Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2014-01-31
Última actualización 2024-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 192
Historial de reformas JSON API
Código Tipo de producto o servicio Importe (euros)
40 Concentrado de hematíes leucorreducido. 111,08
76 Plasma fresco congelado cuarentenado. 32,93
200 Albúmina Humana 20%, vial 50 ml. 17,85
206 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 10 g. 336,14
210 Factor VIII Antihemofílico humano, vial de 1000 u.i. 257,98
217 Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico. 23.000,00
270 Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado. 122,29
289 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido. 284,22
291 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado. 285,71
295 Plasma fresco congelado inactivado. 51,46
334 Alfa – 1 – Antitripsina, vial 1 g. 225,58
335 Factor IX antihemofílico humano, vial 1000 u.i. 280,66
375 Reserva unidades de sangre de cordón umbilical. 1.430,00
376 Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico, con reserva previa. 21.570,00

3. Se crean los siguientes epígrafes de tarifa en el artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Código Tipo de producto Importe (euros)
386 Single C1q. (Identificación de anticuerpos HLA fijadores de complemento frente a antígenos individualizados). 150,27
387 Informes de aloreactividad NK. 37,41

4. Se suprimen los siguientes epígrafes de tarifa en el artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Código Tipo de producto
349 Anticuerpos totales VHA (anticuerpos de tipo IgG e IgM frene al virus de la hepatitis A).
360 Test de confirmación Anticuerpos Antitripanosoma Cruzii (IFI).

Artículo 25.

1. Se modifica el importe del epígrafe de tarifa C.2.5.1 «Clínicas dentales» de la subsección 1.1 «Tramitación de autorizaciones sanitarias de apertura, traslado o modificación estructural de centros y servicios sanitarios» de la sección 1 «Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana» del Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

Tipo de centro Importe (euros)
C.2.5.1 Clínicas dentales. 606,00

2. Se modifica el importe del epígrafe de tarifa C.2.5.1 «Clínicas dentales» de la subsección 1.2.2 «Por la tramitación de la autorización sanitaria de modificación de centros y servicios ya autorizados que no suponga alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones» de la sección 1 «Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana» del Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

Tipo de centro Importe (euros)
C.2.5.1 Clínicas dentales. 303,00

3. Se modifica la denominación de la subsección 1.2.3 de la sección 1 «Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana» del Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1.2.3 Por la tramitación de la autorización sanitaria de cierre de hospitales y centros con internamiento (código Centro C.1) en la Comunitat Valenciana.»

4. Se crean dos nuevas secciones 5 y 6 en el Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

Tipo de actividad Importe (en euros)
5. Por la tramitación de la autorización y registro para la creación de biobancos en la Comunitat Valenciana, se exigirán los siguientes importes:
5.1 Por la autorización para la creación, constitución y funcionamiento de un biobanco en la Comunitat Valenciana: 606,00
5.2 Por la autorización para la modificación de un biobanco en la Comunitat Valenciana: 303,00
5.3 Por la emisión de duplicados de resoluciones de autorización y certificados de inscripción en el registro de biobancos de la Comunitat Valenciana: 25,25
6. Por el reconocimiento de interés sanitario para los actos de carácter científico en la Comunitat Valenciana: 50,50

Artículo 26.

Se modifica el apartado Cuatro del artículo 184 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Cuatro. En el supuesto contemplado en el grupo V del apartado uno del artículo siguiente, están exentos del pago de la tasa los entes cuyos centros, servicios y establecimientos integren la red sanitaria pública valenciana, y los colegios profesionales de las profesiones sanitarias.»

Artículo 27.

1. Se crea un epígrafe 1.5 en el artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1.5 Inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (Cuando se solicite la inscripción previa de una instalación, y, posteriormente, la definitiva, sólo se pagará la tasa por la solicitud de la inscripción previa):

1.5.1 Nueva inscripción de instalación: 87 euros.

1.5.2 Modificación de la inscripción definitiva de instalación existente (por modificación de la categoría, grupo, subgrupo, tipo, etc., características técnicas, cambio de titularidad o cambio de denominación social, o de cualquier otro dato que suponga modificación de datos inscritos en el Registro): 68 euros.»

2. Se crea un epígrafe 8.5 en el artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«8.5 Tramitación de planes especiales asociados a la explotación de recursos minerales: 1.956 euros.»

Artículo 28.

Se modifica el capítulo III del título VII «Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio», y los artículos 195, 196, 197, y 198, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III. Tasa por servicios administrativos del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial

Artículo 195. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial de los siguientes servicios:

  1. La inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana.
  1. La anotación, registro y tramitación telemática de las actuaciones realizadas por los organismos de control en el sistema informático AIRE para la gestión, seguimiento y control administrativo de las inspecciones obligatorias previstas en los distintos reglamentos de seguridad.

Artículo 196. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa:

  1. En el supuesto del apartado 1 del artículo 195: los propietarios o comunidades de propietarios de los edificios que estén obligados a inscribir el mencionado certificado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.
  1. En el supuesto del apartado 2 del artículo 195: los organismos de control acreditados en materia de seguridad industrial que realicen actuaciones en el sistema informático AIRE.

Artículo 197. Tipos de gravamen.

Tipo de inscripción Importe (euros)
1. Inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana.
1.1 Vivienda unifamiliar. 10
1.2 Edificio de viviendas en bloque. 20 + 3 por vivienda, con un máximo de 400
1.3 Sector terciario: edificio/partes de edificio/ locales. 50+0,10 por m2, con un máximo de 1.500
2. Anotación, registro y tramitación telemática de las actuaciones realizadas por los organismos de control en el sistema informático AIRE para la gestión, seguimiento y control administrativo de las inspecciones obligatorias previstas en los distintos reglamentos de seguridad. 7,80

Artículo 198. Devengo y pago.

El devengo de la tasa se producirá cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se presente la correspondiente solicitud de prestación del servicio.

La autoliquidación y el pago se efectuarán de forma telemática.»

Artículo 29.

Se modifica el Capítulo IV del Título VII «Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio» y los artículos 199, 200, 201, y 202, actualmente sin contenido, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV. Tasa por servicios técnicos y administrativos en materia de comercio y consumo

Artículo 199. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat de los servicios a los que se refiere el artículo 201 de esta Ley.

Artículo 200. Sujeto pasivo.

  1. Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a los que se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
  1. En el supuesto al que se refiere el apartado 3 del artículo 201, no se considerarán sujetos pasivos de la tasa a las empresas suministradoras de agua en alta.

Artículo 201. Tipos de gravamen.

Tipo de servicio Importe (euros)
1. Servicios administrativos derivados de la solicitud de un certificado que acredite que un establecimiento tiene la condición de tienda de conveniencia para la instalación de máquinas expendedoras de productos del tabaco. 63,48
2. Servicios administrativos derivados de la solicitud de subsanación de los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado de productos importados de terceros países en materia de seguridad, como consecuencia del control previo a la importación realizado por el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y regulación de la Exportación (SOIVRE). 72,39
3. Servicios técnicos derivados de una solicitud o comunicación de los interesados relativa a la implantación o modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación:
3.1 Solicitud de implantación o de modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación, que se tramite por el procedimiento administrativo ordinario. 900,16
3.2 Comunicación de implantación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación, que se tramite por el procedimiento administrativo simplificado. 61,19

Artículo 202. Devengo y pago.

El devengo de la tasa se producirá cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se presente la correspondiente solicitud o comunicación.»

Artículo 30.

1. Se modifica el apartado 3.3 del artículo 203 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«3.3 Por renovación de la inscripción.»

2. Se añade un apartado 6 al artículo 203 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«6. Inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 31.

1. Se modifica el epígrafe 3.3 del apartado dos del artículo 205 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Tipo de expediente Importe unitario (euros)
3.3 Por renovación de la inscripción. 6,50

2. Se añade un epígrafe 6 al apartado dos del artículo 205 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Tipo de expediente Importe unitario (euros)
6. Inscripción en el registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana. 30

Artículo 32.

Se añade un epígrafe 6.4 al apartado uno del artículo 209 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

(Euros)
«6.4 Análisis de detección, diagnóstico e identificación de Procariotas (Bacterias y Fitoplasmas):
6.4.1 PREPARACIÓN DE LA MUESTRA.
6.4.1.1 Obtención convencional de extractos vegetales (hasta 3 extractos) de muestras sintomáticas y/o asintomáticas. 3,55
6.4.1.2 Obtención de extractos de muestras de semillas asintomáticas o de tubérculos asintomáticas de patata (por extracto). 6,20
6.4.1.3 Concentración de extractos (por extracto). 1,10
6.4.1.4 Enriquecimiento de extractos en medio de cultivo líquido (por medio de cultivo y extracto). 1,10
6.4.1.5 Extracción de ADN total (por extracto). 7,20
6.4.2 ANÁLISIS DE DETECCIÓN Y/O DIAGNÓSTICO.
6.4.2.1 Aislamiento en medios generales, diferenciales y/o semiselectivos (por muestra).
hasta 10 placas de cultivo. 7,50
hasta 20 placas de cultivo. 9,90
6.4.2.2 Análisis serológico mediante Inmunofluorescencia Indirecta (por muestra y patógeno). 5,20
6.4.2.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por muestra y patógeno). 3,80
6.4.2.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. D.A.S.I. (por muestra y patógeno). 4,60
6.4.2.5 Análisis molecular mediante PCR convencional (por muestra y patógeno). 8,00
6.4.3 ANÁLISIS DE DIAGNÓSTICO E IDENTIFICACIÓN DE CULTIVOS.
6.4.3.1 Análisis de caracterización bioquímica y prueba de hipersensibilidad en tabaco (por cultivo).
hasta 10 pruebas. 6,40
hasta 30 pruebas. 13,40
más de 30 pruebas. 16,70
6.4.3.2 Análisis serológico mediante Inmunofluorescencia Indirecta (por cultivo y patógeno). 3,50
6.4.3.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por cultivo y patógeno). 1,90
6.4.3.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. D.A.S.I. (por cultivo y patógeno). 2,30
6.4.3.5 Análisis molecular mediante PCR convencional (por cultivo y patógeno). 8,00
6.4.3.6 Bioensayos (por cultivo y patógeno). 7,50.»

Artículo 33.

Se crea un nuevo artículo 209 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 209 bis. Bonificaciones.

En los supuestos a los que se refiere el epígrafe «6. Protección de vegetales» del apartado uno del artículo 209 se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:

Número de muestras Bonificación (%)
0 a 200 Sin bonificación
201 a 500 15
501 a 1000 25
>1000 30

Artículo 34.

Se modifica el artículo 213 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 213. Exenciones y bonificaciones.

  1. Están exentos del pago de las tarifas correspondientes a los epígrafes 5 y 9 de apartado uno del artículo 214, los ganaderos y titulares de explotaciones ganaderas que hayan obtenido la calificación sanitaria de «indemne» u «oficialmente indemne», conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de ganadería o que pertenezcan a una agrupación de defensa sanitaria, en aquellas especies en las que no exista un estatuto de calificación sanitaria reconocido.»

2. En el supuesto a que se refiere el epígrafe «9. Determinaciones analíticas en sanidad animal» del apartado uno del artículo 214 se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:

Número de muestras Bonificación (%)
0 a 200 Sin bonificación
201 a 500 15
501 a 1000 25
>1000 30

Artículo 35.

Se modifica el artículo 214 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 214. Tipos de gravamen.

  1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe (euros)
1. Comprobación sanitaria y saneamiento ganadero (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe son 3,92 euros):
1.1 Equinos y bóvidos. 1,21 por cabeza.
1.2 Porcino, ovino y caprino. 0,31 por unidad.
1.3 Aves y conejos. 0,003766 por cabeza.
1.4 Otras especies:
1.4.1 Peso vivo adulto superior a 50 kilogramos. 0,45 por cabeza.
1.4.2 Peso vivo adulto inferior a 50 kilogramos. 1,21 por cabeza, con un máximo de 185,01.
1.5 Colmenas. 0,16 por unidad.
2. Análisis, dictámenes y peritajes:
2.1 Análisis. 6,14 cada uno.
2.2 Peritajes y dictámenes. 39,22 cada uno.
3. Inspección y control sanitario de animales importados. 12.27 por expedición.
4. Inspección y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad animal (tanto de apertura como anuales de mantenimiento de la autorización administrativa):
4.1 Para inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. 25 (inscripción + expedición libro)
4.2 Cambios de titularidad con inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. 25 (inscripción + expedición libro)
4.3 Para inscripción en otros registros zoosanitarios y expedición de libro. l. 25 (inscripción + expedición libro)
5. Comprobación sanitaria del ganado sujeto a movimiento y expedición del certificado sanitario de traslado, certificado TRACES y certificado movimiento con países terceros, justificativo de la salubridad del mismo y de su zona de origen, así como de su aptitud para el transporte (mínimo 3,52 euros para certificados sanitarios de traslado y 10,00 euros mínimo por cada certificado TRACES y a terceros países):
5.1 De équidos y bóvidos. 1,21 por animal.
5.2 De porcino adulto. 0,23 por animal.
5.3 De lechones. 0,17 por animal.
5.4 De ovinos y caprinos. 0,18 por animal.
5.5 De conejos. 0,03 por animal.
5.6 De gallináceas adultas y broilers. 0,004990 por animal.
5.7 Pollos jóvenes para cría. 0,003803 por animal.
5.8 De colmena. 0,05 por unidad.
5.9 De restantes especies pecuarias. 12,27 por expedición.
6. Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 10 euros):
6.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces. 0,01 por metro cuadrado
6.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado. 0,06 por metro cúbico de carga.
6.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera. 0,04 por metro cúbico de carga.
7. Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 5,94 euros):
7.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces. 0,01 por m2
7.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado. 0,06 por m3 de carga
7.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera. 0,04 por m3 de carga
8. Identificación de ganado:
8.1 Bovino.
8.1.1 Suministro. 0,34 por unidad.
8.1.1.1 Actuaciones administrativas anejas. 0,77 por acto.
8.1.2 Reposición por pérdida/deterioro. 0,75 por unidad.
8.1.2.1 Actuaciones administrativas anejas. 1,76 por acto.
8.1.3 Expedición de duplicados del documento de identificación. 2 por documento.
8.2 Ovino-Caprino:
8.2.1 Suministro. 0,34 por unidad
8.2.2 Reposición por pérdida/deterioro. 0,75 por unidad
9. Determinaciones analíticas en sanidad animal:
9.1 Análisis.
9.1.1 Inhibición crecimiento en presencia antibióticos. 15,96
9.1.2 Aislamiento e Identificación. 10,15
9.1.3 Presencia/ausencia. 8,00
9.1.4 Cribado técnica de las 5 placas. 14,00
9.1.5 Determinación de esporas termoresistentes. 11,07
9.1.6 Crecimiento en medios específicos. 11,07
9.1.7 Diferenciación cepa campo/cepa vacunal. 12,55
9.1.8 Recuento del NMP. 8,95
9.1.9 Aislamiento, identificación y serotipación. 33,71
9.1.10 Serotipación según esquema Técnica Kauffman-White. 23,56
9.1.11 Identificación proteinas por microscopia. 10,50
9.1.12 Impurezas totales insolubles. 13,50
9.1.13 Sueroneutralización sin/con revelado por peroxidasa. 10,50
9.1.14 ELISA, producción Gammainterferón. 6,50
9.1.15 InmunoDifusión en gel. 2,50
9.1.16 ELISA Indirecto. 3,72
9.1.17 Inmunobloting PPA. 3,72
9.1.18 ELISA Competición. 3,72
9.1.19 Aglutinación en placa. 2,20
9.1.20 Aglutinación en Microplaca. 2,20
9.1.21 Reacción de Fijación de Complemento. 5,54
9.1.22 InmunoFluorescencia Indirecta. 8,00
9.1.23 Inhibición de la hemoaglutinación. 4,10
9.1.24 Inmunodifusión radial. 2,50
9.1.25 ELISA. 3,72
9.1.26 Real Time-PCR. 22,00
9.1.27 PCR Convencional (Lectura en Gel). 15,00
9.1.28 Aislamiento Cultivo Celular. 8,10
9.1.29 Titulación de virus. 10,50
9.1.30 Aislamiento e dentificación por Cultivo Celular. 12,50
9.1.31 ELISA, ensayo inmunoenzimático detección Clamidophila. 15,50
9.1.32 ELISA, ensayo inmunoenzimático detección PrP. 16,00
9.1.33 Identificación microscópica/ hematocrito/ concentración leucocitaria. 8,53
9.1.34 ELISA de captura de Ag. 3,72
9.1.35 Westernblot, Inmunoblotting. 9,50
9.1.36 Identificación microscópica con claves dicotómicas. 8,03
  1. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los capítulos II y VI de este título.
  1. Por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero no se aplicará la tasa recogida en el cuadro de tarifas del apartado uno de este artículo. Tampoco se aplicará dicha tasa cuando existan epizootias y zoonosis oficialmente declaradas.»

Artículo 36.

Se modifica el artículo 216 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 216. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación por el Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Mediterráneo, con ocasión de su actividad docente, de los servicios que, a continuación, se enumeran:

  1. Realización de cursos:

1.1 De capitán de pesca.

1.2 De patrón costero polivalente.

1.3 De patrón local de pesca.

1.4 De marinero pescador.

1.5 De buceador profesional básico.

1.6 Otros cursos autorizados por los órganos competentes en marina civil y en sanidad marítima, necesarios para desarrollar la actividad profesional marítima.

1.7 Cursillos especiales que se autoricen por el órgano competente en materia de pesca.

  1. Servicios administrativos.

2.1 Expedición de títulos, diplomas y certificados.

2.2 Traslado de matrículas o expedientes académicos.

2.3 Compulsa de documentos.

2.4 Convalidación de asignaturas y de estudios realizados en el extranjero.»

Artículo 37.

Se modifica el artículo 223 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 223. Tipos de gravamen.

Las tasas exigibles serán:

  1. Licencia de pesca con esparavel y marisqueo: 14,58 euros.
  1. Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 1 año): 11,91 euros.
  1. Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 2 años): 14,58 euros.
  1. Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 5 años): 21,26 euros.
  1. Licencia de pesca marítima recreativa submarina (validez 1 año): 13,31 euros.
  1. Licencia de pesca marítima recreativa submarina (validez 2 años): 16,49 euros.
  1. Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 2 años): 40,66 euros.
  1. Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 5 años): 86,45 euros.
  1. Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo: 288,38 euros.
  1. Expedición de duplicados: 10,13 euros.»

Artículo 38.

Se modifica el artículo 227 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 227. Tipos de gravamen.

  1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe (euros)
1. Práctica de inscripciones en registros oficiales. 1,34 cada una
2. Expedición duplicados de libros oficiales por pérdida, destrucción o robo. 15 cada uno
3. Expedición de certificados que precisen de la búsqueda de antecedentes y demás trámites que precisen de informes, consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales. 6,67 por cada certificado, documento o expediente.
  1. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los capítulos II y III de este título y el capítulo V del título IX de esta ley.»

Artículo 39.

Se crea un apartado VI bis. «VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR)» en el artículo 239 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«VI bis. VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR)

Importe (euros)
1. Grado alcohólico adquirido (IR). 2,00
2. Grado alcohólico total (IR). 2,20
3. Grado alcohólico en potencia (IR). 2,20
4. Extracto seco (IR). 3,00
5. Acidez total (IR). 2,40
6. Acidez volátil (IR). 2,15
7. Azúcares residuales (glucosa + fructosa) (IR). 3,50
8. pH (IR). 2,40
9. Metanol (IR). 3,40
10. GRUPO EXPORTACIÓN. 28,33
Determinaciones. Técnica analítica.
Masa volúmica. Densimetría electrónica.
Grado alcohólico adquirido. Infrarrojo cercano.
Grado alcohólico total. Cálculo.
Grado alcohólico en potencia. Cálculo.
Extracto seco total. Cálculo.
Acidez total en ácido cítrico. Infrarrojo cercano.
Acidez volátil en ácido acético. Infrarrojo cercano.
Anhídrido sulfuroso total. Titulación volumétrica.
Anhídrido sulfuroso libre. Titulación volumétrica.
Ácido cítrico. Autoanalizador secuencial.
Metanol. Infrarrojo cercano.
Azúcar residual. Infrarrojo cercano.
11. GRUPO COSECHERO. 17,39
Determinaciones. Técnica analítica.
Grado alcohólico adquirido. Infrarrojo cercano.
Grado alcohólico total. Cálculo.
Acidez total en ácido cítrico. Infrarrojo cercano.
Acidez volátil en ácido acético. Infrarrojo cercano.
Anhídrido sulfuroso total. Titulación volumétrica.
Anhídrido sulfuroso libre. Titulación volumétrica.
pH. Infrarrojo cercano.
Ácido málico. Infrarrojo cercano.
Azúcar residual. Infrarrojo cercano.
12. GRUPO EMBOTELLADO. 13,27
Determinaciones. Técnica analítica.
Grado alcohólico adquirido. Infrarrojo cercano.
Acidez total en ácido cítrico. Infrarrojo cercano.
Acidez volátil en ácido acético. Infrarrojo cercano.
Anhídrido sulfuroso total. Titulación volumétrica.
Anhídrido sulfuroso libre. Titulación volumétrica.
pH. Infrarrojo cercano.
13. GRUPO FERMENTACIÓN. 14,47
Determinaciones. Técnica analítica.
Masa volúmica. Densimetría electrónica.
Grado alcohólico adquirido. Infrarrojo cercano.
Acidez total en ácido cítrico. Infrarrojo cercano.
Acidez volátil en ácido acético. Infrarrojo cercano.
Anhídrido sulfuroso libre. Titulación volumétrica.
pH. Infrarrojo cercano.»

Artículo 40.

Se crea un nuevo artículo 239 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 239 bis. Bonificaciones.

Se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:

Número de muestras Bonificación (%)
0 a 200 Sin bonificación
201 a 500 15
501 a 1000 25
>1000 30.»

Artículo 41.

Se modifica el apartado IV del artículo 251 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Descripción tipo de servicio Importe unitario (euros)
IV. Tramitación de revisión AAI (sin modificación de la instalación).
IV. 1 Actividad industrial. 1.000,00
IV. 2 Explotación ganadera. 500,00

Artículo 42.

Se modifica el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 252. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud, notificación o comunicación, excepto en el supuesto de prestación de los servicios a los que se refieren los apartados I, II y III del artículo 251, en los que el pago se exigirá cuando se admita a trámite la solicitud.»

Artículo 43.

Se modifica el artículo 255 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 255. Exenciones y bonificaciones.

  1. La expedición de permisos de pesca gozará de una bonificación del 10 por 100 para los pescadores federados o miembros de asociaciones de pescadores gestores de cotos de pesca.
  1. Están exentos de pago de las cuotas por expedición de las licencias autonómicas de caza tipos A y B, a las que se refieren los epígrafes 1.1 y 1.2 del artículo 256, los jubilados, los perceptores de pensiones públicas y los miembros de familias numerosas de categoría especial, y tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota, respecto de los mismos epígrafes tarifarios, los miembros de familias numerosas de categoría general.
  1. Están exentos del pago de las cuotas por expedición de las licencias autonómicas de pesca continental, a las que se refiere el epígrafe 2 del artículo 256, los jubilados y perceptores de pensiones públicas y los menores de 14 años, y los miembros de familias numerosas de categoría especial, y tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota, respecto de los mismos epígrafes tarifarios, los miembros de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 44.

Se modifica el artículo 291 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 291. Exenciones.

  1. En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, están exentos del pago de esta tasa, los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las Consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto:

a) La expedición de copias de resultados analíticos.

b) La emisión de informes sobre las inspecciones efectuadas por la Entidad de Saneamiento de Aguas.

c) La emisión de autorizaciones para el vertido directo con camión cuba.

  1. En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, están exentos del pago de esta tasa, las Consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre la aptitud de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración para asumir nuevos caudales.
  1. En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales gestionadas directamente por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas, están exentos del pago de esta tasa los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las Consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre el estado y funcionamiento de estas instalaciones.»

Artículo 45.

Se crea un nuevo capítulo V, con la denominación «Tasa por actividades de formación deportiva», y los artículos 308 sexies, 308 septies, 308 octies, 308 nonies y 308 decies, en el título × «Tasas en materia de deportes» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V. Tasa por Actividades de formación deportiva

Artículo 308 sexies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios formativos por la Escola de l’Esport de la Dirección General del Deporte.

Artículo 308 septies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos en esta tasa las personas que se matriculen como alumnos en las actividades de formación deportiva.

Artículo 308 octies. Exenciones y bonificaciones.

  1. Los alumnos con la condición de deportistas de elite de la Comunitat Valenciana gozarán de una bonificación del 50 por ciento de los importes previstos en el cuadro de tarifas del artículo 308 nonies de esta ley.
  1. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de las siguientes exenciones y bonificaciones:

a) Exención total de las tarifas a las que se refiere el artículo 308 nonies de esta ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.

b) Bonificación del 50 por ciento de las tarifas a las que se refiere el artículo 308 nonies de esta ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.

  1. Los alumnos miembros de entidades colaboradoras con las que se firme un acuerdo para el desarrollo de una determinada actividad formativa, gozarán, para la citada actividad formativa, de una bonificación del 25 por 100 de las tarifas del apartado 2 del artículo 308 nonies de esta ley.

Artículo 308 nonies. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas.

Tipo de servicio Importe (euros)
1. Cursos de entrenadores, en su bloque común, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007:
1.1 Nivel I. 66,40
1.2 Nivel II. 96,40
1.3 Nivel III. 108,24
2. Cursos y actividades de formación deportiva que organice la Dirección General del Deporte.
2.1 Otros cursos (5 horas). 16,34
2.2 Otros cursos (5 horas adicionales). 8,22
2.3 Congreso/jornada 5 horas. 24,77
2.4 Congreso/jornada 5 horas adicionales. 14,65

Artículo 308 decies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá en el momento en el que se formalice la inscripción en la actividad formativa, tras la admisión a la misma.»

Artículo 46.

Se modifican el capítulo único del título XI «Tasas en materia de bienestar social», y los artículos 309, 310, 311, 312 y 313, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

«CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por servicios administrativos y técnicos en materia de adopciones internacionales

Artículo 309. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

  1. La elaboración por parte del órgano de la Generalitat competente en materia de adopción de menores, tanto de oficio como a instancia de parte, de los informes de seguimiento de las adopciones internacionales constituidas, según lo dispuesto en el artículo 80.2 del Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.
  1. La realización de alguna de las valoraciones psicosociales a las que se refiere el apartado 2 del artículo 312 de esta ley, relativas a la idoneidad para la adopción internacional, así como la emisión del informe correspondiente.

Artículo 310. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa:

  1. En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, los adoptantes de un menor o menores cuya adopción haya sido constituida en el extranjero.
  1. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, quienes soliciten una adopción internacional cuya tramitación requiera la declaración de idoneidad por parte del órgano competente de la Generalitat.

Artículo 311. Exenciones y bonificaciones.

  1. Están exentos del pago de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.
  1. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota en los siguientes supuestos:

a) Cuando el solicitante sea miembro de una familia numerosa de categoría general.

b) Cuando el solicitante tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

  1. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 en la cuota a la que se refiere el apartado 2.1 del artículo 312 de esta ley en los siguientes supuestos:

a) Cuando ya hubiera sido declarada con anterioridad, en el mismo expediente, la idoneidad de los solicitantes para la adopción internacional.

b) Cuando se tramiten simultáneamente dos solicitudes de adopción internacional, y ya se hubiera satisfecho la tasa correspondiente a la valoración de una de ellas.

  1. Las bonificaciones previstas en el apartado 3 no serán acumulables entre sí. Sí serán acumulables las previstas en el apartado 2, tanto entre sí como con alguna de las restantes recogidas en este artículo.
  1. Cuando sean varios los sujetos pasivos de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de la exención o de las bonificaciones a las que se refieren los apartados anteriores para que les resulten aplicables aquéllas a todos ellos.

Artículo 312. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio Importe (en euros)
1. Informes de seguimiento de adopciones internacionales que se hayan de realizar conforme a los compromisos adquiridos con las autoridades competentes del país de origen del menor o menores adoptados. 183,65 euros por cada uno de los informes de seguimiento
2. Valoraciones psicosociales:
2.1 Valoración psicosocial para la declaración de idoneidad. 734,62
2.2 Valoración psicosocial para la actualización del informe psicosocial de idoneidad, requerida por la autoridad del país de origen del menor o motivada por una modificación del proyecto adoptivo de los solicitantes. 367,31

Artículo 313. Devengo y pago.

  1. La tasa se devengará:

a) En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, cuando se elabore el informe de seguimiento.

b) En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, cuando se emite el informe de valoración.

  1. La tasa resultará exigible:

a) En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, desde el momento del devengo.

b) En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, desde el momento de la solicitud del servicio.»

Artículo 47.

1. Se crea un nuevo epígrafe 1.6 en la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1.6 Por utilización de infraestructuras existentes para instalación de nuevas líneas, tanto eléctricas, como de comunicación o de abastecimiento: 42,78 euros, por metro lineal.»

2. Se crea un nuevo epígrafe 2.8 en la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«2.8 Por utilización de infraestructuras existentes para instalación de nuevas líneas, tanto eléctricas, como de comunicación o de abastecimiento: 42,78 euros, por metro lineal.»

Artículo 48.

Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Generalitat de emprendedores, PYMES y microempresas de la Comunitat Valenciana en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

  1. En los años 2012, 2013 y 2014, estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer año de actividad:

a) Las tarifas del artículo 27, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de hacienda y administración pública, sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno del artículo 26.

b) Las tarifas A.0 “Carné de taxista / Tarjeta identificativa del conductor en la prestación del servicio de Taxi”, A.1 “Expedición de autorización para transporte regular de uso especial”, A.2 “Transmisión de autorización de transporte de mercancías y/o viajeros, en cualquier clase de vehículos”, A.3 “Expedición de certificados o título de consejero de seguridad (y su renovación), y de capacitación para realizar la actividad de transporte”, A.4 “Expedición de autorizaciones de empresa, y su visado y rehabilitación”, A.5 “Expedición de autorización de transporte sanitario, y su visado y rehabilitación”, A.6 ·“Expedición de copias certificadas de las autorizaciones de empresa, para los vehículos de transporte de mercancías y/o viajeros en cualquier clase de vehículos; y otras autorizaciones referidas a vehículos, incluida sustitución provisional de vehículos por averías”, A.8 “Admisión a exámenes y pruebas”, A.9 “Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital” y A.12 “Expedición o renovación de la tarjeta CAP” del artículo 76, relativo a la sección II “De las autorizaciones” de la Tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera.

c) Las tarifas del artículo 99, relativo a la Tasa por servicios administrativos en materia de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte.

d) Las tarifas 1 y 2 del Grupo II “Comprobación e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos” del apartado uno del artículo 181, relativo a la tasa por servicios sanitarios.

e) Las tarifas de los epígrafes 1 “Expedición de otros certificados distintos de aquellos que tengan establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181 o en el grupo VI del apartado uno del artículo 185”, 2 “Compulsa de documentos, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del grupo VI del apartado uno del artículo 185”, 3 “Diligenciado y sellado de libros”, 4 “Emisión de duplicados de autorizaciones, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181” y 8 “Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos alimentarios, cuando sean requeridos para la autorización y funcionamiento” del Grupo III “Otras actuaciones administrativas” del apartado uno del artículo 185, relativo a la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de Sanidad.

f) Las tarifas de los epígrafes 1 “Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales (aparatos elevadores, generadores de vapor y demás aparatos a presión, centrales, líneas, estaciones y subestaciones, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria con proyecto, instalaciones frigoríficas con proyecto, instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto, instalaciones eléctricas de baja tensión con proyecto, almacenamiento de productos químicos, almacenamiento de productos petrolíferos líquidos con proyecto, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y almacenamiento de GLP en envases)”, 2 “Verificación”, 3 “Instalaciones sin proyecto”, 4 “Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos (series)”, 5 “Expedición de certificados y documentos”, 11 “Inspecciones”, 13 “Autorizaciones de reformas de importancia generalizadas en vehículos de todo tipo” y 14 “Alta de inscripción en el registro de Control Metrológico” del artículo 189, relativo a la Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.

g) Las tarifas del artículo 193, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de empleo, industria, energía y comercio.

h) Las siguientes tarifas del apartado dos del artículo 205, relativo a la tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias:

Uno. Las tarifas de los subepígrafes 1.1.1 “Estrato A” y 1.1.2 “Estrato B” del epígrafe 1.1 “De instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria” del subapartado 1 “Expedientes de inscripción de industrias en el Registro de Industrias alimentarias (RIA)”.

Dos. Las tarifas de los subepígrafes 2.1.1 “Estrato A” y 2.1.2 “Estrato B” del subapartado 2 “De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria”.

Tres. Las tarifas de los epígrafes 3 “Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas”, 4 “Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola” y 5 “Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales”.

i) Las tarifas del artículo 209, relativo a la tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.

j) Las tarifas del artículo 214, relativo a la tasa por prestación de servicios en materia de ganadería.

k) Las tarifas del artículo 227, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.

l) Las tarifas del artículo 235, relativo a la tasa por la prestación de servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción.

m) Las tarifas del artículo 239, relativo a la tasa por determinaciones analíticas en materia de agricultura, pesca y alimentación.

n) Las tarifas del artículo 243, relativo a la Tasa por la prestación de servicios de sanidad animal.

  1. Si, en los mismos ejercicios y respectos de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el segundo año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 por 100 de la cuota.
  1. A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio de la actividad, pudiendo la Administración comprobar dicho dato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la Administración tributaria competente para la gestión del censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»

Artículo 49.

1. Se modifica el título de la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Disposición transitoria primera. Aplicación de la exención en la tasa de viviendas de protección pública y actuaciones de vivienda a la que se refiere el artículo 87 bis, en su redacción dada por el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.».

2. Se crea una nueva disposición transitoria segunda en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Aplicación de la Tasa por servicios administrativos y técnicos en materia de adopciones internacionales en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 309 de esta ley.

La Tasa por servicios administrativos y técnicos en materia de adopciones internacionales se aplicará, en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 309 de esta ley, a las solicitudes de adopción internacional presentadas a partir del 1 de enero de 2014, inclusive.»

CAPÍTULO II. De la modificación de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos

Artículo 50.

Se modifica la letra d del apartado uno del artículo 9 bis de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, dándole la siguiente redacción:

«d) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que procederá cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, ponga a disposición de los técnicos facultativos sanitarios, encargados del control oficial, personal propio que colabore de forma efectiva y suficientemente relevante en dicho control: 10% de la cuota.

En el caso de la producción de carnes de aves de corral y lagomorfos, la deducción a aplicar por este concepto será el 35% de la cuota para aquellos establecimientos que dispongan de personal de apoyo al control oficial que participe en funciones específicas en relación con el control de esta producción, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento 854/2004, de 29 de abril.»

CAPÍTULO III. De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo Autonómico del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Artículo 51.

Queda sin contenido el artículo tercero bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 52.

Se modifica la letra d del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras comunidades autónomas, y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, cuando sea miembro de una familia numerosa de categoría general, o, en el párrafo segundo del citado apartado cuatro, si lo es de una de categoría especial, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

– 300 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

– 600 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a aquella fecha, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente declarante del impuesto tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a, b y c de este apartado uno.»

Artículo 53.

Se modifica la letra e del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un límite de 270 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.

Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

1.º Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

2.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en que el hijo sea menor de 3 años, y, además, cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por un mismo hijo, su límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Artículo 54.

Se modifica la letra i del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«i) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 153 euros.

Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, por los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de éstos, y por los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:

1.º Que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no sea superior al límite establecido en el párrafo tercero del apartado cuatro de este artículo.

2.º Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga ganancias patrimoniales, rendimientos íntegros del capital mobiliario o inmobiliario, que, en conjunto, superen los 357 euros, ni le sean imputadas rentas inmobiliarias.

3.º Que los cónyuges tengan dos o más descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.»

Artículo 55.

Se modifica la letra n del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo:

– El 15 por 100, con el límite de 459 euros.

– El 20 por 100, con el límite de 612 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior a 35 años. El mismo porcentaje de deducción resultará aplicable, con idéntico límite, si el arrendatario es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

– El 25 por 100, con el límite de 765 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o menor de 35 años y, además, es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.

2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.

3.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.

4.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

5.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra ñ de este apartado.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Artículo 56.

Se modifica la letra ñ del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«ñ) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 204 euros.

Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunitat Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.

2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.

3.º Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.

4.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra n de este apartado.»

Artículo 57.

Se modifica la letra o del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«o) Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 por 100 de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, siempre que tales finalidades no constituyan el ejercicio de una actividad económica, de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto:

1) Aprovechamiento de la energía solar o eólica para su transformación en calor o electricidad.

2) Aprovechamiento, como combustible, de biomasa o de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.

La base máxima anual de esta deducción será:

a) cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior a 23.000 euros anuales, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta: 4.100 euros anuales.

b) cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros anuales, en tributación individual, o entre 37.000 euros y 40.000 euros, en tributación conjunta: el resultado de aplicar a 4.100 euros anuales:

Uno. En tributación individual: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).

Dos. En tributación conjunta: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).

A los efectos de esta deducción, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»

Artículo 58.

Queda sin contenido la letra s del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 59.

Se modifica el apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa de categoría general, en el punto 2.º del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3.º del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5.º del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4.º del párrafo segundo de la letra ñ y en el número 3.º del párrafo segundo de la letra v del apartado uno del artículo cuarto de esta ley la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.

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