Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria
El Gobierno de Canarias debe establecer las características de los centros que imparten esta etapa educativa y debe determinar los requisitos exigibles a las instalaciones de los centros y la capacitación que debe acreditar el personal educador que trabaje en ellos.
Las administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin ánimo de lucro.
El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, la administración educativa garantizará una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y podrá concertar con centros privados, en el contexto de su programación educativa.
De acuerdo con lo que establezcan las administraciones educativas, el primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán incluir en su proyecto educativo una propuesta pedagógica.
Artículo 30. La educación primaria.
La educación primaria es una etapa educativa que comprende seis cursos académicos, que se seguirán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad. Los centros educativos podrán agrupar funcionalmente cada uno de los niveles educativos de esta etapa para facilitar la adaptación del alumnado a las distintas enseñanzas, en los términos que reglamentariamente establezca la consejería competente en materia educativa.
Los objetivos de la educación primaria, su organización, los principios pedagógicos y la evaluación del alumnado se realizarán de conformidad con la normativa básica del Estado.
La evaluación de los aprendizajes del alumnado debe ser continua y global. La decisión de promoción de ciclo tiene carácter global, de forma que debe determinarse a partir del progreso conjunto en las distintas áreas que configuran el currículo y del grado de consecución de las competencias básicas.
En el caso de que el alumno o la alumna no haya alcanzado las competencias, podrá permanecer un curso más en la etapa. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la educación primaria con un plan específico de refuerzo o recuperación de sus competencias.
El Gobierno de Canarias promoverá el aprendizaje de las lenguas extranjeras en esta etapa. A tales efectos, la administración educativa impulsará, entre otras, las siguientes medidas:
Incorporar el idioma extranjero desde el primer ciclo de la etapa con una dedicación horaria adecuada.
Continuar con la impartición de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera a través de la realización del aprendizaje integrado de contenidos y lengua extranjera.
Disminuir el número de alumnos y alumnas por aula.
Favorecer la renovación de los aspectos metodológicos de las lenguas extranjeras, introduciendo métodos activos y participativos, competenciales e inclusivos que desarrollen la competencia comunicativa.
Facilitar la implantación de una segunda lengua extranjera en primaria.
La administración educativa establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función de su grado de minusvalía.
Artículo 31. La educación secundaria obligatoria.
La etapa de la educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos académicos, que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad.
Los objetivos de la educación secundaria obligatoria, su organización, los principios pedagógicos y la evaluación, promoción y la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en la normativa básica del Estado.
Los centros docentes dispondrán de autonomía para integrar las materias en ámbitos en los dos primeros cursos de la etapa, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Asimismo, dispondrán de autonomía para establecer diversificaciones del currículo y programas específicos de apoyo y refuerzo desde el primer curso de la etapa y hasta su finalización.
El alumnado que promocione con evaluación negativa en alguna materia seguirá los programas de refuerzo que establezca el departamento correspondiente, que será el órgano responsable de su aplicación y seguimiento, y deberá superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo, todo ello en coherencia con los acuerdos de los demás órganos de coordinación del centro.
La administración educativa autonómica facilitará la impartición de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca. Asimismo, en todos los cursos de la etapa se ofertará una segunda lengua extranjera.
La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel A2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas.
Los centros adoptarán las medidas de coordinación necesarias para asegurar una adecuada transición del alumnado desde la educación primaria a la secundaria obligatoria y desde esta a las enseñanzas postobligatorias.
La acción tutorial en la etapa de educación secundaria obligatoria debe incorporar elementos que permitan la implicación del alumnado en su proceso educativo.
En la educación secundaria obligatoria debe garantizarse un sistema global de orientación profesional y académica que permita al alumnado conocer las características del sistema formativo y productivo a fin de escoger las opciones formativas adecuadas a sus aptitudes y preferencias.
La evaluación de los aprendizajes del alumnado de educación secundaria obligatoria debe ser continua y diferenciada según las materias del currículo. En la evaluación final debe decidirse sobre el paso de curso de acuerdo con la valoración del progreso global de cada alumno o alumna en relación con la adquisición de las competencias básicas y la consecución de los objetivos de la etapa.
La administración educativa ofrecerá al alumnado con dificultades para la consecución de las competencias básicas de la enseñanza obligatoria y los objetivos de esta etapa programas que le ayuden a superar esas dificultades y que le permitan obtener el título correspondiente a esta etapa y/o un título que le permita su inserción laboral, así como cualquier otro título que establezca la normativa básica del Estado.
En la elaboración de los programas mencionados anteriormente deben tenerse en cuenta los módulos formativos asociados a unidades de competencia, las necesidades de formación básica del alumnado y las demandas de cualificación de los sectores económicos.
Las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros estarán orientadas a la consecución de los objetivos de la educación secundaria obligatoria por parte de todo su alumnado y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que le impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente.
La administración educativa establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función de su grado de minusvalía.
Artículo 32. El bachillerato.
El bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se organizará de modo flexible a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada acorde con las perspectivas e intereses personales. Se estructurará en modalidades y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad. Podrá cursarse en régimen ordinario, nocturno o a distancia. Podrá acceder al mismo el alumnado que esté en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Los objetivos del bachillerato, su organización, los principios pedagógicos y el acceso, la evaluación, promoción y la obtención del título de Bachiller se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado.
La elección de la modalidad, la optatividad y el acceso a través de diferentes regímenes son medidas para responder a la diversidad del conjunto del alumnado. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las administraciones educativas facilitarán que el alumnado pueda cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a distancia.
La administración educativa establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función de su grado de minusvalía.
La administración educativa facilitará la impartición de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca. La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel B1 del Marco común europeo de referencia para las lenguas.
En esta etapa educativa, se reforzará la orientación académica y profesional del alumnado y la relación de los centros que impartan bachillerato con las universidades y con otros centros que impartan la educación superior.
La consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular para hacer compatibles estas enseñanzas con las enseñanzas musicales y con el desarrollo, entre otras, de actividades deportivas de alto nivel o alto rendimiento, así como la dotación de materiales de acceso, para dar respuesta al alumnado con discapacidad física o sensorial y al alumnado de altas capacidades.
Artículo 33. La formación profesional.
La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica.
Los objetivos de la formación profesional, su organización y el acceso, la evaluación y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado.
De acuerdo con la normativa básica del Estado, una vez aprobado el real decreto correspondiente a un título de formación profesional y hasta que sea completado el currículo correspondiente a la comunidad autónoma, aquel actuará como norma subsidiaria.
Además de los módulos asociados a competencias profesionales, todos los ciclos formativos de formación profesional incluirán en su currículo formación relativa a prevención de riesgos laborales y medioambientales, tecnologías de la información y la comunicación, fomento de la cultura emprendedora, creación y gestión de empresas y autoempleo y conocimiento del mercado de trabajo y de las relaciones laborales.
Asimismo, todos los ciclos formativos de formación profesional inicial incluirán un módulo de formación en centros de trabajo, con la finalidad de completar las competencias profesionales en situaciones laborales reales.
La administración educativa establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función de su grado de minusvalía.
La administración educativa facilitará la impartición de determinados módulos profesionales en una lengua extranjera, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.
Las consejerías competentes en materia de educación y de empleo deben coordinarse especialmente para garantizar la integridad de la oferta formativa. A tal fin, se podrán ofrecer en algunos centros educativos títulos de Formación Profesional y certificados de profesionalidad de forma complementaria.
Se creará una red de centros integrados de formación profesional, que impartirán todas las ofertas correspondientes a los subsistemas de formación profesional, referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, conducentes a la obtención de los títulos y certificados de profesionalidad a que se refiere la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Se promoverán programas para que el alumnado pueda realizar prácticas de formación profesional inicial en centros de trabajo ubicados en países de la Unión Europea.
El Gobierno de Canarias promoverá la colaboración con las empresas y entidades empresariales y de profesionales autónomos y, en particular, con aquellas relacionadas con los sectores emergentes, en crecimiento e innovadores. Esta colaboración tendrá las siguientes finalidades:
La realización del módulo de formación en centros de trabajo, del módulo de formación práctica establecido en los certificados de profesionalidad, las prácticas en empresas que se realizan en las acciones formativas vinculadas a Unidades de Competencia, así como las prácticas profesionales de carácter no laboral correspondientes a las acciones de formación profesional para el empleo.
La impartición de módulos profesionales incluidos en títulos de formación profesional o módulos formativos incluidos en certificados de profesionalidad en las instalaciones de las empresas para garantizar que la formación se realice con los equipamientos más actuales.
La utilización por las empresas de las instalaciones y equipamiento de los centros, siempre que no interfieran con el desarrollo de actividades docentes y formativas.
La actualización profesional de los trabajadores y trabajadoras y del profesorado. Esta formación podrá incluir estancias temporales del profesorado en las empresas, tanto para la formación de sus trabajadores y trabajadoras, como para la actualización del profesorado.
La validación de acciones de formación desarrolladas en las empresas, con los requisitos de impartición y tipos de prueba que regulen las administraciones educativas y laborales, para facilitar a sus trabajadores y trabajadoras la obtención de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.
El desarrollo conjunto de proyectos de innovación.
El desarrollo y la realización de experiencias de formación profesional dual.
Las universidades y las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la generación de entornos integrados de educación superior, donde se desarrollen nuevos modelos de relaciones entre el tejido productivo, la universidad, la formación profesional y los organismos agregados, con el fin de crear innovación científica y empresarial.
Las administraciones educativas y las universidades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, y de acuerdo con el régimen establecido por el Gobierno, determinarán:
Las convalidaciones entre quienes posean el título de Técnico Superior, o equivalente a efectos académicos, y cursen enseñanzas universitarias de grado relacionadas con dicho título, teniendo en cuenta que, al menos, se convalidarán 30 créditos ECTS.
Siempre que las enseñanzas universitarias de grado incluyan prácticas externas en empresas de similar naturaleza a las realizadas en los ciclos formativos, se podrán convalidar, además, los créditos asignados al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo del título de Técnico Superior relacionado con dichas enseñanzas universitarias.
Se podrán también convalidar otros créditos teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a materias conducentes a la obtención de títulos de grado, o equivalente, con créditos obtenidos en los módulos profesionales superados del correspondiente título de Técnico Superior, o equivalente, a efectos académicos.
Las convalidaciones que procedan entre los estudios universitarios de grado, o equivalente, que tengan cursados y los módulos profesionales que correspondan del ciclo formativo de grado superior que se curse.
CAPÍTULO III. Las enseñanzas de régimen especial
Artículo 34. Las enseñanzas de régimen especial.
Las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial.
Los objetivos de estas enseñanzas, su organización y el acceso, la evaluación y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado.
La administración educativa facilitará la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas de régimen especial y las enseñanzas de régimen general en aquellos casos en los que normativamente sea posible.
Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.
Artículo 35. Las enseñanzas de idiomas.
Las enseñanzas de idiomas tienen como finalidad capacitar a los alumnos y alumnas para el uso comunicativo de los distintos idiomas, al margen de las etapas ordinarias del sistema educativo.
Las enseñanzas de idiomas pueden ser regladas o no regladas. Las enseñanzas regladas conducen a la obtención de certificados homologados, se organizan en los niveles que se determinan en el ordenamiento y se ofrecen en las modalidades de educación presencial, de educación semipresencial y de educación no presencial.
Las enseñanzas regladas de idiomas se imparten en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros públicos delegados que a tal efecto dependen de aquellas. Las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas deben complementar la oferta idiomática de la educación obligatoria. Las enseñanzas regladas de idiomas correspondientes al nivel básico pueden impartirse también en centros privados autorizados, sin perjuicio de lo que se determine por reglamento en relación con la obtención de los correspondientes certificados homologados.
Corresponde al Gobierno determinar los currículos de los distintos niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas, los centros públicos delegados y los centros privados autorizados.
La consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta la normativa básica del Estado, establecerá un régimen de convalidaciones entre el aprendizaje de los idiomas adquiridos en las enseñanzas de régimen general y los aprendizajes adquiridos en las enseñanzas de régimen especial.
La administración educativa debe regular las características de las pruebas de evaluación y de homologación conducentes a la obtención de los certificados de dominio de idiomas.
La administración competente en materia educativa velará por garantizar la rentabilización, el fortalecimiento y la ampliación de las ofertas idiomáticas, así como su diversificación.
Asimismo, las escuelas oficiales de idiomas desarrollarán planes y programas para atender la formación permanente en idiomas del profesorado, especialmente del que imparta materias de su especialidad en una lengua extranjera, así como de otros colectivos profesionales y de la población adulta en general.
Artículo 36. Las enseñanzas artísticas.
Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad facilitar una formación artística de calidad y garantizar la formación de los correspondientes profesionales. Las enseñanzas artísticas se fundamentan en dos ofertas formativas distintas: una reglada, que comprende varios grados y tiene el elevado nivel de exigencia que corresponde a la finalidad exclusiva de facultar para la práctica profesional, y otra no reglada, para las personas que quieren alcanzar un nivel de conocimientos artísticos adecuados para practicarlos.
Las enseñanzas artísticas comprenden:
Música.
Danza.
Artes plásticas y diseño.
Arte dramático.
Otras manifestaciones artísticas que el Gobierno determine.
Las enseñanzas regladas de música y las enseñanzas regladas de danza se clasifican en enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores. Las enseñanzas regladas de las distintas modalidades de artes plásticas y diseño se clasifican en enseñanzas de grado medio y enseñanzas de grado superior. Las enseñanzas regladas de arte dramático y las enseñanzas regladas de diseño son enseñanzas superiores.
Las enseñanzas artísticas se imparten en escuelas artísticas, centros especializados, centros superiores y otros centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, así como en centros educativos integrados, que permiten a los alumnos cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.
La ordenación de las enseñanzas artísticas debe fomentar las conexiones con las otras enseñanzas artísticas afines y con las enseñanzas de régimen general.
En la programación de la oferta de enseñanzas artísticas deben definirse mecanismos compensatorios para las zonas con menor densidad de población.
La administración educativa debe adaptar la oferta de las enseñanzas artísticas superiores a la tradición cultural y artística de Canarias y debe acordar una ordenación de dichas enseñanzas que se ajuste a los principios y criterios de desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior y guarde la necesaria coherencia entre esta oferta y la de las demás enseñanzas artísticas finalistas de carácter profesionalizador reguladas por el ordenamiento.
Artículo 37. Las enseñanzas deportivas.
Las enseñanzas deportivas tienen como objetivo preparar a los alumnos para ejercer profesionalmente una modalidad o especialidad deportiva y facilitar su adaptación al mundo laboral.
Las enseñanzas deportivas se organizan a partir de las diferentes modalidades y especialidades deportivas, y debe tenerse en cuenta el Catálogo de Cualificaciones Profesionales y el Sistema Integrado de Cualificaciones y Formación Profesional. Las enseñanzas deportivas regladas se estructuran en grado medio y grado superior. El alumnado que supera las enseñanzas deportivas de grado medio recibe el título de técnico deportivo o técnica deportiva. El alumnado que supera las enseñanzas de grado superior recibirá el título de técnico o técnica deportiva superior.
El Gobierno de Canarias, de acuerdo con lo que determinan el presente artículo y lo establecido en la normativa básica del Estado, debe establecer los currículos de las distintas modalidades y especialidades de las enseñanzas deportivas, la oferta formativa y las correspondientes pruebas de acceso y debe determinar los mecanismos de colaboración con los sectores educativos y deportivos afectados.
La consejería competente en materia educativa debe programar y desplegar la oferta formativa de las enseñanzas deportivas con participación de las administraciones competentes en materia de deporte y con la colaboración de las entidades deportivas, así como de las administraciones locales y de los agentes sociales y económicos.
CAPÍTULO IV. Educación de personas adultas
Artículo 38. Finalidad de la educación de personas adultas.
La educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.
Para el logro de la finalidad propuesta, la administración educativa podrá colaborar con otras administraciones públicas con competencias en la formación de personas adultas y, en especial, con la administración laboral, así como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales.
Los objetivos de estas enseñanzas, su organización y el acceso, la evaluación y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la normativa básica del Estado, así como con lo dispuesto en Ley 13/2003, de 4 de abril, de Educación y Formación Permanente de Personas Adultas de Canarias.
Artículo 39. Programación anual de enseñanzas y pruebas para las personas adultas.
La administración educativa establecerá para cada curso escolar una oferta específica de enseñanzas para personas adultas en los centros docentes públicos. En dicha oferta se incluirán enseñanzas dirigidas a la obtención de la titulación básica, de bachillerato y de formación profesional. Asimismo, podrán ofrecerse programas que faciliten la obtención de certificados de profesionalidad y programas que permitan la superación de módulos parciales de la formación profesional y el aprendizaje de idiomas.
Cuando la educación de las personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente ley, será impartida en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la administración educativa competente.
La administración educativa organizará periódicamente pruebas para la obtención de las siguientes titulaciones:
Pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para las personas mayores de dieciocho años.
Pruebas para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de veinte años.
Pruebas para la obtención del título de Técnico para las personas mayores de dieciocho años.
Pruebas para la obtención del título de Técnico Superior para las personas mayores de veinte años o, en su caso, diecinueve para aquellos que estén en posesión del título de Técnico.
Las enseñanzas para personas adultas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia. Las modalidades semipresencial y a distancia se impartirán en los centros que sean autorizados por la administración educativa para realizar estas ofertas de enseñanzas, de acuerdo con la planificación educativa. Estas modalidades se realizarán utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.
En los centros de acogida para jóvenes amenazados de exclusión social y establecimientos penitenciarios se facilitará a la población interna el acceso a estas enseñanzas en las modalidades que procedan de acuerdo con las peculiaridades de dichos centros.
La administración educativa facilitará la creación de redes de aprendizaje permanente. Estas redes estarán integradas por los centros de educación permanente de personas adultas, los institutos de educación secundaria y, en su caso, los centros integrados de formación profesional.
Se podrán establecer cauces de colaboración entre los centros que integran las redes de aprendizaje permanente y aquellos otros que incluyan en su oferta formativa acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras u otras orientadas a la formación continua de las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.
La administración educativa estimulará la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación y formación permanente de personas adultas.
Artículo 40. La educación semipresencial y a distancia.
El Gobierno, para facilitar el derecho universal a la educación, debe desarrollar una oferta adecuada de educación no presencial, ya sea en la modalidad semipresencial o a distancia.
Se pueden impartir en la modalidad de educación no presencial las enseñanzas postobligatorias, las enseñanzas que no conducen a titulaciones o certificaciones con validez en todo el Estado, los cursos de formación preparatoria para las pruebas de acceso al sistema educativo, la formación equivalente a la educación básica obligatoria, la formación profesional, la formación para el empleo y la formación permanente. También pueden impartirse en dicha modalidad, excepcionalmente, enseñanzas obligatorias y las demás enseñanzas que, en determinadas circunstancias, establezca la consejería competente en educación.
La oferta educativa no presencial debe caracterizarse por la variedad, la apertura y la flexibilidad para alcanzar, especialmente, la extensión de la accesibilidad de esta formación, la simultaneidad con otras enseñanzas y la complementariedad con otras acciones y estrategias formativas, así como la compatibilidad con el trabajo.
Sin perjuicio de las modalidades de formación semipresencial y no presencial que puedan implantarse en los centros públicos ordinarios, la administración educativa debe organizar a través de centros singulares la impartición específica de las enseñanzas en la modalidad de educación no presencial.
El profesorado que imparte enseñanzas en la modalidad de educación no presencial debe poseer la titulación requerida para cada etapa educativa y debe acreditar la capacitación para ejercer la docencia utilizando medios telemáticos y los otros recursos propios de la educación no presencial.
La consejería competente en educación puede autorizar a los centros privados a impartir enseñanzas postobligatorias y enseñanzas superiores en la modalidad de educación no presencial.
CAPÍTULO V. La atención a la diversidad y la compensación educativa
Artículo 41. Líneas de acción institucional para atender la diversidad.
La educación es una forma de ayuda al desarrollo humano basada en el aprendizaje de la cultura socialmente relevante y su transformación en capacidades y/o competencias. Para que esa transformación de la cultura en capacidades sea efectiva es necesario prestar atención a las necesidades específicas de apoyo educativo que presentan las personas como consecuencia de su diversidad.
Las personas no solo son diversas por sus características sino que lo son, ante todo, por la existencia de distintas variables que afectan a las posibilidades de cada una de ellas para convertir los recursos disponibles en su entorno en oportunidades para su desarrollo. Por eso la atención a la diversidad se entiende, en el marco de esta ley, como el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a favorecer el progreso educativo del alumnado, teniendo en cuenta sus diferentes capacidades, ritmos y estilo de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales y económicas, culturales, lingüísticas y de salud.
El propósito de la atención a la diversidad no es igualar al alumnado, sino que es identificar la respuesta educativa que cada uno necesita para alcanzar el mayor nivel de desarrollo en sus capacidades y/o competencias. Por tanto, lo esencial en la atención a la diversidad es la relación que se da o que se puede dar entre las características del individuo y un entorno potenciador de sus posibilidades.En este sentido, la diversidad se concibe de forma flexible y contextual, donde el alumno no sea el responsable de «integrarse» sino que la escuela y la sociedad lo «incluyan» bajo unos estándares de calidad.
La atención a la diversidad en los centros educativos, junto con las medidas de compensación de las desigualdades y prevención de dificultades para aprender, serán las líneas de acción sobre las que el sistema educativo en Canarias proporcionará a cada persona el tipo de atención que necesita para alcanzar el desarrollo integral, el máximo nivel de dominio de las capacidades esenciales para la vida, así como en las competencias básicas y de los diferentes objetivos de etapa.
La atención a la diversidad del alumnado se organizará conforme a los principios de prevención, inclusión, normalización, superación de desigualdades, globalidad, coordinación y corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad educativa, potenciando la apertura del centro al entorno y el uso de las redes de recursos sociales de la comunidad.
La atención a la diversidad es una consideración necesaria para que el sistema educativo en Canarias siga siendo equitativo e inclusivo, pero es, además, una condición necesaria para que sea un sistema educativo de calidad. Un sistema orientado al éxito escolar debe ser a la vez equitativo y de calidad.
Artículo 42. La Escuela inclusiva.
El modelo educativo canario se fundamenta en la educación inclusiva como sistema para lograr la calidad de los centros docentes.
Un centro educativo de calidad deberá potenciar el desarrollo de las capacidades esenciales para la vida, contribuirá a la participación y a la satisfacción de la comunidad educativa, promoverá el desarrollo profesional de los docentes e influirá con su oferta educativa en su entorno social.
El sistema educativo canario favorecerá el funcionamiento de este tipo de centros y apoyará especialmente a aquellos que escolarizan a alumnado con necesidades especiales o están situados en zonas social o culturalmente desfavorecidas.
Los principios generales de la escuela inclusiva a desarrollar en el sistema educativo canario son los siguientes:
La autonomía de los centros educativos para recoger las microculturas y prácticas escolares que respondan a la atención a la diversidad.
La valoración de las potencialidades del alumnado en un contexto escolar inclusivo, suprimiendo cualquier barrera que impida el acceso a la educación de cualquier alumno o alumna y fomentando la participación.
La respuesta real y efectiva a las necesidades educativas del alumnado.
El establecimiento de redes de trabajo entre las escuelas y los contextos donde se encuentran ubicadas y construyendo proyectos globales inclusivos.
La organización de los apoyos dentro del aula para responder a las necesidades educativas.
Artículo 43. Plan Estratégico de Atención a la Diversidad (PEAD).
Las medidas de atención a la diversidad adoptadas por cada centro deberán estar enmarcadas en el Plan Estratégico de Atención a la Diversidad (PEAD). La atención a la diversidad del alumnado recibirá una especial atención en el ordenamiento del sistema educativo canario. Con este objetivo:
La administración educativa pondrá en marcha un Plan Estratégico de Atención a la Diversidad con el fin de proporcionar respuestas diferenciadas y ajustadas a las características de cada alumna o alumno y a sus necesidades educativas.
El PEAD estará orientado a que todo el alumnado alcance las competencias básicas.
El PEAD deberá partir de un enfoque adaptativo donde se persigue potenciar las individualidades del alumnado, siendo la escuela y el contexto donde esta se encuentra inmersa un elemento determinante.
Los principios rectores del PEAD serán los siguientes:
Global, que incluya todas las medidas y recursos para la atención a la diversidad.
Sistémico, que abarque diversos planes específicos atendiendo a la orientación, la atención a las necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE), la compensación de desigualdades socioeducativas, el absentismo y abandono escolar temprano.
Multidisciplinar, porque deben estar implicados diferentes ámbitos de trabajo.
Abierto y flexible, con el diagnóstico de recursos, métodos, normativa y evaluaciones periódicas que permitan introducir los cambios y mejoras necesarias.
La administración educativa impulsará a través del PEAD, entre otras, las siguientes medidas:
Desarrollar un marco normativo de referencia, para atender la diversidad, de acuerdo con los parámetros, objetivos y medidas del plan estratégico, que permita redefinir el modelo educativo de atención a la diversidad llevado a cabo en Canarias.
Elaborar planes específicos en cada centro, incluidos en el proyecto educativo, que partan de las realidades escolares y sus contextos, con la coordinación y apoyo de las administraciones, en los siguientes ámbitos:
– Prevención y control del absentismo y abandono escolar.
– Atención a las necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE).
– Programas para la acogida e integración del alumnado inmigrante.
– Compensación de las desigualdades sociales.
Redefinir el modelo de orientación educativa adaptándolo a los objetivos del plan, con el fin de:
– Fortalecer los equipos de orientación psicopedagógica y el aumento progresivo de los mismos.
– Adecuar los recursos humanos de la orientación a las necesidades y realidades de los centros educativos.
– Aumentar los apoyos a los departamentos de orientación de los centros educativos, en especial a aquellos que superen los quinientos alumnos/as.
Garantizar la formación del profesorado y la innovación educativa:
– Facilitando la difusión de las buenas prácticas de atención a la diversidad que se planteen desde los centros educativos.
– Impulsando la autonomía de los centros para elaborar su programa de formación del profesorado relacionada con la atención a la diversidad del alumnado, así como en la gestión de los recursos tanto humanos como materiales que permitan desarrollar proyectos propios de innovación, investigación y experimentación educativa.
– Incluyendo en los programas de formación módulos específicos que traten las estrategias de comunicación y participación de las familias.
– Garantizando la financiación para la investigación e innovación educativa en las escuelas con modelos de educación inclusiva.
– Introduciendo en la formación inicial del profesorado los planteamientos inclusivos presentes en el PEAD.
Dotar de recursos humanos y materiales y especialmente:
– Dotar a los centros educativos de las tecnologías de la información y la comunicación necesarias para llevar a cabo los proyectos educativos: equipos informáticos en la etapa de infantil y primaria, pizarras digitales y todos aquellos recursos materiales que posibiliten la calidad en la enseñanza y el aprendizaje.
– Actualizar la red de recursos creando grupos territoriales para el desarrollo y evaluación del PEAD. Este grupo se conformará con los profesionales docentes, la inspección educativa, la orientación, la administración local y los agentes sociales.
– Impulsar la creación de unidades de apoyo a las necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) en cada centro educativo (equipo docente y orientación) que concreten el plan del centro en coordinación con el grupo del territorio.
– Que la administración educativa disponga de una unidad administrativa especializada en atención a la diversidad que garantice la correcta puesta en marcha, el desarrollo y evaluación del PEAD.
Para el correcto desarrollo del Plan Estratégico de Atención a la Diversidad, en materia de personal docente la administración educativa debe garantizar:
El incremento de profesionales de apoyo a las necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE): especialistas en audición y lenguaje.
El incremento de profesorado de apoyo a las necesidades educativas, que permita la presencia en el aula ordinaria.
El incremento de profesionales en los equipos de orientación de zona y específicos.
Para el correcto desarrollo del Plan Estratégico de Atención a la Diversidad, en materia de personal no docente la administración educativa contemplará las funciones de los siguientes agentes:
Educadores sociales:
– Los educadores sociales intervendrán en los centros públicos para contribuir a la educación integral del alumnado y tendrán la consideración de agentes educativos.
– Los educadores sociales podrán participar, con voz y sin voto, en el Claustro, cuando, a juicio de la dirección del centro, los asuntos que se traten así lo requieran.
Otro personal de apoyo:
– Los centros públicos podrán disponer de otros profesionales de diversos ámbitos para el desarrollo de programas y actuaciones.
– Dichos profesionales, de carácter no docente, deberán poseer la debida cualificación en función de las necesidades de cada centro y trabajarán en coordinación con el profesorado bajo la supervisión del equipo directivo.
A efectos de la organización escolar y coordinación en la ejecución del PEAD:
Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, organizativa y de funcionamiento en el desarrollo del currículo.
Será el propio centro, en el uso de su autonomía de gestión, el que, partiendo de las necesidades específicas, elaborará proyectos educativos adaptados a la realidad de cada centro y de su contexto desde la perspectiva inclusiva, así como planes de actuación para la respuesta al alumnado con necesidades educativas.
En el marco de la citada autonomía cada centro decidirá las medidas a adoptar, desde las generales ordinarias a las más extraordinarias.
Se aplicarán estrategias de flexibilización en el aula que afecten al desarrollo del currículo, en especial a las adaptaciones curriculares y a la adquisición y evaluación de competencias básicas.
Se garantizará una disminución de las ratios que permita una adecuada atención a la diversidad, prestando especial atención a los agrupamientos de centros que presenten condiciones de mayor vulnerabilidad social.
Se elaborarán protocolos de transición del alumnado entre las etapas educativas (infantil-primaria-secundaria), así como de una modalidad de escolarización a otra.
Se impulsará la cultura de trabajo en red propiciando la coordinación de la escuela con la comunidad que la rodea, entre centros educativos y entre administraciones a través de los grupos territoriales.
Para el correcto desarrollo del Plan Estratégico de Atención a la Diversidad desde la educación infantil, la administración:
Introducirá en la red pública a los centros de educación infantil de primer ciclo y su integración en el citado plan.
Introducirá en la etapa de educación infantil de segundo ciclo un equipo de detección y respuesta de las NEAE, con la implicación completa de un especialista de pedagogía terapéutica en esta etapa.
Cada centro de educación infantil dispondrá de un plan de atención temprana.
La administración educativa dispondrá de las previsiones presupuestarias necesarias que garanticen la puesta en marcha del Plan Estratégico de Atención a la Diversidad.
Artículo 44. Necesidades específicas de apoyo educativo.
Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo aquel que presenta necesidades educativas singulares, debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, a altas capacidades, el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.
Se considera alumnado con necesidades educativas especiales aquel que, en razón de sus características, requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas diferenciadas, derivadas de discapacidad o trastornos graves de desarrollo.
La respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo precisa una adaptación de los elementos curriculares y organizativos.
La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado y su respuesta educativa se realizarán, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determine la consejería competente en materia educativa.
En la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se favorecerá la adopción, entre otras, de medidas organizativas flexibles y la disminución de la relación numérica alumnado/profesorado, en función de las características del mismo y de los centros y su respuesta educativa.
El Gobierno de Canarias, de acuerdo con la normativa básica, flexibilizará la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para el alumnado con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad.
La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, de acuerdo con las condiciones que se establezcan, podrá extenderse hasta los veintiún años. Solo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, de acuerdo con las condiciones que se establezcan.
A lo largo del curso y al finalizar el mismo se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos y alumnas en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial.
Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.
La atención al alumnado con necesidades educativas especiales, debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, en educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, corresponde al profesorado y, en su caso, a otros profesionales con la debida cualificación.
La administración educativa realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social y escolar.
Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda conseguir las competencias básicas de la educación obligatoria, las administraciones públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades educativas. Estas ofertas se orientarán preferentemente a la adquisición de unidades de competencia profesionales.
Las administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo.
Artículo 45. La compensación de la desigualdad.
La administración educativa desarrollará medidas de acción positiva y carácter compensador dirigidas al alumnado procedente de familias que se encuentren en un entorno o situación desfavorables e impulsará planes para alcanzar su igualdad efectiva. Asegurará el acceso a la educación infantil en las condiciones más favorables para el alumnado cuyas circunstancias personales supongan una desigualdad inicial para su éxito educativo.
La administración educativa adoptará medidas y planes de intervención en aquellos centros escolares que, por las características de su alumnado y de su entorno, precisen de actuaciones singulares.
Los centros que desarrollen planes de compensación educativa autorizados por la administración educativa recibirán la dotación de profesorado de apoyo que corresponda en función de las medidas curriculares y organizativas que se desarrollen, así como el reforzamiento del departamento de orientación o, en su caso, del equipo de orientación educativa. En aquellos centros o distritos escolares que se establezcan, se podrá contemplar la intervención de otros profesionales con la titulación adecuada.
En colaboración con las administraciones competentes en materia de salud y justicia, se adoptarán medidas específicas para proporcionar atención educativa al alumnado con dificultades de asistencia al centro educativo por problemas de salud, psíquica o sensorial o como consecuencia de decisiones judiciales.
La administración educativa diseñará actuaciones específicas de apoyo a la escolarización del alumnado que, por el trabajo itinerante de su familia, tenga que cambiar frecuentemente de centro, facilitando las medidas y los servicios educativos complementarios que favorezcan un proceso educativo sin interrupciones.
Artículo 46. Absentismo escolar y abandono escolar temprano.
Se denomina absentismo escolar a la reiterada ausencia temporal injustificada, no permanente ni definitiva, del alumnado al centro educativo en el que está escolarizado y que supone un riesgo para desarrollar satisfactoriamente los procesos de enseñanza y de aprendizaje.
La administración educativa, en colaboración con el ministerio competente en materia de educación y con distintos organismos estatales e internacionales, definirá el procedimiento para estimar de una forma válida y fiable el absentismo escolar en Canarias.
Se denomina abandono escolar temprano o abandono escolar prematuro al porcentaje de personas que no ha logrado obtener un título de educación postobligatoria.
La consejería competente en materia de educación y los centros docentes adoptarán medidas específicas para incentivar la puntualidad, prevenir y reducir el absentismo escolar y el abandono escolar temprano, facilitando el retorno al sistema educativo y de formación del alumnado que lo haya abandonado tempranamente, sin otras limitaciones que las establecidas por la normativa vigente.
La consejería competente en materia de educación impulsará acuerdos con otras administraciones y entidades para la prevención, supervisión e intervención sobre absentismo escolar y para la reducción del abandono temprano del sistema educativo.
Los centros docentes establecerán medidas concretas de coordinación con las entidades locales y, en su caso, otras organizaciones sociales para la prevención e intervención sobre el absentismo escolar y para evitar el abandono temprano del sistema educativo, de acuerdo con lo que disponga la consejería competente en materia de educación.
La consejería competente en materia de educación establecerá las medidas necesarias para la elaboración de análisis, la sensibilización y la difusión de experiencias y buenas prácticas en la prevención y erradicación del absentismo escolar y en la reducción del abandono escolar temprano.
CAPÍTULO VI. Plurilingüismo
Artículo 47. Fomento del plurilingüismo.
Los centros de infantil y primaria que se creen en la Comunidad Autónoma de Canarias serán bilingües, de acuerdo con los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los centros sostenidos con fondos públicos de Canarias contarán con programas de fomento de la educación bilingüe.
El currículo perseguirá la adquisición de la competencia comunicativa en, al menos, dos lenguas extranjeras, de acuerdo con los objetivos de la Unión Europea.
El sistema educativo canario aplicará las directrices y niveles del Marco común europeo de referencia para las lenguas, establecido por el Consejo de Europa, en la enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras.
Se potenciará el aprendizaje de lenguas extranjeras a través de aulas virtuales.
Se impulsará el estudio de idiomas extranjeros en la formación profesional.
Artículo 48. Educación plurilingüe.
La administración educativa establecerá mecanismos y medidas de apoyo que permitan desarrollar modelos plurilingües en los centros, facilitando la impartición de materias del currículo en una lengua extranjera.
Asimismo, la administración educativa promoverá la renovación de los aspectos didácticos de la enseñanza de lenguas extranjeras mediante métodos activos y participativos en el aula orientados hacia la comunicación oral y dotará a los centros de los recursos que permitan alcanzar este objetivo, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Dada la importancia del aprendizaje idiomático en Canarias, se pondrán en marcha mecanismos de diagnóstico y evaluación regular sobre el avance de los aprendizajes de lenguas extranjeras.
Artículo 49. Formación lingüística y metodológica.
La administración educativa propiciará la formación en lenguas extranjeras del profesorado de las distintas materias, con independencia de su especialidad, estableciendo programas al efecto.
La administración educativa convocará licencias de estudio encaminadas al perfeccionamiento de lenguas extranjeras.
La administración educativa organizará estancias en el extranjero para el alumnado y profesorado y fomentará la participación de los centros educativos en programas de intercambios escolares internacionales.
TÍTULO III. De la programación general y la organización territorial
CAPÍTULO I. La programación general de las enseñanzas
Artículo 50. Programación general de la enseñanza y escolarización.
El Gobierno de Canarias garantizará el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros educativos públicos.
A tales efectos, el Gobierno de Canarias definirá las necesidades prioritarias en materia educativa, fijará los objetivos de actuación del período que se considere y determinará los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general de la Unión Europea, del Estado y su propia planificación.
La consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de las enseñanzas que en la legislación vigente se declaran gratuitas y como garantía de la calidad de la enseñanza y de una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, la administración educativa garantizará la existencia de plazas públicas suficientes, especialmente en las zonas de nueva población.
La programación general de la enseñanza comprenderá, en todo caso, una programación específica de los puestos escolares, en la que se determinarán las comarcas, municipios y distritos donde dichos puestos hayan de crearse o suprimirse.
Asimismo, queda incluido en el ámbito de la programación general de la enseñanza el conjunto de actuaciones que desarrollen los centros docentes para ofrecer nuevos servicios y actividades al alumnado fuera del horario lectivo.
Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados a los que se hace mención en el apartado 1 del artículo 11 de esta ley.
La administración educativa realizará una oferta anual de plazas escolares que asegure una respuesta ajustada a las necesidades educativas de todos y cada uno de los alumnos y alumnas. Esta oferta tendrá en cuenta las necesidades y las posibilidades de escolarización en cada uno de los distritos escolares y, siempre que sea posible, se escolarizará al alumnado en el distrito en el que ha estado escolarizado. El Consejo Escolar de Canarias debe ser consultado para la programación general de las enseñanzas.
Artículo 51. El proceso de admisión en los centros educativos sostenidos con fondos públicos.
El Gobierno de Canarias regulará la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados, de tal forma que se garantice el derecho a la educación y el acceso en condiciones de igualdad. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
CAPÍTULO II. La organización territorial de las enseñanzas
Artículo 52. El mapa escolar de Canarias y los distritos escolares.
El mapa escolar es el instrumento que refleja la oferta del sistema educativo y la actividad educativa no universitaria, y es la base a partir de la cual debe elaborarse la programación general de la enseñanza. La información que contiene el mapa debe actualizarse regularmente y debe examinarse siempre antes de realizar la programación general correspondiente a un nuevo curso académico.
El sistema educativo canario y su red de centros se estructurará, por la consejería competente en materia de educación, en colaboración con las distintas administraciones, de acuerdo a la siguiente organización territorial: áreas territoriales (islas), distritos escolares, zonas educativas y centros educativos.
El Gobierno de Canarias regulará las características y el procedimiento de elaboración y revisión del mapa escolar, con participación y con criterios generales objetivos y públicos en relación con todas las enseñanzas y servicios educativos que regula la presente ley.
Artículo 53. Las áreas territoriales.
El sistema educativo canario se estructura en siete áreas territoriales que se corresponden con cada una de las islas, que se delimitan de acuerdo con la organización territorial de Canarias. La Graciosa se incorpora en el área territorial de Lanzarote.
Cada área territorial debe contar con un servicio territorial u órgano administrativo determinado por el Gobierno de Canarias para atender las necesidades de la población comprendida en su territorio, de acuerdo con las previsiones de la programación educativa de aplicación.
La determinación de la estructura básica del área territorial, así como la creación, modificación o supresión de cada una de ellas, se llevarán a cabo por el Gobierno canario mediante decretos, que serán dictados a propuesta del consejero/a de la consejería competente en materia de educación, previo informe del Consejo Escolar de Canarias.
Artículo 54. Zonas educativas.
Las zonas educativas se conformarán a partir de distritos escolares y atendiendo a criterios de proximidad, de manera que una zona educativa comprenderá el agrupamiento de varios distritos escolares.
La administración educativa programará su oferta de enseñanza a través de zonas educativas, las cuales pueden atribuirse por reglamento de funciones de coordinación de las actuaciones en el sistema educativo y de los recursos humanos y económicos que la administración aporte a las mismas. En cada una de estas zonas debe garantizarse una oferta suficiente de plazas en las enseñanzas no universitarias, con una distribución equilibrada de alumnado, y una previsión de los correspondientes servicios educativos.
La delimitación territorial en zonas educativas debe realizarse atendiendo a criterios de escala, de forma que en cada zona se garantice la suficiencia de la oferta educativa de las enseñanzas de régimen general, sin perjuicio de la complementariedad de zonas próximas en materia de oferta de formación profesional, modalidades de atención al alumnado con necesidades educativas específicas, enseñanzas de régimen especial, educación de adultos y servicios educativos.
Artículo 55. Los distritos escolares.
La estructura básica del distrito escolar está configurada por el conjunto de centros de infantil y primaria adscritos a un centro de secundaria.
Cada una de las zonas quedará divida en distritos escolares, con el objeto de obtener la máxima rentabilidad de los recursos, facilitar la coordinación de los centros, los servicios y los programas y de ofrecer la mejor atención posible al alumnado.
El Gobierno de Canarias determinará reglamentariamente cada uno de los distritos, atendiendo a criterios de proximidad, eficacia y eficiencia, fijando su espacio de actuación así como los recursos que los conforman.
El mapa escolar de Canarias estará basado en las islas y en los distritos de cada una de las islas. Los distritos escolares en cada una de las islas serán definidos por el Gobierno de Canarias en colaboración con las distintas administraciones locales. Las zonas metropolitanas de las islas capitalinas tendrán sus propios distritos escolares.
Artículo 56. Las escuelas unitarias.
El Gobierno de Canarias promoverá una atención específica a las escuelas rurales con la finalidad de facilitar el acceso y la permanencia en el sistema educativo en igualdad de condiciones para todos, con independencia del lugar donde residan. Estas escuelas son consideradas centros educativos singulares.
La administración educativa dotará a la escuela rural de los medios suficientes y diseñará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y el éxito educativo del alumnado que curse en ella sus estudios, posibilitando su escolarización en las enseñanzas postobligatorias dentro del distrito escolar en la que estén encuadradas.
Se establecerán procedimientos y medidas de apoyo específicos para atender las unidades que escolaricen alumnado de diferentes edades en el medio rural.
La consejería competente en materia de educación impulsará estrategias de asesoramiento e intercambio de experiencias con el fin de que la escuela rural ofrezca las mismas oportunidades en el proceso educativo. A tal fin, se constituirá una red pública de escuelas rurales de Canarias.
La administración educativa fomentará la coordinación de actuaciones entre los distintos agentes que operan en las zonas rurales y particularmente con las corporaciones locales, e impulsará programas y medidas para el desarrollo educativo del entorno rural con la colaboración de las administraciones locales.
TÍTULO IV. De la organización, el funcionamiento y la gestión democrática de los centros educativos
CAPÍTULO I. Organización y participación social
Artículo 57. La organización y el funcionamiento de los centros sostenidos con fondos públicos.
Los centros a los que se refiere este artículo dispondrán de órganos de gobierno, que podrán ser personales y colegiados, así como órganos de participación y órganos de coordinación y asesoramiento, en los términos definidos por la normativa básica del Estado y de lo que reglamentariamente determine el Gobierno de Canarias.
Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno: el directivo, el Consejo Escolar y el Claustro de profesores y profesoras.
El directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y estará integrado por la persona titular de la dirección, las personas responsables de la jefatura de estudios y de la secretaría y vicedirección y cuantas otras personas determine la consejería competente en materia de educación a tenor de las características específicas de los centros. El equipo directivo del centro informará periódicamente al Consejo Escolar de cuantas acciones afecten a la vida del centro y contribuyan al desarrollo del proyecto educativo.
El Consejo Escolar es el órgano de gobierno y de participación de toda la comunidad educativa. La composición y competencias de este órgano se ajustará a lo establecido en la normativa básica del Estado y a lo dispuesto en esta ley. Todos los miembros del Consejo Escolar del centro tendrán competencia para promover iniciativas que contribuyan al diseño, desarrollo y evaluación del proyecto educativo del centro, así como de todas aquellas iniciativas destinadas a la implantación de algún tipo de innovación o de mejora de las enseñanzas que se imparten en el centro.
El Consejo Escolar del centro podrá crear cuantas comisiones estime oportunas para facilitar la participación de la comunidad educativa en aquellas cuestiones que considere de interés, especialmente en aquellas cuestiones relacionadas con las evaluaciones del centro, del directivo, del alumnado o del personal docente y de servicios.
El Claustro es el órgano propio de participación de los profesores y profesoras en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro. El Claustro será presidido por el director/a y estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro.
Los centros, según las enseñanzas que imparten, tendrán al menos los siguientes órganos de coordinación y asesoramiento: los departamentos, los equipos de ciclo o nivel y un órgano de coordinación pedagógica global de aquel.
Artículo 58. La participación en la gestión de los centros sostenidos con fondos públicos.
La participación es un valor esencial para la formación de ciudadanos/as autónomos, libres, responsables y comprometidos con los principios y valores de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Canarias. La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta ley se ajustarán a lo dispuesto en la normativa básica del Estado, así como a lo previsto en esta ley.
La administración educativa fomentará, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos.
A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educación de sus hijos e hijas, la administración educativa adoptará medidas que promuevan e incentiven la colaboración efectiva entre la familia y la escuela. Los compromisos educativos y los contratos pedagógicos podrán utilizarse para facilitar la colaboración.
La administración educativa garantizará la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros.
Corresponde a la administración educativa favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar.
Los padres y madres y el alumnado podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. La administración educativa favorecerá la información y la formación dirigida a ellos.
Artículo 59. Fomento y apoyo al liderazgo educativo.
El liderazgo educativo debe ser un liderazgo democrático y pedagógico que se extienda a toda la organización educativa y que promueva las señas de identidad del centro haciendo efectivos los compromisos adquiridos por toda la comunidad educativa.
La administración educativa debe favorecer el liderazgo pedagógico de los directores y directoras, así como del resto del equipo directivo de los centros educativos.
La administración educativa debe promover y fomentar la capacidad de liderazgo de los profesionales de la organización y gestión de los centros educativos y de la oferta de servicios de asesoramiento, orientación y apoyo para la gestión de la innovación en el ámbito educativo, con la participación de profesionales de los distintos ámbitos económicos y sociales.
La administración educativa favorecerá la formación en los centros educativos de equipos docentes que lideren el compromiso de la comunicad educativa con la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y en el desarrollo de proyectos para la atención del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, programas de compensación educativa, atención al alumnado inmigrante o al que presenta altas capacidades intelectuales y programas específicos de mejora del rendimiento escolar.
CAPÍTULO II. Autonomía y planificación en los centros educativos
Artículo 60. La autonomía de los centros sostenidos con fondos públicos.
Los centros educativos contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, en los términos recogidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
Dichos modelos de funcionamiento propios podrán contemplar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la consejería competente en materia de educación.
En ejercicio de la autonomía de los centros, los órganos de gobierno de cada centro pueden fijar objetivos adicionales y definir las estrategias para alcanzarlos, organizar el centro, determinar los recursos que necesita y definir los procedimientos para aplicar el proyecto educativo.
La autonomía de los centros se orienta a asegurar la equidad y la calidad de la actividad educativa, así como a lograr que el centro aprenda a utilizar eficazmente las competencias que tiene atribuidas por la legislación.
La consejería competente en materia de educación dotará a los centros docentes públicos de recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía. En la asignación de dichos recursos, se tendrán en cuenta las características del centro y su contexto, especialmente la situación socioeconómica y cultural de las familias y del alumnado que acogen.
La autonomía de los centros debe ir unida a la participación democrática y a la rendición de cuentas.
Artículo 61. Planificación educativa y gestión democrática.
Los centros educativos serán gestionados democráticamente con la participación de toda la comunidad escolar y tendrán como instrumento de gestión el Proyecto Educativo del centro.
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