Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales
Se mantendrá el paisaje abierto de las perspectivas que ofrezcan el asentamiento rural así como el entorno de carreteras y caminos de carácter pintoresco, no admitiendo la construcción de cerramientos, edificaciones u otros elementos cuya situación o dimensiones limiten el campo visual o desfiguren sensiblemente tales perspectivas.
Los propietarios de suelos categorizados como sistemas territoriales ambientales cuyos terrenos se ubiquen dentro de la delimitación de los asentamientos rurales materializarán, a través de los procedimientos de equidistribución correspondientes, un aprovechamiento urbanístico en el interior del asentamiento rural o, excepcionalmente, cuando no se considere aconsejable desde el punto de vista del modelo territorial adoptado o resulte imposible material o legalmente su ubicación en el asentamiento rural, en suelo urbanizable o en suelo urbano no consolidado entre 0,01 y 0,04 m2/m2 mediante la adscripción correspondiente.
A los efectos de la materialización de esos aprovechamientos, así como de cualquier otro en los asentamientos rurales, el planeamiento municipal propiciará una estructura adecuada para lograr la integración de los núcleos de población en el paisaje que lo rodea, definiendo convenientemente sus bordes o límites, silueta y accesos desde las principales vías de comunicación. En concreto, el planeamiento urbanístico:
Definirá las condiciones tipológicas justificándolas en las características morfológicas de cada asentamiento. Igualmente, contendrá normas aplicables a los espacios públicos y al viario, para mantener las principales vistas y perspectivas del asentamiento rural. Se prestará especial atención a la inclusión de los elementos valiosos del entorno en la escena ordenada, así como las posibilidades de visualización desde los espacios construidos.
Contendrá determinaciones que permitan el control de la escena ordenada, especialmente sobre aquellos elementos que la puedan distorsionar como medianerías, retranqueos, vallados, publicidad, toldos, aparatos de aire acondicionado, antenas, placas solares, etcétera.
Para la mejor consecución de este fin en relación con la más efectiva y eficaz participación ciudadana, la administración podrá exigir la utilización de técnicas de modelización y previsualización que permitan controlar el resultado de la acción que se proyecta.
El incumplimiento por el titular del sistema territorial ambiental de su obligación de preservar el suelo en los términos establecidos anteriormente, legitimará la expropiación de sus terrenos por incumplimiento de la función social de la propiedad, deduciéndose del justiprecio del terreno el valor que, conforme a los criterios de valoración establecidos en la legislación estatal, corresponda al aprovechamiento reconocido y efectivamente materializado en el momento de procederse a la expropiación.
A los efectos del apartado anterior, en todos los títulos de transmisión de los terrenos sobre los que se ubiquen los sistemas territoriales ambientales se hará constar expresamente la existencia del deber de conservación y mantenimiento del sistema territorial ambiental por el titular o sus causahabientes.
Artículo 17. Sistemas generales en asentamientos rurales.
En los asentamientos rurales el planeamiento urbanístico podrá delimitar sistemas generales con el fin de lograr la obtención de suelos para la implantación de infraestructuras o de las dotaciones y equipamientos necesarios a que se refiere la letra c) del artículo 26.2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.
Los terrenos correspondientes a los sistemas generales en asentamientos rurales serán entregados libres de cargas a la administración urbanística actuante. Alternativamente cuando fuera preciso se procederá a obtener los terrenos mediante expropiación u ocupación directa, de acuerdo a las determinaciones del artículo 137 y siguientes del Texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Cuando no proceda la expropiación, los propietarios serán compensados con los aprovechamientos que proporcionalmente les correspondan en la unidad de actuación, de conformidad con el principio de equidistribución, mediante los procedimientos reparcelatorios correspondientes. Dichos aprovechamientos se materializarán preferentemente en el interior del asentamiento rural o, excepcionalmente, cuando no se considere aconsejable desde el punto de vista del modelo territorial adoptado o resulte imposible material o legalmente su ubicación en el asentamiento rural, en suelo urbanizable o en suelo urbano no consolidado mediante la adscripción correspondiente.
Artículo 18. Sistemas generales ambientales vinculados a nuevos desarrollos urbanísticos.
Sin perjuicio de las cesiones obligatorias previstas en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, toda reclasificación de suelo rústico a urbanizable deberá conllevar la adscripción a los nuevos sectores de otra superficie rústica de la categoría del artículo 55, letra a), del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, equivalente al doble de la superficie reclasificada con el aprovechamiento establecido en el artículo 16.4 de esta ley. Estos suelos serán delimitados como sistemas generales ambientales vinculados a los nuevos desarrollos urbanísticos y tendrán como finalidad preservar los valores paisajísticos y culturales.
Artículo 19. Modificaciones al régimen de suelos rústicos.
Se modifica el artículo 62 bis del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 62 bis. Instrumentos previos a la concesión de licencias urbanísticas.
En general las actuaciones transformadoras del suelo rústico, con carácter previo a la licencia municipal, cuando esta sea preceptiva, están sujetas a la aprobación de un proyecto de actuación territorial o de una calificación territorial por el cabildo de la isla, con las excepciones previstas en el artículo 63 de este texto refundido.
A estos efectos los interesados podrán presentar consulta en el ayuntamiento correspondiente, que debe ser resuelta en el plazo máximo de quince días, sobre la necesidad o no de obtener del cabildo calificación territorial o autorización de un proyecto de actuación territorial o estar incluido en las excepciones previstas en el artículo 63.2 c) de este texto refundido, así como la posibilidad de acogerse a un procedimiento simplificado de otorgamiento de licencia.»
Se modifica el artículo 62 ter del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 62 ter. Proyectos de actuación territorial. Objeto.
Los proyectos de actuación territorial son instrumentos que permiten con carácter excepcional, y por razón de interés público o social, la previsión y realización de obras, construcciones e instalaciones precisas para la implantación en suelo rústico no clasificado como de protección ambiental, de dotaciones, de equipamiento, o de actividades industriales, energéticas o turísticas que hayan de situarse necesariamente en suelo rústico o que por su naturaleza sean incompatibles con el suelo urbano y urbanizable y siempre que dicha implantación no estuviere específicamente prohibida por el planeamiento.
Los proyectos de actuación territorial se clasifican en:
Proyectos de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica, que habrán de contener las previsiones de ordenación y de ejecución necesarias para la correcta definición de la actuación que se pretende legitimar. La evaluación de impacto ambiental de estos proyectos deberá contener las distintas alternativas de ordenación.
Proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, que contendrán las previsiones de ejecución necesarias para su materialización.
Reglamentariamente se podrán establecer condiciones adicionales a que deban someterse los usos permisibles, y los requisitos exigibles a las construcciones e instalaciones para permitir su implantación.
Los planes insulares y los planes generales de ordenación podrán establecer condiciones para garantizar la adecuada inserción de los proyectos de actuación territorial en sus respectivos modelos de ordenación; en particular, podrán incluir la prohibición de la aprobación de proyectos de actuación territorial en ámbitos concretos del territorio que ordenen.
La aprobación del proyecto de actuación territorial implicará la atribución al terreno correspondiente del aprovechamiento urbanístico que resulte del proyecto, obligando a integrar sus determinaciones en el planeamiento territorial o urbanístico que resulte afectado, cuando este se revise o modifique.
La implantación de los correspondientes usos y actividades y la ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas quedarán legitimadas por la aprobación del proyecto de actuación territorial, sin perjuicio de la necesidad de obtención, en su caso, de las autorizaciones sectoriales pertinentes y de la licencia municipal.»
Se modifica el artículo 62 quáter del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 62 quáter. Procedimiento de aprobación de los proyectos de actuación territorial.
El procedimiento de aprobación de los proyectos de actuación territorial que permiten la previsión y realización de dotaciones, equipamientos, construcciones o instalaciones industriales, energéticas o turísticas que por su gran trascendencia territorial o por su importancia supramunicipal, insular o autonómica tengan la consideración de actuaciones estratégicas en los términos que reglamentariamente se establezcan, se ajustará a las siguientes reglas:
A) El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier administración o mediante solicitud de particular, ante el cabildo competente, que deberá incluir la documentación básica que se determine reglamentariamente y, al menos:
Un proyecto que contenga las previsiones de ordenación y ejecución necesarias para definir la actuación a realizar, incluido el estudio de impacto ambiental en el que se analicen las distintas alternativas, incluso la alternativa cero, y sus posibles repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales.
La solución de un modo satisfactorio, y a financiar en su totalidad con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran necesarias para la conexión con las redes generales de servicios y comunicaciones, garantizando la operatividad y calidad de las infraestructuras públicas preexistentes.
La asunción de todos los compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento y, en general, el pago del correspondiente canon.
La prestación de garantía ante el órgano de tesorería del cabildo insular correspondiente por un importe del diez por ciento del coste total de las obras a realizar, según proyecto básico, para cubrir, en su caso, los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Este importe podrá ser elevado por el cabildo en casos singulares, según se determine reglamentariamente, hasta el veinte por ciento del mismo coste total.
La acreditación suficiente de la titularidad de derechos subjetivos sobre el correspondiente terreno.
B) El cabildo someterá la instancia o solicitud a información pública y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, e informe de sus propios servicios, de los ayuntamientos afectados, en su caso, y de las consejerías del Gobierno de Canarias, competentes por razón de la materia, por plazo de un mes. El proyecto se someterá a la evaluación ambiental simplificada, de conformidad con lo previsto en la normativa específica de aplicación.
C) El pleno de la corporación, cuando aprecie el interés público o social de la actividad trascendente o estratégica proyectada, en los términos establecidos reglamentariamente, aprobará motivadamente el proyecto de actuación territorial.
D) La resolución deberá producirse en el plazo máximo de cinco meses desde la presentación de la instancia o solicitud o desde la subsanación de las deficiencias de la documentación aportada, pudiendo entenderse desestimada por el mero transcurso de tal plazo sin haberse practicado notificación de resolución alguna. Su contenido deberá incluir pronunciamiento sobre los compromisos, deberes y cesiones, incluido el pago de canon previsto en el apartado 3 del presente artículo que deberá abonar el promotor a favor del ayuntamiento y el aprovechamiento que se derive del proyecto de actuación territorial de que se trate.
La resolución se comunicará al Registro de la Propiedad para la práctica de la anotación o inscripción que proceda.
Cuando se trate de dotaciones, equipamientos, o construcciones o instalaciones industriales y energéticas de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial en los términos que reglamentariamente se establezcan y que hayan de situarse en suelo rústico no clasificado como de protección ambiental, el procedimiento de aprobación del proyecto de actuación territorial se ajustará al siguiente procedimiento:
A) El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier administración o mediante solicitud de particular, ante el cabildo competente, que deberá incluir la documentación básica que se determine reglamentariamente, y en todo caso:
La documentación técnica que permita analizar y materializar, en su caso, la ejecución del proyecto.
La solución de un modo satisfactorio, y a financiar en su totalidad con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la eficaz conexión de aquellas con las correspondientes redes generales de servicios y comunicaciones; asimismo, deberá, como mínimo, garantizarse el mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes.
La asunción del resto de compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento o, en su caso, contraídos voluntariamente por el promotor y, en general, el pago del correspondiente canon.
La prestación de garantía ante el órgano de tesorería del cabildo por un importe del diez por ciento del coste total de las obras a realizar para cubrir, en su caso, los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos.
La acreditación suficiente de la titularidad de derechos subjetivos sobre el correspondiente terreno.
B) El cabildo una vez examinada la documentación presentada, en la que expresamente se solicite tal consideración, determinará en el plazo máximo de dos meses si concurre o no el carácter de pequeña dimensión y escasa trascendencia territorial del proyecto solicitado, disponiendo en caso afirmativo la continuación de la tramitación del expediente tal y como se establece en el apartado C) siguiente; en caso contrario deberá notificar tal circunstancia al solicitante a efectos de que opte por desistir de la solicitud o tramitarla como de gran trascendencia territorial, cumplimentando todos los trámites necesarios establecidos en este artículo para ese tipo de calificación territorial.
C) El cabildo insular una vez que se haya determinado la concurrencia del carácter de pequeña dimensión y escasa trascendencia territorial, una vez recibido el expediente, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
Someterá el proyecto a evaluación estratégica simplificada, siempre que por la propia naturaleza de la actividad no esté sometido a otra categoría superior.
Someterá el proyecto a información pública y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, y requerirá informe de los ayuntamientos afectados y de las consejerías del propio cabildo competentes por razón de la materia, por plazo de veinte días.
Previa determinación del interés público o social del proyecto, resolverá de forma motivada su aprobación, condicionada o no, o su denegación, en su caso.
El plazo máximo para dictar la resolución será de cuatro meses desde la recepción del expediente, transcurridos los cuales sin resolución expresa se entenderá aprobado el proyecto de actuación territorial, si el uso en el emplazamiento propuesto no está prohibido por la legislación ni por el planeamiento vigente aplicable. El promotor deberá hacer constar tales circunstancias en la solicitud de la preceptiva licencia municipal de las obras objeto del proyecto, consignándose la positiva comprobación en la licencia otorgada.
Como participación de la administración municipal en las plusvalías generadas, los titulares del proyecto de actuación territorial deberán satisfacer en concepto de canon urbanístico el cinco por ciento del valor de las obras e instalaciones autorizadas por el proyecto de actuación territorial, con destino al patrimonio municipal del suelo, todo ello sin perjuicio del devengo de las correspondientes tasas e impuestos derivados del otorgamiento de la licencia y la materialización de la construcción».
Se modifica el artículo 62 quinquies del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 62 quinquies. Calificación territorial.
La calificación territorial es un acto administrativo del cabildo insular de cada isla, preceptivo con carácter general, y previo al trámite de licencia municipal de un proyecto de construcción o uso objetivo del suelo, no prohibido expresamente por el planeamiento, para un concreto terreno clasificado como rústico. No será necesaria la calificación territorial, sin embargo, cuando el proyecto de construcción o uso objetivo del suelo se localice en un suelo rústico de asentamiento rural o agrícola, siempre que se trate de permitir usos o el mantenimiento y adecuación de infraestructuras propias de la actividad agropecuaria.
El otorgamiento de la calificación territorial requiere un expediente iniciado por solicitud de los interesados ante el cabildo, incluyendo documentación que acredite la identidad del promotor, la titularidad de derecho subjetivo suficiente sobre el terreno correspondiente, la justificación de la viabilidad y características del acto de aprovechamiento del suelo pretendido y el análisis de su impacto en el entorno y la evaluación ecológica o ambiental cuando proceda según se establezca reglamentariamente.
Recibida la solicitud y comprobada, en principio, la idoneidad de los documentos presentados y la compatibilidad o no de la actuación con el planeamiento, el cabildo lo notificará al interesado a los efectos procedentes. En el caso favorable el cabildo procederá, simultáneamente, a los actos de instrucción del expediente, de requerimiento de los informes sectoriales preceptivos y pertinentes y, en el caso de que precise el trámite de declaración de impacto ambiental a su sometimiento a un trámite de información por plazo de un mes de conformidad a lo previsto en el título II de este texto refundido.
El plazo máximo para resolver será de cinco meses si el expediente requiere información pública, y en otro caso de tres meses a partir de la entrada de la documentación en el registro del cabildo insular correspondiente, o desde la subsanación de las deficiencias de la aportada, si la administración hubiera practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a su presentación.
Transcurridos los plazos máximos sin resolución expresa, se entenderá otorgada la calificación territorial, si el uso en el emplazamiento propuesto no está prohibido en la legislación ni en el planeamiento aplicable.
Obtenida la calificación territorial por silencio, el promotor deberá hacer constar expresamente en la solicitud de la preceptiva licencia municipal su ajuste con la ordenación aplicable, debiendo consignarse por el ayuntamiento la positiva comprobación de tales extremos en la licencia.
En el caso de que la licencia se obtenga por silencio, el particular deberá comunicar el inicio de las obras en los términos regulados reglamentariamente, acreditando su ajuste a la ordenación aplicable mediante certificación urbanística municipal o certificación emitida por técnico facultativo competente.
Cuando el proyecto presentado, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a evaluación de impacto, conforme establezca la legislación específica, el contenido de la previa declaración de impacto se integrará en la calificación territorial.
La calificación territorial caducará:
Por el transcurso de un año, desde su otorgamiento, sin haberse solicitado en forma la preceptiva licencia municipal.
Por el solo hecho de no comenzar o no terminar las obras precisas para la ejecución dentro, respectivamente, de los dos y cuatro años siguientes al otorgamiento de la licencia o de los plazos inferiores que expresamente se hayan fijado en esta.
Por el transcurso del plazo señalado y, en su caso, de la prórroga que se haya concedido.»
Se modifica el artículo 63 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 63. Régimen específico de las distintas categorías de suelo rústico.
En el suelo rústico de protección ambiental, cuyas categorías vienen relacionadas en el apartado a) del artículo 55 de este texto refundido, se aplicará el siguiente régimen:
Con carácter general, serán posibles los usos, actividades, construcciones e instalaciones que no estuvieran expresamente prohibidas por el plan insular o el plan general municipal y sean compatibles con el régimen de protección a que dicho suelo está sometido.
En el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, así como en el suelo rústico de protección del entorno de espacios naturales protegidos y de itinerarios, solo serán posibles con carácter general los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores.
En el suelo rústico de protección del entorno de núcleos de población, así como el destinado por el planeamiento de ordenación a infraestructuras, sistemas generales o dotaciones en asentamientos rurales, solo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas, con materiales fácilmente desmontables.
La eficacia de las licencias municipales correspondientes quedará sujeta a la condición legal suspensiva de prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición o desmantelamiento, y de inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de las construcciones e instalaciones y de los usos y actividades. Asimismo, el otorgamiento de las anteriores licencias conllevará el deber de demolición o desmantelamiento y de restauración de los terrenos y de su entorno sin indemnización, a requerimiento del órgano urbanístico actuante.
En los suelos rústicos de protección agraria, la ordenación de la actividad agrícola, ganadera o piscícola comprende la producción, la transformación y la comercialización de las producciones en las condiciones sanitarias y de calidad exigibles, así como todas aquellas actividades directamente vinculadas a la actividad de la explotación agraria que permitan la obtención de renta complementaria y diversifiquen la economía del medio rural y la calidad de vida de los agricultores, que se lleven a cabo en los términos contemplados en la normativa sectorial aplicable, incluidas las de seguridad e higiene de los trabajadores.
En los suelos rústicos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 55 se aplicará el siguiente régimen:
Solo podrán autorizarse las actividades que correspondan a la naturaleza de las fincas y las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el ejercicio de ese derecho, reconocidos en los términos de este texto refundido y precisados en el planeamiento.
En los suelos clasificados como de protección de las infraestructuras será de aplicación lo previsto en el apartado c) del número anterior.
En los suelos categorizados como de protección agraria en los que no estuviera expresamente prohibido por las determinaciones del plan insular de ordenación o de los planes generales de ordenación se podrán levantar construcciones e instalaciones sin necesidad de obtener la previa calificación territorial, cuando tengan por finalidad el establecimiento o mejora de las condiciones técnico-económicas de explotación de la actividad agraria, ganadera o piscícola, y se justifique de forma fehaciente la vinculación de la construcción con la actividad agrícola o ganadera.
Tampoco será exigible en estos suelos la calificación territorial para la obtención de la licencia municipal correspondiente, cuando resultare exigible, para la realización de los actos que fueran precisos para la utilización o aprovechamientos agrícolas, ganaderos, forestales o cinegéticos que correspondan a la naturaleza de la finca y, también, en particular, para las siguientes construcciones y actividades:
Tareas de restauración de instalaciones agrícolas y agropecuarias existentes.
Tareas de restauración de muros y cercas.
Limpieza y desbroces de los terrenos e instalaciones.
Reparación y construcción de caños, acequias, embalses, gavias, nateros y otras infraestructuras hidráulicas del sistema de regadíos o de aprovechamiento de escorrentías.
Construcción de muros mimetizados con el paisaje que no sobrepasen la altura de un metro sobre la cota natural del terreno.
Cerramientos mixtos de muros y vallados con material transparente siempre que la altura de los muros no exceda de 60 cm.
Vallados con material transparente de hasta dos metros de alto.
Depósitos de agua con finalidad agropecuaria que no excedan de un metro sobre la cota natural del terreno, cuya capacidad sea inferior a 1.000 m3.
Cuartos de apero que no excedan ni de 25 m2 ni del uno por ciento de la superficie de la parcela donde se establezcan, exceptuando la superficie ocupada por las instalaciones sanitarias complementarias que sean precisas siempre que esa superficie no supere los 10 m2.
Bodegas en la zona de cultivo vitícola que sean subterráneas o se establezcan en oquedades naturales del terreno.
Pequeños almacenes, proporcionales a las necesidades acreditadas y a las características de la explotación, cuyas dimensiones no superen los 40 m2 de superficie ocupada, siempre que el techo no supere 2,50 metros desde la cota del terreno circundante en su parte más baja.
Las zanjas y otras excavaciones subterráneas que no sobrepasen un metro de profundidad a partir de la cota natural del terreno.
En todo caso, estarán prohibidas las nuevas construcciones destinadas a viviendas o habitación o a la implantación del uso residencial.
Los ayuntamientos podrán establecer requisitos mínimos y procedimientos simplificados de otorgamiento de licencias para estas actividades, siempre que se garanticen los aspectos técnicos de seguridad, de conformidad con los estudios necesarios, exigiéndose, en todo caso, la aportación de los documentos necesarios y que la finalidad sea la efectiva mejora de las condiciones de la actividad agropecuaria.
En todo caso, cuando las construcciones establecidas en los apartados anteriores excedan de las dimensiones establecidas, la licencia municipal quedará condicionada a la aprobación de la calificación territorial o de un proyecto de actuación territorial, en su caso.
En los suelos previstos para los asentamientos rurales o agrícolas, se podrán realizar aquellos usos que expresamente contemple el planeamiento, el cual deberá asimismo definir los criterios dimensionales y, cuando esos asentamientos tengan carácter tradicional, deberá establecer las medidas precisas para mantener sus características singulares.
En el suelo rústico de protección territorial solo serán posibles usos y actividades, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.
En el suelo rústico incluido en espacios naturales protegidos o en sus zonas periféricas de protección, el régimen de usos tolerados o permitidos será el especialmente establecido por sus instrumentos de ordenación, sin que en ellos puedan otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones administrativas sin un informe emitido por el órgano al que corresponda su gestión, y que en caso de que fuera negativo tendrá carácter vinculante.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los apartados anteriores de este artículo, en las diferentes categorías de suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos o por existir en ellos formas tradicionales de poblamiento rural, establecidas en los apartados b) y c) del artículo 55 anterior, se podrá autorizar la ejecución de sistemas generales y de los proyectos de obras o servicios públicos a que se refiere el artículo 11.1 del presente texto refundido, sin que les sea aplicable lo establecido en la sección 5.ª del capítulo II sobre proyectos y calificaciones territoriales.
En el suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra b) del artículo 55 anterior se podrán implantar redes y líneas eléctricas, hidráulicas y de comunicaciones, sin necesidad de previa calificación territorial, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretende ubicar la instalación. La ejecución de estas redes y líneas se sujetará a la evaluación ambiental que resulte procedente y, en su caso, deberá obtener la pertinente licencia municipal.
El mismo régimen será aplicable a las estaciones eléctricas de transformación, compactas prefabricadas, o las que se ejecuten soterradamente, y las de telecomunicación de pequeña entidad, con exclusión de las torres o centros repetidores de comunicación, así como a los depósitos hidráulicos para abastecimiento público de hasta 4.000 m3, de construcción soterrada, que no excedan de 1 metro de altura medido desde la cota natural del terreno.
En suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra b) del artículo 55 anterior se podrá autorizar la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica, o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación, o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretenda ubicar la instalación.
En todo caso, las instalaciones autorizables deberán respetar los siguientes requisitos:
la potencia máxima será de 1,5 MW (1.500 kW);
el terreno ocupado por la instalación no podrá exceder del diez por ciento de la superficie total de la explotación ni del quince por ciento de la superficie realmente cultivada. A estos efectos, no se computarán la superficie del cultivo en invernadero, ni la ocupada por otras construcciones ni las instalaciones de energía renovable instaladas sobre ellos, en su caso;
la autorización exigirá la correspondiente calificación territorial. No se requerirá la declaración de impacto ambiental en los supuestos de instalaciones con potencia inferior a 600 kW;
en caso de abandono permanente o por un período superior a dos años de los cultivos que posibilitan el otorgamiento de la autorización, la misma quedará sin efecto, previa la correspondiente declaración administrativa.
La extinción de la autorización de la instalación, conllevará la obligación del propietario de la finca de llevar a cabo el desmontaje de la instalación y la reposición del terreno a su estado originario.
En el suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra b) del artículo 55 anterior se podrán implantar infraestructuras, equipamientos y dotaciones docentes, educativas y sanitarias, así como las sociosanitarias cuando estas últimas sean de promoción pública; siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten de aplicación al ámbito donde se pretende ubicar la instalación.
El proyecto deberá contar con la previa autorización del Gobierno, previo informe del cabildo, que ponderará para su otorgamiento la oportunidad o necesidad de su ubicación en suelo rústico, o la singular cualificación de la oferta educativa, sanitaria o sociosanitaria propuesta, la amplitud de las instalaciones deportivas, sanitarias o asistenciales del proyecto y la existencia de los valores educativos y ambientales como ejes de su programa y contenido educativo, y, en su caso, el interés general de atender tal necesidad. Solo podrá autorizarse el proyecto si se resuelve, previa o simultáneamente a su ejecución, la accesibilidad y la conexión a las redes de suministros y servicios.
A estas dotaciones, equipamientos e infraestructuras docentes, educativas, sanitarias y sociosanitarias no les resultarán de aplicación lo dispuesto en la sección 5.ª del capítulo II del título I del texto refundido sobre proyectos y calificaciones territoriales, y no se podrá alterar la clasificación del suelo sobre el que se asientan ni computar los terrenos como suelo urbano para modificar la clasificación de los fundos y parcelas de su entorno.
Se deberá obtener la preceptiva autorización del Gobierno de Canarias prevista en el presente apartado con anterioridad a la solicitud de la licencia municipal de construcción cuando sea exigible o al trámite de cooperación en los proyectos de carácter público, en su caso.
En suelo rústico donde existan explotaciones vitivinícolas se podrá autorizar, mediante calificación territorial, la construcción de bodegas individuales, cooperativas o colectivas e instalaciones vinculadas a las explotaciones que tengan que ver con la ordenación del aprovechamiento del potencial agrícola, ganadero o piscícola según se define en el artículo 63.1 d) de este texto refundido, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretenda ubicar la instalación, se acredite la necesidad de su implantación en el entorno de la explotación y permanezcan las edificaciones o construcciones directamente vinculadas a la actividad agraria.»
TÍTULO II. Evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos y evaluación ambiental de proyectos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 20. Objeto y finalidad.
Es objeto del presente título regular la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas y la evaluación ambiental de los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, identificando, describiendo y evaluando de forma apropiada los efectos directos o indirectos sobre el medio ambiente, de conformidad con esta ley.
La finalidad de la presente ley es conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente, contribuir, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, a integrar los aspectos medioambientales en los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como establecer los mecanismos adecuados que permitan la efectividad de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.
Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los planes, programas y proyectos promovidos por la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias exclusivas.
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 10 de la Ley 9/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-5801.
Artículo 21. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entenderá por ''evaluación ambiental estratégica'' el procedimiento administrativo de condición instrumental respecto de aprobación o de la adopción de planes y programas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de carácter territorial o urbanístico, así como los relativos a las actividades sectoriales, que concluye:
Mediante la ''declaración ambiental estratégica'', respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica ordinaria.
Mediante el ''informe ambiental estratégico'', respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada.
A los efectos de la evaluación ambiental estratégica regulada en esta ley, se entenderá por:
«Promotor»: el órgano de una administración pública canaria o la persona física o jurídica, pública o privada, que inicia y elabora un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, independientemente considerado de la administración que en su momento sea la competente para su aprobación o adopción.
«Planes y programas»: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.
«Estudio ambiental estratégico»: estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
«Documento ambiental estratégico»: estudio elaborado por el promotor que, formando parte del borrador del plan o programa, deberá incluir los objetivos de la planificación, el alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, el desarrollo previsible del plan o programa, una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito afectado, los efectos ambientales previsibles y su cuantificación cuando sea posible, los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes, la motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas, las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, teniendo en cuenta el cambio climático, y una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
«Declaración ambiental estratégica»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
«Informe ambiental estratégico»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental por la que se concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.
«Modificaciones menores»: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas de la ordenación estructural del plan o programa o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
«Zonas de reducido ámbito territorial»: espacio en el que, por sus escasas dimensiones, el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que los realizan.
A los efectos de esta ley se entenderá por «evaluación de impacto ambiental» el procedimiento administrativo instrumental respecto del procedimiento de aprobación del proyecto, y que concluye:
Mediante la «declaración de impacto ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario.
Mediante el «informe de impacto ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
A los efectos de la evaluación de impacto ambiental regulada en esta ley, se entenderá por:
«Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
«Proyecto»: cualquier actuación que consista en una obra, construcción, instalación, desmantelamiento, así como cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, del suelo y del subsuelo, así como de las aguas marinas.
«Estudio de impacto ambiental»: estudio elaborado por el promotor que incorpora la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente, y que incorpora las medidas adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.
«Documento ambiental del proyecto»: estudio elaborado por el promotor que incorpora la información sobre el proyecto y sus alternativas necesarias para evaluar los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente y las medidas adecuadas para prevenir, corregir o minimizar dichos efectos, en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada.
«Declaración de impacto ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria. Determina la evaluación de la integración de los aspectos ambientales en el proyecto, así como establece las condiciones que deben imponerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales durante la ejecución y la explotación del proyecto y, en su caso, de su desmantelamiento.
«Informe de impacto ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 11 de la Ley 9/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-5801.
Artículo 22. Ámbito de aplicación y órgano ambiental competente de las evaluaciones ambientales estratégicas.
Los instrumentos de ordenación que conforman el sistema de planeamiento territorial y urbanístico de Canarias, excepto las directrices de ordenación, generales o sectoriales y los de planeamiento de desarrollo excluidos en el artículo 43 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica en su procedimiento de elaboración y aprobación, así como en el procedimiento de revisión y modificación, en los términos regulados en el presente título.
Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria en los términos reglamentariamente previstos los planes y sus revisiones y modificaciones salvo cuando deban someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada.
Asimismo están sujetos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes e instrumentos de ordenación que, tras la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental competente considere que por tener efectos significativos sobre el medio ambiente deben ser sometidos a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, y aquellos que, en función de su contenido o complejidad, su promotor decida voluntariamente sujetarlos a la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
Los planes que establezcan el uso de zonas de reducida superficie territorial.
Los proyectos de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica.
Los planes de ordenación pormenorizada del plan general de ordenación que se acomoden a la evaluación ambiental estratégica del plan básico municipal.
Los planes parciales y los planes especiales cuando se constate en el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias que cumplen las determinaciones ambientales del plan general previamente sometido a evaluación ambiental estratégica. En caso de que el plan parcial o el plan especial no se ajusten, en todo o en parte, a tales determinaciones ambientales deberá someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria en aquello que proceda.
A los efectos de la presente ley el órgano ambiental competente para la evaluación ambiental estratégica será la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
En los casos en que los planes se estructurasen en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma administración pública canaria, cuando sea preciso llevar a cabo la evaluación ambiental de cada uno de ellos, esta deberá realizarse teniendo en cuenta el contenido y grado de especificación del plan, la fase del proceso de decisión en que se encuentre y la medida en que la evaluación de determinados aspectos pueda ser más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones.
A estos efectos, el correspondiente estudio ambiental estratégico del plan deberá elaborarse a partir de la evaluación ya realizada y de las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior, sin perjuicio además de la utilización de la información pertinente disponible, que estando actualizada y siendo completa en lo relativo a los efectos medioambientales del nuevo plan o programa, se hubiera aprobado en otras fases del proceso de decisión.
Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes administraciones públicas canarias, estas deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones.
A estos efectos, no deberán someterse a un nuevo proceso de evaluación, como consecuencia de la elaboración y aprobación de un plan de ordenación urbanística o territorial los aspectos relativos a infraestructuras de titularidad autonómica cuya planificación sectorial haya sido sometida previamente a la correspondiente evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley.
En tales casos, la administración pública competente para la aprobación del plan de ordenación urbanística o territorial podrá exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación ambiental.
Los planes de contenido ambiental, de recuperación de especies o de la biodiversidad, o de restauración ambiental, no estarán sujetos a evaluación ambiental estratégica cuando así se acuerde por el Consejo de Gobierno, de forma excepcional y debidamente motivada.
La evaluación ambiental estratégica posterior de cualquier plan o programa, aunque sea de rango superior, deberá acomodarse a la declaración ambiental estratégica o, en su caso, al informe ambiental estratégico recaído con anterioridad. En el supuesto de que el resultado de las evaluaciones fuera contradictorio, deberán justificarse las razones y motivaciones de la nueva evaluación así como la corrección de la anterior.
Artículo 23. Ámbito de aplicación y órgano ambiental competente de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
Los comprendidos en el anexo I de esta ley como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Los comprendidos en el anexo II de esta ley cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.
Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación o extensión cumpla por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el anexo I.
Los proyectos que deberían ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando así lo solicite el promotor.
Los proyectos y actividades incluidas en el anexo II de esta ley cuando se pretendan ejecutar en áreas críticas de especies catalogadas, según lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley 41/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, o en zonas o superficies que formen parte de la Red Natura 2000.
Los proyectos singulares no enumerados expresamente en el anexo I o II, pero en los que concurran circunstancias extraordinarias que, a juicio del Gobierno de Canarias, revistan un alto riesgo ecológico o ambiental. En tales casos, el Consejo de Gobierno tomará un acuerdo específico motivado. Dicho acuerdo deberá hacerse público.
Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:
Los proyectos incluidos en el anexo II, salvo que se sometan a la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios Red Natura 2000.
Cualquier modificación o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo I o en el anexo II ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que estas modificaciones o ampliaciones tienen efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el estudio de impacto ambiental o en el documento ambiental del proyecto en cuestión, la modificación o ampliación suponga:
1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.
4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5.º Una afección a espacios naturales protegidos por normas internacionales o nacionales.
6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental competente para la evaluación de impacto ambiental, será la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluirá la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven. Se exceptúan de la regla anterior los proyectos que ejecuten un proyecto de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica, siempre que sus elementos hubieran sido objeto de evaluación en el informe ambiental estratégico, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el proyecto de actuación territorial o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica. En todo caso, no se someterán a nueva evaluación los planes o programas ya evaluados y deberá evitarse la duplicación de evaluaciones y trámites administrativos.
Para la formulación de la declaración de impacto ambiental o del informe ambiental de proyectos se tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica previamente realizada del plan o programa, impidiéndose la formulación de declaraciones incoherentes entre sí, con independencia de las administraciones autoras de las mismas. La declaración de impacto ambiental de proyectos o, en su caso, el informe ambiental no podrán ser contradictorios con la declaración ambiental estratégica o, en su caso, con el informe ambiental estratégico de planes o programas.
El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo motivado, podrá excluir de evaluación ambiental aquellos proyectos que tengan por objeto la ejecución de obras de restauración del medio físico degradado como consecuencia de acontecimientos catastróficos o derivados de situaciones que pongan en grave peligro la seguridad y salud de los ciudadanos.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 12 de la Ley 9/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-5801.
CAPÍTULO II. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos
Sección 1.ª Evaluación ambiental ordinaria de planes y programas
Artículo 24. Estudio ambiental estratégico.
Mediante el correspondiente estudio ambiental estratégico del plan, el promotor deberá identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del instrumento de planeamiento o del programa, así como de otras alternativas razonables, incluida la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan. En todo caso el análisis de esta alternativa deberá realizarse atendiendo a parámetros de desarrollo sostenible.
El estudio ambiental estratégico desarrollará su contenido con arreglo a lo que se especifique en el correspondiente reglamento, debiendo en todo caso incluir los siguientes aspectos:
Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas pertinentes;
los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa;
las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o programa;
cualquier problema medioambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental, como las zonas designadas de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos de la Red Natura 2000;
los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier otro aspecto medioambiental que se haya tenido en cuenta durante su elaboración;
los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular una evaluación adecuada de la huella de carbono asociada al plan o programa, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre todos estos factores. Estos efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos;
las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir su adaptación al mismo;
un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades, tales como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida;
un programa de vigilancia ambiental con la descripción de las medidas previstas para el seguimiento;
un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes precedentes.
El nivel de concreción de los anteriores apartados será acorde con la fase de ordenación de que se trate.
El documento deberá referirse a las determinaciones y documentos del plan que incorporen los aspectos ambientales que formen parte obligatoria de su contenido por mandato de las disposiciones que le sean aplicables, asimismo habrá de incorporar una motivación y documentación suficiente para cumplimentar los requerimientos de la presente ley o de las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 25. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, que se regulará reglamentariamente, se articulará conforme a las siguientes reglas:
Cuando esté regulado reglamentariamente el alcance y contenido de la evaluación ambiental estratégica del correspondiente plan, el promotor someterá a información pública y a consultas de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por plazo de cuarenta y cinco días el estudio ambiental estratégico del plan. Tras el análisis de las alegaciones formuladas en las consultas y en el trámite de información pública, se remitirá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias el expediente de evaluación ambiental estratégica completo para que formule la declaración ambiental estratégica en el plazo de dos meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogable por un mes más por razones justificadas debidamente motivadas.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria concluirá mediante una declaración ambiental estratégica, que tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, conteniendo una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de las consultas así como de la información pública, y las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan que finalmente se apruebe.
Cuando no esté regulado reglamentariamente el alcance y contenido de la evaluación ambiental estratégica del correspondiente plan, se seguirá el procedimiento establecido en la legislación básica estatal.
Sección 2.ª Evaluación ambiental simplificada de planes y programas
Artículo 26. Documento ambiental estratégico.
Mediante el correspondiente documento ambiental estratégico del plan, el órgano promotor deberá identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del instrumento de planeamiento, así como de otras alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan.
El documento ambiental estratégico deberá incluir los siguientes elementos:
Los objetivos de la planificación;
el alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables técnica y ambientalmente viables;
el desarrollo previsible del plan o programa;
una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito afectado;
los efectos ambientales previsibles y su cuantificación cuando sea posible;
los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes;
la motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada;
un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas;
las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, teniendo en cuenta el cambio climático;
un programa de vigilancia ambiental con la descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
El documento ambiental estratégico que se elabore para los proyectos de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica deberá incluir, además de los datos y determinaciones del número anterior, los elementos del proyecto y sus efectos sobre el medio ambiente.
Artículo 27. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se iniciará mediante la publicación del anuncio de sometimiento a información pública, por plazo de cuarenta y cinco días, de la propuesta de plan junto con el documento ambiental estratégico, debiendo recabarse de forma simultánea los informes sectoriales requeridos. Tras ello, se elevará el expediente de evaluación ambiental estratégica completo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico que determine la inexistencia de efectos significativos para el medio ambiente o, motivadamente, determine que por tener efectos significativos sobre el medio ambiente deba someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, a pesar de su reducido ámbito y alcance.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento simplificado y el contenido y documentación que deberá incluir el documento ambiental estratégico de cada plan o programa sujeto al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica.
Sección 3.ª Normas comunes
Artículo 28. Régimen de impugnación de las evaluaciones ambientales estratégicas.
La declaración ambiental estratégica y el informe ambiental estratégico no serán objeto de recurso administrativo alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso-administrativa frente al acto de aprobación del plan o programa. No obstante, cuando determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o decidan directamente el fondo del asunto podrán ser objeto de impugnación en los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 29. Publicidad de las evaluaciones ambientales estratégicas.
La declaración ambiental estratégica y el informe ambiental estratégico, una vez formulados, serán remitidos por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Artículo 30. Vigencia del resultado de las evaluaciones ambientales estratégicas.
La declaración ambiental estratégica y, en su caso, el informe ambiental estratégico perderán su vigencia y dejarán de producir efectos si, una vez publicados en el Boletín Oficial de Canarias, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o a la adopción del programa, con efectos territoriales o urbanísticos, en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.
CAPÍTULO III. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 31. Modalidades y procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Los promotores de proyectos que deban sujetarse a evaluación ambiental, por resultarles de aplicación lo previsto en la presente ley, podrán optar por someter el proyecto a la modalidad pública de evaluación de impacto ambiental a través de órganos administrativos, recogidos en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo, o bien someter el proyecto a la modalidad de evaluación de impacto ambiental a través del sistema de acreditación previsto en el artículo 42 de esta ley.
Sección 1.ª Modalidad pública de evaluación ordinaria de impacto ambiental de proyectos
Artículo 32. Estudio de impacto ambiental.
Mediante el correspondiente estudio de impacto ambiental del proyecto, el órgano promotor deberá identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos que sobre el medio ambiente puedan derivarse de la ejecución del proyecto, así como de los que previsiblemente resultarían de otras alternativas razonables, incluida la alternativa cero.
El estudio de impacto ambiental desarrollará su contenido con arreglo a lo que se especifique en el correspondiente reglamento, debiendo en todo caso dar cuenta de los siguientes aspectos:
La descripción general del proyecto y las previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales.
La estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
La exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales. Con carácter general, no serán admisibles los estudios cuya única alternativa sea la no realización del proyecto lo cual solo podrá admitirse excepcionalmente y con una justificada motivación. De igual modo, la evaluación de los proyectos ya ejecutados y que resulten legalizables de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento urbanístico y territorial, deberá incluir necesariamente entre las alternativas estudiadas la de su eventual legalización.
La evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, demolición sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos, su incidencia sobre el cambio climático, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
Las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
Los programas de vigilancia ambiental.
Un resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
Artículo 33. Procedimiento de evaluación ordinaria de impacto ambiental de proyectos.
El procedimiento de evaluación ordinaria de impacto ambiental, que se regulará reglamentariamente, se articulará conforme a las siguientes reglas:
Cuando esté regulado reglamentariamente el alcance y contenido de la evaluación de impacto ambiental del correspondiente proyecto, el órgano sustantivo lo someterá a información pública y a consultas de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por plazo de cuarenta y cinco días el estudio de impacto ambiental. Tras el análisis de las alegaciones formuladas en las consultas y en el trámite de información pública, se remitirá por el órgano sustantivo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias el expediente de evaluación de impacto ambiental completo, a fin de que formule la declaración de impacto ambiental en el plazo de dos meses contados desde la recepción del expediente completo, o en la prórroga que pueda disponerse por un mes más cuando concurran razones justificadas debidamente motivadas.
En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo incluirá un resumen del procedimiento de autorización o aprobación del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
• Copia de la solicitud de autorización o aprobación del proyecto. En el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, copia de la solicitud de declaración de impacto ambiental.
• Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
• Identificación del órgano competente para autorizar o aprobar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación; identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración comunicación; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.
Transcurrido el plazo previsto sin que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se hubieran pronunciado, se podrá continuar el procedimiento.
El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada del expediente de impacto ambiental, integrado por los siguientes documentos:
• El documento técnico del proyecto.
• El estudio de impacto ambiental.
• El resultado de la información pública y de las consultas a administraciones públicas competentes, afectadas y personas interesadas.
• En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas.
En el plazo de diez días desde su recepción, el órgano ambiental examinará el expediente de impacto ambiental. Si apreciara que la solicitud no se acompaña de alguno de los documentos preceptivos, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que en el plazo de veinte días proceda a la subsanación del expediente, interrumpiéndose el cómputo del plazo para la finalización de la evaluación. Si así no lo hiciera, se tendrá al promotor por desistido de su petición, previa resolución del órgano ambiental.
El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente completo de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del proyecto.
Si una vez realizado el análisis técnico del expediente de impacto ambiental el órgano ambiental concluyera que se precisa información adicional, solicitará al órgano sustantivo que requiera al promotor, por una sola vez, para que complete el estudio de impacto ambiental.
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria concluirá mediante una declaración de impacto ambiental, que tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, en la que se establecerá si procede o no la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. En todo caso, deberá incluir la identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, así como la descripción del proyecto, el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental, y el programa de vigilancia ambiental.
Sección 2.ª Modalidad pública de evaluación simplificada de impacto ambiental de proyectos
Artículo 34. Documento ambiental del proyecto.
Mediante el documento ambiental del proyecto, el promotor deberá identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la ejecución del proyecto, así como las medidas adecuadas para prevenir, corregir o minimizar dichos efectos, en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada.
El documento ambiental del proyecto incluirá:
La definición, características y ubicación del proyecto.
La exposición de las alternativas estudiadas y la justificación con las razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
Una evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre los factores mencionados, durante las fases de ejecución y explotación o, en su caso, abandono del proyecto. Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
Las medidas que permitan prevenir, reducir o corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
El seguimiento que garantice el cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras.
La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
Artículo 35. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, que se regulará reglamentariamente, se articulará conforme a las siguientes reglas:
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