Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2014-07-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El desarrollo de las competencias de la Comunitat Valenciana en materia de puertos precisa la determinación de su específico régimen jurídico, de forma que se resuelva la situación provisional creada por la asunción de determinadas normas de la legislación estatal operada por el artículo 54 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

La Constitución en el artículo 148.1.1.ª y 6.ª establece la posibilidad de asumir competencias por las comunidades autónomas en la organización de sus propias instituciones de autogobierno y en materia de puertos de refugio y puertos deportivos, respectivamente. Por su parte, el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana en el artículo 49.1.15.ª otorga la competencia exclusiva a la Generalitat en materia de transporte marítimo y puertos, sin perjuicio de lo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Con el fin de dar cumplimiento a este mandato estatutario se ha elaborado la presente norma.

Los puertos deben considerarse desde las variadas perspectivas funcionales que los caracterizan, y la viabilidad de esas actividades debe sopesar su propia rentabilidad económica, así como los efectos económicos y sociales inducidos, conciliando desarrollo y sostenibilidad.

La ley consta de un título preliminar, siete títulos, dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.

El título preliminar delimita el objeto y fines de la Ley de Puertos de la Generalitat y las funciones de la Administración portuaria.

El título I, dominio público portuario, contiene la regulación general del dominio público portuario de la Generalitat con especial consideración de la planificación portuaria, que se concibe de forma novedosa en un sistema de doble ordenación, la estructural y la funcional. En la primera se prevé la posibilidad de redactar un plan de infraestructuras portuarias de la Comunitat Valenciana, con el carácter de plan de acción territorial de carácter sectorial y, cuando de manera excepcional fuera necesario por constituir una reordenación integral del puerto, un plan especial de ordenación portuaria. En la segunda se regula la herramienta fundamental de la ordenación dentro del sistema portuario de la Generalitat, mediante un instrumento de delimitación de los espacios y usos portuarios y se establece el régimen de las obras portuarias. La planificación portuaria se considera en su carácter supramunicipal y en la incidencia que ese carácter debe tener en la ordenación territorial y urbanística, en plena sintonía con la legislación autonómica en la materia.

El título II, gestión del dominio público portuario, tiene por objeto la regulación de los usos a que se pueden destinar los distintos elementos del sistema portuario de la Generalitat, así como establecer lo necesario para acometer la construcción de nuevos puertos y la ampliación de los ya existentes, conteniendo la normativa esencial en materia de otorgamiento de autorizaciones y concesiones administrativas, su extinción y la prestación de las garantías exigibles en cada caso.

El título III, gestión de los servicios portuarios, contiene un catálogo de los servicios portuarios, así como la previsión de que en cada puerto se prestarán los servicios que expresamente se determinen atendiendo a los criterios de oportunidad, disponibilidad y necesidad, recogiendo la figura de la autoprestación.

El título IV, tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de autorización o concesión, introduce una de las principales novedades de la ley al regular un sistema novedoso de tasas portuarias, pues se establece un método que, considerando el objeto de la actividad desarrollada en el dominio público portuario, parte de la actividad y ocupación efectiva para determinar el importe de la tasa. Este sistema general sólo contempla como excepciones, por lo demás evidentes por la diferencia del objeto a que se destinan, la tasa por primera venta de pescado y la tasa por instalaciones náutico-deportivas, con criterios de cuantificación igualmente objetivos y diferenciados.

El título V, medio ambiente y seguridad, recoge los criterios legislativos más avanzados, estableciendo la obligación de los concesionarios de ejecutar y llevar a cabo la normativa y las directrices de la Administración portuaria en estas materias.

El título VI contiene normas específicas relativas el transporte marítimo de competencia autonómica.

El título VII y último, bajo el epígrafe de régimen de disciplina portuaria, regula, por un lado, la policía de los puertos, dando cobertura a cuestiones tan necesarias para la dirección de la actividad portuaria como la adopción de medidas cautelares o coercitivas, el desahucio o la inmovilización y retirada de las embarcaciones, los vehículos y elementos que permanezcan en el puerto sin autorización y, por otro lado, se incluye un catálogo de infracciones y sanciones orientadas especialmente a la verdadera actividad que se lleva a cabo en los puertos de la Generalitat, destacando por su importancia la especificación de las obras y actuaciones llevadas a cabo de forma irregular o la aportación de la necesaria información que sobre tráficos y actividades debe disponer la Administración portuaria, para garantizar con eficiencia y eficacia las competencias que la propia ley le atribuye.

La disposición adicional primera establece la constitución de un órgano de vital trascendencia para el mejor desarrollo y proyección de la actividad portuaria autonómica como es el Comité de I+D+i y Formación.

La disposición transitoria primera prevé el régimen aplicable a las autorizaciones y concesiones vigentes en el momento de entrada en vigor de la ley.

La disposición transitoria segunda contempla la posibilidad, por razones organizativas de la propia Administración, de continuar con la explotación de una instalación náutico-deportiva durante un período de tres años.

La disposición transitoria tercera establece el régimen aplicable a los procedimientos administrativos en tramitación.

La disposición derogatoria deja sin efecto distintas normas reguladoras de la materia, hasta la fecha.

En las disposiciones finales, tras determinar el título competencial y autorizar la actualización de las cuantías de las sanciones y el desarrollo reglamentario, se prevé la entrada en vigor de la ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación.

1.

La presente ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de la Generalitat y regular la planificación, la construcción, la gestión, la explotación y la disciplina en materia de puertos de conformidad con lo dispuesto en el Estatut d’Autonomia.

2.

En el ámbito de las competencias de la Generalitat, la presente ley es de aplicación:

a)

A los puertos y marinas interiores.

b)

A las instalaciones marítimas y de acceso al mar.

c)

Al transporte marítimo de cabotaje de competencia autonómica.

Artículo 2. Fines de la actividad administrativa.

La actividad administrativa de la Generalitat, en las materias que constituyen el objeto de esta ley, tiene los siguientes fines:

1.

La organización del sistema portuario de la Generalitat.

2.

La armonización de las actuaciones en materia de puertos con la planificación territorial y urbanística y la preservación del litoral valenciano en consonancia con sus valores naturales, culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales.

3.

La defensa, conservación y mejora del dominio público portuario.

4.

Facilitar la práctica de actividades de investigación científica y técnica y de estudio en los puertos y las instalaciones del sistema portuario de la Generalitat, así como la práctica de actividades culturales, docentes y deportivas mediante la provisión de infraestructuras portuarias en términos de desarrollo sostenible.

5.

El fomento y ordenación de la participación de la iniciativa privada en la provisión de infraestructuras y equipamientos portuarios dentro del marco y de los criterios definidos por la Administración a través de los correspondientes instrumentos de planificación.

6.

La organización y el funcionamiento de las actividades y servicios que se desarrollan en su ámbito de aplicación de acuerdo con criterios de eficacia, eficiencia y buena administración.

7.

La calidad y seguridad en la prestación de servicios a los usuarios.

Artículo 3. Definiciones legales.

A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:

1.

Puerto: conjunto de aguas marítimas, espacios terrestres e instalaciones situado en la ribera del mar o con acceso acuático a ella, dotado de condiciones físicas y organizativas que permiten las actividades de las embarcaciones, y ha sido autorizado por la administración competente.

Quedan incluidas en este concepto las marinas interiores, que se definen como instalaciones de abrigo y atraque para embarcaciones deportivas situadas en terrenos interiores adyacentes a la línea de costa y dotadas de canal de acceso permanente al mar.

2.

Instalación marítima: infraestructura de acceso de embarcaciones al mar que ocupa espacios que forman parte del puerto de titularidad de la Generalitat o estén adscritas al mismo.

3.

Zona de servicio de un puerto: superficies de agua y de tierra destinadas a la ejecución de las actividades portuarias o complementarias de éstas y los espacios de reserva que permitan su futuro crecimiento.

4.

Dominio público portuario: conjunto de obras e instalaciones integradas en la zona de servicio de un puerto.

5.

Administración portuaria: conselleria que ostenta las competencias atribuidas en materia de puertos.

Artículo 4. Funciones de la Administración portuaria.

1.

Corresponde a la Administración portuaria la planificación, construcción, gestión, explotación y disciplina del conjunto del dominio público portuario de competencia de la Generalitat.

2.

También le corresponderá el ejercicio de las facultades correspondientes a los títulos habilitantes que, en su caso, le otorgue la Administración del Estado sobre pertenencias del dominio público marítimo-terrestre.

3.

La conselleria competente en materia de puertos desarrollará y ejecutará la política portuaria de la Generalitat en el marco de las directrices aprobadas por el Consell, correspondiéndole la coordinación y el control del sistema portuario de titularidad autonómica en los términos previstos en esta ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

Para ello le corresponden las siguientes funciones:

a)

La planificación de las actuaciones en materia de puertos.

b)

La aprobación de proyectos para la construcción o ampliación de nuevos puertos e infraestructuras y equipamientos portuarios y la determinación de su modalidad de gestión.

c)

La gestión, construcción, explotación, conservación, protección, defensa y disciplina del dominio público portuario de la Generalitat.

d)

La aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios.

e)

La aprobación de la actualización y modificación de la cuantía de tasas y tarifas portuarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes con la conselleria competente en materia de hacienda.

f)

La emisión de informe preceptivo y vinculante para la aprobación o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a los puertos.

g)

El impulso de la investigación, el desarrollo y la innovación y la formación de los recursos humanos en el ámbito del sistema portuario de la Generalitat, propiciando una gestión eficiente y sostenible de las infraestructuras portuarias.

h)

La redacción de los proyectos y la ejecución de las obras de las actuaciones que se deriven de su programación o le sean asignados en virtud de los acuerdos con la Administración correspondiente.

i)

El otorgamiento y extinción de las concesiones y autorizaciones en los puertos de la Generalitat, y en materia de transporte marítimo de competencia autonómica.

j)

La liquidación y recaudación de los ingresos públicos y privados generados en los puertos de la Generalitat.

k)

El ejercicio de las funciones que le correspondan en materia de protección civil y gestión de emergencias, y ordenar el cumplimiento de la normativa de seguridad portuaria y medioambiental por los concesionarios y usuarios del domino público portuario, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a las consellerias a las que se atribuyan las respectivas materias.

l)

El ejercicio de la competencia en materia de policía y régimen sancionador en su ámbito de actuación.

m)

El ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de enseñanzas y titulaciones habilitantes para la navegación de recreo y las actividades deportivas subacuáticas, así como la ordenación de los centros y escuelas para la enseñanza de la vela, la motonáutica, la navegación de recreo y las actividades subacuáticas, sin perjuicio de las que correspondan a la conselleria competente en materia de educación y de deporte.

n)

Las demás no atribuidas de forma expresa a otros órganos.

TÍTULO I

Dominio público portuario

CAPÍTULO I

Descripción

Artículo 5. Bienes del dominio público portuario.

1.

El dominio público portuario de la Generalitat estará integrado por los puertos e instalaciones portuarias transferidas por el Estado y sus pertenencias, el conjunto de obras e instalaciones para fines portuarios y los bienes que la Generalitat afecte a dichos fines.

2.

La adscripción de nuevos terrenos de dominio público marítimo-terrestre necesarios para la provisión de infraestructuras y realización de actividades portuarias se realizará por la Administración del Estado de conformidad con lo dispuesto en su propia legislación, y permitirá a la Generalitat el otorgamiento de los títulos habilitantes y la autorización de las obras que correspondan.

3.

De conformidad con lo prevenido en la legislación de puertos del Estado, tendrán la consideración de puertos de la Generalitat los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que, estando adscritos a puertos de interés general, puedan ser segregados de la zona de servicio por poseer infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados y no dividir ni interrumpir la zona de servicio del puerto de modo que pueda afectar a la explotación de éste.

Artículo 6. Utilización de los bienes del dominio público portuario.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas sectoriales procedentes, la utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en los instrumentos de planificación portuaria.

CAPÍTULO II

Planificación y obras portuarias

Sección 1ª. Ordenación estructural

Artículo 7. Plan de Infraestructuras Portuarias de la Comunitat Valenciana.

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