Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA)
No pueden añadirse partidas.
El mensaje de modificación tendrá una de las siguientes respuestas:
‒ Rechazado porque incumple alguna de las condiciones anteriores;
‒ Aceptado modificándose el DUA de forma automática;
‒ Aceptado pero pendiente de revisión por la aduana. En este caso el operador debe justificar en la Aduana la modificación solicitada. No podrá volver a modificarse una exportación que tenga pendiente la revisión de una modificación.
Fuera de los supuestos anteriores, en el caso de que proceda realizar una modificación de la declaración de exportación, ésta se efectuará por la Aduana correspondiente.
E. Comunicación de no salida del territorio de la Unión de la mercancía declarada de exportación.
La comunicación prevista en el artículo 792 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, apartado 1.º podrá ser realizada por el interesado en Sede electrónica cuando la mercancía despachada de exportación no haya salido del territorio de la Unión.
Esta solicitud de anulación podrá utilizarse también cuando se trate de corregir errores de hecho de una declaración con salida indirecta mediante su sustitución por otra.
Se modifica el título del apartado E por el apartado primero.23 de la Resolución de 14 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-646
APÉNDICE IV. Mercancía para buques y aeronaves
Definición.
El presente apéndice se refiere al suministro a buques y aeronaves tanto de productos de equipamiento como de productos de avituallamiento que, de acuerdo a la normativa citada en el punto 2, puedan beneficiarse de la exención de impuestos. Estas operaciones, pese a no tratarse de operaciones de exportación o reexportación propiamente dichas, se documentan como tales siendo necesario la salida efectiva del TAU del buque o aeronave.
Los suministros cuya entrega no se acoja o no sea aplicable la exención total de impuestos por este concepto, pueden efectuarse directamente sin formalidad aduanera, mediante factura comercial, documento de transporte, o cualquier otro documento o declaración que se utilice a este fin.
Se entiende por productos de equipamiento y por productos de avituallamiento los definidos a continuación:
«Productos de avituallamiento»: los constituidos por las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
– «Provisiones de a bordo». Son los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
– «Combustibles, carburantes, lubricantes y otros aceites de uso técnico». Son los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de otras máquinas y aparatos de a bordo.
– «Productos accesorios de a bordo». Son los productos consumibles de uso doméstico utilizados para la conservación, el tratamiento o la preparación a bordo de las mercancías transportadas.
«Productos de equipamiento»: productos destinados a su incorporación en los buques o aeronaves, así como los productos destinados a su armamento o equipamiento.
– Se excluyen: los productos consumibles como comida, fuel, aceites, etc. (avituallamiento), los utensilios o maquinaria utilizados para la construcción, reparación, etc., que no queden incorporados al buque y los medios de transporte (por ejemplo, contenedores que no quedan incorporados al buque).
– Se incluyen: cualquier producto destinado a su incorporación al buque o aeronave y aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explotación o para la seguridad (botes salvavidas, mobiliario, utillaje, aparejos e instrumentos de a bordo, etc.)
Normativa y doctrina específica.
Aduanera:
– Letras A y B del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada, aprobada por Reglamento (CEE) n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común para mercancías destinadas al equipamiento.
– Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras para mercancías destinadas al avituallamiento.
– Artículo 269 del CAU, apartados 2 c) y 3.
IVA:
– Artículo 27. 2.º, 3.º y 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
– Artículo 10.1. 5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre.
– Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.
Impuestos Especiales:
– Artículo 9.1.º, letras e), y f), y artículo 51.2 letras a) y b) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre.
– Artículo 4.5 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio" Este art, se refiere a la acreditación del destino, en el caso de exención del art.9.1 de la Ley, mediante la notificación de exportación.
– Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, citada en la letra anterior.
IGIC/AIEM:
– Artículos 12 y 14 de la Ley 20/1991 regulan las exenciones por operaciones asimiladas a las exportaciones (12) y las exenciones por importaciones definitivas (14) referidos a la exención de IGIC y artículos 71 y 73 para la exención del AIEM.
Consulta General 0003-17 de la Dirección General de Tributos relativa a la forma de documentar estas operaciones.
Formas de declarar los suministros a buques y aeronaves.
Mercancía de la Unión.
De acuerdo con el artículo 269 del CAU no se aplica el régimen de exportación a las mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el avituallamiento de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, pero son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de exportación.
Esta declaración de exportación será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable. También constituirá la prueba de la entrega que establece el artículo 269 citado.
La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.
La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.
En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F61.
Deberá incluirse en la casilla 44 el código:
– 5012 seguida del IMO del buque o, de carecer de él, el número MMSI, o
– 5013 en el caso de aeronaves, seguida de la identificación completa de la compañía.
- 1114 Referencia del documento de autorización de la Aduana de cantidades a embarcar prevista en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden HAC/559/2021, cuando proceda.
Mercancía no de la Unión.
El suministro de mercancías no pertenecientes a la Unión podrá declararse por cualquiera de los tres métodos siguientes:
b.1) Mediante declaración o notificación de reexportación.
El CAU no establece expresamente cómo deben formalizarse las entregas en las mismas condiciones previstas en el apartado 2.c) del artículo 269 del CAU citado en el apartado anterior cuando se trate de mercancías que no tengan estatuto de la Unión. De acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Tributos (Consulta General 0003-17) que recoge el criterio adoptado en las «Guías de exportación y de salida del territorio aduanero de la Unión» publicada por la Comisión Europea, estas operaciones pueden documentarse como una reexportación, con independencia del destino de la aeronave o buque, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 270 del CAU.
La reexportación puede declararse:
– Mediante declaración aduanera de reexportación en el caso de mercancía previamente vinculada a un régimen aduanero distinto de la Zona Franca.
– Mediante EXS o notificación de reexportación cuando la mercancía esté en depósito temporal o Zona Franca. Estás declaraciones deben realizarse directamente en la Aduana de salida ya que no amparan la circulación de mercancía no de la Unión.
En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable.
La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.
La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.
En la casilla 44, documentos y certificados, se incluirá la clave:
– 5012 seguida del IMO del buque o, si carece del mismo, o de carecer de él, el número MMSI, o
– 5013, en el caso de aeronave, seguida de la identificación completa de la compañía, y la identificación de la/s factura/s relativas al suministro.
- 1114 Referencia del documento de autorización de la Aduana de cantidades a embarcar prevista en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden HAC/559/2021, cuando proceda.
b.2) Mediante declaración de inclusión en el régimen de libre práctica con destino final.
En este caso, el operador deberá vincular la mercancía al régimen de libre práctica con destino final, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las Disposiciones Preliminares citadas, siendo el embarque efectivo el destino final que el titular del régimen debe acreditar ante la aduana de control del régimen a efectos de la ultimación del mismo.
La solicitud de autorización de destino final se podrá realizar por el procedimiento simplificado, es decir, en la propia declaración en aduana, cuando el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito. Cuando el solicitante tenga intención de transferir esa obligación a otro operador, la solicitud deberá presentarse por el procedimiento normal.
La vinculación al régimen se realizará mediante una declaración de importación con el contenido siguiente:
– Casilla 36: código 140.
– Casilla 37.1: 40 o 07 si la mercancía se incluye en depósito fiscal.
– Casilla 37.2: 103 si procede la exención de IVA (sólo con régimen 40) o código 301 si procede la exención de IGIC y o AIEM.
– Casilla 44: autorización de destino final.
La casilla 17.a) se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías (sin que puedan usarse los códigos especiales).
El cumplimiento del destino final se justificará mediante la correspondiente declaración de exportación realizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) o conforme a lo que se haya determinado en la autorización del régimen.
b.3) En el caso de piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte no pertenecientes a la Unión, mediante su importación temporal.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del RDCAU se podrán importar temporalmente las piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte para ser reexportados por separado o como parte de medios de transporte, con exención total de derechos.
Cuando la forma de declarar sea mediante declaración normal, se seguirán las instrucciones del capítulo 1.º y, en el caso de que realice una declaración oral de las previstas en el artículo 136 del Reglamento Delegado, se deberá acompañar del documento justificativo del Anexo 71-01 del citado Reglamento disponible en la Sede Electrónica.
La reexportación para la ultimación del régimen, de realizarse mediante declaración normal, se efectuará según dispone el apartado b.1 (sin perjuicio de las restantes opciones permitidas en los artículos 136, 139 y 141 del Reglamento Delegado).
Plataformas de perforación o de explotación.
Lo dispuesto en este apéndice será igualmente aplicable al suministro de mercancías a plataformas de perforación o explotación. El despacho a libre práctica de estas mercancías podrá gozar, cuando se cumplan las condiciones previstas para ello, de la franquicia arancelaria establecida en la letra A del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada si se trata de equipamiento o a la establecida en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental, si se trata de avituallamiento.
Se modifican los apartados 2.b), 2.c), 3.a) y 3.b.1) por el apartado primero.10 de la Resolución de 29 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-5519
Se sustituye por el que figura como anexo 4º de la Resolución de 2 de septiembre de 2019, según establece su apartado primero.8. Ref. BOE-A-2019-12996
Se sustituye por el que figura como anexo 2º de la Resolución de 25 de agosto de 2017, según establece su apartado primero.10. Ref. BOE-A-2017-10089
APÉNDICE V. Ventas de pescado extraído por buques nacionales y directamente exportado desde el mismo buque sin pasar por territorio nacional
En los supuestos de ventas de pescado extraído en alta mar por buques nacionales y directamente exportado, realizándose la entrega mediante transbordo a otro buque o en un puerto de un país tercero, deberá procederse de la forma siguiente:
La factura de venta tendrá la consideración de un despacho previo de exportación. En dicha factura deberán constar los datos del vendedor, NIF, datos del comprador, domicilio fiscal y nacionalidad, descripción de la mercancía con detalle suficiente para su clasificación TARIC, precio unitario y precio total, lugar de entrega (puerto y país donde se realice o nombre del buque y país donde esté abanderado) y condiciones de entrega.
Asimismo, la factura deberá contener la indicación del nombre del buque que ha efectuado la captura así como su número de matrícula.
El armador del buque que realice la venta deberá presentar un DUA de exportación en la Aduana correspondiente al puerto donde tenga su base el buque pesquero, en un plazo máximo de 5 días hábiles desde la fecha de factura, acompañado de ésta.
La Aduana podrá realizar las inspecciones a posteriori que estime conveniente y solicitar del armador la presentación de la documentación o libros que justifiquen la realización de la citada operación.
APÉNDICE VI. Despacho de mercancías carentes de importancia económica importadas por particulares
(Suprimido)
Se suprime por el apartado primero.11 de la Resolución de 29 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-5519
APÉNDICE VII. Declaraciones comerciales simplificadas de importación
Las declaraciones simplificadas se regulan en los artículos 166 y 167 del CAU, 145 a 147 del RDCAU y 223 a 225 del RECAU.
Este apéndice se refiere a las declaraciones simplificadas de importación para despachos comerciales mientras que en el apéndice IX se recogen las instrucciones para las declaraciones simplificadas de pequeños envíos sin valor estimable.
En los citados artículos se contempla la posibilidad de presentar declaraciones simplificadas consistentes en:
• Declaración con menos datos.
• Declaración con falta de documentos.
Estas declaraciones pueden ser, a su vez, de dos tipos:
• De uso habitual. Requiere autorización.
• De uso ocasional. No requiere autorización.
La normativa no contiene un criterio definitorio de la habitualidad. La única referencia a este respecto es la contenida en las guías publicadas por TAXUD que contemplan la posibilidad de vincular la autorización a la posibilidad de presentar declaración complementaria de carácter periódico. La aduana española adopta en la presente resolución dicho criterio. Los cambios introducidos por la nueva normativa se pueden resumir en:
• Desaparición de las declaraciones incompletas.
• Modificación de los plazos para completar las declaraciones simplificadas.
• Cambios en los datos.
En tanto los sistemas de la aduana española no estén ajustados a los datos del anexo B del RDCAU y RECAU, el régimen transitorio de las declaraciones simplificadas queda como se indica en este Apéndice.
A. Declaración simplificada por falta de documentos.
En este supuesto todos los datos de la declaración normal están en poder del declarante, sin embargo alguno o algunos de los documentos que justifican tal dato, no está en poder del mismo en el momento de la presentación de la declaración.
Ejemplos:
• El declarante tiene fotocopia del certificado de origen, pero aún no le ha llegado el original.
• El declarante tiene el precio pagado por la mercancía, pero aún no ha recibido la factura comercial.
• El declarante tiene el peso real de la mercancía, pero aún no ha recibido la nota de pesaje.
Características según el tipo de autorización:
Sin autorización.
1.1 Forma de declarar:
Casilla 1.2: «B» procedimiento simplificado por falta de documentos.
Casilla 37.2: código específico nacional para indicar el documento que falta.
1.2 Declarante: No hay restricción.
1.3 Plazo para completar la declaración: 10 días con posibilidad de prórroga, a solicitud del declarante, de hasta 120 días. Podrá exigirse al operador autorización de declaración simplificada cuando de forma reiterada solicite prorroga.
1.4 Contracción: Se contrae de acuerdo a lo declarado en el DUA B.
1.5 Garantía por declaración simplificada: Se deberá presentar garantía adicional por la diferencia de derechos que existiría si no se llegara a presentar el documento que falta. En el caso de falta de tiquets de pesajes, no se retendrá garantía.
1.6 Declaración complementaria: El declarante o su representante deberá presentar una declaración complementaria (tipo procedimiento «X»), dentro del plazo indicado en el punto 1.3, para incorporar a la casilla 44 la documentación pendiente. Si no ha obtenido en plazo dicha documentación o la obtenida no se corresponde con lo declarado, deberá indicarlo así en la declaración complementaria que hará las veces de solicitud de regularización y/o rectificación de lo declarado previamente.
Con autorización, igual que lo anterior salvo lo siguiente:
2.1 Forma de declarar: además de las indicaciones anteriores, deberá incluir el número de la autorización de la casilla 44.
2.2 Plazo para completar la declaración: el previsto en la autorización dentro de lo previsto en el artículo 147 RDCAU).
2.3 La autorización podrá prever que la declaración complementaria sea recapitulativa de varias declaraciones. En este caso se podrán agrupar aquellas que deban ser completadas con el mismo/s documento/s.
Empresas con autorización de inscripción en los registros (EIR):
En el supuesto especial de que la necesidad de declaración simplificada por falta de documentos se presente en una empresa titular de la autorización de inscripción en los registros (EIR), el procedimiento se ajustará a las siguientes condiciones:
3.1 En la autorización de EIR se incluirá la posibilidad de que el operador inscriba los datos de una declaración simplificada por falta de documentos. Asimismo, se fijará el plazo de que dispone el titular para la presentación de los documentos faltantes.
3.2 Las declaraciones recapitulativas Z, en su caso, podrán completar anotaciones contables con falta de documentos.
3.3 La empresa notificará a su Aduana de control, en el plazo previsto para ello, que ya está en posesión del documento correspondiente, y en su caso, solicitará la regularización y/o rectificación de lo declarado previamente.
B. Declaración simplificada por falta de datos.
Los distintos supuestos de hecho que en la práctica han venido obligando a utilizar este tipo de declaraciones, se podrían agrupar en los siguientes bloques:
• Pesos provisionales en graneles.
• Ventas en consignación.
• Multinacionales con precios de transferencia.
• Productos donde el valor de transacción es desconocido en el momento del despacho a libre práctica.
Ausencia del dato de peso por mercancía en granel:
En todos estos supuestos, el despacho de mercancías debe ajustarse a las siguientes reglas:
Con carácter general, la declaración de las mercancías para un régimen aduanero debe realizarse cuando se disponga de todos los datos y documentos previstos en el artículo 162 y 163 del CAU.
El artículo 134.2 del CAU permite, previa autorización de la autoridad aduanera, examinar la mercancía bajo vigilancia aduanera, tomar muestras o realizar análisis para determinar su clasificación y valor.
Además, las actividades de análisis de mercancías, así como las actividades de pesaje, son manipulaciones usuales permitidas en depósito temporal con arreglo a lo previsto en el Anexo 71-03 del RDCAU.
En el supuesto de que no haya instalaciones con capacidad suficiente para realizar los pesajes con la mercancía en depósito temporal o en depósito aduanero, se podrá despachar la mercancía a granel por el 95 por 100 del peso contratado en el documento de transporte, ajustando al peso real con un segundo DUA.
También será posible la utilización de la declaración simplificada prevista en el artículo 166 del CAU. El plazo para la presentación de la declaración complementaria está establecido en el artículo 146 del RDCAU y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
Caso de contracción individual (régimen normal, artículo 146.1 RDCAU):
• No será necesario autorización de declaración simplificada.
• La forma de declarar será de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución.
• Deberá aportarse garantía en la declaración simplificada.
• Las cantidades declaradas en el DUA simplificado serán las correspondientes a lo indicado en el título de transporte.
• El plazo para presentar la declaración complementaria es de 10 días máximo desde el levante del DUA simplificado.
Caso de contracción única:
• La forma de declarar será de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución.
• Será necesario autorización de declaración simplificada de uso habitual a nombre del importador.
• Deberá contar, asimismo con autorización de contracción única (artículo 105, párrafo 2.º del CAU).
• Deberá aportar garantía en la declaración simplificada.
• Plazo para presentar la declaración complementaria (un DUA complementario por cada declaración simplificada): plazo máximo 10 días siguientes a la finalización del mes natural dentro del cual se han presentado los DUAs simplificados.
Ausencia del dato de valor.
2.1 Ventas en consignación:
Tanto en el supuesto de mercancías importadas en consignación, como en mercancías importadas por intermediarios que no las compran pero las venden, el Comité Técnico de Valoración en Aduana exige que se acuda a un método secundario de valoración.
En aras a facilitar este proceso de valoración, la Comisión fija dos sistemas de precios para determinados productos perecederos:
Precios unitarios. El artículo 142.6 del Reglamento de Ejecución dispone que:
«6. El valor en aduana de determinadas mercancías perecederas mencionadas en el anexo 23-02 importadas en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Código. Para ello, los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión, que los dará a conocer mediante el TARIC, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo.
Esos precios unitarios podrán utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días. Cada período dará comienzo el viernes.
Los precios unitarios se calcularán y notificarán de la siguiente manera:
(…).»
Precios de entrada. La nota informativa NI GA 04/2015 de 27 de mayo, relativa a la Importación de Productos Sujetos a Precio de Entrada (anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011), detalla este procedimiento.
Otros supuestos de venta en consignación: podrá utilizarse la declaración simplificada prevista en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución en aquellos casos en que pueda aportarse el valor definitivo en el plazo previsto en el artículo 146 del RDCAU.
2.2 Precios de transferencia.
En los despachos a libre práctica donde exista vinculación entre el comprador y el vendedor, de acuerdo con la definición de vinculación contemplada en el artículo 127 del RECAU, se aplicará el valor de transacción siempre que tal vinculación no haya tenido influencia en el precio. A sensu contrario, cuando la vinculación sí hubiera afectado al precio, el declarante deberá usar métodos secundarios de valoración.
Por su parte el artículo 134 del RECAU contiene una serie de normas para determinar los supuestos en los que la vinculación no ha influido en el precio.
Los grupos multinacionales que aplican una determinada política de precios de transferencia deben analizar, según las Directrices de precios de transferencias dadas por la OCDE, la plena aplicación del principio de libre competencia. Es decir, deben asegurar que sus operaciones vinculadas se valoran a precio de mercado.
Dado que este mismo principio de valoración es el que subyace al valor de transacción, y siguiendo la recomendación dada por la Organización Mundial de Aduanas en su «Guía sobre valoración aduanera y precios de transferencia», las autoridades aduaneras tendrá en consideración los estudios de precios de transferencia de las compañías.
Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas cuyas operaciones con otras con las que tengan vinculación, determinen el precio de sus transacciones, que cumpla con lo previsto en el artículo 70 del CAU, con posterioridad a la realización de las mismas, podrán:
a. Solicitar una autorización de declaración simplificada del artículo 166.2 del CAU. En dicha solicitud deberán explicar su operativa, el valor de transacción provisional que quieren utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo.
b. El solicitante deberá ser el importador.
c. La autorización, en su caso, incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 147.3 del RDCAU, así como si se autoriza que esta sea recapitulativa.
d. Las declaraciones simplificadas se presentarán de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.3 y 2.4.4 de esta Resolución.
2.3 Productos donde el valor de transacción es desconocido en el momento del despacho a libre práctica.
Dentro de este grupo se encontrarían los productos con precios referenciados a mercados de futuros, con precio condicionado a los resultados de un análisis, etc.
En relación con estas operaciones se procederá de la forma siguiente:
2.3.1 Si el plazo para obtener la información definitiva es superior al previsto en el artículo 146 del RDCAU,
a. Será necesario solicitar una autorización de declaración simplificada del artículo 166.2 del CAU. En dicha solicitud deberán explicar su operativa, el valor de transacción provisional que quieren a utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo.
b. El solicitante deberá ser el importador.
c. La autorización, en su caso, incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 147.3 del RDCAU, así como si se autoriza que esta sea recapitulativa.
d. Las declaraciones simplificadas se presentarán de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.3 y 2.4.4 de esta Resolución.
2.3.2 Si el plazo para obtener la información no es superior al previsto en el artículo 146 del RDCAU,
a. No será necesaria autorización de declaración simplificada.
b. Se presentará una declaración siguiendo las instrucciones del apartado 2.4.1 y 2.4.2.
c. Para acogerse al plazo previsto en el artículo 146.2, el importador deberá tener autorización de contracción única (artículo 105, párrafo 2.º del CAU).
Se sustituye por el que figura como anexo 3º de la Resolución de 25 de agosto de 2017, según establece su apartado primero.12. Ref. BOE-A-2017-10089
Se suprime el código 105 y se añade el código 104 al apartado D y se modifican los apartados C.3).2 y G por el apartado primero.24 a 26 de la Resolución de 14 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-646
APÉNDICE VIII. Importación/exportación en Ceuta y Melilla, procedimientos simplificados para los intercambios comerciales nacionales.
La presente resolución se aplica íntegramente en Ceuta y Melilla sin perjuicio de los procedimientos simplificados previstos en el presente apéndice aplicables exclusivamente a los intercambios comerciales nacionales con dichas ciudades, entendiendo como tales las transacciones comerciales cuyo objeto sea un bien en libre circulación en el territorio aduanero nacional.
A. Importación en Ceuta y Melilla de mercancía que ha sido previamente objeto de declaración de exportación admitida en el resto del territorio nacional con destino a estas ciudades.
La importación de este tipo de mercancía en Ceuta y Melilla se realizará mediante DUA de importación, cumplimentado de acuerdo a las instrucciones previstas en el Capítulo 2.º de esta Resolución, con las siguientes salvedades:
Cuando se trate de mercancía desembarcada de un único medio o unidad de transporte, dirigida a varios importadores y que haya sido objeto de varias declaraciones de exportación en el resto del territorio nacional, se realizará un solo DUA de importación por medio de transporte, con las siguientes características:
– Casilla 1, subcasilla 3: se incluirá la clave E.
– Casilla 8: figurará como destinatario la misma persona que actúe como declarante (casilla 14), o la persona a quien venga consignado el conocimiento según título de transporte.
– Casilla 21: se identificará el medio de transporte del que desembarca la mercancía a través de su matrícula.
– Casilla 22: se consignará, en euros, el valor total facturado de las mercancías que engloba.
– Casilla 31: si son varios tipos de mercancías, se describirá el contenido como «mercancía consolidada».
– Casilla 33: si son varios tipos de mercancías, se puntualizará la posición estadística especial 9990000200.
– Casilla 34: si son varios los orígenes, podrán agruparse bajo el código «ES» correspondiente a España.
– Casilla 40: en lugar de la partida de orden se consignará el número del conocimiento de embarque.
– Casilla 44:
• Deberá consignarse, al menos, la relación de las declaraciones de exportación admitidas en el resto del territorio nacional referidas a estas mercancías, así como el título de transporte.
• Para las facturas o documentos que amparen la expedición podrá emplearse la denominación «VARIOS».
• No se precisa referenciar o aportar las autorizaciones de despacho, sin perjuicio de que las mismas queden a disposición de la aduana. Para los envíos a particulares tendrá la consideración de autorización de despacho la firma en el justificante de entrega.
Esta declaración no podrá englobar envíos postales.
Cuando se trate de un único envío que incluya mercancías diversas para el mismo destinatario que hayan sido objeto de una o varias declaraciones de exportación, podrá declararse en una única partida utilizando la posición estadística especial 9990000200, siendo igualmente aplicables las simplificaciones e instrucciones previstas en el apartado anterior, salvo lo dispuesto para la casilla 8 y la casilla 44 en relación a las facturas y autorizaciones de despacho.
El resto de las casillas se cumplimentarán de acuerdo con las instrucciones previstas en el Capítulo 2.º de esta Resolución.
Para poder presentar las declaraciones de importación el declarante deberá:
– estar en posesión de una certificación global expedida por el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, acreditativa de que tiene garantizado el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), o
– presentar con la declaración, justificante de haber pagado el IPSI o acreditación extendida por la autoridad competente.
B. Importación, declaraciones formalizadas en documento comercial.
Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas de importación en Ceuta y Melilla, podrán solicitar, en la Dependencia Regional de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.
Requisitos para acogerse:
– Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.
– Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.
Autorización.
– La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.
– Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:
• descripción y cantidad de la mercancía,
• código TARIC,
• número, naturaleza y marca de los bultos,
• país de expedición de la mercancía,
• número de autorización de este procedimiento simplificado,
• y la mención «Importación simplificada».
– La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.
– La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.
Despacho.
Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de importación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.
Declaración recapitulativa.
Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 2.2.2, teniendo en cuenta:
– Casilla 1: deberá indicarse:
• Subcasilla 1.1: IM cualquiera que sea el destino.
• Subcasilla 1.2: Y declaración recapitulativa.
– Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de los documentos soporte de la declaración inicial.
C. Exportación. Declaraciones formalizadas en documento comercial.
Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas de exportación desde Ceuta y Melilla, podrán solicitar en la Dependencia Regional de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.
Requisitos para acogerse:
– Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.
– Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.
Autorización.
– La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.
– Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:
• descripción y cantidad de la mercancía,
• código TARIC,
• número, naturaleza y marca de los bultos.
• país de destino de la mercancía.
• número de autorización de este procedimiento simplificado,
• y la mención: «Exportación simplificada».
– La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.
– La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.
Despacho.
Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de exportación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.
Declaración recapitulativa.
Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 3.2.2, teniendo en cuenta:
– Casilla 1.2: deberá indicarse el código Y.
– Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de los documentos soporte de la declaración inicial.
Se modifica el título y se añade a continuación un párrafo, por el apartado primero.3 de la Resolución de 17 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-7502
Se sustituye por el que figura como anexo 5º de la Resolución de 2 de septiembre de 2019, según establece su apartado primero.9. Ref. BOE-A-2019-12996
APÉNDICE IX. Pequeños envíos
A. Cuestiones generales.
El comercio electrónico de envíos de escaso valor a particulares (tráfico B2C) supone un volumen importante de declaraciones aduaneras. Junto con esta realidad comercial, las profundas modificaciones aprobadas en la normativa del IVA y en la aduanera en relación con el comercio electrónico exigen revisar ciertos aspectos procedimentales.
Para conseguir un equilibrio entre la incidencia económica, seguridad del comercio internacional, derechos de los contribuyentes y agilidad en la tramitación la Unión Europea ha procedido a realizar los cambios necesarios en la legislación aduanera y la del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo sido traspuesta esta última a nuestro Derecho nacional a través de la modificación de la ley 38/92, de 28 de diciembre, del Impuestos sobre el Valor Añadido y de su Reglamento.
Tales cambios y sus efectos en los procedimientos aduaneros se recogen seguidamente en relación con el ámbito de aplicación del presente apéndice:
A la importación:
– Autorización de despacho en envíos cuyo destinatario sea un particular.
– Uso especial de la declaración H7 cuando el destinatario es un operador económico.
– Liquidación y plazos de ingreso del IVA en las declaraciones H7 con franquicia arancelaria por envío sin valor estimable.
A la exportación:
– Expedición/exportación en intercambios nacionales que se despachen con H7 en destino.
– Envíos urgentes con valor inferior a 1000 euros.
– Envíos entre particulares o sin valor comercial.
– Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.
– Comercio electrónico mediante EIR.
B. Importación.
Autorización de despacho envíos con destino a particulares.
El artículo 19 del Código Aduanero de la Unión establece:
«19.2 CAU Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando como representante aduanero la presentación de la prueba del poder de representación que le haya otorgado la persona representada.
En casos específicos, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de dicha prueba.»
Por otra parte, la normativa de IVA establece dos modalidades especiales para el pago de este impuesto en el caso de envíos inferiores a 150 euros: la prevista en el apéndice IX (sistema IOSS) y la prevista en el artículo 167 bis (Acuerdos Especiales).
1.1 En modalidad IOSS.
Esta modalidad especial prevista en la normativa para el pago de IVA presupone unas condiciones contractuales de compra que llevan aparejada usualmente la potestad del proveedor-plataforma de designar al declarante en la declaración aduanera. Será aquél el que deberá autorizar de forma puntual o permanente al representante que pueda presentar las declaraciones utilizando su código IOSS. La representación aduanera en IOSS será necesariamente indirecta. El destinatario del envío no tiene ninguna obligación tributaria o aduanera en relación con el envío, que es sustituido por el titular del sistema IOSS.
1.2 En la modalidad de Acuerdos Especiales (artículo 167 bis LIVA).
La normativa de IVA habilita directamente al presentador de la mercancía a usar este sistema de tributación sin necesidad de autorización alguna del destinatario (sujeto pasivo del IVA). Las declaraciones deberán presentarse bajo la modalidad de representación indirecta.
1.3 Modalidad estándar (distinta de las 2 anteriores).
Sería el aplicable en el supuesto de que el envío no esté incluido en el sistema IOSS o de Acuerdos Especiales. El destinatario podrá actuar frente a la Aduana en nombre propio y por cuenta propia o a través de un representante aduanero. Si se realiza a través de este último, se debe tener en cuenta lo indicado seguidamente en función del destino del envío.
En Península y Baleares. Cuando se realicen a través de un representante, deberá consignarse la autorización de despacho del destinatario de la mercancía.
En las Islas Canarias. En las declaraciones H7 presentadas en Canarias, en el ámbito de la VEXCAN, es obligatorio la consignación del NIF del importador y la inclusión de la autorización de despacho cuando sea realizada por un representante [ver Resolución de 2 de noviembre de 2021 de la Directora de la Agencia Tributaria Canaria (BOC 228 05/11/2021)].
La citada Resolución recoge una simplificación para empresas de transportes y representantes aduaneros que requiere autorización de la ATC. Las condiciones de esta simplificación son las siguientes:
– Que el envío se realice con todos los gastos pagados y no se repercuta sobre el destinatario en el momento de la entrega de la mercancía ningún gasto adicional.
– Que el representante actúe bajo la modalidad de representación indirecta, responsabilizándose de que se cumplen las condiciones anteriores.
Esta simplificación consiste en:
– La no inclusión del NIF del destinatario. Se consignará el NIF genérico: 89890029A (PARTICULAR ECOMMERCE SIN NIF) y el nombre, apellidos o razón social y la dirección completa.
– No se requiere autorización de despacho.
En Ceuta y Melilla.
Representantes que estén dados de alta para el pago del IPSI: no será obligatorio consignar el NIF, ni requerirán autorización de despacho. La modalidad de representación deberá ser indirecta.
Resto de supuestos: el NIF del destinatario será obligatorio y el representante deberá contar con autorización de despacho.
1.4 Autorización de despacho en envíos de particular con destino a otro particular sin contraprestación y con franquicia arancelaria y/o exención de IVA/IGIC/IPSI.
En los envíos que puedan acogerse a la franquicia arancelaria prevista en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo (código de régimen adicional C08) y/o a la exención prevista en:
– Artículo 36 de la Ley 37/92 del IVA,
– Artículos 14.3.28.º y 73.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canaria,
– Artículo 9 de la Ley 8/91, de 25 de marzo, por el que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, tendrá la consideración de autorización de despacho la firma del destinatario en el justificante de la entrega del envío.
1.5 Autorización de despacho en envíos inferiores a 1000 euros que se declaren en DUA.
La Resolución de 5 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero, regula las formas de otorgar ese poder y el registro en su caso.
Esta regulación resulta alejada de la práctica comercial cuando el destinatario es un particular que realiza compras «puerta a puerta» con todos los gastos incluidos hasta la recepción del envío en su domicilio y conlleva, además retraso en la tramitación de estos envíos.
Intentando combinar las condiciones comerciales en las que es el proveedor quien se responsabiliza de la tramitación del despacho de importación de la mercancía (INCOTERM «DDP») con el derecho del destinatario a elegir representante aduanero, se acepta como prueba del poder de representación otorgado por el destinatario la cesión de dicho derecho al proveedor realizada mediante una indicación expresa de ello en el momento de realizar dicha compra, siempre que se den las siguientes condiciones:
Que el destinatario del envío sea un particular.
Que el valor en aduana del envío sea inferior a 1000 euros.
Que las condiciones de entrega sean DDP.
Que el representante actúe bajo la modalidad de representación indirecta, responsabilizándose de que se cumplen las condiciones anteriores.
Este tipo de autorización se indicará en la declaración, en la casilla 44, con el código 1019.
En estos mismos supuestos deberá identificarse el nombre y apellidos del destinatario, así como la dirección completa pero no será obligatorio incluir el NIF del destinatario cuando no pueda obtenerse, declarándose en su lugar el NIF instrumental siguiente:
89890029 A PARTICULAR ECOMMERCE SIN NIF.
Uso especial de la declaración H7 cuando el destinatario es un operador económico en el territorio de aplicación del IVA/IGIC.
La finalidad de la declaración H7 es para los envíos de escaso valor destinados a particulares (tráfico B2C). Sin embargo, con el fin de facilitar la tramitación de aquellos envíos urgentes en tráfico B2B que pueden acogerse a la franquicia prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, se da opción al destinatario a que utilice la declaración H7. Deberá tenerse en cuenta:
Pueden ser declarados en la modalidad de Acuerdos Especiales. No así en la modalidad de IOSS ya que exige que el destinatario sea un particular.
Se incluirá en el cálculo del IVA el recargo de equivalencia sin necesidad de consignarse en la declaración H7, cuando el destinatario se encuentre en este régimen especial de IVA previsto en el artículo 148 de la Ley de IVA.
No es compatible con la modalidad de IVA diferido. Esta declaración de envíos de escaso valor se aplica en supuestos de exención de IVA (sistema IOSS) o de pago directo en la Aduana, por lo que es incompatible con un ingreso mediante la inclusión de las cuotas en la declaración-liquidación del periodo en el sentido previsto en el artículo 167.2, segundo párrafo de la Ley del IVA.
En los casos de la exención del IGIC recogida en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, también se permite la presentación de H7 en envíos B2B.
Plazos de ingreso del IVA en las declaraciones H7.
La declaración H7 no contempla la inclusión de garantía para aplazamiento de pago. Los plazos de pago son los siguientes:
Sistema IOSS: la importación está exenta, ya que la obligación tributaria corresponderá a la plataforma que la cumplimentará a través de su declaración-liquidación prevista a estos efectos.
Sistema Acuerdos Especiales: el titular de esta autorización realiza el ingreso de este impuesto mediante declaración mensual. La AEAT pone a su disposición un borrador propuesta de declaración que recoge todas las importaciones realizadas mediante H7 durante un mes natural que puede ser rectificada hasta el último día del mes siguiente. El día 1 siguiente se genera la carta de pago que deberá ser ingresada antes del día 16 de ese mismo mes.
El resto de declaraciones H7 están sujetos a pago previo al levante debiendo realizarse el ingreso en el plazo de 10 días desde la notificación de la deuda realizada con la notificación del despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.1 del CAU.
C. Exportación.
Expedición/exportación en ventas nacionales que se despachen con H7 en destino.
No es obligatoria la presentación de declaración de exportación/expedición en los intercambios nacionales que se despachen en destino con una declaración H7. A partir de esta declaración que debe incluir el NIF del exportador y el número de factura, el vendedor podrá obtener un justificante de la salida de la mercancía a efectos del IVA/IGIC. (ver apartado C) del apéndice XVI.
Lo anterior es igualmente aplicable para intercambios con Ceuta y Melilla.
Envíos urgentes con valor inferior a 1.000 euros.
El RDCAU dispone en su artículo 141.4.bis lo siguiente:
«Las mercancías de un envío urgente cuyo valor no sea superior a 1.000 euros y que no estén sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su presentación a la aduana de salida, siempre que los datos del documento de transporte y/o la factura estén a disposición de las autoridades aduaneras y sean aceptados por éstas.»
El «envío urgente» se define en el artículo 1 (46) del RDCAU como «un artículo individual transportado por una empresa de transporte urgente o bajo la responsabilidad de una empresa de transporte urgente». A su vez, se define, en el apartado (47) del citado artículo, como «empresa de transporte urgente» al «operador que presta servicios integrados de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega de forma urgente y en un plazo concreto, así como la localización y el control de dichos artículos durante la prestación del servicio».
La aceptación por parte de la autoridad aduanera española de los documentos del transporte y/o factura a que condiciona el legislador la aplicación de este precepto, requiere la consignación de estos datos electrónicamente a través del mensaje de la declaración de exportación. En dicha consignación será posible el uso de la posición estadística especial de uso nacional 99990000 debiendo incluirse asimismo la descripción detallada de la mercancía.
Para hacer uso de esta facilitación deben concurrir las siguientes condiciones:
La operación de exportación corresponderá con una salida directa.
No será posible esta facilitación cuando la mercancía del envío urgente esté sujeta a prohibiciones y restricciones a la exportación.
Cuando se haga uso de esta facilitación, se incluirá el código 145 «exportación por acto presunto» en la casilla 37.2.
No será necesario incluir en la casilla 44 de la declaración la identificación de la factura comercial.
El declarante debe ser una empresa de transporte urgente.
En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas realizadas por empresarios o profesionales (B2C o B2B), los operadores de envíos urgentes deberán identificar de forma completa el documento de transporte asociado a la citada operación en la casilla 44 de la declaración electrónica de exportación.
En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas C2C se consignará en la declaración electrónica la identificación del exportador particular con su nombre completo y dirección. En el caso de no disponer del NIF del exportador se podrá hacer constar en su lugar el NIF 89890029A (Particular ecommerce sin NIF) debiendo de incluirse el número de pasaporte del exportador particular en la casilla 44 de la declaración bajo el código 5024.
Envíos sin importancia económica.
Podrán utilizarse determinadas simplificaciones en la cumplimentación de las siguientes declaraciones:
– Exportaciones de mercancías desprovistas de carácter comercial enviadas por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros.
– Exportaciones de mercancías de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario.
Estas simplificaciones no supondrán exención alguna en relación con la obligación de declaración de los datos de seguridad y la obligación de presentación por vía electrónica.
En todo caso la aduana de exportación y de salida deben estar situadas en España.
La simplificación consistirá en que:
Se podrán utilizar las siguientes posiciones estadísticas, siempre que la descripción de la mercancía sea suficientemente detallada:
– 9990.00.05.00 (para envíos realizados por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros).
– 9990.00.06.00 (envíos de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario).
No será necesario incluir en la casilla 44 de la declaración el número de factura.
Se podrá imprimir como levante una relación de estos envíos que incluya el MRN del DUA, CSV del justificante del levante, n.º de bultos y peso.
En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas realizadas por empresarios o profesionales (B2C o B2B), los operadores de envíos urgentes deberán identificar de forma completa el documento de transporte asociado a la citada operación en la casilla 44 de la declaración electrónica de exportación.
No podrán utilizarse las posiciones estadísticas indicadas:
– Para mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza, o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación.
– Cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales.
Cuando se trate de expediciones desde las Islas Canarias hacia el resto del territorio español que constituye el ámbito espacial de aplicación del IVA y las expediciones desde este territorio hacia las Islas Canarias, el órgano competente para autorizar la expedición podrá permitir que los representantes aduaneros con autorización OEA puedan realizar sobre manifiesto el despacho de mercancías a las que se refiere este apartado.
Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas, organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.
Los titulares de un certificado OEA de simplificaciones podrán utilizar las posiciones estadísticas siguientes cuando se trate de envíos para embajadas, consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países.
– 9990.00.07 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos 1 a 24.
– 9990.00.08 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos restantes.
No podrán incluirse en estas posiciones estadísticas:
– mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza salvo autorización de dichos servicios o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación,
– cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales, o
– aquellas mercancías cuyo valor supere los 1000 euros.
Comercio electrónico mediante EIR.
Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU.
En el apartado 3.5 de esta resolución se indica cómo debe declararse.
Se sustituye por el que figura como anexo 4º de la Resolución de 29 de marzo de 2022, según esablece su apartado primero.12. Ref. BOE-A-2022-5519
Se sustituye por el que figura como anexo 6º de la Resolución de 2 de septiembre de 2019, según establece su apartado primero.10. Ref. BOE-A-2019-12996
Se modifica la letra b) del apartado 2.1 por el apartado primero.11 de la Resolución de 25 de agosto de 2017. Ref. BOE-A-2017-10089
APÉNDICE X. Normas específicas para la cumplimentación del DUA en las Islas Canarias a efectos de la aplicación del régimen específico de abastecimiento de estas islas (REA)
El Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, completado por el Reglamento Delegado (UE) n.º 179/2014 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2013, así como el Reglamento de ejecución (UE) n.º 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, que establecen las disposiciones de aplicación del primero de los citados, supone la aplicación de exenciones de derechos a la importación de dichos productos o la percepción de ayudas en caso de introducción de mercancía de la Unión cuya correcta aplicación exige una cumplimentación adecuada del DUA.
Es requisito imprescindible para poder acogerse a estos beneficios el estar registrado como agente económico cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 179/2014. En este registro se incluyen tres categorías:
agente económico autorizado a la importación o introducción acogiéndose a estos beneficios (categoría O);
aquellos de los anteriores que desean poder exportar o expedir productos en el mismo estado, o envasados o elaborados a partir de productos importados o introducidos acogiéndose al REA (categoría R);
aquellos de los anteriores que pueden acogerse a la exportación o expedición de productos transformados en el marco de las corrientes comerciales tradicionales o comercio regional (categoría T).
A) Declaraciones de importación o introducción de mercancías acogiéndose a dichos beneficios.
Casilla 8: debe figurar un operador registrado en cualquiera de las categorías anteriores que deberá ser el mismo que figure en el certificado de importación, certificado de exención o certificado de ayuda.
Casilla 36:
si se trata de una introducción amparada en un certificado de ayuda deberá consignarse el código 085;
si se trata de azúcar fuera de cuota amparada en un certificado de ayuda sin ayuda, deberá consignarse el código 185;
si se trata de una importación amparada en un certificado de importación o de exención deberá consignarse uno de los códigos siguientes según que pueda acogerse a los beneficios de la preferencia por origen: 185, 285 y 385.
Casilla 44: debe identificarse el certificado de importación, de exención o de ayuda con el código de tipo de documento 1106, el número del certificado y la fecha de expedición. Dicho certificado debe ser válido y corresponder a la operación de que se trate (operador, mercancía, cantidad, etc).
B) Declaraciones de exportación o expedición de mercancías en el mismo estado o envasadas o elaboradas a partir de mercancías introducidas o importadas que se hubieran acogido al REA o hubieran podido acogerse.
Exportación o expedición de productos elaborados con materias primas que no se acogieron a REA pero susceptibles de acogerse a dicho régimen.
Casilla 37.2: Deberá incluirse el código 801.
Casilla 44: certificado del exportador o expedidor de que el producto no ha sido elaborado con materias primas acogidas a REA, código documento 1215. En caso de tratarse de una exportación, el código 9002, con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 228/2013».
Exportación o expedición de productos sin transformar que no se acogieron a REA pero susceptibles de acogerse a dicho régimen.
Casilla 37.2: Deberá incluirse el código 801.
Casilla 44: certificado del exportador o expedidor de que dicho producto no se ha acogido a REA, código documento 1216. En caso de tratarse de una exportación, el código 9002, con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 228/2013».
Exportación, a un tercer país, de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados, de un tercer país, acogidos a REA:
Casilla 17 a): debe figurar el código de un país tercero.
Casilla 37.2: debe incluirse el código 802.
Casilla 40: deberá indicarse el DUA de importación del producto acogido a REA, si se conociera.
Casilla 44: debe figurar el NIF del reexportador registrado (categoría R) con el código de documento 5003 o del transformador (categoría T) con el código 5002 y el código 9002 con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 228/2013».
Estos productos no pueden acogerse a restitución por exportación.
Expedición al resto del territorio aduanero de la Unión de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados, de un tercer país, acogidos a REA:
Casilla 17 a): debe figurar el código de un Estado miembro.
Casilla 37.2: debe incluirse la clave 803.
Casilla 40: deberá indicarse el DUA de importación del producto acogido a REA, si se conociera.
Casilla 44: debe figurar el NIF del reexportador o del transformador (código de documento 5003 o 5002).
Exportación o expedición de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente introducidos, desde otra parte del territorio aduanero de la Unión, acogidos a REA:
Casilla 37.2: debe incluirse la clave 804.
Casilla 40: deberá indicarse el DUA de introducción del producto acogido a REA, si se conociera.
Casilla 44: debe figurar el NIF del reexportador o del transformador (código de documento 5003 o 5002); el justificante de la devolución de la ayuda, código documento 1214; y, si se trata de una exportación, el código 9002 con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 228/2013».
Podrá solicitarse, si procede, la restitución para estos productos.
Exportación o expedición de productos transformados en el marco de las corrientes comerciales tradicionales:
Casilla 37.2: debe incluirse la clave 805.
Casilla 44: el NIF del transformador (código de documento 5002); si se trata de una exportación, el código 9003 con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 228/2013».
Exportación de productos transformados en el marco del comercio regional:
Casilla 37.2: debe incluirse la clave 806.
Casilla 44: el NIF del transformador (código de documento 5002) y el código 9003 con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 228/2013».
Exportación de productos acogidos a los beneficios de la restitución: en el caso que procediera alguna de las claves específicas del REA (801 u 804) además de la correspondiente a la solicitud de restitución, deberá consignarse ésta última.
APÉNDICE XI. Procedimiento de emergencia en caso de caída del sistema
A. NCTS.
Cuando se interrumpa la comunicación por vía electrónica entre la Aduana y el obligado principal de una declaración de tránsito (porque no funcione el sistema informático de las autoridades aduaneras, la aplicación de un obligado principal o no esté disponible la red entre ambos), podrá éste optar por esperar a que se restablezca la comunicación o bien utilizar el procedimiento de emergencia, que para el tránsito comunitario, está desarrollado en el anexo 37 quinquies del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.
Cuando se utilice este procedimiento se aplicará todo lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 para el régimen de tránsito, teniéndose en cuenta lo siguiente:
La declaración de tránsito en papel utilizada, que se presentará en la aduana de partida, será:
‒ el Documento Único Administrativo (DUA), ejemplares 1, 4 y 5, o
‒ el Documento de Acompañamiento de Tránsito (DAT), en el que nunca podrá figurar ni el código de barras ni el número de referencia del documento (MRN).
La declaración será registrada por las aduanas en la casilla C mediante un sistema de numeración distinto al utilizado para el NCTS.
El procedimiento de emergencia se indicará en las copias de la declaración de tránsito mediante el sello que se incluye a continuación, que se estampará, con tinta roja, en la casilla A del DUA o en lugar del número de referencia del movimiento (MRN). También se estampará en lugar establecido para el código de barras del DAT.
Las dimensiones de este sello deben ser de 26 x 59 mm, y se utilizará tinta roja
Expedidor Autorizado:
Cumplirá las obligaciones relativas a las inscripción numerando la declaración dentro del tramo que le haya asignado la Aduana previa solicitud y utilizando la casilla C.
Indicará en la casilla «D. Control por la oficina de partida», el plazo fijado con arreglo al artículo 356 para la presentación de dichas mercancías en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y la indicación siguiente:
– Expedidor autorizado – 99206
Destinatario Autorizado:
En el supuesto de mercancías que llegan a sus locales o a los lugares precisados en la autorización, el destinatario autorizado estará obligado a enviar sin demora a la aduana de destino el DAT o los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito que acompañaban a las mercancías, indicando la fecha de llegada, el estado de los precintos eventualmente colocados y cualquier otra irregularidad.
Utilización del procedimiento de emergencia en operaciones nacionales
La regla general es que la aduana de partida grabará, en cuanto le sea posible, los tránsitos que se hayan expedido acogiéndose a este procedimiento. Sin embargo, cuando sea necesario, y siempre tratando de no incurrir en duplicidades, podrá utilizarse en la Aduana de destino el procedimiento de alta indirecta de tránsitos.
Nota:
El mencionado Anexo 37 quinquies Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 desarrolla todas las actuaciones a seguir, siendo necesario acudir a dicho anexo para conocer con detalle el contenido del procedimiento de emergencia.
B. ECS.
Cuando no funcione el sistema informático de la Aduana o la aplicación informática de la persona que presente la declaración de exportación, podrá ésta optar por esperar a que se restablezca el sistema o bien utilizar el procedimiento en papel, tal como permite el art. 787.2 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.
Cuando se utilice este procedimiento se aplicará todo lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 para el régimen de exportación, teniéndose en cuenta lo siguiente:
La declaración de exportación en papel utilizada, que se presentará en la aduana de exportación, será:
El Documento Único Administrativo (DUA), ejemplares 1 y 3.
El documento previsto en el Anexo 45 duodecies del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.
El Documento de Acompañamiento de Exportación (DAE), en el que nunca podrán figurar ni el código de barras ni el número de referencia (MRN).
La declaración será registrada por las aduanas en la casilla A mediante un sistema de numeración distinto al utilizado para el ECS, si no es posible la grabación.
El procedimiento de emergencia se indicará en las copias de la declaración de exportación mediante el sello que se incluye a continuación, que se estampará, con tinta roja.
Las dimensiones de este sello deben ser de 26 x 59 mm, y se utilizará tinta roja
La declaración se grabará en cuanto se restablezca el sistema incluyendo en la casilla 44 el n.º dado a la declaración en papel con el código 1222 (exportación en papel ‒procedimiento de emergencia).
Si la salida se gestiona en papel, este deberá ser devuelto a la Aduana de exportación para que ésta de salida a la exportación grabada.
Nota:
Este procedimiento no está armonizado con el resto de los EEMM. El compromiso es que se incluya la mención de caída de línea o procedimiento de emergencia.
Exportadores Autorizados:
Los operadores autorizados realizarán una declaración en papel, formato DAE, sin código de barras, numerándola con numeración propia que no pueda ser confundida con un MRN e incluirán el sello indicado en el punto 3 del apartado anterior.
Sellarán el documento con el sello de exportador autorizado
Transmitirán la declaración en cuanto esté restablecida la línea cumpliendo lo indicado en el punto 4 del apartado anterior y 5.
APÉNDICE XII. Despacho Centralizado
El artículo 179 del CAU dispone que:
«1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en el que esa persona esté establecida una declaración en aduana relativa a las mercancías que se presenten en otra aduana.
Podrá eximirse del requisito de autorización que contempla el párrafo primero cuando la declaración en aduana y las mercancías se presenten en aduana bajo responsabilidad de una sola autoridad aduanera.»
Haciendo uso de la habilitación legal contemplada en este párrafo segundo del artículo 179.1 del CAU se establecen las siguientes modalidades de despacho centralizado dentro de España. En todo caso, esta simplificación no perjudica el uso del procedimiento normal de la declaración.
A) Autorización de despacho centralizado regional o provincial.
Procedimiento de concesión de la autorización.
Se entiende por esta autorización la que habilita a la presentación de la declaración en aduanas ante una aduana distinta de aquella donde se encuentre la mercancía, cuando ambas aduanas dependen de la misma Dependencia Regional de Aduanas.
Este procedimiento podrá ser también solicitado en el marco de la VEXCAN.
Los operadores económicos que soliciten esta decisión, deberán presentarla a través de la SEDE electrónica de la Agencia Tributaria.
Por parte del interesado se indicará el lugar en donde se pretende realizar el despacho centralizado (dato XIII/3), que podrá no ser admitido por la Dependencia correspondiente cuando se perjudiquen sus funciones de control aduanero.
La presente autorización será concedida cuando:
Se cumpla el requisito previsto en el artículo 39 a) del CAU.
Las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera requerida sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto a las necesidades económicas correspondientes.
Las declaraciones de tránsito no podrán ser objeto de despacho centralizado.
Procedimiento de despacho.
El procedimiento será válido, exclusivamente, para las declaraciones de importación, exportación y vinculación a depósito aduanero.
Las declaraciones aduaneras se presentarán por vía telemática con el código de aduana de centralización que se haya indicado en la autorización.
La aduana de centralización tendrá las funciones que le atribuye el artículo 179.3 del CAU y su normativa de desarrollo. Asimismo las aduanas de presentación ejercerán las funciones que el artículo 179.4 del CAU y su normativa de desarrollo les reconoce.
En concreto, cuando fuera necesario efectuar el reconocimiento físico de la mercancía éste se realizará por el funcionario competente en el aduana de presentación de las mercancías, de lo que se dejará constancia en diligencia que se comunicará a la Aduana de centralización. En caso de toma de muestras, las mismas serán extraídas por el funcionario competente de la Aduana donde se encuentre la mercancía que asimismo formalizará el boletín de análisis en la aplicación informática.
El declarante podrá hacerse representar en los reconocimientos físicos por cualquier persona física siempre que previamente lo haya comunicado a la Aduana centralizadora mediante el «modelo de representación ante la aduana a efectos del control físico de las mercancías al amparo de una autorización de despacho centralizado» disponible en la web de la AEAT. Las representaciones tendrán carácter indefinido hasta que no se solicite expresamente su baja.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del CAU todo intercambio de información, en caso de control de la declaración, se realizará mediante técnicas de tratamiento de datos por lo que la remisión de cualquier tipo de documentación necesaria para el despacho se remitirá por medios electrónicos.
B) Autorización de despacho centralizado nacional.
Se entiende por esta autorización la que habilita a la presentación de la declaración en aduanas ante una aduana distinta de aquella donde se encuentre la mercancía, dentro de todo el ámbito nacional (salvo Canarias, Ceuta y Melilla).
Los operadores económicos que soliciten esta decisión, deberán presentarla a través de la SEDE electrónica de la Agencia Tributaria.
Por parte del interesado se indicará el lugar en donde se pretende realizar el despacho centralizado (dato XIII/3), que podrá no ser admitido por el órgano competente cuando se perjudiquen las funciones de control aduanero.
La presente autorización será concedida cuando:
El solicitante sea un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras.
Las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera requerida sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto a las necesidades económicas correspondientes.
Las declaraciones de tránsito no podrán ser objeto de despacho centralizado.
Procedimiento de despacho.
El procedimiento de despacho es el mismo que el descrito en el punto 2 del apartado A).
Se modifica el párrafo tercero y se rectifica un dato del apartado A1 y B por el apartado primero.11 de la Resolución de 2 de septiembre de 2019. Ref. BOE-A-2019-12996
Se sustituye por el que figura como anexo 4º de la Resolución de 25 de agosto de 2017, según establece su apartado primero.13. Ref. BOE-A-2017-10089
APÉNDICE XIII. Movimiento de mercancías en depósito temporal
A. Base legal.
El artículo 148.5 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante CAU) dispone que:
«Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de la autorización [ADT] a trasladar mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal a condición de que dichos traslados no aumenten el riesgo de fraude, de la manera siguiente:
el traslado se efectúa bajo la responsabilidad de una autoridad aduanera;
el traslado está amparado solamente por una autorización expedida a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras: o
en los demás casos de traslado.»
El artículo 118 del Reglamento 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (en adelante RDCAU) especifica las condiciones del apartado c):
«De conformidad con el artículo 148, apartado 5, letra c) del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar el traslado de las mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal cubiertos por diferentes autorizaciones para la explotación de almacenes de depósito temporal, a condición de que los titulares de esas autorizaciones sean AEOC.»
Haciendo uso de la habilitación legal contemplada artículo 148.5 del CAU en el territorio nacional se prevén los siguientes supuestos en que podrá utilizarse un procedimiento simplificado, distinto del régimen de tránsito, para el traslado de mercancía en depósito temporal.
B. Supuestos en los que puede utilizarse.
Movimientos de mercancías dentro de territorio aduanero español:
entre dos instalaciones autorizadas como almacén de depósito temporal de diferente titular, siempre que ambos estén autorizados como operador económico autorizado (AEOC, AEOS o AEOF).
En todo caso, será posible asimismo el movimiento entre dos instalaciones autorizadas como almacén de depósito temporal por la autoridad aduanera española, correspondientes a un mismo titular que está autorizado como operador económico autorizado.
El movimiento de mercancías previsto en esta letra a), deberá estar debidamente autorizado en el elemento de dato correspondiente a la autorización de ADT, tanto en la autorización de la instalación desde donde se inicia el movimiento, como en la de destino del mismo, según se indica en esta nota en el apartado E.
Movimiento de mercancías en depósito temporal entre instalaciones autorizadas como almacén de depósito temporal ubicados en el mismo recinto de una aduana (o subrecinto, de haberlo). A estos efectos, se entiende por subrecinto, aquella parte del recinto aduanero donde las mercancías se pueden mover sin salir en ningún momento fuera del mismo.
Movimiento de mercancías pertenecientes a la Unión hacia instalaciones autorizadas como depósito temporal, dentro de la misma isla en Canarias, o dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales.
Movimientos de mercancías en depósito temporal a los que se refiere el artículo 148.5 del CAU.
Serán posibles cuando la totalidad o parte de los movimientos se produzcan dentro de territorio aduanero español, en los siguientes supuestos:
Exista una autorización de almacén de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española, cuya validez geográfica exceda del territorio español y vaya a utilizarse de forma combinada con una autorización de despacho centralizado europeo también concedida por la autoridad aduanera española y con la misma validez geográfica de la de ADT.
Se estará en este supuesto, incluso cuando el movimiento de mercancías en depósito temporal se produzca íntegramente fuera del territorio español, pero entre instalaciones de dichas autorizaciones españolas.
El movimiento de mercancías previsto en esta letra b) del artículo 148.5 citado, deberá estar debidamente autorizado en el elemento de dato correspondiente a la autorización de ADT, tanto en la autorización de la instalación desde donde se inicia el movimiento, como en la de destino del mismo, según se indica en esta nota en el punto 5.
Exista una autorización de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española, cuya validez geográfica exceda del territorio español, que no va a utilizarse de forma combinada con una autorización de despacho centralizado europeo.
Movimientos de mercancías en depósito temporal a los que se refiere el artículo 148.5 c) del CAU.
Serán posibles en las condiciones fijadas en el artículo 118 del RDCAU, cuando el movimiento se inicie o finalice en una instalación ubicada en España correspondiente a una autorización de almacén de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española.
C. Formalidades.
Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartados 1.a) y 2.a) están sujetos a las siguientes formalidades:
– El titular del ADT de origen deberá efectuar la inscripción del traslado de mercancías en los registros a los que se refiere el artículo 148.5 CAU y 116 del RDCAU, al tiempo de iniciarse dicho movimiento.
Esta inscripción en el registro será notificada a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.1).
El inicio del movimiento podrá asimismo inscribirse en los registros del titular del ADT de destino, efectuando este la notificación a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, en la misma forma antes indicada (G5.1).
– El titular del ADT de destino deberá inscribir en sus registros la llegada de las mercancías en depósito temporal, en el momento de producirse dicha llegada.
Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de destino del traslado de las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).
Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartados 1.b) y 1.c) están sujetos a las siguientes formalidades:
– El titular del ADT de origen deberá efectuar la inscripción del traslado de mercancías en depósito temporal, en los registros a los que se refiere el artículo 148.5 CAU y 116 del RDCAU, al tiempo de iniciarse dicho movimiento.
– El titular del ADT de destino deberá inscribir en sus registros las mercancías en depósito temporal trasladadas, tan pronto como se inicie el movimiento. Esta inscripción en el registro será notificada por este a autoridad aduanera responsable de la vigilancia de ambos depósitos temporales, mediante el mensaje CUB a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartado 2.b) y 3, están sujetos a las siguientes formalidades:
– Cuando el movimiento de mercancías en depósito temporal se inicie desde una instalación de ADT ubicada en España, el titular del mismo deberá efectuar la inscripción del traslado de mercancías en los registros a los que se refiere el artículo 148.5 CAU y 116 del RDCAU, al tiempo de iniciarse dicho movimiento.
Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de origen traslado de las mercancías, según corresponda, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.1).
Tan pronto como las mercancías lleguen al almacén de depósito temporal de destino, el titular del ADT de origen, inscribirá en sus registros el fin del movimiento de mercancías y lo notificará a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).
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