Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2025-02-06, Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
El incumplimiento del calendario de pagos establecido o de los compromisos asumidos en materia de mantenimiento de actividad y empleo supondrá la ineficacia del pacto novatorio y la obligación de reintegro a la Administración autonómica del importe total inicialmente adeudado más los intereses de demora correspondientes, pudiendo establecerse, además, penalidades por incumplimiento.
El incumplimiento supondrá también la incoación de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994 corresponden a la Comunidad Autónoma.
TÍTULO IV. Gestión presupuestaria
Artículo 42. Intervención limitada.
La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.a) del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en la legislación reguladora de la contratación del sector público.
Artículo 43. Modificaciones de contratos de transporte escolar.
Los contratos administrativos de transporte escolar podrán modificarse por razones de interés público y para atender a causas imprevistas debidamente justificadas, de conformidad con lo previsto en el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Las modificaciones consistentes en la variación de los recorridos, así como en la reestructuración de los itinerarios, motivadas por razones técnicas, dado el carácter esencial e impostergable de los servicios de transporte escolar, se pondrán en práctica de manera inmediata, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones referidas al inicio, así como la existencia de crédito presupuestario necesario para llevarlas adelante.
Dichas modificaciones estarán excepcionadas de informe previo de la asesoría jurídica cuando su cuantía no sobrepase el 20% del precio del contrato/día a modificar y el importe anual que represente la modificación no sobrepase los 18.000 euros, impuesto sobre el valor añadido excluido.
Con independencia de lo establecido en el artículo 97.1 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no estarán sometidas a intervención previa dichas modificaciones cuando no excedieran de los límites señalados en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, la Intervención Delegada de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.
Artículo 44. Fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
La intervención previa de los procedimientos de contratación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma se realizará en el momento procedimental inmediatamente anterior al compromiso que se adquiere con la firma del contrato, comprobándose el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para aprobar y comprometer el gasto.
Artículo 45. Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustituciones de personal.
La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.
Artículo 46. Proyectos de gasto.
Uno. La Consejería de Hacienda podrá agregar las partidas de gasto corriente que constituyan un centro de costes en proyectos de gasto a efectos de asignarles objetivos presupuestarios.
Dos. Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Artículo 47. Autorización del Consello de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gastos.
Uno. Requerirá autorización por parte del Consello de la Xunta la tramitación de expedientes de contratación y de encomiendas de gestión cuando el valor estimado o el importe del gasto, respectivamente, sea superior a 4.000.000 de euros.
Dos. La tramitación de expedientes que conlleve la modificación de convenios que hubieran sido previamente autorizados por el Consello de la Xunta requerirá autorización del mismo órgano. No obstante, no será precisa esta autorización cuando la modificación no suponga una alteración del objeto ni conlleve incremento del importe total o en el número de ejercicios presupuestarios, siempre que la distribución del importe correspondiente a cada ejercicio respetase los límites a que hace referencia el artículo 58.3 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Tres. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación de la consejería o de la entidad instrumental del sector público autonómico que gestione el crédito.
Artículo 48. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.
Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que se celebren durante el año 2014 por la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entidades públicas instrumentales comprendidas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, no podrán referenciarse por encima del 85% de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya suscritos no podrán experimentar un incremento superior del 85% del índice de precios al consumo gallego del anterior ejercicio.
Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, la persona titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.
Artículo 49. Transferencias de financiación.
Uno. Tienen la consideración de transferencias de financiación las aportaciones en dinero nominativas a favor de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma destinadas a financiar global o parcialmente su actividad con carácter indiferenciado.
Dos. Las aportaciones de naturaleza corriente habrán de librarse con carácter mensual por doceavas partes, salvo que mediante convenio se regule otro régimen diferente de pago. Este convenio deberá someterse a informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma sobre la adecuación del régimen de libramiento propuesto al ritmo de ejecución del gasto corriente de la entidad.
Los convenios que, en su caso, estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la presente ley deberán ser revisados en los tres primeros meses del ejercicio a efectos de ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Tres. Las aportaciones de capital se librarán en atención al ritmo de ejecución del gasto de capital de la entidad.
Cuatro. Los convenios que se formalicen para regular el régimen de libramientos de las transferencias de financiación no precisarán de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.
Cinco. La Intervención General de la Comunidad Autónoma verificará la correcta aplicación de estas aportaciones mediante el uso de las técnicas de fiscalización y auditoría previstas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en las normas que la desarrollan.
Artículo 50. Subvenciones nominativas.
Uno. No podrán incrementarse los créditos previstos en la presente ley para subvenciones nominativas.
Dos. Los convenios o resoluciones en que se establezca la concesión de subvenciones nominativas regularán asimismo el régimen de justificación, pagos y anticipos que, en su caso, pudieran librarse. Estos convenios o resoluciones solo necesitarán la autorización previa del Consello de la Xunta cuando de forma excepcional, previa justificación de su ineludible necesidad, prevean un pago a cuenta o bien un anticipo superior a los permitidos en los artículos 62 y 63 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia.
Artículo 51. Concesión directa de ayudas y subvenciones.
La resolución de concesión de subvenciones corrientes y de capital que con carácter excepcional se realicen al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.4.c) y 26.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, requerirá autorización del Consello de la Xunta cuando su cuantía sobrepase el importe de 6.010 euros por beneficiario y año, o las concedidas por cada departamento de la Administración autonómica excedan globalmente de los 60.100 euros en el ejercicio, exceptuadas las que vayan a ser formalizadas mediante convenio o instrumento bilateral, a las cuales les será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 26.3 de dicha Ley 9/2007. Los importes se elevarán a 12.000 euros y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 52. Simplificación de la acreditación del cumplimiento de obligaciones con la Administración pública de la Comunidad Autónoma, la Administración del Estado y la Seguridad Social.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia, la obligación de presentar la certificación que acredita el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago deudas con la Administración pública de la Comunidad Autónoma podrá ser reemplazada por la declaración responsable del solicitante de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago ninguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma en los casos siguientes:
Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no sobrepasen por beneficiario o beneficiaria y ayuda el importe de 1.500 euros.
Las concedidas a los beneficiarios y beneficiarias para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.
Las ayudas que se concedan para incentivar la contratación de seguros en el sector agrario y acuícola, amparados en el Plan de seguros agrarios combinados.
Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.
Artículo 53. Pago de ayudas y subvenciones.
El pago, mediante abonos mensuales, de las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas, destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, podrá efectuarse de forma anticipada, con arreglo a lo establecido en el artículo 31.6 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.
Artículo 54. Préstamos concedidos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Uno. Sin perjuicio del análisis de riesgos, competencia y responsabilidad del centro gestor de gasto, será preceptivo y vinculante el informe de la Consejería de Hacienda para la concesión de préstamos con cargo a los créditos del capítulo VIII de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de concesión de los préstamos pudieran tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, determinando, en atención a dichas consideraciones, la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.
En el supuesto de préstamos a conceder a través de procedimientos de concurrencia, el citado informe se emitirá en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.
Dos. Los beneficiarios de los préstamos habrán de acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualquier otro préstamo concedido anteriormente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de estas condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pudiera acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si el mismo fuese una administración pública.
Tres. Mediante orden de la Consejería de Hacienda podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 55. Expedientes de dotación artística.
A la entrada en vigor de la presente ley, el 80% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de ampliación de crédito en la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, a cuenta de las retenciones de crédito previstas, para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La ampliación de crédito indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, no siéndole de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 8 de la presente ley.
Artículo 56. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los puntos 2 y 3 del artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2014, es el fijado en el anexo 4 de la presente ley.
Dos. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2014, sin perjuicio de la fecha en que se firmasen las tablas salariales para 2014 del VI Convenio colectivo de empresas de la enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado por Resolución de 30 de julio de 2013, de la Dirección General de Trabajo.
Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La Administración solo abonará las categorías funcionales directivas de director y jefe de estudios del centro, así como los trienios de estas dos categorías. No abonará ninguna otra categoría funcional directiva y, singularmente, las denominadas jefaturas de departamento, aunque figurase expresamente recogido en el convenio colectivo vigente. En el año 2014 la Administración autonómica tampoco celebrará acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
Los componentes del módulo destinados a «Otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir de 1 de enero de 2014.
Las cuantías correspondientes al módulo de «Otros gastos» se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Las cuantías correspondientes al módulo de «Personal complementario» también se abonarán mensualmente, debiendo los centros justificar estos importes al final del ejercicio económico y separadamente del módulo de «Otros gastos».
Tres. Los centros que impartan los cuatro cursos de la educación secundaria obligatoria serán dotados de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estos cometidos, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo cursos o del tercer y cuarto cursos de educación secundaria obligatoria, respectivamente.
Cuatro. Se faculta al Consello de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas basándose en las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a sobrepasar lo contemplado para cada centro en los correspondientes módulos económicos, según lo establecido en el anexo 4 de la presente ley.
Cinco. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que hubieran venido adoptándose hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encontrasen en la nómina de pago delegado.
TÍTULO V. Corporaciones locales
CAPÍTULO I. Financiación y cooperación económica con las corporaciones locales
Artículo 57. Créditos asignados a las corporaciones locales.
El monto total de los créditos que se asignan a las corporaciones locales en los estados de gastos que se detallan en el artículo 2 de la presente ley, derivados de su participación en el Fondo de Cooperación Local y de la celebración de convenios y la concesión de subvenciones, asciende a 276.828.908 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 5.
Artículo 58. Dotación y distribución del Fondo de Cooperación Local.
Uno. Conforme a lo indicado en la disposición adicional quinta de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, el porcentaje de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general, homogeneizados como se indica en el párrafo siguiente, queda establecido en el 2,4782546% para el ejercicio de 2014, correspondiendo en su totalidad al fondo base.
En el ejercicio 2014 el índice de evolución correspondiente a la recaudación de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos, homogeneizada con las variaciones de los tipos impositivos estatales del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales comunicadas por el Estado para ese ejercicio, es negativo respecto al de 2011, por lo que no se repartirá fondo adicional entre los municipios.
Dos. El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta correspondientes a la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma asciende a 112.972.806 euros, que corresponden al fondo base.
Tres. Con anterioridad al reparto del fondo base se deducirá un importe equivalente al 1%, sin que pueda exceder de 600.000 euros anuales, que se destinarán a los gastos de mantenimiento propios de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. La cantidad restante será objeto de distribución entre todos los municipios de Galicia, conforme a los coeficientes que se establecen en el anexo 6.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados Uno y Tres será de aplicación en la distribución de la entrega a cuenta y de la liquidación definitiva del ejercicio 2014. La distribución de las liquidaciones definitivas que, por la participación de los municipios en el Fondo de Cooperación Local, se satisfagan durante el año 2014 se realizará aplicando a cada municipio el coeficiente de reparto y las reglas de distribución que le ha correspondido en la entrega a cuenta del ejercicio que se liquida.
Cinco. Cuando en el transcurso del ejercicio se ponga fin a procedimientos de fusión o incorporación de municipios, el municipio resultante de la fusión o incorporación percibirá la suma de las entregas a cuenta correspondientes a cada municipio fusionado o incorporado y, en su caso, las liquidaciones definitivas que para cada uno de ellos se satisfagan en el año 2014. Del mismo modo, el municipio resultante de estos procedimientos tendrá derecho a percibir la suma de las liquidaciones que por el ejercicio 2014 correspondiesen a los municipios fusionados o incorporados.
Artículo 59. Transferencias derivadas de convenios o subvenciones.
Las transferencias a las entidades locales de Galicia derivadas de la celebración de convenios o de la concesión de subvenciones, que figuran recogidas en los diferentes programas de los estados de gastos que se desglosan en el artículo 2 de la presente ley, ascienden a 163.856.102 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 7.
CAPÍTULO II. Procedimiento de compensación y retención del Fondo de Cooperación Local
Artículo 60. Deudas objeto de compensación.
Uno. Las cantidades que correspondan a cada municipio como participación en el Fondo de Cooperación Local serán susceptibles de compensación con las deudas firmes, líquidas y exigibles que tengan contraídas con la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de sus potestades administrativas.
Dos. En particular, podrán ser objeto de compensación las cantidades vencidas, líquidas y exigibles debidas a la Administración de la Comunidad Autónoma y a las entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de sus potestades administrativas, como daños y perjuicios derivados del incumplimiento de convenios administrativos de colaboración.
A estos efectos, se entenderá que son líquidas las cantidades que la Comunidad Autónoma haya abonado a terceros a consecuencia del incumplimiento del convenio por la entidad local. Estas cantidades se comunicarán al municipio, acompañando las facturas u otros documentos que acrediten los gastos realizados, y tras la audiencia de este se aprobarán por resolución motivada.
Tres. Además, podrán ser objeto de compensación con la participación en el Fondo de Cooperación Local las aportaciones de los municipios que, en virtud de convenio con la Xunta de Galicia y sus entidades instrumentales, tengan la condición de vencidas, líquidas y exigibles.
Cuatro. Por último, podrán ser objeto de retención las cantidades que las entidades locales municipales deban satisfacer a las mancomunidades a que pertenezcan de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de la Administración local. También las que deban satisfacerse a otras mancomunidades, municipios y consorcios que gestionen servicios en común, a consecuencia de su obligación de participar en la financiación y mantenimiento de estos servicios y siempre que así se estableciera de forma expresa en el instrumento regulador firmado entre las partes, y que este instrumento fuera comunicado, con carácter previo a su firma, a la Consejería de Hacienda para que autorizase la utilización del procedimiento de compensación.
Artículo 61. Procedimiento para la compensación de las deudas y posterior retención en las entregas a cuenta.
Uno. En caso de deudas firmes, líquidas y exigibles con la Xunta de Galicia, sus organismos autónomos, agencias públicas y demás entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de potestades administrativas, el procedimiento de retención se iniciará a solicitud del órgano al que correspondiera la competencia en el procedimiento ejecutivo de recaudación de la deuda, quien previamente habrá dictado el oportuno acuerdo de compensación de la misma y lo habrá notificado al municipio deudor.
En este supuesto, corresponderá al órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local dictar el acuerdo de retención, tanto en las entregas a cuenta del fondo a realizar al municipio deudor durante el ejercicio corriente como en la liquidación definitiva anual del mismo que se realice durante dicho ejercicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en los supuestos de concurrencia.
Dos. El procedimiento previsto en el apartado anterior también será de aplicación a las deudas incluidas en el apartado Tres del artículo 60. No obstante, cuando el propio convenio contemplara expresamente la posibilidad de realizar la retención en el Fondo de Cooperación Local, el procedimiento se limitará a lo señalado respecto al acuerdo de retención.
Tres. En caso de deudas con entidades locales, el procedimiento de retención se iniciará a solicitud del alcalde o presidente de la entidad local acreedora de la deuda, quien adjuntará a esta solicitud la certificación de su responsable de recaudación, en la que se haga constar la denominación, el concepto y el importe de la deuda cuya retención se solicita, y la fecha en que se produjo el vencimiento del periodo de pago comunicado para hacerla efectiva. Además, a la solicitud se incorporará copia compulsada del documento (estatutos de la entidad, convenio de prestación de servicios o cualquier otro) del que dimane la vinculación jurídica entre las partes y ampare la obligatoriedad de la deuda reclamada.
En este supuesto, corresponderá al órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local dictar el acuerdo de retención tanto en las entregas a cuenta del fondo a realizar al municipio deudor durante el ejercicio corriente como en la liquidación definitiva anual del mismo que se realice durante dicho ejercicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en supuestos de concurrencia.
Artículo 62. Orden de prelación en la concurrencia de deudas.
Uno. Cuando concurrieran varias deudas a satisfacer por el mismo municipio, la retención se practicará teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:
1. La deuda correspondiente a la liquidación anual del Fondo de Cooperación Local, cuando esta tuviera carácter negativo.
2. Las restantes deudas previstas en el artículo 60.
Dos. En caso de que la liquidación anual del Fondo de Cooperación Local al municipio tenga carácter negativo, se procederá a su retención, por partes iguales en las entregas a cuenta correspondientes a las cuatro mensualidades inmediatamente siguientes al conocimiento de la liquidación, pudiendo alcanzar hasta el 100% de la cuantía asignada a cada entrega a cuenta.
Si la cuantía de esta liquidación negativa sobrepasase el importe de esas cuatro mensualidades, continuará practicándose la retención, conforme a las condiciones anteriormente señaladas, en las mensualidades sucesivas hasta que se extinga la deuda.
Tres. Cuando el importe a retener de la liquidación anual de carácter negativo lo permita y, en el acuerdo de retención, concurran otras deudas previstas en el artículo 60, la retención, hasta la extinción total de las deudas, podrá alcanzar hasta el 100% de la cuantía asignada, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en el fondo, al respectivo municipio. Esta retención será de aplicación a las deudas siguiendo estrictamente el orden de prelación establecido en el presente artículo.
Cuatro. Si en el acuerdo de retención existiera concurrencia de las deudas previstas en el grupo 2 del apartado Uno de este artículo y cuando la cuantía de todas ellas sobrepasara la cantidad máxima susceptible de retención, esta se prorrateará entre las mismas en función de sus importes.
Cinco. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justificase la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas a:
– El cumplimiento regular de las obligaciones de personal;
– La prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio;
– La prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención para el conjunto de las restantes deudas previstas en el apartado Uno del presente artículo inferior al 50% de la entrega a cuenta o de la liquidación definitiva anual correspondiente al municipio.
En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, el órgano gestor del Fondo de Cooperación Local dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:
– Certificado expedido por los órganos de recaudación de las entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido al pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;
– Informe de la situación financiera actual suscrito por el interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería en la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el párrafo primero de este apartado;
– Plan de saneamiento, aprobado por el pleno, que incluya el ejercicio en curso.
En la resolución se fijará el periodo de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión del mismo más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimiento de otro en curso.
Seis. Las deudas objeto de retención en un ejercicio que no se hubieran extinguido al término del mismo recibirán, dentro del grupo a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, tratamiento preferente para el ejercicio siguiente, de manera que las deudas pertenecientes al mismo grupo, cuya compensación se solicitase en ese ejercicio, concurrirán con aquellas solo cuando la aplicación de los límites porcentuales que, en cada caso, contemple este artículo lo permitiera.
Siete. Las resoluciones en las cuales se declara la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hubiesen retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica de aplicación, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
TÍTULO VI. Normas tributarias
CAPÍTULO I. Tributos propios
Artículo 63. Tasas.
Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:
1) Se modifica el punto 3 del artículo 26, quedando redactado como sigue:
«3. Los beneficiados por las obras de regulación de los recursos hídricos gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, con captaciones situadas aguas abajo de los embalses gestionados por Aguas de Galicia y/o que capten directamente del embalse, financiadas total o parcialmente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre y cuando no hayan asumido la explotación, conservación y mantenimiento de estos embalses, satisfarán la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales incluida en el anexo 3, en orden a compensar los costes de la inversión que soporte dicha administración y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.»
2) Se suprime el punto 5 del artículo 27.
3) Se modifica el artículo 32, quedando redactado como sigue:
«Artículo 32. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas contenidas en los anexos 2 y 3 de la presente ley, para las modalidades de actuaciones administrativo-facultativas y actuaciones profesionales, respectivamente, entendiéndose con el impuesto sobre el valor añadido, en su caso, a excepción de la tarifa 99 prevista en el anexo 3.
La cuantía de la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales de la tasa por servicios profesionales contenida en el anexo 3 se fijará para cada ejercicio presupuestario, sumando las cantidades siguientes:
El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
Los gastos de administración del organismo gestor, imputables a dichas obras.
El 4% de valor de las inversiones realizadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, debidamente actualizado, habida cuenta de la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda.
El importe total de las tres letras anteriores se imputará en función del volumen total de agua captada, expresada en metros cúbicos.»
4) Se añade un nuevo punto 2.l) en el artículo 40, el cual queda redactado como sigue:
«l) Cuando tras un procedimiento abierto para la selección de interesados en la explotación de edificaciones propiedad de Puertos de Galicia se haya declarado desierto dicho procedimiento, exclusivamente por falta de concurrencia, podrá establecerse una bonificación sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos, obras e instalaciones de un 20%.»
5) Se modifica el apartado 04 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
| «04 | Expedición de certificados y diplomas | |
| 01 | Expedición de certificados o diplomas | 2,96 |
| 02 | Expedición de duplicados de certificados o diplomas | 3,85» |
6) Se modifica el apartado 27 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
| «27 | Fotocopias compulsadas de expedientes en poder de la Administración | |
| a) Documentos | ||
| – Formato DIN A4 (€/copia) | 0,10 | |
| – Formato DIN A3 (€/copia) | 0,25 | |
| – Mínimo | 5,00 | |
| b) Planos | ||
| – Formato DIN A4 (€/copia) | 0,30 | |
| – Formato DIN A3 (€/copia) | 0,43 | |
| – Formato superior a DIN A3 (€/copia) | 0,56 | |
| – Formato superior a DIN A2 (€/copia) | 0,70 | |
| – Formato superior a DIN A1 (€/copia) | 1,00 | |
| – Formato superior a DIN A0 (€/copia) | 1,50 | |
| – Mínimo | 5,00 | |
| c) Copia en soporte digital | 3,20» |
7) Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
| «05 | Autorización de instalación y localización de máquinas auxiliares de apuestas (en locales de hostelería). Por cada máquina auxiliar instalada. | 100,00» |
8) Se añade el subapartado 06 al apartado 51 del anexo 1, el cual queda redactado como sigue:
| «06 | Comunicación de instalación de máquinas auxiliares de apuestas | 25,00» |
9) Se añade el apartado 55 al anexo 1, el cual queda redactado como sigue:
| «55 | Autorizaciones de parques zoológicos: | |
| 01 | Apertura | 497,54 |
| 02 | Ampliación | 140,04» |
10) Se añade el apartado 56 al anexo 1, el cual queda redactado como sigue:
| «56 | Autorizaciones de captura de aves fringílidas | 25,68» |
11) Se añade un nuevo punto en el subapartado 06 del apartado 04 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
| «– | Inscripción de los asesores fitosanitarios en el Registro Oficial de Productores y Operadores | 30,00» |
12) Se modifica el punto 04 del subapartado 07 del apartado 04 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| «04 | Carnés de manipulación de plaguicidas | |
| – Inscripción para la realización de pruebas de aptitud para su obtención | 8,83 | |
| – Renovación o duplicado del carné | 4,43 | |
| – Convalidación para su obtención | 12,07» |
13) Se añade un nuevo punto 05 en el subapartado 07 del apartado 04 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
| «05 | Realización de prácticas fitosanitarias en centros o dependencias de la Administración de la Xunta de Galicia | 42,00» |
14) Se añade un nuevo subapartado 10 en el apartado 04 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| «10 | Autorización de estaciones de inspecciones técnicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios | 120,00» |
15) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| «01 | Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en las campañas de saneamiento cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula, por pérdida de identificación del ganado o a petición de parte fuera del periodo de revisión obligatoria: | |
| – Por explotación | 107,17 | |
| – Por cada animal: | ||
| – Équidos, bóvidos, ovino, caprino y similares (por cabeza) | 3,69 | |
| Máximo | 220,80 | |
| – Porcino (por cabeza): | 0,7503 | |
| Máximo | 88,22 | |
| – Aves, conejos, visones y similares (por cabeza) | 0,016508 | |
| Máximo | 44,07 | |
| – Colmenas (por unidad) | 0,471616 | |
| Máximo | 44,07» |
16) Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| «08 | Revisión, toma de muestras e informes técnicos a petición de parte de industrias y explotaciones ganaderas no previstos en los programas oficiales: | |
| – Sin salir al campo | 28,72 | |
| – Con salida al campo | 162,20 | |
| – En caso de ser necesario salir más de un día, por cada día de más | 133,56 | |
| – En su caso, por foto | 2,96 | |
| – Visitas posteriores para verificar la adopción de las medidas correctoras requeridas, por día | 133,56» |
17) Se modifica el subapartado 12 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| «12 | Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la autorización y control de las plantas e industrias relacionadas con los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, conforme al Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre: | |
| – Por autorización y apertura | 132,31 | |
| – Por control y toma de muestras | 44,07» |
18) Se modifica el subapartado 25 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| «25 | Autorizaciones en materia de higiene de los piensos conforme al Reglamento (CE) n.º 183/2005, de 12 de enero, de fabricantes y establecimientos intermediarios | |
| Autorización inicial, ampliación o cambio de localización: | ||
| – Fabricación de piensos, aditivos o premezclas | 250,10 | |
| – Intermediarios de aditivos o premezclas | 128,61» |
19) Se modifica el punto 03 del subapartado 28 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| «03 | Expedición del certificado de competencia para personas conductoras y cuidadoras de vehículos de carretera de transporte de animales vivos, o duplicado | 9,65» |
20) Se modifica el punto 04 del subapartado 28 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| «04 | Acreditación de formación en materia de bienestar animal, o duplicado | 5,10» |
21) Se modifica el punto 04 del subapartado 29 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| «04 | Expedición del certificado oficial de competencia en materia de protección de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, o duplicado | 5,00» |
22) Se añade el subapartado 04 al apartado 08 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
| «04 | Actuaciones extraordinarias de los veterinarios oficiales de Galicia, a demanda de los establecimientos | |
| Cuota mínima (tres horas) | 64,83 | |
| Por cada hora más | 21,61» |
23) Se modifica el subapartado 03 del apartado 22 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| «03 | Declaración responsable y modificación de la declaración responsable, de laboratorios de ensayos de control de calidad y de entidades de control de calidad de la edificación | |
| – Declaración responsable | 58,37 | |
| – Modificación de la declaración responsable | 26,05» |
24) Se añade el subapartado 07 al apartado 44 del anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
| «07 | Toma de muestras de mejillón cultivado en viveros flotantes (€/muestreo) | 138,00» |
25) Se modifica el apartado 50 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| «50 | Inscripciones en el Registro de certificados de eficiencia energética de edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia | |
| 01 | Certificados de eficiencia energética del proyecto para vivienda unifamiliar | 5 € + 0,08 € por m2 de superficie construida |
| 02 | Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para vivienda unifamiliar | 5 € + 0,08 € por m2 de superficie construida |
| 03 | Certificados de eficiencia energética del proyecto para edificios de vivienda | 5 € + 0,04 € por m2 de superficie construida |
| 04 | Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para edificios de vivienda | 5 € + 0,04 € por m2 de superficie construida |
| 05 | Certificados de eficiencia energética del proyecto para edificios destinados a otros usos (no residenciales) | 5 € + 0,05 € por m2 de superficie construida |
| 06 | Certificados de eficiencia energética del edificio terminado para edificios destinados a otros usos (no residenciales) | 5 € + 0,05 € por m2 de superficie construida |
| 07 | Certificados de eficiencia energética del edificio existente para vivienda unifamiliar o vivienda individual en bloque | 5 € + 0,08 € por m2 de superficie construida |
| 08 | Certificados de eficiencia energética del edificio existente para edificios de vivienda | 5 € + 0,04 € por m2 de superficie construida |
| 09 | Certificados de eficiencia energética del edificio existente para edificios destinados a otros usos (no residenciales) | 5 € + 0,05 € por m2 de superficie construida» |
26) Se añade el apartado 51 al anexo 2, el cual queda redactado como sigue:
| «51 | Inspección y expedición del certificado del equipo de pesca, a petición del interesado, realizada por personal al servicio de la Subdirección General de Guardacostas | |
| De 0,10 hasta 10 GT | 10,40 | |
| De 10,1 hasta 50 GT | 20,8 | |
| De 50,1 hasta 500 GT | 62,40 | |
| De 500,1 GT en adelante | 104» |
27) Se suprime el apartado 17 del anexo 3.
28) Se modifica el apartado 18 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| «18 | Autorización/registro de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas | |
| – Sobre la tarifa consignada en el apartado 09 | 150% | |
| – Transformadores | 25 + 0,6 * (Pot. en kW)» |
29) Se añade el subapartado 13 al apartado 19 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:
| «13 | Registro de instalaciones de almacenamiento de productos químicos (APQ) | Sobre la tarifa consignada en el apartado 09: 100%» |
30) Se añade el subapartado 14 al apartado 19 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:
| «14 | Registro de instalaciones con equipos a presión | |
| Sobre la tarifa consignada en el apartado 09 | 100%» |
31) Se modifica el apartado 23 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| «23 | Comprobación del plan anual de labores mineras | |
| Base en función del presupuesto para el plan de labores | ||
| Hasta 75.000,00 | 249,20 | |
| De 75.000,01 hasta 125.000,00 | 292,06 | |
| De 125.000,01 hasta 175.000,00 | 377,77 | |
| De 175.000,01 hasta 250.000,00 | 452,77 | |
| De 250.000,01 hasta 350.000,00 | 602,77 | |
| Por cada 100.000,00 o fracción que exceda de 350.000,00 | 53,57» |
32) Se modifica el apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| «25 | Emisión de certificados de verificación periódica o de verificación tras la reparación o modificación, emitidos directamente por la Administración, cuando los ensayos sean realizados por un laboratorio designado por ella. Por instrumento, no incluye la tarifa del ensayo, la cual deberá ser abonada al laboratorio designado por la Administración. | |
| 01 | Aparatos, instrumentos o sistemas de medida que no tengan tasa específica. En este caso no se incluye la tarifa del ensayo, la cual deberá ser abonada al laboratorio designado por la Administración | 10,40 |
| 20 | Analizadores de gases de escape | 278,87 |
| 21 | Opacímetros | 256,56 |
| 22 | Instrumentos de medidas de sonido: sonómetros | 211,41 |
| 23 | Instrumentos de medidas de sonido: calibradores acústicos | 155,99 |
| 24 | Instrumentos de medidas de sonido: medidores personales de exposición sonora | 155,99 |
| 25 | Verificación de instrumentos sometidos a control meteorológico | 385,39 |
| 26 | Instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire aspirado. Verificación tras la reparación o modificación de etilómetros | 443,20 |
| 27 | Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación periódica de cinemómetros estáticos | 289,04 |
| 28 | Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación periódica de cinemómetros móvil | 428,21 |
| 29 | Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación periódica de cinemómetros tramo | 900,13 |
| 30 | Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación tras la reparación o modificación de cinemómetros estáticos | 460,33 |
| 31 | Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación tras la reparación o modificación de cinemómetros móvil | 674,43 |
| 32 | Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación tras la reparación o modificación de cinemómetros tramo | 1.202,75 |
| 33 | Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Verificación de cabinas | 460,33 |
| 34 | Contadores de máquinas recreativas y de azar | 100,00» |
33) Se modifica el subapartado 01 del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| «01 | Verificación de instrumentos de medida realizada por un laboratorio designado por la Administración. No se incluye la tarifa del ensayo ni los portes, en su caso, que deberán ser abonados directamente al laboratorio designado por la Administración | 10,00» |
34) Se añade el subapartado 05 al apartado 26 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:
| «05 | Realización de informes técnicos y actuaciones facultativas realizadas por personal técnico al servicio de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales dependientes de ella, en relación con el levantamiento de instrumentos de medida para su posterior verificación | 62,20» |
35) Se modifica el apartado 29 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| «29 | Tramitación de expedientes en materia de derechos mineros, con exclusión de los gastos relativos a la información pública | |
| Permisos de exploración secciones C) y D) | ||
| – Por las primeras 300 cuadrículas | 1.525,64 | |
| – Por cada una de las restantes | 2,02 | |
| – Prórroga | 200,77 + 0,1 * (tarifa consignada en el apartado 23) | |
| Permisos de investigación secciones C) y D) | ||
| – Por la primera cuadrícula | 2.576,04 | |
| – Por cada una de las restantes | 110,39 | |
| – Prórroga | 200,77 + 0,1 * (tarifa consignada en el apartado 23) | |
| – Prórroga extraordinaria | 200,77 + 0,2 * (tarifa consignada en el apartado 23) | |
| Concesión de explotación derivada de permiso de investigación secciones C) y D) | ||
| – Por la primera cuadrícula | 2.576,04 | |
| – Por cada una de las restantes | 110,39 | |
| – Prórroga | 200,77 + 0,5 * (tarifas consignadas en este apartado) | |
| Concesión de explotación directa secciones C) y D) | ||
| – Por la primera cuadrícula | 2.576,04 | |
| – Por cada una de las restantes | 110,39 | |
| – Prórroga | 200,77 + 0,5 * (tarifas consignadas en este apartado) | |
| Recursos de la sección B), a excepción de las aguas minerales y termales | ||
| – Declaración de recursos de la sección B) | 464,34 | |
| – Aprovechamiento de recursos de la sección B) | ||
| Por las primeras 30 ha | 1.840,03 | |
| Por cada una de las restantes | 3,69 | |
| Recursos de la sección A) | ||
| Por las primeras 30 ha | 1.840,03 | |
| Por cada una de las restantes | 3,69 | |
| Expedición del título de concesión minera | 56,59 | |
| Paralizaciones temporales de los trabajos | 220,05 | |
| Establecimientos de beneficio | ||
| – Autorización y puesta en servicio y/o funcionamiento | 382,25 | |
| Aprobación del plan de restauración | 220,05 + 0,1 * (tarifa consignada en el apartado 23) | |
| Reconocimientos administrativos | 57,85» |
36) Se modifica el subapartado 04 del apartado 37 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| «04 | Inclusión en el régimen especial e inscripción en el Registro de inclusión, modificación y cancelación del régimen especial: | |
| Hasta 100 kW | 90 | |
| Más de 100 KW | 90 + 0,05 * (Potencia en kW)» |
37) Se añade el subapartado 07 al apartado 37 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:
| «07 | Solicitud de modificación de los anteproyectos de los parques eólicos admitidos a trámite y/o instalaciones de conexión, así como de los planes industriales | 1.500,00» |
38) Se modifica el subapartado 01 del apartado 55 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| «01 | Operaciones de ensayo de oro y, en su caso, contraste | |
| Por gramo o fracción (género desembolsado) | 0,154500 | |
| Mínimo | 42» |
39) Se modifica el subapartado 02 del apartado 55 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| «02 | Operaciones de ensayo de platino y, en su caso, contraste | |
| Por gramo o fracción (género desembolsado) | 0,215600 | |
| Mínimo | 63» |
40) Se modifica el subapartado 03 del apartado 55 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| «03 | Operaciones de ensayo de plata y, en su caso, contraste | |
| Por gramo o fracción (género desembolsado) | 0,055190 | |
| Mínimo | 21» |
41) Se elimina el apartado 58 del anexo 3.
42) Se modifica el apartado 64 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
«64 Ejecución subsidiaria en expedientes de dominio público hidráulico. La base imponible de la tasa será el coste total de la ejecución.
El tipo será el 25% de la base imponible».
43) Se añade el subapartado 06 al apartado 69 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:
| «06 | Autorizaciones o habilitaciones de organismos autorizados de verificación metrológica, organismos notificados y organismos de control metrológico | 100,00» |
44) Se añade el subapartado 07 al apartado 69 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:
| «07 | Registro, modificaciones, ampliaciones y traslados de organismos autorizados de verificación metrológica, organismos notificados y de control metrológico | 53,00» |
45) Se añade el apartado 77 al anexo 3, el cual queda redactado como sigue:
| «77 | Tramitación de expedientes mineros, aguas minerales o termales y voladuras | |
| 01 | Tramitación de expedientes de solicitud de participación en concursos mineros | 10% de las tarifas consignadas en el apartado 29 del anexo 3 |
| 02 | Tramitación de expedientes en materia de aguas minerales y termales, con exclusión de los gastos relativos a la información pública | |
| Declaración de la condición de mineral y/o termal de un agua | 2.134,96 | |
| Aprovechamiento y perímetros de protección para aguas minerales y/o termales | ||
| – Por las primeras 30 ha | 1.429,14 | |
| – Por cada una de las restantes | 3,57 | |
| 03 | Voladuras especiales | |
| Base en función de la cantidad de explosivo a emplear en la obra | ||
| Ata 5.000 kg | 200,77 | |
| De 5.000,01 kg hasta 15.000 kg | 286,48 | |
| De 15.000,01 kg hasta 25.000 kg | 448,69 | |
| Más de 25.000 kg | 610,89» |
46) Se suprime el último párrafo de la regla decimotercera de la tarifa X-2 «Atraque», contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.
47) Se modifica la regla octava de la tarifa X-3, «Mercancías y pasajeros», contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
«Para tráficos considerados regulares se establece una bonificación a aplicar sobre la tarifa base definida en la regla quinta de un 10% hasta los 50.000 embarques o desembarques de pasajeros realizados dentro de la misma línea regular, y del 20% en los pasajeros embarcados o desembarcados que sobrepasen este número.
Se entenderá por tráfico regular, a efectos de aplicación de esta bonificación, a aquellas líneas de transporte marítimo que se presten con continuidad durante todo el año, con horarios preestablecidos y con puertos de origen y destino diferentes.»
48) Se modifica la letra C) de la regla sexta de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
«C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:
Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 euros.
Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 euros.
Toma de agua: 0,005815 euros.
Toma de energía eléctrica: 0,005815 euros.
Servicio de marinería a embarcaciones atracadas.
Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora 19,72 €/m2/año, y de 22,17 €/m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los metros cuadrados a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al periodo autorizado.
El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.
En el supuesto de que el servicio de marinería no incluya la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65.
Cuando por el organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los puntos 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50%, siempre que previamente se solicitasen los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales debidamente acreditadas, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación y en las disposiciones que se dicten en interpretación o aclaración de la misma, en el supuesto exclusivamente de embarcaciones dedicadas a la promoción y conservación del patrimonio marítimo tradicional sin fines lucrativos, serán las anteriormente indicadas con una bonificación de hasta un 60%. Dicha bonificación se calculará en función de la antigüedad, características, actividad a la cual se dedica y tonelaje de la embarcación. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de la presente tarifa X-5.
A efectos de la aplicación de la bonificación indicada se tendrá en cuenta lo siguiente:
La bonificación será del 40% para las embarcaciones originales y del 20% para las réplicas, a aplicar sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.
Además, en su caso, serán de aplicación sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:
El 10% para réplicas construidas con anterioridad al año 1950.
El 15% para las embarcaciones de porte superior a las 50 toneladas de registro bruto.
El 20% para las embarcaciones pertenecientes a asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro.
Las bonificaciones adicionales de los puntos 1, 2 y 3 no son acumulables entre sí.
Se considerarán embarcaciones tradicionales a aquellas en cuyo proceso constructivo se utilizaron técnicas artesanales y que tengan un interés identitario o patrimonial, pudiendo distinguir entre embarcaciones originales, aquellas construidas con anterioridad al año 1950, siguiendo diseños ancestrales en líneas, materiales y técnicas constructivas, y réplicas, aquellas embarcaciones construidas de forma exacta a las originales, aplicando los mismos diseños, materiales y técnicas constructivas que estas.
Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, pantalán, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.
Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.
Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los puntos 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a pantalán o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que sea de aplicación por los consumos efectuados.»
49) Se suprime el párrafo segundo de la regla tercera de la tarifa E-1, «Grúas», contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3.
50) Se modifica la regla undécima de la tarifa E-1, «Grúas», contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
«Undécima. Con carácter general, las cuantías de la tarifa, por hora de utilización, de la grúa tipo pluma, o por eslora máxima, en la grúa tipo pórtico, serán las siguientes:
| Grúa tipo pluma | €/h |
|---|---|
| Menos de 3 toneladas | 14,181233 |
| Entre 3 y 6 toneladas | 19,241587 |
| Mayor de 6 toneladas | 22,275079 |
| Grúa tipo pórtico | € por maniobra de subida o bajada |
| --- | --- |
| Eslora máxima hasta 8 metros | 60 |
| Eslora máxima entre 8,01 a 10 metros | 65 |
| Eslora máxima entre 10,01 a 12 metros | 70 |
| Eslora máxima entre 12,01 a 14 metros | 80 |
| Eslora máxima entre 14,01 a 16 metros | 90 |
| Eslora máxima de más de 16,01 metros | 105 |
Para embarcaciones que realicen maniobras de subida y bajada en un plazo de veinticuatro horas tendrán un descuento del 25%.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con los usuarios habituales, haciéndose cargo estos de su conservación y mantenimiento ordinario y siendo responsables ante terceros de su manipulación, fijándose como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y composición de la flota usuaria, en las condiciones de abrigo de las aguas y en la superficie de pantalán disponible para el anclaje.
Los puertos en los que será de aplicación lo dispuesto en esta regla serán San Pedro de Visma, Suevos, Caión, Razo, Malpica, Barizo, Santa Mariña de Camariñas y Aguete. Esta relación podrá será modificada, a criterio de Puertos de Galicia, si las condiciones físicas o climatológicas del puerto así lo aconsejasen.»
51) Se añade un último párrafo a la regla cuarta de la tarifa E-3, «Abastecimientos», contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, el cual queda redactado como sigue:
«La facturación mínima tanto en el primer caso como en el segundo caso será de 3,840155 €.»
52) Se modifica el segundo supuesto del punto 2.a) del apartado 02, «Dominio público portuario», del anexo 5, quedando redactado como sigue:
«– En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5%.
En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas, o instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5% a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.»
53) Se modifica el segundo supuesto del punto 2.c) del apartado 02, «Dominio público portuario», del anexo 5, quedando redactado como sigue:
«– En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5%.
En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas, o instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5% a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.»
Dos. Con vigencia exclusivamente para 2014, se establecen las bonificaciones siguientes:
– Para la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, sobre el valor resultante de la citada tarifa un 8%.
– Para la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, sobre el valor resultante de la citada tarifa un 2,5%.
– Para la tarifa por el ejercicio de actividades, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, sobre el valor resultante de la citada tarifa un 10%.
Artículo 64. Cuotas del canon del agua y coeficiente de vertidos.
Uno. Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactados como sigue:
«2. Se establece una cuota fija de 1,54 € por contribuyente y mes. En caso de que en ese periodo el contribuyente no sobrepasase el volumen establecido en el primer tramo, la cuota fija será de 0,51 €.
La parte variable resulta de aplicar a los consumos mensuales los siguientes tipos de gravamen:
Consumo realizado dentro del primer tramo: 0,00 €/m3.
Consumo realizado dentro del segundo tramo: 0,29 €/m3.
Consumo realizado dentro del tercer tramo: 0,37 €/m3.
Consumo realizado dentro del cuarto tramo: 0,42 €/m3.»
Dos. Se modifica el punto 2 del artículo 55 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactado como sigue:
«2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.»
Tres. Se modifica el punto 3 del artículo 56 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactado como sigue:
«3. El tipo de gravamen se expresará en euros/metro cúbico, siendo:
En la modalidad de volumen, de 0,433 €/m3.
En la modalidad de carga contaminante será el determinado a partir de los siguientes valores de los parámetros de contaminación:
– Materias en suspensión: 0,253 €/kg.
– Materias oxidables: 0,507 €/kg.
– Nitrógeno total: 0,380 €/kg.
– Fósforo total: 0,761 €/kg.
– Sales solubles: 4,070 €/S/cm m3.
– Metales: 11,435 €/kg equimetal.
– Materias inhibidoras: 0,054 €/equitox.»
Cuatro. Se modifican los puntos 2, 3 y 6 del artículo 57 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactados como sigue:
«2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
El tipo de gravamen variable en las aguas de refrigeración será de 0,000103 euros por metro cúbico.»
«6. La cuota variable (Q) se calculará en función de los tipos específicos de 0,00041 €/kWh o 0,00026 €/kWh, en función de que el régimen de producción de energía hidroeléctrica sea ordinario o especial, respectivamente.»
Cinco. Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 58 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactados como sigue:
«2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
El tipo de gravamen de la parte variable será de 0,0051 euros por metro cúbico.»
Seis. Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactados como sigue:
«2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,051 euros por metro cúbico.»
Siete. Se modifican los puntos 2, 3 y 4 del artículo 60 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactados como sigue:
«2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
En los usos no exentos del agua para el riego de instalaciones deportivas el tipo de gravamen de la parte variable será de 0,0103 euros por metro cúbico, siempre que este uso de agua se lleve a cabo de forma ambientalmente sustentable mediante acreditación de la posesión de sistemas de certificación ambiental, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En otro caso, el tipo de gravamen aplicable a estos usos del agua será de 0,103 euros por metro cúbico.»
Ocho. Se modifican los puntos 2, 3, 4 y 5 del artículo 61 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactados como sigue:
«2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
En los usos del agua procedentes de captaciones del dominio público marítimo-terrestre realizados en acuicultura la parte variable de la cuota se calculará a partir de la producción según el tipo de gravamen de 5,1 €/t.
En los usos del agua procedentes de captaciones del dominio público hidráulico realizados en acuicultura, cuando el volumen del agua captado, determinado conforme a lo establecido en el artículo 48 de la presente ley, sea superior a los 100.000 m3, la parte variable de la cuota se calculará a partir de la producción según el tipo de gravamen de 5,1 €/t. En estos supuestos no será de aplicación el coeficiente de uso establecido en el artículo 56.
El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas marinas en depuradores de moluscos será de 0,00103 €/m3.»
Nueve. Se añade un punto 6 al artículo 61 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el siguiente contenido:
«6. En los usos de agua de mar de cualquier procedencia destinados a la limpieza o mantenimiento en vivo de productos del mar para su posterior procesamiento o comercialización la cuota del canon del agua se determinará de igual modo que lo indicado en este artículo para los usos de agua en depuradoras de moluscos.»
Artículo 65. Canon eólico.
Uno. Se suprime el punto 4 del artículo 12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Dos. Se modifica el artículo 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, quedando redactado como sigue:
«Artículo 16. Bonificaciones en la cuota.
Cuando a consecuencia de un proyecto de repotenciación tenga lugar una reducción efectiva de las unidades aerogeneradores que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota que debe satisfacerse, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 10 el número de unidades de aerogeneradores reducidas.
Esta bonificación tendrá carácter rogado y para su reconocimiento estará condicionado a la comunicación del proyecto de repotenciación al órgano competente de la Administración autonómica en materia de energía y a la acreditación efectiva por dicho órgano de la reducción de las unidades de aerogeneradores.»
Artículo 66. Criterios de afectación de determinados tributos.
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