Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

Rango Real Decreto
Publicación 2014-06-10
Última actualización 2026-12-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
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artículos 56
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8.º Tipo y cantidad de combustible consumido por la cogeneración, por equipos de postcombustión y por otros equipos que aporten calor al proceso, en MWhPCI.

9.º Condiciones de entrega de calor y calor útil a proceso en MWh.

10.º Emisiones directas de dióxido de carbono procedentes de la producción mediante cogeneración, para aquellas instalaciones del grupo a.1 a las que les resulte aplicable el límite de dichas emisiones. A estos efectos, para aquellas instalaciones que dispongan de una autorización de emisiones de gases de efecto invernadero según la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se utilizará la metodología aprobada en sus planes de seguimiento. En caso contrario, se utilizará la metodología normalizada del artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 601/2012 de la Comisión, considerando los factores de emisión estándar utilizados en el inventario nacional entregado a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

b)

Adicionalmente, en el caso de las instalaciones de cogeneración definidas en el apartado 1 de la disposición transitoria novena se remitirá un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente, acreditativo de que se cumplen las exigencias mínimas del anexo XIV, así como del valor realmente alcanzado de rendimiento eléctrico equivalente.

c)

En el caso de instalaciones que utilicen combustibles sólidos de biomasa, biolíquidos o biogás considerado en los grupos b.6, b.7, b.8 y c.2 remitirán la documentación acreditativa del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles utilizados en el año anterior, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables. Dicha documentación deberá incluir, al menos, el resultado de la auditoría anual realizada por la entidad de certificación, con el detalle de los tipos de combustible utilizados, indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año y el poder calorífico inferior (en adelante PCI) medio, en kcal/kg, de cada uno de ellos, así como la cantidad de los mismos que cumple los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones anteriormente citados. En el caso de utilizarse varios combustibles de los citados anteriormente, se remitirán también los valores agregados.

d)

En el caso de instalaciones de la categoría c) del artículo 2.1, los titulares o explotadores remitirán, al menos, una relación de los tipos de combustible utilizados, indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de ellos. Asimismo, los titulares de las instalaciones de los grupos c.1 y c.2 a los que resulten de aplicación las obligaciones de recogida separada de residuos deberán remitir una declaración responsable que acredite su cumplimiento. Para ello deberán solicitar, por un lado, a las entidades locales o a las comunidades autónomas un certificado donde se refleje el cumplimiento en los municipios a los que presten servicio de las obligaciones de recogida separada establecidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, o en sus normas de desarrollo, y por otro, a los productores de residuos comerciales e industriales, una declaración de que cumplen con lo dispuesto en el artículo 25.3.

e)

En el caso de instalaciones híbridas remitirán la justificación de los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos, la cantidad anual empleada en toneladas al año y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de los combustibles, así como memoria justificativa que acredite la cantidad y procedencia de los distintos combustibles primarios que son utilizados.

f)

En el caso de las instalaciones del subgrupo b.1.2 del artículo 2.1 b) y las instalaciones híbridas tipo 2 del artículo 4, remitirán la justificación de cumplimiento de los porcentajes de generación eléctrica imputable al combustible de apoyo, calculada según la metodología establecida por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 por el art. único.17 y 18 del Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20694

Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 1.5 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo de 2022. Ref. BOE-A-2022-8121#df

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5579

Disposición transitoria cuarta. Intercambio de información por vía electrónica.

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación de la obligatoriedad de realizar las comunicaciones e intercambios de información de forma electrónica establecida en el presente real decreto, y la adaptación de los sistemas informáticos, se utilizarán sistemas alternativos orientados, en todo caso, a lograr la mayor automatización posible de dichos intercambios de información.

Disposición transitoria quinta. Acceso y conexión a la red.

En tanto no se establezcan nuevas normas técnicas para la conexión a la red eléctrica de las instalaciones sometidas al presente real decreto, en lo relativo al acceso y conexión, y sin perjuicio de la existencia de otras referencias existentes en la normativa vigente, se atenderá a lo estipulado en el anexo XV.

Disposición transitoria sexta. Aplicación de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión.

1. Las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas y las instalaciones eólicas que se encuentren situadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a las que les sea de aplicación la obligación establecida en el apartado d) del artículo 7 del presente real decreto, están obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión establecidos en el procedimiento de operación para las instalaciones eólicas situadas en la península, hasta que se desarrolle un procedimiento de operación para dichas instalaciones.

2. Estarán exceptuadas de la obligación recogida en el apartado d) del artículo 7 del presente real decreto, aquellas instalaciones que hayan sido declaradas como no adaptables o bien aquellas instalaciones que cuenten con modelos de aerogeneradores que hayan sido declarados como no adaptables a los efectos de la obligación del cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión por resolución del Director General de Política Energética y Minas.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá resolver la imposibilidad de adecuación de un modelo concreto de aerogenerador o de una instalación concreta a los efectos del cumplimiento del requisito de respuesta frente a huecos de tensión, siempre y cuando esta haya sido solicitada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. La resolución de aceptación de la imposibilidad de adecuación y la exención de la penalización, se establecerán durante un plazo determinado. Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria séptima. Cumplimiento de la obligación de adscripción a un centro de control de generación por las instalaciones y agrupaciones de instalaciones.

1. Los titulares de las instalaciones y agrupaciones de instalaciones que deban estar adscritas a un centro de control de generación de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del artículo 7 del presente real decreto, que con anterioridad a la entrada en vigor del mismo no estuvieran obligadas a ello, tendrán de plazo hasta el 31 de mayo de 2015, para adaptarse al cumplimiento de dicha obligación.

2. Los titulares de las instalaciones y agrupaciones de instalaciones que deban estar adscritas a un centro de control de generación de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima del presente real decreto, que con anterioridad a la entrada en vigor del mismo no estuvieran obligadas a ello, tendrán de plazo hasta el 31 de mayo de 2015, para adaptarse al cumplimiento de dicha obligación.

Disposición transitoria octava. Particularidades relativas a determinadas liquidaciones del régimen retributivo específico.

1. Cada una de las liquidaciones que deban realizarse a las instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)

Se realizará en primer lugar la liquidación de las cantidades correspondientes al régimen retributivo específico del periodo al que se refiera dicha liquidación de acuerdo al procedimiento general de liquidaciones previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en su normativa de desarrollo incluyendo, en su caso, la financiación de desviaciones transitorias o desajustes.

b)

Una vez realizada la anterior liquidación, se procederá a incorporar la novena parte de los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la metodología establecida en el presente real decreto a la energía producida desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo.

En caso de que esta cantidad suponga una obligación de ingreso al sistema de liquidaciones, y supere el límite del 50 por ciento de la suma de la cantidad que resulte de lo dispuesto en el apartado a) anterior y del derecho de cobro de la energía entregada al sistema valorada al precio del mercado diario del mes al que se refiera la liquidación, la cantidad a incorporar como obligación de ingreso al sistema de liquidaciones será el máximo entre dicho límite y la doceava parte de las obligaciones de pago, resultantes de la aplicación de la metodología establecida en el presente real decreto a la energía producida desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, para las instalaciones que desde la entrada en vigor de este real decreto hasta el 30 de noviembre de 2015 hayan tenido un número de horas equivalentes de funcionamiento inferior al umbral de funcionamiento al que hace referencia el artículo 21.3 de este real decreto, con independencia de que hubieran solicitado la renuncia temporal al régimen retributivo específico, el órgano encargado de las liquidaciones podrá fraccionar, a solicitud del interesado, el pago de los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes referidos anteriormente. Esta solicitud se podrá dirigir al órgano encargado de la liquidación hasta el 31 de enero de 2016.

El fraccionamiento se realizará en los siguientes términos en función del importe total de la deuda: 1.º hasta 25.000 euros por MW, el plazo máximo de devolución pasará a ser treinta y seis meses, 2.º de 25.000 euros por MW a 200.000 euros por MW, el plazo máximo pasará a ser cuarenta y ocho meses, 3.º superiores a 200.000 euros por MW, el plazo máximo pasará a ser sesenta meses.

c)

La cantidad que no se hubiera ingresado por encima de los límites establecidos en el segundo párrafo del apartado b), se añadirá en la siguiente liquidación a la novena parte definida en el primer párrafo de dicho apartado.

d)

A efectos del cálculo de las obligaciones de pago y derechos de cobro resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley 9/2013, se tendrá en cuenta lo siguiente en relación con las liquidaciones realizadas a cuenta:

i)

En el caso de que el importe mensual correspondiente a la liquidación de la instalación del régimen especial a la que hace referencia el artículo 6.b) del Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico, haya supuesto un derecho de cobro, el organismo liquidador tendrá en cuenta el importe de la prima del régimen especial liquidado a cuenta sumado dicho derecho de cobro.

ii) En el caso de que el importe mensual correspondiente a la liquidación de la instalación del régimen especial a la que hace referencia el artículo 6.b) del Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, haya supuesto una obligación de pago, el organismo liquidador tendrá en cuenta el importe de la prima del régimen especial liquidada a cuenta deducida dicha obligación de pago.

Lo dispuesto en este apartado 1 resultará de aplicación a partir de la séptima liquidación del ejercicio 2014, imputándose al ejercicio 2013 hasta que se realice la liquidación complementaria de la 14 del ejercicio 2013 e imputándose, posteriormente, a los siguientes ejercicios.

2. Aquellas obligaciones de ingreso correspondientes a las liquidaciones a cuenta realizadas al amparo de la disposición transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, así como aquellas otras liquidaciones que se deriven de modificaciones o cancelaciones de inscripciones en el registro de régimen retributivo específico realizadas al amparo de la disposición transitoria primera.6 de este real decreto, presentarán las particularidades establecidas en los siguientes apartados.

3. En el supuesto de incumplimiento de una obligación de ingreso por parte de los representantes indirectos de los sujetos del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, esta obligación de ingreso podrá ser compensada con los derechos de cobro correspondientes al mismo sujeto representado, aunque correspondan a distintas liquidaciones y aun cuando en el momento de llevar a cabo dicha compensación tuviera otro representante.

A estos efectos, el órgano encargado de realizar la liquidación tramitará un procedimiento, en el que se garantizará la audiencia al representante y al sujeto representado, en el que el plazo para dictar y notificar su resolución será de seis meses. Desde el momento en el que se inicie este procedimiento se podrán suspender cautelarmente los derechos de cobro hasta que este se resuelva. No procederá la compensación en aquellos casos en que se acredite que el sujeto representado hubiera pagado al representante la cuantía correspondiente a la obligación de ingreso.

El derecho de cobro con el cual se realice la citada compensación se minorará en 5 €/MWh cedido para garantizar que se dejan a salvo las cantidades que corresponda percibir al representante en concepto de representación del sujeto, en aquellos casos en que no se acredite que el sujeto representado haya pagado al representante esta cantidad.

4. En el supuesto de incumplimiento de una obligación de ingreso por parte de los sujetos del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, esta obligación de ingreso podrá ser compensada con los derechos de cobro correspondientes al mismo sujeto, aunque estas correspondan a distintas liquidaciones.

5. En aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación de ingreso que corresponda a un sujeto productor o a su representante indirecto, no hubiera sido satisfecha en su totalidad de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, podrá ser compensada con las cuantías correspondientes a la participación en el mercado de la energía proveniente de las instalaciones de producción de la titularidad del primero en los términos previstos a continuación.

a)

El órgano encargado de las liquidaciones notificará al operador del mercado el importe del impago de las instalaciones de cada generador, especificando la fecha en la que dicho importe comenzó a devengar intereses de demora.

b)

El operador del mercado, en la primera liquidación posterior a la notificación por el órgano encargado de la liquidación, incluirá una obligación de pago a cada instalación por el importe del impago notificado por dicho órgano, incrementado en el montante de los intereses de demora que correspondan conforme a la normativa de aplicación.

A efectos del cálculo de los citados intereses de demora, se computará como tiempo de devengo de los mismos el que medie hasta la fecha de cierre de la liquidación practicada por el operador del mercado.

En los casos en que el incumplimiento de la obligación de ingreso correspondiera a un sujeto productor que ofertara su energía al mercado a través de un representante indirecto, el operador del mercado requerirá a dicho representante el desglose horario por instalación de los programas casados por sus unidades de oferta, tanto en el mercado diario como en los distintos mercados intradiarios para todas las sesiones pendientes de liquidación económica. El operador del mercado, una vez recibida dicha información, procederá a calcular los derechos de cobro de las instalaciones titularidad del sujeto productor en los mercados diario e intradiarios.

En ningún caso la obligación de pago podrá ser superior al 40 por ciento del derecho de cobro de cada liquidación del mercado diario e intradiario. Si con la obligación de pago no quedara satisfecho el importe del impago y sus intereses de demora, el operador del mercado incluirá en las liquidaciones posteriores obligaciones de pago en los términos anteriormente descritos.

c)

Los importes detraídos por el operador del mercado conforme a lo establecido en los apartados anteriores serán transferidos al órgano encargado de la liquidación.

6. En aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación de ingreso que corresponda a un sujeto productor o a su representante indirecto, no hubiera sido satisfecha en su totalidad de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, será compensada con las cuantías liquidadas por el operador del sistema que correspondan al mismo sujeto productor.

Se añaden los dos últimos párrafos al apartado 1.b) por el art. 5.2 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.

Se modifican los apartados 1.b), 1.c) y 5.a) por la disposición final 5.2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2015-8646.

Se añade el apartado 6 por la disposición final 6.8 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.

Disposición transitoria novena. Condiciones de eficiencia energética y configuración de medida para las instalaciones de cogeneración.

1. A las instalaciones de cogeneración que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, que no hubieran sido objeto de una modificación sustancial bajo el amparo de lo previsto en el artículo 4.bis del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y que tengan un valor de retribución a la inversión distinto de cero, no les será de aplicación lo establecido en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 27 y en el artículo 32.1, aplicándoles en su lugar lo dispuesto en la presente disposición.

2. Las citadas instalaciones deberán cumplir con las condiciones de eficiencia energética dispuestas en el anexo XIV.

Asimismo, deberán calcular y acreditar el rendimiento eléctrico equivalente alcanzado por su instalación en cada año, superando los mínimos exigidos, en los términos previstos en el anexo XIV, comunicándolo por vía electrónica al organismo encargado de la liquidación antes del 31 de marzo del año siguiente. Para ello, deberán acreditar y justificar el calor útil producido por la planta y efectivamente aprovechado por la instalación consumidora del mismo.

Aquellas instalaciones que en el cómputo de un año no hayan cumplido con dichas exigencias, verán corregidos los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico, atendiendo únicamente a la energía eléctrica que hubiera cumplido con el rendimiento eléctrico equivalente establecido en el anexo XIV. Para ello se multiplicarán los ingresos que le hubieran correspondido del régimen retributivo específico, por el ratio de la energía eléctrica que hubiera cumplido con el rendimiento eléctrico equivalente sobre la electricidad neta total generada.

3. Para estas instalaciones, las referencias a cogeneración de alta eficiencia realizadas en el presente real decreto se entenderán realizadas a cogeneración que cumpla con las condiciones de eficiencia energética del anexo XIV.

4. Las instalaciones de cogeneración que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio cuyo valor de retribución a la inversión sea cero no les será de aplicación el artículo 32.3.

5. Aquellas instalaciones de cogeneración en las cuales el aprovechamiento del calor útil se realice con el propósito indistinto de utilización como calor o frío para climatización de edificios, podrán con carácter voluntario acogerse a lo previsto en el anexo XVI. En este caso, las particularidades para la aplicación del régimen retributivo específico se establecerán por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

6. Lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se mantendrá vigente hasta la aprobación de la regulación de las condiciones técnicas para la conexión de las instalaciones de cogeneración y su consumidor asociado.

Disposición transitoria décima. Prueba de potencia neta.

Hasta la entrada en vigor de la normativa que regule los mecanismos de capacidad e hibernación, la prueba para acreditar la potencia neta de las instalaciones se realizará de acuerdo con lo previsto en el anexo XVII.

Hasta dicho momento, no será necesario realizar las pruebas para acreditar la potencia bruta y mínima a las que se refiere el artículo 37.3.

Disposición transitoria undécima. Instalaciones que transitoriamente no dispongan de equipo de medida horaria.

1. Estarán exentas del pago del coste de los desvíos aquellas instalaciones que, transitoriamente, no dispongan de equipo de medida horaria en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado mediante Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

2. El operador del sistema liquidará el déficit de desvíos correspondiente a aquellas instalaciones que están transitoriamente exentas del pago del coste de los desvíos, de acuerdo con la normativa de aplicación.

Disposición transitoria duodécima. Expedientes en tramitación de cancelación por incumplimiento de las inscripciones en el registro de preasignación de retribución, al amparo del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Los expedientes de cancelación por incumplimiento de las inscripciones en el registro de preasignación de retribución tramitados al amparo del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, cuya propuesta de iniciación se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, siéndoles de aplicación lo previsto en la disposición adicional séptima.8 de este real decreto.

Disposición transitoria decimotercera. Consideración sobre la participación en los servicios de ajuste del sistema.

1. Hasta la aprobación de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía en los términos previstos en el artículo 10.2 del presente real decreto, se consideran como no aptos para participar en los servicios de ajuste los generadores que de acuerdo a la clasificación establecida en este real decreto se encuentren incluidos en los grupos b.1, b.2 y b.3, así como los generadores hidráulicos fluyentes integrados en los grupos b.4 y b.5.

2. En cuanto a las pruebas de habilitación para participar en cada uno de los servicios de ajuste, aquellas instalaciones que a la entrada en vigor de este Real Decreto ya hubieran superado las pruebas existentes hasta la fecha, no deberán volver a superar las mismas.

Disposición transitoria decimocuarta. Cumplimiento de la obligación de seguimiento de instrucciones dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia por las instalaciones.

Los titulares de las instalaciones que deban cumplir con la obligación de seguimiento de las instrucciones dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia de acuerdo con lo previsto en el apartado e) del artículo 7 del presente real decreto, que con anterioridad a la entrada en vigor del mismo no estuvieran obligadas a ello, tendrán de plazo hasta el 31 de mayo de 2015, para adaptarse al cumplimiento de dicha obligación.

Disposición transitoria decimoquinta. Instalaciones con diferentes modalidades de representación ante los distintos organismos.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.

Disposición transitoria decimosexta. Adaptación del sistema de retribución de energías renovables, cogeneración y residuos al procedimiento establecido para las liquidaciones de las actividades reguladas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

1. Como consecuencia de la adaptación del sistema de retribución de energías renovables, cogeneración y residuos, al procedimiento general de liquidaciones previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el pago de las posibles liquidaciones que deba realizar el órgano encargado a partir del 1 de enero de 2014 sobre la energía generada en ejercicios anteriores a 2014, quedará supeditado a la disponibilidad de fondos del ejercicio 2013, o a la realización de las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2013 de acuerdo al mencionado procedimiento general.

2. Hasta la publicación del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 18.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los sujetos deberán enviar al órgano encargado de realizar la liquidación la información exigida en la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, así como cualquier otra necesaria para poder liquidar que les sea requerida por dicho órgano.

Disposición transitoria decimoséptima. Solicitudes y convocatorias al amparo del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

1. Quedan sin efecto las solicitudes pendientes de resolución que fueron presentadas al amparo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, así como la convocatoria de pequeñas instalaciones que fue aprobada, al amparo de la disposición adicional tercera del citado real decreto, por Resolución de 24 de noviembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba la convocatoria de un procedimiento de concurrencia competitiva para la obtención del derecho a la percepción de un régimen económico adicional a la retribución del mercado de producción de energía eléctrica, para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología solar termoeléctrica de carácter innovador.

2. A estos efectos, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los interesados en estos procedimientos podrán solicitar la devolución de las garantías que hubieran depositado al amparo de lo previsto en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y en el artículo 4.3 i) del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, y demás disposiciones de aplicación.

3. Las instalaciones a las que les hubiera sido otorgado un régimen económico específico al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional segunda y de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, deberán mantenerse en el cumplimiento de los requisitos previstos en la citadas disposiciones o de las condiciones que hubieran sido impuestas en las resoluciones de autorización o concesión. El incumplimiento de dichas condiciones podrá suponer la pérdida del régimen económico asignado, todo ello sin perjuicio de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse.

Para estas instalaciones, el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen realizará el seguimiento del cumplimiento de los requisitos asociados al carácter experimental o innovador, según corresponda. A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán remitir, con carácter anual, y dentro del primer trimestre de cada año, una memoria de actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien remitirá, a su vez, de oficio copia de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas. La Dirección General de Política Energética y Minas, podrá establecer el contenido mínimo de la citada memoria de actividad, mediante resolución que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria decimoctava. Hitos relativos al cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a los biolíquidos, biogás y combustibles sólidos de biomasa.

1. Lo dispuesto en el artículo 33 bis será de aplicación para la energía eléctrica generada a partir del 1 de enero de 2023. Para la energía generada con anterioridad a esta fecha, se aplicará lo dispuesto en esta disposición.

2. Los titulares de las instalaciones con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de los grupos b.6, b.7, b.8 y c.2 que utilicen biolíquidos, biogás o combustibles sólidos de biomasa deberán remitir en el plazo de 15 días desde la fecha de vencimiento de cada hito, por vía electrónica, al organismo encargado de realizar la liquidación, la siguiente información relativa a la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables:

a)

Hito 1: declaración responsable en la que se manifieste que se ha suscrito con anterioridad al 30 de junio de 2022 un compromiso de adhesión con un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea.

b)

Hito 2: declaración responsable en la que se manifieste que antes del 30 de septiembre de 2022 se ha certificado la instalación de generación de energía eléctrica bajo un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea.

3. En caso de incumplimiento de los requisitos en las fechas indicadas en cada uno de los hitos, el organismo encargado de realizar la liquidación minorará la cuantía del régimen retributivo específico correspondiente a la energía generada desde el día siguiente al del vencimiento del plazo del hito correspondiente hasta el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del referido hito o, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2022. A estos efectos, cuando se cumpla el correspondiente hito, deberá remitirse declaración responsable en la que se indique expresamente la fecha de cumplimiento del mismo.

Los porcentajes de la minoración serán los siguientes:

a)

Hito 1: 10 por ciento.

b)

Hito 2: 15 por ciento.

En el caso en que se incumplan las obligaciones de remisión de información correspondientes a los dos hitos, se acumularán los porcentajes de minoración.

Se añade por la disposición final 1.6 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo de 2022. Ref. BOE-A-2022-8121#df

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5579

Disposición transitoria decimonovena. Aplicación de las obligaciones de recogida separada de residuos.

Lo dispuesto en el artículo 33 ter será de aplicación para la energía eléctrica generada a partir del 1 de enero de 2026.

Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20694

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular:

a)

El Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

b)

El Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica.

Disposición final primera. Título competencial.

1. El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

2. Asimismo, lo dispuesto en los capítulos I y II del título V se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad.

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

El Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado mediante Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añade un párrafo al final del artículo 9.8 que queda redactado como sigue:

«Las empresas distribuidoras deberán poner a disposición de los productores cuyos puntos de medida sean de tipo 5, los equipos de medida en régimen de alquiler.

En caso de que el productor opte por alquilar el equipo de medida, el precio de alquiler será el mismo que el regulado para dichos equipos de medida instalados en puntos de medida tipo 5 de consumo e incluirá los mismos conceptos.»

Dos. El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Periodicidad de las lecturas.

Las instrucciones técnicas complementarias fijarán la periodicidad de las lecturas de la información correspondiente a equipos de medida dotados de comunicaciones y las lecturas locales o visuales de los contadores principales y redundantes.

Sin perjuicio de lo anterior, la lectura de la energía generada por las instalaciones de generación cuyos puntos de medida sean tipo 3 y 5 será mensual.

A petición de cualquiera de los participantes en una medida y previa justificación se podrán realizar lecturas adicionales, corriendo los gastos por cuenta del solicitante, sin perjuicio de la posible utilización posterior de dicha información a los efectos que procedan.»

Tres. El apartado 3 de la disposición transitoria segunda queda redactado en los siguientes términos:

«3. En los puntos de medida tipo 5 de consumidores, regulados en el Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre, se podrán seguir utilizando los equipos de medida ya instalados, hasta su sustitución en cumplimiento del Plan de Sustitución de contadores previsto en la disposición adicional vigésima segunda del citado Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre.

Los equipos de medida instalados en puntos de medida tipo 5 de generación, regulados en el Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre, deberán ser sustituidos por equipos con discriminación horaria e integrados en el sistema de telegestión de su encargado de la lectura con anterioridad al 31 de mayo de 2015.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.

El Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 3 con la siguiente redacción:

«5. Para las instalaciones acogidas al régimen económico regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se podrá requerir, además de lo previsto en los apartados anteriores, la acreditación de la disposición de la inscripción definitiva de la instalación y del comienzo de venta de energía antes del vencimiento del plazo otorgado.»

Dos. Se modifica el artículo 5 que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Efectos de la acreditación y falta de acreditación de la disposición de los equipos necesarios y del resto de obligaciones de finalización de las instalaciones en plazo.

1.

Para las instalaciones acogidas al régimen económico regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, la acreditación en plazo, en los términos establecidos en el artículo 3 de esta disposición, de la instalación de los equipos necesarios en fecha anterior al 30 de septiembre de 2008, determinará que el titular de la instalación mantenga el derecho al cobro de la tarifa regulada desde el momento en que haya empezado a producir.

2.

Para las instalaciones acogidas al régimen económico regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, la acreditación en plazo, en los términos establecidos en el artículo 3 de esta disposición de la instalación de los equipos necesarios, así como de la disposición de inscripción definitiva de la instalación y comienzo de venta de energía en fecha no posterior a la fecha límite establecida en el apartados 1 del artículo 8 del citado real decreto y, en su caso, en el apartado 2 del mismo, de acuerdo con su redacción original, determinará que el titular de la instalación mantenga el derecho al cobro del régimen económico primado desde el momento en que haya empezado a producir.

3.

La falta de acreditación en plazo de dicha instalación, o de la obligación de disponer de inscripción definitiva de la instalación y de comenzar a vender energía eléctrica en los términos previstos en el referido artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, o bien la constatación, mediante otros medios, de que la instalación no disponía de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica, obligará al órgano correspondiente de la Secretaria de Estado de Energía a suspender, con carácter cautelar, el pago de la prima equivalente, excepto los complementos que pudieran corresponder, a expensas de la resolución definitiva que deba recaer en el procedimiento regulado en el artículo siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el titular de la instalación mantendrá su derecho a participar en el mercado de producción.»

Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 6.2 que queda redactado como sigue:

«2. A la vista de la documentación remitida con arreglo al apartado precedente, la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará, de oficio, un procedimiento que tendrá por objeto la declaración de que la instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen. Dicho procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, concluirá por resolución en la que, si se declarase la inaplicación del correspondiente régimen económico, se dispondrá también el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema, así como el resto de consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones de finalización de la instalación en plazo. Del propio modo se acordará, en su caso, la pérdida de la prioridad que le pudiera haber otorgado la inscripción definitiva al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica.

Se modifica el apartado 7 del artículo 4 del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:

«7. La energía a considerar en cada periodo deberá coincidir con la facilitada por el encargado de la lectura.

En el caso de instalaciones de cogeneración se considerará como energía vertida a la red la energía vendida en el mercado de producción, a través de cualquiera de las modalidades de contratación.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.

El artículo 14.1 d) y e) del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, queda modificado en los siguientes términos:

«d) Protecciones de la conexión máxima y mínima frecuencia (51 Hz y 48 Hz con una temporización máxima de 0,5 s y de mínima 3 s respectivamente) y máxima y mínima tensión entre fases (1,15 Un y 0,85 Un) como se recoge en la tabla 1, donde lo propuesto para baja tensión se generaliza para todos los demás niveles. En los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, los valores anteriores serán los recogidos en los procedimientos de operación correspondientes. La tensión para la medida de estas magnitudes se deberá tomar en el lado red del interruptor automático general para las instalaciones en alta tensión o de los interruptores principales de los generadores en redes en baja tensión. En caso de actuación de la protección de máxima frecuencia, la reconexión sólo se realizará cuando la frecuencia alcance un valor menor o igual a 50 Hz.

Tabla 1

Parámetro Umbral de protección Tiempo de actuación
Sobretensión –fase 1. Un + 10% Máximo 1,5 s
Sobretensión – fase 2. Un + 15% Máximo 0,2 s
Tensión mínima. Un - 15% Máximo 1,5 s*
Frecuencia máxima. 51 Hz Máximo 0,5 s
Frecuencia mínima. 48 Hz Mínimo 3 s
  • En el caso de instalaciones con obligación de cumplir requisitos de comportamiento frente a huecos de tensión el tiempo de actuación será igual a 1,5 s.
e)

Además para tensión mayor de 1 kV y hasta 36 kV, inclusive, se deberá añadir el criterio de desconexión por máxima tensión homopolar.»

Disposición final sexta. No incremento de gasto.

La implantación de los registros contemplados en el presente real decreto no supondrá incremento del gasto público, y los gastos derivados de su funcionamiento se imputarán al presupuesto de gasto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo al que se adscriben.

Disposición final séptima. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos.

Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y para modificar sus anexos, excepto los anexos VI, IX, XIII, y XV.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de junio de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

ANEXO I. Consideraciones sobre instalaciones de los grupos b.6, b.7 y b.8

1. Se considerarán excluidos de la categoría b) los siguientes combustibles:

1. Combustibles fósiles, incluyendo la turba, y sus productos y subproductos.

2. Madera y residuos de madera:

a)

Tratados químicamente durante procesos industriales de producción.

b)

Mezclados con productos químicos de origen inorgánico.

c)

De otro tipo, si su uso térmico está prohibido por la legislación.

3. Cualquier tipo de biomasa, biogás o biolíquido contaminado con sustancias tóxicas o metales pesados.

4. Papel y cartón.

5. Textiles.

6. Cadáveres animales o partes de los mismos, cuando la legislación solamente prevea una gestión de estos residuos diferente a la valorización energética.

7. La fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales, salvo los procedentes de los sectores forestales y agroganaderos.

2. Los sistemas de generación eléctrica a condensación incluidos en los grupos b.6 y b.8 deberán alcanzar los siguientes niveles de rendimiento para su generación bruta de energía eléctrica:

• 1. Un mínimo del 18 % para potencias hasta 5 MW.

• 2. Un mínimo del 20 % para potencias entre 5 MW y 10 MW.

• 3. Un mínimo del 22 % para potencias entre 10 MW y 20 MW.

• 4. Un mínimo del 24 % para potencias superiores a 20 MW.

El cálculo del rendimiento se realizará conforme a la siguiente fórmula:

Rendimiento = [PEB] × 0,086
Rendimiento = EPC

Donde:

• [PEB]: producción eléctrica bruta anual, en MWh.

• EPC: energía primaria consumida, en toneladas equivalentes de petróleo, contabilizando a PCI (poder calorífico inferior).

ANEXO II. Requisitos de envío de telemedidas

Aquellas instalaciones que tengan obligación de comunicar telemedidas al operador del sistema en tiempo real según el artículo 7.c) deberán cumplir lo dispuesto en el presente anexo.

En el caso de que el sistema de telemedidas en tiempo real comparta algún elemento con el sistema de medidas objeto del Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico, deberá asegurarse que su funcionamiento no interfiera con el suministro de los datos requeridos para la correcta facturación de los peajes de acceso y la energía que haya de liquidarse en el mercado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Con el objeto de asegurar su cumplimiento, los equipos de telemedidas en tiempo real deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Cualquier equipo conectado a los secundarios de los transformadores de medida deberá contar con la aprobación previa por parte de los encargados de la lectura, cumpliéndose las condiciones establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias del citado Reglamento unificado de puntos de medida respecto a cargas y caídas de tensión en los circuitos secundarios de los transformadores de medida.

b)

En el supuesto de que los equipos para telemedidas en tiempo real y los contadores compartan secundarios, la precisión de los transformadores de tensión e intensidad será la que corresponda al conjunto de la instalación acorde al Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. En este caso, los dispositivos de telemedidas en tiempo real deberán disponer de un bloque de pruebas precintable que permita su separación para sustitución o pruebas sin interrumpir las funciones del circuito de medida.

c)

Si el equipo de telemedidas en tiempo real compartiese los transformadores de tensión e intensidad con los contadores de facturación y liquidación, los circuitos de intensidad de la remota de telemedidas se deben conexionar al final de la serie.

d)

En el caso de que se utilicen secundarios independientes de los utilizados para facturación y liquidación, la precisión mínima de los transformadores de tensión e intensidad será de clase 0.5, debiendo justificarse mediante ensayos que la precisión de la transformación para medida es adecuada para un determinado rango de cargas en los otros devanados secundarios. En cualquier caso, la carga que soporten los secundarios no dedicados a medida deberá mantenerse siempre dentro del rango especificado en los ensayos, lo que podrá ser objeto de comprobación por el encargado de la lectura o verificador de medidas eléctricas.

Si para la instalación del equipo de telemedidas en tiempo real es preciso llevar a cabo cualquier trabajo de desprecintado de los equipos de medida de facturación y liquidación, el titular del punto de suministro, o en su caso, su representante, deberá contactar con el encargado de la lectura para solicitar una orden de desprecintado, de acuerdo a los procedimientos específicos desarrollados por el mismo para dichas actuaciones, conforme a lo establecido en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. La instalación de cualquier dispositivo destinado a las telemedidas en tiempo real que pueda interferir en el sistema de comunicaciones para el envío de la medida de liquidación deberá ser previamente autorizada por el encargado de la lectura, debiendo darse prioridad, en cualquier caso, al envío de información para la telemedida de facturación y liquidación. El procedimiento para llevar a cabo dicha autorización, así como los requisitos a cumplir por los sistemas de comunicación instalados, serán los establecidos en los procedimientos de operación.

Los fabricantes de los equipos de telemedidas en tiempo real instalados deberán certificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas para dichos equipos. El procedimiento para la verificación del funcionamiento del sistema de telemedidas será el establecido en el correspondiente procedimiento de operación. En caso de que los encargados de la lectura detecten anomalías en las medidas de facturación y liquidación que puedan deberse a la instalación de equipos de telemedidas en tiempo real, deberán actuar según lo indicado en los procedimientos de operación. Si tras las correspondientes verificaciones y/o inspecciones se detectara que las anomalías se deben a la instalación de equipos de envío de telemedidas en tiempo real, podrán solicitar la adecuación de los equipos a las condiciones establecidas, con objeto de dar cumplimiento a las exigencias del Reglamento Unificado de Puntos de Medida.

ANEXO III. Control de factor de potencia

1. A los efectos de lo previsto en los artículos 7 e) i) y 7 e) iii) 1.º se establece el rango del factor de potencia obligatorio de referencia entre 0,98 inductivo y 0,98 capacitivo para potencias activas positivas y negativas.

No obstante lo anterior, el factor de potencia exigido a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, será el establecido en el artículo 12.4 de dicho real decreto.

Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones relativas al rango de factor de potencia que se deriven del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, y en la Orden TED 749/2020, de 16 de julio, o normativa posterior que la sustituya.

La regulación del factor de potencia se realizará y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida contador-registrador de la instalación de producción. Se calculará con tres cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la cuarta cifra decimal sea o no menor de cinco.

2. Las penalizaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el subapartado i) del apartado e) del artículo 7 serán las establecidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito del desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión.

Se modifica, con efectos desde el 30 de diciembre de 2026, por el art. 9.2 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20265#a9

Se modifica el apartado 2 por el art. único.20 del Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20694

Esta modificación surte efectos desde el 1 de noviembre de 2025, según establece la disposición transitoria única.3 del citado Real Decreto.

Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313

Se modifica el apartado 2 por el art. 7.2 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a7

Téngase en cuenta que esta modificación surte efectos el 25 de octubre de 2025, cuatro meses después de la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, según establece su art. 37.1.

Se añade el tercer párrafo por la disposición final 2.8 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7439#df-2

ANEXO IV. Perfiles horarios para las instalaciones que no cuenten con medida horaria

1. En el caso de que la instalación no disponga de medida horaria, se calculará su energía en cada hora multiplicando la potencia instalada de la instalación por el factor de funcionamiento establecido en los tablas siguientes para cada tecnología y mes. En el caso de la fotovoltaica, se tomará el cuadro correspondiente a la zona solar donde esté ubicada físicamente la instalación, de acuerdo con la zonificación climática establecida en el Código Técnico de la Edificación.

A continuación se indican los perfiles de producción para las instalaciones fotovoltaicas y las hidráulicas. Para el resto de las tecnologías, se considerará, salvo mejor previsión, como factor de funcionamiento 0,85 en todas las horas del año.

a)

Perfil horario de producción para las instalaciones hidráulicas.

Mes Factor de funcionamiento
Enero. 0,41
Febrero. 0,36
Marzo. 0,38
Abril. 0,42
Mayo. 0,43
Junio. 0,32
Julio. 0,24
Agosto. 0,19
Septiembre. 0,17
Octubre. 0,23
Noviembre. 0,32
Diciembre. 0,35
b)

Perfil horario de producción para las instalaciones fotovoltaicas.

Los valores de las horas que aparecen en las tablas siguientes corresponden al tiempo solar. En el horario de invierno la hora civil corresponde a la hora solar más 1 unidad, y en el horario de verano la hora civil corresponde a la hora solar más 2 unidades. Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha de cambio oficial de hora.

Factor de funcionamiento para un perfil horario de una instalación fotovoltaica

ZONA I

ZONA I 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24
Enero 0 0 0 0 0 0 0 0,05 0,14 0,22 0,28 0,3 0,28 0,22 0,14 0,05 0 0 0 0 0 0 0 0
Febrero 0 0 0 0 0 0 0,09 0,11 0,22 0,31 0,38 0,4 0,38 0,31 0,22 0,11 0,2 0 0 0 0 0 0 0
Marzo 0 0 0 0 0 0 0,32 0,2 0,32 0,42 0,49 0,52 0,49 0,42 0,32 0,2 0,9 0 0 0 0 0 0 0
Abril 0 0 0 0 0 0,05 0,16 0,28 0,4 0,5 0,57 0,6 0,57 0,5 0,4 0,28 0,16 0,05 0 0 0 0 0 0
Mayo 0 0 0 0 0,02 0,11 0,22 0,34 0,45 0,55 0,61 0,63 0,61 0,55 0,45 0,34 0,22 0,11 0,02 0 0 0 0 0
Junio 0 0 0 0 0,04 0,14 0,26 0,38 0,5 0,59 0,66 0,68 0,66 0,59 0,5 0,25 0,26 0,14 0,04 0 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0 0,03 0,14 0,26 0,4 0,53 0,63 0,7 0,73 0,7 0,63 0,53 0,4 0,26 0,14 0,03 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0 0,08 0,2 0,34 0,47 0,57 0,65 0,67 0,65 0,57 0,47 0,34 0,2 0,08 0 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0 0,01 0,12 0,25 0,38 0,5 0,57 0,6 0,57 0,25 0,38 0,01 0,12 0,1 0 0 0 0 0 0
Octubre 0 0 0 0 0 0 0,04 0,15 0,27 0,37 0,44 0,47 0,44 0,37 0,27 0,15 0,04 0 0 0 0 0 0 0
Noviembre 0 0 0 0 0 0 0 0,07 0,17 0,25 0,31 0,34 0,31 0,25 0,17 0,07 0 0 0 0 0 0 0 0
Diciembre 0 0 0 0 0 0 0 0,04 0,12 0,2 0,26 0,28 0,26 0,2 0,12 0,04 0 0 0 0 0 0 0 0
Media anual 0 0 0 0 0,01 0,05 0,11 0,22 0,33 0,43 0,49 0,52 0,49 0,43 0,33 0,22 0,11 0,05 0,01 0 0 0 0 0
Total anual 0 0 0 0 2,79 16,51 41,87 79,5 120,4 156 180,4 189 180,4 156 120,4 79,5 41,87 16,51 2,79 0 0 0 0 0

ZONA II

ZONA II 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24
Enero 0 0 0 0 0 0 0 0,05 0,13 0,2 0,26 0,28 0,26 0,2 0,13 0,05 0 0 0 0 0 0 0 0
Febrero 0 0 0 0 0 0 0,02 0,12 0,23 0,33 0,39 0,42 0,39 0,33 0,23 0,12 0,02 0 0 0 0 0 0 0
Marzo 0 0 0 0 0 0 0,09 0,21 0,34 0,45 0,53 0,55 0,53 0,45 0,34 0,21 0,09 0 0 0 0 0 0 0
Abril 0 0 0 0 0 0,06 0,18 0,31 0,45 0,56 0,64 0,66 0,64 0,56 0,45 0,31 0,18 0,06 0 0 0 0 0 0
Mayo 0 0 0 0 0,02 0,12 0,25 0,39 0,53 0,64 0,72 0,74 0,72 0,64 0,53 0,39 0,25 0,12 0,02 0 0 0 0 0
Junio 0 0 0 0 0,04 0,15 0,28 0,41 0,54 0,65 0,72 0,75 0,72 0,65 0,54 0,41 0,28 0,15 0,04 0 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0 0,04 0,16 0,3 0,45 0,6 0,72 0,8 0,83 0,8 0,72 0,6 0,45 0,3 0,16 0,04 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0 0,1 0,24 0,4 0,56 0,69 0,78 0,81 0,78 0,69 0,56 0,4 0,24 0,1 0 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0 0,02 0,14 0,29 0,44 0,57 0,66 0,69 0,66 0,57 0,44 0,29 0,14 0,02 0 0 0 0 0 0
Octubre 0 0 0 0 0 0 0,04 0,16 0,28 0,39 0,47 0,5 0,47 0,39 0,28 0,16 0,04 0 0 0 0 0 0 0
Noviembre 0 0 0 0 0 0 0 0,07 0,16 0,25 0,31 0,33 0,31 0,25 0,16 0,07 0 0 0 0 0 0 0 0
Diciembre 0 0 0 0 0 0 0 0,03 0,11 0,18 0,23 0,25 0,23 0,18 0,11 0,03 0 0 0 0 0 0 0 0
Media anual 0 0 0 0 0,01 0,05 0,13 0,24 0,37 0,47 0,54 0,57 0,54 0,47 0,37 0,24 0,13 0,05 0,01 0 0 0 0 0
Total anual 0 0 0 0 2,95 18,6 47,42 88,88 133,3 171,8 198 207,3 198 171,8 133,3 88,88 47,42 18,6 2,95 0 0 0 0 0

ZONA III

ZONA III 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24
Enero 0 0 0 0 0 0 0 0,06 0,15 0,23 0,29 0,31 0,29 0,23 0,15 0,06 0 0 0 0 0 0 0 0
Febrero 0 0 0 0 0 0 0,02 0,13 0,24 0,34 0,41 0,44 0,41 0,34 0,24 0,13 0,02 0 0 0 0 0 0 0
Marzo 0 0 0 0 0 0 0,1 0,23 0,36 0,48 0,56 0,59 0,56 0,48 0,36 0,23 0,1 0 0 0 0 0 0 0
Abril 0 0 0 0 0 0,06 0,2 0,35 0,5 0,62 0,71 0,74 0,71 0,62 0,5 0,35 0,2 0,06 0 0 0 0 0 0
Mayo 0 0 0 0 0,01 0,12 0,25 0,39 0,53 0,65 0,73 0,75 0,73 0,65 0,53 0,39 0,25 0,12 0,01 0 0 0 0 0
Junio 0 0 0 0 0,04 0,16 0,31 0,46 0,61 0,74 0,82 0,85 0,82 0,74 0,61 0,46 0,31 0,16 0,04 0 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0 0,03 0,17 0,33 0,51 0,69 0,83 0,93 0,96 0,93 0,83 0,69 0,51 0,33 0,17 0,03 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0 0,11 0,27 0,45 0,63 0,78 0,88 0,91 0,88 0,78 0,63 0,45 0,27 0,11 0 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0 0,02 0,15 0,31 0,47 0,61 0,7 0,73 0,7 0,61 0,47 0,31 0,15 0,02 0 0 0 0 0 0
Octubre 0 0 0 0 0 0 0,05 0,17 0,31 0,42 0,5 0,53 0,5 0,42 0,31 0,17 0,05 0 0 0 0 0 0 0
Noviembre 0 0 0 0 0 0 0 0,09 0,19 0,28 0,35 0,37 0,35 0,28 0,19 0,09 0 0 0 0 0 0 0 0
Diciembre 0 0 0 0 0 0 0 0,05 0,13 0,22 0,27 0,29 0,27 0,22 0,13 0,05 0 0 0 0 0 0 0 0
Media anual 0 0 0 0 0,01 0,05 0,14 0,27 0,4 0,52 0,6 0,62 0,6 0,52 0,4 0,27 0,14 0,05 0,01 0 0 0 0 0
Total anual 0 0 0 0 2,5 19,45 51,42 97,72 146,6 189 217,8 228 217,8 189 146,6 97,72 51,42 19,45 2,5 0 0 0 0 0

ZONA IV

ZONA IV 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24
Enero 0 0 0 0 0 0 0 0,1 0,23 0,34 0,43 0,46 0,43 0,34 0,23 0,1 0 0 0 0 0 0 0 0
Febrero 0 0 0 0 0 0 0,04 0,19 0,34 0,48 0,58 0,61 0,58 0,48 0,34 0,19 0,04 0 0 0 0 0 0 0
Marzo 0 0 0 0 0 0 0,11 0,26 0,42 0,55 0,64 0,67 0,64 0,55 0,42 0,26 0,11 0 0 0 0 0 0 0
Abril 0 0 0 0 0 0,06 0,19 0,35 0,5 0,63 0,72 0,75 0,72 0,63 0,5 0,35 0,19 0,06 0 0 0 0 0 0
Mayo 0 0 0 0 0 0,13 0,28 0,44 0,6 0,74 0,83 0,86 0,83 0,74 0,6 0,44 0,28 0,13 0 0 0 0 0 0
Junio 0 0 0 0 0,03 0,16 0,31 0,47 0,63 0,76 0,85 0,88 0,85 0,76 0,63 0,47 0,31 0,16 0,03 0 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0 0,02 0,16 0,33 0,51 0,69 0,83 0,93 0,97 0,93 0,83 0,69 0,51 0,33 0,16 0,02 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0 0,09 0,25 0,43 0,6 0,74 0,84 0,88 0,84 0,74 0,6 0,43 0,25 0,09 0 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0 0,02 0,16 0,32 0,49 0,63 0,73 0,76 0,73 0,63 0,49 0,32 0,16 0,02 0 0 0 0 0 0
Octubre 0 0 0 0 0 0 0,06 0,2 0,35 0,49 0,58 0,61 0,58 0,49 0,35 0,2 0,06 0 0 0 0 0 0 0
Noviembre 0 0 0 0 0 0 0 0,11 0,24 0,35 0,43 0,46 0,43 0,35 0,24 0,11 0 0 0 0 0 0 0 0
Diciembre 0 0 0 0 0 0 0 0,08 0,2 0,31 0,38 0,41 0,38 0,31 0,2 0,08 0 0 0 0 0 0 0 0
Media anual 0 0 0 0 0 0,05 0,14 0,29 0,44 0,57 0,66 0,69 0,66 0,57 0,44 0,29 0,14 0,05 0 0 0 0 0 0
Total anual 0 0 0 0 1,5 18,55 52,86 105,5 160,8 209 241,8 253,4 241,8 209 160,8 105,5 52,86 18,55 1,5 0 0 0 0 0

ZONA V

ZONA V 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24
Enero 0 0 0 0 0 0 0,01 0,12 0,25 0,36 0,44 0,47 0,44 0,36 0,25 0,12 0,01 0 0 0 0 0 0 0
Febrero 0 0 0 0 0 0 0,05 0,19 0,34 0,47 0,56 0,59 0,56 0,47 0,34 0,19 0,05 0 0 0 0 0 0 0
Marzo 0 0 0 0 0 0 0,13 0,3 0,47 0,63 0,73 0,77 0,73 0,63 0,47 0,3 0,13 0 0 0 0 0 0 0
Abril 0 0 0 0 0 0,05 0,2 0,38 0,55 0,7 0,79 0,83 0,79 0,7 0,55 0,38 0,2 0,05 0 0 0 0 0 0
Mayo 0 0 0 0 0 0,11 0,28 0,46 0,64 0,79 0,89 0,93 0,89 0,79 0,64 0,46 0,28 0,11 0 0 0 0 0 0
Junio 0 0 0 0 0,01 0,14 0,31 0,5 0,68 0,83 0,93 0,96 0,93 0,83 0,68 0,5 0,31 0,14 0,01 0 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0 0,01 0,14 0,32 0,52 0,71 0,88 0,99 1 0,99 0,88 0,71 0,52 0,32 0,14 0,01 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0 0,09 0,26 0,46 0,65 0,82 0,93 0,97 0,93 0,82 0,65 0,46 0,26 0,09 0 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0 0,01 0,16 0,34 0,52 0,68 0,78 0,82 0,78 0,68 0,52 0,34 0,16 0,01 0 0 0 0 0 0
Octubre 0 0 0 0 0 0 0,08 0,23 0,39 0,53 0,63 0,67 0,63 0,53 0,39 0,23 0,08 0 0 0 0 0 0 0
Noviembre 0 0 0 0 0 0 0,02 0,14 0,28 0,4 0,48 0,51 0,48 0,4 0,28 0,14 0,02 0 0 0 0 0 0 0
Diciembre 0 0 0 0 0 0 0,01 0,1 0,22 0,33 0,41 0,44 0,41 0,33 0,22 0,1 0,01 0 0 0 0 0 0 0
Media anual 0 0 0 0 0 0,05 0,15 0,31 0,48 0,62 0,72 0,75 0,72 0,62 0,48 0,31 0,15 0,05 0 0 0 0 0 0
Total anual 0 0 0 0 0,51 16,8 56,07 114,1 173,8 225,6 261 273,4 261 225,6 173,8 114,1 56,07 16,8 0,51 0 0 0 0 0

ANEXO V. Información a aportar para la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico

ANEXO VI. Metodología para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste de las instalaciones tipo asociadas a las instalaciones a las que se otorgue el régimen retributivo específico de acuerdo con el artículo 12

1. En la presente metodología para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste se realizan las siguientes consideraciones:

a)

La inversión de la instalación tipo se imputa el 1 de enero del año de autorización de explotación definitiva.

b)

los ingresos y los costes de explotación de la instalación tipo correspondientes a un año se imputan el 31 de diciembre de dicho año.

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