Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA)
| 1 | Lugar situado en el territorio español. |
| 2 | Lugar situado en otro Estado miembro. |
| 3 | Otros (lugar situado fuera de la Comunidad). |
Subcasilla 1.ª
El tipo de medio de transporte empleado (camión, barco, avión, vagón) y su identidad (matrícula, nombre, etc.) en el momento de cruzar la frontera exterior de la UE o, en caso de envíos intracomunitarios y en las exportaciones de Ceuta y Melilla, en el momento en que se formaliza la exportación. Cuando la mercancía sea transportada en varios medios a la vez, se considerará el propulsor (camión sobre barco, será el barco; tractor con remolque, será el tractor, etc.).
| Medio transporte | Método de identificación |
|---|---|
| Transporte por mar. | Nombre del buque. |
| Transporte aéreo. | Número y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave. |
| Transporte por carretera. | Matrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora del remolque. |
| Transporte ferroviario. | Número del vagón. |
Subcasilla 2.
Se pondrá la clave del país donde esté matriculado el medio de transporte (Anexo II). No deberá incluirse en los supuestos de:
‒ envíos postales,
‒ transporte por ferrocarril o
‒ transporte por instalaciones fijas.
Subcasilla 1.
Se consignará la clave de la divisa que figura en la factura comercial (Anexo VI).
Subcasilla 2.
Se indicará el importe total que figura en la factura comercial, o no comercial (proforma, a efectos estadísticos, etc.), aunque no hubiera movimiento de divisas.
Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.
En los DUAs complementarios se aplicará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la declaración inicial. En los DUAs recapitulativos se aplicará el tipo de cambio de la fecha de recapitulación y si hubiera habido una modificación del tipo de cambio durante el periodo de que se trate, deberá dividirse el periodo de recapitulación.
Se indicará el código correspondiente, formado por dos dígitos, el segundo de los cuales desarrolla la información aportada por el primero, según las opciones que figuran en las columnas A (1.º dígito) y B (2.º dígito) del Anexo XII.
Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en el que las mercancías han de abandonar el territorio aduanero de la Unión, o, en el caso de envíos intracomunitarios, del Estado miembro o área de que se trate, según los siguientes códigos.
| 1 | Transporte marítimo. |
| 2 | Transporte por ferrocarril. |
| 3 | Transporte por carretera. |
| 4 | Transporte aéreo. |
| 5 | Envíos Postales. |
| 7 | Instalaciones de transportes fijas. |
| 8 | Transporte por navegación interior. |
| 9 | Propulsión propia. |
Sólo se rellenará esta casilla en el caso de que las formalidades de exportación no se efectúen en el punto de salida de la Unión Europea.
Deberá declararse la modalidad correspondiente al medio de transporte utilizado en el momento de la partida de la mercancía, mediante los códigos previstos en la casilla 25.
Se indicará la Aduana por la que se prevé la salida del territorio aduanero de la Unión Europea de la forma siguiente: clave alfabética del Estado miembro de que se trate y el código numérico de 6 dígitos correspondiente a la Aduana según la codificación establecida para las declaraciones de tránsito.
Para determinar cuál es la Aduana de salida se estará a lo dispuesto en el artículo 793.2, 793 ter y 313.2 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993. En particular se tendrá en cuenta:
En el caso de operaciones contempladas en el apartado 2 letra b del artículo 793 (contrato de transporte único), se entenderá que la opción del operador de acogerse a una aduana distinta a la de salida efectiva vendrá determinada por lo declarado en esta casilla.
En aquellos casos que la mercancía se embarque en un servicio no regular, la aduana correspondiente donde se produzca dicho embarque aunque esté prevista su descarga en un puerto comunitario.
En el caso de declaraciones de exportación para las que se presente además una declaración de tránsito, se entenderá que la aduana de partida del tránsito es la aduana de salida de la exportación y por tanto será la que debe figurar en esta casilla. La mercancía no podrá circular al mismo tiempo con un DAE y un DAT, salvo la mercancía sujeta a Impuestos Especiales.
Se precisará el lugar en que se encuentran situadas las mercancías mediante la codificación establecida para ello en cada Aduana.
En el ámbito de la VEXCAN, se utilizará la codificación establecida conjuntamente por la Autoridad Aduanera y la Administración Tributaria Canaria que incluirá a los depósitos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, REF).
Se indicará en esta casilla:
‒ Número de bultos, refiriéndose a los de la partida de orden. En mercancías sin envasar se expresará el número de éstas. Si se trata de un granel, únicamente deberá incluirse la clave correspondiente al tipo de granel.
En caso de que un mismo bulto comprenda mercancías de dos o más partidas de orden, deberá hacerse constar los datos del mismo en la primera partida referida a ese bulto, permitiéndose en las siguientes declarar o bultos.
La suma de los bultos declarados en las partidas debe coincidir con lo declarado en la casilla n.º 6.
‒ Clase: deberá indicarse la clave correspondiente al tipo de bultos (ver Anexo XIII).
‒ Marcas y numeración, refiriéndose a las ostentadas exteriormente por los bultos, incluyéndose también las marcas de identificación de los contenedores, remolques o cualquier vehículo en el que las mercancías se encuentren directamente cargadas.
‒ Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías, en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de subpartida TARIC, y en su caso, del código adicional.
‒ Unidades, se indicará la cantidad de la mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que esté fijada en la normativa aplicable o en el procedimiento autorizado, cuando ésta no esté reflejada en otra casilla de la declaración. Por ejemplo:
• para la aplicación del régimen especial de abastecimiento de Canarias.
• exportación de mercancía en depósito, cuyo control se realice por la unidad declarada por el operador; etc.
‒ N.º de chasis, cuando se trate de vehículos (el tipo de bulto deberá ser «FR») deberá declararse el número de chasis, marca y modelo del vehículo.
‒ Datos necesarios:
• Para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado.
• Para la exportación de productos acogidos a restitución (ver Apéndice l).
• Para la exportación de productos previamente acogidos al REA (Reglamento (CE) n.º 1454/2001).
• Para la aplicación de la normativa el Impuesto sobre el Valor Añadido.
• Para la aplicación de la normativa de Impuestos Especiales (Ver Apéndice II).
• Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Las labores del Tabaco aplicable en Canarias (ver Apéndice XIV).
Cuando por necesidades del cumplimiento de esta casilla fuera insuficiente el espacio, se utilizarán solo a este efecto los formularios complementarios que fueran necesarios (ver apartado 3.3.).
Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.
A. Codificación general.
Subcasilla 1.
Se indicarán, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.
Subcasilla 2.
No se cubrirá.
Subcasilla 3.
Indicar el código adicional TARIC si lo hubiera.
Subcasilla 4.
Indicar, en su caso, el 2.º código adicional TARIC.
Subcasilla 5.
Indicar, en su caso, el código estadístico nacional autorizado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de acuerdo a lo establecido en la Orden EHA/487/2007, de 28 de febrero.
B. Codificación especial.
Se trata de códigos estadísticos especiales para registrar supuestos de puntualización especial, expresamente determinados en la normativa estadística comunitaria y que están recogidos en el Anexo VIII.
Subcasilla a).
Será obligatoria en caso de productos agrícolas acogidos a restitución y en aquellas otras operaciones en las que la normativa comunitaria exija conocer el origen (por ejemplo, en el caso de las expediciones de mercancías desde Canarias al resto del territorio de la UE). En el resto de los supuestos será opcional su declaración por parte del operador. Se indicará el país de origen de la mercancía de acuerdo con los códigos previstos en los Anexos II y III.
Subcasilla b).
Se expresará, siempre que la clave consignada en la casilla 15 a) sea ES, el código de la provincia española donde la mercancía hubiera sido recolectada, extraída, producida, fabricada, o, en su defecto, preparada para su exportación, según la codificación del Anexo IV-A.
En el ámbito de la VEXCAN, el código de la provincia será sustituido por el de la isla canaria (Anexo IV-B) y únicamente se incluirá cuando el país declarado en la casilla 34 a) sea España.
Se indicará en kilogramos el peso bruto de las mercancías correspondientes a la partida, incluyendo los envases y pallets, pero excluyendo el material de transporte y los contenedores.
En caso de conocerse el peso total del embalaje de la expedición pero, no el de cada partida, habrá de repartirse éste entre todas ellas, proporcionalmente a la masa neta.
Sólo se admitirán decimales cuando la masa bruta fuera inferior a un Kg, en cuyo caso se admitirán hasta 3 decimales.
Para cantidades superiores a 1 Kg., cuando sea necesario redondear, se hará de la forma siguiente:
– de 0,001 a 0,499 = se redondeará a la unidad inferior.
– de 0,5 a 0,999 = se redondeará a la unidad superior.
Subcasilla 1.ª
En ella se indicará el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden:
Primer código. Corresponde al régimen solicitado para la mercancía en el momento de presentarse la declaración aduanera. Si para un mismo envío deben declararse regímenes diferentes, podrán declararse en partidas distintas de la misma declaración, por ejemplo, el envase que contiene el producto que se exporta definitivamente esté en régimen de importación temporal. En otro caso, no deben declararse en un mismo DUA vinculaciones a regímenes económicos o reexportaciones junto con despachos de exportación definitiva.
Segundo código. Corresponde al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero bajo el cual las mercancías hubieran estado situadas en el territorio aduanero de la CE con anterioridad al régimen solicitado.
En caso de existir dos regímenes precedentes, tendrá prioridad el código correspondiente a un régimen aduanero económico como perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, o transformación bajo control aduanero al código correspondiente a un régimen de depósito, o de admisión temporal, o de procedencia de una Zona o Depósito Franco.
Por ejemplo:
Reexportación de mercancías importadas en el marco de un régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) y a continuación incluidas en el régimen de depósito aduanero:
‒ 1.ª operación: inclusión en régimen de perfeccionamiento activo 51.00.
‒ 2.ª operación: introducción en el depósito aduanero del producto transformado = 71.51.
‒ 3.ª operación: reexportación del producto transformado = 31.51 (y n.º 3171).
A continuación se incluyen los regímenes que pueden declararse siguiendo las instrucciones de éste apartado de la Resolución del DUA y los regímenes precedentes más habituales, incluyéndose la lista completa en el Anexo XIV-A.
A) Régimen solicitado, códigos posibles:
| 10 | Despacho de expedición/exportación definitiva. |
| Este código incluye las operaciones de avituallamiento y equipamiento con mercancía comunitaria. | |
| 11 | Exportación de productos compensadores régimen de perfeccionamiento activo modalidad de exportación anticipada. |
| 21 | Exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo |
| 22 | Exportación temporal distinta de la contemplada en el código anterior. Por ejemplo, el perfeccionamiento pasivo económico para productos textiles (Reglamento (CE) n.º 3036/94 del Consejo). |
| 23 | Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar. |
| 31 | Reexportación de mercancía previamente vinculada a un régimen económico. |
| Avituallamiento con mercancía no comunitaria. |
Nota: la declaración de una reexportación de mercancía previamente vinculada al régimen de depósito aduanero debe realizarse siguiendo las instrucciones del apartado 3.6 de esta Resolución.
B) Régimen precedente, regímenes más habituales
| 02 | Despacho a libre práctica en RPA (sistema reintegro) de mercancía en régimen suspensivo de Impuestos Especiales. |
| 07 | Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del aduanero o en un depósito REF (Canarias) |
| 21 | Exportación temporal, en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo. |
| 22 | Exportación temporal, amparada en el régimen fiscal de exportación temporal con transformación. |
| 23 | Exportación temporal, para posterior reimportación en su mismo estado. |
| 41 | Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema reintegro. |
| 48 | Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo. |
| 49 | Inclusión en régimen de depósito REF de mercancía comunitaria. |
| 51 | Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo. |
| 53 | Inclusión en el régimen de importación temporal. |
| 54 | Vinculación al régimen de perfeccionamiento activo en otro Estado miembro. |
| 73 | Inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero o mercancía en depósito REF. |
| Nota: esta clave es nacional y únicamente debe utilizarse en aduanas nacionales. | |
| 76 | Vinculación de mercancía agrícola comunitaria al régimen de depósito aduanero (Reglamento (CE) n.º 1741/2006). |
| 78 | Mercancía en zona franca. |
| 91 | Transformación bajo control aduanero. |
| 95 | Inclusión en depósito distinto del aduanero o en depósito REF. |
| 00 | En los restante supuestos, haya o no régimen aduanero precedente. |
Segunda Subcasilla.
Consiste en una codificación, formada por tres caracteres alfanuméricos con información adicional al régimen aduanero. La codificación y su descripción se encuentra en el Anexo XIV-B.
Nota: En el supuesto de que fuera necesario declarar además de un código comunitario uno nacional, en el impreso se consignará este segundo en el recuadro inferior de la casilla 44.
Se indicará en kilogramos, con posibilidad de tres decimales, el peso neto de las mercancías correspondientes a la partida, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.
Deberá indicarse:
la declaración inicial, si se trata de una declaración complementaria al amparo de un procedimiento simplificado;
el documento precedente cuando la mercancía estuviera vinculada a un régimen aduanero anterior;
el DUA de importación si se hubiera acogido a las suspensiones arancelarias previstas en el Reglamento (UE) n.º 1386/2011 o 645/2008 (medidas específicas arancelarias, MEA);
el DUA de importación si se hubiera acogido a los beneficios previstos en los artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 180/2014 (Régimen Específico de Abastecimiento de Canarias, REA). En el caso de acogerse a lo establecido en el artículo 13.6 del citado Reglamento, esta casilla será opcional;
el e-DA cuando se trate de productos objeto de los Impuestos Especiales en régimen suspensivo.
Se identificará dicho documento mediante una codificación compuesta de tres elementos:
1.º Según el tipo de documento:
| Y | Declaración inicial. |
| Z | Declaración de un régimen precedente o de la declaración de importación. |
2.º Según la clase de documento:
Declaraciones iniciales:
| CLE | Domiciliación: inscripción en la contabilidad de existencias, únicamente en los casos del art. 285 bis. 1, bis DACA. |
Declaración de régimen precedente o importación:
| DUA | Declaración de importación o introducción. |
| DUE | Declaración de exportación o expedición. |
| DVD | DUA de vinculación a depósito. |
| IDA | Declaración de vinculación a depósito. |
| TRS | Declaración de transferencia. |
| RUN | Declaración de reconversión de unidades. |
| AAD | Documento Administrativo Electrónico. |
3.º La identificación del documento:
Declaraciones iniciales: la fecha de la operación o la fecha fin del periodo al que se refiera cuando la declaración sea recapitulativa.
Declaraciones de un régimen precedente: la numeración tendrá una de las estructuras siguientes:
b.1) AACCRRRRRRNNNNNNNDPPP
formato MRN y partida [últimos dos dígitos del año (2), código del país (2) número, recinto (6), número de la declaración (7), partida de orden (3)].
b.2) RRRRAAAANNNNNNPPP
[número, recinto (4), año (4), número de la declaración (6), partida de orden (3) (numeración de declaraciones de vinculación a depósito preCAU)].
b.3) Declaraciones de otros Estados miembros que no sea un MRN: código del país donde fue numerado y número de registro que podrán ser alfanumérico.
Documento Administrativo Electrónico:
AACCNNNNNNNNNNNNNNNNDPPP (Los 21 primeros caracteres son el «ARC» ‒compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control‒, y los 3 últimos dígitos se corresponden con la partida de orden).
Será de obligado cumplimiento esta casilla, cuando la partida arancelaria que se expresó en la casilla 33, figure en el TARIC con código en la columna de unidades suplementarias. Se configurará con la cantidad del artículo referido a su unidad, admitiéndose hasta tres decimales y, seguidamente, el código de dicha unidad. La explicación de cada código se encuentra en el Anexo IX.
Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. Tanto las indicaciones como los documentos están codificados como se explica a continuación:
Las indicaciones o literales especiales previstos en la normativa comunitaria para los que están previstos códigos de 5 caracteres, (ver Anexo XV-A). La impresión en el DAE se hará en la subcasilla 44/2.
Los documentos que se aporten al despacho (factura, certificado de origen, certificados de inspección, licencias, etc.), deben declararse:
‒ Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC. El Anexo XV-B incluye una relación actualizada a la fecha de firma de esta Resolución.
‒ Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas (por ejemplo, para los certificados identificados mediante NRC).
Se imprimirán en el DAE en la subcasilla 44/1.
Otras indicaciones necesarias para completar la información aportada por los datos expresados en otras casillas y cuya codificación estará incluida en la misma tabla que los documentos. Cabe destacar las siguientes:
‒ Cuando se trate de una aduana marítima, deberá declararse el número del manifiesto de carga en el que está previsto que salga la mercancía.
‒ En el supuesto de acogerse a algún beneficio especial, se indicará la disposición legal en que se basan.
‒ Cuando se trate de la exportación de un producto que se hubiera acogido al régimen específico de abastecimiento de Canarias o hubiera podido acogerse, se tendrá en cuenta lo previsto en el Apéndice X.
– En los supuestos de “ventas sucesivas o en cadena” (artículo 21.1 y 21.2 de la Ley del IVA) o, en caso de servicios exentos del artículo 21.3.º de la Ley del IVA (LIVA), ver las instrucciones del Apéndice XV.
‒ En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización:
| Y022 | Si el OEA es el exportador/expedidor. |
| Y023 | Si el OEA es el destinatario. |
| Y024 | Si el OEA es el declarante. |
| Y025 | Si el OEA es el representante. |
| Y026 | Si el OEA es el obligado principal. |
| Y027 | Si el OEA es el depositario de la mercancía. |
| Y028 | Si el OEA fuera el transportista. |
| Y029 | Otro operador económico autorizado. |
| Y031 | N.º europeo del Destinatario OEA japonés. |
Si el operador autorizado desempeña distintas funciones en la transacción de que se trate, podrá indicar los diferentes códigos correspondientes a las diversas funciones desempeñadas. Por ejemplo, si es el representante y el titular del ADT donde se encuentra la mercancía, pondrá los códigos Y025 e Y027.
‒ Si la mercancía se encontrara en el momento de presentar la declaración de exportación en un Local Autorizado de Exportación (LAME) deberá indicarse el número de certificado de recepción, código 1217.
‒ Cuando se trate de exportaciones de productos precursores sujetas a una autorización administrativa (código de documento X035) se incluirá el número de dicha autorización comenzando con el código ISO del país autorizante y, si se trata de una autorización española dicho número deberá declararse con el formato ESLLL/NNNNN/AA (Ver Anexo XV-C).
‒ En el caso de exportaciones realizadas por personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto, deberá consignarse el número de registro.
– Cuando se presente una declaración de medios de pago deberá referenciarse la “Declaración de medios de pago no acompañado” (código de documento 1032) y el NRC correspondiente.
En el ámbito de la VEXCAN: los documentos, indicaciones, etc., exigidas por la Administración Tributaria Canaria será codificadas mediante códigos de 4 dígitos que deberán comenzar por un «8».
Código de mercancía peligrosa (UNDG 44/4).
Deberá indicarse, en su caso, el código de mercancía peligrosa utilizando el número ONU de 4 dígitos.
Subcasilla COD.I.E. (Indicaciones especiales). No se cubrirá.
El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera española, o en caso de intercambios nacionales, en el momento de la salida de la parte del territorio nacional desde el que se expidan.
El valor estadístico de la mercancía será:
En caso de compra-venta, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías exportadas, excluyendo los valores arbitrarios o ficticios;
En el resto de los casos, el precio que se habría pagado en caso de compra-venta.
En los supuestos en que exista una autorización de simplificación del valor al amparo del artículo 73 del CAU, se tomará el valor autorizado como el de compra-venta.
En el caso de mercancías sometidas a operaciones de perfeccionamiento:
Cuando las mercancías se exporten con vistas a su perfeccionamiento, se deberá declarar su correspondiente valor estadístico.
Cuando las mercancías se reexporten después del perfeccionamiento, el valor estadístico deberá incluir el valor de las mercancías en el momento en que se importaron inicialmente y el valor añadido correspondiente a la operación de perfeccionamiento.
Para el cálculo del valor estadístico se tomará el valor de las mercancías incluyendo los gastos de transporte y seguro correspondientes únicamente al trayecto comprendido entre el lugar del inicio del transporte y la frontera española (valor FOB).
El valor estadístico se expresará en euros.
Se rellenará en aquellos casos en que la mercancía esté sujeta a derechos de exportación. En este caso se consignará el cálculo de los conceptos impositivos de que se trate, siguiendo las instrucciones de la casilla 47 del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º, de la presente Resolución.
En el caso de ser necesaria la presentación de una garantía, se identificara ésta, en la casilla presente, mediante su número de registro (ver casilla B del apartado 2.2.2 de esta Resolución).
Cuando se trate de exportaciones con salida indirecta por otro Estado miembro, se podrá indicar en esta casilla el nombre y dirección de un intermediario establecido en la circunscripción de la aduana de salida al que ésta devolverá el ejemplar n.º 3 visado. En estos supuestos en la casilla 44 deberá haberse incluido la mención «RET-EXP» (código 30400).
Es una casilla de uso exclusivo de la Aduana donde deberá dejarse clara constancia de:
‒ La admisión del documento,
‒ la fecha de admisión,
‒ y la firma del funcionario.
Además del lugar y la fecha, esta casilla deberá llevar la firma manuscrita del interesado, seguida de su nombre y N.I.F. En caso de ser el interesado una persona jurídica, el firmante deberá expresar su nombre, cargo y N.I.F (ver Capítulo 1.º, Instrucciones Preliminares, Apartado E).
Esta casilla, al dorso del ejemplar n.º 1, servirá para hacer constar por la Aduana, el reconocimiento relativo a la expedición/exportación mediante la firma del funcionario y sello.
3.3 Formularios complementarios del documento completo de exportación.
(Suprimido)
3.4 Declaración simplificada de exportación.
El presente apartado se refiere a las declaraciones simplificadas de exportación presentadas acogiéndose al artículo 166 del CAU.
Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización. Los supuestos en los que se considera habitual y, en consecuencia, es necesaria autorización se señalan en este apartado.
La declaración simplificada puede responder a que exista:
Falta de datos, en cuyo caso se presentará la declaración simplificada y la complementaria contemplada en el apartado 3.4.1.
Falta de documentos, en cuyo caso se presentará una declaración de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.2.2 con las salvedades previstas en el apartado 3.4.2.
Salidas/embarques realizadas mediante documento comercial para operaciones no sujetas declaración previa a la salida, en los supuestos previstos en el artículo 245 del RDCAU.
El plazo para la presentación de la declaración complementaria es de 30 días cuando se trate de declaración simplificada de uso ocasional y el previsto en la autorización cuando se esté ante declaraciones simplificadas de uso habitual.
3.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.
Deberá presentarse una declaración con tipo de procedimiento ‘‘C’’ (casilla 1.2). Este tipo de declaraciones simplificadas por falta de datos tiene siempre la consideración de habitual y requiere que el declarante disponga de la preceptiva autorización que deberá ser incluida en la declaración (código C512).
Los datos de los que se puede no disponer son los identificados en las autorizaciones correspondientes.
Deberá presentarse una declaración complementaria (código de procedimiento ‘‘Y’’), bien por cada declaración simplificada o bien recapitulando varias operaciones de exportación, con todos los datos indicados en el apartado 3.2.2 incluyendo en la casilla 44 la autorización y los Número de Registro de la Declaración Aduanera (MRN) de las declaraciones simplificadas que complementa (código de documento 1220).
3.4.2 Declaración simplificada por falta de documentos.
Deberá presentarse una declaración de exportación simplificada siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta que:
– La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es la ‘‘B’’.
– En la segunda subcasilla del régimen (casilla 37.2) deberá incluirse el código correspondiente al documento que está pendiente de presentación:
| Código | Descripción |
|---|---|
| 9VA | Pendiente presentación de factura definitiva, y justificación de la cantidad, en su caso. |
| 9PV | Pendiente presentación de documentación relativa al peso de las mercancías o cantidad. |
– Los datos consignados en las casillas 35 y 38 (pesos) y casillas 22 y 46 (valor) tendrán carácter provisional, según corresponda 9PV o 9VA respectivamente. Tales valores provisionales serán los que se deduzcan de los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.
– En los supuestos de ultimación del régimen de DA o DDA, podrá dejarse en blanco la magnitud de control.
– Podrá no incluirse la referencia del documento de acompañamiento de impuestos especiales (ARC) en la casilla 40 cuando se trate de productos objeto de Impuestos Especiales en los que se dé algún supuesto que habilite la presentación diferida del e-DA. No será necesario incluir ningún documento en la casilla 44 que se refiera al valor.
Se presentará una declaración complementaria por cada declaración simplificada (identificando el MRN a tal efecto en la casilla 40) y utilizando el tipo de procedimiento ‘‘X’’ en la casilla 1.2.
En esta declaración se consignará en la casilla 44 la factura definitiva o bien el documento acreditativo del pesaje, según corresponda.
Podrá presentarse el DUA complementario con independencia del estado ECS en que se encuentre la declaración, excepto que haya sido anulada.
3.4.3 Exportaciones realizadas mediante documento comercial.
Se podrá utilizar este procedimiento para operaciones de avituallamiento y para las operaciones que se describen en los códigos de la casilla 37.2 que se incluyen en este apartado.
Para ello el declarante deberá solicitar autorización de declaración simplificada de uso habitual.
El documento autorizado como declaración simplificada deberá incluir como mínimo los datos siguientes:
– descripción y cantidad de la mercancía,
– código TARIC,
– número, naturaleza y marca de los bultos,
– país de destino de la mercancía,
– número de autorización de este procedimiento simplificado,
– y la mención: “Exportación simplificada”.
La Aduana de exportación establecerá el procedimiento para el despacho.
Dentro del plazo previsto en la autorización, deberá presentarse declaración recapitulativa de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia. Esta declaración complementaria tendrá como tipo de procedimiento el código “Y” y deberá reseñarse en la casilla 44 los documentos de salida o embarque que hayan sido el soporte de la declaración inicial y el número de autorización. En la casilla 37.2 deberá indicarse el código siguiente:
F61 operaciones de avituallamiento.
143 exportaciones de Ceuta y Melilla en factura comercial.
144 exportaciones a Andorra en factura comercial.
146 venta a bordo pescado origen nacional.
3.5 Declaración mediante inscripción en los registros del declarante.
Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU. Entre los supuestos más habituales que pueden acogerse siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU:
– Comercio electrónico de envíos con destino a particulares.
– Avituallamiento a buques y aeronaves.
– Tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos.
Esta simplificación solo se autorizará cuando la aduana de salida sea también nacional.
El sistema de inscripción en los registros del declarante deberá contemplar la identificación del justificante de salida de la mercancía (título de transporte, billete y n.º de pasaporte del viajero, albarán de entrega con el recibí del capitán del buque, etc.).
Las inscripciones realizadas durante el periodo que se determine en la autorización deberán ser incluidas en una declaración complementaria (tipo de procedimiento ‘‘Z’’) que deberá presentarse antes de finalizar los 10 días siguientes a la finalización del periodo salvo que en la autorización se especifique otro plazo.
En el dato de régimen adicional (casilla 37.2) deberá incluirse el código:
F61 Si se tratan operaciones de avituallamiento.
141 Exportaciones y reexportaciones realizadas en las tiendas libres de impuestos.
142 Exportaciones y reexportaciones de ventas a distancia a particulares (e-commerce).
En este último caso, en la aduana de salida, el transportista deberá tener a disposición de la aduana una relación de los envíos que correspondan al título de transporte de salida del TAC de dicha mercancía y que debe incluir el número de autorización EIR.
En la casilla 44 deberá incluirse la relación de los justificantes de salida (código de documento 1226) relacionados con el n.º de inscripción en el registro que complementa el DUA, así como el n.º de autorización EIR.
3.6 Reexportación de mercancía previamente vinculada al régimen de depósito aduanero.
Solo deberá cumplimentarse siguiendo estas instrucciones la reexportación de mercancía no comunitaria previamente vinculada al régimen de depósito aduanero y que no hubiera estado vinculada a otro régimen en territorio aduanero de la Unión.
3.6.1 Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento.
Serán obligatorias las casillas siguientes: A, 1.1, 1.2, 2, 3, 5, 6, 8, 14, 17 a), 19, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 40, 41, 44, 46, 49 y 54.
Estas casillas deberán cumplimentarse siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2, excepto aquellas cuyo contenido se incluye a continuación:
Subcasilla 1.ª
| 31.71 | Reexportación de mercancías no comunitarias previamente vinculadas al régimen de depósito aduanero. |
Subcasilla 2.ª
En su caso se incluirá una de las claves previstas en el Anexo XIV-B.
Se indicará, el documento de vinculación al régimen de depósito mediante la codificación siguiente:
1.º Según el tipo de documento:
| Z | Declaración de un régimen precedente. |
2.º Según la clase de documento:
| DUA | Declaración de importación o introducción. |
| DVD | DUA de vinculación a depósito. |
| IDA | Declaración de vinculación a depósito. |
| TRS | Declaración de transferencia. |
| RUN | Declaración de reconversión de unidades. |
Se modifican los apartados 3.2.2 y 3.4.3 por el apartado primero.3 de la Resolución de 29 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-5519
Se modifican los apartados 3.1.2, 3.2.2, 3.4 y 3.5 por el apartado primero.3 de la Resolución de 2 de septiembre de 2019. Ref. BOE-A-2019-12996
Se modifican los apartados 3.1.2, 3.2.1, 3.2.2, 3.4 y se suprime el 3.3 por el apartado primero.4 de la Resolución de 25 de agosto de 2017. Ref. BOE-A-2017-10089
Se modifican los apartados 3.2.2 y 3.5 por el apartado primero.10 a 13 de la Resolución de 14 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-646
CAPÍTULO 4.º. Tránsito
4.1 Preliminar.
Las declaraciones de expedición de tránsito deberán presentarse vía EDI en la Aduana de partida, salvo en los casos expresamente contemplados en el artículo 353 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, que se incluyen a continuación:
1.º Caída del sistema informático de la Aduana o del obligado principal, en cuyo caso se utilizará el procedimiento de emergencia («fallback»)
2.º Mercancías transportadas por viajeros, en cuyo caso la Aduana admitirá la presentación en papel.
La declaración de tránsito incluirá los datos de seguridad en los supuestos siguientes:
1.º Cuando sustituya a la declaración sumaria de entrada (ENS):
‒ según lo previsto en el artículo 36 1.º del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 (Código de Aduanas). Esta posibilidad no está actualmente prevista en las declaraciones de tránsito que se inicien en una aduana española;
‒ también podrá hacer las veces de (ENS) cuando esté previsto que la mercancía en tránsito salga del territorio aduanero de la UE y vuelva a entrar.
2.º Cuando se trate de mercancía que vaya a salir del territorio aduanero de la UE, en los siguientes supuestos:
‒ salidas de mercancía, a través de Suiza o Noruega, hacia un tercer país distinto de éstos;
‒ cuando el tránsito se realice como continuación de una exportación aunque ésta ya haya incluido los datos de seguridad (por ejemplo, mercancía que circule con un cuaderno TIR o en tránsito común);
‒ en los supuestos de mercancías no comunitarias que vayan a salir del territorio aduanero, aunque podrá optarse por realizar una declaración sumaria de salida en la Aduana de salida del territorio aduanero.
Las salidas de mercancía hacia Suiza y Noruega no necesitan incluir datos de seguridad debido al acuerdo que han firmado al respeto con la UE.
4.1.1 Composición del documento.
El juego del formulario «Documento Único» se compone de los siguientes ejemplares:
‒ Ejemplar n.º 1, para Aduana de expedición.
‒ Ejemplar n.º 4, para la Aduana de destino.
‒ Ejemplar n.º 5, se utilizará como tornaguía para su devolución al Estado miembro de expedición.
Documento de Acompañamiento (NCTS - Nuevo sistema de tránsito informatizado).
En los supuestos de operaciones de tránsito tramitadas por la Aduana de partida como operaciones NCTS, el ejemplar n.º 1 del DUA tendrá la consideración de solicitud de la operación de tránsito y el documento de acompañamiento impreso por la Aduana será el que acompañe la expedición hasta destino. Los ejemplares 4 a 9 del DUA, en este caso, no tendrán ningún uso.
El documento de acompañamiento tiene dos modalidades:
‒ DAT: no incluye los datos de seguridad. Si la declaración tuviera más de una partida deberá imprimirse una «lista de artículos».
‒ DATS: con datos de seguridad, ya sea por que hace las veces de declaración sumaria de entrada (ENS) o que adiciona los datos de seguridad de salida (EXS). En este caso siempre será necesario imprimir la «lista de artículos de tránsito/seguridad».
Empleo del documento como T2L o T2LF exclusivamente:
‒ Ejemplar n.º 4 para la Aduana de destino.
4.1.2 Definiciones.
1. «Tránsito»: Régimen aduanero bajo el que se colocan las mercancías para su transporte bajo control aduanero entre dos oficinas de Aduanas.
2. «Tránsito comunitario interno»: Régimen de tránsito aplicable a la circulación entre dos puntos del territorio aduanero de la CEE de mercancías comunitarias que:
Atraviesen el territorio de uno o varios países de la AELC.
Circulen hacia o desde una parte del territorio excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE o que circulen entre dos partes de dicho territorio excluidas de la misma.
Se excluyen los movimientos vía terrestre por territorio nacional peninsular previos a la salida efectiva de las mercancías declaradas de exportación con destino a las Islas Canarias, cuando circulen al amparo de un título de transporte único aéreo. En estos supuestos se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 793 bis punto 6 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93.
Una normativa comunitaria haya establecido expresamente dicho procedimiento.
3. «Tránsito comunitario externo»: Régimen de tránsito aplicable a la circulación entre dos puntos de la Unión Europea, de mercancías:
que no cumplen los requisitos de los artículos 28 y 29 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; y
aquellas que, cumpliendo las condiciones previstas en los artículos 28 y 29 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, han sido objeto de formalidades aduaneras de exportación:
‒ para la concesión de restituciones a la exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común,
‒ estén sujetas a gravámenes a la exportación,
‒ o, se trate de mercancías procedentes de existencias de intervención.
4. «Tránsito común»: Régimen de Tránsito aplicable a la circulación de mercancías entre la Unión Europea y las demás partes contratantes de los convenios de «tránsito común».
5. T2, T2F y documento de efecto equivalente, cuando cumplan las condiciones del Reglamento CEE n.º 2454/97 de la Comisión, por ejemplo: manifiesto aéreo (arts. 444 y 445), manifiesto marítimo (arts. 447 y 448), carta de porte CIM (arts. 414 y sig.) boletín de entrega TR (art. 429), etc.
6. Documento justificativo del carácter comunitario de la mercancía: documento T2L, T2LF o documento de efecto equivalente que cumpla los requisitos del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, por ejemplo: factura o documento de transporte (art. 31 7), carnet ATA y cuaderno TIR (art. 319), etc.
7. Operación NCTS (Nuevo sistema informatizado de tránsito) las operaciones de tránsito expedidas desde una Aduana conectada al nuevo sistema informático.
8. MRN: Número de registro del tránsito en el NCTS y el T2L electrónico. La estructura es la prevista en el Reglamento (CE) n.º 502/1999.
4.2 Documento de tránsito.
4.2.1 Operaciones que pueden formalizarse.
1. Operaciones de Tránsito comunitario externo.
2. Operaciones de Tránsito comunitario interno.
3. Operaciones de Tránsito común.
4. Operaciones de Tránsito entre Zonas/Depósitos francos.
5. Operaciones de Tránsito desde un recinto aduanero hasta Zonas/Depósitos francos y viceversa.
6. Operaciones de Tránsito entre recintos aduaneros.
4.2.2 Instrucciones relativas a las distintas casillas del documento.
Solamente se cubrirán las casillas propias del tránsito comunitario o común que serán las siguientes:
Las subcasillas serán cumplimentadas de la manera siguiente:
Subcasilla 1.
No se cubrirá.
Subcasilla 2.
No se cubrirá.
Subcasilla 3.
Se consignará una de las siglas siguientes:
| T1 | Mercancías no pertenecientes a la Unión que circulen al amparo de un procedimiento de tránsito externo de la Unión o tránsito externo común. |
| T2 | Mercancías pertenecientes a la Unión que circulen al amparo de un procedimiento de tránsito interno de la Unión o transito interno común. |
| T | Envíos mixtos cubiertos por el artículo 294 del RECAU. |
| T2F | Mercancías que circulen al amparo de un procedimiento de tránsito interno de la Unión hacia o desde una parte del territorio excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE o que circulen entre dos partes de dicho territorio excluidas de la misma. |
Deberá indicarse el nombre o razón social y la dirección completa de la persona que se hace cargo de la expedición de la mercancía.
A continuación de «N», deberá declararse el número comunitario de identificación a efectos aduaneros, EORI, (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, referente al NIF).
En el supuesto de varios expedidores, se consignará obligatoriamente la identificación del expedidor en cada casilla 31 con el detalle anterior, incluyendo en esta casilla, si la declaración se presenta en papel, la expresión «Expedidores en partidas».
Se utilizará, únicamente, cuando el documento se componga de varios formularios (Ver Apartado 4.3). En este caso se conformará de la manera siguiente:
Subcasilla 1.ª
Se pondrá el número correlativo de orden del formulario.
Subcasilla 2.ª
Se pondrá el número total de formularios.
| INDICADOR DE MODALIDAD ESPECIAL DE TRÁNSITO | Condicional |
Se indicará uno de los códigos siguientes cuando se trate de una modalidad especial de tránsito por ferrocarril o aéreo:
| F | Modalidad especial de tránsito por ferrocarril–Ventaja OEA (ver apartado 4.2.5). |
| 1 | Modalidad especial de tránsito aéreo (circulación por carretera de mercancías al amparo de títulos de transporte aéreos, realizada entre aeropuertos por compañías aéreas con derechos de vuelo). |
Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento.
Normalmente coincidirá con el total de casillas n.º 31 utilizadas, salvo que por necesidad de espacio, hubiera de utilizarse dos o más casillas 31 para identificar una misma mercancía (Véase casilla 31).
Se indicará el número total de bultos, considerando como tales las unidades físicas aisladas, incluido el «pallet».
El granel, a efectos de esta casilla, tendrá la consideración de 1 bulto.
Deberá indicarse la referencia asignada en el plano comercial al envío. Se recomienda la utilización del formato de «número de referencia único» (RUE) de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos para fines aduaneros.
Se consignará el nombre o razón social de la persona a la que va a entregarse la mercancía, así como la dirección completa, y en «N.º» su n.º EORI si se tratara de una persona establecida en la Unión Europea.
En el supuesto de varios destinatarios, se consignará obligatoriamente la identificación del destinatario, en cada casilla 31 con el detalle anterior, incluyendo en esta casilla, si la declaración se presenta en papel, la expresión «Destinatarios en partidas».
Se consignará el país donde se ha iniciado la expedición, independientemente de donde se haya iniciado la operación de tránsito.
En el supuesto de varios países de expedición se indicará este dato en cada una de las casillas 31, incluyendo en esta casilla, si la declaración se presenta en papel, la expresión «en partidas».
En la subcasilla a) se consignará con el código ISO correspondiente al país declarado en la casilla 15 (ver Anexo II). En el supuesto de varios países de expedición se indicará este dato en cada una de las casillas 31.
Se indicará el nombre del país de destino de las mercancías. En el supuesto de varios países de destino se indicará este dato en cada una de las casillas 31, incluyendo en esta casilla, si la declaración se presenta en papel, la expresión «en partidas».
En la subcasilla a) se consignará la clave del país de destino según la codificación del Anexo II.
En el supuesto de varios países de destino se indicará este dato en cada una de las casillas 31.
Subcasilla 1.
lndíquese el tipo de medio de transporte (camión, barco, vagón o avión) en que se encuentren directamente cargadas las mercancías al presentarlas en la Aduana donde se cumplimentan las formalidades del tránsito y la identificación del mismo. Si se trata de la utilización de un tractor y de un remolque con una matrícula diferente, indíquese el número de matrícula de ambos.
En función del medio de transporte que se utilice, se identificará de la forma siguiente:
| Medio transporte | Método de identificación |
|---|---|
| Transporte por mar. | Nombre del buque. |
| Transporte aéreo. | Número y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave. |
| Transporte por carretera. | Matrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora del remolque. |
| Transporte ferroviario. | Número del vagón. |
En el caso de transporte por carretera, si no se conociera la matrícula del vehículo en el momento de presentar la declaración y se tratase de mercancía cargada en un contenedor identificado en la casilla 31, se dispensará la cumplimentación de ambas subcasillas, aunque condicionada a su inclusión con posterioridad en la casilla 55.
Subcasilla 2.
Indíquese mediante el código de países que figura en el Anexo II, aquel en que está matriculado el medio de transporte o la del medio que propulse el conjunto, si hay varios medios de transporte.
Por ejemplo, si se utiliza un vehículo tractor y un remolque que tengan matrículas diferentes, se indicará el número de matrícula de ambos en la primera subcasilla, y sólo la nacionalidad del tractor en la segunda.
En los supuestos de envíos postales, transporte por ferrocarril o transporte por instalaciones fijas, se dejará en blanco esta subcasilla.
Se indicará si, en el momento de cruzar la frontera exterior de la Unión Europea, la mercancía será transportada o no en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:
| 0 | Mercancías NO transportadas en contenedores. |
| 1 | Mercancías SI transportadas en contenedores. |
En los supuestos de expedición de mercancía, se consignará la misma información, pero referida al momento de salida en la Península y Baleares o de las Islas Canarias. En las exportaciones en Ceuta y Melilla dicha información vendrá referida a la salida en estas localidades.
En el tráfico ro-ro, tendrá la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI) como remolques, semirremolques o camiones.
Únicamente se cumplimentará cuando el medio de transporte cruce la frontera exterior de la CE.
Subcasilla 1.
Se indicará el tipo de medio de transporte empleado (camión, barco, avión, vagón) y su identidad (matricula, nombre, etc.) en el momento de cruzar la frontera exterior de la CE, teniendo en cuenta que en caso de varios medios a la vez, se considerará el propulsor (camión sobre barco, será el barco; tractor con remolque, será el tractor, etc.).
En función del medio de transporte que se utilice, deberá consignarse las siguientes indicaciones:
| Medio transporte | Método de identificación |
|---|---|
| Transporte por mar. | Nombre del buque. |
| Transporte aéreo. | Número y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave. |
| Transporte por carretera. | Matrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora y del remolque. |
| Transporte ferroviario. | Número del vagón. |
Subcasilla 2.
Indíquese mediante el código de países que figura en el Anexo II, aquel en que está matriculado el medio de transporte o la del medio que propulse el conjunto, si hay varios medios de transporte.
Por ejemplo, si se utiliza un vehículo tractor y un remolque que tengan matrículas diferentes, se indicará el número de matrícula de ambos en la primera subcasilla, y solo la nacionalidad del tractor en la segunda.
En los supuestos de envíos postales, transporte por ferrocarril o transporte por instalaciones fijas, se dejará en blanco esta subcasilla.
Se precisará el lugar en que se encuentran situadas las mercancías mediante la codificación establecida para ello en cada Aduana.
Se indicará en esta casilla y en el orden siguiente:
‒ Número de identificación de los contenedores.
‒ Marcas de los bultos refiriéndose a las ostentadas exteriormente por estos.
‒ Número de bultos o número de piezas, entendiendo por estas últimas las unidades de mercancía sin empaquetar (código de bulto EN). En caso de que el tipo de bulto implique que se trata de un granel (códigos VG, VL, VO, VQ, VR y VY) no se consignará número.
‒ Clase se indicará el código del tipo de bultos según la codificación del Anexo XIII. Estas tres últimas indicaciones se consignarán alineadas por cada tipo de bulto de la partida de orden de que se trate.
‒ Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de código de nomenclatura.(8 dígitos)
‒ Unidades, se indicará la cantidad de la mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que esté fijada en la normativa aplicable o en el procedimiento autorizado, cuando ésta no esté reflejada en otra casilla de la declaración. Por ejemplo:
• ultimación del régimen de depósito, cuando el control de la cantidad de mercancía se realice por la unidad declarada por el operador; etc.
• control de las garantía de tránsito (ver Nota 4).
Notas:
1. Cuando por necesidades del cumplimiento de esta casilla fuera insuficiente el espacio, se utilizarán solo a este efecto los formularios complementarios que fueran necesarios. (Ver Apartado 4.3).
2. En caso de envíos compuestos por mercancías T-1 o T-2 a la vez, usándose por tanto ejemplares suplementarios distintos o listas de carga para cada clase de mercancías, en esta casilla no figurará la descripción de las mercancías (constará en las casillas 31 de los diferentes ejemplares suplementarios o en la casilla correspondiente de la lista de carga) pero si, se hará referencia a los números de orden de los diferentes ejemplares suplementarios (T-1 bis n.º ..., T-2 bis n.º ..., etc.) o listas de carga (Lista de carga T-1 n.º ..., Lista de carga T-2 n.º ...).
3. Cuando sea necesario reseñar en esta casilla los datos correspondientes a las casillas 2, 8, 15 a) o 17 a) se hará de la manera siguiente:
«País de expedición: .............. País de destino: ..............
Expedidor ..............
Destinatario ..............»
4. Cuando se trate de mercancías sensibles del Anexo 52 del Reglamento CEE 2454/93, será necesario incluir:
‒ La cantidad de mercancía en relación a la unidad de medida recogida en el citado anexo, sí no ha sido ya declarada en otra casilla del DUA, seguida de la sigla correspondiente a la unidad de medida. Por ejemplo: para mercancías de las partidas 2207 y 2208 se reseñarán el número de hectolitros, ya que esta unidad no coincide con la prevista en la casilla 41.
‒ Si el producto relacionado como mercancía sensible no se corresponde con la totalidad de productos integrados en una partida del sistema armonizado (posición arancelaria a 6 dígitos) sino a una subdivisión de ésta, se consignará el código de dos dígitos numéricos que se determine. Actualmente está en vigor el código 01 para los productos alcohólicos de la partida 2208.
Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.
Indicar, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.
Se indicará en kilogramos el peso bruto de las mercancías correspondientes a la partida, incluyendo los envases y pallets, pero excluyendo el material de transporte y los contenedores.
En caso de conocerse el peso total del embalaje de la expedición pero no el de cada partida, habrá de repartirse éste entre todos ellos, proporcionalmente a la masa neta.
En caso de envíos compuestos por mercancías T-1, T-2, o T2F a la vez esta casilla no se rellenará; dicho dato vendrá recogido en el formulario complementario o en la lista de carga.
Nota:
No se expresarán decimales. En caso necesario se redondeará de la forma siguiente:
– de 0,001 a 0,499 = se redondeará a la unidad inferior.
– de 0,499 a 0,999 = se redondeará a la unidad superior.
Si el peso total fuera inferior a la unidad, se consignará 1.
Se indicará en Kg., con posibilidad de 3 decimales, el peso neto de la mercancía correspondientes a la partida, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.
Se indicará, en su caso, la declaración sumaria con la que ha sido introducida la mercancía o el documento precedente si se tratará de mercancía previamente vinculada a un régimen. Se identificará dicho documento mediante una codificación compuesta de tres elementos:
1.º El tipo de documento, se indicará mediante uno de los códigos siguientes:
| X | Declaración sumaria. |
| Y | Declaración inicial en un procedimiento simplificado. |
| Z | Declaración de un régimen precedente. |
2.º La clase de documento se indicará mediante un código alfanumérico de 3 dígitos. No es necesario incluir clase de documento cuando se trate de una declaración sumaria registrada en el sistema informático de la aduana.
3.º La identificación del documento concreto, su estructura dependerá de la clase de documento.
Los códigos y estructura de documentos que pueden declararse, son los siguientes:
| Documentos de cargo | 1.º | 2.º | 3.º |
|---|---|---|---|
| Declaración de depósito temporal aérea (DDT). | X | (a) | |
| Resto de declaraciones de depósito temporal (DDT). | X | RRRRANNNNNNPPPPP (b) | |
| Declaración de importación o introducción. | Z | DUA | AAEERRRRRRNNNNNNNCPPP |
| Declaración H7. | Z | DH7 | AAEERRRRRRNNNNNNNC |
| DUA de vinculación a depósito. | Z | DVD | AAEERRRRRRNNNNNNNCPPP o RRRRAAAANNNNNNPPP |
| Declaración de vinculación a depósito. | Z | IDA | AAEERRRRRRNNNNNNNCPPP o RRRRAAAANNNNNNPPP |
| Declaración de transferencia. | Z | TRS | AAEERRRRRRNNNNNNNCPPP o RRRRAAAANNNNNNPPP |
| Declaración de reconversión de unidades. | Z | RUN | AAEERRRRRRNNNNNNNCPPP o RRRRAAAANNNNNNPPP |
| N.º de entrada en Zona o Depósito Franco. | Z | EZF | (c) |
| Entrada en equipaje de viajeros. | Z | EQV | AAAAMMDD |
| Entrada irregular. | Z | IRR | AAAAMMDD |
En donde:
‒ RRRR: código de recinto.
‒ A: último dígito del año.
‒ AAAA: año.
‒ MM: mes.
‒ DD: día.
‒ N: número.
‒ P: partida de orden.
‒ EE: estado Miembro.
‒ C: dígito control.
(a) La declaración sumaria aérea deberá declararse de la forma siguiente: año (4 dígitos), mes (2 dígitos), día (2 dígitos), código compañía aérea (3 dígitos), número de vuelo (5 dígitos) y número de conocimiento aéreo (11 o 19 dígitos). Asimismo podrá declararse con la estructura del resto de las declaraciones sumarias, en cuyo caso deberá declararse el número de conocimiento en la casilla 44.
(b) Se refiere a declaraciones sumarias, de cualquier tipo, que estén dadas de alta como tales en el sistema informático de la Aduana.
(c) El número de registro y fecha en la Zona Franca o Depósito Franco, siguiendo con las instrucciones de la Aduana.
Deberá cumplimentarse esta casilla:
‒ cuando para el cálculo de la garantía, la normativa comunitaria establezca su importe en función de la cantidad de mercancía expresada en una unidad diferente al valor o peso. Por ejemplo, las mercancías comprendidas en el anexo 44 quater del R.CEE 2454/93 cuando el tránsito se avale mediante una garantía a tanto alzado.
‒ o bien, cuando el tributo aplicable esté determinado según la cantidad de mercancía fijada en una unidad de medida diferente al valor o peso.
Se indicará la cantidad del artículo expresado en dicha unidad, admitiéndose hasta tres decimales y, seguidamente, el código de dicha unidad. La explicación de cada código figura en el Anexo IX.
Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. Tanto las indicaciones como los documentos están codificados como se explica a continuación:
Indicaciones o literales especiales requeridas por normativas específicas y en particular:
‒ Las señaladas en el anexo 37 bis del Reglamento (CEE) 2454/93 de acuerdo con la codificación contenida en el Anexo XI-B de esta Resolución
‒ Los recogidos y codificados en el Anexo XV-A.
Los documentos que se aporten al despacho (factura, título de transporte, certificados de inspección, etc.), deben declararse:
‒ Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC. El Anexo XV-B incluye una relación actualizada a la fecha de firma de esta Resolución.
Nota: En la impresión del documento de acompañamiento de tránsito (DAT/DATS) únicamente deberán incluirse los códigos previstos en el anexo 37 quater del Reglamento CEE 2454/93 manteniendo la estructura de 3 dígitos. Estos códigos se corresponden con los códigos incluidos en el Anexo XV-B de esta Resolución que comienzan con la clave «N» y deberán imprimirse sin dicha letra.
‒ Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas (por ejemplo, para los certificados identificados mediante NRC).
Cabe destacar:
‒ Cuando se trate de un tránsito realizado a partir de una/s declaración/es de exportación, deberán identificarse correctamente estas últimas de forma que este régimen permita ultimar el de exportación.
‒ En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización.
| Y022 | Si el OEA es el exportador/expedidor. |
| Y023 | Si el OEA es el destinatario. |
| Y024 | Si el OEA es el declarante. |
| Y025 | Si el OEA es el representante. |
| Y026 | Si el OEA es el obligado principal. |
| Y027 | Si el OEA es el depositario de la mercancía. |
| Y028 | Si el OEA fuera el transportista. |
| Y029 | Otro operador económico autorizado. |
Si el operador autorizado desempeña distintas funciones en la transacción de que se trate, podrá indicar los diferentes códigos correspondientes a las diversas funciones desempeñadas. Por ejemplo, si es el representante y el titular del ADT donde se encuentra la mercancía, pondrá los códigos Y025 e Y027.
‒ Cuando se trate de un tránsito realizado a partir de declaraciones de exportación, deberán identificarse éstas últimas en esta casilla teniendo en cuenta las instrucciones del apartado 4.2.4.
Subcasilla COD.I.E. (Indicaciones especiales): No se cubrirá.
Se indicará el valor de la mercancía expresado en euros.
Menciónese nombre y apellidos o la razón social y la dirección completa del obligado principal, así como su número de identificación comunitario EORI; y, en su caso, el nombre y apellidos o la razón social del representante autorizado que firma por el obligado principal.
Indíquese el código ISO del país (ver Anexo II) y el código de la Aduana de entrada prevista en cada país adherido al convenio de tránsito común y en su caso Andorra, entendiendo, a estos efectos, a la Unión Europea como un único territorio.
En el supuesto de salida del territorio aduanero de la Unión para su posterior entrada por otro punto, deberá declararse, además de la entrada, la de salida de dicho territorio.
1.ª Línea.
Indíquese el tipo y número de garantía utilizada para la operación siguiendo las siguientes instrucciones:
1.º) Indicador del tipo de garantía.
| 0 | Dispensa garantía. |
| 1 | Garantía global. |
| 2 | Garantía individual un solo uso. |
| 3 | Garantía en metálico. |
| 4 | Garantía individual por título (Talones a tanto alzado). |
| 6 | Exención de garantía (art.94 del CA). |
| 8 | Exención de garantía Organismos Públicos. |
2.º) Número.
No será necesario incluir nada en caso de las exenciones n.º 6 y 8.
En el resto de los casos, excepto garantías tipo 4, se incluirá el GRN (número de la garantía) de 17 dígitos con la siguiente estructura:
‒ Los dos últimos dígitos del año en que fue autorizada la garantía o dispensa.
‒ Código ISO del país donde se ha expedido la garantía (2 dígitos alfabéticos).
‒ Identificador de la garantía (12 dígitos alfanuméricos).
‒ Dígito de control (1).
En las garantías tipo 4 con GRN completo delante del número de talón se incluirán los 17 dígitos (igual estructura que la explicada para el resto de garantía) y el número de título (7 dígitos alfanuméricos).
3.º) Código secreto: cuando se trata de garantías no nacionales presentadas en una Aduana española, incluidos los talones a tanto alzado con GRN. Es un código de 4 dígitos que identifican al declarante como autorizado para utilizar dicha garantía.
2.ª Línea:
No válida para: En los casos de garantía global o individual no válida para alguno de los Estados firmantes de los acuerdos de tránsito común, se identificarán los mismos mediante la codificación del Anexo II.
Indíquese el nombre y el código de la Aduana en que las mercancías deben ser presentadas para poner fin a las operaciones de tránsito. Las Aduanas de destino figuran en la «Lista de Aduanas competentes para las operaciones de tránsito comunitario/común».
Indíquese a continuación, utilizando los códigos ISO correspondientes, el Estado miembro.
El transportista deberá rellenar las tres primeras líneas de esta casilla, cuando, durante la operación considerada, las mercancías de que se trate sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro. Asimismo deberá cumplimentarse en aquellos casos en que no hubiera sido cumplimentada la casilla 18.
El transportista no podrá proceder al trasbordo antes de haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde debe producirse el mismo.
Cuando estas autoridades estimen que puede procederse a la operación de tránsito, y tras la adopción de las medidas necesarias si fuere el caso, visarán la casilla F de los ejemplares n.º 4 y 5 de la declaración o del Documento de Acompañamiento de tránsito.
Esta casilla solo aparece en los ejemplares 4 y 5 (dorso). En ella se indicarán las incidencias surgidas durante el tránsito, tales como:
‒ Rotura de precintos.
‒ Accidente de vehículo.
‒ Peligro inminente que requiera descarga.
‒ Instrucción de diligencias, etc.
‒ Cambios del vehículo tractor.
‒ Otras incidencias del tránsito, referentes a los vehículos o las mercancías.
Esta casilla figura solo en los ejemplares 4 y 5. En caso de trasbordo, solicitado por el transportista y una vez cubierta por el mismo la casilla correspondiente (Ver casilla 55), será cubierta por las autoridades aduaneras siendo firmada y sellada.
Espacio reservado para la numeración, registro y sellado del documento.
Además de las diligencias de admisión, fecha, y firma del funcionario, se indicarán las siguientes:
‒ En el apartado «Resultado»: se indicará por la Aduana la diligencia: Conforme.
‒ En el apartado «Precintos colocados»: Número de precintos expresados en letra.
‒ En el apartado «Marcas»: Los números o referencias de los precintos colocados.
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