Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat
Para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, la Administración portuaria podrá exigir la contratación de pólizas de seguros de responsabilidad civil y de daños para la correspondiente cobertura de riesgos que garanticen las responsabilidades derivadas de las lesiones y daños que ocasionen al dominio público portuario o a su personal o a terceros, como consecuencia del ejercicio de la actividad autorizada.
La administración portuaria, cuando una embarcación presente peligro de hundimiento en el puerto, si, una vez requerido el titular, armador o consignatario para que abandone el puerto o repare el barco, no lo hace, podrá trasladarlo o hundirlo, a costa de este, donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca, no cause daño al medio ambiente ni sea foco de contaminación.
En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas del puerto, la Administración portuaria indicará a sus titulares, armadores o a las compañías aseguradoras dónde deben situar sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento.
Si los requeridos incumplieran los acuerdos de la Administración portuaria, ésta podrá utilizar para el rescate del buque hundido los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico.
Las operaciones y actividades productivas que se desarrollen en el puerto se programarán y ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 103. Medidas contra el impago de las tarifas por los servicios portuarios.
La falta de pago de las tarifas por los servicios portuarios faculta a la Administración portuaria a suspender la prestación de los servicios portuarios a los deudores, y también a adoptar las medidas que impidan a éstos el uso de los espacios portuarios.
En los supuestos de personas físicas o jurídicas con deudas pendientes con la Administración portuaria o que no acrediten domicilio en España, la Administración portuaria podrá exigir la constitución de garantías o el pago anticipado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tasas, pudiendo ser causa de denegación de la prestación requerida el no atender el requerimiento al respecto.
Artículo 104. Medidas de ejecución forzosa de los actos de la Administración portuaria.
La Administración portuaria podrá proceder la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de los mismos.
La ejecución forzosa por la Administración portuaria de sus propios actos y resoluciones se efectuará, previo apercibimiento en debida forma y respetando siempre el principio de proporcionalidad, a través de los medios establecidos a estos efectos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 105. Apremio sobre el patrimonio.
Si en virtud de un acto o resolución de la Administración portuaria hubiera de satisfacerse una cantidad líquida, se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo de apremio en vía ejecutiva.
Artículo 106. Ejecución subsidiaria.
La Administración portuaria podrá proceder a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos o resoluciones que, por no ser personalísimos, puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
En este caso, la Administración portuaria realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.
El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Artículo 107. Multas coercitivas.
La Administración portuaria podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de los actos derivados de los procedimientos sancionadores y de aquellos otros que sean dictados en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.
La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. La competencia para fijar el importe de las multas coercitivas corresponderá al mismo órgano que ha dictado el acto o resolución objeto de ejecución. La imposición de la multa habrá de ir precedida de la advertencia correspondiente y podrá reiterarse hasta la realización completa de la conducta exigida por la Administración portuaria.
El importe de cada una de las multas no podrá superar el 20 por ciento de la cuantía de la sanción que pueda imponerse o del valor económico de la actuación exigida, pudiendo reiterarse si no se ejecutara lo ordenado en el plazo suficiente para hacerlo que determine la Administración.
Artículo 108. Desahucio administrativo.
El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes pertenecientes al dominio público portuario se acordará previo requerimiento al usurpador o poseedor ilegítimo para que cese en su actuación, con un plazo de diez días para que pueda presentar alegaciones.
La Administración portuaria podrá solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de la policía local, cuando sea necesario.
La Administración portuaria, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones. A requerimiento de la Administración, las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía están obligadas a suspender de inmediato el suministro.
Los gastos que se causen por las actuaciones contempladas en este artículo serán a cuenta de los desahuciados.
Artículo 109. Medidas no sancionadoras.
Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción administrativa en materia de puertos podrán dar lugar, además de la imposición de la sanción que en su caso proceda, a la adopción de las siguientes medidas de carácter no sancionador:
La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.
La indemnización a la Administración portuaria de los daños causados al dominio público portuario o a otros bienes y derechos de ésta, así como de cualesquiera otros perjuicios ocasionados a aquélla.
La revocación de la autorización o concesión, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones.
La demolición de las obras no legalizadas.
Artículo 110. Responsabilidad por daños causados al dominio público.
En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la Administración portuaria o, en su caso, el sujeto encargado de la gestión o explotación del puerto o de una instalación portuaria, la llevará a cabo de forma inmediata. En tal caso, los gastos correspondientes serán de cuenta del causante del daño.
Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible, y en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción vendrán obligados a abonar las indemnizaciones que procedan.
Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
Cuando los daños fueran de difícil evaluación, la Administración portuaria tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes criterios, debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor de los siguientes:
El coste teórico de la restitución y reposición.
El valor de los bienes dañados.
El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y de reponer la situación alterada a su estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización previa instrucción del correspondiente expediente administrativo.
Artículo 111. Inmovilización y retirada.
Sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por amarre, atraque, fondeo, estacionamiento o depósito no autorizados, las embarcaciones, vehículos, mercancías y enseres que se hallen dentro de los puertos podrán ser inmovilizados o retirados de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
La inmovilización o retirada no decaerán en supuestos de transmisión del bien, que quedará en todo caso afecto a la deuda resultante de la estancia en el puerto.
Artículo 112. Causas de inmovilización.
La Administración portuaria podrá proceder a la inmovilización de las embarcaciones, vehículos y mercancías en las que, estando en puerto, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando carezcan de autorización para permanecer en ese lugar, o teniéndola exceda sus términos, hasta que se logre la identificación del titular, patrón, conductor, encargado o responsable de la mercancía.
Cuando el infractor carezca de documentación fiscal y no deposite el importe de la cuantía de la deuda generada con la Administración o garantice su pago por cualquier medio admitido en derecho.
Cuando se encuentren en aparente situación de abandono.
Cuando así se acuerde por resolución judicial.
Artículo 113. Procedimiento de inmovilización.
La inmovilización se llevará a efecto mediante el precinto de las embarcaciones, vehículos y mercancías u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, cualquiera que sea su ubicación.
Sin perjuicio de poder utilizar otros medios, el infractor será notificado de la inmovilización mediante la colocación de un aviso en un lugar visible de la embarcación, del vehículo o de la mercancía o bien en el punto donde estuviera amarrada, aparcado o depositada, o en un lugar próximo al de fondeo no autorizado, así como en las oficinas de la Administración portuaria.
En las notificaciones del apartado anterior se advertirá de retirada de oficio a cargo del interesado en el caso de que no se produzca la retirada en el plazo señalado por la Administración portuaria.
La inmovilización sólo será levantada cuando lo solicite el titular, patrón, conductor o encargado o la persona legalmente autorizada por éstos y hayan desaparecido las causas que la motivaron y se proceda a su retirada voluntaria, previa autorización de la Administración portuaria y mediante el pago de la tasa que corresponda.
Artículo 114. Causas de retirada.
El personal de la Administración portuaria podrá proceder a la retirada de las embarcaciones, vehículos y mercancías en las que, estando en puerto, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando carezcan de autorización para permanecer en ese lugar, o teniéndola exceda sus términos, o, lograda la identificación del titular, patrón, conductor, encargado o responsable de la embarcación, vehículo o mercancía, no sea retirado por éstos inmediatamente o en el plazo señalado por la Administración portuaria.
Cuando carezcan de autorización para permanecer en ese lugar, o teniéndola exceda sus términos, cuando perturbe el tráfico de personas, vehículos o mercancías o el normal desarrollo de la vida portuaria.
Cuando se encuentren en situación de abandono declarado por la Administración portuaria.
Cuando de su ubicación o estado de conservación se pueda derivar un peligro o una molestia grave para terceros o para el normal desarrollo de la vida portuaria, esté en peligro de hundimiento o esté hundida.
Cuando así se acuerde por resolución judicial.
Artículo 115. Procedimiento de retirada.
La retirada se llevará a efecto a costa del infractor utilizando los medios necesarios para proceder al depósito en el lugar designado por la Administración portuaria, incluso en las zonas explotadas en régimen de concesión o autorización.
Sin perjuicio de poder utilizar otros medios, el infractor será advertido de la retirada mediante la colocación de un aviso en un lugar visible en el punto donde estuviera amarrada, aparcado o depositada, o en un lugar próximo al de fondeo no autorizado, así como en las oficinas de la Administración portuaria.
Las embarcaciones, vehículos y mercancías retiradas sólo podrán ser recuperadas cuando lo solicite el titular, patrón, conductor o encargado o la persona legalmente autorizada por éstos y hayan desaparecido las causas que la motivaron, previa autorización de la Administración portuaria y mediante el pago de la tasa que corresponda.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Sección 1ª. Principios generales
Artículo 116. Medidas administrativas.
Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ley facultan a la Administración portuaria para adoptar las siguientes medidas:
El restablecimiento del orden infringido en función de la naturaleza de los hechos.
La imposición de las correspondientes sanciones a los responsables, previa la tramitación de un procedimiento sancionador.
La exigencia de indemnización de los daños y perjuicios causados al dominio público portuario y a otros bienes, derechos e intereses de la Administración portuaria.
La restitución de las cosas a su estado anterior.
La Administración portuaria dispondrá de las prerrogativas necesarias para adoptar las medidas sancionadoras o de otra índole que garanticen el interés común en orden a la óptima gestión del puerto. En tal sentido, la contratación del servicio, incluso previo abono de su correspondiente tarifa, no impedirá que la Administración portuaria pueda motivadamente suspender o cancelar la prestación del mismo, y, en consecuencia, retirar o trasladar la mercancía, vehículo o elemento, desatracar la embarcación, cambiar de lugar de amarre o fondeo o, incluso, imponer el abandono del puerto. En estos supuestos se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios no recibidos que haya abonado por adelantado.
Artículo 117. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá:
A la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las funciones de gestión y explotación de puertos, para los supuestos de infracciones leves y graves.
A la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, para los supuestos de infracciones muy graves, en cuantía inferior a 1.000.000 euros.
Al Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a la señalada en el apartado b anterior.
Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Consell de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios de consumo general nacional.
Sección 2ª. Infracciones
Artículo 118. Concepto y clasificación.
Sin perjuicio de la competencia sancionadora de otras administraciones y de las infracciones establecidas en otras leyes, constituyen infracciones administrativas en materia de puertos las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente ley.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 119. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave por su trascendencia o por la importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:
En lo que se refiere al uso del puerto:
El incumplimiento de los reglamentos, disposiciones u ordenanzas portuarias así como de las órdenes o instrucciones cursadas por el personal de la administración portuaria en relación con las materias de su competencia, en especial las relativas a las actividades portuarias, al transporte o a operaciones de tráfico terrestre o marítimo, a mercancías y su manipulación, estiba o desestiba, y a la manipulación, carga y descarga de la pesca y los productos de la acuicultura marina.
La realización de operaciones portuarias o marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipos portuarios u otros buques o embarcaciones, o sin tomar las precauciones necesarias.
La utilización de las obras, instalaciones o equipos portuarios inadecuadamente, de forma no autorizada o incumpliendo los términos autorizados.
La realización de cualquier acción u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso o explotación, obras, instalaciones, equipos, así como a las mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria, cuando el daño causado no exceda de 5.000 euros.
El baño o el buceo en las aguas interiores del puerto cuando no esté expresamente autorizado.
La realización de cualquier actividad comercial, industrial o deportiva no autorizada, en especial el desembarco, el transporte, el transbordo, la descarga o la venta de pescado o de productos de la acuicultura marina.
La navegación por el puerto o sus canales de acceso a velocidad superior a tres nudos cuando no esté expresamente autorizada.
En lo que se refiere a actividades que exigen título habilitante, declaración responsable o comunicación previa:
La omisión de datos o el incumplimiento no sustancial de las condiciones de otorgamiento de los correspondientes títulos administrativos o del contenido de la declaración responsable o la comunicación previa, sin perjuicio de su revocación, caducidad o resolución.
La instalación de publicidad exterior no autorizada en el dominio público portuario.
El incumplimiento de las normas sobre funcionamiento de instalaciones y servicios y de policía de los puertos, siempre que no obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.
La ocupación del dominio público portuario sin el título administrativo correspondiente, siempre que no obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.
El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado o incumpliendo los términos de la autorización, cuando no interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.
El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas o similares fuera de los espacios destinados a tal fin con infracción de la señalización o de las condiciones de uso de los espacios portuarios, cuando no interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.
El incumplimiento de la obligación de informar en plazo a la Administración portuaria cuando dicha información resulte obligada en virtud de una disposición legal o reglamentaria.
El incumplimiento de las obligaciones de conservación de las instalaciones portuarias en condiciones adecuadas de vigilancia, seguridad, salubridad, limpieza y ornato público.
La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o con incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que el valor de la obra ejecutada sea inferior a 5.000 euros.
En lo que se refiere a la protección del medio ambiente:
La no utilización cuando fuera obligatoria, o la utilización inadecuada, de los medios para la recogida de residuos sólidos, líquidos o gaseosos instalados en el puerto, siempre que no se cause contaminación en el puerto ni en sus aguas.
El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia ambiental, y en especial en materia de entrega de residuos generados por las embarcaciones o las actividades desarrolladas en el puerto, que se dicten por los órganos competentes, siempre que no se cause contaminación en el puerto ni en sus aguas.
La realización de reparaciones, carenas y recogidas susceptibles de causar contaminación en contravención de la normativa aplicable.
En lo que se refiere a la gestión del sistema portuario de la Generalitat:
El mero retraso en el cumplimiento de la obligación de facilitar a la Administración portuaria la información íntegra y en el plazo a que obligue la ley, los reglamentos o que requiera la Administración, en particular la necesaria a efectos estadísticos o para liquidar tarifas y tasas y la relativa a las embarcaciones de base y transeúntes, cuando tal información se haya facilitado íntegra y correctamente.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, por las disposiciones que la desarrollen, o de las instrucciones o requerimientos de la Administración portuaria, siempre que no perturben el normal desarrollo de la vida portuaria.
La falta de colaboración con las actuaciones de inspección o vigilancia, cuando esta falta de colaboración no deba ser calificada como grave.
Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Artículo 120. Infracciones graves.
Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas como leves en el artículo anterior cuando supongan o provoquen lesiones leves o riesgo grave para las personas, daños y perjuicios que obstaculicen el normal funcionamiento del puerto o de las instalaciones portuarias o de un bien o cuando se produzca la reiteración o la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como leves y, en todo caso, las siguientes:
En lo que se refiere al uso del puerto:
La ocupación, el uso o el aprovechamiento de los terrenos o de las instalaciones del dominio público portuario, así como la realización de obras, instalaciones o actividades en este último, sin la previa obtención del correspondiente título habilitante, o sin ajustarse a las condiciones esenciales de este último, así como la prestación de servicios o la realización de actividades comerciales sin la obtención del correspondiente título o sin ajustarse a sus determinaciones esenciales.
El aumento de la superficie ocupada, del volumen o de la altura construidos hasta un 10 por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o revocación del título administrativo.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las operaciones de estiba o desestiba en su normativa específica.
El incumplimiento de las normas, ordenanzas e instrucciones sobre la manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación de éstas o de su condición.
La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Administración portuaria.
La información suministrada de forma incorrecta o defectuosa a la Administración portuaria por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.
La realización de cualquier acción u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso o explotación, obras, instalaciones, equipos, así como a las mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria, cuando el daño causado exceda de 5.000 euros.
En lo que se refiere a actividades que exigen título habilitante, declaración responsable o comunicación previa:
La transmisión total o parcial de las concesiones, o del uso o disfrute de los terrenos o instalaciones en concesión, así como la constitución de gravámenes o derechos de garantía sobre éstas, sin la previa obtención de la correspondiente autorización de la Administración portuaria.
La transmisión o cesión de los derechos sobre los amarres sin cumplir los requisitos y condiciones legalmente establecidas.
El incumplimiento sustancial de las condiciones de otorgamiento de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su revocación, caducidad o resolución.
El incumplimiento de las normas sobre funcionamiento de instalaciones y servicios y de policía de los puertos, cuando obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.
La ocupación del dominio público portuario sin el título administrativo correspondiente, cuando obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.
El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado o incumpliendo los términos de la autorización, cuando interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.
El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas o similares fuera de los espacios destinados a tal fin con infracción de la señalización o de las condiciones de uso de los espacios portuarios, cuando interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.
El incumplimiento grave de las obligaciones de conservación de las instalaciones portuarias en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, limpieza y ornato público.
La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o con incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que el valor de la obra ejecutada sea entre 5.000 y 200.000 euros.
La recuperación no autorizada de un bien inmovilizado o retirado con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
El ofrecimiento al mercado o el desarrollo efectivo de las actividades deportivas o recreativas náuticas o subacuáticas o de alquiler de embarcaciones de recreo careciendo de la preceptiva autorización de la Administración portuaria o incumpliendo los términos de la declaración responsable o la comunicación previa.
La presentación de declaración responsable o comunicación previa omitiendo datos esenciales o cuyo contenido o términos resulten ser falsos o distintos de los declarados o comunicados, especialmente la carencia de los seguros necesarios, ya sea en el momento de la presentación ya sea en cualquier momento durante el desarrollo de la actividad a que se refiere la declaración responsable o la comunicación previa.
En lo que se refiere a la protección del medio ambiente:
El vertido o depósito no autorizados desde tierra, embarcación o artefacto flotante de basuras, escombros, pescado, sus restos o derivados o aceites, combustibles u otras sustancias en el puerto o en sus aguas.
El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia ambiental se dicten por los órganos competentes, cuando se cause contaminación en el puerto o en sus aguas.
El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de entrega de residuos generados por las embarcaciones o las actividades desarrolladas en el puerto se dicten por los órganos competentes, cuando se cause contaminación en el puerto o en sus aguas.
La realización de reparaciones, carenas y recogidas, cuando se cause contaminación en el puerto o en sus aguas.
En lo que se refiere a la gestión del sistema portuario de la Generalitat:
El incumplimiento de la obligación de facilitar a la Administración portuaria completa y en plazo la información que a que obligue la ley, los reglamentos o requiera la propia Administración, en particular la necesaria para liquidar tarifas y tasas y la relativa a las embarcaciones de base y transeúntes.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, por las disposiciones que la desarrollen, o de las instrucciones o requerimientos de la Administración portuaria, siempre que perturben el normal desarrollo de la vida portuaria.
La falta de colaboración con las actuaciones de inspección o vigilancia, cuando esta falta de colaboración perturbe el normal desarrollo de la vida portuaria, de la inspección o de la vigilancia.
La obstrucción al ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia y de policía de la Administración portuaria, o la negativa a colaborar en el ejercicio de tales potestades, cuando no deba ser calificada como muy grave.
La vulneración de las normas sobre prestación del servicio que afecten su normal recepción por parte de los usuarios.
Artículo 121. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas como leves o como graves cuando supongan o provoquen lesiones graves a las personas o un riesgo muy grave para la salud o la seguridad de las mismas, cuando causen daños o perjuicios que impidan el normal funcionamiento o la utilización del puerto o de una instalación o de un bien, o cuando se produzca la reiteración o la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como graves y, en todo caso, las siguientes:
En lo que se refiere al uso del puerto:
El aumento de la superficie ocupada, del volumen o de la altura construida superior a un 10 por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o revocación del título administrativo.
La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Administración portuaria, cuando la obstrucción impida el normal desarrollo de la vida portuaria.
El falseamiento de la información suministrada a la Administración portuaria por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.
En lo que se refiere a actividades que exigen título habilitante, declaración responsable o comunicación previa:
El incumplimiento de las normas sobre funcionamiento de instalaciones y servicios y de policía de los puertos, cuando impida el normal desarrollo de las actividades portuarias.
La ocupación del dominio público portuario sin el título administrativo correspondiente, cuando impida el normal desarrollo de las actividades portuarias.
El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado o incumpliendo los términos de la autorización, cuando impida el normal desarrollo de la actividad portuaria.
El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas o similares fuera de los espacios destinados a tal fin con infracción de la señalización o de las condiciones de uso de los espacios portuarios, cuando impida el normal desarrollo de la actividad portuaria.
La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o de otras instalaciones sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración portuaria de cese de la actuación o cuando se persista en esta conducta una vez notificada la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o con incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que el valor de la obra ejecutada sea superior a 200.000 euros.
En lo que se refiere a la protección del medio ambiente, las acciones u omisiones con repercusiones especialmente relevantes para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente, como consecuencia de la trascendencia económica de los daños y perjuicios producidos o porque lesionan de forma irreversible el equilibrio del medio natural.
En lo que se refiere a la gestión del sistema portuario de la Generalitat, el falseamiento en el suministro a la Administración portuaria de la información que a que obligue la ley, los reglamentos o requiera la propia Administración, en particular la necesaria para liquidar tarifas y tasas y la relativa a las embarcaciones de base y transeúntes.
Artículo 122. Sujetos responsables.
Son responsables de las infracciones administrativas en materia de puertos las personas físicas o jurídicas siguientes:
Los autores de las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley. Si la infracción se ha cometido en el ámbito propio de la actividad de la empresa con la cual éstos tengan una relación de dependencia, la empresa será responsable solidaria.
En caso de incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de un título administrativo o de un contrato celebrado con la Administración portuaria, el adjudicatario del título o del contrato.
En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, con carácter solidario los propietarios, los armadores, los consignatarios, los patrones, los capitanes y los titulares de los derechos de amarre por cualquier título.
En caso de infracciones relacionadas con obras, instalaciones, usos y actividades no amparadas suficientemente por el título correspondiente, el promotor de la actividad, el empresario que las lleva a cabo y el director facultativo, según corresponda.
En todo caso, cuando las infracciones se cometan en zonas explotadas en régimen de concesión administrativa o de autorización, el titular de la concesión o autorización, sin perjuicio del derecho que le asista a repetir del autor de la infracción.
Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, serán consideradas responsables solidarias las personas físicas que integran los órganos rectores o de dirección, salvo aquellas que hayan disentido expresamente de los acuerdos adoptados.
En los supuestos de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, serán responsables solidarios las personas copartícipes o cotitulares, en proporción a sus respectivas participaciones.
Las sanciones impuestas a diversos sujetos en razón de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente y compatible.
Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 123. Prescripción.
El plazo de prescripción de las infracciones será de un año para las leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y, en todo caso, desde la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción.
En el caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción establecido en el apartado anterior se empezará a contar desde el momento de finalización de la actividad o desde la fecha en que se ha realizado el último acto con el cual ha sido consumada.
En el caso de que los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten o la Administración portuaria tenga conocimiento de ellos.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador caducara por causa no imputable al presunto responsable.
No obstante lo anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, nunca se extinguirá la obligación de restitución de las cosas y de su reposición a su estado anterior, con indemnización de los daños irreparables y de los perjuicios causados.
Sección 3ª. Sanciones
Artículo 124. Principios generales.
Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en materia portuaria serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley.
A la persona responsable de dos o más infracciones tipificadas en esta ley se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
Sin perjuicio de la sanción que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y a la reposición a su estado anterior y al abono de las tarifas o tasas a que, en su caso, hubiera lugar.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
En todo caso, deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la actividad portuaria, sin que la suspensión del procedimiento sancionador pueda extenderse a la ejecutividad de las medidas para restablecer el orden jurídico vulnerado.
Asimismo, se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y, en su caso, revocación o resolución de los actos, títulos administrativos o contratos en los que supuestamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
Artículo 125. Cuantía de las sanciones.
Las infracciones administrativas en materia de puertos serán sancionadas en los siguientes términos:
Las infracciones leves, con multa hasta un máximo de 100.000 euros.
Las infracciones leves del artículo 119.1.a) y g), serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 500 euros.
Las infracciones leves del artículo 119.1.d) y 119.2 i), serán sancionadas con multas del 50 por cien del valor del daño o menoscabo o del valor de la obra, con un importe mínimo en todo caso de 700 euros.
Las infracciones leves del artículo 119.2.a), serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 1.000 euros.
Las infracciones leves del artículo 119.3 serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 200 euros.
Las infracciones leves del artículo 119.4.a serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 200 euros por cada una de las embarcaciones o elementos a que se refiere la información que se debe suministrar.
Las restantes infracciones leves serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 300 euros.
Las infracciones graves, con multa hasta un máximo de 1.000.000 de euros.
Las infracciones graves del artículo 120.1.a), d), e), f) y g), serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 750 euros.
Las infracciones graves del artículo 120.1.b) y 120.2.i), serán sancionadas con multas del 50% del valor del daño o menoscabo o del valor de la obra, con un importe mínimo en todo caso de 1.000 euros.
Las infracciones graves del artículo 120.2.j) y 120.4.b9, serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 1.000 euros.
Las infracciones graves del artículo 120.2.k) y l), serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 5.000 euros.
Las infracciones graves del artículo 120.4.a), serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 300 euros por cada una de las embarcaciones o elementos a que se refiere la información que se debe suministrar.
Las restantes infracciones graves serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 500 euros.
Las infracciones muy graves, con multa hasta un máximo de 10.000.000 de euros.
Las infracciones muy graves del artículo 121.1.a) y 121.2.f), serán sancionadas con multas del 50 por cien del valor del daño o menoscabo o del valor de la obra, con un importe mínimo en todo caso de 2.000 euros.
Las infracciones muy graves del artículo 121.4 serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 500 euros por cada una de las embarcaciones o elementos a que se refiere la información que se debe suministrar.
La reincidencia o reiteración de las infracciones graves del artículo 120.2.k) y l) serán sancionadas con multa de un importe mínimo de 15.000 euros.
Las restantes infracciones muy graves serán sancionadas con multas de un importe mínimo de 750 euros.
En el supuesto de infracción grave o muy grave por reincidencia en faltas leves o graves, respectivamente, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas.
Artículo 126. Sanciones accesorias.
En caso de infracciones graves o muy graves, la sanción de multa puede ir acompañada de alguna de las siguientes sanciones:
Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales en el sistema portuario de la Generalitat por un plazo no superior a dos años.
Revocación de los títulos que habilitan para la ocupación, el uso o el aprovechamiento del dominio público portuario.
Inhabilitación del sujeto infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones administrativas, o de contratos para la ejecución de obras o la gestión de servicios, o el atraque, por un plazo no superior a tres años en el caso de infracciones graves, o no superior a cinco años en caso de infracciones muy graves.
Suspensión del derecho a la obtención de subvenciones o ayudas públicas de la Administración de la Generalitat en materias relacionadas con el objeto de la presente ley, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves, o no superior a tres años en el caso de infracciones muy graves.
Se podrá imponer también, junto con las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores, el comiso del beneficio obtenido con la infracción. Este beneficio se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos, e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracción, sin descontar las multas ni los gastos o daños dimanantes de la misma.
Artículo 127. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando las circunstancias del caso y, especialmente, los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
La existencia de intencionalidad o de reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia. A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes del plazo establecido para la prescripción de la primera infracción, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
El beneficio obtenido por el infractor como consecuencia de la infracción.
La relevancia externa de la conducta infractora.
La enmienda o reparación voluntaria durante la tramitación del procedimiento de las irregularidades que originaron la actuación sancionadora.
Artículo 128. Prescripción.
El plazo de prescripción de las sanciones impuestas será de un año para las leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves.
Dicho plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si caduca el procedimiento por causa no imputable al infractor.
Sección 4ª. Procedimiento sancionador
Artículo 129. Tramitación.
El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que se dispone en la presente ley y las normas reguladoras del procedimiento sancionador general previstas en la legislación vigente.
El plazo máximo para la tramitación de los expedientes sancionadores es de un año contado desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación de la resolución.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, se declarará caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no estuviera prescrita, podrá, en su caso, iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.
En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de las superficies sujetas a concesión, será preceptiva la audiencia al concesionario.
Artículo 130. Medidas cautelares.
Una vez incoado el expediente sancionador, la Administración portuaria podrá adoptar, a propuesta del instructor del expediente y mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Con tal objeto, puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
La Administración portuaria podrá ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título administrativo correspondiente o que no se ajustan a las condiciones del título otorgado.
La Administración portuaria podrá también acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y el precinto o la retirada de los materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo del interesado, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 2.
En el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión, la persona interesada solicitará a la Administración el título correspondiente o, en su caso, ajustará las obras o la actividad a lo que tenga otorgado.
Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 4 sin que el interesado haya cumplido lo que se prescribe, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa y cargo de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o las actividades no autorizados. Se procederá de igual forma cuando el título sea denegado.
Asimismo, la Administración portuaria puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones.
También puede ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados, capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de garantía suficiente.
Disposición adicional primera. Comité de I+D+i y Formación.
Para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2.d y de las funciones del artículo 4.3.g) de esta ley, se crea un Comité de I+D+i y Formación, integrado al menos por la persona titular de la dirección general competente en materia de puertos y hasta tres miembros más procedentes de la comunidad portuaria y entidades de estudios en materia portuaria, que propondrá los programas de desarrollo, canalizará las ayudas que a estos efectos establezcan otros organismos públicos y coordinará las acciones específicas que mediante convenio puedan concertarse.
Disposición adicional segunda. Régimen de las ayudas derivadas de planes de vivienda vencidos.
Se declaran debidamente otorgadas todas las ayudas públicas, subvenciones y financiación reconocidas tanto en el ámbito de los planes estatales y autonómicos de vivienda, suelo y rehabilitación, como al amparo de acuerdos específicos interadministrativos, que han sido gestionadas en el periodo 2008-2013 por la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda y por la Dirección General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.
Dichos actos tendrán la consideración de compromisos debidamente adquiridos a los efectos previstos en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat.
Disposición adicional tercera. Nuevas formas de gestión de los puertos de titularidad de la Generalitat.
Se habilitará al Consell para que regule los supuestos y el procedimiento tendente de establecer nuevas formas de gestión de los puertos de titularidad de la Generalitat Valenciana.
La nueva forma de gestión se llevará a cabo, previa acreditación de las razones que justifiquen su creación, mediante la figura de organismo autónomo.
La iniciativa para la gestión mediante organismo autónomo, partirá del Consell o de la entidad local en cuyo término radique el puerto, y en todo caso se requieran informes favorables sobre la viabilidad por parte de la conselleria competente en materia de hacienda y sector público y de la conselleria competente en materia de puertos.
Los y las miembros que componen el organismo autónomo, sus consejos de gestión y administración serán por lo menos un 51 % de miembros de la administración pública valenciana y por lo menos un 9 % de miembros de la administración pública local.
Asimismo el cargo de Presidencia recaerá en uno o una de los miembros de la administración pública valenciana que sean designados miembros del organismo autónomo.
Se añade por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Disposición transitoria primera. Autorizaciones y concesiones.
Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de esta ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas.
Se modifica por el art. 134 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifica por el art. 10 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición transitoria segunda. Instalaciones náutico-deportivas.
Aquellas instalaciones náutico-deportivas cuyo título habilitante finalice durante los siguientes tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, podrán mantener, en régimen de autorización, las condiciones establecidas en el título extinguido durante un plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos en tramitación.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. A estos efectos se entiende que los procedimientos han sido iniciados en la fecha de presentación de la solicitud en la conselleria competente en materia de puertos, en caso de autorizaciones o de concesiones en las que únicamente existe un interesado. Cuando se trate de concesiones en las que exista pluralidad de interesados, se entiende iniciado en la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana del anuncio de licitación de la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación.
Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones y concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 2/2014.
Igualmente resultará de aplicación a las concesiones vigentes y a las otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, el régimen de prórrogas establecido en esta misma ley, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de 50 años.
Este mismo régimen de prórrogas establecido en esta ley también resultará de aplicación a todas las concesiones gestionadas por entidades sin ánimo de lucro cuyo plazo hubiera finalizado a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, siempre que a 31 de diciembre de 2018 dichas entidades sin ánimo de lucro sigan manteniendo la explotación de las mismas mediante autorizaciones temporales otorgadas por la conselleria competente en materia de puertos. En estos casos la posible prórroga no podrá exceder de 50 años a contar desde la fecha de otorgamiento del título concesional.
Se añade por el art. 79 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, las siguientes:
El artículo 54 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
El capítulo IX de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, salvo los apartados séptimo y octavo del artículo 70 de dicho capítulo.
Se modifica por el art. 111 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205
Disposición final primera. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden a la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1.6.ª y 4.ª de la Constitución, y en el artículo 49.1.15.ª, 9.ª y 13.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.
Disposición final segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones y desarrollo reglamentario.
Las cuantías de las sanciones podrán ser actualizadas o modificadas por acuerdo del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos.
El Consell y la persona titular de la conselleria competente en materia de puertos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 13 de junio de 2014.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.
Información relacionada
Téngase en cuenta que las cuantías de las sanciones podrán ser actualizadas por acuerdo del Consell, publicado únicamente en el DOCV, según establece la disposición final 2.
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