Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
- En el expediente que se someta al Consell para la autorización a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberá incorporarse el certificado sobre la denominación pretendida, emitido por el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana. Se incluirá, asimismo, sin perjuicio de cuantos otros resultaren preceptivos, un informe sobre la adecuación a la legalidad de los Estatutos que vayan a someterse a aprobación, emitido por el citado Registro de Fundaciones. También se acompañará la correspondiente documentación contable sobre la realidad de la aportación dineraria de la Generalitat a la dotación. En caso de efectuarse aportación no dineraria, habrá de añadirse la relación de los bienes y derechos previstos a los que alcance, valorados conforme a criterios generalmente aceptados, suscrita por el subsecretario de la Conselleria proponente; o, en el caso de entidades del sector público valenciano, por experto independiente y visada por quien ostente las máximas facultades de gestión ordinaria de las mismas. Y, en cualquier caso, una memoria económica, elaborada por la Conselleria o entidad proponente, en la que se justifique la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, si se previesen, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.
- Las fundaciones cuyos estatutos hayan de ser autorizados por el Consell deberán incorporar a los mismos una estipulación en la que se recoja la obligación del Patronato de recabar la autorización previa de aquél acerca del contenido de las futuras modificaciones estatutarias que hayan de ser aprobadas por el Patronato.»
Artículo 159.
Se introducen los artículos 36 y 37 en la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:
«Artículo 36. Fusión, integración, transformación y extinción.
- La fusión, integración, transformación y extinción de una fundación a las que se refiere el presente título, así como los actos o negocios que impliquen la pérdida del carácter de fundación del sector público de la Generalitat o la adquisición del mismo por una fundación preexistente, requerirán autorización previa por acuerdo del Consell.
- Las fundaciones del sector público se pueden fusionar con otras fundaciones y se pueden integrar en la Generalitat, en entidades autónomas o en entidades de derecho público del sector público autonómico que persigan fines de interés general análogos. La fusión, la integración y la transformación de las fundaciones del sector público no conllevan la apertura del procedimiento de liquidación.
Hasta que no se complete el procedimiento de fusión e integración de las fundaciones, éstas tienen que continuar desarrollando las actividades propias de su objeto y finalidades.
Con la integración, la Generalitat o la entidad autónoma o entidad de derecho público correspondiente se subroga en todos los derechos y las obligaciones y en todas las relaciones jurídicas de la fundación extinguida, sin perjuicio, en lo que respecta al régimen de personal, de las limitaciones derivadas de lo establecido en las disposiciones adicionales segunda a quinta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat y se producirá la baja de la fundación en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 37. Liquidación y cesión global de las fundaciones del sector público.
- Las fundaciones a las que se refiere este título podrán liquidarse mediante la realización de su patrimonio, si fuera necesario, y la adjudicación al destinatario de su remanente, si lo hubiere, o por cesión global de su activo y pasivo a la Generalitat, o a las entidades autónomas o entidades de derecho público del sector público autonómico que persigan fines de interés general análogos, que se designen por acuerdo del Patronato.
- Cuando no se acuerde la cesión global de activo y pasivo, la liquidación se practicará mediante el cobro de créditos y pago de deudas, incluida la realización del patrimonio de la fundación en caso de ser necesario, así como la entrega del remanente, que en su caso resulte de la liquidación, a los destinatarios previstos en el artículo 26 de esta ley. En la liquidación se deberá proceder a la satisfacción de los acreedores de la fundación o a la consignación del importe de sus créditos. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará su pago.
- Una vez adoptado el acuerdo de extinción de una fundación o en el mismo acuerdo de extinción, el Patronato de una fundación del sector público podrá acordar la cesión global del activo y pasivo. En todo caso, dicho acuerdo requerirá autorización previa del Consell, así como la emisión de los informes que sean preceptivos de conformidad con la normativa vigente. La cesión global implica la transmisión en bloque por sucesión universal de todo el activo y pasivo de una fundación del sector público.
Autorizada la cesión, el acuerdo del Patronato aprobando el proyecto de cesión global del activo y pasivo, una vez determinados éstos de forma precisa, se comunicará al Protectorado, quien podrá oponerse a la misma por razones de legalidad y mediante resolución motivada, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la comunicación al mismo del acuerdo aprobando el proyecto de cesión.
El proyecto de cesión global de activo y pasivo contendrá:
a) los datos identificativos de las entidades cedente y cesionaria,
b) la fecha a partir de la cual la cesión tendrá efectos contables, de acuerdo con las correspondientes normas reguladoras de contabilidad,
c) La información sobre los elementos y la valoración del activo y pasivo del patrimonio,
d) Informe que explique y justifique la cesión.
Con posterioridad, se dará traslado del proyecto de cesión global a la entidad cesionaria para su aprobación y aceptación por su máximo órgano colegiado de gobierno.
Del acuerdo de la entidad cedente y de la aceptación de la entidad cesionaria deberá darse publicidad en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social de la fundación, haciendo constar los datos identificativos de las personas cedente y cesionaria. En el anuncio se hará constar el derecho de los acreedores a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión, así como el derecho de oposición que les asiste.
La cesión no podrá realizarse antes de que transcurra un mes a contar desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo. Durante este plazo, los acreedores del cesionario y del cedente, cuyos créditos hubiesen nacido antes de la última publicación a la que se refiere el párrafo anterior y no estuviesen vencidos, podrán oponerse a la cesión hasta que se les garanticen tales créditos. En caso de oposición, la cesión no puede surtir efecto si no se satisfacen totalmente los créditos o no se aportan garantías suficientes.
La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por el cedente y el cesionario, que recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la entidad cedente y aceptado por la entidad cesionaria.
La eficacia subrogatoria de la cesión se producirá con la inscripción de la citada escritura pública en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, para lo que deberá aportarse certificación de las entidades cedente y cesionaria acerca de la no oposición de los acreedores o, en caso de que exista oposición, la satisfacción total de los créditos o la aportación de garantías suficientes. La baja de la fundación en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana requerirá la inscripción de la escritura pública del acuerdo del Patronato de extinción de la fundación, así como la inscripción de la escritura pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior.
- En el marco del proceso de reestructuración y racionalización del sector público fundacional de la Generalitat, ésta proveerá a las fundaciones de su sector público en liquidación de los fondos y recursos económicos necesarios para que se pueda desarrollar de manera ordenada el proceso de liquidación patrimonial.
Con la misma finalidad, las entidades autónomas y las entidades de derecho público designadas como beneficiarias del remanente de una fundación del sector público, mediante acuerdo de su máximo órgano colegiado de gobierno, o la Generalitat, mediante acuerdo de la Comisión Delegada de Hacienda y Presupuestos a propuesta de la Conselleria competente en la materia a la que se refiera el fin fundacional en cada supuesto, podrán subrogarse en la posición acreedora o deudora de la fundación del sector público en liquidación y asumir el cobro de créditos y/o las deudas de la fundación, recabando en este último supuesto el consentimiento expreso de los acreedores. Asimismo, podrán asegurar las contingencias y deudas que pudiesen originarse para la fundación en el proceso de liquidación.»
CAPÍTULO XXIX. De la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos
Artículo 160. Duración de procedimientos y efecto del silencio.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el anexo, será el establecido en el mismo.
2. El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa de los citados procedimientos producirá los efectos señalados en el anexo.
CAPÍTULO XXX. Del impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito
Artículo 161. Impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito.
(Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 30/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2831
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 29 de septiembre de 2014 para la partes partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2014 para tercerros, por providencia del TC que admite el recurso de inconstitucionalidad 5832/2014. Ref. BOE-A-2014-10817
CAPÍTULO XXXI. De la modificación del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica
Artículo 162.
Se modifica el apartado segundo del artículo 1 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:
«2. En el marco de la legislación estatal y, en especial, tal como resulta del artículo 81.2.d, 85.bis y concordantes de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en el ámbito de la Conselleria competente en materia de sanidad la prescripción e indicación de tratamientos farmacoterapéuticos se realizará ajustada a los algoritmos de decisión terapéutica corporativos de la Conselleria competente en materia de sanidad.»
Artículo 163.
Se modifica el apartado tercero del artículo 5 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:
«3. El procedimiento de aportación de la prestación farmacéutica de los asegurados y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud cursará con las siguientes modalidades:
a) Para productos farmacéuticos con aportación dispensados en oficinas de farmacia se procederá a la entrega de la cantidad económica en el momento de la dispensación.
b) Para productos farmacéuticos con aportación y administrados o dispensados en centros sanitarios o sociosanitarios, el paciente dará el conforme y acreditación de un número de cuenta bancaria para el cargo durante un periodo inferior a un año, de la cantidad económica correspondiente a su aportación.
La Generalitat conveniará con las entidades bancarias el trámite de pago de las cantidades anticipadas o adeudadas por los pacientes consecuencia del sistema de aportación establecido por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. La Conselleria competente en materia de sanidad agrupará y conciliará las cantidades sobreanticipadas o adeudadas por los pacientes por entidad bancaria colaboradora, transfiriendo o cargando la cantidad económica resultante de la conciliación.»
Artículo 164.
Se modifica el artículo 6 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:
«1. La Conselleria competente en materia de sanidad seleccionará y motivará los productos sanitarios donde se realizará una entrega directa a los asegurados y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud tanto en los centros sanitarios, centros sociosanitarios o su extensión al domicilio, especialmente en aquellos supuestos fomentados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para los productos que por sus características sean susceptible de mecanismos de compra conjunta y centralizada.
- La Conselleria competente en materia de sanidad, de conformidad con la normativa estatal de aplicación, determinará los programas de personalización del seguimiento farmacoterapéutico del paciente que deberán incluir la selección de la población diana y, en su caso, la preparación de dispositivos de dispensación individualizados, especialmente en la atención sociosanitaria y en el seguimiento de enfermos crónicos y polimedicados.»
Artículo 165.
Se modifica el artículo 9 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:
«1. El acuerdo marco por el que se establecen las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana tiene por objeto establecer las condiciones en las que las oficinas de farmacia abiertas al público efectuarán la dispensación, facturación y pago de los medicamentos y productos sanitarios prescritos, indicados o autorizados por profesionales del Sistema Nacional de Salud.
Los titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público en la Comunitat Valenciana, para la realización de la prestación farmacéutica deberán adherirse al acuerdo marco.
- El acuerdo marco tendrá naturaleza administrativa rigiéndose por las condiciones generales de concertación establecidas en el acuerdo marco, por lo dispuesto en la Ley de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, la Ley de ordenación sanitaria de la Comunitat Valenciana, por lo dispuesto en la normativa reguladora de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, y, en lo no previsto en las disposiciones citadas, por la normativa de contratos de las administraciones públicas.»
CAPÍTULO XXXII. De la modificación de la Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
Artículo 166.
Se introduce un nuevo apartado, el i, al artículo 4 de la Ley 2/2009, de 14 de abril, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que queda redactado de la siguiente forma:
«La Subdirección de Conservación, Restauración e Investigación de CulturArts Generalitat como agente responsable en materia de conservación, restauración, investigación y puesta en valor del patrimonio cultural.»
CAPÍTULO XXXIII. De la modificación de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo
Artículo 167.
Se modifica el artículo 4, apartado 5, letra a de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado como sigue:
«a) La construcción de infraestructuras destinadas al almacenamiento, valorización o eliminación de todo tipo de residuos, así como su gestión, recogida, transporte, almacenamiento, depósito, tratamiento, reciclaje, transformación y eliminación, la comercialización y venta de los productos resultantes, así como la regeneración de los suelos contaminados.»
Artículo 168.
Se modifica el artículo 4, apartado 5, letra n de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado como sigue:
«n) La realización de actividades relativas a la ordenación del territorio y el litoral, así como la gestión de las políticas de paisaje.»
Artículo 169.
Se modifica el artículo 4, apartado 5, letra o de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado como sigue:
«o) La realización de todo tipo de actuaciones destinadas a mejorar la calidad de vida en las zonas rurales, elaboración de estrategias para su desarrollo, así como cualquier tipo de actividades destinadas a la modernización del sector pesquero y agroalimentario.»
CAPÍTULO XXXIV. De la modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 1989, del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial
Artículo 170.
Se modifican los apartados primero, segundo y tercero, y se añaden los apartados cuarto, quinto y sexto de la disposición adicional séptima de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para 1989, que creó como entidad de derecho público el hoy denominado Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, que queda redactada como sigue:
«1. El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, recursos y plena capacidad de obrar para la realización de sus fines de gestión de la política industrial de la Generalitat y apoyo a las empresas, en materia de innovación, emprendimiento, internacionalización y captación de inversión, financiación del sector privado, así como la promoción de enclaves tecnológicos, la seguridad industrial de productos e instalaciones industriales, la metrología, vehículos y empresas y el fomento del ahorro, la eficiencia energética y las fuentes de energías renovables, así como la gestión de la política energética de la Generalitat.
- El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial tiene entre sus competencias:
a) Promover y estimular la competitividad empresarial, el desarrollo sostenible y la adaptación de las empresas de la Comunitat Valenciana a las exigencias del mercado, facilitando la realización de actuaciones de I+D+i empresarial.
b) Potenciar la reorganización, reconversión y modernización de las pequeñas y medianas empresas, así como impulsar su creación e implantación, prestando particular atención al desarrollo tecnológico, la innovación, la internacionalización y comercialización.
c) Fomentar y apoyar las actuaciones conjuntas de cooperación, concentración o fusión, entre las pequeñas y medianas empresas que propicien una mejora en la competitividad empresarial de la Comunitat Valenciana.
d) Promover, fomentar y prestar los servicios que contribuyan a la competitividad de la pequeña y mediana empresa de la Comunitat Valenciana, así como su internacionalización.
e) Promocionar y velar por la seguridad industrial de productos e instalaciones industriales y la metrología, promoviendo la colaboración administrativa.
f) Ejecutar la ordenación y planificación energética en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con las directrices generales del Consell, en coordinación con las distintas administraciones y en el marco de la política energética común de la Unión Europea.
g) Atraer, promocionar y mantener la inversión, tanto nacional como extranjera, en la Comunitat Valenciana.
h) Conceder préstamos y avales, cauciones y garantías de cualquier naturaleza para la financiación de proyectos de inversión y actividad ordinaria, dentro del sector privado, de conformidad y con los límites previstos en las leyes de presupuestos de la Generalitat.
i) Promover nuevos instrumentos de financiación del sector privado.
j) Diseño, coordinación, dirección y supervisión de los planes de apoyo al sector privado en colaboración con los órganos de la administración europea, central y autonómica, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia a la Dirección General de Proyectos y Fondos Europeos de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública.
k) Colaborar, participar y representar en órganos de administración en sociedades que faciliten financiación a empresas privadas.
- El IVACE se regirá por lo previsto en la presente disposición adicional y en las disposiciones que la desarrollen, en especial, en el reglamento de funcionamiento de la entidad que establecerá sus funciones, su estructura organizativa y la composición y atribuciones de sus órganos, por el Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, las normas de derecho privado que le sean de aplicación y por el resto del ordenamiento jurídico. El Instituto podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública».
- En sus funciones de financiación del sector privado empresarial, no le afectará la limitación establecida en el artículo 86 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, en cuanto restringe la prestación de avales a favor de sociedades mercantiles vinculadas, y ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, en lo que le sea de aplicación, con las excepciones establecidas en la ley.
- La adquisición de bienes y derechos en ejecución de garantías o en pago de deudas derivadas del ejercicio de la actividad crediticia, por parte del IVACE, así como su enajenación, se ajustará a lo previsto en el artículo 2.3 y en el título VIII de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat.
En esta función, no podrá tomar participaciones en el capital de sociedades no financieras, salvo que el origen de la participación se encuentre en la ejecución o administración de garantías o en la conversión en capital de operaciones de las reseñadas en el párrafo h del apartado 2. Dicha participación se mantendrá, únicamente, por el tiempo necesario para que, mediante su enajenación, se preserven los derechos económicos del IVACE. En todo caso, si la toma de participación implicara el alta de la sociedad en el inventario de entes dependientes de la Generalitat, el IVACE no podrá iniciar las actuaciones al efecto salvo que su inclusión sea consecuencia directa y necesaria del proceso de reestructuración del sector público o se autorice previa y expresamente mediante acuerdo del Consell, según lo establecido en el artículo 11 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en la disposición adicional decimosexta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y en la Ley de presupuestos correspondiente.»
CAPÍTULO XXXV. Del Institut Valencià de Finances
Artículo 171. Régimen jurídico del Instituto Valenciano de Finanzas.
El régimen jurídico del Institut Valencià de Finances (IVF) será el siguiente:
I. Naturaleza y principios generales.
1. El Institut Valencià de Finances (IVF), creado mediante la disposición adicional octava de la ley 7/1990, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.3.a.2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
2. El Institut Valencià de Finances (IVF) es el principal instrumento de la política financiera de la Generalitat Valenciana, entendida esta como apoyo a los sectores productivos de la Comunitat Valenciana. Su actividad principal es la prestación en régimen de mercado de los servicios financieros que se integran en su objeto. A tal efecto disfrutará de plena independencia funcional de la Generalitat.
El Institut Valencià de Finances (IVF) no podrá captar directamente fondos del público en forma de depósito, préstamo u otras análogas que llevan aparejadas la obligación de su restitución.
3. En su condición de principal instrumento de la política financiera de la Generalitat, el Institut Valencià de Finances (IVF) actuará en su nombre y por cuenta del órgano que corresponda dentro de la estructura organizativa de la misma para la gestión, entrega y distribución de aquellos fondos que, conforme a la ley de presupuestos de la Generalitat de cada ejercicio, se prevean con el fin de llevar a cabo acciones de promoción, apoyo y asistencia de las empresas que operan en territorio valenciano, incluyendo entre ellas a las grandes compañías, pymes, autónomos y emprendedores, así como a las entidades de iniciativa social implantadas territorialmente en la Comunitat Valenciana.
Cuando actúe ejerciendo esta función, sus cometidos específicos, así como el conjunto de obligaciones que asumirá el Institut Valencià de Finances (IVF), se reflejarán en la resolución conjunta que, a tal efecto, aprobarán el conseller de Hacienda y Modelo Económico, en tanto que presidente del Institut, y el conseller responsable del órgano competente de la Generalitat Valenciana que promueve el programa de apoyo al tejido productivo valenciano.
En caso de que el promotor del programa sea una entidad local valenciana, los derechos y obligaciones del IVF derivados del programa de impulso económico vendrán reflejados en el oportuno convenio suscrito entre las partes, previa autorización del Consell.
4. Su financiación mayoritaria provendrá de los ingresos comerciales que obtenga por el desarrollo de su actividad, entendiéndose como tales los ingresos, cualquier que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las prestaciones de servicios que realize o preste.
5. El Institut Valencià de Finances (IVF), como entidad pública empresarial de la Generalitat Valenciana, sujetará su actuación a los principios de legalidad, servicio al interés general, transparencia, imparcialidad, economía, eficacia, eficiencia, austeridad, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y mejora continua del servicio al ciudadano.
Igualmente, el Institut Valencià de Finances (IVF) tendrá que observar un comportamiento socialmente responsable, capaz de conciliar las demandas sociales con un desarrollo sostenible, basado en el respecto al medio ambiente, la atención al ciudadano, la igualdad de oportunidades, la cohesión e integración social y la igualdad de género.
En este sentido, la actuación del Institut Valencià de Finances (IVF) en materia crediticia incentivará la adopción por parte de las empresas de criterios de sostenibilidad, tanto económica como social o medioambiental.
El Institut Valencià de Finances (IVF) sujetará su actuación, así mismo, a los valores, principios generales y normas de conducta establecidos en el Código de buen gobierno de la Generalitat.
6. En el ejercicio de sus funciones, el Institut Valencià de Finances (IVF), en su condición de intermediario financiero, se regirá por criterios de mercado y, por lo tanto, tendrá que gestionarse con principios de autosuficiencia financiera y viabilidad económica. Todo esto sin perjuicio que, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los objetivos de la política económica, la Generalitat, a través de las diferentes consellerias, o cualquier entidad local valenciana, previo acuerdo del Consell, puedan bonificar mediante subvenciones de capital las cuotas de interés y amortización que se derivan de los préstamos otorgados por el Institut Valencià de Finances (IVF).
II. Régimen jurídico.
1. El Institut Valencià de Finances (IVF) tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrito a la conselleria competente en materia de política financiera.
2. El Institut Valencià de Finances (IVF) se rige por el que se establece en la presente ley, por su reglamento de organización y funcionamiento y por las normas de derecho privado.
3. Sin embargo, le será aplicable:
La Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de hacienda pública, sector público instrumental y subvenciones de la Generalitat, excepto en cuanto a la regulación de las relaciones jurídicas, bienes o derechos derivados del ejercicio de su actividad crediticia en el sector privado, y en cuanto al que se prevé en el apartado 4 del presente artículo.
ii) Las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat en el que resulto aplicable.
4. El Institut Valencià de Finances (IVF) podrá conceder, con sus propios recursos y los que le hayan sido transferidos a tal efecto por vía presupuestaria, préstamos bonificados a las empresas que lo solicitan en el marco de las correspondientes convocatorias. La bonificación o ayuda incorporada a estos préstamos consistirá en la reducción del tipo de interés respecto al tipo de interés de mercado, o el reconocimiento de un tramo no reembolsable del préstamo por importe no superior al 30 % del capital.
La bonificación o ayuda habrá necesariamente de responder en un programa de estímulo económico, financiado por un organismo de la Generalitat Valenciana, o cualquier entidad local valenciana, previo acuerdo del Consell, mediante aportaciones en el Instituto Valenciano de Finanzas en forma de subvenciones de capital.
Sin embargo, el Consejo General del IVF podrá destinar los beneficios del ejercicio a dotar un fondo para completar la bonificación de las operaciones otorgadas en el marco de estos programas de estímulo. Este fondo recibirá la denominación de Fondo Promocional del IVF; constará de manera separada en el Balance de la entidad, y su movimiento contable durante el ejercicio quedará reflejado en un estado financiero específico reportado en la Memoria.
A efectos del artículo 159 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, no tendrán la consideración de subvenciones los préstamos bonificados sin interés, con interés inferior al de mercado, o con tramo no reembolsable hasta el límite del 30 % del capital, concedidos por el Instituto Valenciano de Finanzas y los entes a los cuales se refiere el artículo 2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, la gestión de la cual haya sido encomendada al IVF. Estas operaciones financieras se regirán por su normativa específica y estarán sujetas a derecho privado.
A tal efecto, tendrán la consideración de normativa específica las instrucciones o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno, que en todo caso tendrán que prever, con carácter previo a su formalización, los requisitos y obligaciones de los beneficiarios y entidades colaboradoras y el procedimiento de aprobación. Estas instrucciones tendrán que respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
5. Adicionalmente a los préstamos bonificados, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá conceder subvenciones consistentes en la bonificación del coste financiero de los préstamos y avales que otras entidades financieras de capital mayoritariamente privado, ajenas al propio Instituto, otorgan a empresas con domicilio social u operativo en la Comunitat Valenciana. A tal efecto, tendrán la consideración de coste financiero el tipo de interés, la comisión de aval, los gastos de formalización y cualquier otra comisión que venga a retribuir al financiador o avalista por la realización de operaciones conducentes al buen fin de la operación.
6. Las leyes de presupuestos de la Generalitat determinarán para cada ejercicio el límite máximo de los avales a prestar y del volumen de endeudamiento vivo del Institut Valencià de Finances (IVF).
7. En materia de contratación, resultará de aplicación lo previsto en la legislación de contratos del sector público para las entidades públicas empresariales.
8. El Institut Valencià de Finances (IVF) dispone de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión respecto de la Generalitat Valenciana. El Institut Valencià de Finances (IVF) bote, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar, explotar, arrendar, administrar o transmitir todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley, en virtud del reglamento específico que regulo el procedimiento.
9. En las actuaciones de adquisición y de enajenación del patrimonio se tendrá que respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad.
10. Los derechos derivados de su actividad como intermediario financiero en el sector privado o los activos, de carácter mobiliario e inmobiliario, adquiridos a consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el Institut Valencià de Finances (IVF) en el ejercicio de su actividad crediticia, se integrarán en el patrimonio propio del Institut Valencià de Finances (IVF) y se regirán en cuanto a utilización, explotación y transmisión por lo que se dispone en este artículo y por las normas internas de funcionamiento que a tal efecto apruebe el órgano de gobierno del IVF que resulte competente conforme a su reglamento de organización y funcionamiento.
III. Fines y funciones.
1. El Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará su actividad como intermediario financiero preferentemente respecto del sector privado. En tal sentido, dirigirá su actividad principalmente hacia los sectores productivos de la Comunitat Valenciana, pymes y emprendedores, pudiendo otorgar cualquier tipo de financiación a favor de autónomos, profesionales y personas jurídicas privadas, siempre que esta financiación se destine a cualquier finalidad lícita y a cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Institut Valencià de Finances (IVF), salvo que se trate de vivienda de protección oficial o financiación vinculada a planes diseñados por la administración u organismos públicos con el fin de facilitar el acceso a la vivienda.
Adicionalmente, el IVF podrá conceder garantías a particulares para la adquisición de viviendas.
2. Será condición para que el Institut Valencià de Finances (IVF) otorgue cualquier tipo de financiación que esté vinculado a actividades en la Comunitat Valenciana, o que las empresas tengan su domicilio social efectivo o la parte más significativa de su actividad en la Comunitat Valenciana o, en el supuesto de tratarse de personas físicas particulares que tengan su vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana.
3. Dentro de la financiación al sector privado, el Institut Valencià de Finances (IVF) podrá financiar determinadas operaciones corporativas como por ejemplo y) la adquisición de participaciones sociales por parte de personas físicas dentro de una empresa familiar; ii) las aportaciones sociales de socios de sociedades cooperativas, o iii) otras de naturaleza análoga, dentro de los límites establecidos en la normativa que las sea aplicable.
4. Excepcionalmente, el Institut Valencià de Finances (IVF) también podrá actuar como intermediario financiero para el sector público, con idéntica sujeción a los principios de mercado que rigen para toda su actividad. Con este fin anualmente se determinará por el órgano de gobierno competente del Institut Valencià de Finances (IVF) el porcentaje máximo de recursos susceptible de ser destinado a la financiación del sector público.
5. El IVF podrá financiar las necesidades operativas de fondos de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en la Comunitat Valenciana, entendiendo por tales aquellas que sean beneficiarias de subvenciones al amparo de la Ley 7/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Participación y Colaboración Institucional de las Organizaciones Sindicales y Empresariales Representativas en la Comunitat Valenciana y de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la cual se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
La financiación otorgada por el IVF a las diferentes organizaciones sindicales y empresariales no superará en ningún caso el importe total de las subvenciones reconocidas a su favor por la Generalitat Valenciana, previa resolución de adjudicación por el órgano competente. El IVF pignorará los derechos de cobro futuros derivados de estas subvenciones como garantía de pago de la operación.
6. Fomentar y/o participar en programas de formación destinados a incrementar la cultura financiera o a facilitar el conocimiento de la ciudadanía en cuestiones de naturaleza financiera.
7. En concreto, para el cumplimiento de estas finalidades, el Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará las siguientes funciones:
Conceder créditos, préstamos, avales y otras cauciones a favor de las empresas y entidades de naturaleza privada; colaborar, prestar apoyos financieros y participar en el capital y en los órganos de gobierno, tanto en nombre propio como en representación de la Generalitat, de sociedades que facilitan la financiación o la promoción de empresas no financieras, así como efectuar aportaciones y gestionar fondos de capital riesgo constituidos con la misma finalidad, siguiendo las directrices generales de la política crediticia establecidas por la conselleria competente en materia de economía. Asimismo podrá conceder garantías a particulares para la adquisición de viviendas en los términos previstos en el subapartado 2 del apartado III del presente artículo.
Anticipar las subvenciones otorgadas por la Generalitat al amparo del Decreto 193/2015 que aprueba el Reglamento de la Ley 7/2015, de participación y colaboración institucional de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en la Comunitat Valenciana, modificado por el 46/2018, de 13 de abril, del Consell.
Cualesquiera otros que le atribuyan las leyes o que le encomiendo el Consell de la Generalitat en el ámbito de sus competencias.
Excepcionalmente podrá:
i. Financiar proyectos de obras y servicios públicos. En este sentido, podrán ser beneficiarias aquellas empresas, organismos y entidades de cualquier tipo o naturaleza que, directa o indirectamente, de manera mayoritaria, sean financiadas o participadas por la administración pública, o que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de esta.
ii. Conceder créditos y préstamos, a favor del sector público instrumental de la Generalitat o de cualquier otra entidad de carácter público.
IV. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del Institut Valencià de Finances (IVF) son el Consejo General y la Dirección General. Los consejeros independientes del Consejo General percibirán las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con lo que prevea el reglamento orgánico. Tales indemnizaciones, o cualquier otro concepto que percibieran en el ejercicio de sus funciones, tendrán que ser de carácter público.
V. Recursos económicos.
1. Los recursos económicos del Institut Valencià de Finances (IVF) están constituidos por:
La dotación inicial del Institut Valencià de Finances (IVF) más los incrementos que en su fondo social se produzcan.
Las consignaciones previstas en los presupuestos de la Generalitat.
Las rentas y productos que generan los bienes y derechos que integran el patrimonio del Institut Valencià de Finances (IVF).
Los ingresos procedentes de los servicios prestados por el Institut Valencià de Finances (IVF).
Los activos de carácter mobiliario e inmobiliario, adquiridos a consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el Institut Valencià de Finances (IVF) en el ejercicio de su actividad crediticia.
Las comisiones reportadas por la prestación de avales del Institut Valencià de Finances (IVF).
Las tasas y precios públicos que se puedan establecer.
Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones, tanto públicas como privadas, o de particulares.
Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o por medio de convenios de financiación o de colaboración financiera con el Institut Valencià de Finances (IVF).
Las emisiones de valores de renta fija u otras operaciones de endeudamiento, y los recursos derivados de la gestión integral de sus activos y pasivos. Así mismo, los provenientes otras operaciones financieras diferentes de las anteriormente señaladas, concuerdas con la propia finalidad del Institut Valencià de Finances (IVF).
Los depósitos que constituyan en el Institut Valencià de Finances (IVF) otras instituciones públicas o intermediarios financieros.
Cualesquiera otros recursos, diferentes de los enunciados, que estén previstos en el ordenamiento jurídico.
VI. Régimen de personal.
El personal del Institut Valencià de Finances (IVF) se regirá por el derecho laboral y, además, por las previsiones del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público y de la legislación de la función pública valenciana así como por el régimen aplicable al personal de las entidades públicas empresariales que le sea aplicable.
VII. Deber de secreto.
Las personas integrantes de los órganos de gobierno y el personal del Institut Valencià de Finances (IVF) tienen que guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuántas informaciones de naturaleza reservada tuvieron conocimiento en el ejercicio de sus cargos o funciones. La infracción de este deber determinará las responsabilidades previstas en las leyes.
VIII. Incompatibilidades.
1. Sin perjuicio del que se dispone en la normativa en materia de incompatibilidades, no pueden formar parte del Consejo General del Institut Valencià de Finances (IVF) aquellas personas que ostentan cargos de consejería, administración, dirección, gerencia, asesoría o asimilados y el personal en activo de entidades financieras privadas o, en general, de cualquier persona jurídica que esté relacionada con las competencias y funciones del instituto.
2. Así mismo, el ejercicio del cargo de la dirección general requiere dedicación exclusiva y es incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, excepto la administración del propio patrimonio.
IX. Garantía.
Las deudas y las obligaciones que el Institut Valencià de Finances (IVF) contraiga frente a terceros para la captación de fondo, así como el resto de las obligaciones patrimoniales contraídas en el ejercicio de sus funciones, disfrutarán de la garantía personal de la Generalitat. Esta garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional, solidaria y directa. Por lo tanto, en caso de incumplimiento por parte del instituto de las responsabilidades pecuniarias que por todos los conceptos llevan causa de estas obligaciones, estas serán directamente exigibles en la Generalitat.
Se modifican los subapartados 1, 2 y 7.a) del apartado III, por el art. 159 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Se modifica el apartado 3 por el art. 236 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica por la disposición adicional 7 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#da-7
Se modifican los apartados I a IV por el art. 111 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-23
Se modifica el apartado II.3.iii por el art. 8 del Decreto-ley 1/2020, de 27 de marzo. Ref. DOGV-r-2020-90078#a8
Se modifican los apartados II.3 y III.1 por el art. 95 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Se modifica por el art. 49 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Véase, en cuanto a la entrada en vigor de esta modificación, la disposición final 4 de la citada ley, dándose cumplimimiento a lo establecido en la misma. DOGV núm. 8370, de 28 de agosto de 2018.
Se modifica el apartado 9 por el art. 94 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Se modifica el apartado 2.2 por el art. único.1 y anexo del Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre. Ref. DOGV-r-2015-90543
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 7195, de 20 de enero de 2014. Ref. BOE-A-2014-2112
CAPÍTULO XXXVI. De la modificación del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título i y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria Y de fomento de la competitividad
Artículo 172.
Se modifica el artículo 6 del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Generalitat, organismos y entidades dependientes y órganos estatutarios.
- A los empleados públicos del sector público valenciano delimitado en el artículo 22 de la Ley 10/2011, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, que se encuentren acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, incluido el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 504 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que igualmente se encuentren acogidos a dicho Régimen General, se les reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:
a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por ciento de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
- A los empleados públicos del sector público valenciano delimitado en el artículo 22 de la Ley 10/2011, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, que se encuentren acogidos a los regímenes especiales de la Seguridad Social, se les reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:
a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir será complementada hasta alcanzar el cien por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad, desde el primer día y hasta alcanzar la fecha en que le sea de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.
- La regulación de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal prevista en el presente artículo será también de aplicación al personal de las fundaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de hacienda pública, al personal de los consorcios con participación mayoritaria, directa o indirecta, de la administración del Consell o sus entidades autónomas. Asimismo, les resultará de aplicación a las personas a que se refiere el artículo 25 de la mencionada Ley 10/2011.
- Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, y con independencia de que el empleado afectado esté acogido al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, incluido el personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, se complementará durante todo el período hasta el cien por ciento de las retribuciones en caso de que concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Hospitalización, incluida la domiciliaria y el hospital de día, que responda a actividades asistenciales comprendidas en la Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional de Salud.
b) Intervención quirúrgica que responda a actividades asistenciales comprendidas en la Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional de Salud.
c) Situaciones de violencia de género.
d) Enfermedad común durante el estado de gestación, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo.
e) Enfermedades infecto-contagiosas que den lugar a la aplicación de las medidas a que se refiere la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública o que se prescriba su aislamiento por parte del órgano competente en materia de salud pública como consecuencia de la declaración y/o estudio de una enfermedad de declaración obligatoria.
f) Los siguientes trastornos diagnosticados por psiquiatría: trastorno de la conducta alimentaria, trastorno de la conducta grave, trastorno depresivo mayor, trastorno psicótico y trastorno esquizo-afectivo. Los supuestos de trastorno de la conducta grave serán los establecidos en los grupos de códigos CIE-9-MC que se determinen en la normativa de desarrollo.
- Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de incapacidad que se inicien desde el 1 de octubre de 2012.
- La normativa que, en su caso, se dicte en desarrollo del presente artículo será de aplicación a todos los sujetos a que se refiere en su apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera del presente Decreto-ley.»
CAPÍTULO XXXVII. De la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de Tarifas Portuarias
Artículo 173.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de tarifas portuarias, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Tarifa general.
La tarifa queda establecida en el 1 por cien de la base fijada en el artículo anterior.»
Disposición adicional primera. De la prolongación de la permanencia en el servicio activo.
1. Durante el año 2014, el órgano competente para resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, denegará, por razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, todas las solicitudes que se formulen por dicho personal.
2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior al personal que, a la fecha de su jubilación forzosa, no hubiera completado el periodo mínimo de cotización establecido en el sistema de previsión social para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación. En este caso podrá prolongar su permanencia al servicio activo únicamente durante el tiempo que falte para completar el referido periodo y, como máximo, hasta el cumplimento de los setenta años de edad.
3. Al personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente norma tenga reconocida la prolongación de la permanencia en el servicio activo o alguna de sus prórrogas, llegada la fecha de finalización, no le será prorrogada la misma, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 de este artículo.
Disposición adicional segunda. Contratos menores.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Disposición adicional tercera. Licitación electrónica y facturación electrónica.
(Derogada)
Se deroga el apartado 2 por la dipsoción derogatoria única de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 11.2 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Disposición adicional cuarta. Adaptación de referencias a los órganos competentes en la legislación aplicable en materia de endeudamiento de la Generalitat, coordinación del endeudamiento del sector público de la Generalitat y mercado de valores.
Todas las referencias que, en la legislación aplicable en materia de endeudamiento de la Generalitat, coordinación del endeudamiento del sector público de la Generalitat y mercado de valores, así como en su desarrollo reglamentario, se realizan al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, al conseller de Economía y Hacienda o al conseller competente en materia de economía se entenderán hechas al conseller competente en materia de hacienda. Asimismo, las referencias a la Conselleria competente en materia de economía se entenderán hechas a la Conselleria competente en materia de hacienda.
Disposición adicional quinta. Adaptación de las referencias a los órganos competentes en la legislación aplicable en materia de supervisión prudencial de las entidades financieras que están bajo la tutela administrativa de la Generalitat, así como en su desarrollo reglamentario.
Todas las referencias que, en la legislación aplicable en materia de supervisión prudencial de las entidades financieras que están bajo la tutela administrativa de la Generalitat, así como en su desarrollo reglamentario, se realizan al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, al conseller de Economía y Hacienda o al conseller competente en materia de economía se entenderán hechas al conseller competente en materia de hacienda. Asimismo, las referencias a la Conselleria competente en materia de economía se entenderán hechas a la Conselleria competente en materia de hacienda.
Por otro lado, la referencia realizada en la disposición adicional novena de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 92, apartado 5, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, al conseller competente en materia de economía y a la Conselleria competente en materia de economía, respectivamente, se entenderán hechas al conseller y a la Conselleria competente en materia de hacienda.
Disposición adicional sexta. Expropiaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunidad Valenciana.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:
Ibi (Alicante).
Castalla (Alicante).
Obras de Infraestructuras hidráulicas para la conexión de las EDAR de Ibi y Castalla con la conducción existente (Santa Aurelia-Agost) para la Comunidad de Regantes Virgen de la Paz de Agost (Alicante).
Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.
Disposición adicional séptima. Bonificación para las cajas de ahorros en el impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, la bonificación a la que se refiere la letra a del apartado 7 del artículo 161 de esta ley resultará también aplicable a las cajas de ahorro.
En tal caso, las deducciones a las que se refiere la letra b del citado apartado 7 se restarán de la cuota tributaria, una vez minorada, en su caso, por la aplicación de la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior.
2. En 2014, el importe de cada pago fraccionado a efectuar por las cajas de ahorro se obtendrá multiplicando la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada de conformidad con el apartado 5 del artículo 161, por el coeficiente 0,000225.
Disposición adicional octava. Subrogación de funciones, derechos, obligaciones, procedimientos y relaciones jurídicas entre el Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre. Ref. DOGV-r-2015-90543
Disposición adicional novena. Adscripción de medios personales y colaboración entre el Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre. Ref. DOGV-r-2015-90543
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:
– El artículo 11 y la disposición adicional tercera de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Publicidad Institucional de la Comunitat Valenciana.
– La disposición derogatoria segunda de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen Local de la Comunitat Valenciana.
– El Decreto 157/2002, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana.
– Los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 149/1998, de 22 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se asignan las funciones de control metrológico y se establecen las condiciones para su ejercicio.
– El Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.
– El Decreto 9/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, sobre concesión de ayudas en materia de turismo.
– La Ley 3/2010 de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.
– El apartado 3 del artículo 4, y el apartado 2 de la disposición adicional primera del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas urgentes de régimen económico financiero del sector público empresarial y fundacional.
– El capítulo XXXV de la creación de la Corporación Pública Empresarial Valenciana, la disposición adicional segunda, las disposiciones transitorias segunda y tercera, la disposición final primera y los anexos I a IV de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
– El capítulo VII del título II y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta de la ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.
– El artículo primero, la disposición transitoria primera y el anexo del Decreto 83/2012, de 1 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Corporación Pública Empresarial Valenciana y se desarrolla el Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.
– El Decreto 249/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la Comisión Interdepartamental para la Racionalización del Sector Público en el ámbito de la Generalitat Valenciana.
– El Decreto 316/1997, de 24 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las funciones de la Comisión Interdepartamental para la Racionalización del Sector Público en el ámbito de la Generalitat Valenciana, y de la Dirección General para la Racionalización del Sector Público en la coordinación de los procesos de racionalización y privatización del sector público valenciano.
– El anexo «Conselleria de Administración Pública», del Decreto 166/1994, de 19 de agosto, del Consell, por el que se aprueba la adecuación de los procedimientos administrativos de competencia de la Generalitat Valenciana a la ley 30/1992, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
– El Decreto 185/2008, de 28 de noviembre, del Consell, sobre Fondos de Titulización de Activos para favorecer la financiación empresarial.
– El Decreto 106/1985, de 22 de julio, por el que se especifican las características de la concesión de avales de la Generalitat a las corporaciones locales.
– El Decreto 252/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba la ordenación de titulaciones universitarias y se regula el procedimiento de autorización de su implantación en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.
– El Decreto de 1 de agosto de 1981, por el que se crea el certamen literario de la Conselleria de Cultura.
– El Decreto 22/1985, de 23 de febrero, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones para el fomento y promoción de la práctica deportiva.
– El Decreto 146/1985, de 20 de septiembre, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se crean los Consejos del Deporte Escolar de la Comunidad Valenciana.
– El Decreto 49/1986, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula la coordinación del deporte universitario en la Comunidad Valenciana.
– Las previsiones de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, en materia de naturaleza, funciones, organización, régimen patrimonial, régimen económico financiero de la extinta Agencia Valenciana de Salud que entren en contradicción con la presente norma.
– El Decreto 49/1990 de 12 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de 12 de marzo del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se establecen reducciones de precio en los billetes de transporte interurbano de viajeros de uso público colectivo para personas que sean pensionistas o mayores de 65 años.
– El Decreto 38/1996, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, que modifica el Decreto 49/1990, de 12 de marzo, en el que se establecen reducciones de precio en los billetes de transporte interurbano de viajeros de uso público colectivo para personas que sean pensionistas o mayores de 65 años.
– La Orden de 21 de septiembre de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, en la que se desarrolla el Decreto 49/1990, de 12 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establecen reducciones en el precio de los billetes de transportes interurbanos de viajeros de uso público colectivo para las personas que sean pensionistas o mayores de 65 años.
– La disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, relativa al Institut Valencià de Finances, salvo lo dispuesto en el apartado 1 de dicha disposición por el que se aprueba la creación del Institut Valencià de Finances.
– Ley 2/2010, de 31 de marzo, del Consell, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia.
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo en trámite.
La denegación de la posibilidad de prolongar la permanencia en el servicio activo prevista en la presente ley, no será de aplicación a las solicitudes presentadas en fecha anterior a la entrada en vigor de la misma, que continuarán rigiéndose por las previsiones del artículo 63.3 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
Disposición transitoria segunda. Agencia Valenciana de Salud: régimen transitorio.
En tanto no se lleven a cabo las modificaciones normativas que resulten necesarias para poder culminar el proceso de asunción de competencias de la Agencia Valenciana de Salud por la Conselleria competente en materia de sanidad, se mantendrán en vigor los preceptos de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, que regulan los órganos con competencias en el ámbito de los departamentos de salud.
Disposición transitoria tercera. Disposición relativa al Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat y al Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat.
La adscripción y distribución de puestos de trabajo entre el Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat y del Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat, deberá realizarse teniendo en cuenta las funciones y requisitos correspondientes a cada cuerpo, no pudiendo suponer en ningún caso incremento global de gastos de personal.
Disposición transitoria cuarta. Asunción de competencias derivadas del Catálogo del Sistema Viario aprobado por el Decreto 49/2013, de 12 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana.
En los supuestos en que los ayuntamientos no hayan podido asumir el efectivo ejercicio de las competencias de conservación y explotación de aquellos tramos viarios incorporados a su red local en virtud del Decreto 49/2013, de 12 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana, la administración cedente asumirá temporalmente el ejercicio de tales competencias sin exceder, en ningún caso, del 31 de diciembre de 2014.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de funcionamiento entre el Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre. Ref. DOGV-r-2015-90543
Disposición transitoria sexta. Transmisión de activos y pasivos del Institut Valencià de Finances (IVF) al Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre. Ref. DOGV-r-2015-90543
Disposición transitoria séptima. Financiación del IVACE.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre. Ref. DOGV-r-2015-90543
Disposición final primera. Habilitación y autorización para la aprobación del Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell deberá aprobar, mediante Decreto, el Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, para la adaptación a la normativa básica dictada por la Administración del Estado en esta materia.
Disposición final segunda. Habilitación y autorización para la elaboración del texto refundido de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana.
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