Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales
los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa;
las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o programa;
cualquier problema medioambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental, como las zonas designadas de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos de la Red Natura 2000;
los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier otro aspecto medioambiental que se haya tenido en cuenta durante su elaboración;
los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular una evaluación adecuada de la huella de carbono asociada al plan o programa, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre todos estos factores. Estos efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos;
las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir su adaptación al mismo;
un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades, tales como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida;
un programa de vigilancia ambiental con la descripción de las medidas previstas para el seguimiento;
un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes precedentes.
El nivel de concreción de los anteriores apartados será acorde con la fase de ordenación de que se trate.
3. El documento deberá referirse a las determinaciones y documentos del plan que incorporen los aspectos ambientales que formen parte obligatoria de su contenido por mandato de las disposiciones que le sean aplicables, asimismo habrá de incorporar una motivación y documentación suficiente para cumplimentar los requerimientos de la presente ley o de las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 25. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, que se regulará reglamentariamente, se articulará conforme a las siguientes reglas:
Cuando esté regulado reglamentariamente el alcance y contenido de la evaluación ambiental estratégica del correspondiente plan, el promotor someterá a información pública y a consultas de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por plazo de cuarenta y cinco días el estudio ambiental estratégico del plan. Tras el análisis de las alegaciones formuladas en las consultas y en el trámite de información pública, se remitirá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias el expediente de evaluación ambiental estratégica completo para que formule la declaración ambiental estratégica en el plazo de dos meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogable por un mes más por razones justificadas debidamente motivadas.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria concluirá mediante una declaración ambiental estratégica, que tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, conteniendo una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de las consultas así como de la información pública, y las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan que finalmente se apruebe.
Cuando no esté regulado reglamentariamente el alcance y contenido de la evaluación ambiental estratégica del correspondiente plan, se seguirá el procedimiento establecido en la legislación básica estatal.
Sección 2.ª Evaluación ambiental simplificada de planes y programas
Artículo 26. Documento ambiental estratégico.
1. Mediante el correspondiente documento ambiental estratégico del plan, el órgano promotor deberá identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del instrumento de planeamiento, así como de otras alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan.
2. El documento ambiental estratégico deberá incluir los siguientes elementos:
Los objetivos de la planificación;
el alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables técnica y ambientalmente viables;
el desarrollo previsible del plan o programa;
una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito afectado;
los efectos ambientales previsibles y su cuantificación cuando sea posible;
los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes;
la motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada;
un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas;
las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, teniendo en cuenta el cambio climático;
un programa de vigilancia ambiental con la descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
3. El documento ambiental estratégico que se elabore para los proyectos de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica deberá incluir, además de los datos y determinaciones del número anterior, los elementos del proyecto y sus efectos sobre el medio ambiente.
Artículo 27. Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos.
1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se iniciará mediante la publicación del anuncio de sometimiento a información pública, por plazo de cuarenta y cinco días, de la propuesta de plan junto con el documento ambiental estratégico, debiendo recabarse de forma simultánea los informes sectoriales requeridos. Tras ello, se elevará el expediente de evaluación ambiental estratégica completo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico que determine la inexistencia de efectos significativos para el medio ambiente o, motivadamente, determine que por tener efectos significativos sobre el medio ambiente deba someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, a pesar de su reducido ámbito y alcance.
2. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento simplificado y el contenido y documentación que deberá incluir el documento ambiental estratégico de cada plan o programa sujeto al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica.
Sección 3.ª Normas comunes
Artículo 28. Régimen de impugnación de las evaluaciones ambientales estratégicas.
La declaración ambiental estratégica y el informe ambiental estratégico no serán objeto de recurso administrativo alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso-administrativa frente al acto de aprobación del plan o programa. No obstante, cuando determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o decidan directamente el fondo del asunto podrán ser objeto de impugnación en los términos establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 29. Publicidad de las evaluaciones ambientales estratégicas.
La declaración ambiental estratégica y el informe ambiental estratégico, una vez formulados, serán remitidos por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Artículo 30. Vigencia del resultado de las evaluaciones ambientales estratégicas.
La declaración ambiental estratégica y, en su caso, el informe ambiental estratégico perderán su vigencia y dejarán de producir efectos si, una vez publicados en el Boletín Oficial de Canarias, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o a la adopción del programa, con efectos territoriales o urbanísticos, en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.
CAPÍTULO III. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 31. Modalidades y procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Los promotores de proyectos que deban sujetarse a evaluación ambiental, por resultarles de aplicación lo previsto en la presente ley, podrán optar por someter el proyecto a la modalidad pública de evaluación de impacto ambiental a través de órganos administrativos, recogidos en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo, o bien someter el proyecto a la modalidad de evaluación de impacto ambiental a través del sistema de acreditación previsto en el artículo 42 de esta ley.
Sección 1.ª Modalidad pública de evaluación ordinaria de impacto ambiental de proyectos
Artículo 32. Estudio de impacto ambiental.
1. Mediante el correspondiente estudio de impacto ambiental del proyecto, el órgano promotor deberá identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos que sobre el medio ambiente puedan derivarse de la ejecución del proyecto, así como de los que previsiblemente resultarían de otras alternativas razonables, incluida la alternativa cero.
2. El estudio de impacto ambiental desarrollará su contenido con arreglo a lo que se especifique en el correspondiente reglamento, debiendo en todo caso dar cuenta de los siguientes aspectos:
La descripción general del proyecto y las previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales.
La estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
La exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales. Con carácter general, no serán admisibles los estudios cuya única alternativa sea la no realización del proyecto lo cual solo podrá admitirse excepcionalmente y con una justificada motivación. De igual modo, la evaluación de los proyectos ya ejecutados y que resulten legalizables de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento urbanístico y territorial, deberá incluir necesariamente entre las alternativas estudiadas la de su eventual legalización.
La evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, demolición sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos, su incidencia sobre el cambio climático, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
Las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
Los programas de vigilancia ambiental.
Un resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
Artículo 33. Procedimiento de evaluación ordinaria de impacto ambiental de proyectos.
El procedimiento de evaluación ordinaria de impacto ambiental, que se regulará reglamentariamente, se articulará conforme a las siguientes reglas:
Cuando esté regulado reglamentariamente el alcance y contenido de la evaluación de impacto ambiental del correspondiente proyecto, el órgano sustantivo lo someterá a información pública y a consultas de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por plazo de cuarenta y cinco días el estudio de impacto ambiental. Tras el análisis de las alegaciones formuladas en las consultas y en el trámite de información pública, se remitirá por el órgano sustantivo a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias el expediente de evaluación de impacto ambiental completo, a fin de que formule la declaración de impacto ambiental en el plazo de dos meses contados desde la recepción del expediente completo, o en la prórroga que pueda disponerse por un mes más cuando concurran razones justificadas debidamente motivadas.
En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo incluirá un resumen del procedimiento de autorización o aprobación del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
• Copia de la solicitud de autorización o aprobación del proyecto. En el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, copia de la solicitud de declaración de impacto ambiental.
• Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
• Identificación del órgano competente para autorizar o aprobar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación; identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración comunicación; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.
Transcurrido el plazo previsto sin que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se hubieran pronunciado, se podrá continuar el procedimiento.
El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada del expediente de impacto ambiental, integrado por los siguientes documentos:
• El documento técnico del proyecto.
• El estudio de impacto ambiental.
• El resultado de la información pública y de las consultas a administraciones públicas competentes, afectadas y personas interesadas.
• En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas.
En el plazo de diez días desde su recepción, el órgano ambiental examinará el expediente de impacto ambiental. Si apreciara que la solicitud no se acompaña de alguno de los documentos preceptivos, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que en el plazo de veinte días proceda a la subsanación del expediente, interrumpiéndose el cómputo del plazo para la finalización de la evaluación. Si así no lo hiciera, se tendrá al promotor por desistido de su petición, previa resolución del órgano ambiental.
El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente completo de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del proyecto.
Si una vez realizado el análisis técnico del expediente de impacto ambiental el órgano ambiental concluyera que se precisa información adicional, solicitará al órgano sustantivo que requiera al promotor, por una sola vez, para que complete el estudio de impacto ambiental.
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria concluirá mediante una declaración de impacto ambiental, que tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, en la que se establecerá si procede o no la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. En todo caso, deberá incluir la identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, así como la descripción del proyecto, el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental, y el programa de vigilancia ambiental.
Sección 2.ª Modalidad pública de evaluación simplificada de impacto ambiental de proyectos
Artículo 34. Documento ambiental del proyecto.
1. Mediante el documento ambiental del proyecto, el promotor deberá identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la ejecución del proyecto, así como las medidas adecuadas para prevenir, corregir o minimizar dichos efectos, en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada.
2. El documento ambiental del proyecto incluirá:
La definición, características y ubicación del proyecto.
La exposición de las alternativas estudiadas y la justificación con las razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
Una evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre los factores mencionados, durante las fases de ejecución y explotación o, en su caso, abandono del proyecto. Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
Las medidas que permitan prevenir, reducir o corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
El seguimiento que garantice el cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras.
La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
Artículo 35. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, que se regulará reglamentariamente, se articulará conforme a las siguientes reglas:
La persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto solicitará al órgano ambiental que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a una evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III.
El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá al órgano ambiental en el plazo máximo de treinta días.
El órgano ambiental, en el plazo de diez días desde su recepción, examinará si la solicitud se acompaña de la documentación completa. Si el órgano ambiental apreciara que la solicitud no se acompaña de alguno de los documentos preceptivos, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que en el plazo de veinte días proceda a su subsanación, interrumpiéndose el cómputo del plazo para la finalización de la evaluación. Si así no lo hiciera, se tendrá al promotor por desistido de su petición, previa resolución del órgano ambiental.
El órgano ambiental consultará a las administraciones públicas competentes y afectadas así como a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para decidir si el proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente o si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria. En este caso, el órgano ambiental no tendrá en cuenta los pronunciamientos que se reciban fuera del plazo indicado. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de veinte días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la inmediata entrega del correspondiente informe, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
La consulta se podrá ampliar a las personas con los requisitos y garantías que se establezcan reglamentariamente.
El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a una evaluación de impacto ambiental ordinaria, mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar que:
– el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Esta decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo junto con el resultado de las consultas realizadas; o bien,
– el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental.
En el supuesto de que existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental resolverá el Consejo de Gobierno de Canarias.
La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental no serán objeto de recurso administrativo alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso-administrativa frente al acto de aprobación del proyecto, o frente a la declaración responsable o la comunicación previa.
Sección 3.ª Normas comunes
Artículo 36. Consultas previas y documentos de referencia.
1. A los efectos de la determinación del contenido, amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental del proyecto, para cada tipo de proyecto sujeto a evaluación según los anexos de la presente ley, el órgano ambiental competente podrá elaborar una propuesta general que someterá a consulta, durante un plazo de cuarenta y cinco días, a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia y a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente, con el objeto de que realicen las alegaciones que estimen oportunas en el marco de sus competencias y de sus intereses respectivos.
2. Con base en el resultado de la consulta regulada en el apartado anterior, el órgano ambiental competente elaborará y aprobará documentos de referencia para cada tipo de proyecto que concretarán de forma estandarizada y homogénea el alcance del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental del proyecto, a los efectos del trámite de consultas previas.
3. Los documentos de referencia serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias por orden del consejero competente y tendrán eficacia vinculante.
4. No será preciso el trámite de consultas previas en el caso de los proyectos que cuenten con el correspondiente documento de referencia debidamente publicado.
5. No obstante, la sujeción a los documentos de referencia, los promotores podrán dirigir consultas al órgano ambiental competente en el caso de apreciar nuevos contenidos en el marco del tipo de proyecto o realizar sugerencias sobre deficiencias detectadas. Cuando dichas consultas pongan de relieve contenidos que deberían modificarse o incorporarse a los documentos de referencia, el órgano ambiental someterá tales modificaciones a consultas en los términos del apartado 1 del presente artículo y, con base en las alegaciones formuladas, actuará en los mismos términos del presente apartado.
6. Cuando un tipo de proyecto no haya sido objeto de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental del proyecto por no haberse elaborado y publicado el correspondiente documento de referencia, el órgano ambiental competente formulará las consultas acerca del alcance del estudio de impacto ambiental en términos idénticos a los regulados en el apartado 1 del presente artículo. El resultado de las consultas formuladas será comunicado al promotor del proyecto en el mes siguiente a la conclusión del trámite de consultas. Sin perjuicio de su aplicación al asunto objeto de consulta, el resultado podrá ser aprobado como nuevo documento de referencia en los términos de los apartados precedentes.
Artículo 37. De la información incluida en el estudio de impacto ambiental y en el documento ambiental del proyecto y de la confidencialidad de los datos.
1. El evaluador es responsable del contenido y fiabilidad de los datos de los estudios de impacto, excepto de los parámetros relativos al proyecto, cuya responsabilidad corresponde al autor del proyecto si fuere distinto de aquel.
2. El promotor está obligado a indicar qué parte de la información recogida en el estudio de impacto ambiental o en el documento ambiental del proyecto ha de ser considerada de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarle, reivindicando para ello el carácter confidencial frente a personas que no sean la autoridad competente para la evaluación.
A tales efectos, y de acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el órgano ambiental al realizar la evaluación de impacto deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
3. Las administraciones públicas canarias facilitarán a los promotores de los proyectos copia de la documentación y los informes que obren en su poder cuando se estime que puedan resultar de utilidad para la realización de la evaluación de impacto, sin perjuicio de la exacción de la correspondiente tasa que pudiera ser establecida de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 38. Efectos de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.
1. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental constituyen trámites preceptivos y determinantes, cuya omisión genera la nulidad de pleno derecho de la autorización sustantiva del proyecto y, determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.
2. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental tienen carácter vinculante cuando las actuaciones se proyecten realizar en parques nacionales, parques naturales, reservas naturales, áreas marinas protegidas, monumentos naturales, paisajes protegidos y sitios de interés científico.
En estos casos, cuando la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental sean desfavorables, el proyecto será devuelto a origen para su revisión salvo que el órgano sustantivo considere que debe denegarse la autorización.
3. Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación previa de cualquier proyecto sujeto a evaluación ambiental que no haya cumplido con tal requisito o que no se ajuste a lo determinado en la declaración de impacto ambiental.
Artículo 39. Resolución de discrepancias en los procedimientos sometidos a evaluación de impacto ambiental.
1. En los casos en que la declaración de impacto ambiental no sea vinculante, el órgano sustantivo podrá comunicar motivadamente al órgano ambiental, en el plazo de quince días, su disconformidad con la declaración de impacto ambiental. En los dos meses siguientes a la recepción de la comunicación, en el caso de que el órgano ambiental sea la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, o en el mes siguiente a la recepción de la comunicación, en otro caso, el órgano ambiental procederá en los siguientes términos:
Remitir nueva propuesta de declaración de impacto ambiental con las adaptaciones que sean posibles para hacer viable la aprobación del proyecto. Desde la recepción de la nueva propuesta, el órgano sustantivo y el órgano ambiental dispondrán de un plazo de quince días para consensuar los cambios propuestos. En caso de acuerdo, este deberá formalizarse en un acta firmada por el titular de cada órgano, cuyos términos deberán ser acogidos por el órgano ambiental al modificar la declaración de impacto ambiental inicial.
En caso de desacuerdo, o bien de que sea inviable la alteración de la declaración de impacto ambiental, se elevará el expediente al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el objeto de que resuelva definitivamente la discrepancia. La decisión definitiva, si altera las determinaciones originales de la declaración de impacto ambiental, preverá la adopción de cuantas medidas sean necesarias para minimizar los efectos perjudiciales para el medio ambiente que de dicha decisión pudieran derivarse. La resolución que se adopte deberá ser motivada y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
2. Excepcionalmente, en los casos en que la declaración de impacto ambiental tenga carácter vinculante, si existieran discrepancias entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo, este último órgano podrá elevar el expediente para su resolución definitiva al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa justificación de la existencia de un interés público prioritario y prevalente de primer orden para apartarse de la declaración de impacto ambiental. En estos casos, la decisión definitiva deberá cumplir los requisitos de la letra b) del apartado anterior.
3. Las mismas reglas se aplicarán en los supuestos de evaluación ambiental de proyectos mediante informe de impacto ambiental.
Artículo 40. Seguimiento ambiental.
1. Cuando el proyecto esté sujeto a previa autorización, esta incorporará a su contenido dispositivo los condicionantes ambientales cuando la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental tenga carácter vinculante.
2. El seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado ambiental corresponderá al órgano sustantivo, sin perjuicio de las medidas de control que, además, pudiera ejercer el órgano ambiental actuante, si fuera otro distinto. Si existieran discrepancias entre el órgano sustantivo y el ambiental sobre el cumplimiento del condicionado, resolverá la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias o, en su caso, el órgano ambiental que hubiera establecido el condicionamiento ambiental.
3. Los órganos ambientales actuantes y en todo caso la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, podrán realizar las comprobaciones oportunas y pedir la documentación e información necesarias para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado ambiental.
A tales efectos, los funcionarios inspectores de dichos órganos se considerarán agentes de la autoridad, pudiendo acceder, previa identificación, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a seguimiento ambiental.
Artículo 41. Suspensión de las actuaciones.
1. El órgano sustantivo podrá suspender la ejecución del proyecto cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito.
Que exista ocultación de datos, falseamiento o manipulación dolosa en el procedimiento de evaluación.
Que se produzca incumplimiento o transgresión de las condiciones de índole ambiental impuestas para la ejecución del proyecto.
2. El órgano ambiental actuante o, en su defecto, la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, podrá requerir al órgano sustantivo para que proceda a la suspensión en los supuestos de los apartados anteriores.
3. Si la suspensión no se efectúa de oficio por el órgano sustantivo, ni lo hiciere a instancia del órgano ambiental en el plazo de quince días, este o, en su defecto, la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Canarias, por sí o a través de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, podrán adoptar las medidas oportunas para preservar los valores ambientales amparados por la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, pudiendo al efecto disponer la paralización de las actividades que supongan un riesgo o daño ambiental.
4. Acordada la suspensión de las obras, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad. A estos efectos podrá ordenarse la retirada o el precinto de los materiales preparados para ser utilizados en la obra y/o de la maquinaria afecta a la misma, cuando el promotor no haya interrumpido la actividad en el plazo que indique el acuerdo de suspensión, o reanude las obras total o parcialmente después de haberse producido esta.
5. Si decretada la retirada de los materiales y/o de la maquinaria, el promotor no ejecutara dicha orden en el plazo determinado por el órgano actuante, se procederá a efectuarlo a costa de aquel, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en que haya podido incurrir.
Sección 4.ª Modalidad de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación
Artículo 42. Procedimiento voluntario de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
El promotor de un proyecto podrá optar, con carácter alternativo a la tramitación ordinaria o simplificada del procedimiento de evaluación del impacto de proyectos, por someter el proyecto a un procedimiento de evaluación voluntaria de impacto con base en las siguientes reglas:
El promotor presentará ante una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental acreditada el estudio o el documento de impacto ambiental, según proceda. Analizada por la entidad colaboradora la documentación presentada y verificado que cumple con los contenidos exigibles de conformidad con la presente ley, procederá a trasladar la documentación obrante, con el certificado de los extremos señalados, al órgano ambiental competente, dando cuenta de ello al órgano sustantivo.
Recibida la documentación por el órgano ambiental, este procederá a notificar al órgano sustantivo, al promotor y a la entidad colaboradora acreditada: la iniciación del procedimiento administrativo de evaluación ambiental; así como la orden de apertura conjunta y común del trámite de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas por un plazo de cuarenta y cinco días.
En cumplimiento de dicha resolución, la entidad colaboradora procederá a la publicación inmediata de los correspondientes anuncios, poniendo a disposición de los interesados y de las administraciones consultadas el documento ambiental y el estudio ambiental del proyecto. La entidad colaboradora deberá responder de forma motivada cuantas alegaciones fueran presentadas. Igualmente, solicitará cuantos informes fueran precisos según el tipo de proyecto.
La entidad colaboradora realizará el análisis técnico del expediente completo de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del proyecto. Si concluyera que se precisa información adicional, requerirá al promotor, por una sola vez, para que complete el estudio de impacto ambiental.
Como resultado del análisis técnico, la entidad colaboradora formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental o de informe de impacto ambiental, según corresponda, con la estructura y contenidos establecidos en la presente ley, que será remitida al centro directivo encargado de elevar las propuestas al órgano ambiental para que dicte la declaración o informe de impacto ambiental que proceda. Asimismo, remitirá el expediente al órgano sustantivo a los efectos de que resuelva acerca del otorgamiento de la autorización, una vez haya sido dictada la declaración o el informe de impacto ambiental.
Artículo 43. Entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
1. Las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental podrán realizar las siguientes funciones:
Participar en los términos legalmente establecidos en la modalidad de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, realizando el análisis técnico del estudio de impacto ambiental o del documento de impacto ambiental, formulando la propuesta de declaración o informe de impacto ambiental, así como verificando el cumplimiento de las medidas correctoras y compensatorias establecidas.
La inspección, comprobación y acreditación del cumplimiento de la actividad de los colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial.
Cualquier otra en materia medioambiental que pudiera serle encomendada por decreto del Gobierno de Canarias o por orden del consejero competente.
2. El procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental se regulará reglamentariamente.
3. Las entidades colaboradoras deberán actuar de forma imparcial y objetiva, garantizando que su actuación sea independiente de cualesquiera presiones comerciales, financieras o de otro tipo que puedan influir en su juicio o poner en peligro la confianza en su independencia de criterio y en su integridad en relación con sus actividades. A tales efectos, en ningún caso podrán prestar actividades profesionales, ni participar directa o indirectamente en entidades que realicen actividades concurrentes con aquellas para las que esté acreditada.
En todo caso, las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental a que se refiere este artículo, no podrán redactar ni participar en la elaboración de cualquier estudio o documento de impacto ambiental que deba someterse a evaluación ambiental, por cualquiera de las modalidades previstas en esta ley.
TÍTULO III. Sostenibilidad territorial y Red Natura 2000
CAPÍTULO I. Evaluación de planes territoriales y urbanísticos y de proyectos que afecten a la Red Natura 2000
Artículo 44. Evaluación estratégica de planes y programas de carácter territorial que afecten a la Red Natura 2000.
1. Cualquier plan o programa con efectos territoriales o urbanísticos que no tenga relación directa con la gestión del lugar o que no sea necesario para la misma, y que pueda afectar de forma apreciable a los lugares de la Red Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación de la presente ley, así como de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.
A los efectos de determinar si un plan o programa que afecte a la Red Natura 2000 debe ser sometido a evaluación ambiental, el órgano ambiental competente, que para estos casos será la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente, deberá, como trámite previo, evaluar si la actuación prevista tiene relación directa con la gestión del lugar y/o si es necesaria para la misma, así como si no se prevé que la actuación pueda generar efectos apreciables en el lugar, en cuyo caso podrá eximirse de la correspondiente evaluación. A tales efectos, se entenderá que no se estima que puedan generarse efectos apreciables en los casos en que, teniendo en cuenta el principio de cautela, quepa excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan pueda afectar al lugar en cuestión de forma importante.
En caso afirmativo, la evaluación del plan o programa se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en esta ley para la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
2. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en los apartados siguientes, el órgano ambiental solo manifestará la conformidad con dicho plan tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar o a los valores ambientales protegidos que justificaron su declaración, y tras haberlo sometido a información pública por el plazo de un mes.
3. A pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar, y siempre que no existan soluciones alternativas, podrá acordarse la realización de un plan o programa en la medida en que sea motivada la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, en la siguiente forma:
La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo podrá declararse para cada supuesto concreto mediante una ley o mediante acuerdo, motivado y público del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en este último caso cuando se trate de planes o programas que deban ser aprobados o autorizados por el Consejo de Gobierno de Canarias.
En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, además de lo dispuesto en la letra anterior, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
b’) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b’’) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
b’’’) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea, en los términos de la letra b) del apartado siguiente.
4. En los supuestos del apartado anterior, la administración competente tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Ecológica Europea Natura 2000 quede protegida. La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo durante el procedimiento de evaluación de planes y programas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán comunicadas a través de la consejería competente al ministerio competente en materia de medio ambiente, a los efectos de su notificación a la Comisión Europea, en los términos del artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes consecuencias:
A los efectos de ejecutar las actuaciones aprobadas, se entenderá que la remisión de la información señalada y la constancia de la recepción de la misma en la Comisión Europea será suficiente para tener por cumplido el trámite.
En los supuestos de la letra b) y b’’’) del apartado anterior, tanto la decisión que se pretende adoptar, como las medidas correctoras a implementar, serán objeto de previa consulta a la Comisión Europea, a través de los cauces previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurridos seis meses desde la fecha de recepción de la consulta en la Comisión Europea, sin que ésta se hubiese pronunciado al respecto, el Consejo de Gobierno o el Parlamento de la Comunidad Autónoma, según quien fuera el órgano promotor de la declaración de la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, acordarán requerir al ministerio competente en materia de medio ambiente, a través de la consejería competente, para que conmine a la Comisión Europea por los cauces oportunos, con el fin de que resuelva la consulta formulada.
Transcurridos otros seis meses desde el nuevo acuerdo de petición sin que exista respuesta alguna por parte de la institución comunitaria, se procederá por parte del órgano competente a desestimar la aprobación del plan o programa correspondiente. Dicho acuerdo deberá indicar las circunstancias que han motivado la denegación, indicando en su caso los datos y la documentación obrantes que pudieran haber fundamentado la aprobación del plan, programa o proyecto en caso de que se hubiera producido en plazo una respuesta favorable a la consulta formulada.
Artículo 45. Evaluación de impacto ambiental de proyectos que afecten a la Red Natura 2000.
1. Cualquier proyecto que no tenga relación directa con la gestión del lugar incluido en la Red Natura 2000 o que no sea necesario para la misma, y que pueda afectar de forma apreciable a los lugares de la Red Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación de la presente ley, así como de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.
A estos efectos, el órgano responsable de la gestión del Espacio Red Natura 2000 podrá elevar al órgano ambiental competente una propuesta motivada, que incluya los posibles condicionantes a establecer para el proyecto en concreto, de forma que se asegure su compatibilidad con la conservación de los recursos objeto de protección y la declaración de no afección.
2. A los efectos de determinar si un proyecto que afecte a la Red Natura 2000 debe ser sometido a evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental competente deberá, como trámite previo, evaluar si la actuación prevista tiene relación directa con la gestión del lugar y/o si es necesaria para la misma, así como si no se prevé que la actuación pueda generar efectos apreciables en el lugar, en cuyo caso podrá eximirse de la correspondiente evaluación. A tales efectos, se entenderá que no se estima que puedan generarse efectos apreciables en los casos en que, teniendo en cuenta el principio de cautela, quepa excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan pueda afectar al lugar en cuestión de forma importante.
3. En caso afirmativo, la evaluación del proyecto se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en esta ley para la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
4. La administración competente tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida. La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Las medidas compensatorias adoptadas serán comunicadas a través de la consejería competente al ministerio competente en materia de medio ambiente a los efectos de su notificación a la Comisión Europea, en los términos del artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO II. Medidas de corresponsabilidad y colaboración en la sostenibilidad territorial
Artículo 46. Colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial.
1. Con el objetivo de fomentar la corresponsabilidad en la protección y mejora del medio territorial y físico, así como con el fin de impulsar el compromiso y la participación de los ciudadanos y de entidades públicas y privadas con la sostenibilidad de Canarias, se crea la figura del «colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial». Esta figura tendrá dos categorías: el «colaborador con el medio físico» y el «protector del medio territorial de Canarias».
2. Se crea el Registro de «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial». La consejería competente en materia de medio ambiente gestionará el Registro de «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial», que tiene carácter público. La inscripción en el registro se practicará de oficio por la consejería competente y tendrá dos secciones, una por cada categoría de «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial».
Artículo 47. Colaborador con el medio físico.
1. Podrán tener la condición de «colaborador con el medio físico» todas las personas físicas o jurídicas que, siendo propietarias u ostentando título suficiente que les legitime para el uso o explotación de los terrenos en las categorías a las que alude el párrafo siguiente, condicionen el ejercicio legítimo de las actividades económicas que pueden desarrollarse en su predio, aun en detrimento de la rentabilidad de su explotación, en virtud de su compromiso con la conservación, protección y mejora del medio ambiente, de los hábitats y de los recursos naturales, así como de las especies que los habitan.
Los «colaboradores con el medio físico» deberán ser propietarios u ostentar título suficiente que les legitime al uso y explotación de terrenos clasificados bien como suelos rústicos en las categorías mencionadas en el artículo 55, letra a), o bien de suelo rústico con valores agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o mineros indicados en el artículo 55, letra b), ambos del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
En el caso de que los planes urbanísticos en vigor no estuvieran adaptados a las determinaciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias podrá acordar motivadamente, y a los efectos del presente artículo, la equiparación de la clasificación del suelo vigente en aquellos instrumentos de planeamiento con la referida en el párrafo anterior.
2. Todas las personas indicadas en el apartado anterior podrán adquirir la condición de «colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» en la categoría de «colaborador con el medio físico» bien mediante la firma del correspondiente convenio de colaboración con la administración autonómica, a través de la consejería competente por razón de la materia, o bien con el cabildo insular con comunicación posterior a la consejería del Gobierno de Canarias competente en la materia a los efectos de su inclusión en el registro.
Los convenios a que se refiere este apartado concretarán las obligaciones asumidas por los interesados, así como por la administración autonómica o insular, en los siguientes términos:
Para los interesados, aparte de la obligación de cumplir todas las medidas de protección medioambiental establecidas en la legislación y planeamiento ambiental y urbanístico de conformidad con la clasificación y categorización del suelo, se establecerán todos los compromisos que asuman dirigidos a condicionar la extensión e intensidad de los usos y aprovechamientos a que tenga derecho en virtud de la legalidad vigente, así como a adaptar ambientalmente la forma en que se realicen, o bien dirigidos a participar activamente en la conservación de la biodiversidad, de manera que se garantice la adecuada conservación o, en su caso, restauración, de los recursos naturales de mayor valor presentes en el terreno.
Para la administración o administraciones públicas firmantes, el convenio determinará los compromisos y compensaciones correspondientes en función de los asumidos por los interesados. Cuando las compensaciones previstas tuvieran contenido presupuestario, la eficacia del convenio se supeditará a la aprobación del respectivo presupuesto.
Los convenios establecerán la duración y las condiciones de su renovación.
Cualquier incumplimiento del convenio por parte del «colaborador con el medio físico» que fuera constatado por la administración firmante y que no fuese corregido por el interesado en el plazo de tres meses desde la notificación del oportuno requerimiento supondrá, aparte del resto de consecuencias que puedan derivarse del ordenamiento jurídico, la pérdida de la condición de «colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» y de los beneficios derivados de esta figura.
3. Celebrados los convenios a que se refiere el apartado precedente, la consejería competente procederá a la inscripción de oficio en el Registro de «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» en la categoría de «colaborador con el medio físico». Igualmente, también se harán constar en el registro las prórrogas, incidencias o pérdida de la condición de «colaborador con el medio físico».
4. Todos los convenios a que se refiere este precepto se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.
5. Las medidas e incentivos derivados de la firma de los correspondientes convenios regulados en este precepto no serán incompatibles con otras medidas de incentivación o de fomento de la protección del medio ambiente.
Artículo 48. Protector del medio territorial de Canarias.
1. Podrán tener la condición de «protector del medio territorial de Canarias» todas las personas físicas y jurídicas que se comprometan a aportar recursos de todo tipo y a colaborar con las administraciones competentes en actuaciones y proyectos de naturaleza territorial y ambiental y que se inscriban voluntariamente en el Registro de «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial».
2. La condición de «protector del medio territorial de Canarias» otorgará preferencia para la obtención de ayudas públicas y subvenciones a otorgar por la consejería competente en materia de ordenación del territorio y del medio ambiente con el fin de poner en práctica medidas de protección del medio ambiente que se deseen implantar por los interesados.
En los supuestos de convocatorias de contratos o actividades sujetas a la obtención de concesiones o autorizaciones a otorgar por las administraciones públicas canarias mediante procedimientos concurrenciales, la condición de «protector del medio territorial de Canarias» deberá ser considerada en la adjudicación de los contratos celebrados por las administraciones y entidades del sector público y en el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares otorgarán para la valoración de las ofertas hasta un cinco por ciento de la puntuación máxima prevista a favor de aquellos licitadores que acrediten la condición de «protector del medio territorial de Canarias», así como en función de sus contribuciones como tal.
CAPÍTULO III. Procedimiento de declaración de lugares integrados en la Red Natura 2000
Artículo 49. Procedimiento de declaración de zonas y lugares que forman parte de la Red Natura 2000.
1. Las propuestas de lugares de importancia comunitaria, la declaración de las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves que constituyen la Red Natura 2000 se realizará por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, previo trámite de información pública y audiencia de los cabildos insulares y municipios afectados. Igualmente, terminados los trámites mencionados, se requerirá, con carácter previo a la declaración, la comunicación al Parlamento de Canarias.
2. Los decretos a los que hace referencia el apartado anterior, que serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias, concretarán los hábitats y especies que justifican la declaración de cada uno de ellos, su representación cartográfica y descripción geométrica, así como las normas vigentes en las que se establezcan las medidas específicas para su protección.
Asimismo, para los espacios de la Red Natura 2000 no coincidentes con espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, declarados de acuerdo al ordenamiento europeo, por sus especiales características naturales, por la presencia de hábitats de interés comunitario y especies de carácter prioritario para la conservación, deberá elaborarse el correspondiente plan de protección y gestión, según se establece en el artículo 14 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
El contenido de dichos planes se establecerá reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, y comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:
Estado actualizado de los hábitats naturales y de los hábitats y poblaciones de las especies por los cuales ha sido declarado el espacio, así como la representación cartográfica de su distribución.
Especificación y valoración de amenazas que afecten a los objetos de conservación del lugar o lugares para los cuales se aprueban las correspondientes disposiciones específicas.
Definición de objetivos, orientados al mantenimiento y restauración ecológica de los hábitats naturales y de los hábitats y poblaciones de las especies correspondientes.
Zonificación.
Régimen de usos por zonas, distinguiendo entre usos prohibidos, autorizables y permitidos.
Las medidas apropiadas para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable.
Régimen de indemnizaciones que correspondan por las prohibiciones y limitaciones establecidas y que afecten a actividades preexistentes, así como, en general, por la limitación de la potencialidad productiva de la zona teniendo en cuenta las determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico aprobado.
Cuando se estime conveniente, concretará la superficie y el modo en que serán aplicadas las medidas reguladas en el artículo 247 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, relativo a las áreas de influencia socioeconómica a los términos municipales afectados por la declaración de las zonas que componen la Red Natura 2000.
3. Cuando la zonificación y el régimen de usos establecido en los planes de protección y gestión de los espacios de la Red Natura 2000 sea más exigente que los establecidos en el planeamiento territorial y urbanístico, se aplicarán directamente las medidas de los planes de los espacios de la Red Natura 2000, sin perjuicio de la posterior adaptación de los planes territoriales y urbanísticos a sus determinaciones, y de las indemnizaciones correspondientes, en su caso.
TÍTULO IV. Medidas en materia de disciplina urbanística y medioambiental
CAPÍTULO I. Medidas de simplificación en materia de restablecimiento de la legalidad urbanística y de ejercicio de la potestad sancionadora en materia de urbanismo
Artículo 50. Restablecimiento de la legalidad urbanística.
1. Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 177. Restablecimiento del orden jurídico perturbado. Coordinación con el ejercicio de la potestad sancionadora.
El restablecimiento del orden jurídico territorial, urbanístico y medioambiental perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior o cualquier otro realizado sin la concurrencia de los presupuestos legitimadores de conformidad con este texto refundido, aun cuando no esté ya en curso de ejecución, tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada.
El acuerdo de iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística se notificará inmediatamente al interesado, confiriéndole un plazo de dos meses para que solicite los títulos administrativos autorizatorios que resulten legalmente exigibles o su modificación si las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística aplicable. A tal efecto, y en los supuestos en que el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento de la ejecución de las obras, se aplicará el régimen urbanístico más favorable a las obras realizadas, sin perjuicio de que estas queden en situación legal de fuera de ordenación si no resultan compatibles con el planeamiento vigente.
La acreditación del ajuste de las obras o usos al ordenamiento aplicable al terreno y, en su caso, la obtención de los títulos administrativos autorizatorios exigibles, determinará la legalización de las obras o usos, debiendo procederse al archivo de las actuaciones, decayendo automáticamente las posibles medidas cautelares que se hubiesen adoptado.
Denegada la legalización por el órgano administrativo competente o cuando la misma no haya sido instada en el plazo anteriormente señalado, así como en los supuestos donde resulte manifiestamente improcedente la posible legalización, se dictará resolución constatando la ilegalidad del uso o de la obra y la imposibilidad de proceder a su legalización, ordenándose al interesado que proceda a su demolición, al restablecimiento de lo ilegalmente modificado, o a la cesación definitiva del uso, en su totalidad o en la parte pertinente, si las obras o los usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la notificación de tal acuerdo.
El incumplimiento voluntario y culpable de la orden de restauración de la legalidad por el interesado en el plazo fijado al efecto determinará la obligación de incoar el procedimiento sancionador por parte del órgano administrativo competente.
Con independencia de lo anterior, si la administración actuante estima que la actuación realizada pudiera ser constitutiva de ilícito penal, dará cuenta al Ministerio Fiscal a efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que resultara, en su caso, procedente.»
2. Se modifica el artículo 182 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 182. Cumplimiento voluntario de la orden de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
En la resolución de inicio de restablecimiento del orden jurídico perturbado se indicará al interesado que el pleno y exacto cumplimiento voluntario y en plazo de la obligación de restablecimiento en los términos fijados por la administración determinará la no incoación de expediente sancionador alguno en vía administrativa, salvo en caso de reincidencia.
El restablecimiento voluntario de la legalidad infringida por el interesado no requerirá autorización previa ni trámite administrativo alguno, pudiendo realizarse incluso cuando se hayan adoptado medidas cautelares suspensivas de la actuación.
La falta de cumplimiento voluntario de la obligación de restablecimiento en el plazo fijado dará lugar, en todo caso, a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la administración competente.
En los supuestos de reincidencia en la vulneración del orden jurídico urbanístico, territorial y medioambiental, el cumplimiento voluntario de la orden de restablecimiento por el interesado determinará una reducción del 50 por 100 de la cuantía de la sanción que se imponga.
En este supuesto, la incoación del procedimiento sancionador será simultánea a la iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad.»
Artículo 51. Competencia para incoar, instruir y resolver.
Se modifica el artículo 190 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 190. Competencia para incoar, instruir y resolver.
La competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores corresponderá:
Al ayuntamiento, por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en suelo urbano, urbanizable y de asentamiento.
Al cabildo insular, por las infracciones en materia de protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000, tipificadas en los artículos 217 y 224 de este texto refundido.
A la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural: 1) Por infracciones comprendidas en las letras a) y b) cuando tengan carácter de graves o muy graves y se produjese inactividad del ayuntamiento o del cabildo por el transcurso de quince días desde el requerimiento al efecto realizado por la agencia para la incoación, instrucción o resolución del correspondiente procedimiento, o no se ordene y, en su caso, no se ejecuten, las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido. 2) Por infracciones contra la ordenación urbanística y territorial, en suelo rústico fuera de asentamiento. 3) En todo caso, por las infracciones tipificadas en el artículo 213 de este texto refundido cuando las mismas afecten o se produzcan en suelos situados en los parques nacionales. 4) Por las demás infracciones tipificadas en este texto refundido no atribuidas expresamente a las entidades locales.
Cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última.
Contra las resoluciones sancionadoras de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que pongan fin a los procedimientos se podrá interponer recurso de alzada: 1) Ante el consejero del Gobierno competente por razón de la materia cuando su importe sea inferior a 300.000 euros. 2) Ante el Consejo de Gobierno, cuando su importe sea igual o superior a 300.000 euros.»
Artículo 52. Instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de ordenación del territorio y protección del medio natural.
Se modifica el artículo 191 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 191. Principios del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio natural se desarrollará en los términos previstos por la legislación básica estatal en materia de procedimiento sancionador, así como por las determinaciones de desarrollo establecidas en el presente artículo, y por el reglamento en materia de ejercicio de la potestad sancionadora que apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución por el instructor determinará una reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de la cuantía de la sanción que corresponda. Si tal reconocimiento voluntario de la responsabilidad se produce tras recibir la propuesta de resolución y con anterioridad a que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, la cuantía de la sanción se reducirá hasta un cincuenta por ciento. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el apartado 4 del artículo 182 de este Texto Refundido.
En ambos supuestos para la aplicación de las correspondientes deducciones, deberá suscribirse entre el infractor y el órgano competente para imponer la sanción un convenio que ponga fin al procedimiento sancionador, donde se recoja expresamente el reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor, la obligación de proceder a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción en un plazo máximo de entre dos y seis meses, fijado en función de la complejidad de las actuaciones a realizar, así como las medidas materiales adicionales en beneficio de la ordenación territorial y del medio ambiente que asume el infractor como compensación razonada y proporcionada por la cuantía pecuniaria objeto de la reducción. Tales medidas compensatorias podrán proyectarse sobre ámbitos no afectados por la infracción, pero siempre dentro del mismo término municipal, salvo autorización expresa del Gobierno de Canarias, cuando se trate de infracciones muy graves sancionables por importe superior a 300.000 euros, o al consejero competente en materia de ordenación territorial, en otro caso.
La equivalencia y proporcionalidad de las medidas compensatorias deberán ser autorizadas, en todo caso y con carácter previo a la suscripción del convenio, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias cuando se trate de infracciones tipificadas como muy graves por importe superior a 300.000 euros, y por la consejería competente en materia de ordenación del territorio, o en su caso medio ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves de cuantía inferior o, en su caso, graves o leves. La suma del importe de las medidas compensatorias y de las sanciones efectivamente impuestas no podrá superar el importe de la sanción que le hubiera correspondido, sin practicar las reducciones a que se refiere el párrafo primero del número 2 de este artículo.
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