico, así como cualquier otra segmentación que se considere necesaria para garantizar la correcta aplicación del régimen retributivo específico. Para cada instalación tipo que se defina se fijará un código, que será incluido en el registro de régimen retributivo específico y se utilizará a efectos de liquidaciones.

El régimen retributivo específico aplicable a cada instalación será el correspondiente a la instalación tipo que en función de sus características le sea asignada.

5.

Para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste de las instalaciones tipo que agrupan a las instalaciones previstas en esta disposición, será de aplicación lo previsto en el anexo XIII, girando la rentabilidad, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementado en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de las revisiones en cada periodo regulatorio previstas en el artículo 19.

Para las instalaciones tipo, cuando sin haber finalizado su vida útil regulatoria, se obtenga una retribución a la inversión nula en aplicación de la metodología establecida en el presente real decreto, la retribución a la operación, que en su caso se establezca, se aplicará desde la entrada en vigor del citado real decreto-ley.

6.

Para las instalaciones definidas en esta disposición se considerará que la fecha de inicio para la contabilización de la vida útil regulatoria será el 1 de enero del año siguiente al de la autorización de explotación definitiva de la instalación.

No obstante lo anterior, el órgano encargado de las liquidaciones no reclamará a los titulares cantidades por encima de lo que le hubiera correspondido reclamar aplicando el régimen retributivo específico desde el primer día del mes siguiente al de la autorización de explotación definitiva hasta el 31 de diciembre de ese año.

7.

A las instalaciones incluidas en esta disposición que estén ubicadas en los territorios no peninsulares, no les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimocuarta.2.

8.

Las instalaciones que con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto estén acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, para la percepción del régimen retributivo específico regulado en el título IV del presente real decreto, adicionalmente a los demás requisitos establecidos, deberán cumplir los requisitos relativos a la eficiencia energética exigibles a las cogeneraciones, con las siguientes particularidades:

a)

Para el cálculo del rendimiento eléctrico equivalente se considerará como valor asimilado a calor útil del proceso de secado de los purines el de 825 kcal/kg equivalente de purines de cerdo del 95 por ciento de humedad.

b)

Para el cálculo del rendimiento eléctrico equivalente se considerará como calor útil máximo del proceso de secado del lodo derivado de la producción de aceite de oliva el de 724 kcal/kg y del resto de lodos de 740 Kcal/kg, en ambos casos equivalente de lodo del 70 por ciento de humedad, no admitiéndose lodos para secado con humedad superior al 70 por ciento.

A estos efectos remitirán al organismo encargado de la liquidación la información que acredite, según proceda, la cantidad equivalente de purines de cerdo del 95 por ciento de humedad o bien la cantidad de lodos al 70 por ciento de humedad.

En el caso de las instalaciones de tratamiento y secado de lodos derivados de la producción de aceite de oliva, la valoración del calor útil se realizará considerando el combustible utilizado para dicho proceso de tratamiento y secado con anterioridad a la utilización de la instalación.

Se modifica el apartado 6 por el art. 5.1 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.

Disposición adicional tercera. Instalaciones adjudicatarias del concurso de instalaciones de tecnología solar termoeléctrica de carácter innovador.

De acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y en la disposición final tercera, apartado 2, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, el régimen retributivo especifico estará compuesto por un único término a la operación cuyo valor será el resultante de la oferta económica para las que resultaran adjudicatarias.

A estas instalaciones les será de aplicación el resto de requisitos y consideraciones previstas con carácter general para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica.

Disposición adicional cuarta. Establecimiento de un régimen retributivo específico al amparo de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
1.

En virtud de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se establece un régimen retributivo específico para un máximo de 120 MW, aplicable a aquellas instalaciones o modificaciones de instalaciones de tecnologías diferentes a la eólica, solar termoeléctrica y fotovoltaica, que, no habiendo sido inscritas en el registro de preasignación de retribución ni en la sección primera del registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, se encuentren en una de las siguientes situaciones:

a)

Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el registro administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y que cumplieran los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.

b)

Que dispongan de acta de puesta en servicio, con carácter definitivo, para la totalidad de la potencia, en los treinta días naturales posteriores al de la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Dicha autorización de explotación definitiva será la relativa a la totalidad de la potencia para la que se solicita la inscripción en el registro de régimen retributivo en estado de preasignación.

2.

Las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en este real decreto con las particularidades establecidas en esta disposición.

3.

No obstante lo establecido en la disposición adicional decimocuarta.2, a las instalaciones definidas en el apartado 1 que estén ubicadas en los territorios no peninsulares, les será de aplicación lo dispuesto en el título IV y en el título V capítulo III.

4.

Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobarán los parámetros retributivos de las instalaciones tipo.

Dicha orden podrá distinguir diferentes valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo en función de la tecnología, potencia, antigüedad, sistema eléctrico, así como cualquier otra segmentación que se considere necesaria para garantizar la correcta aplicación del régimen retributivo específico. Para cada instalación tipo que se defina a estos efectos se fijará un código, que será incluido en el registro de régimen retributivo específico y se utilizará a efectos de liquidaciones.

5.

Para poder ser inscrito en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, el titular deberá dirigir una solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación a la Dirección General de Política Energética y Minas para un proyecto concreto, incluyendo la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos. Dicha solicitud se acompañará asimismo de los datos incluidos en el apartado 1 del anexo V.

El plazo de presentación de solicitudes comenzará a los 15 días de la fecha de entrada en vigor de la orden prevista en el apartado anterior y tendrá una duración de un mes.

6.

Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación y subsanación de las mismas, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a priorizar las solicitudes hasta alcanzar el cupo previsto de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º El cumplimiento del apartado 1.a).

2.º El cumplimiento del apartado 1.a), salvo los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y el cumplimiento del apartado 1.b).

3.º El cumplimiento del apartado 1.b).

En caso de igualdad de varias solicitudes como resultado de la aplicación de estos criterios que supusiese la superación del cupo previsto, se establecerá, dentro de cada uno de dichos criterios, una priorización según la fecha de autorización administrativa, en el primer caso, y de la fecha de autorización de explotación definitiva para el segundo y tercer caso.

La cobertura del cupo se hará por defecto, es decir, la primera solicitud que no sea estimada será aquella, para la cual, su consideración supondría la superación del cupo previsto.

7.

Aquellas solicitudes que sean estimadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior serán inscritas por la Dirección General de Política Energética y Minas en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación. El resto de solicitudes serán desestimadas.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación será de tres meses. Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

8.

Las instalaciones previstas en el apartado 1.a) de esta disposición dispondrán de un plazo máximo de treinta y seis meses, para el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 46 del presente real decreto.

9.

A los efectos previstos en el apartado b) del artículo 46 del presente real decreto, la instalación o modificación de instalación para la que se solicite la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá tener las mismas características que las proyectadas para la instalación en el momento de presentar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

10.

A los efectos de la presente disposición se entenderá que se produce una modificación de una instalación, cuando la misma disponga de autorización administrativa de modificación sustancial con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, o cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

a)

Para las instalaciones de cogeneración se considerará modificación de una instalación preexistente la sustitución de, al menos, los equipos indicados en la tabla siguiente en función de la tipología y tecnología.

Tipología de la cogeneración antes de la modificación Tipología de la cogeneración antes de la modificación Equipos a ser sustituidos
Ciclo simple de secado con turbina. Ciclo simple de secado con turbina. • Turbina(s) de gas.
Ciclo simple de secado con motor. Ciclo simple de secado con motor. • Motor(es) alternativo(s).
Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con turbina. Sin generación de frío. • Turbina(s) de gas.
Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con turbina. Con generación de frío. • Turbina(s) de gas y • Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción.
Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con motor alternativo. Sin generación de frío. • Motor(es) alternativo(s).
Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con motor alternativo. Con generación de frío. • Motor(es) alternativo(s) y • Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción.
Ciclo combinado. Sin generación de frío. • Turbina(s) de gas y • Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor.
Ciclo combinado. Con generación de frío. • Turbina(s) de gas y • Máquina(s) de absorción y • Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor.

No obstante lo anterior, y en todo caso, para que una modificación de una instalación de cogeneración tenga derecho al régimen retributivo específico se debe cumplir el requisito de que la cogeneración modificada sea de alta eficiencia.

b)

Para las instalaciones de tecnologías distintas a las previstas en la tabla anterior se considerará modificación de una instalación preexistente la sustitución de los equipos principales. En estos casos el titular de la instalación solicitará a la Dirección General de Política Energética y Minas la indicación de los criterios a cumplir para ser considerada modificación a los efectos de la presente disposición.

En todo caso, los equipos principales a instalar serán nuevos y sin uso previo.

11.

En el caso de modificaciones de instalaciones existentes, cuando dicha modificación afecte únicamente a una parte de la instalación, la parte de la instalación modificada será considerada a efectos retributivos como una nueva unidad retributiva, manteniéndose invariable el régimen retributivo de la parte no modificada.

Disposición adicional quinta. Establecimiento de un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas y las modificaciones de las existentes en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
1.

En virtud de lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y teniendo en cuenta que la introducción de este régimen retributivo supondrá una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, se establece un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnologías eólica y solar fotovoltaica y modificaciones de las instalaciones eólicas existentes que se ubiquen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

La asignación de dicho régimen retributivo específico y el valor estándar de la inversión inicial se determinarán mediante un procedimiento de concurrencia competitiva.

No obstante lo anterior, al amparo de la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se exceptúa de la aplicación de dicho procedimiento de concurrencia competitiva a determinados proyectos de instalaciones eólicas y de modificaciones de instalaciones eólicas existentes, situados en Canarias, que se definan por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, siempre que cumplan los requisitos regulados en el artículo 46 de este real decreto con anterioridad a la fecha límite prevista en la referida disposición transitoria.

2.

Las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en este real decreto con las particularidades establecidas en esta disposición.

3.

Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico y los parámetros retributivos aplicables, así como los demás aspectos establecidos para la correcta aplicación del régimen retributivo establecido en el presente real decreto.

Disposición adicional sexta. Procedimiento de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación para las instalaciones que hayan sido inscritas en dicho registro en estado de preasignación al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera.
1.

Para que las instalaciones inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación al amparo de la disposición transitoria primera puedan ser inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, será requisito imprescindible que la instalación haya resultado inscrita con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y haya comenzado a verter energía con anterioridad a la fecha límite otorgada.

2.

La solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se dirigirá por vía electrónica a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad a la finalización del plazo de un mes desde la fecha límite exigida para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

No obstante lo anterior, en aquellos casos en que dicha fecha límite fuese anterior a la fecha establecida para que las instalaciones queden automáticamente inscritas en el registro de régimen retributivo específico de acuerdo con la disposición transitoria primera.1, deberá presentarse dicha solicitud en el plazo de un mes a contar desde esta última fecha.

Dicha solicitud deberá incluir los datos previstos en el anexo V.2, indicando, en lugar del número de identificación de la instalación en el registro en régimen retributivo específico en estado de preasignación, el número de inscripción de la instalación en el registro de preasignación de retribución. El titular de esta última inscripción deberá coincidir con el titular de la instalación que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. Asimismo, deberá indicar la convocatoria de preasignación, la zona climática en la que se encuentra ubicada la instalación y, en el caso de instalaciones fotovoltaicas, su tipo (tipo I.1, tipo I.2 o tipo II).

3.

La Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 1, resolverá, si procede, inscribir la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, cancelar la inscripción en dicho registro en estado de preasignación, y dictar la orden de cancelación de la garantía depositada para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución, sin perjuicio de lo previsto a continuación.

Si la potencia inscrita en el registro en estado de explotación fuese inferior a la que resultó inscrita en el registro en estado de preasignación, se cancelará en el registro en estado de preasignación la inscripción correspondiente a la potencia inscrita en el registro en estado de explotación. Asimismo, se dictará orden de cancelación de la fracción de la garantía correspondiente a dicha potencia, salvo que la diferencia entre las citadas potencias sea inferior al 5 por ciento de la potencia originalmente inscrita en el registro en estado de preasignación y dicha fracción de garantía sea inferior a 1 000 euros, en cuyo caso se dictará resolución de cancelación de la garantía correspondiente a la totalidad de la potencia.

Asimismo, una vez haya transcurrido el plazo establecido en el apartado 2 de esta disposición sin que se haya presentado la solicitud, se iniciará, en su caso, el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro en estado de preasignación correspondiente a la diferencia entre las potencias citadas en el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones adicionales séptima y octava.

4.

La Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter previo a dictar la resolución de inscripción en el registro en estado de explotación, podrá solicitar al órgano competente para otorgar la autorización administrativa, al encargado de lectura o al titular de la instalación, información adicional relativa a la instalación para su correcta inscripción en el registro.

La resolución de inscripción en el registro se notificará por la Dirección General de Política Energética y Minas al interesado y se comunicará por vía electrónica al órgano competente para autorizar la instalación, al órgano encargado de la liquidación, al operador del sistema y al operador del mercado.

5.

La resolución de inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen retributivo específico regulado en el presente real decreto, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la autorización de explotación definitiva de la instalación.

Disposición adicional séptima. Procedimientos relativos a la revocación del derecho económico y a la cancelación por incumplimiento de las inscripciones en el registro de régimen retributivo específico de aquellas instalaciones que con anterioridad a dicha inscripción hubieran resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
1.

Lo establecido en la presente disposición será de aplicación a las instalaciones que hayan sido automáticamente inscritas en el registro de régimen retributivo específico en virtud de la disposición transitoria primera del presente real decreto, y que con anterioridad hubieran resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

2.

En el supuesto de que dichas instalaciones, no obstante su inscripción en el registro de régimen retributivo específico, no hubieran resultado inscritas con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o no hubieran comenzado a vender energía en el plazo máximo que a tal fin les fuere aplicable, ya se trate del plazo de doce meses con eventual prórroga previsto en la redacción original del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de diciembre, ya el de dieciséis meses improrrogables señalado en la redacción dada al citado precepto por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, no tendrán derecho a régimen retributivo específico.

A estos efectos, por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previo trámite de audiencia y de forma motivada, se podrá revocar el derecho económico otorgado así como ordenar la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.