Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria

Rango Ley
Publicación 2014-10-01
Última actualización 2014-08-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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artículos 73
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2.

El Proyecto Educativo constituye la seña de identidad del centro docente y expresa la educación que la comunidad educativa desea y va a desarrollar en unas condiciones concretas, por lo que deberá contemplar los valores, los objetivos y las prioridades de actuación, no limitándose solo a los aspectos curriculares, sino también a aquellos otros que, desde un punto de vista cultural y social, hacen del centro un elemento dinamizador de la zona donde está ubicado.

3.

El Proyecto Educativo del centro debe garantizar la continuidad y la progresión de la educación que recibe el alumnado del mismo centro. Esta misma finalidad deben cumplir los proyectos educativos de los centros adscritos y los que formen parte de un mismo distrito escolar. El proyecto educativo será público y se difundirá entre todas las personas que conforman la comunidad educativa.

4.

El proyecto educativo comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos: los principios de inclusión educativa, las líneas generales de actuación pedagógica, los proyectos curriculares de etapa, las medidas de orientación y atención a la diversidad, el plan para la mejora del éxito educativo, los procedimientos de autoevaluación del centro, el plan de convivencia, el plan de acción tutorial y el plan de mejora del éxito escolar.

5.

La consejería competente en materia educativa establecerá reglamentariamente las características y elementos mínimos del proyecto educativo, así como sus condiciones de elaboración, aprobación y evaluación.

6.

Los centros docentes públicos gozarán de autonomía de gestión económica en los términos establecidos en la legislación vigente y en esta ley. El proyecto de gestión de los centros públicos recogerá la ordenación y utilización de los recursos del centro, tanto materiales como humanos.

7.

El proyecto de gestión de un centro definirá criterios y acciones en relación con:

a)

La gestión del profesorado, del personal de atención educativa y del personal de administración y servicios.

b)

La adquisición y contratación de bienes y servicios.

c)

La distribución y uso de los recursos económicos del centro.

d)

El mantenimiento y mejora de las instalaciones del centro, en el caso de los centros que imparten educación secundaria.

e)

La obtención o aceptación, si procede, de recursos económicos y materiales adicionales.

8.

La gestión económica de los centros públicos debe ajustarse a los principios de transparencia, eficacia, eficiencia, economía y caja y presupuesto únicos. La gestión económica debe someterse al principio de presupuesto inicial nivelado en la previsión de ingresos y gastos y al principio de rendición de cuentas.

9.

La consejería competente en materia educativa asesora a las direcciones de los centros en la ejecución de la gestión económica y, conjuntamente con el departamento competente en materia de finanzas, determina el modelo contable, el plan de cuentas, los destinatarios de la información contable, los documentos acreditativos de la gestión económica y el procedimiento para acreditar ante la administración la aprobación de la liquidación del presupuesto anual, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que correspondan a otras instancias, en el ámbito de las respectivas competencias.

10.

Las normas de organización y funcionamiento recogerán las disposiciones organizativas y funcionales que le permitan desarrollar su proyecto educativo, faciliten la consecución del clima adecuado para alcanzar los objetivos que el centro se haya propuesto y que, dentro de los derechos y libertades reconocidos a todos los miembros de la comunidad educativa, permitan mantener un ambiente de respeto, confianza y colaboración entre todos los sectores de la comunidad educativa.

11.

Las prioridades y actuaciones para cada curso escolar en los centros sostenidos con fondos públicos estarán contempladas en la Programación General Anual, y sus objetivos serán el desarrollo coordinado de todas las actividades, la planificación de la respuesta a la atención a la diversidad del alumnado y el impulso de la participación de todos los sectores de la comunidad escolar.

12.

La memoria anual analizará el grado de cumplimiento de la programación general y fijará propuestas de mejora. Asimismo, incluirá las conclusiones de los procesos de autoevaluación referidos al funcionamiento del centro, a los procesos de enseñanza y aprendizaje y a los resultados del alumnado.

TÍTULO V. De la función pública docente y la carrera docente

Artículo 62. El profesorado y la profesión docente.

1.

El profesorado ocupa la posición preeminente en el ejercicio de sus funciones docentes, en el que goza de autonomía, dentro de los límites que determina la legislación vigente y en el marco del proyecto educativo del centro en que desarrolla sus funciones.

2.

Las funciones propias del profesorado, además de las que se establezcan en la normativa básica del Estado, serán:

a)

Enseñar seleccionando las tareas y las condiciones de aprendizaje más adecuadas para que el alumnado pueda transformarlas en capacidades y competencias.

b)

Evaluar los aprendizajes adquiridos, de modo que pueda tanto el alumnado como sus familias reconocer y valorar el progreso alcanzado y las administraciones educativas otorgar el título o la certificación a la que el alumnado pueda tener derecho.

c)

Orientar el proceso educativo del alumnado hacia un perfil educativo propio o con un determinado perfil profesional que puedan tomar tanto el alumnado como su familia.

d)

Colaborar en la prevención y detección temprana de las necesidades educativas de apoyo específico del alumnado, así como en la prevención del absentismo y abandono escolar.

e)

Contribuir al desarrollo organizativo del centro educativo para que pueda ejercer de una forma eficaz, las competencias que tenga atribuidas y convertirse en una organización inteligente comprometida con la mejora continua.

f)

Evaluar su propia práctica para que en todos los ámbitos y niveles educativos se pueda alcanzar el mayor nivel de calidad.

Artículo 63. El acceso y el ejercicio de la función pública docente.

1.

Con carácter general, los puestos de trabajo docentes en los centros, distritos y servicios educativos se ocuparán por profesorado funcionario de carrera mediante el sistema ordinario de concurso de traslados. La selección y provisión del personal funcionario para el ingreso en los distintos cuerpos docentes se llevará a cabo en la forma establecida por la normativa básica del Estado, en la presente ley y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

2.

La administración educativa convocará, conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, la provisión de puestos de trabajo docentes vacantes, con carácter provisional, por profesorado funcionario de carrera que no haya obtenido plaza con carácter definitivo mediante concurso de traslados, así como por personal funcionario interino.

3.

Asimismo, la administración educativa convocará la provisión, con carácter provisional, de aquellos puestos de trabajo docentes, a los que se refiere el apartado 6 de este mismo artículo, que no puedan ser ocupados mediante los sistemas a los que se refieren los apartados anteriores. En todo caso, se actuará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La administración educativa podrá establecer requisitos o perfiles específicos para determinados puestos de trabajo docentes.

4.

La consejería competente en materia de educación podrá adscribir a sus distintos centros directivos, en comisión de servicios y por duración determinada, a personal funcionario docente para tareas específicas del ámbito educativo. Reglamentariamente, se determinarán las características y efectos de la ocupación de tales puestos de trabajo.

5.

La administración educativa regulará la posibilidad de incorporar a los centros docentes públicos al profesorado jubilado que lo desee para el desarrollo de diferentes proyectos que puedan contribuir a la mejora de la educación que el centro ofrece a su alumnado y para la colaboración con los equipos directivos en la organización de los centros. En ningún caso, los puestos de trabajo establecidos en los centros docentes serán provistos con este profesorado.

6.

El personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por los preceptos de la normativa citada para el personal funcionario que así lo dispongan.

Artículo 64. Formación y promoción de la carrera docente.

1.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica del Estado, la administración educativa favorecerá la promoción profesional del profesorado de los centros docentes públicos sin necesidad de cambio del cuerpo docente al que se pertenece. Asimismo, favorecerá la promoción profesional del profesorado de los centros docentes públicos que soliciten cambiar del cuerpo docente al que se pertenece.

2.

La consejería competente en materia de educación colaborará, dentro de sus atribuciones, a que la formación inicial del profesorado responda a la finalidad establecida por la normativa básica del Estado y por lo previsto en esta ley para la función docente y establecerá los correspondientes convenios con las universidades canarias para colaborar en su organización y desarrollo.

3.

La formación inicial del profesorado debe comprender, al menos, la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo, en el marco de los principios y objetivos de la presente ley, la adquisición de conocimientos y el desarrollo de capacidades y aptitudes profesionales, entre las cuales debe figurar el dominio equilibrado de los contenidos de las disciplinas y de aspectos psicopedagógicos, el conocimiento suficiente de una lengua extranjera, el dominio de las tecnologías de la información y la comunicación y el conocimiento de las instituciones y la cultura europea, española y canaria.

4.

La consejería competente en materia de educación establecerá acuerdos con las universidades canarias para regular la participación del profesorado y de los centros docentes públicos y privados concertados en la fase del Practicum de la formación de los futuros docentes.

5.

La formación permanente se define como el conjunto de actuaciones dirigidas al profesorado no universitario que promueven la actualización y mejora continua de su cualificación profesional para el ejercicio de la docencia y para el desempeño de puestos de gobierno, de coordinación didáctica y de participación en el control y gestión de los centros.

6.

La formación permanente constituye un derecho y una obligación del profesorado. A tales efectos, la consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas diversificada, adecuada a las líneas estratégicas del sistema educativo, a las necesidades demandadas por los centros en este ámbito y al diagnóstico de necesidades que se desprendan de los planes de evaluación desarrollados.

7.

La consejería competente en materia de educación elaborará un plan plurianual de formación permanente del profesorado que contará con la colaboración de los agentes sociales y educativos, así como con el Consejo Escolar de Canarias, el Consejo Canario de Formación Profesional, el Consejo Económico y Social y las universidades públicas canarias.

8.

En los planes de formación del profesorado se incluirán acciones formativas dirigidas específicamente a mejorar la cualificación de los profesionales de la enseñanza en el ámbito de la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 65. Medidas para el reconocimiento y la protección de la función docente.

1.

La administración educativa debe velar para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto que le corresponden conforme a la importancia social de la tarea que desempeña.

2.

Deben establecerse por reglamento los mecanismos adecuados para aquel personal docente que, debido a una discapacidad reconocida que no determine la incapacidad permanente para la función docente, no pueda desempeñar temporalmente sus funciones pueda cumplir otras funciones adecuadas a su preparación profesional y a la condición docente. En esta situación, la administración educativa debe asumir los costes correspondientes.

3.

La administración educativa debe convocar ayudas para la promoción profesional dirigidas específicamente al personal docente y a los profesionales de atención educativa, de acuerdo con las cuantías y modalidades que se establezcan por reglamento.

4.

La consejería competente en materia de educación prestará una atención prioritaria a la mejora de las condiciones laborales del profesorado y establecerá planes de trabajo para lograr una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.

5.

En este sentido, y con carácter general, se potenciará el desarrollo de medidas de profesionalización docente como la formación permanente, la innovación y la investigación educativas dirigidas a la mejora y actualización de la competencia profesional de la práctica docente, así como a su reconocimiento en la promoción e incentivación del profesorado.

6.

La administración educativa, en el marco general de la política de prevención de riesgos y salud laboral, y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado y a actuar decididamente en materia de prevención.

7.

La administración educativa proporcionará asistencia psicológica y jurídica gratuita al personal docente de todos los niveles educativos, a los que se refiere la presente ley, que preste servicios en los centros docentes públicos por hechos que se deriven de su ejercicio profesional. La asistencia jurídica consistirá en la representación y defensa en juicio, cualesquiera que sean el órgano y el orden de la jurisdicción ante los que se diriman, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.

8.

La administración educativa promoverá acciones para facilitar la conciliación entre la vida familiar y laboral del profesorado de los centros docentes públicos.

TÍTULO VI. Evaluación y mejora continua del sistema educativo

Artículo 66. Procedimiento para la evaluación del sistema educativo.

Con el propósito de realizar un seguimiento del desarrollo de los objetivos de mejora fijados en esta ley, el Gobierno de Canarias deberá arbitrar los procedimientos adecuados para la consecución y evaluación de las políticas educativas que se implementen de acuerdo con los artículos siguientes.

Artículo 67. Finalidad y características de la evaluación del sistema educativo.

1.

La evaluación del sistema educativo se desarrollará en los términos previstos en la normativa básica del Estado, así como en los términos definidos en esta ley y tendrá en cuenta los sistemas y modelos de evaluación de referencia estatal e internacional, especialmente los recomendados por la Unión Europea, así como los sistemas de acreditación de la calidad.

2.

La evaluación del sistema educativo se orientará a la permanente adecuación del mismo a las demandas sociales y a las necesidades educativas y se aplicará sobre los procesos de aprendizaje y resultados del alumnado, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, el funcionamiento de los servicios de apoyo, el funcionamiento de los servicios complementarios, la inspección y las propias administraciones educativas.

3.

La evaluación del sistema educativo tendrá como finalidad:

a)

Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educación.

b)

Orientar las políticas educativas.

c)

Aumentar la transparencia y eficacia del sistema educativo.

d)

Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las administraciones educativas.

e)

Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos españoles y europeos, así como del cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con la demanda de la sociedad española y las metas fijadas en el contexto de la Unión Europea.

f)

Mejorar los rendimientos escolares del alumnado, contribuir a la disminución del fracaso escolar y del abandono escolar temprano.

4.

La evaluación general del sistema educativo no universitario se desarrollará de acuerdo con el sistema de indicadores que establezca la consejería competente en materia de educación, en concordancia con lo establecido por el Estado y por la Unión Europea. Los resultados se plasmarán en un informe bianual que se hará público y del que serán informados tanto el Parlamento de Canarias como el Consejo Escolar de Canarias.

5.

La evaluación del sistema educativo tendrá una dimensión prospectiva que facilitará la adaptación del sistema educativo a los cambios sociales y educativos, sin perder de vista las singularidades de Canarias y sus aspiraciones como sociedad prevista en su Estatuto de Autonomía.

6.

La dimensión prospectiva del sistema educativo se orientará especialmente a la consecución de los siguientes objetivos:

a)

Analizar las implicaciones educativas de los cambios en los ámbitos sociales, económicos, demográficos, tecnológicos, científicos, productivos, culturales, pedagógicos, ambientales, normativos y organizativos que afectan al aprendizaje, la formación y la educación de las personas y proporcionar elementos para mejorar e innovar las políticas educativas.

b)

Orientar las actuaciones en materia de gestión del cambio y de promoción del liderazgo educativo.

7.

La finalidad establecida para la evaluación no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales del alumnado o para justificar valoraciones de los centros sin tener en cuenta sus características y su contexto, especialmente la situación socioeconómica y cultural de las familias y el alumnado que acogen.

8.

La evaluación educativa deberá cumplir con los requisitos de confidencialidad en el tratamiento de la información, de participación de todos los sectores implicados, de respeto a la intimidad de las personas en todo el proceso de indagación y recogida de datos, de objetividad y de publicidad de los resultados obtenidos.

9.

La evaluación del sistema educativo en Canarias, así como la participación en evaluaciones estatales e internacionales, las realizará la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 68. Evaluaciones de diagnóstico.

1.

Las evaluaciones de diagnóstico versarán sobre las capacidades esenciales para la vida y las competencias básicas definidas en el currículo de cada una de las enseñanzas del sistema educativo.

2.

El Gobierno de Canarias, teniendo en cuenta la normativa básica del Estado, regulará la realización de las diferentes evaluaciones de diagnóstico. En todo caso, se realizará una evaluación de diagnóstico al finalizar la etapa primaria y otra al finalizar la etapa secundaria obligatoria. Los resultados de estas evaluaciones serán públicos y no podrán estar referidos a ningún centro concreto ni tampoco al alumnado que curse sus estudios en ellos.

3.

La consejería competente en materia educativa proporcionará a todos los centros que participen en evaluaciones de diagnóstico, autonómicas, estatales o internacionales, el apoyo necesario para que puedan alcanzar los mejores resultados.

4.

El Gobierno de Canarias fijará los criterios y condiciones para que Canarias pueda participar en las evaluaciones de diagnóstico internacionales.

Artículo 69. Evaluación de centros, los servicios educativos y la función directiva.

1.

La administración educativa, en el marco de sus competencias, elaborará y realizará planes de evaluación de los centros y servicios educativos, que tendrán en cuenta las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnos que acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que dispone.

2.

La administración educativa promoverá que los centros docentes sostenidos con fondos públicos realicen procesos de autoevaluación institucional, que incluirán el análisis de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de los resultados de su alumnado, así como de las medidas y actuaciones dirigidas a la prevención de las dificultades de aprendizaje, proveyendo el asesoramiento necesario.

3.

Todos los servicios educativos realizarán una autoevaluación de su propio funcionamiento y de los programas que desarrollan, con la participación de los agentes que los forman.

4.

El resultado del proceso de autoevaluación se plasmará en un informe que incluirá, asimismo, las correspondientes propuestas de mejora, cuya aprobación corresponde al Consejo Escolar y, en el caso de los servicios, a la consejería competente en materia educativa.

Artículo 70. Evaluación de la administración educativa.

1.

Los órganos y unidades de la administración educativa estarán sujetos a evaluación, al igual que el resto del sistema educativo. A estos efectos, se evaluará el nivel de prestación de los servicios públicos en relación con las expectativas de la ciudadanía, así como el grado de cumplimiento de los compromisos declarados.

2.

Se adoptarán medidas para la mejora como consecuencia de las evaluaciones de los servicios públicos, a fin de optimizar el funcionamiento de la administración educativa.

3.

La administración educativa aprobará las cartas de servicios de sus órganos y unidades administrativas en las que se concretarán las prestaciones y demás derechos de los ciudadanos, así como los compromisos de calidad asumidos. De igual modo, se establecerán procedimientos específicos para que puedan formularse consultas, quejas o sugerencias relativas al funcionamiento de los servicios educativos.

Artículo 71. La Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.

1.

El Gobierno establecerá reglamentariamente las normas que regularán el funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.

2.

La agencia será la responsable de la evaluación general del sistema educativo en Canarias, así como de las evaluaciones que afecten a los componentes del mismo. A tal fin establecerá y hará públicos los procedimientos de evaluación, así como los criterios que permitan establecer un sistema de información homogéneo que asegure la evaluación objetiva del sistema educativo.

3.

La agencia canaria elaborará planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo y los centros educativos, servicios y programas que lo conforman. La agencia debe presentar al Parlamento un informe sobre los resultados de las evaluaciones plurianuales realizadas en el correspondiente período, así como al Consejo Escolar de Canarias de los resultados de las evaluaciones.

4.

La agencia podrá colaborar, en los términos que establezca la consejería competente en materia educativa, con los organismos estatales e internacionales de evaluación educativa para el cumplimiento de sus fines. El Gobierno, por su parte, favorecerá la participación en los programas internacionales de evaluación educativa.

TÍTULO VII. De la financiación del sistema educativo

Artículo 72. Principios de gestión económica y compromisos de financiación.

1.

Los recursos económicos puestos a disposición del sistema educativo, de la administración educativa y de los centros sostenidos con fondos públicos se gestionan de acuerdo con los principios generales de equidad, eficacia, eficiencia, economía y transparencia y de acuerdo con los principios específicos establecidos a tal efecto.

2.

Los principios específicos para la gestión de los recursos económicos del sistema educativo serán los siguientes: principio de planificación económica, principio de suficiencia y estabilidad presupuestaria, principio de liquidez y principio de control financiero.

3.

El Gobierno de Canarias, con la finalidad de alcanzar los objetivos de la presente ley, incrementará progresivamente los recursos económicos destinados al sistema educativo. A estos efectos, el presupuesto educativo deberá situarse progresivamente, dentro de los ocho años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, como mínimo en el 5% del producto interior bruto.

Artículo 73. La financiación de los centros educativos.

Para la autonomía de gestión económica de los centros públicos de los que es titular el Gobierno de Canarias, y de acuerdo con el principio de suficiencia, los presupuestos anuales deben consignar esta financiación en el capítulo de gasto corriente, sin perjuicio de la posterior evolución a dotaciones presupuestarias por programas.

Disposición adicional primera. Calendario de aplicación de la ley.

El Gobierno, sin perjuicio de la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un calendario de aplicación que comprenda un período de tres años.

Disposición adicional segunda. Órganos de negociación y de representación del personal docente.

La negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes debe llevarse a cabo a través de una mesa sectorial de educación, en atención a las condiciones específicas de trabajo de los diferentes colectivos docentes y al número de efectivos. Deben ser objeto de negociación en esta mesa sectorial las materias detalladas en el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los funcionarios docentes, siempre que no hayan sido objeto de decisión de la mesa general de negociación del Gobierno de Canarias.

Disposición adicional tercera. Estabilidad laboral del personal interino.

El Gobierno de Canarias arbitrará fórmulas que permitan la estabilidad para los y las interinas de más de 55 años y cinco años de servicios, al margen de su participación en los procesos selectivos.

Disposición adicional cuarta. Estabilidad de las plantillas de los centros educativos.

El Gobierno de Canarias arbitrará medidas para garantizar la estabilidad de los equipos docentes.

Disposición adicional quinta. Criterios de asignación de plantillas.

El Gobierno de Canarias arbitrará un sistema de asignación de plantillas a los centros que no solo tome en consideración el número de alumnos o alumnas y grupos y su configuración de niveles y etapas, sino que incluya entre sus criterios la presencia de alumnado en riesgo de exclusión educativa o de necesidades específicas de apoyo educativo, así como el desarrollo de un proyecto de acreditado valor para la mejora de los aprendizajes. El sistema deberá estar regido por criterios públicos y desarrollarse con rigor y transparencia.

Las plantillas contemplarán, mediante las fórmulas precisas, la incorporación de personal no docente, tal como auxiliares educativos, auxiliares de conversación, etc.

Disposición adicional sexta. Sistema retributivo.

La administración educativa canaria, de forma similar al resto de las comunidades autónomas del Estado, reconocerá y retribuirá al profesorado de Canarias en los términos que se definan en los órganos de negociación correspondientes.

Disposición adicional séptima. Protección de datos personales.

En el tratamiento de datos, en el ámbito del sistema educativo es aplicable la normativa de protección de datos de carácter personal, debiendo adoptarse las medidas necesarias para garantizar su seguridad y confidencialidad. La administración educativa debe favorecer la transmisión de los principios, derechos y medidas de seguridad básicas en relación con la protección de datos.

Disposición adicional octava. La docencia de los maestros y maestras en la educación secundaria.

Las maestras y maestros especialistas en pedagogía terapéutica y en audición y lenguaje podrán desempeñar funciones en la educación secundaria obligatoria, con las condiciones y los requisitos que establezca el Gobierno de acuerdo con lo previsto en la normativa básica del Estado.

Disposición adicional novena. Garantía Juvenil canaria.

La consejería competente en materia de educación dispondrá, por sí misma o en colaboración con otras administraciones y entidades, los recursos y procedimientos necesarios para que todos los jóvenes entre 16 y 25 años que no hayan obtenido una titulación académica ni se hayan incorporado al mundo laboral puedan permanecer en el sistema educativo o en una actividad formativa que mejore su empleabilidad y/o capacidad de emprendimiento, siguiendo los criterios establecidos en la Garantía Juvenil europea.

Disposición adicional décima. Ampliación de la educación obligatoria.

El Gobierno de Canarias garantizará, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, que el alumnado que no supere las evaluaciones externas y no obtenga la titulación correspondiente a la educación secundaria obligatoria pueda permanecer en el sistema educativo hasta los 18 años.

Disposición adicional decimoprimera. Cooperación social y concertación.

1.

La administración educativa promoverá la concertación como instrumento de cohesión social. Las organizaciones empresariales y sindicales participarán en el sistema educativo a través del Consejo Escolar de Canarias, del Consejo de Formación Profesional de Canarias, así como de otros órganos en los que se prevea su participación institucional.

2.

Asimismo, la administración educativa cooperará con las empresas, las asociaciones profesionales y empresariales y otras organizaciones sociales o instituciones públicas y privadas en los siguientes aspectos:

a)

El diseño de los currículos de los títulos de formación profesional, en el marco de la normativa básica, como garantía de su adecuación a las cualificaciones profesionales que requiera el sector productivo y de servicios.

b)

El fomento de la seguridad y la salud en el trabajo y la difusión de experiencias de responsabilidad social.

c)

El desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo, mediante el establecimiento de convenios marco o específicos de colaboración.

d)

El impulso a la realización de estancias formativas del profesorado en las empresas e instituciones y la organización conjunta de actividades de formación permanente.

e)

La suscripción de convenios que permitan impartir ciclos formativos en las instalaciones de las empresas o instituciones del sector.

f)

La apertura de los centros educativos a los sectores productivos y de estos a los propios centros, así como actuaciones que fomenten la innovación y la investigación en las diversas áreas profesionales.

g)

Cualesquiera otros que contribuyan al desarrollo económico y social de la comunidad autónoma.

3.

El voluntariado en el ámbito educativo se orientará preferentemente a la consecución de las siguientes finalidades:

a)

Colaborar en la realización de actividades educativas complementarias o extraescolares dirigidas al alumnado.

b)

Contribuir a la apertura de los centros docentes a su entorno social, cultural y económico.

c)

Fomentar la utilización de las instalaciones de los centros docentes fuera del horario escolar.

d)

Ofrecer a los niños y niñas y a la juventud canaria alternativas educativas, culturales y lúdicas.

e)

Coadyuvar positivamente a la educación y a la integración social de las personas con discapacidad o riesgo de exclusión.

f)

Cualesquiera otras que contribuyan a mejorar la libertad, la participación y los valores de solidaridad y compromiso social en el ámbito educativo.

En ningún caso, la acción voluntaria organizada podrá reemplazar las actividades que se desarrollen por medio del trabajo remunerado o servir para eximir a las administraciones públicas de garantizar a la ciudadanía las prestaciones o servicios que tiene reconocidos como derechos frente a aquellas.

Disposición adicional decimosegunda. Ciudades educadoras.

El Gobierno de Canarias y las administraciones locales del archipiélago desarrollarán acuerdos de colaboración que faciliten la constitución de ciudades educadoras en Canarias, así como el adecuado funcionamiento de las que ya han sido instituidas para que tanto unas como otras colaboren en la consecución de los objetivos fijados en la presente ley.

Disposición adicional decimotercera. Contratación de personas nativas.

La consejería competente en materia educativa podrá contratar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a personas nativas en idiomas para que colaboren con el profesorado en el aprendizaje del alumnado en un determinado programa.

Disposición adicional decimocuarta. Reconocimiento social del profesorado.

La consejería competente en materia educativa elaborará, con la colaboración de las organizaciones más representativas del profesorado y con el Consejo Escolar de Canarias, en un plazo no superior a un año, un plan para promover el desarrollo profesional y el reconocimiento social del profesorado.

Disposición adicional decimoquinta. Fondo de compensación.

1.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias de cada año recogerán los créditos que hayan de integrarse en un fondo de compensación que posibilite la mejor distribución de los recursos de la escuela pública canaria y que tendrán como destinatarias a las zonas educativas más desfavorecidas.

2.

Los créditos que, de este fondo de compensación, resulten excedentarios al final de un ejercicio presupuestario se incorporarán a los créditos del fondo correspondiente al ejercicio siguiente, en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de que se trate.

Disposición adicional decimosexta. Material didáctico copyleft.

La administración educativa promoverá la elaboración y divulgación de material curricular de libre disposición para ser difundido de forma digital.

Disposición adicional decimoséptima. Reducción del porcentaje del profesorado interino.

La administración educativa adoptará medidas para que, en el marco fijado por la normativa general del Estado, se pueda reducir el porcentaje del profesorado interino en los centros y servicios educativos, de manera que no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la función pública.

Disposición adicional decimoctava. Plan para la igualdad de género en el sistema educativo.

1.

El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia educativa y en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un plan para la igualdad de género en el sistema educativo y debe presentarlo al Parlamento.

2.

El plan al que se refiere el apartado 1 debe incluir medidas específicas para la igualdad de género en los distintos ámbitos educativos, así como las medidas de prevención de la violencia de género y de discriminación positiva que sean necesarias para la consecución de sus objetivos. Estas medidas deben referirse tanto a los contenidos y métodos de enseñanza como a las actividades escolares y de tiempo libre, así como a la composición de los organismos escolares de carácter representativo.

Disposición adicional decimonovena. Educación infantil de 0 a 3 años.

1.

El Gobierno presentará al Parlamento, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la ley, un mapa de la educación infantil en Canarias, así como un plan para atender las necesidades de escolarización en el primer ciclo de educación infantil.

2.

El plan incluirá la reutilización de infraestructuras que, por reducción de alumnado, no tienen un uso definido y adoptará las medidas necesarias para facilitar la transformación progresiva en plazas de educación infantil de la oferta de atención a niños de 0 a 3 años que no tiene esta consideración, garantizando así el mantenimiento de una red pública de infraestructuras.

3.

El Gobierno regulará, en un plazo no superior a un año desde la implantación de la ley, la oferta de ludotecas y locales para uso infantil, y asegurará el cumplimiento de la normativa vigente, de tal manera que se respeten los requisitos, programas y horarios adecuados para garantizar la idónea atención a los niños y niñas que atienden, sin que ello suponga sustituir las escuelas infantiles.

4.

El Gobierno desarrollará un plan que facilite el acceso a la titulación de los trabajadores y trabajadoras que, durante años, llevan impartiendo estas enseñanzas, ofertando la formación necesaria para que puedan completar los módulos profesionales precisos para obtener el título de Técnico Superior en Educación Infantil, sin que estos procesos generen inestabilidad laboral injustificada, priorizando la puesta en marcha del procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y aprendizajes no formales, especialmente dirigido a las personas que han trabajado en centros de 0 a 3 años que no tienen la cualificación profesional requerida, con el objetivo de garantizar la cualificación necesaria para facilitar el mantenimiento del empleo y la continuidad de los proyectos empresariales y/o de emprendeduría.

Disposición adicional vigésima. Organización de las enseñanzas artísticas superiores.

El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe presentar al Parlamento un informe que fija las condiciones para dar mayor estabilidad a las enseñanzas artísticas superiores, valore la posibilidad de elaborar un ley específica para estas enseñanzas y determine la conveniencia de crear un instituto superior de artes al que quedarían adscritos los centros que imparten en este momento esas enseñanzas, o bien que este tipo de enseñanzas se adscriba a cada una de las universidades públicas canarias.

Disposición adicional vigésimo primera. Nuevos entornos de aprendizaje.

El Gobierno presentará al Parlamento, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la ley, un plan para mejorar la conectividad entre los centros educativos y la incorporación de los centros a la banda ancha, así como las condiciones y características que debe tener la plataforma digital única, a la que estarán adscritos todos los centros educativos para que puedan disponer de entornos educativos abiertos.

Disposición adicional vigésimo segunda. Portafolio personal de aprendizaje y registro académico personal.

La consejería competente en materia educativa debe adoptar las medidas necesarias para que, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la ley, los servicios de portafolio personal de aprendizaje y de registro académico personal tengan las características funcionales y operativas plenamente definidas, y estén técnicamente implantados y disponibles a todos los efectos.

Disposición adicional vigésimo tercera. Aplicación de las normas reglamentarias.

En aquellas materias a cuya regulación se remite en la presente ley o se difiere a desarrollos reglamentarios futuros, y en tanto estos no sean dictados, serán de aplicación, en cada caso, las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional vigésimo cuarta. Abandono escolar temprano y absentismo escolar.

1.

El Gobierno tendrá en cuenta la necesidad de reducir la tasa de abandono escolar temprano aumentando, durante el periodo de implantación de la ley, las plazas destinadas a las enseñanzas conducentes a la Formación Profesional. Así mismo dispondrá las condiciones necesarias para mejorar las tasas de titulación en todas las enseñanzas obligatorias y no obligatorias.

2.

La consejería competente en materia educativa elaborará, en un plazo no superior a un año y en colaboración con las universidades canarias, las administraciones locales y el Consejo Escolar de Canarias, un plan de reducción del absentismo escolar.

3.

La consejería competente en materia educativa incrementará, en el transcurso de la implantación de la ley, las ofertas de Formación Profesional, tanto diurna como nocturna, semipresencial o a distancia, a través de sistemas modulares, aumentando el horario de utilización de los centros educativos y la oferta de educación a distancia, de acuerdo con los avances tecnológicos, dirigidas a la población joven y adulta que necesita mejorar su nivel de cualificación, eliminando barreras al estudio y haciéndolo compatible con la vida laboral y familiar, disponiendo de los recursos y condiciones de calidad establecidos para las formaciones que impartan.

Disposición adicional vigésimo quinta. Mapa Escolar de Canarias.

1.

El Gobierno elaborará, en un plazo no superior a un año desde la aprobación de la ley, un Mapa Escolar de Canarias en el que aparecen definidos todos los distritos escolares, así como la oferta de formación que se desarrollará en cada uno de los ellos.

2.

El Mapa Escolar de Canarias incluirá una propuesta de creación de Campus Integrados, con titulaciones universitarias y no universitarias de educación superior, elaborado en colaboración con las universidades canarias.

3.

Si en el Mapa se planteara el cierre, la apertura, la ampliación o la reducción de niveles, ciclos o etapas educativas en distintos centros educativos será necesario contemplar las condiciones sociales, educativas, orográficas, lejanía y otros problemas o condiciones, así como las razones de apertura, ampliación/reducción o cierre, y sus consecuencias. También estudios prospectivos de la población, razones educativas, y otras circunstancias que pudieren aconsejar o desaconsejar el cese, ampliación o iniciación de actividades.

Disposición adicional vigésimo sexta. Residencias escolares.

El Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia educativa, elaborará en un plazo no superior a un año desde la aprobación de la ley, un plan para revitalizar las residencias escolares, modernizarlas y dotarlas, poniendo esas plazas a disposición del estudiantado de Formación Profesional, Bachillerato y Estudios Universitarios, especialmente en aquellas islas que carecen de residencias universitarias, además de cumplir su papel como recurso social para la escolarización del alumnado de Enseñanza Obligatoria con dificultades de carácter educativo, social y familiar. En este sentido se deberán dotar de recursos adaptados a estas necesidades y adaptar su organización y funcionamiento.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por la presente ley.

Disposiciones final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley, sin perjuicio de las habilitaciones expresas de desarrollo y ejecución que la misma establece a favor del departamento competente en materia de educación.

Disposición adicional segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de septiembre de 2014.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 25 de julio de 2014.

El Presidente,

Paulino Rivero Baute.

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