Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
Lo dispuesto en el artículo 33 bis será de aplicación para la energía eléctrica generada a partir del 1 de enero de 2023. Para la energía generada con anterioridad a esta fecha, se aplicará lo dispuesto en esta disposición.
Los titulares de las instalaciones con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de los grupos b.6, b.7, b.8 y c.2 que utilicen biolíquidos, biogás o combustibles sólidos de biomasa deberán remitir en el plazo de 15 días desde la fecha de vencimiento de cada hito, por vía electrónica, al organismo encargado de realizar la liquidación, la siguiente información relativa a la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables:
Hito 1: declaración responsable en la que se manifieste que se ha suscrito con anterioridad al 30 de junio de 2022 un compromiso de adhesión con un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea.
Hito 2: declaración responsable en la que se manifieste que antes del 30 de septiembre de 2022 se ha certificado la instalación de generación de energía eléctrica bajo un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea.
En caso de incumplimiento de los requisitos en las fechas indicadas en cada uno de los hitos, el organismo encargado de realizar la liquidación minorará la cuantía del régimen retributivo específico correspondiente a la energía generada desde el día siguiente al del vencimiento del plazo del hito correspondiente hasta el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del referido hito o, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2022. A estos efectos, cuando se cumpla el correspondiente hito, deberá remitirse declaración responsable en la que se indique expresamente la fecha de cumplimiento del mismo.
Los porcentajes de la minoración serán los siguientes:
Hito 1: 10 por ciento.
Hito 2: 15 por ciento.
En el caso en que se incumplan las obligaciones de remisión de información correspondientes a los dos hitos, se acumularán los porcentajes de minoración.
Se añade por la disposición final 1.6 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo de 2022. Ref. BOE-A-2022-8121#df
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5579
Disposición transitoria decimonovena. Aplicación de las obligaciones de recogida separada de residuos.
Lo dispuesto en el artículo 33 ter será de aplicación para la energía eléctrica generada a partir del 1 de enero de 2026.
Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20694
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular:
El Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
El Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
Asimismo, lo dispuesto en los capítulos I y II del título V se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad.
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
El Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado mediante Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un párrafo al final del artículo 9.8 que queda redactado como sigue:
«Las empresas distribuidoras deberán poner a disposición de los productores cuyos puntos de medida sean de tipo 5, los equipos de medida en régimen de alquiler.
En caso de que el productor opte por alquilar el equipo de medida, el precio de alquiler será el mismo que el regulado para dichos equipos de medida instalados en puntos de medida tipo 5 de consumo e incluirá los mismos conceptos.»
Dos. El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 28. Periodicidad de las lecturas.
Las instrucciones técnicas complementarias fijarán la periodicidad de las lecturas de la información correspondiente a equipos de medida dotados de comunicaciones y las lecturas locales o visuales de los contadores principales y redundantes.
Sin perjuicio de lo anterior, la lectura de la energía generada por las instalaciones de generación cuyos puntos de medida sean tipo 3 y 5 será mensual.
A petición de cualquiera de los participantes en una medida y previa justificación se podrán realizar lecturas adicionales, corriendo los gastos por cuenta del solicitante, sin perjuicio de la posible utilización posterior de dicha información a los efectos que procedan.»
Tres. El apartado 3 de la disposición transitoria segunda queda redactado en los siguientes términos:
«3. En los puntos de medida tipo 5 de consumidores, regulados en el Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre, se podrán seguir utilizando los equipos de medida ya instalados, hasta su sustitución en cumplimiento del Plan de Sustitución de contadores previsto en la disposición adicional vigésima segunda del citado Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre.
Los equipos de medida instalados en puntos de medida tipo 5 de generación, regulados en el Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre, deberán ser sustituidos por equipos con discriminación horaria e integrados en el sistema de telegestión de su encargado de la lectura con anterioridad al 31 de mayo de 2015.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.
El Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 3 con la siguiente redacción:
«5. Para las instalaciones acogidas al régimen económico regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se podrá requerir, además de lo previsto en los apartados anteriores, la acreditación de la disposición de la inscripción definitiva de la instalación y del comienzo de venta de energía antes del vencimiento del plazo otorgado.»
Dos. Se modifica el artículo 5 que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Efectos de la acreditación y falta de acreditación de la disposición de los equipos necesarios y del resto de obligaciones de finalización de las instalaciones en plazo.
Para las instalaciones acogidas al régimen económico regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, la acreditación en plazo, en los términos establecidos en el artículo 3 de esta disposición, de la instalación de los equipos necesarios en fecha anterior al 30 de septiembre de 2008, determinará que el titular de la instalación mantenga el derecho al cobro de la tarifa regulada desde el momento en que haya empezado a producir.
Para las instalaciones acogidas al régimen económico regulado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, la acreditación en plazo, en los términos establecidos en el artículo 3 de esta disposición de la instalación de los equipos necesarios, así como de la disposición de inscripción definitiva de la instalación y comienzo de venta de energía en fecha no posterior a la fecha límite establecida en el apartados 1 del artículo 8 del citado real decreto y, en su caso, en el apartado 2 del mismo, de acuerdo con su redacción original, determinará que el titular de la instalación mantenga el derecho al cobro del régimen económico primado desde el momento en que haya empezado a producir.
La falta de acreditación en plazo de dicha instalación, o de la obligación de disponer de inscripción definitiva de la instalación y de comenzar a vender energía eléctrica en los términos previstos en el referido artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, o bien la constatación, mediante otros medios, de que la instalación no disponía de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica, obligará al órgano correspondiente de la Secretaria de Estado de Energía a suspender, con carácter cautelar, el pago de la prima equivalente, excepto los complementos que pudieran corresponder, a expensas de la resolución definitiva que deba recaer en el procedimiento regulado en el artículo siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el titular de la instalación mantendrá su derecho a participar en el mercado de producción.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 6.2 que queda redactado como sigue:
«2. A la vista de la documentación remitida con arreglo al apartado precedente, la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará, de oficio, un procedimiento que tendrá por objeto la declaración de que la instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen. Dicho procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, concluirá por resolución en la que, si se declarase la inaplicación del correspondiente régimen económico, se dispondrá también el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema, así como el resto de consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones de finalización de la instalación en plazo. Del propio modo se acordará, en su caso, la pérdida de la prioridad que le pudiera haber otorgado la inscripción definitiva al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica.
Se modifica el apartado 7 del artículo 4 del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:
«7. La energía a considerar en cada periodo deberá coincidir con la facilitada por el encargado de la lectura.
En el caso de instalaciones de cogeneración se considerará como energía vertida a la red la energía vendida en el mercado de producción, a través de cualquiera de las modalidades de contratación.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
El artículo 14.1 d) y e) del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, queda modificado en los siguientes términos:
«d) Protecciones de la conexión máxima y mínima frecuencia (51 Hz y 48 Hz con una temporización máxima de 0,5 s y de mínima 3 s respectivamente) y máxima y mínima tensión entre fases (1,15 Un y 0,85 Un) como se recoge en la tabla 1, donde lo propuesto para baja tensión se generaliza para todos los demás niveles. En los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, los valores anteriores serán los recogidos en los procedimientos de operación correspondientes. La tensión para la medida de estas magnitudes se deberá tomar en el lado red del interruptor automático general para las instalaciones en alta tensión o de los interruptores principales de los generadores en redes en baja tensión. En caso de actuación de la protección de máxima frecuencia, la reconexión sólo se realizará cuando la frecuencia alcance un valor menor o igual a 50 Hz.
Tabla 1
| Parámetro | Umbral de protección | Tiempo de actuación |
|---|---|---|
| Sobretensión –fase 1. | Un + 10% | Máximo 1,5 s |
| Sobretensión – fase 2. | Un + 15% | Máximo 0,2 s |
| Tensión mínima. | Un - 15% | Máximo 1,5 s* |
| Frecuencia máxima. | 51 Hz | Máximo 0,5 s |
| Frecuencia mínima. | 48 Hz | Mínimo 3 s |
- En el caso de instalaciones con obligación de cumplir requisitos de comportamiento frente a huecos de tensión el tiempo de actuación será igual a 1,5 s.
Además para tensión mayor de 1 kV y hasta 36 kV, inclusive, se deberá añadir el criterio de desconexión por máxima tensión homopolar.»
Disposición final sexta. No incremento de gasto.
La implantación de los registros contemplados en el presente real decreto no supondrá incremento del gasto público, y los gastos derivados de su funcionamiento se imputarán al presupuesto de gasto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo al que se adscriben.
Disposición final séptima. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos.
Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y para modificar sus anexos, excepto los anexos VI, IX, XIII, y XV.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de junio de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
ANEXO I. Consideraciones sobre instalaciones de los grupos b.6, b.7 y b.8
Se considerarán excluidos de la categoría b) los siguientes combustibles:
Combustibles fósiles, incluyendo la turba, y sus productos y subproductos.
Madera y residuos de madera:
Tratados químicamente durante procesos industriales de producción.
Mezclados con productos químicos de origen inorgánico.
De otro tipo, si su uso térmico está prohibido por la legislación.
Cualquier tipo de biomasa, biogás o biolíquido contaminado con sustancias tóxicas o metales pesados.
Papel y cartón.
Textiles.
Cadáveres animales o partes de los mismos, cuando la legislación solamente prevea una gestión de estos residuos diferente a la valorización energética.
La fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales, salvo los procedentes de los sectores forestales y agroganaderos.
Los sistemas de generación eléctrica a condensación incluidos en los grupos b.6 y b.8 deberán alcanzar los siguientes niveles de rendimiento para su generación bruta de energía eléctrica:
• 1. Un mínimo del 18 % para potencias hasta 5 MW.
• 2. Un mínimo del 20 % para potencias entre 5 MW y 10 MW.
• 3. Un mínimo del 22 % para potencias entre 10 MW y 20 MW.
• 4. Un mínimo del 24 % para potencias superiores a 20 MW.
El cálculo del rendimiento se realizará conforme a la siguiente fórmula:
| Rendimiento = | [PEB] × 0,086 |
|---|---|
| Rendimiento = | EPC |
Donde:
• [PEB]: producción eléctrica bruta anual, en MWh.
• EPC: energía primaria consumida, en toneladas equivalentes de petróleo, contabilizando a PCI (poder calorífico inferior).
ANEXO II. Requisitos de envío de telemedidas
Aquellas instalaciones que tengan obligación de comunicar telemedidas al operador del sistema en tiempo real según el artículo 7.c) deberán cumplir lo dispuesto en el presente anexo.
En el caso de que el sistema de telemedidas en tiempo real comparta algún elemento con el sistema de medidas objeto del Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico, deberá asegurarse que su funcionamiento no interfiera con el suministro de los datos requeridos para la correcta facturación de los peajes de acceso y la energía que haya de liquidarse en el mercado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
Con el objeto de asegurar su cumplimiento, los equipos de telemedidas en tiempo real deberán cumplir los siguientes requisitos:
Cualquier equipo conectado a los secundarios de los transformadores de medida deberá contar con la aprobación previa por parte de los encargados de la lectura, cumpliéndose las condiciones establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias del citado Reglamento unificado de puntos de medida respecto a cargas y caídas de tensión en los circuitos secundarios de los transformadores de medida.
En el supuesto de que los equipos para telemedidas en tiempo real y los contadores compartan secundarios, la precisión de los transformadores de tensión e intensidad será la que corresponda al conjunto de la instalación acorde al Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. En este caso, los dispositivos de telemedidas en tiempo real deberán disponer de un bloque de pruebas precintable que permita su separación para sustitución o pruebas sin interrumpir las funciones del circuito de medida.
Si el equipo de telemedidas en tiempo real compartiese los transformadores de tensión e intensidad con los contadores de facturación y liquidación, los circuitos de intensidad de la remota de telemedidas se deben conexionar al final de la serie.
En el caso de que se utilicen secundarios independientes de los utilizados para facturación y liquidación, la precisión mínima de los transformadores de tensión e intensidad será de clase 0.5, debiendo justificarse mediante ensayos que la precisión de la transformación para medida es adecuada para un determinado rango de cargas en los otros devanados secundarios. En cualquier caso, la carga que soporten los secundarios no dedicados a medida deberá mantenerse siempre dentro del rango especificado en los ensayos, lo que podrá ser objeto de comprobación por el encargado de la lectura o verificador de medidas eléctricas.
Si para la instalación del equipo de telemedidas en tiempo real es preciso llevar a cabo cualquier trabajo de desprecintado de los equipos de medida de facturación y liquidación, el titular del punto de suministro, o en su caso, su representante, deberá contactar con el encargado de la lectura para solicitar una orden de desprecintado, de acuerdo a los procedimientos específicos desarrollados por el mismo para dichas actuaciones, conforme a lo establecido en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. La instalación de cualquier dispositivo destinado a las telemedidas en tiempo real que pueda interferir en el sistema de comunicaciones para el envío de la medida de liquidación deberá ser previamente autorizada por el encargado de la lectura, debiendo darse prioridad, en cualquier caso, al envío de información para la telemedida de facturación y liquidación. El procedimiento para llevar a cabo dicha autorización, así como los requisitos a cumplir por los sistemas de comunicación instalados, serán los establecidos en los procedimientos de operación.
Los fabricantes de los equipos de telemedidas en tiempo real instalados deberán certificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas para dichos equipos. El procedimiento para la verificación del funcionamiento del sistema de telemedidas será el establecido en el correspondiente procedimiento de operación. En caso de que los encargados de la lectura detecten anomalías en las medidas de facturación y liquidación que puedan deberse a la instalación de equipos de telemedidas en tiempo real, deberán actuar según lo indicado en los procedimientos de operación. Si tras las correspondientes verificaciones y/o inspecciones se detectara que las anomalías se deben a la instalación de equipos de envío de telemedidas en tiempo real, podrán solicitar la adecuación de los equipos a las condiciones establecidas, con objeto de dar cumplimiento a las exigencias del Reglamento Unificado de Puntos de Medida.
ANEXO III. Control de factor de potencia
A los efectos de lo previsto en el artículo 7, se establece el rango del factor de potencia obligatorio de referencia entre 0,98 inductivo y 0,98 capacitivo.
No obstante lo anterior, el factor de potencia exigido a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, será el establecido en el artículo 12.4 de dicho real decreto.
Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones relativas al rango de factor de potencia que se deriven del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 y en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.
La regulación del factor de potencia se realizará y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida contador-registrador de la instalación de producción. Se calculará con tres cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la cuarta cifra decimal sea o no menor de cinco.
La penalización por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado e) del artículo 7 se establece en 0,261 c€/kVArh.
La penalización se aplicará con periodicidad horaria, realizándose, al finalizar cada mes, un cómputo mensual, que será destinado a minorar el coste de los servicios de ajuste que correspondan.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.20 del Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20694
Esta modificación surte efectos desde el 1 de noviembre de 2025, según establece la disposición transitoria única.3 del citado Real Decreto.
Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.2 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a7
Téngase en cuenta que esta modificación surte efectos el 25 de octubre de 2025, cuatro meses después de la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, según establece su art. 37.1.
Se añade el tercer párrafo por la disposición final 2.8 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7439#df-2
ANEXO IV. Perfiles horarios para las instalaciones que no cuenten con medida horaria
En el caso de que la instalación no disponga de medida horaria, se calculará su energía en cada hora multiplicando la potencia instalada de la instalación por el factor de funcionamiento establecido en los tablas siguientes para cada tecnología y mes. En el caso de la fotovoltaica, se tomará el cuadro correspondiente a la zona solar donde esté ubicada físicamente la instalación, de acuerdo con la zonificación climática establecida en el Código Técnico de la Edificación.
A continuación se indican los perfiles de producción para las instalaciones fotovoltaicas y las hidráulicas. Para el resto de las tecnologías, se considerará, salvo mejor previsión, como factor de funcionamiento 0,85 en todas las horas del año.
Perfil horario de producción para las instalaciones hidráulicas.
| Mes | Factor de funcionamiento |
|---|---|
| Enero. | 0,41 |
| Febrero. | 0,36 |
| Marzo. | 0,38 |
| Abril. | 0,42 |
| Mayo. | 0,43 |
| Junio. | 0,32 |
| Julio. | 0,24 |
| Agosto. | 0,19 |
| Septiembre. | 0,17 |
| Octubre. | 0,23 |
| Noviembre. | 0,32 |
| Diciembre. | 0,35 |
Perfil horario de producción para las instalaciones fotovoltaicas.
Los valores de las horas que aparecen en las tablas siguientes corresponden al tiempo solar. En el horario de invierno la hora civil corresponde a la hora solar más 1 unidad, y en el horario de verano la hora civil corresponde a la hora solar más 2 unidades. Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha de cambio oficial de hora.
Factor de funcionamiento para un perfil horario de una instalación fotovoltaica
ZONA I
| ZONA I | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Enero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,05 | 0,14 | 0,22 | 0,28 | 0,3 | 0,28 | 0,22 | 0,14 | 0,05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Febrero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,09 | 0,11 | 0,22 | 0,31 | 0,38 | 0,4 | 0,38 | 0,31 | 0,22 | 0,11 | 0,2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Marzo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,32 | 0,2 | 0,32 | 0,42 | 0,49 | 0,52 | 0,49 | 0,42 | 0,32 | 0,2 | 0,9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Abril | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,05 | 0,16 | 0,28 | 0,4 | 0,5 | 0,57 | 0,6 | 0,57 | 0,5 | 0,4 | 0,28 | 0,16 | 0,05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Mayo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,02 | 0,11 | 0,22 | 0,34 | 0,45 | 0,55 | 0,61 | 0,63 | 0,61 | 0,55 | 0,45 | 0,34 | 0,22 | 0,11 | 0,02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Junio | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,04 | 0,14 | 0,26 | 0,38 | 0,5 | 0,59 | 0,66 | 0,68 | 0,66 | 0,59 | 0,5 | 0,25 | 0,26 | 0,14 | 0,04 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Julio | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,03 | 0,14 | 0,26 | 0,4 | 0,53 | 0,63 | 0,7 | 0,73 | 0,7 | 0,63 | 0,53 | 0,4 | 0,26 | 0,14 | 0,03 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Agosto | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,08 | 0,2 | 0,34 | 0,47 | 0,57 | 0,65 | 0,67 | 0,65 | 0,57 | 0,47 | 0,34 | 0,2 | 0,08 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Septiembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,01 | 0,12 | 0,25 | 0,38 | 0,5 | 0,57 | 0,6 | 0,57 | 0,25 | 0,38 | 0,01 | 0,12 | 0,1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Octubre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,04 | 0,15 | 0,27 | 0,37 | 0,44 | 0,47 | 0,44 | 0,37 | 0,27 | 0,15 | 0,04 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Noviembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,07 | 0,17 | 0,25 | 0,31 | 0,34 | 0,31 | 0,25 | 0,17 | 0,07 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Diciembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,04 | 0,12 | 0,2 | 0,26 | 0,28 | 0,26 | 0,2 | 0,12 | 0,04 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Media anual | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,01 | 0,05 | 0,11 | 0,22 | 0,33 | 0,43 | 0,49 | 0,52 | 0,49 | 0,43 | 0,33 | 0,22 | 0,11 | 0,05 | 0,01 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Total anual | 0 | 0 | 0 | 0 | 2,79 | 16,51 | 41,87 | 79,5 | 120,4 | 156 | 180,4 | 189 | 180,4 | 156 | 120,4 | 79,5 | 41,87 | 16,51 | 2,79 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
ZONA II
| ZONA II | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Enero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,05 | 0,13 | 0,2 | 0,26 | 0,28 | 0,26 | 0,2 | 0,13 | 0,05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Febrero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,02 | 0,12 | 0,23 | 0,33 | 0,39 | 0,42 | 0,39 | 0,33 | 0,23 | 0,12 | 0,02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Marzo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,09 | 0,21 | 0,34 | 0,45 | 0,53 | 0,55 | 0,53 | 0,45 | 0,34 | 0,21 | 0,09 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Abril | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,06 | 0,18 | 0,31 | 0,45 | 0,56 | 0,64 | 0,66 | 0,64 | 0,56 | 0,45 | 0,31 | 0,18 | 0,06 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Mayo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,02 | 0,12 | 0,25 | 0,39 | 0,53 | 0,64 | 0,72 | 0,74 | 0,72 | 0,64 | 0,53 | 0,39 | 0,25 | 0,12 | 0,02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Junio | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,04 | 0,15 | 0,28 | 0,41 | 0,54 | 0,65 | 0,72 | 0,75 | 0,72 | 0,65 | 0,54 | 0,41 | 0,28 | 0,15 | 0,04 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Julio | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,04 | 0,16 | 0,3 | 0,45 | 0,6 | 0,72 | 0,8 | 0,83 | 0,8 | 0,72 | 0,6 | 0,45 | 0,3 | 0,16 | 0,04 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Agosto | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,1 | 0,24 | 0,4 | 0,56 | 0,69 | 0,78 | 0,81 | 0,78 | 0,69 | 0,56 | 0,4 | 0,24 | 0,1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Septiembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,02 | 0,14 | 0,29 | 0,44 | 0,57 | 0,66 | 0,69 | 0,66 | 0,57 | 0,44 | 0,29 | 0,14 | 0,02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Octubre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,04 | 0,16 | 0,28 | 0,39 | 0,47 | 0,5 | 0,47 | 0,39 | 0,28 | 0,16 | 0,04 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Noviembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,07 | 0,16 | 0,25 | 0,31 | 0,33 | 0,31 | 0,25 | 0,16 | 0,07 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Diciembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,03 | 0,11 | 0,18 | 0,23 | 0,25 | 0,23 | 0,18 | 0,11 | 0,03 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Media anual | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,01 | 0,05 | 0,13 | 0,24 | 0,37 | 0,47 | 0,54 | 0,57 | 0,54 | 0,47 | 0,37 | 0,24 | 0,13 | 0,05 | 0,01 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Total anual | 0 | 0 | 0 | 0 | 2,95 | 18,6 | 47,42 | 88,88 | 133,3 | 171,8 | 198 | 207,3 | 198 | 171,8 | 133,3 | 88,88 | 47,42 | 18,6 | 2,95 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
ZONA III
| ZONA III | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Enero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,06 | 0,15 | 0,23 | 0,29 | 0,31 | 0,29 | 0,23 | 0,15 | 0,06 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Febrero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,02 | 0,13 | 0,24 | 0,34 | 0,41 | 0,44 | 0,41 | 0,34 | 0,24 | 0,13 | 0,02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Marzo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,1 | 0,23 | 0,36 | 0,48 | 0,56 | 0,59 | 0,56 | 0,48 | 0,36 | 0,23 | 0,1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Abril | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,06 | 0,2 | 0,35 | 0,5 | 0,62 | 0,71 | 0,74 | 0,71 | 0,62 | 0,5 | 0,35 | 0,2 | 0,06 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Mayo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,01 | 0,12 | 0,25 | 0,39 | 0,53 | 0,65 | 0,73 | 0,75 | 0,73 | 0,65 | 0,53 | 0,39 | 0,25 | 0,12 | 0,01 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Junio | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,04 | 0,16 | 0,31 | 0,46 | 0,61 | 0,74 | 0,82 | 0,85 | 0,82 | 0,74 | 0,61 | 0,46 | 0,31 | 0,16 | 0,04 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Julio | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,03 | 0,17 | 0,33 | 0,51 | 0,69 | 0,83 | 0,93 | 0,96 | 0,93 | 0,83 | 0,69 | 0,51 | 0,33 | 0,17 | 0,03 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Agosto | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,11 | 0,27 | 0,45 | 0,63 | 0,78 | 0,88 | 0,91 | 0,88 | 0,78 | 0,63 | 0,45 | 0,27 | 0,11 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Septiembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,02 | 0,15 | 0,31 | 0,47 | 0,61 | 0,7 | 0,73 | 0,7 | 0,61 | 0,47 | 0,31 | 0,15 | 0,02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Octubre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,05 | 0,17 | 0,31 | 0,42 | 0,5 | 0,53 | 0,5 | 0,42 | 0,31 | 0,17 | 0,05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Noviembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,09 | 0,19 | 0,28 | 0,35 | 0,37 | 0,35 | 0,28 | 0,19 | 0,09 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Diciembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,05 | 0,13 | 0,22 | 0,27 | 0,29 | 0,27 | 0,22 | 0,13 | 0,05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Media anual | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,01 | 0,05 | 0,14 | 0,27 | 0,4 | 0,52 | 0,6 | 0,62 | 0,6 | 0,52 | 0,4 | 0,27 | 0,14 | 0,05 | 0,01 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Total anual | 0 | 0 | 0 | 0 | 2,5 | 19,45 | 51,42 | 97,72 | 146,6 | 189 | 217,8 | 228 | 217,8 | 189 | 146,6 | 97,72 | 51,42 | 19,45 | 2,5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
ZONA IV
| ZONA IV | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Enero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,1 | 0,23 | 0,34 | 0,43 | 0,46 | 0,43 | 0,34 | 0,23 | 0,1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Febrero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,04 | 0,19 | 0,34 | 0,48 | 0,58 | 0,61 | 0,58 | 0,48 | 0,34 | 0,19 | 0,04 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Marzo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,11 | 0,26 | 0,42 | 0,55 | 0,64 | 0,67 | 0,64 | 0,55 | 0,42 | 0,26 | 0,11 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Abril | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,06 | 0,19 | 0,35 | 0,5 | 0,63 | 0,72 | 0,75 | 0,72 | 0,63 | 0,5 | 0,35 | 0,19 | 0,06 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Mayo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,13 | 0,28 | 0,44 | 0,6 | 0,74 | 0,83 | 0,86 | 0,83 | 0,74 | 0,6 | 0,44 | 0,28 | 0,13 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Junio | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,03 | 0,16 | 0,31 | 0,47 | 0,63 | 0,76 | 0,85 | 0,88 | 0,85 | 0,76 | 0,63 | 0,47 | 0,31 | 0,16 | 0,03 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Julio | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,02 | 0,16 | 0,33 | 0,51 | 0,69 | 0,83 | 0,93 | 0,97 | 0,93 | 0,83 | 0,69 | 0,51 | 0,33 | 0,16 | 0,02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Agosto | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,09 | 0,25 | 0,43 | 0,6 | 0,74 | 0,84 | 0,88 | 0,84 | 0,74 | 0,6 | 0,43 | 0,25 | 0,09 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Septiembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,02 | 0,16 | 0,32 | 0,49 | 0,63 | 0,73 | 0,76 | 0,73 | 0,63 | 0,49 | 0,32 | 0,16 | 0,02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Octubre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,06 | 0,2 | 0,35 | 0,49 | 0,58 | 0,61 | 0,58 | 0,49 | 0,35 | 0,2 | 0,06 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Noviembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,11 | 0,24 | 0,35 | 0,43 | 0,46 | 0,43 | 0,35 | 0,24 | 0,11 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Diciembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,08 | 0,2 | 0,31 | 0,38 | 0,41 | 0,38 | 0,31 | 0,2 | 0,08 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Media anual | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,05 | 0,14 | 0,29 | 0,44 | 0,57 | 0,66 | 0,69 | 0,66 | 0,57 | 0,44 | 0,29 | 0,14 | 0,05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Total anual | 0 | 0 | 0 | 0 | 1,5 | 18,55 | 52,86 | 105,5 | 160,8 | 209 | 241,8 | 253,4 | 241,8 | 209 | 160,8 | 105,5 | 52,86 | 18,55 | 1,5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
ZONA V
| ZONA V | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Enero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,01 | 0,12 | 0,25 | 0,36 | 0,44 | 0,47 | 0,44 | 0,36 | 0,25 | 0,12 | 0,01 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Febrero | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,05 | 0,19 | 0,34 | 0,47 | 0,56 | 0,59 | 0,56 | 0,47 | 0,34 | 0,19 | 0,05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Marzo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,13 | 0,3 | 0,47 | 0,63 | 0,73 | 0,77 | 0,73 | 0,63 | 0,47 | 0,3 | 0,13 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Abril | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,05 | 0,2 | 0,38 | 0,55 | 0,7 | 0,79 | 0,83 | 0,79 | 0,7 | 0,55 | 0,38 | 0,2 | 0,05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Mayo | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,11 | 0,28 | 0,46 | 0,64 | 0,79 | 0,89 | 0,93 | 0,89 | 0,79 | 0,64 | 0,46 | 0,28 | 0,11 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Junio | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,01 | 0,14 | 0,31 | 0,5 | 0,68 | 0,83 | 0,93 | 0,96 | 0,93 | 0,83 | 0,68 | 0,5 | 0,31 | 0,14 | 0,01 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Julio | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,01 | 0,14 | 0,32 | 0,52 | 0,71 | 0,88 | 0,99 | 1 | 0,99 | 0,88 | 0,71 | 0,52 | 0,32 | 0,14 | 0,01 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Agosto | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,09 | 0,26 | 0,46 | 0,65 | 0,82 | 0,93 | 0,97 | 0,93 | 0,82 | 0,65 | 0,46 | 0,26 | 0,09 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Septiembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,01 | 0,16 | 0,34 | 0,52 | 0,68 | 0,78 | 0,82 | 0,78 | 0,68 | 0,52 | 0,34 | 0,16 | 0,01 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Octubre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,08 | 0,23 | 0,39 | 0,53 | 0,63 | 0,67 | 0,63 | 0,53 | 0,39 | 0,23 | 0,08 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Noviembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,02 | 0,14 | 0,28 | 0,4 | 0,48 | 0,51 | 0,48 | 0,4 | 0,28 | 0,14 | 0,02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Diciembre | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,01 | 0,1 | 0,22 | 0,33 | 0,41 | 0,44 | 0,41 | 0,33 | 0,22 | 0,1 | 0,01 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Media anual | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,05 | 0,15 | 0,31 | 0,48 | 0,62 | 0,72 | 0,75 | 0,72 | 0,62 | 0,48 | 0,31 | 0,15 | 0,05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Total anual | 0 | 0 | 0 | 0 | 0,51 | 16,8 | 56,07 | 114,1 | 173,8 | 225,6 | 261 | 273,4 | 261 | 225,6 | 173,8 | 114,1 | 56,07 | 16,8 | 0,51 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
ANEXO V. Información a aportar para la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico
ANEXO VI. Metodología para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste de las instalaciones tipo asociadas a las instalaciones a las que se otorgue el régimen retributivo específico de acuerdo con el artículo 12
En la presente metodología para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste se realizan las siguientes consideraciones:
La inversión de la instalación tipo se imputa el 1 de enero del año de autorización de explotación definitiva.
los ingresos y los costes de explotación de la instalación tipo correspondientes a un año se imputan el 31 de diciembre de dicho año.
Para el establecimiento de los parámetros retributivos de aplicación en el semiperiodo regulatorio «j», de instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva igual o superior al año de inicio del semiperiodo regulatorio «j», la metodología para el cálculo del coeficiente de ajuste de aplicación en dicho semiperiodo regulatorio será la siguiente:
Donde:
Cj,a: Coeficiente de ajuste de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a» para el semiperiodo regulatorio «j» expresado en tanto por uno.
Vla: Valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a» por unidad de potencia, expresada en €/MW.
a: Año de autorización de explotación definitiva de la instalación tipo.
VU: Vida útil regulatoria de la instalación tipo expresada en años.
Ingfi: Estimación de los ingresos de explotación futuros por unidad de potencia que percibirá la instalación tipo en el año «i» hasta el fin de su vida útil regulatoria. Los ingresos de explotación incluirán los ingresos procedentes de la venta de la energía en el mercado y, en su caso, los ingresos derivados de la retribución a la operación y los ingresos regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 24. Este valor se expresará en €/MW.
Cexpfi: Estimación del coste futuro de explotación, por unidad de potencia, de la instalación tipo en el año «i» hasta el fin de su vida útil regulatoria. Este valor se expresará en €/MW.
tj: Tasa de actualización que toma como valor el de la rentabilidad razonable establecida para el semiperiodo regulatorio «j», expresada en tanto por uno. Esta tasa será la correspondiente a todo el periodo regulatorio de conformidad con el artículo 19. En los semiperiodos regulatorios pertenecientes al primer periodo regulatorio la tasa de actualización tomará como valor el de la rentabilidad razonable establecida en la disposición adicional primera.
El coeficiente de ajuste C estará comprendido entre 0 y 1. En el caso de que adopte valores negativos, se considerará que C toma el valor cero y en el caso de que adopte valores superiores a la unidad, se considerará que C toma el valor uno.
El valor neto del activo por unidad de potencia, al inicio del semiperiodo regulatorio «j», para la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a», VNAj,a, es igual al valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a» por unidad de potencia, expresada en €/MW (V1a).
Para la revisión de los parámetros retributivos de aplicación en el semiperiodo regulatorio j, prevista en el artículo 20, de las instalaciones tipo con autorización de explotación definitiva en el semiperiodo regulatorio anterior j-1, se aplicará la siguiente metodología para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste:
3.a) Valor neto del activo.
Donde:
VNAj,a: Valor neto del activo por unidad de potencia, al inicio del semiperiodo regulatorio «j», para la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a», expresada en €/MW.
VIa: Valor de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a» por unidad de potencia, expresada en €/MW.
a: Año de autorización de explotación definitiva de la instalación tipo.
p: Primer año del semiperiodo regulatorio «j».
Tasa de actualización con la que se calcularon los parámetros retributivos en el semiperiodo regulatorio anterior «j-1».
Ingfi,j-1: Estimación de los ingresos de explotación futuros de la instalación tipo que se consideraron en el cálculo de los parámetros retributivos del semiperiodo «j-1» para el año «i», que incluían los ingresos procedentes de la venta de la energía en el mercado y, en su caso, los ingresos derivados de la retribución a la operación y los ingresos regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 24, a los que se añaden los ingresos derivados de la retribución a la inversión, expresado en €/MW.
Cexpi,j-1:Estimación del coste futuro de explotación de la instalación tipo que se consideró en el cálculo de los parámetros retributivos del semiperiodo «j-1» para el año «i», por unidad de potencia, expresado en €/MW.
Vajdrni,j-1: Valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado en el año «i» del semiperiodo regulatorio «j-1» expresado en €/MW, según lo establecido en el artículo 22.
En ningún caso el valor neto del activo será negativo. Si de la anterior formulación se obtuviera una valor negativo, se considerará que el valor neto del activo (VNAj,a) toma como valor cero.
3.b) Coeficiente de ajuste.
Donde:
Cj,a: Coeficiente de ajuste de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a» para el semiperiodo regulatorio «j» expresado en tanto por uno.
VNAj,a: Valor neto del activo por unidad de potencia, al inicio del semiperiodo regulatorio «j», para la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a», expresada en €/MW.
p: Primer año del semiperiodo regulatorio «j».
a: Año de autorización de explotación definitiva de la instalación tipo.
VU: Vida útil regulatoria de la instalación tipo expresada en años.
Ingfi: Estimación de los ingresos de explotación futuros por unidad de potencia
que percibirá la instalación tipo en el año «i» hasta el fin de su vida útil regulatoria. Los ingresos de explotación incluirán los ingresos procedentes de la venta de la energía en el mercado y, en su caso, los ingresos derivados de la retribución a la operación y los ingresos regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 24. Este valor se expresará en €/MW.
Cexpfi: Estimación del coste futuro de explotación, por unidad de potencia, de la instalación tipo en el año «i» hasta el fin de su vida útil regulatoria. Este valor se expresará en €/MW.
ti: Tasa de actualización que toma como valor el de la rentabilidad razonable establecida para el semiperiodo regulatorio «j», expresada en tanto por uno. Esta tasa será la correspondiente a todo el periodo regulatorio de conformidad con el artículo 19. En los semiperiodos regulatorios pertenecientes al primer periodo regulatorio la tasa de actualización tomará como valor el de la rentabilidad razonable establecida en la disposición adicional primera.
El coeficiente de ajuste C estará comprendido entre 0 y 1. En el caso de que adopte valores negativos, se considerará que C toma el valor cero y en el caso de que adopte valores superiores a la unidad, se considerará que C toma el valor uno.
Para la revisión de los parámetros retributivos de aplicación en el semiperiodo regulatorio j, prevista en el artículo 20, de las instalaciones tipo con autorización de explotación definitiva anterior al inicio del semiperiodo regulatorio anterior j-1, se aplicará la siguiente metodología para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste:
4.a) Valor neto del activo.
Donde:
VNAj,a: Valor neto del activo por unidad de potencia, al inicio del semiperiodo
regulatorio «j», para la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a», expresada en €/MW.
VNAj-1,a: Valor neto del activo por unidad de potencia, al inicio del semiperiodo regulatorio «j-1», para la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a», expresada en €/MW.
a: Año de autorización de explotación definitiva de la instalación tipo.
p: Primer año del semiperiodo regulatorio «j».
sm: Número de años del semiperiodo retributivo, toma valor 3 en virtud del artículo 15.
tj-1: Tasa de actualización con la que se calcularon los parámetros retributivos en el semiperiodo regulatorio anterior «j-1».
Ingfi,j-1: Estimación de los ingresos de explotación futuros de la instalación tipo que se consideraron en el cálculo de los parámetros retributivos del semiperiodo «j-1» para el año «i», que incluían los ingresos procedentes de la venta de la energía en el mercado y, en su caso, los ingresos derivados de la retribución a la operación y los ingresos regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 24, a los que se añaden los ingresos derivados de la retribución a la inversión, expresado en €/MW.
Cexpi,j-1:Estimación del coste futuro de explotación de la instalación tipo que se consideró en el cálculo de los parámetros retributivos del semiperiodo «j-1» para el año «i», por unidad de potencia, expresado en €/MW.
Vajdrn i,j-1: Valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado en el año «i» del semiperiodo regulatorio 1-1» expresado en €/MW, según lo establecido en el artículo 22.
En ningún caso el valor neto del activo será negativo. Si de la anterior formulación se obtuviera una valor negativo, se considerará que el valor neto del activo (VNAj,a) toma como valor cero.
4.b) Coeficiente de ajuste. Para su cálculo se utilizará la metodología definida en el apartado 3.b del presente anexo.
Se modifican los apartados 3.a) y 4.a) por el art. 5.3 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.
ANEXO VII. Declaración responsable relativa a la percepción de ayudas públicas con carácter previo a la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación
DECLARACIÓN RESPONSABLE DE NO HABERLE SIDO OTORGADA NINGUNA AYUDA PÚBLICA A LA INSTALACIÓN.
D.ª/D ......................................................................................................................, mayor de edad, con documento nacional de identidad número .........................................., en nombre y representación de ........................................................., con domicilio social en ......................................................................................................................................... y CIF ............................................., titular de la instalación con número de identificación en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación ...................., CIL ........................................... y número de inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de......................................................... producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente ...................................................
Declaro bajo mi responsabilidad, a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Real Decreto XXX/2014, de xx de xxxx, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que no le ha sido otorgada ninguna ayuda pública por ningún concepto a la citada instalación.
Asimismo, me comprometo a notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas el otorgamiento de cualquier ayuda pública que pudiera percibir, en el plazo de 3 meses desde su concesión, asumiendo las responsabilidades legales en caso de omisión de esta comunicación.
Por último, declaro conocer que será motivo para la cancelación de la inscripción de la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación la constatación de la falsedad en la presente declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.1) del citado real decreto. Dicha cancelación tendría como efectos la pérdida del régimen retributivo específico y, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses de demora correspondientes. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.
En ....................... a ........ de ........................... de .......
Firma
DECLARACIÓN RESPONSABLE DE HABERLE SIDO OTORGADAS AYUDAS PÚBLICAS A LA INSTALACIÓN.
D.ª/D ......................................................................................................................, mayor de edad, con documento nacional de identidad número .........................................., en nombre y representación de ........................................................., con domicilio social en ......................................................................................................................................... y CIF ............................................., titular de la instalación con número de identificación en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación ...................., CIL ........................................... y número de inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de......................................................... producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente ...................................................
Declaro bajo mi responsabilidad, a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Real Decreto XXX/2014, de xx de xxxx, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que a la citada instalación le ha sido otorgada una ayuda pública del órgano ......................... por un importe total de ....................................., cuya resolución de concesión de adjunta.
Asimismo me comprometo a notificar los hechos que supongan una modificación de dicha ayuda pública, asumiendo las responsabilidades legales en caso de, falsedad.
Por último, declaro conocer que será motivo para la cancelación de la inscripción de la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación la constatación de la falsedad en la presente declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.1) del citado real decreto. Dicha cancelación tendría como efectos la pérdida del régimen retributivo específico, y, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses de demora correspondientes. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.
En ....................... a ........ de ........................... de .......
Firma
ANEXO VIII. Declaración responsable relativa a la percepción de ayudas públicas con posterioridad a la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación
D.ª/D ......................................................................................................................, mayor de edad, con documento nacional de identidad número .........................................., en nombre y representación de ........................................................., con domicilio social en ......................................................................................................................................... y CIF ............................................., titular de la instalación con número de identificación en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación ...................., CIL ........................................... y número de inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de......................................................... producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente ...................................................
Declaro bajo mi responsabilidad, a los efectos previstos en el artículo 24.1 del Real Decreto XXX/2014, de xx de xxxx, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que a la citada instalación le ha sido otorgada una ayuda pública del órgano ......................... por un importe total de ....................................., cuya resolución de concesión de adjunta.
Asimismo manifiesto que me comprometo a notificar los hechos que supongan una modificación de dicha ayuda pública, asumiendo las responsabilidades legales en caso de falsedad.
Por último, declaro conocer que será motivo para la cancelación de la inscripción de la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación la constatación de la falsedad en la presente declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.1) del citado real decreto. Dicha cancelación tendría como efectos la pérdida del régimen retributivo específico, y, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses de demora correspondientes. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.
En ....................... a ........ de ........................... de .......
Firma
ANEXO IX. Retribución de las instalaciones híbridas
Para las instalaciones reguladas en el artículo 4, se calculará la energía proveniente de cada una de las fuentes renovables o de los combustibles principales (i), de la siguiente forma:
Hibridaciones tipo 1:
| Eri = E | Ci |
|---|---|
| Eri = E | Cb |
Siendo:
En: Energía eléctrica vendida en el mercado de producción que ha sido generada a partir de la utilización del combustible i de los grupos b.6, b.8 y los licores negros del c.2.
E: Energía eléctrica total vendida en el mercado de producción generada a partir de todos los combustibles.
Ci: Energía primaria total procedente del combustible i (calculada por masa y PCI).
Cb: Energía primaria total procedente de todos los combustibles.
Atendiendo a lo anterior, los ingresos procedentes de la retribución a la operación que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 1, se calculará de la siguiente forma:
Siendo:
IngRo: Ingresos procedente de la retribución a la operación que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 1.
Roi,: la retribución a la operación de la instalación tipo correspondiente al combustible i de los grupos b.6, b.8 y los licores negros del c.2
Hibridaciones tipo 2:
Se atenderá a lo expuesto en la Orden Ministerial por la que se establece la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones de generación que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles.
Los ingresos procedentes de la retribución a la operación que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 2, se calcularán de la siguiente forma:
Siendo:
IngRo: Ingresos procedente de la retribución a la operación que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 2.
Ebi: Energía eléctrica vendida en el mercado de producción que ha sido generada a partir de la utilización del combustible i de los grupos b.6, b.7 y b.8.
Roi: la retribución a la operación de la instalación tipo correspondiente del combustible i de los grupos b.6, b.7 y b.8.
Ers: la energía eléctrica vendida en el mercado de producción que ha sido generada a partir del recurso solar.
Ros: la retribución a la operación de la instalación tipo correspondiente al subgrupo b.1.2.
Los valores de Es y Ebi se calcularán de acuerdo con la orden por la que se establece la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones de generación que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles.
ANEXO X. Modelo de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción energía eléctrica
ANEXO XI. Declaración responsable para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación
DECLARACIÓN RESPONSABLE:
D.ª/D ......................................................................................................................, mayor de edad, con documento nacional de identidad número .........................................., en nombre y representación de ........................................................., con domicilio social en ......................................................................................................................................... y CIF ............................................., titular de la instalación con número de identificación en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación ...................., CIL ........................................... y número de inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de......................................................... producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente ...................................................
Declaro bajo mi responsabilidad, a los efectos previstos en el artículo 47 del Real Decreto XXX/2014, de xx de xxxx, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que la citada instalación cumple con los requisitos necesarios para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación regulados en el artículo 46 del citado real decreto, y en particular:
que, en la fecha límite establecida, la instalación está totalmente finalizada y cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento.
que la instalación cumple con los requisitos y las condiciones relativas a sus características técnicas establecidas en la Orden ........., de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.b) del artículo 46 del Real Decreto XXX/2014, de xx de xxxx
Asimismo manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo en que la instalación tenga derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el título IV del Real Decreto XXX/2014, de xx de xxxx, y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.
Por último, declaro conocer que será motivo para la cancelación de la inscripción de la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación la constatación de la falsedad en la presente declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.1) del citado real decreto. Dicha cancelación tendría como efectos la pérdida del régimen retributivo específico, y, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses de demora correspondientes. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.
En ....................... a ........ de ........................... de .......
Firma
ANEXO XII. Declaración responsable relativa a la modificación de la instalación a efectos retributivos
DECLARACIÓN RESPONSABLE
D.ª/D ......................................................................................................................, mayor de edad, con documento nacional de identidad número .........................................., en nombre y representación de ........................................................., con domicilio social en ......................................................................................................................................... y CIF ............................................., titular de la instalación con número de identificación en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación ...................., CIL ........................................... y número de inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de......................................................... producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente ...................................................
Declaro bajo mi responsabilidad, a los efectos previstos en el artículo 51 del Real Decreto XXX/2014, de xx de xxxx, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que la citada instalación ha sido modificada con relación a las características que esta poseía en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y/o ha cambiado los combustibles utilizados inicialmente comunicados. Siendo los principales aspectos modificados los siguientes:
a)....
b)....
Esta declaración responsable viene acompañada del anteproyecto de la modificación realizada en donde se detallan los aspectos antes citados y de la autorización de explotación definitiva de la misma.
[O, en caso de no resultar preceptiva la autorización de explotación de la modificación:
Esta declaración responsable viene acompañada del anteproyecto de la modificación realizada en donde se detallan los aspectos antes citados. La citada modificación no ha requerido autorización de explotación definitiva y estuvo totalmente finalizada el ............. de ................... de ..........]
Asimismo manifiesto que dispongo de la documentación que acredita dicha modificación, y que me comprometo a mantenerla durante el periodo de tiempo en que la instalación tenga derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el título IV del Real Decreto XXX/2014, de xx de xxxx, y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.
Por último, declaro conocer que será motivo para la cancelación de la inscripción de la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación la constatación de la falsedad en la presente declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.1) del citado real decreto. Dicha cancelación tendría como efectos la pérdida del régimen retributivo específico, y, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses de demora correspondientes. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.
En ....................... a ........ de ........................... de .......
Firma,
ANEXO XIII. Cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste de las instalaciones tipo asociadas a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda
Para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste de las instalaciones tipo asociadas a las instalaciones definidas en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional segunda, se aplicará la metodología del presente anexo, con las siguientes consideraciones:
Los parámetros retributivos se calculan a fecha 1 de enero de 2014, a excepción de los parámetros de las instalaciones tipo con autorización de explotación definitiva de 2014 o posterior en cuyo caso se calcularán a fecha 1 de enero del año posterior al de autorización de explotación definitiva.
La instalación tipo no percibe ingresos ni tiene costes durante el año natural en el que obtiene la autorización de explotación definitiva.
Los ingresos y los costes de explotación de la instalación tipo en los sucesivos años se producen el 31 de diciembre de dicho año.
La inversión de la instalación tipo se imputa el 1 de enero del año siguiente al de la autorización de explotación definitiva.
Para el establecimiento por primera vez de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con autorización de explotación definitiva en 2013 o anterior, que serán de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio, el valor neto del activo al inicio de dicho semiperiodo regulatorio y el coeficiente de ajuste se calcularán de acuerdo con lo siguiente:
2.a) Valor neto del activo.
VNAj,a: Valor neto del activo por unidad de potencia, al inicio del semiperiodo regulatorio «j», para la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a», expresada en €/MW.
VIa: Valor de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a» por unidad de potencia, expresada en €/MW.
a: Año de autorización de explotación definitiva de la instalación tipo.
p: 2014, como primer año completo del primer semiperiodo regulatorio.
Ingi: Ingreso total medio por unidad de potencia percibido por la instalación tipo en el año i, para los años anteriores al 2014.
Cexpi: Estimación del coste de explotación por unidad de potencia de la instalación tipo en el año i, para los años anteriores al 2014.
t: Tasa de actualización que toma como valor el de la rentabilidad razonable según la definición establecida en la disposición adicional segunda, sin perjuicio de su posterior revisión en los términos legalmente previstos.
Para el cálculo de los ingresos correspondientes al año 2013 se considerarán los valores de retribución reales, percibidos hasta el 13 de julio de este año y una estimación de la percepción de ingresos a partir del 14 de julio en función de los parámetros retributivos del año 2014. Para dicha estimación, el valor del precio del mercado eléctrico en el año 2013, para el periodo entre el 14 de julio y el 31 de diciembre, será la media aritmética, redondeada a dos decimales, de los precios medios reales del mercado eléctrico publicados por el operador del mercado ibérico de electricidad (OMIE). Para los costes de explotación se imputarán los asociados a la generación eléctrica en cada periodo.
Para las instalaciones con autorización de explotación definitiva en el año a = p–1, se considerará que VNAj,a = VIa.
En ningún caso el valor neto del activo será negativo, si de la anterior formulación se obtuviera un valor negativo, se considerará que el valor neto del activo (VNj,a) tomará como valor cero.
2.b) Coeficiente de ajuste.
Donde:
Cbj,a: Coeficiente de ajuste de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a» para el semiperiodo regulatorio «j» expresado en tanto por uno.
VNAj,a: Valor neto del activo por unidad de potencia, al inicio del semiperiodo regulatorio «j», para la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a», expresada en €/MW.
p: 2014, como primer año completo del primer semiperiodo regulatorio.
a: Año de autorización de explotación definitiva de la instalación tipo.
VU: Vida útil regulatoria de la instalación tipo expresada en años.
Ingfi: Estimación de los ingresos de explotación futuros por unidad de potencia que percibirá la instalación tipo en el año «i» hasta el fin de su vida útil regulatoria. Los ingresos de explotación incluirán los ingresos procedentes de la venta de la energía en el mercado y, en su caso, los ingresos derivados de la retribución a la operación y los ingresos regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 24. Este valor se expresará en €/MW.
Cexpfi: Estimación del coste futuro de explotación, por unidad de potencia, de la instalación tipo en el año «i» hasta el fin de su vida útil regulatoria. Este valor se expresará en €/MW.
ti: Tasa de actualización que toma como valor el de la rentabilidad razonable establecida para el semiperiodo regulatorio «j», expresada en tanto por uno. Esta tasa será la correspondiente a todo el periodo regulatorio de conformidad con el artículo 19. En los semiperiodos regulatorios pertenecientes al primer periodo regulatorio la tasa de actualización tomará como valor el de la rentabilidad razonable establecida en la disposición adicional segunda.
El coeficiente de ajuste C estará comprendido entre 0 y 1. En el caso de que adopte valores negativos, se considerará que C toma el valor cero y en el caso de que adopte valores superiores a la unidad, se considerará que C toma el valor uno.
Para el establecimiento de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con autorización de explotación definitiva en el año 2014 o posterior y que además sea posterior al inicio del semiperiodo regulatorio en el que son de aplicación los parámetros retributivos, el coeficiente de ajuste se calculará mediante la metodología del apartado 2 anterior sustituyendo «p» por «a+1» y se considerará que «VNALj,a» es igual al valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a» por unidad de potencia, expresada en €/MW (Vla).
Para la revisión prevista en el artículo 20 de los parámetros retributivos de aplicación en el semiperiodo regulatorio «j», de las instalaciones tipo con autorización de explotación definitiva en el año 2014 o posterior cuando dicha autorización se produzca en el semiperiodo regulatorio anterior «j–1», se aplicará la siguiente metodología para el cálculo del valor neto del activo y del coeficiente de ajuste.
4.a) Valor neto del activo.
Donde:
VNAj,a: Valor neto del activo por unidad de potencia, al inicio del semiperiodo regulatorio «j», para la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a», expresada en €/MW.
VIa: Valor de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en el año «a» por unidad de potencia, expresada en €/MW.
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