Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales
Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y de gestión de los espacios naturales protegidos cuya tramitación hubiese sido iniciada conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley, podrán continuar tramitándose, a elección del órgano competente para su formulación, conforme a la normativa en vigor al tiempo del inicio del correspondiente expediente, conservándose, en todo caso, los actos y trámites ya realizados.
Disposición transitoria tercera. De los procedimientos sancionadores.
1. Los expedientes sancionadores incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en tal momento, salvo en los supuestos en que los preceptos de esta ley sean más favorables para los expedientados.
2. En aquellos procedimientos donde no haya recaído resolución definitiva o, habiéndose dictado y notificado la misma, la sanción no sea aún firme, el presunto infractor podrá solicitar, previo reconocimiento voluntario de su responsabilidad, la aplicación de la terminación convencional del procedimiento regulada en el apartado 3.º del artículo 191 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Disposición transitoria cuarta. Equiparación de categorías de suelo rústico.
1. En tanto no se produzca la adaptación de los planes insulares, planes territoriales y urbanísticos a las prescripciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, mediante orden del titular del departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, se determinará para cada uno de ellos, de oficio o a solicitud del cabildo o ayuntamiento a que afecte, la equiparación de las categorías de suelo rústico que contengan a las que correspondan según las previsiones del artículo 55 de dicho texto refundido, teniendo en cuenta los valores y el régimen de usos y protecciones que las justificaron.
Dicha equiparación se realizará así mismo de oficio cuando sea preciso para la resolución de expedientes que se encuentren en tramitación.
2. En tanto no se produzca la adaptación de los planes insulares a la presente ley, los cabildos insulares podrán establecer criterios de carácter no vinculante acordes con esta ley para la delimitación de los asentamientos rurales que complementen o sustituyan a los establecidos por el plan insular en vigor. Tales determinaciones deberán adoptarse por el pleno del cabildo, previo trámite de información pública por plazo de dos meses mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y un periódico de los de mayor difusión en la isla.
Disposición transitoria quinta. Plazo de resolución de los proyectos de actuación territorial y de las calificaciones territoriales solicitadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.
Los proyectos de actuación territorial y las calificaciones territoriales solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, que aún no se hubieran resuelto por las administraciones competentes, dispondrán de los mismos plazos de resolución y con los mismos efectos que los previstos en el artículo 2 de la referida ley, contados a partir de la publicación de la presente ley.
Disposición transitoria sexta. Suelos urbanos y urbanizables en espacios naturales no ordenados.
En los suelos urbanos, urbanizables, y en los asentamientos rurales enclavados en espacios naturales reconocidos por ley que no contaran con plan de ordenación del espacio natural aprobado, los ayuntamientos podrán ordenar urbanísticamente dichos suelos transitoriamente por el plan general municipal.
Disposición transitoria séptima. Procedimientos de evaluación ambiental iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley.
1. Los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas de carácter territorial o urbanístico que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose por las reglas procedimentales vigentes cuando se iniciaron hasta su aprobación, salvo que el promotor del plan o programa voluntariamente opte por acogerse al nuevo procedimiento, ordinario o simplificado según corresponda, en cuyo caso se conservarán los trámites y actuaciones ya efectuados, sin necesidad de convalidación o ratificación alguna.
2. Los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose por las reglas procedimentales vigentes cuando se iniciaron hasta su terminación, salvo que el promotor del proyecto opte por acogerse al nuevo procedimiento voluntario de evaluación ambiental, en cuyo caso se conservarán los trámites y actuaciones ya efectuados, sin necesidad de convalidación o ratificación alguna.
3. En todo caso, el régimen de vigencia de las declaraciones de impacto ambiental publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, será el establecido, con carácter básico, en la misma.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio aplicable a los planes territoriales en trámite.
(Derogada).
Se deroga por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 9/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-5801.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 226, de 20 de noviembre de 2015
Disposición transitoria novena. Subsistencia de la vigencia de los planes insulares o generales municipales adaptados al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Los planes insulares o generales municipales cuyas determinaciones se encontraran adaptadas al tiempo de la entrada en vigor de la presente ley al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo, y a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, continuarán vigentes hasta su revisión o modificación, salvo lo establecido para los límites y efectos de los planes territoriales parciales y especiales del artículo 7 de esta ley que modifica el artículo 23 del citado texto refundido.
En el caso de revisiones parciales o modificaciones puntuales, la obligación de adaptarse a las previsiones de esta ley, se circunscribe al ámbito exclusivo de la modificación, salvo que modifiquen aspectos sustanciales del modelo territorial.
Disposición transitoria décima. Plazo para la aprobación de las normas procedimentales para la elaboración y tramitación de los planes territoriales.
El Gobierno de Canarias, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará mediante decreto las normas procedimentales a que se refiere el artículo 7.2 de la presente ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el apartado 3 del artículo 178, el artículo 183, y el artículo 224.2 b), todos ellos del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
2. Quedan derogados los apartados 1 A-d) y 2 A-d) del artículo 62-quáter del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.
3. Quedan derogados los siguientes preceptos de la normativa de las directrices generales de ordenación, aprobadas por Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo en Canarias:
El apartado 2 de la directriz 65 de Ordenación General.
Los apartados 2 b), 2 y 3 de la directriz 66 de Ordenación General.
El apartado 3 de la directriz 76 de Ordenación General.
Los apartados 1 y 2 de la directriz 79 de Ordenación General.
La directriz 83 de Ordenación General.
El apartado 1 de la directriz 86 de Ordenación General.
La directriz 90 de Ordenación General.
Los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 de la directriz 102 de Ordenación General.
La directriz 141 de Ordenación General.
El apartado 8 f) de la directriz de Ordenación del Turismo.
4. Quedan derogados la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del impacto ecológico, así como el artículo 245 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
5. Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.
1. Se modifica el artículo 13 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, que queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 13.
La aprobación de los proyectos de carreteras implicará la declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
La declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto, incluyendo la denominada zona de dominio público, así como en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.
A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender el trazado de la misma y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquella y para la seguridad de la circulación.
Los cabildos insulares podrán realizar la declaración de utilidad pública y, en su caso, de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, en las carreteras de titularidad insular con los requisitos previstos en los apartados anteriores.»
2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 25 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando con el objeto de reunificar la explotación de fincas o restablecer accesos a las mismas que hubieran quedados dificultados con motivo de la existencia o nueva construcción de una carretera, se podrá autorizar la permanencia de los accesos ya existentes o la constitución de otros nuevos en la zona de dominio público o de servidumbre de protección, de circulación restringida o de libre acceso, según se disponga motivadamente por el titular de la vía, en función de sus características funcionales y nivel de servicio o alcance y condiciones de los bienes y derechos expropiados.»
Disposición final segunda. Modificación del apartado 2.4 del anexo relativo a los conceptos fundamentales del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Se modifica el apartado 2.4 del anexo relativo a los conceptos fundamentales del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, quedando redactado del siguiente tenor:
«2.4 Ordenación pormenorizada.
La definida por el planeamiento de ordenación territorial en los supuestos legalmente establecidos así como, en todo caso, en el planeamiento de ordenación urbanística, general y de desarrollo de este, a partir, en función y en el marco de la ordenación estructural en términos suficientemente precisos como para legitimar la actividad de ejecución.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
La Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, se modifica en los siguientes términos:
1. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 1 con el siguiente texto:
«Dentro de las aguas superficiales, se incluyen las aguas costeras, según vienen definidas por la legislación estatal, a efectos del establecimiento de sus normas específicas de protección y sin perjuicio de su calificación y de la legislación que le sea de aplicación.»
2. Se introduce un punto 5 en el artículo 12 con el siguiente texto:
«5. Cada consejo insular de aguas creará la comisión sectorial de aguas costeras y zonas protegidas. En dicha comisión deberán participar representantes de la Administración General del Estado competentes en materia de costas, marina mercante y puertos y representantes del Gobierno Autónomo de Canarias competentes en materia de espacios naturales protegidos, vertidos al mar, estrategia marina y aguas minerales y termales. Su composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente. En cualquier caso, las decisiones que se adopten y que puedan afectar a las competencias propias de la Administración General del Estado deberán ser ratificadas por el órgano competente de la misma.»
3. Se modifica el artículo 38, que pasa a tener el siguiente contenido:
«1.º Los planes hidrológicos insulares comprenderán los siguientes aspectos:
La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo:
a’) Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras, mapas con sus límites y localización, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal calificación.
b’) Para las aguas subterráneas, mapas de localización y límites de las masas de agua.
c’) El inventario de los recursos superficiales y subterráneos, incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.
La descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre las aguas, incluyendo:
a’) Los usos y demandas existentes con una estimación de las presiones sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminación de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana.
b’) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
c’) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural.
d’) La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.
La identificación y mapas de las zonas protegidas.
Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.
La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.
Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes.
Un resumen de los programas de medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo:
a’) Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable.
b’) Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua.
c’) Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificación de excepciones de control.
d’) Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino.
e’) Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las aguas subterráneas.
f’) Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.
g’) Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental.
h’) Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados.
i’) Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.
j’) Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas.
k’) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
l’) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.
m’) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
n’) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
o’) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a cuestiones específicas o categorías de agua, acompañado de un resumen de sus contenidos.
Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
Una lista de las autoridades competentes designadas.
Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.
2.º La primera actualización del plan hidrológico, y todas las actualizaciones posteriores, comprenderán obligatoriamente:
Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan.
Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el periodo del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.
Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.
Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.
3.º Inventario general de los heredamientos. Comunidades y entidades de gestión del agua.
4.º Cualesquiera otros, de carácter técnico o legal, encaminados a lograr la aplicación de los principios inspiradores de esta ley y que, reglamentariamente, se determinen.»
4. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.
A. En el registro se incluirán necesariamente:
Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.
Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano.
Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.
Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.
Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
B. En el registro se incluirán, además:
Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua declarados de protección especial y recogidos en el plan hidrológico.
Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.
Aquellas zonas que formen parte de la Red de Espacios Naturales de Canarias que tengan hábitats dependientes del agua.
C. Las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al organismo de cuenca correspondiente la información precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión de la Comisión Sectorial de Aguas Costeras y Zonas Protegidas de la demarcación.
El registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico, en la forma que reglamentariamente se determine.
D. Un resumen del registro formará parte del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica.»
5. Se modifica la disposición final primera, que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley. Asimismo se habilita expresamente al Gobierno de Canarias para llevar a cabo cuantas modificaciones sean necesarias para la adaptación de la presente ley al marco comunitario.
En el plazo de seis meses los consejos insulares de aguas deberán plantear las modificaciones necesarias en sus estatutos para dar cumplimiento a la presente ley.»
Disposición final cuarta.
Aquellos planes territoriales en trámite, cualquiera que sea su objetivo, que hubieran superado la información pública y solicitud de informes que venían establecidos en el apartado 2 del artículo 24 del Texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en la versión anterior a la modificada por esta ley, así como las modificaciones o revisiones parciales formalmente iniciadas, de los que se encuentren en vigor, podrán continuar su tramitación hasta su aprobación, incorporándose a la planificación territorial insular, con las previsiones y efectos establecidos en el citado texto refundido. La ejecución de las obras correspondientes a los sistemas generales, dotaciones y equipamientos ordenados en los expresados planes territoriales quedará legitimada con la aprobación de los respectivos proyectos técnicos.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Disposición final quinta. Delegación legislativa.
El Gobierno, en el plazo de dos años desde la publicación de esta ley, aprobará un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente. La refundición comprenderá también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.
Se renumera por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Anteriormente numerada como cuarta.
Disposición final sexta. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, bajo los criterios y con la exigencia de máxima simplificación y agilidad del procedimiento.
Las disposiciones generales que se aprueben en desarrollo de esta ley y regulen aspectos y cuestiones procedimentales que puedan afectar al medio ambiente deberán someterse, con carácter previo a su aprobación por el órgano competente, a información pública y consultas de las personas, organizaciones y administraciones públicas afectadas, por plazo de cuarenta y cinco días.
Se renumera por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Anteriormente numerada como quinta.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Se renumera por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Anteriormente numerada como sexta.
Santa Cruz de Tenerife, 26 de diciembre de 2014.
El Presidente,
Paulino Rivero Baute.
ANEXO I. Proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental ordinaria
Grupo 1. Agricultura, silvicultura y ganadería
Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola o forestal intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al veinte por ciento.
Proyectos de transformación en regadío o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.
Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
1.º 40.000 plazas para gallinas y otras aves.
2.º 55.000 plazas para pollos.
3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.
4.º 750 plazas para cerdas de cría.
5.º 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
6.º 300 plazas para ganado vacuno de leche.
7.º 600 plazas para ganado vacuno de cebo.
8.º 20.000 plazas para conejos.
Grupo 2. Industria extractiva
Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y normativa complementaria.
Minería subterránea de las explotaciones de minerales que puedan sufrir alteraciones con riesgo de provocarlas en el medio ambiente y de las que puedan provocar riesgos geológicos.
En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos.
Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando:
1.º la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión,
2.º se realice en medio marino o
3.º se desarrollen en espacios naturales protegidos.
Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.
Grupo 3. Industria energética
Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón o de pizarra bituminosa al día.
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una producción térmica de, al menos, 300 MW.
Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles), cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua.
Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
Instalaciones diseñadas para:
1.º La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
2.º El proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.
3.º El depósito final del combustible nuclear gastado.
4.º Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiadas o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
Tuberías con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros para el transporte de:
1.º Gas, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión.
2.º Flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
Construcción de líneas para el transporte y distribución de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros, incluyendo sus instalaciones de transformación.
Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
1.º Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
2.º Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
3.º Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.
Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.
Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera
Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:
1.º La producción de productos químicos orgánicos básicos.
2.º La producción de productos químicos inorgánicos básicos.
3.º La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.º La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
5.º La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.
6.º La producción de explosivos.
Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
Plantas industriales para:
1.º La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.
2.º La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas diarias.
Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
Grupo 6. Proyectos de infraestructuras
Carreteras:
1.º Construcción de autopistas, autovías, carreteras convencionales de nuevo trazado y variantes de población.
2.º Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
3.º Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Ferrocarriles:
1.º Construcción de líneas de ferrocarril de nuevo trazado.
2.º Ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros.
Construcción de puertos comerciales, pesqueros o deportivos.
Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la delimitación de los espacios y usos portuarios regulados en el artículo 69.2 a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.
2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el cinco por ciento de dicho flujo.
En ambos casos quedan excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
Perforaciones profundas para la extracción de agua, cuando el volumen extraído sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos
Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3 e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico.
Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1975), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.
Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.
Grupo 9. Otros proyectos
Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en los espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
1.º Vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino.
2.º Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola o forestal intensiva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.
3.º Proyectos de transformación en regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas.
4.º Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 hectáreas.
5.º Dragados fluviales, siempre que el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año, y dragados marinos.
6.º Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo, con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
7.º Líneas para la transmisión de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros.
8.º Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.
9.º Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
10.º Aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud inferior a 2.100 metros.
11.º Proyectos de urbanización y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.
12.º Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
13.º Parques temáticos.
14.º Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud.
15.º Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.
16.º Concentraciones parcelarias.
Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 hectáreas.
Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 megatoneladas.
ANEXO II. Proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental simplificada
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería
Proyectos de concentración parcelaria que no estén incluidos en el anexo I.
Repoblaciones forestales, según la definición del artículo 6 f) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 10 hectáreas.
Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 hectáreas.
Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de los proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 100 hectáreas (proyectos no incluidos en el anexo I).
Proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 hectáreas.
Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola o forestal intensiva que no estén incluidos en el anexo I, cuya superficie sea superior a 10 hectáreas.
Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.
Grupo 2. Industrias de productos alimenticios
Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.
Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales
Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:
1.º Perforaciones geotérmicas.
2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
3.º Perforaciones para el abastecimiento de agua.
4.º Perforaciones petrolíferas de exploración o investigación.
Instalaciones en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.
Exploración mediante sísmica marina.
Extracción de minerales mediante dragados marinos, excepto cuando el objeto del proyecto es mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad.
Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen del producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I.
Explotaciones (no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas en:
1.º Terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/año; o
2.º Zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.
Grupo 4. Industria energética
Instalaciones industriales para:
1.º La producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia instalada igual o superior a 100 MW.
2.º El transporte de gas, vapor y agua caliente.
3.º El transporte y transmisión de energía eléctrica (proyectos no incluidos en el anexo I) que tengan una longitud superior a 3 kilómetros y sus subestaciones.
Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
Instalaciones de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros y tuberías para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el anexo I).
Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.
Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo I).
Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) no incluidos en el anexo I.
Instalaciones para la producción de energía en medio marino.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
Hornos de coque (destilación seca del carbón).
Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.
Astilleros.
Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera
Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el anexo I).
Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras
Proyectos de zonas industriales.
Proyectos de urbanización, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos.
Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anexo I).
Aeródromos, según la definición establecida en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (no incluidos en el anexo I) excepto los destinados a:
1.º Uso exclusivamente sanitario y de urgencia, o
2.º Prevención y extinción de incendios, siempre que no estén ubicados en espacios Red Natura 2000.
Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o que requieran la construcción de diques o espigones.
Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
Construcción de vías navegables y puertos de navegación interior.
Muelles y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas en Zona 1 portuaria, de acuerdo con la delimitación de los espacios y usos portuarios regulados en el artículo 69.2 a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, así como las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua
Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 e inferior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos y que no estén incluidos en el anexo I.
Se exceptúan los proyectos para el trasvase de agua potable por tubería y los proyectos para la reutilización directa de aguas depuradas.
Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad esté comprendida entre los 10.000 y los 150.000 habitantes-equivalentes.
Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día.
Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros (proyectos no incluidos en el anexo I).
Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
1.º Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el anexo I.
2.º Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
Grupo 9. Otros proyectos
Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el anexo I.
Vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino no incluidos en el anexo I.
Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace.
Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
Remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I).
Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo I).
Proyectos para ganar tierras al mar.
Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.
Proyectos destinados al aprovechamiento de las energías marinas.
Grupo 10. Los siguientes proyectos que se desarrollen en espacios naturales protegidos por la legislación internacional o nacional
Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
Plantas de tratamiento de aguas residuales.
Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.
ANEXO III. Criterios para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria
1. Características de los proyectos: las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
El tamaño del proyecto.
La acumulación con otros proyectos.
La utilización de recursos naturales.
La generación de residuos.
Contaminación y otros inconvenientes.
El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.
2. Ubicación de los proyectos: la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:
El uso existente del suelo.
La relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:
1.º Humedales.
2.º Zonas costeras.
3.º Áreas de montaña y de bosque.
4.º Reservas naturales y parques.
5.º Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma; así como los lugares integrados en la Red Natura 2000.
6.º Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.
7.º Áreas de gran densidad demográfica.
8.º Paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.
9.º Áreas con potencial afección al patrimonio cultural.
3. Características del potencial impacto: los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente en particular:
La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).
El carácter transfronterizo del impacto.
La magnitud y complejidad del impacto.
La probabilidad del impacto.
La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
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