Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2014-07-08
Última actualización 2025-07-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 131
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e)

Muerte del titular.

f)

Disolución o extinción de la persona jurídica, salvo en los supuestos de fusión, escisión o, para el caso de las concesiones, aportación de ramas de actividad.

g)

Revocación.

h)

Caducidad.

i)

Rescate, en el caso de las concesiones.

2.

A la extinción de la autorización o concesión, la Administración portuaria, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones. A requerimiento de la Administración, las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía están obligadas a suspender de inmediato el suministro.

Artículo 47. Caducidad.
1.

Serán causa de caducidad de la autorización o concesión, los siguientes incumplimientos:

a)

La no iniciación, la paralización o la no terminación de forma efectiva de las obras o instalaciones por causas no justificadas, durante el plazo que se fije en las condiciones del título de otorgamiento.

b)

La falta de actividad o de prestación del servicio durante un período de seis meses por causa no justificada.

c)

La ocupación de terrenos del dominio público portuario que no están comprendidos en el título de otorgamiento.

d)

El incremento de la superficie, volumen o altura de las obras o instalaciones en más del 10 por ciento sobre el proyecto autorizado.

e)

La alteración de la finalidad de la autorización o concesión.

f)

El ejercicio de actividades no previstas en el título de otorgamiento.

g)

La falta de pago en período voluntario de las tasas giradas por la Administración portuaria correspondiente al importe de seis meses en caso de autorización o de un año en caso de concesión a lo largo de todo el período autorizado o concedido.

h)

La cesión o transferencia del título de otorgamiento a un tercero sin autorización de la Administración portuaria.

i)

La cesión del uso total o parcial de los terrenos o instalaciones a un tercero, sin autorización de la Administración portuaria.

j)

La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sin autorización de la Administración portuaria.

k)

La no constitución, reposición o complemento, en su caso, de las garantías, previo requerimiento de la Administración portuaria.

l)

El incumplimiento de cualesquiera otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en el título de otorgamiento.

m)

Las acciones u omisiones con repercusiones relevantes para el entorno terrestre o marino, o para el medio ambiente, que lesionen el equilibrio del medio natural.

2.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que declare la caducidad es de 12 meses contados desde la adopción del acuerdo de incoación del expediente.

3.

La declaración de caducidad comportará la pérdida de las garantías constituidas y, en su caso, la exigencia de indemnización de los daños y perjuicios causados a la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras en que se hubiere podido incurrir.

Sección 4ª. Régimen de garantías

Artículo 48. Garantías para autorizaciones y concesiones.

Los solicitantes y adjudicatarios de las autorizaciones y concesiones previstas en la presente ley están obligados a la constitución de garantía en la cuantía que se determine en la propia resolución de otorgamiento.

Artículo 49. Garantía provisional.
1.

Las personas físicas o jurídicas que soliciten una concesión administrativa deberán acreditar, en el momento de presentar la solicitud, la constitución de una garantía provisional por un importe no inferior al 3 por ciento del presupuesto de ejecución del proyecto, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.

La garantía provisional podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público.

3.

La garantía provisional podrá ser objeto de ejecución por acuerdo del órgano competente en los supuestos que legalmente proceda.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 del Decreto-ley 10/2025, de 8 de julio. Ref. DOGV-r-2025-90185

Artículo 50. Garantía definitiva de las obras.
1.

En el plazo que establezca la Administración portuaria, el concesionario tendrá que constituir una garantía definitiva por el importe de al menos el cuatro por cien del valor de las obras que en su caso se autoricen. Dicha garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público.

2.

Si el concesionario no constituyera la garantía en el plazo previsto en el título de otorgamiento, se entenderá que renuncia a la concesión. En este caso, el concesionario perderá la garantía provisional constituida, que será incautada por la Administración portuaria.

3.

La extinción de la concesión por caducidad comportará la pérdida de la garantía constituida.

4.

La garantía responde de las obras a realizar y queda afecta a las responsabilidades derivadas de indemnizaciones y de penalidades.

5.

En caso de que se proceda a la ejecución total o parcial de la garantía constituida, el concesionario estará obligado a completarla o restituirla en el plazo de un mes.

6.

La garantía se devolverá al concesionario en el plazo de un año desde la aprobación del acta de reconocimiento de las obras o instalaciones, con deducción, si procede, de las cuantías que tengan que hacerse efectivas en concepto de penalizaciones y responsabilidades.

7.

Previamente a la devolución de la garantía tendrá que haberse constituido la garantía de explotación a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 51. Garantía de explotación.
1.

La garantía de explotación responde de todas las obligaciones derivadas de la autorización o concesión, de las sanciones y penalidades que puedan imponerse a su titular por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento y de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda causar a la Administración portuaria.

2.

Esta garantía se determinará en función del importe anual de la tasa que ha de abonar el concesionario y las restantes circunstancias de la concesión, incluyendo el desmontaje y reposición de las cosas al estado anterior, y se revisará cada cinco años.

3.

La extinción de la concesión por caducidad comportará la pérdida de la garantía de explotación.

4.

En caso de que se proceda a la ejecución total o parcial de la garantía constituida, el concesionario estará obligado a completarla o restituirla en el plazo de un mes.

5.

La garantía de explotación será devuelta al concesionario cuando se extinga la concesión, previa deducción en su caso de las cantidades que deban hacerse efectivas en concepto de penalización o de responsabilidad.

6.

La falta de constitución de esta garantía implica un incumplimiento de las obligaciones concesionales y habilita a la Administración portuaria para acordar la extinción anticipada de la concesión.

TÍTULO III. Gestión de los servicios portuarios

Artículo 52. Servicios prestados en los puertos de competencia de la Generalitat.
1.

La prestación de servicios en los puertos de la Generalitat se realizará por la Administración portuaria o bien por terceros autorizados en régimen de competencia, cuando no impliquen ejercicio de autoridad y la Administración portuaria no se haya reservado su prestación.

2.

Podrán permitirse en el dominio público portuario autonómico espacios destinados a actividades comerciales o industriales y otros usos tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales o exposiciones, siempre que se ajusten a lo establecido en la planificación y que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario.

3.

Todas las actividades comprendidas en este precepto, requieran o no la ocupación del dominio público portuario, incluidas las desarrolladas por consignatarios y transitarios, deberán estar previamente autorizadas por la Administración portuaria.

Artículo 53. Concepto y clases de servicios portuarios.
1.

Son servicios portuarios las actividades de prestación dirigidas a garantizar y satisfacer las operaciones y las necesidades portuarias de acuerdo con lo que prevé esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

2.

Se consideran servicios portuarios los siguientes:

a)

El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.

b)

El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los restantes servicios portuarios, a los comerciales y a otras actividades.

c)

Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso al puerto, así como su balizamiento interior, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración del Estado. La instalación y el mantenimiento del balizamiento de las instalaciones otorgadas en régimen de autorización o de concesión administrativa serán realizados por el titular de la autorización o concesión respectiva y a su costa.

d)

Los servicios de vigilancia general, sin perjuicio de las competencias que en materia de seguridad correspondan a otras administraciones.

e)

El servicio de alumbrado de las zonas comunes.

f)

El servicio de limpieza de las zonas comunes de tierra y agua.

g)

Los servicios que le correspondan en materia de protección civil, gestión de emergencias, vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de protección de buques e instalaciones portuarias, lucha contra la contaminación y ordenación de la gestión ambiental.

h)

El servicio al pasaje, que incluye el embarque y el desembarque de pasajeros y la carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.

i)

El practicaje.

j)

El remolque portuario.

k)

El atraque y amarre de buques.

l)

El servicio de depósito, manipulación y transporte de mercancías, que incluye: la carga, estiba, descarga, desestiba y el transporte.

m)

El suministro de agua, energía eléctrica y de combustible a las embarcaciones.

n)

El servicio de recepción de residuos sólidos y líquidos.

o)

La primera venta de pescado fresco.

p)

La puesta a disposición de buques pesqueros y de buques afectos a la explotación de instalaciones de acuicultura de zonas de manipulación y servicios complementarios para productos de la pesca fresca y la acuicultura.

3.

Por su especial relevancia para la seguridad, continuidad y regularidad de las operaciones portuarias, se podrá ampliar la anterior enumeración mediante Orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, de oficio o a propuesta de la Administración portuaria.

4.

Los servicios portuarios se prestarán en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación.

5.

Los servicios relacionados en las letras a) a h), inclusive, del apartado 2 de este artículo, se prestarán por la Administración portuaria con carácter general, allí donde se determine, sin necesidad de petición por sus destinatarios. En los puertos e instalaciones gestionados en régimen de concesión, los citados servicios serán prestados por el concesionario.

6.

El servicio de practicaje tampoco precisará petición de sus destinatarios, allí donde se establezca, cuando lo exijan las características de la embarcación. El resto de servicios se prestará a los usuarios exclusivamente en los puertos donde se determine.

Artículo 54. Régimen jurídico.
1.

Los servicios portuarios estarán sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en la presente ley, y se desarrollarán en las debidas condiciones de cobertura, calidad y respeto al medio ambiente.

2.

Corresponde a la Administración portuaria adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios portuarios.

3.

Cuando así lo requiera el interés general, la Administración portuaria podrá reservarse o asumir la prestación del servicio, ya sea en régimen de gestión directa, o bien en régimen de gestión indirecta por cualquiera de los medios reconocidos en el ordenamiento jurídico, mientras subsistan las circunstancias que motiven dicha asunción y mediante el cobro de las correspondientes tarifas de acuerdo con lo previsto legalmente.

4.

La Administración portuaria autorizará, cuando proceda, la autoprestación de servicios en los términos y en las condiciones previstas en la presente ley.

5.

En caso de impago de los servicios por parte de los usuarios, la Administración portuaria podrá autorizar a los prestadores a suspenderlos temporalmente, hasta que se efectúe el pago o hasta que se garantice de forma suficiente la deuda que generó la suspensión.

6.

Las relaciones entre los prestadores de servicios portuarios en régimen de gestión indirecta y los usuarios de los mismos se regirán por el derecho privado, sin perjuicio del respeto de las condiciones del título habilitante de la prestación y del reglamento de explotación y policía del puerto.

Artículo 55. Obligaciones de servicio público.
1.

Son obligaciones de servicio público, que deberán ser necesariamente aceptadas por todos los prestadores de servicios portuarios, en los términos que se concreten en sus respectivos títulos habilitantes, las siguientes:

a)

Mantener la continuidad y la regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, excepto causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario diligente.

b)

Cooperar con la Administración portuaria y, en su caso, con otros prestadores del servicio, en los trabajos de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, así como en la prevención y el control de las emergencias. Asimismo, informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualesquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.

c)

Someterse a la potestad tarifaria, cuando proceda, en las condiciones establecidas en el título habilitante.

d)

Colaborar en la formación práctica en la prestación del servicio en el ámbito de los puertos de la Generalitat.

2.

A fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, la Administración portuaria podrá establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.

3.

Los pliegos reguladores concretarán las obligaciones establecidas en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en esta ley o en cualquier otra norma que sea de aplicación, haciéndolas acordes con la iniciativa empresarial y las necesidades particulares de cada uno de los servicios.

4.

Las obligaciones de servicio público se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores.

Artículo 56. Acceso a la prestación de servicios portuarios.

Podrán ser prestadores de servicios portuarios las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la exigencia de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten, en los términos previstos en el pliego regulador de cada servicio, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.

Solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio, que se determine en el correspondiente pliego regulador.

2.

Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.

3.

Cumplimiento de las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 57. Pliegos reguladores de los servicios portuarios.
1.

La Administración portuaria aprobará los pliegos reguladores de cada servicio para el conjunto de los puertos de su competencia. Dichos pliegos establecerán las condiciones generales de acceso a la prestación de los servicios portuarios, las obligaciones de servicio público a cargo de los prestadores del servicio y los criterios de cuantificación de costes, así como el régimen de derechos y obligaciones.

2.

Los pliegos de condiciones generales de los servicios deberán ser publicados en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

3.

La Administración portuaria elaborará las prescripciones particulares de cada servicio, que incluirán, entre otras, las siguientes determinaciones:

a)

El objeto del servicio.

b)

Las condiciones generales de acceso al servicio.

c)

Los requisitos de capacidad.

d)

Los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional adecuados a cada servicio.

e)

La cobertura universal, con obligación de atender a toda demanda razonable en condiciones no discriminatorias.

f)

El ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.

g)

Las obligaciones de servicio público para que el servicio se preste en condiciones de regularidad y continuidad.

h)

Las obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del puerto, salvamento y lucha contra la contaminación.

i)

Las obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.

j)

La cuantificación de las cargas anuales de las obligaciones de servicio público, criterios de revisión de dicha cuantificación, así como criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios de dichas obligaciones entre los prestadores del servicio, entre los que se tomará en consideración la cuota de mercado en cada uno de ellos.

k)

Los medios materiales mínimos y sus características.

l)

Los medios personales mínimos y su cualificación.

m)

Los niveles de rendimiento mínimo y de calidad del servicio.

n)

La estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión en función del volumen global de la demanda, estructura de costes y otras circunstancias acordes con las características del servicio, cuando proceda, así como las tarifas que puedan percibir cuando intervengan en servicios de emergencias, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.

o)

Las obligaciones de aportar a la Administración portuaria la información que precise para el funcionamiento del servicio y le sea requerida por ésta para el debido cumplimiento de sus funciones, tanto con fines tributarios como con fines estadísticos.

p)

La determinación de la inversión significativa.

q)

El plazo de duración del contrato.

r)

Las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades.

s)

Las tasas portuarias que procedan.

t)

Las causas de extinción, entre las que deberán figurar las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las exigencias de seguridad para la prestación del servicio y de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan.

Artículo 58. Contenido de los contratos de prestación.

Los contratos para la prestación de servicios portuarios deberán incluir, al menos, las siguientes cláusulas:

1.

La identificación de la persona física o jurídica adjudicataria y su sede.

2.

El objeto del contrato.

3.

El ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.

4.

Las obligaciones de servicio público que procedan.

5.

Los medios materiales y sus características.

6.

Los medios humanos y su cualificación.

7.

Los requisitos de seguridad para la prestación del servicio.

8.

Las obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.

9.

Los niveles de rendimiento y de calidad del servicio.

10.

La estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede.

11.

El plazo de otorgamiento.

12.

Las garantías.

13.

La compensación económica, si procede.

Artículo 59. Modificación de los contratos.
1.

La Administración portuaria podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de los contratos, previa audiencia de los interesados, cuando hayan sido modificados los pliegos de condiciones generales o las prescripciones particulares del servicio o cuando así lo exija la normativa que resulte de aplicación, en especial en materia ambiental y de seguridad.

2.

La modificación establecerá un plazo para que los titulares se adapten a lo que en ella se dispone, de tal suerte que transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, se producirá la extinción de los contratos.

Artículo 60. Contratos de gestión indirecta de servicios portuarios.
1.

La preparación y adjudicación de los contratos de servicios portuarios con un número limitado de prestadores se ajustará a los principios de publicidad y concurrencia.

2.

Cuando se limite el número de prestadores, la Administración portuaria elaborará y aprobará el pliego de bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número máximo de prestadores, los requisitos para participar en el mismo, el plazo máximo del contrato, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación, que deberán ser objetivos y no discriminatorios.

3.

Si las ofertas presentadas no garantizaran, a juicio de la Administración portuaria, la cobertura total de la demanda en las condiciones fijadas en las prescripciones particulares, se podrán establecer condiciones adicionales de prestación del servicio, con criterios de proporcionalidad y no discriminación, con objeto de alcanzar dicha cobertura, o bien declarar desierto el concurso.

Artículo 61. Transmisión del contrato.
1.

Los contratos podrán transmitirse a terceros cuando concurran los siguientes requisitos:

a)

Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones exigidos en la presente ley para acceder a la prestación del contrato.

b)

Que los transmitentes y los adquirentes cumplan con los requisitos específicos establecidos en los pliegos de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión del contrato.

2.

La transmisión del contrato será nula sin la previa autorización de la Administración portuaria.

Artículo 62. Extinción del contrato.
1.

Los contratos para la prestación de servicios portuarios podrán extinguirse por las siguientes causas:

a)

Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b)

Revocación por incumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley o por la no adaptación a los pliegos de condiciones generales o prescripciones particulares.

c)

Por las causas previstas en el pliego de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio.

2.

Corresponde a la Administración portuaria acordar la extinción de los contratos, previa audiencia del interesado, salvo en el supuesto previsto en la letra a del apartado anterior, en el que la extinción se producirá de forma automática.

Artículo 63. Régimen especial de autoprestación de servicios portuarios.
1.

Se considera autoprestación la situación en la que una empresa que pudiendo contratar servicios portuarios con empresas autorizadas se presta a sí misma una o varias categorías de tales servicios con personal y material propio, sin que se celebre ningún contrato con terceros a efectos de tal prestación.

2.

La autoprestación deberá ser autorizada por la Administración portuaria.

3.

Los contratos que autoricen la autoprestación deberán ajustarse a las condiciones previstas en los pliegos de condiciones generales y prescripciones particulares de los servicios.

4.

Entre los requisitos técnicos para la prestación de los servicios portuarios en régimen de autoprestación se incluirán en todo caso los medios humanos y materiales suficientes que permitan desarrollar dichas actividades, en las mismas condiciones de seguridad y calidad que se exigen para el resto de los prestadores de servicios portuarios.

5.

En las autorizaciones de autoprestación se establecerá la compensación económica que, en su caso, los titulares deban abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre los prestadores de servicios puedan ser atendidas, en particular las de mantener la regularidad y continuidad de los servicios.

6.

Dicha compensación se determinará de conformidad con los criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos en las prescripciones particulares del servicio.

TÍTULO IV. Tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de autorización o concesión

CAPÍTULO I. Tasa por ocupación

Artículo 64. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación o puesta a disposición del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.

Artículo 65. Sujeto pasivo.

Está obligado al pago de la tasa el titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio público en los puertos de la Generalitat.

Artículo 66. Base imponible.
1.

Constituye la base imponible de esta tasa la superficie ocupada, en función de su naturaleza, medida en metros cuadrados, en relación con el tiempo de ocupación, determinado en años o fracción.

2.

A los efectos del apartado anterior, la naturaleza de la superficie ocupada puede ser: espejo de agua, relleno sin urbanizar, terrenos urbanizados sin edificar, tinglados y almacenes, y edificios por metro cuadrado construido.

3.

En las casetas para el almacenamiento de pertrechos de pesca autorizadas para uso distinto de éste o para usuario distinto de armador, la superficie se computará como la de tinglado o almacén.

Artículo 67. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el que por metro cuadrado y año se indica en la siguiente tabla:

Concepto €/m2/año
Espejo de agua 0,8418
Relleno sin urbanizar 3,3926
Terrenos urbanizados sin edificar 14,4255
Tinglados y almacenes 26,2874
Edificios (por m2 construido) 38,1619

CAPÍTULO II. Tasa por actividad

Artículo 68. Hecho imponible.
1.

El hecho imponible de esta tasa consiste en el desarrollo de actividades comerciales, industriales, de servicios o de otro tipo en el ámbito portuario en virtud de autorización o concesión.

2.

En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.

Artículo 69. Sujeto pasivo.

Está obligado al pago de la tasa el titular de la concesión o autorización que realice las actividades a las que se refiere el artículo anterior en los puertos de la Generalitat.

Artículo 70. Base imponible.
1.

Constituye la base imponible de esta tasa la superficie ocupada, en función de la actividad desarrollada y de la naturaleza de la superficie ocupada, medida en metros cuadrados, en relación con el tiempo de ocupación, determinado en años o fracción.

2.

A los efectos del apartado anterior, la actividad desarrollada puede ser: industrial o comercial, de suministro de combustible, de restauración, de venta de tickets, ferias, mercadillos, kioscos y ocio, así como cualesquiera otras actividades que puedan ser autorizadas.

3.

A los mismos efectos, la naturaleza de la superficie ocupada puede ser: espejo de agua, relleno sin urbanizar, terrenos urbanizados sin edificar, tinglados y almacenes, y edificios por metro cuadrado construido.

4.

En la actividad de suministro de combustible, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos generados.

Artículo 71. Tipo de gravamen.
1.

El tipo de gravamen aplicable a la base imponible será el que por metro cuadrado y año se indica en la siguiente tabla, en función de cada tipo de actividad:

Actividades Superficie (m2) Importe (€/m2/año)
a) Industriales y comerciales, salvo primera venta de pescado e instalaciones náutico-deportivas. S < 200 S < 200 1,5Ci 1,5Ci*l1(S/200)^(1/2)
b) Restauración, de venta de tickets, ferias, mercadillos, hoscos y ocio, así como, para las restantes actividades autorizadas: S > 200 S > 200 2Ci 2Ci* 1/(S/200)^(1/2
– Superficie de tinglados y almacenes, y de edificios. S < 200 7*Ci
S > 200 7Ci1/(S/200)^(1/2)
– Superficie urbanizada sin edificar y rellenos sin urbanizar, uso con cerramiento. S < 200 3*Ci
S > 200 3Ci/(S/200)^(1/2)
– Superficie urbanizada sin edificar y rellenos sin urbanizar, uso sin cerramiento. S > 200 10*Ci
– Superficie de espejo de agua S > 200 10Ci1/(S/200)^(1/2)

Siendo en todos estos supuestos el factor Ci el que, atendiendo a la naturaleza de la superficie ocupada, se recoge en la tabla siguiente:

Concepto €/m2/año
Espejo de agua 0,8418
Relleno sin urbanizar 3,3926
Terrenos urbanizados sin edificar 14,4255
Tinglados y almacenes 26,2874
Edificios (por m2 construido) 38,1619
2.

Para las instalaciones de suministro de combustible, el tipo de gravamen será el uno por cien de los ingresos brutos de la instalación autorizada o concedida.

CAPÍTULO III. Tasa por primera venta de pescado

Artículo 72. Hecho imponible.
1.

El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de las edificaciones e instalaciones para la primera venta de pescado fresco, en virtud de concesión o autorización.

2.

Cuando proceda la presente tasa no se exigirá la tasa por ocupación ni la tasa por actividad por las mismas edificaciones e instalaciones, y actividad. La realización de cualquier otra actividad distinta de la primera venta de pescado fresco en las edificaciones e instalaciones que a tal fin haya aportado la Administración portuaria, requerirá asignar al desarrollo de aquélla una superficie, la cual, aun estando contenida en los edificios o instalaciones aportados, no estará sujeta a la tasa por primera venta de pescado, sino a las correspondientes tasas de actividad u ocupación, en su caso.

Artículo 73. Sujeto pasivo.

Está obligado al pago de la tasa el titular de la concesión o autorización que efectúe la utilización a la que se refiere el artículo anterior en los puertos de la Generalitat.

Artículo 74. Base imponible.

Constituye la base imponible de la tasa el valor de la primera venta de la pesca fresca subastada.

Artículo 75. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen aplicable a la base imponible será el dos por mil.

CAPÍTULO IV. Tasa por instalaciones náutico-deportivas

Artículo 76. Hecho imponible.
1.

El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de instalaciones náutico-deportivas para la prestación de los servicios portuarios en el ámbito de la náutica deportiva o de recreo, en virtud de autorización o concesión, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.

2.

Cuando proceda esta tasa, no se exigirá la tasa por ocupación, ni la tasa por actividad por las mismas instalaciones y servicios.

Artículo 77. Sujeto pasivo.

Está obligado al pago de la tasa el titular de la concesión o autorización que efectúe la utilización y que reciba los servicios a los que se refiere el artículo anterior en los puertos de la Generalitat.

Artículo 78. Base imponible.

La base imponible de la tasa es el valor del bien, que será la suma de los siguientes valores:

1.

Ocupación de terrenos y de las aguas del puerto.

El valor de los terrenos y de las aguas del puerto ocupadas por la concesión se determinará sobre la base de criterios de mercado. Se le asignará un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos y condiciones, en particular, los calificados como uso deportivo.

2.

Ocupación de obras e instalaciones.

El valor de las obras, superestructuras e instalaciones, se realizará por la administración portuaria en el momento de otorgamiento del uso u ocupación de las mismas conforme a los siguientes criterios:

2.1 Si se trata de un bien construido a cargo de la administración portuaria y desde la fecha de recepción no han transcurrido más de cinco años, deberá considerarse como valor inicial del bien el coste total de la inversión.

2.2 En los restantes casos, el valor del bien se determinará mediante tasación realizada por una sociedad de tasación inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España. El valor del bien será el de reposición y se determinará en el momento del otorgamiento, y permanecerá constante durante la duración de la concesión, tomándose en consideración, entre otros factores, el uso a que se destine, su estado de conservación y su posible obsolescencia.

Artículo 79. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será:

a)

El cinco por ciento para aquellas instalaciones náutico-deportivas situadas en puertos gestionados directamente por la Generalitat Valenciana.

b)

El dos por ciento para el resto de instalaciones náutico-deportivas situadas en puertos que no sean gestionados directamente por la Generalitat Valenciana.

Se modifica por el art. 11 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

CAPÍTULO V. Disposiciones comunes

Artículo 80. Devengo.

Las tasas se devengarán:

1.

En la tasa por primera venta de pescado y en la modalidad de suministro de combustible de la tasa por actividad, el último día de cada semestre natural.

2.

En las demás tasas a las que se refiere el presente título, en el momento de la notificación al sujeto pasivo del otorgamiento del título administrativo de autorización o concesión, o de su revisión, cuando esta última afecte a los elementos de determinación de las tasas respectivas. En los supuestos de títulos administrativos cuyo término inicial se vincule a la fecha de extinción de otro título administrativo o a la fecha de finalización de obras que ejecute la Administración portuaria, el devengo se producirá en tales fechas. En el supuesto de que, por ejecución de obras u otras causas justificadas, la Administración portuaria autorizase una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa por actividad se producirá en el momento de inicio efectivo de dicha actividad.

En los años posteriores al del inicio de la concesión u autorización, o al de su revisión, la tasa se devengará el primer día de cada semestre natural.

Se modifica por el art. 23 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

Artículo 81. Exigibilidad de las tasas.

Las tasas reguladas en esta esta ley serán exigidas mediante liquidación de la administración portuaria.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 24 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

Se modifica por el art. 66 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Artículo 82. Bonificaciones.
1.

Cuando el título administrativo habilite para la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumergidos, el tipo a aplicar para tal ocupación o utilización será el 50% del previsto en el artículo 67, excepto en aquellos casos en que su uso impida la utilización de la superficie, en los que no es procedente ninguna reducción.

2.

En las concesiones o autorizaciones otorgadas a Ayuntamientos relativas a espacios sitos en su término municipal, el tipo a aplicar únicamente será el previsto en el artículo 67, siempre que se den las circunstancias siguientes:

a)

Las actividades autorizadas sean exclusivamente de restauración, mercados ambulantes, quiosco y tiendas al por menor.

b)

Los espacios objeto del título sean contiguos a la línea de delimitación del dominio público portuario y estén separados de zonas susceptibles de usos propiamente portuarios mediante un vial urbano de tránsito rodado.

3.

Cuando el objeto concesional sea cualquier actividad susceptible de estar incluida en un plan estratégico de emprendimiento, de competitividad, de inversiones, o similares características, susceptible de ser realizado en el ámbito de los puertos de la competencia de la Generalitat, por tener como objetivo impulsar medidas relativas a la educación, investigación, formación, empleo, medio ambiente, innovación, entre otras, cuya finalidad sea la creación de empresas o puestos de trabajo, el desarrollo y consolidación de iniciativas emprendedoras en todas sus formas, la promoción cultural y turística del entorno, en atención a las inversiones realizadas en las instalaciones, podrán aplicarse bonificaciones singulares con carácter anual consistentes en el 50% de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación y el 50% de la cuota correspondiente por la tasa de actividad, siempre que el solicitante ostente la cualidad de ser una entidad de cualquiera de las administraciones públicas o una persona jurídica que ostente la condición de utilidad pública, debidamente inscrita en cualquier registro público.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-548

Se modifica por el art. 32 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a3-4

Se modifica el apartado 3 por el art. 8 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifica por el art. 106 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE, nº 55, de 4 de marzo de 2016. Ref. BOE-A-2016-2222

Artículo 83. Exenciones.
1.

Estarán exentos del pago de las tasas por ocupación y por actividad:

a)

Los órganos y entidades de las administraciones públicas que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, por llevar a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de recursos pesqueros, represión del contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas, seguridad pública y control de pasajeros y de mercancías, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquellas relacionadas con la defensa nacional.

b)

Las entidades declaradas de utilidad pública con sede o delegación en la Comunitat Valenciana, para aquellas actividades vinculadas con la actividad portuaria, previa solicitud expresa de exención a la autoridad portuaria. Esta actividad estará licitada en el plazo máximo de un mes.

c)

Las administraciones públicas o entidades jurídicas sin ánimo de lucro autorizadas para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, cuya duración se prevea inferior a un día.

d)

Las administraciones públicas autorizadas para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, cuya duración se prevea inferior a siete días.

2.

El disfrute de las exenciones previstas en el apartado anterior precisarán su reconocimiento por la Administración portuaria mediante resolución motivada.

3.

Están exentas del pago de la tasa de actividad:

Las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar alguna actividad de carácter excepcional que, por su interés general, naturaleza, objetivos, o especiales características de la misma, obtengan la resolución estimatoria de la Administración portuaria al respecto.

Será requisito necesario que la actividad a desarrollar carezca de finalidad lucrativa y que su fin sea la proyección económica o cultural del puerto y de su zona de influencia.

Se modifica por el art. 324 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. 14 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-548

Se modifica por el art. 32 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a3-4

Artículo 84. Actualización de las tasas.

La actualización de las tasas se producirá con efectos de 1 de enero de cada año, con arreglo a la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios de Consumo para el conjunto nacional (IPC) en el mes de octubre inmediato anterior.

Artículo 85. Afectación de ingresos portuarios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1/2015, del 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, los ingresos por tarifas y tasas quedan afectados en un 40 por ciento del importe a satisfacer tanto por las cantidades para inversiones de mantenimiento y mejora de las instalaciones portuarias de los puertos de competencia autonómica incorporadas en el presupuesto anual de la Generalitat, como de cuantas inversiones provengan de las concesiones en vigor, contribuyendo a un reparto equitativo de la recaudación de los puertos de la Generalitat.

Se modifica por el art. 183 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 85 bis.

La realización del hecho imponible de alguna de las tasas reguladas en este título, sin la correspondiente concesión o autorización, determinará la obligación de pago de la tasa que corresponda incrementada en un veinte por ciento, debiendo iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador y de desahucio, en su caso.

Se añade por el art. 107 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

TÍTULO V. Medio ambiente y seguridad

CAPÍTULO I. Protección y mejora ambiental

Artículo 86. Medidas de protección ambiental.
1.

La Administración portuaria adoptará las medidas adecuadas para la preservación y mejora continua de los valores ambientales de los espacios portuarios.

2.

Para la consecución de estos objetivos se implantarán los medios materiales, humanos y organizativos precisos para:

a)

Recogida selectiva de los residuos generados por la actividad portuaria, evitando siempre que sea posible su eliminación y fomentando su valorización y reciclaje.

b)

Erradicación de cualquier vertido contaminante a las aguas del puerto, así como prevención y lucha contra la contaminación accidental.

c)

Reducción y control de la contaminación acústica.

d)

Reducción y control de los consumos de recursos naturales, y en particular de agua y energía.

e)

Integración entre el puerto y la ciudad y preservación de los valores paisajísticos.

f)

Sensibilización ambiental de la comunidad portuaria.

3.

La Administración portuaria colaborará con las administraciones competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación marina accidental en los puertos que gestione.

Artículo 87. Obligaciones de los concesionarios en materia ambiental.
1.

Los concesionarios y autorizados adoptarán a su cargo las medidas correctoras y de protección ambiental que legalmente procedan en el ámbito de su actividad mediante un sistema de gestión ambiental certificado por empresa autorizada, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Administración ambiental y a la Administración portuaria, a quienes suministrarán la información necesaria.

2.

Los concesionarios y autorizados establecerán y mantendrán a su cargo las instalaciones y maquinaria necesarias para asegurar la calidad de las aguas marítimas en el ámbito de su actividad, de acuerdo con las normas y prescripciones dictadas por la Administración portuaria y la legislación sectorial aplicable en materia de protección ambiental. A estos efectos, los concesionarios y autorizados deberán permitir la práctica de los controles y las inspecciones que realice el órgano administrativo competente y colaborar en ello, estando obligados a aplicar a su cargo las medidas correctoras que a consecuencia de las actuaciones mencionadas se señalen como necesarias.

3.

Los concesionarios y autorizados responsables de flotas deportivas y de recreo y las cofradías de pescadores, así como los demás cuya actividad así lo requiera, tendrán la obligación de disponer de las instalaciones necesarias para la recepción de residuos y aguas de sentinas y la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes.

Artículo 88. Prevención y lucha contra la contaminación.
1.

Se prohíben los vertidos o emisiones contaminantes, ya sean sólidas, líquidas o gaseosas, en el dominio público portuario, procedentes de buques o de medios flotantes de cualquier tipo. Está igualmente prohibido verter aguas que contengan aceites, hidrocarburos, materias en suspensión, plásticos o cualesquiera otras materias o productos contaminantes, y arrojar tierras, escombros, basuras, materia orgánica en cualquier forma, cascotes o cualquier otro material, y asimismo los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.

2.

A estos efectos no tienen la consideración de vertidos las obras de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo para la modificación o ampliación de puertos, para las que podrán realizarse obras de dragado o de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa aplicable de calidad de las aguas marinas.

3.

En caso de vertido de materiales no autorizados, la Administración portuaria ordenará a los responsables su recogida y limpieza inmediata. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables.

4.

Los restos o desechos sólidos y líquidos procedentes de sentinas, lastres, lavado de tanques o bodegas, aceites usados, aguas sucias y demás líquidos contaminantes, deberán descargarse en tierra y depositarse en instalaciones para su correcto tratamiento en el propio puerto o fuera del mismo.

5.

Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación aplicable, sin perjuicio de la autorización de ocupación de dominio público que, en su caso, otorgará la Administración portuaria.

Artículo 89. Recepción de residuos.
1.

Las instalaciones de manipulación y transporte de mercancías declaradas contaminantes, instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos y los astilleros e instalaciones de reparación naval, así como cualquier otra actividad comercial o industrial que se desarrolle en el dominio público portuario que lo precise, deberán disponer de instalaciones para la recepción y tratamiento de residuos petrolíferos y químicos y de aguas de sentinas y para la limpieza de aceites, de grasas y de otros productos contaminantes, así como de los medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental marina, atmosférica y terrestre.

Cada una de las instalaciones elaborará e implementará, a los efectos anteriores, el correspondiente plan de contingencia.

2.

En el supuesto de buques que no tengan como destino alguna de las instalaciones referidas en el apartado anterior, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de residuos de carga procedentes del mismo, si los hubiere, así como los que se encuentren en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames accidentales.

3.

La disponibilidad de estos medios será exigida por la Administración portuaria para autorizar el funcionamiento o mantenimiento de la actividad de las instalaciones portuarias incluidas en el apartado anterior.

Dichas instalaciones deberán contar con un plan de contingencias por contaminación accidental, que será tenido en cuenta por la Administración portuaria correspondiente para la elaboración del plan interior de contingencias del puerto, y que será aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Todo ello sin perjuicio de las competencias en la materia correspondientes a la Administración marítima.

Artículo 90. Obras de dragado.
1.

Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de los productos de dragado en el dominio público portuario, sobre la base del correspondiente proyecto, requerirá autorización de la Administración portuaria.

2.

Cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria, particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se exigirá informe preceptivo y vinculante de la Administración marítima.

3.

Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado, y en particular la localización de la zona o zonas de vertido y su tratamiento.

CAPÍTULO II. Seguridad y autoprotección

Artículo 91. Planes de autoprotección.
1.

La Administración portuaria dispondrá los medios precisos para el cumplimiento de las medidas de autoprotección necesarias en el dominio público portuario, las cuales, al menos, contemplarán una evaluación del riesgo, los medios de protección adecuados, un plan de autoprotección y la implantación de todo ello.

2.

La Administración portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, así como el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos laborales, y de la normativa que afecte a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones Públicas y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto.

3.

Previo informe favorable del Ministerio del Interior y del órgano autonómico con competencias en materia de seguridad pública sobre aquellos aspectos que sean de su competencia, se elaborará un plan para la protección de buques, pasajeros y mercancías en las áreas portuarias contra actos antisociales y terroristas.

Artículo 92. Obligaciones de los concesionarios en materia de seguridad y autoprotección.

Los concesionarios y autorizados redactarán el plan de autoprotección que legalmente proceda y adoptarán e implantarán a su cargo las medidas contenidas en él, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Generalitat, a quien suministrarán la información necesaria.

Artículo 93. Medidas de seguridad pública en el recinto portuario.

Corresponde a la Administración portuaria colaborar en la adopción de las medidas dirigidas a garantizar la seguridad pública en el recinto portuario, debiendo solicitar de la autoridad gubernativa que corresponda la intervención o, en su caso, la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

TÍTULO VI. Transporte marítimo de competencia autonómica

Artículo 94. Ámbito de aplicación.
1.

En el marco de las competencias asumidas en virtud del Estatut d’Autonomia, corresponden a la Comunitat Valenciana las funciones y servicios relativos a la actividad de transporte marítimo que se lleva a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la misma Comunitat, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

2.

Se entenderá por transporte en aguas marítimas a los efectos de la presente ley, el que se realiza íntegramente entre puertos y lugares del litoral de la Comunitat Valenciana y entre éstos y los puntos situados en las márgenes de los ríos que transcurren por su territorio realizado mediante embarcaciones que dispongan de medios mecánicos de propulsión, debidamente autorizadas, y a cambio de la correspondiente contraprestación económica.

3.

El transporte en aguas marítimas se prestará en régimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en la presente disposición.

4.

A efectos de lo dispuesto en esta disposición, se entiende por transporte de pasajeros el destinado principalmente al transporte de personas y, en su caso, de sus equipajes; y por transporte de mercancías, el de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de que también pueda suponer el traslado de personas.

5.

El órgano competente en materia de transporte marítimo podrá establecer obligaciones de servicio público en aquellos servicios regulares de cabotaje insular en que así lo estime pertinente, en atención a sus especiales características, con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y regularidad.

Se modifica el apartado 5 por el art. 108 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

Artículo 95. Autorizaciones.
1.

La prestación del servicio de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías no requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa, salvo en los supuestos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y, en especial, en el artículo 17 de la misma.

La autorización, en su caso, se otorgará sin perjuicio de cualesquiera otras licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que se precisen conforme a la legislación sectorial que resulte de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas, costas o puertos.

En los supuestos en que requieran autorización administrativa, las empresas de transporte no podrán realizar actividades o prestar servicios que no estén expresamente amparados en el título de otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de que puedan, en su caso, solicitar su ampliación o la modificación de su contenido.

2.

La autorización para la prestación de servicios de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías será intransmisible.

3.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías, así como la modificación de las condiciones de prestación de los servicios de transporte.

Se modifica el apartado 1 por el art. 109 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

Artículo 96. Inspección y vigilancia.
1.

Las potestades de inspección y vigilancia de los servicios de transporte a que se refiere la presente disposición se atribuyen a los servicios de inspección de la conselleria competente en materia de transportes, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de la Administración de la Generalitat o, en su caso, a otras administraciones públicas, en materia de inspección.

Los inspectores tienen el carácter y potestad de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y podrán recabar, para un eficaz ejercicio de sus competencias, la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2.

Las empresas inspeccionadas y los capitanes o patrones de los buques o embarcaciones deberán colaborar con el personal de los servicios de inspección, facilitando todos los documentos que les puedan ser requeridos, así como permitiendo el acceso a los buques y embarcaciones destinados a los servicios de transporte, siempre que así se les solicite.

TÍTULO VII. Régimen de disciplina portuaria

CAPÍTULO I. Policía de los puertos

Artículo 97. Funciones de la policía administrativa de los puertos.
1.

Corresponde a la Administración portuaria el ejercicio de las funciones de policía administrativa de los puertos de su competencia previstas en la presente ley y, particularmente, las siguientes:

a)

La inspección y vigilancia general de los puertos.

b)

La adopción de medidas cautelares.

c)

La adopción de las medidas dirigidas a garantizar el desarrollo de las actividades portuarias y la integridad del dominio público portuario.

d)

El control de las actividades que puedan afectar a los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios.

2.

En las infraestructuras gestionadas en régimen de concesión o autorización su titular deberá velar por la seguridad en la zona concedida o autorizada.

3.

Los concesionarios o autorizados ejercerán funciones de auxilio y colaboración en materia de policía portuaria, que, en ningún caso, constituyen ejercicio de autoridad.

4.

Los titulares de autorizaciones, contratos y concesiones están obligados a informar a la Administración portuaria de cuantas incidencias se produzcan o puedan producirse en relación con el dominio público portuario o con los servicios y actividades que se realizan en los espacios portuarios, así como a cumplir las órdenes que curse la Administración portuaria en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.

Artículo 98. Inspección y vigilancia general de los puertos.
1.

La potestad de inspección y vigilancia general de los puertos se llevará a cabo por el personal de la Administración portuaria habilitado al efecto, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agente de la autoridad.

2.

La potestad de inspección y vigilancia general comprende las atribuciones y prerrogativas necesarias para la verificación de la correcta ejecución de las obras, las instalaciones, las construcciones, los servicios y las actividades que se ejercen en los puertos y también con respecto a los vehículos y las embarcaciones, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras administraciones.

3.

La potestad de inspección y vigilancia general comprende, entre otras, las facultades siguientes:

a)

Acceso a las obras, construcciones e instalaciones ubicadas en el recinto portuario, y el resto de los servicios, aunque sean prestados en régimen de gestión indirecta, así como a los terrenos de propiedad privada donde deban hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, sin perjuicio de la obtención de autorización judicial para la entrada en el domicilio de no haber consentimiento del titular.

b)

Acceder a la documentación necesaria para el ejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir, a este efecto, los informes, documentos y antecedentes que se estimen pertinentes.

c)

Proceder a la práctica de cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que sea necesaria para la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable.

d)

Formular denuncias, realizar informes, levantar las actas de inspección que se formulen en materia portuaria, pudiendo proponerse en ellas la adopción de medidas cautelares.

e)

Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 99. Obras y actividades no amparadas por título, contrato, declaración responsable o comunicación previa.
1.

La Administración portuaria podrá ordenar la paralización inmediata de las obras, así como la suspensión de las actividades que no tengan cobertura en el título administrativo o contrato correspondiente, o que no se ajusten a las condiciones de éstos o a los términos de la oportuna declaración responsable o comunicación previa.

2.

Asimismo, podrá acordar cualesquiera otras medidas admitidas por el ordenamiento jurídico, y particularmente el precinto de obras, construcciones o instalaciones y la retirada de materiales, maquinaria o equipos y mobiliario de cualquier índole que se utilicen en éstas, así como la inmovilización de embarcaciones y de vehículos, con independencia de la tramitación, en su caso, de expediente sancionador.

Artículo 100. Medidas que garantizan la actividad portuaria.
1.

La Administración portuaria adoptará por sí cuando sean de su competencia y colaborará con la Administración competente en los demás casos en la adopción de las medidas preventivas y de protección necesarias para garantizar la actividad portuaria, incluido las actividades de explotación económica y la disponibilidad de los espacios portuarios.

2.

La potestad a que se refiere el apartado anterior faculta, en todo caso, para la adopción de las siguientes medidas:

a)

La recuperación del dominio público portuario, particularmente en los casos de ocupación del dominio público por embarcaciones, vehículos, mercancías y cualquier otro elemento sin título suficiente o sin sujetarse a las prevenciones normativas sobre usos, actividades y servicios.

b)

La declaración de la situación de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos y bienes muebles.

c)

Las medidas de seguridad exigibles cuando una embarcación presente peligro o riesgo de hundirse en el puerto, y el naviero o el consignatario no proceda a su inmediata reparación o traslado.

3.

Los titulares o usuarios de las embarcaciones, vehículos, mercancías y otros objetos y bienes muebles son directamente responsables de su mantenimiento en condiciones de seguridad y buena conservación.

Artículo 101. Medidas relativas a embarcaciones, vehículos y objetos abandonados.
1.

Corresponde a la Administración portuaria la propiedad de las embarcaciones, los vehículos y demás objetos y bienes abandonados en el puerto, previa declaración adoptada de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2.

Se consideran abandonados, a los efectos prevenidos en el apartado anterior, los siguientes bienes:

a)

Las embarcaciones, los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de su propietario o consignatario, que se encuentran en el puerto sin la preceptiva autorización.

b)

Las embarcaciones que muestren signos evidentes de deterioro, presenten peligro de hundimiento o estén hundidas.

c)

Los vehículos que permanezcan estacionados en el mismo lugar durante un mes o muestren signos de deterioro evidentes.

d)

Las embarcaciones que permanezcan en el puerto durante un período superior a seis meses en el mismo lugar, sin actividad apreciable exteriormente y sin haber pagado las tarifas correspondientes.

La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.

Declarado el abandono, se procederá a la venta de los bienes en subasta pública, a no ser que sea procedente el desguace.

Se modifica el apartado 2 por el art. 110 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

Artículo 102. Medidas para garantizar la seguridad en los espacios portuarios.
1.

La Administración portuaria podrá prohibir o limitar el tránsito de personas y vehículos en los espacios portuarios por razones de seguridad, al objeto de impedir accidentes y preservar el dominio público portuario o las embarcaciones.

2.

Dichas limitaciones se regularán en la delimitación de los espacios y usos portuarios, en los títulos concesionales o mediante resolución específica al respecto de la Administración portuaria.

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