Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
6. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3, no podrán actuar como representantes de instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aquellas personas jurídicas para las que la cuota conjunta de participación en la oferta del mercado de producción en el último año sea superior al 10 por ciento, entendiendo como tal la suma de la cuota del grupo de sociedades del sujeto representante y el sujeto representado, como vendedores en el mercado de producción. Estas características y limitación deben ser aplicadas, igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados entre los comercializadores no pertenecientes a los operadores dominantes y las instalaciones anteriormente citadas.
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente y en su página web el listado de aquellos cuya cuota de participación en la oferta del mercado de producción sea superior al 10 por ciento.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.5 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.
Disposición adicional primera. Particularidades del primer periodo regulatorio.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima, apartados 1 y 2, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el primer periodo regulatorio será el comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y el 31 de diciembre de 2019.
El primer semiperiodo regulatorio será el comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y el 31 de diciembre de 2016.
2. Para las instalaciones a las que les sea otorgado el régimen retributivo específico de acuerdo con el artículo 12 y al amparo de lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la rentabilidad razonable del proyecto tipo durante el primer periodo regulatorio girará, antes de impuestos, en torno al rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013, incrementado en 300 puntos básicos.
3. La estimación del precio de mercado para cada año del primer semiperiodo regulatorio desde el año 2014 será la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP durante los últimos seis meses de 2013.
Disposición adicional segunda. Instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y en la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se establece un régimen retributivo específico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del citado real decreto-ley.
2. En particular, podrán percibir el régimen retributivo específico cuya metodología se regula en el título IV, y con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, las instalaciones que a dicha fecha tuvieran reconocido el régimen económico primado previsto en las siguientes normas:
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Las instalaciones definidas en el artículo 45 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que tuvieran derecho a la percepción de la retribución primada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, serán incluidas en el conjunto de instalaciones definidas en este apartado.
Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
3. Las instalaciones referidas en el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en el presente real decreto con las particularidades previstas en los apartados siguientes, en las disposiciones adicionales sexta, séptima, y octava y en las disposiciones transitorias primera y novena.
Para dichas instalaciones, las referencias realizadas en los artículos 26 y 51 de este real decreto al momento de realizar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, deberán entenderse realizadas al momento en que les fue otorgado el régimen económico primado.
Igualmente, estas instalaciones deberán presentar, por vía electrónica, en el plazo de seis meses desde la fecha de inscripción automática de las instalaciones en el registro de régimen retributivo específico que se determine de conformidad con la disposición transitoria primera.1, una declaración responsable sobre las ayudas percibidas hasta dicha fecha de acuerdo con el modelo establecido en el anexo VII.
4. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se fijarán los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que serán aplicables a las instalaciones reguladas en esta disposición.
Dicha orden podrá distinguir diferentes valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo en función de la tecnología, potencia, antigüedad, sistema eléctrico, así como cualquier otra segmentación que se considere necesaria para garantizar la correcta aplicación del régimen retributivo específico. Para cada instalación tipo que se defina se fijará un código, que será incluido en el registro de régimen retributivo específico y se utilizará a efectos de liquidaciones.
El régimen retributivo específico aplicable a cada instalación será el correspondiente a la instalación tipo que en función de sus características le sea asignada.
5. Para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste de las instalaciones tipo que agrupan a las instalaciones previstas en esta disposición, será de aplicación lo previsto en el anexo XIII, girando la rentabilidad, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementado en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de las revisiones en cada periodo regulatorio previstas en el artículo 19.
Para las instalaciones tipo, cuando sin haber finalizado su vida útil regulatoria, se obtenga una retribución a la inversión nula en aplicación de la metodología establecida en el presente real decreto, la retribución a la operación, que en su caso se establezca, se aplicará desde la entrada en vigor del citado real decreto-ley.
6. Para las instalaciones definidas en esta disposición se considerará que la fecha de inicio para la contabilización de la vida útil regulatoria será el 1 de enero del año siguiente al de la autorización de explotación definitiva de la instalación.
No obstante lo anterior, el órgano encargado de las liquidaciones no reclamará a los titulares cantidades por encima de lo que le hubiera correspondido reclamar aplicando el régimen retributivo específico desde el primer día del mes siguiente al de la autorización de explotación definitiva hasta el 31 de diciembre de ese año.
7. A las instalaciones incluidas en esta disposición que estén ubicadas en los territorios no peninsulares, no les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimocuarta.2.
8. Las instalaciones que con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto estén acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, para la percepción del régimen retributivo específico regulado en el título IV del presente real decreto, adicionalmente a los demás requisitos establecidos, deberán cumplir los requisitos relativos a la eficiencia energética exigibles a las cogeneraciones, con las siguientes particularidades:
Para el cálculo del rendimiento eléctrico equivalente se considerará como valor asimilado a calor útil del proceso de secado de los purines el de 825 kcal/kg equivalente de purines de cerdo del 95 por ciento de humedad.
Para el cálculo del rendimiento eléctrico equivalente se considerará como calor útil máximo del proceso de secado del lodo derivado de la producción de aceite de oliva el de 724 kcal/kg y del resto de lodos de 740 Kcal/kg, en ambos casos equivalente de lodo del 70 por ciento de humedad, no admitiéndose lodos para secado con humedad superior al 70 por ciento.
A estos efectos remitirán al organismo encargado de la liquidación la información que acredite, según proceda, la cantidad equivalente de purines de cerdo del 95 por ciento de humedad o bien la cantidad de lodos al 70 por ciento de humedad.
En el caso de las instalaciones de tratamiento y secado de lodos derivados de la producción de aceite de oliva, la valoración del calor útil se realizará considerando el combustible utilizado para dicho proceso de tratamiento y secado con anterioridad a la utilización de la instalación.
Se modifica el apartado 6 por el art. 5.1 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.
Disposición adicional tercera. Instalaciones adjudicatarias del concurso de instalaciones de tecnología solar termoeléctrica de carácter innovador.
De acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y en la disposición final tercera, apartado 2, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, el régimen retributivo especifico estará compuesto por un único término a la operación cuyo valor será el resultante de la oferta económica para las que resultaran adjudicatarias.
A estas instalaciones les será de aplicación el resto de requisitos y consideraciones previstas con carácter general para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica.
Disposición adicional cuarta. Establecimiento de un régimen retributivo específico al amparo de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
1. En virtud de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se establece un régimen retributivo específico para un máximo de 120 MW, aplicable a aquellas instalaciones o modificaciones de instalaciones de tecnologías diferentes a la eólica, solar termoeléctrica y fotovoltaica, que, no habiendo sido inscritas en el registro de preasignación de retribución ni en la sección primera del registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, se encuentren en una de las siguientes situaciones:
Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el registro administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y que cumplieran los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.
Que dispongan de acta de puesta en servicio, con carácter definitivo, para la totalidad de la potencia, en los treinta días naturales posteriores al de la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Dicha autorización de explotación definitiva será la relativa a la totalidad de la potencia para la que se solicita la inscripción en el registro de régimen retributivo en estado de preasignación.
2. Las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en este real decreto con las particularidades establecidas en esta disposición.
3. No obstante lo establecido en la disposición adicional decimocuarta.2, a las instalaciones definidas en el apartado 1 que estén ubicadas en los territorios no peninsulares, les será de aplicación lo dispuesto en el título IV y en el título V capítulo III.
4. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobarán los parámetros retributivos de las instalaciones tipo.
Dicha orden podrá distinguir diferentes valores de los parámetros retributivos de la instalación tipo en función de la tecnología, potencia, antigüedad, sistema eléctrico, así como cualquier otra segmentación que se considere necesaria para garantizar la correcta aplicación del régimen retributivo específico. Para cada instalación tipo que se defina a estos efectos se fijará un código, que será incluido en el registro de régimen retributivo específico y se utilizará a efectos de liquidaciones.
5. Para poder ser inscrito en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, el titular deberá dirigir una solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación a la Dirección General de Política Energética y Minas para un proyecto concreto, incluyendo la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos. Dicha solicitud se acompañará asimismo de los datos incluidos en el apartado 1 del anexo V.
El plazo de presentación de solicitudes comenzará a los 15 días de la fecha de entrada en vigor de la orden prevista en el apartado anterior y tendrá una duración de un mes.
6. Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación y subsanación de las mismas, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a priorizar las solicitudes hasta alcanzar el cupo previsto de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º El cumplimiento del apartado 1.a).
2.º El cumplimiento del apartado 1.a), salvo los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y el cumplimiento del apartado 1.b).
3.º El cumplimiento del apartado 1.b).
En caso de igualdad de varias solicitudes como resultado de la aplicación de estos criterios que supusiese la superación del cupo previsto, se establecerá, dentro de cada uno de dichos criterios, una priorización según la fecha de autorización administrativa, en el primer caso, y de la fecha de autorización de explotación definitiva para el segundo y tercer caso.
La cobertura del cupo se hará por defecto, es decir, la primera solicitud que no sea estimada será aquella, para la cual, su consideración supondría la superación del cupo previsto.
7. Aquellas solicitudes que sean estimadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior serán inscritas por la Dirección General de Política Energética y Minas en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación. El resto de solicitudes serán desestimadas.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación será de tres meses. Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
8. Las instalaciones previstas en el apartado 1.a) de esta disposición dispondrán de un plazo máximo de treinta y seis meses, para el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 46 del presente real decreto.
9. A los efectos previstos en el apartado b) del artículo 46 del presente real decreto, la instalación o modificación de instalación para la que se solicite la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá tener las mismas características que las proyectadas para la instalación en el momento de presentar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.
10. A los efectos de la presente disposición se entenderá que se produce una modificación de una instalación, cuando la misma disponga de autorización administrativa de modificación sustancial con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, o cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
Para las instalaciones de cogeneración se considerará modificación de una instalación preexistente la sustitución de, al menos, los equipos indicados en la tabla siguiente en función de la tipología y tecnología.
| Tipología de la cogeneración antes de la modificación | Tipología de la cogeneración antes de la modificación | Equipos a ser sustituidos |
| Ciclo simple de secado con turbina. | Ciclo simple de secado con turbina. | • Turbina(s) de gas. |
| Ciclo simple de secado con motor. | Ciclo simple de secado con motor. | • Motor(es) alternativo(s). |
| Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con turbina. | Sin generación de frío. | • Turbina(s) de gas. |
| Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con turbina. | Con generación de frío. | • Turbina(s) de gas y • Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción. |
| Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con motor alternativo. | Sin generación de frío. | • Motor(es) alternativo(s). |
| Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con motor alternativo. | Con generación de frío. | • Motor(es) alternativo(s) y • Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción. |
| Ciclo combinado. | Sin generación de frío. | • Turbina(s) de gas y • Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor. |
| Ciclo combinado. | Con generación de frío. | • Turbina(s) de gas y • Máquina(s) de absorción y • Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor. |
No obstante lo anterior, y en todo caso, para que una modificación de una instalación de cogeneración tenga derecho al régimen retributivo específico se debe cumplir el requisito de que la cogeneración modificada sea de alta eficiencia.
Para las instalaciones de tecnologías distintas a las previstas en la tabla anterior se considerará modificación de una instalación preexistente la sustitución de los equipos principales. En estos casos el titular de la instalación solicitará a la Dirección General de Política Energética y Minas la indicación de los criterios a cumplir para ser considerada modificación a los efectos de la presente disposición.
En todo caso, los equipos principales a instalar serán nuevos y sin uso previo.
11. En el caso de modificaciones de instalaciones existentes, cuando dicha modificación afecte únicamente a una parte de la instalación, la parte de la instalación modificada será considerada a efectos retributivos como una nueva unidad retributiva, manteniéndose invariable el régimen retributivo de la parte no modificada.
Disposición adicional quinta. Establecimiento de un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas y las modificaciones de las existentes en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
1. En virtud de lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y teniendo en cuenta que la introducción de este régimen retributivo supondrá una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, se establece un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnologías eólica y solar fotovoltaica y modificaciones de las instalaciones eólicas existentes que se ubiquen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
La asignación de dicho régimen retributivo específico y el valor estándar de la inversión inicial se determinarán mediante un procedimiento de concurrencia competitiva.
No obstante lo anterior, al amparo de la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se exceptúa de la aplicación de dicho procedimiento de concurrencia competitiva a determinados proyectos de instalaciones eólicas y de modificaciones de instalaciones eólicas existentes, situados en Canarias, que se definan por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, siempre que cumplan los requisitos regulados en el artículo 46 de este real decreto con anterioridad a la fecha límite prevista en la referida disposición transitoria.
2. Las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en este real decreto con las particularidades establecidas en esta disposición.
3. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico y los parámetros retributivos aplicables, así como los demás aspectos establecidos para la correcta aplicación del régimen retributivo establecido en el presente real decreto.
Disposición adicional sexta. Procedimiento de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación para las instalaciones que hayan sido inscritas en dicho registro en estado de preasignación al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera.
1. Para que las instalaciones inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación al amparo de la disposición transitoria primera puedan ser inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, será requisito imprescindible que la instalación haya resultado inscrita con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y haya comenzado a verter energía con anterioridad a la fecha límite otorgada.
2. La solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se dirigirá por vía electrónica a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad a la finalización del plazo de un mes desde la fecha límite exigida para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en que dicha fecha límite fuese anterior a la fecha establecida para que las instalaciones queden automáticamente inscritas en el registro de régimen retributivo específico de acuerdo con la disposición transitoria primera.1, deberá presentarse dicha solicitud en el plazo de un mes a contar desde esta última fecha.
Dicha solicitud deberá incluir los datos previstos en el anexo V.2, indicando, en lugar del número de identificación de la instalación en el registro en régimen retributivo específico en estado de preasignación, el número de inscripción de la instalación en el registro de preasignación de retribución. El titular de esta última inscripción deberá coincidir con el titular de la instalación que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. Asimismo, deberá indicar la convocatoria de preasignación, la zona climática en la que se encuentra ubicada la instalación y, en el caso de instalaciones fotovoltaicas, su tipo (tipo I.1, tipo I.2 o tipo II).
3. La Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 1, resolverá, si procede, inscribir la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, cancelar la inscripción en dicho registro en estado de preasignación, y dictar la orden de cancelación de la garantía depositada para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución, sin perjuicio de lo previsto a continuación.
Si la potencia inscrita en el registro en estado de explotación fuese inferior a la que resultó inscrita en el registro en estado de preasignación, se cancelará en el registro en estado de preasignación la inscripción correspondiente a la potencia inscrita en el registro en estado de explotación. Asimismo, se dictará orden de cancelación de la fracción de la garantía correspondiente a dicha potencia, salvo que la diferencia entre las citadas potencias sea inferior al 5 por ciento de la potencia originalmente inscrita en el registro en estado de preasignación y dicha fracción de garantía sea inferior a 1 000 euros, en cuyo caso se dictará resolución de cancelación de la garantía correspondiente a la totalidad de la potencia.
Asimismo, una vez haya transcurrido el plazo establecido en el apartado 2 de esta disposición sin que se haya presentado la solicitud, se iniciará, en su caso, el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro en estado de preasignación correspondiente a la diferencia entre las potencias citadas en el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones adicionales séptima y octava.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter previo a dictar la resolución de inscripción en el registro en estado de explotación, podrá solicitar al órgano competente para otorgar la autorización administrativa, al encargado de lectura o al titular de la instalación, información adicional relativa a la instalación para su correcta inscripción en el registro.
La resolución de inscripción en el registro se notificará por la Dirección General de Política Energética y Minas al interesado y se comunicará por vía electrónica al órgano competente para autorizar la instalación, al órgano encargado de la liquidación, al operador del sistema y al operador del mercado.
5. La resolución de inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen retributivo específico regulado en el presente real decreto, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la autorización de explotación definitiva de la instalación.
Disposición adicional séptima. Procedimientos relativos a la revocación del derecho económico y a la cancelación por incumplimiento de las inscripciones en el registro de régimen retributivo específico de aquellas instalaciones que con anterioridad a dicha inscripción hubieran resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
1. Lo establecido en la presente disposición será de aplicación a las instalaciones que hayan sido automáticamente inscritas en el registro de régimen retributivo específico en virtud de la disposición transitoria primera del presente real decreto, y que con anterioridad hubieran resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
2. En el supuesto de que dichas instalaciones, no obstante su inscripción en el registro de régimen retributivo específico, no hubieran resultado inscritas con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o no hubieran comenzado a vender energía en el plazo máximo que a tal fin les fuere aplicable, ya se trate del plazo de doce meses con eventual prórroga previsto en la redacción original del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de diciembre, ya el de dieciséis meses improrrogables señalado en la redacción dada al citado precepto por el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, no tendrán derecho a régimen retributivo específico.
A estos efectos, por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previo trámite de audiencia y de forma motivada, se podrá revocar el derecho económico otorgado así como ordenar la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.
3. Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de los requerimientos de información o actuación que hayan sido formulados por el órgano de la Administración competente. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la procedencia de dicha cancelación, para que esta última dicte, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado registro por desistimiento o por falta de respuesta a un requerimiento.
4. A los procedimientos regulados en esta disposición no les será de aplicación la obligación de tramitación por vía electrónica establecida en el artículo 43.6 del presente real decreto.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá de oficio a la Dirección General de Política Energética y Minas la iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de régimen retributivo especifico. La Dirección General de Política Energética y Minas dictará, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento.
En los procedimientos regulados en esta disposición, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas.
En dichos procedimientos, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado del acto de iniciación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la instrucción del procedimiento, que incluirá en todo caso la audiencia al interesado. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará una propuesta de resolución, que será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, órgano competente para resolver, con un plazo de antelación mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo para resolver y notificar la resolución.
6. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en el registro de régimen retributivo específico. La cancelación de la inscripción de un proyecto será comunicada por la Dirección General de Política Energética y Minas a través de medios electrónicos al órgano competente para autorizar dicha la instalación y al órgano encargado de realizar las liquidaciones.
7. Asimismo, la citada cancelación supondrá la ejecución de las garantías depositadas para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución y de las garantías depositadas en aplicación del artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dichas garantías.
8. Las garantías depositadas para solicitar la inscripción en el registro de preasignación de retribución serán canceladas cuando el peticionario acredite la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la venta de energía eléctrica con anterioridad a la fecha límite, al menos por el 95 por ciento de la potencia preasignada, siempre que la fracción de garantía correspondiente a la diferencia entre la potencia inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción y la potencia preasignada sea inferior a 1000 euros.
9. Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en esta disposición no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 6.6 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.
Disposición adicional octava. Procedimientos relativos a la revocación del derecho económico de las instalaciones que con anterioridad a su inscripción en el registro de régimen retributivo específico hubieran resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
1. Lo establecido en la presente disposición será de aplicación a las instalaciones que hayan sido automáticamente inscritas en el registro de régimen retributivo específico, en virtud de la disposición transitoria primera del presente real decreto, y que con anterioridad hubieran resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
2. En el supuesto de que dichas instalaciones, no obstante su inscripción en el registro de régimen retributivo específico, no hubieran resultado inscritas con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente o no hubieran comenzado la venta de energía, en el plazo máximo que a tal fin les fuere aplicable a contar desde la fecha de la notificación de la resolución por la que fueron inscritas en el registro de preasignación de retribución, no tendrán derecho a régimen retributivo específico.
Este plazo será con carácter general de treinta y seis meses, sin perjuicio de los plazos previstos para determinadas instalaciones en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009, por el que se procede a la ordenación de los proyectos o instalaciones presentados al registro de preasignación de retribución para las instalaciones de producción de energía eléctrica, previsto en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, publicado por Resolución de 19 de noviembre de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía.
A estos efectos, en el plazo de seis meses desde el acuerdo de iniciación por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previo trámite de audiencia y de forma motivada, se podrá revocar el derecho económico otorgado así como ordenar la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.
3. A los procedimientos regulados en esta disposición no les será de aplicación la obligación de tramitación por vía electrónica establecida en el artículo 43.6 del presente real decreto.
4. La cancelación de la inscripción de un proyecto en el registro de régimen retributivo específico será comunicada por la Dirección General de Política Energética y Minas a través de los medios electrónicos al órgano competente para autorizar dicha la instalación y al órgano encargado de realizar las liquidaciones.
5. Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en esta disposición no pondrán fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional novena. Ajustes de la liquidación de las tarifas y primas correspondientes a la energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible, en las instalaciones de generación que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles.
1. En aplicación de lo previsto en el artículo 14.7 d) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el órgano encargado de realizar las liquidaciones procederá a liquidar a los titulares de las instalaciones de generación o a sus representantes que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, de la forma prevista en la presente disposición.
2. Deberán reintegrarse al sistema de liquidaciones las primas y tarifas correspondientes a la energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible, salvo la energía eléctrica imputable a la utilización de fuentes de energía renovables consumibles en el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y consumibles, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. Dicha energía percibirá, exclusivamente, el precio del mercado.
3. Para la determinación de las anteriores cuantías se aplicará lo establecido en la orden por la que se establece la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados.
4. Los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores serán liquidados por el organismo encargado de las mismas en las seis primeras liquidaciones posteriores a la entrada en vigor de la orden citada en el apartado 3. Las cantidades tendrán la consideración de coste o ingreso liquidable del sistema, según proceda, a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico. Estas cuantías se imputarán al ejercicio 2013 hasta que se realice la liquidación complementaria de la 14 del ejercicio 2013, imputándose posteriormente a los siguientes ejercicios. Será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria decimosexta.
Disposición adicional décima. Devolución de las garantías depositadas para la inscripción en el registro de preasignación de retribución.
Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos a las que no les haya sido resuelta favorablemente su solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución, podrán, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, desistir de su solicitud de inscripción en el referido registro, y en su caso, desistir también de su solicitud de acceso a la red, interesando la devolución de las garantías que hubieran depositado al amparo de lo previsto en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, del artículo 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, así como del artículo 4.3.i del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, sin que, haya lugar, en virtud de ese desistimiento, a la ejecución de tales garantías.
Disposición adicional undécima. Potencia instalada.
Para las instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto se define potencia instalada como la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción y vendrá determinada por la potencia menor de las especificadas en la placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie, o en su caso, cuando la instalación esté configurada por varios motores, turbinas o alternadores en paralelo será la menor de las sumas de las potencias de las placas de características de los motores, turbinas o alternadores que se encuentren en paralelo.
Disposición adicional duodécima. Obligación de adscripción a un centro de control de generación y demanda y de envío de telemedidas para las instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto.
1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica no incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto y las instalaciones de almacenamiento, todas ellas con potencia instalada superior a 5 MW, y aquellas con potencia instalada inferior o igual a 5 MW pero que formen parte de una agrupación cuya suma total de potencias instaladas sea mayor de 5 MW, deberán estar adscritas a un centro de control de generación y demanda, que actuará como interlocutor con el operador del sistema, remitiéndole la información en tiempo real de las instalaciones y haciendo que sus instrucciones sean ejecutadas con objeto de garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico.
En los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, el límite de potencia anterior será de 0,5 MW para las instalaciones o agrupaciones.
2. Las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte, exceptuando los consumos de servicios auxiliares de generación, deberán enviar telemedidas al operador del sistema, en tiempo real. Estas telemedidas serán remitidas, cumpliendo lo establecido en el anexo II, por los titulares de las instalaciones o por sus representantes, a través de un centro de control de generación y demanda.
3. A efectos de esta disposición se define agrupación al conjunto de instalaciones que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea o transformador de evacuación común, considerando un único punto de la red de distribución o transporte, una subestación o un centro de transformación. Del mismo modo, formarán parte de la misma agrupación aquellas instalaciones que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada esta por sus primeros 14 dígitos. La potencia instalada de una agrupación será la suma de las potencias instaladas de las instalaciones unitarias que la integran.
4. A efectos de lo previsto en esta disposición, las instalaciones de producción híbridas deberán remitir la información intercambiada con el operador del sistema en tiempo real para la instalación en su conjunto y la desagregada para cada módulo de generación de electricidad perteneciente a dicha instalación, así como, en su caso, para las instalaciones de almacenamiento.
5. No obstante lo anterior, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones cuya potencia instalada sea menor de 5 MW y se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, deberán cumplir con los requisitos de controlabilidad exigidos por dicho reglamento, en las condiciones de funcionamiento que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.
6. El encargado de la lectura comunicará a los titulares de las instalaciones incluidas en esta disposición y al operador del sistema la información detallada de las instalaciones conectadas a su red que formen parte de una agrupación según la definición establecida en la presente disposición, incluyendo el código de la agrupación y su potencia. La comunicación a los titulares de las instalaciones se realizará al menos anualmente, antes del 31 de marzo, y sólo para aquellos casos en los que se produzcan modificaciones desde la última comunicación.
Se modifica por el art. único.13 del del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2025-20694
Téngase en cuenta que esta modificación surte efectos desde el 1 de junio de 2026, según establece la disposición transitoria única.2 del citado Real Decreto.
Se modifica por la disposición final 3.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#df-3
Se añade el cuarto párrafo por la disposición final 2.7 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7439#df-2
Se añade el cuarto párrafo por la disposición final 6.7 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.
Disposición adicional decimotercera. Revocación del régimen retributivo específico para aquellas instalaciones que no estén totalmente finalizadas al vencimiento del plazo límite.
No obstante lo establecido en las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava, el derecho a la percepción del régimen retributivo específico de las instalaciones a las que les sean de aplicación dichas disposiciones les será revocado y se procederá a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico si, como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado que dichas instalaciones no están totalmente finalizadas al vencimiento del plazo límite establecido para ser inscritas con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción y comenzar la venta de energía.
El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas, garantizándose en todo caso la audiencia al interesado.
Disposición adicional decimocuarta. Instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares.
1. Lo establecido en el presente real decreto será de aplicación a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares con las particularidades previstas en esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
2. No obstante lo anterior, lo establecido en el título IV y en el título V capítulo III no será de aplicación a las instalaciones de cogeneración de más de 15 MW de potencia neta, hidroeléctricas no fluyentes y aquellas que utilicen como energía primaria biomasa, biogás, geotermia, residuos y energías residuales procedentes de cualquier instalación, máquina o proceso industrial cuya finalidad no sea la producción de energía eléctrica, que estén ubicadas en los territorios no peninsulares, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda.
3. Las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares estarán sujetas al procedimiento de despacho y liquidación de la generación en dichos territorios establecido en la normativa que regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.1 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2015-8646.
Disposición adicional decimoquinta. Adecuación del registro de instalaciones de producción de energía eléctrica a la nueva clasificación establecida en el artículo 2 del presente real decreto.
Los órganos competentes para la inscripción de las instalaciones en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto para adecuar el contenido de los mismos a la nueva clasificación establecida en el artículo 2 del presente real decreto.
Disposición adicional decimosexta. Comunicaciones por vía electrónica relativas a los procedimientos de inscripción de instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, todas las solicitudes dirigidas a la Dirección General de Política Energética y Minas presentadas por los titulares de instalaciones de producción relativas a la inscripción de instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica se presentarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Asimismo, todas las comunicaciones en relación con este registro entre el solicitante y la Administración se realizarán exclusivamente a través de medios electrónicos. Si no se utilizasen dichos medios electrónicos, la Administración requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.
Disposición adicional decimoséptima. Acceso por vía electrónica a los datos del registro de régimen retributivo específico por parte de los titulares y sus representantes.
1. El acceso por vía electrónica a los datos del registro de régimen retributivo específico por parte de los titulares y sus representantes se realizará de la siguiente forma:
Para el acceso por parte de personas jurídicas, se tomarán los datos de identificación que se estuvieran utilizando para el acceso al sistema de liquidaciones en la fecha que se establezca en la orden definida en el apartado 1 de la disposición transitoria primera para la inscripción automática de las instalaciones, salvo comunicación en contra expresa por parte del interesado.
Aquellas personas jurídicas que pretendan acceder a dicho registro a través de personas físicas distintas de las previstas en el apartado anterior, deberán enviar por vía electrónica, a través de la aplicación que se establezca a estos efectos, la acreditación de la representación mediante poder notarial o cualquier otro medio válido en derecho.
Para el acceso por parte de personas físicas, deberá utilizarse el certificado electrónico de dicha persona, no siendo necesaria la remisión de acreditación previa.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos que obren en el sistema de liquidaciones que sean necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en esta disposición.
Disposición adicional decimoctava. Corrección de los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico correspondiente a 2013 como consecuencia del número de horas equivalentes de funcionamiento.
Las correcciones de los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico correspondiente a 2013 como consecuencia del número de horas equivalentes de funcionamiento, se aplicarán para el periodo comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio y el 31 de diciembre de 2013.
A estos efectos, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobarán los valores del umbral de funcionamiento de la instalación tipo y del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo de la instalación tipo correspondientes a dicho periodo.
Disposición adicional decimonovena. Supresión de registros.
Sin perjuicio de su aplicación transitoria en los términos previstos en el presente real decreto hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del mismo, quedan suprimidos los siguientes registros:
El registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
El registro de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
El registro de régimen especial sin retribución primada creado en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.
El registro de preasignación de retribución para instalaciones experimentales en el régimen especial, regulado en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Disposición adicional vigésima. Referencias catastrales en Navarra y el País Vasco.
A los efectos previstos en este real decreto, se considerará que las instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco o en la Comunidad Foral de Navarra se encuentran en una misma referencia catastral, cuando sea idéntica la codificación establecida a continuación, en lugar de considerar los catorce primeros dígitos aplicables en el resto del territorio español:
Para el Territorio Histórico de Álava, la codificación correspondiente al municipio, el polígono y la parcela.
Para el Territorio Histórico de Bizkaia, la codificación completa de nueve dígitos.
Para el Territorio Histórico de Gipuzkoa, la codificación correspondiente al municipio, el polígono y la parcela.
Para la Comunidad Foral de Navarra, la codificación correspondiente al municipio, el polígono y la parcela.
Para acreditar lo anterior, los titulares de las instalaciones suministrarán la referencia catastral de los inmuebles en los que se ubiquen las mismas con su codificación completa, indicando la correspondencia de cada grupo de dígitos reflejados (municipio, polígono, parcela, subparcela, unidad, dígitos de control, etc.).
Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.
Disposición adicional vigesimoprimera. Efectos en los permisos de acceso y conexión de la transformación de instalaciones de cogeneración de combustibles fósiles a renovables.
A los efectos previstos en la disposición adicional decimocuarta y en el anexo II del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se considerará que no se ha modificado la tecnología de generación en el caso de instalaciones de cogeneración del grupo a.1 que se transformen en instalaciones de cogeneración de los grupos b.6, b.7 o b.8 cuando estas últimas hayan obtenido el derecho al régimen retributivo específico como consecuencia de los procedimientos de concurrencia competitiva previstos en el artículo 12.
Se añade por el art. único.14 del Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20694
Disposición adicional vigesimosegunda. Energía renovable procedente de residuos.
1. En relación con los incentivos a la energía obtenida a partir de biomasa, las políticas a adoptar por las distintas administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias se concebirán respetando la jerarquía de residuos establecida en el artículo 8 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, con el fin de evitar distorsiones indebidas en los mercados de materias primas.
2. Las administraciones públicas no proporcionarán apoyo financiero directo a la energía renovable producida en la incineración de residuos si los residuos incinerados provienen de entidades locales o productores de residuos comerciales o industriales que no han cumplido las obligaciones de recogida separada establecidas en el artículo 25.2 y 25.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, teniendo en cuenta las excepciones señaladas en el artículo 25.6, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, tal apoyo no impedirá el cumplimiento de los objetivos regulados en el artículo 26 de la mencionada ley.
Se añade por el art. único.15 del Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20694
Disposición adicional vigesimotercera. Sistemas de apoyo a la energía procedente de fuentes renovables.
1. Los sistemas de apoyo a la electricidad procedente de fuentes de energía renovables deberán incentivar la integración de la electricidad procedente de fuentes renovables en el mercado de la electricidad en una forma adaptada al mercado y basada en el mercado, que evite distorsiones innecesarias de los mercados de la electricidad y que tenga en cuenta los posibles costes de integración del sistema y la estabilidad de la red.
2. Sin perjuicio de las modificaciones necesarias para el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de estado, y de los ajustes realizados con criterios objetivos y establecidos en el diseño original, el nivel de apoyo prestado a los proyectos de energías renovables, así como las condiciones a las que esté sujeto, no se revisarán de tal forma que tengan un efecto negativo en los derechos conferidos en este contexto, ni se perjudique la viabilidad económica de los proyectos que ya se benefician de apoyo.
Se añade por el art. único.16 del Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20694
Disposición transitoria primera. Inscripción en el registro de régimen retributivo específico de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, quedarán automáticamente inscritas en el registro de régimen retributivo específico regulado en el capítulo III del título V de este real decreto, en la fecha que se determine por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y en los términos previstos en esta disposición. Dicha orden será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
En ningún caso serán inscritas automáticamente en el registro de régimen retributivo específico las instalaciones cuyo derecho económico asociado a la inclusión en los citados registros de preasignación de retribución hubiera sido revocado.
2. Dicha inscripción en el registro de régimen retributivo específico se realizará en estado de preasignación o en estado de explotación, según proceda, de acuerdo con lo siguiente:
Quedarán inscritas en estado de preasignación aquellas instalaciones que en el momento de realizar la inscripción no estén dadas de alta en el sistema de liquidación, y que tuvieran reconocida retribución primada.
Quedarán inscritas en estado de explotación aquellas instalaciones que en el momento de realizar la inscripción estén dadas de alta en el sistema de liquidación, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones adicionales séptima y octava.
3. Al realizar la inscripción automática en el registro de régimen retributivo específico de aquellas instalaciones definidas en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional segunda que no estén incluidas en las categorías, grupos y subgrupos del artículo 2, se anotará su pertenencia a este colectivo, especificando el grupo normativo al amparo del cual les fue otorgado el régimen económico primado.
4. Para la determinación de la información necesaria para la inscripción automática en el registro de régimen retributivo especifico, en particular para la determinación de la potencia para la cual la instalación tenía otorgado el régimen económico primado, se tomará la información incluida en el sistema de liquidación en el momento de realizar la inscripción o, para aquellas instalaciones que no estén incluidas en dicho sistema, la del registro de preasignación de retribución, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6.
No obstante lo anterior, la potencia con derecho a régimen retributivo específico de cada instalación será la que le corresponda de acuerdo con la normativa que hubiera sido de aplicación en cada caso en el otorgamiento de su régimen económico. Las instalaciones que únicamente tuvieran otorgado el régimen económico primado para parte de la potencia de la instalación, serán inscritas en el registro de régimen retributivo específico exclusivamente por la potencia que tenga derecho a dicho régimen.
5. Para las instalaciones definidas en esta disposición, la potencia instalada tomará como valor el de la potencia nominal que les correspondería por aplicación del artículo 3 del extinto Real Decreto 661/2207, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
6. No obstante lo previsto en el apartado precedente, la Dirección General de Política Energética y Minas realizará verificaciones de los datos contenidos en el registro de régimen retributivo específico para comprobar su validez, en particular revisará aquellos valores que hayan sido modificados en el sistema de liquidación con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
A estos efectos, el órgano competente de la Administración General del Estado podrá inspeccionar las instalaciones y solicitar al titular de las mismas y a la administración competente para su autorización la información necesaria para verificar su correcta inscripción en el registro de régimen retributivo específico.
Si se constatara por cualquier medio la inexactitud de los datos contenidos en dicho registro, la Dirección General de Política Energética y Minas los modificará de oficio o, si se acreditase que la instalación no tiene derecho a la percepción de dicho régimen retributivo, procederá a la cancelación de la inscripción.
Dicha cancelación tendrá como efectos la pérdida del régimen retributivo específico desde la fecha en que no se hayan cumplido los requisitos para tener derecho a su percepción, y, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. En aquellos casos en que no se produzca la cancelación y la modificación de la inscripción suponga una reducción del régimen retributivo a percibir, esta será de aplicación desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se hayan producido los hechos que motivan dicha reducción, no pudiendo aplicarse en ningún caso con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.
La tramitación de estos procedimientos garantizará la audiencia al interesado y el plazo máximo para dictar y notificar su resolución será de un año, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
7. A los efectos de determinar los parámetros retributivos correspondientes a cada instalación, será de aplicación lo establecido en el artículo 14 de este real decreto.
Para la determinación de las instalaciones que forman parte de un conjunto, a los efectos previstos en el artículo 14.2, se considerará que varias instalaciones de las categorías b) y c) cumplen el criterio establecido en los apartados I.1 y III.1 de dicho apartado, si cumplían dicho criterio a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
8. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerán las equivalencias correspondientes entre las nuevas instalaciones tipo que se definan y la clasificación anteriormente vigente, a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable, de forma que a cada instalación existente le corresponda una instalación tipo con unos parámetros retributivos.
9. En aquellos casos en que con la información que obre en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica y en el sistema de liquidaciones, no sea posible determinar la instalación tipo asignada a determinados grupos o subgrupos de la clasificación anteriormente vigente, en la citada orden ministerial se asignará una instalación tipo por defecto, haciendo constar expresamente esta circunstancia.
En el plazo máximo de tres meses desde la fecha de inscripción automática de las instalaciones en el registro de régimen retributivo específico que se determine de conformidad con lo previsto en el apartado 1, los titulares de las instalaciones pertenecientes a los grupos o subgrupos señalados en el párrafo precedente, deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas, por vía electrónica, una solicitud de modificación de la instalación tipo asignada por defecto, junto con la documentación que se estime oportuna para acreditar dicho cambio.
La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la solicitud de modificación del tipo asignado a la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en el caso en que haya quedado acreditada la modificación de la instalación tipo aplicable, pudiendo realizar a estos efectos las inspecciones que considere oportunas.
10. La Dirección General de Política Energética y Minas, a solicitud del interesado, podrá modificar aquellas inexactitudes que pudieran contener los datos del registro tras la inscripción automática realizada al amparo de esta disposición.
En aquellos casos en que sea necesario acreditar las modificaciones solicitadas, se realizarán las inspecciones que sean necesarias.
11. Si se acreditara por cualquier medio la falsedad de lo declarado en los escritos presentados por los solicitantes en los procedimientos regulados en esta disposición, se revocará el derecho a la percepción del régimen retributivo específico de la instalación y se cancelará su inscripción en el registro de régimen retributivo específico, previa tramitación de un procedimiento que garantizará la audiencia al interesado y cuyo plazo para dictar y notificar la resolución será de seis meses.
12. A las instalaciones que hayan sido inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación al amparo de lo previsto en esta disposición, no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 de este real decreto, aplicándoles en su lugar lo regulado en las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava.
13. Las instalaciones a las que se refiere esta disposición que estén inscritas definitivamente en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán remitir por vía electrónica a la Dirección General de Política Energética y Minas, las coordenadas UTM de la línea poligonal que circunscribe a la instalación, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo que apruebe el procedimiento para su determinación.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de vigencia del complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013 el complemento retributivo por continuidad de suministro frente a huecos de tensión en los términos previstos en la disposición adicional séptima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Disposición transitoria tercera. Remisión de información.
1. Hasta que sean publicadas las órdenes del Ministro de Industria, Energía y Turismo previstas en el artículo 8, los titulares y explotadores de instalaciones con régimen retributivo específico deberán remitir por vía electrónica al organismo encargado de realizar la liquidación y al órgano que autorizó la instalación la siguiente información, antes del 31 de marzo de cada año:
En el caso de las instalaciones de cogeneración, se remitirá un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente en la que se determine la eficiencia del proceso de cogeneración de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, que incluirá al menos la siguiente información:
1.º Tecnología de cogeneración considerada.
2.º Relación electricidad/calor en modo de cogeneración total.
3.º Electricidad de cogeneración en MWh.
4.º Ahorro de energía primaria, AEP, en MWhPCI.
5.º Ahorro de energía primaria porcentual, PES, en %.
6.º Electricidad generada en bornes de alternador en MWh.
7.º Electricidad vendida al sistema en MWh.
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