Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Artículo 26. Planes de resolución de grupos.
1. El plan de resolución de grupo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, incluirá los elementos mencionados en el artículo 25.1 y, además, deberá:
Establecer las medidas de resolución previstas para las entidades de resolución en los escenarios contemplados en el artículo 25.1, y las repercusiones de dichas medidas de resolución respecto de las demás entidades del grupo, para la empresa matriz y para las entidades filiales.
Cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución, establecer las medidas de resolución que deben tomarse para las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de estas medidas sobre:
1.º Otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución; y
2.º Otros grupos de resolución;
Examinar en qué medida los instrumentos de resolución pueden aplicarse y las facultades de resolución pueden ejercerse a entidades de resolución establecidas dentro de la Unión Europea de forma coordinada, incluidas las medidas para facilitar la compra del grupo en su conjunto por un tercero, o de ramas de actividad específicas o actividades desempeñadas por una o varias entidades del grupo, o de entidades del grupo o grupos de resolución específicos, así como identificar cualquier obstáculo potencial a una resolución coordinada.
Cuando un grupo incluya entidades constituidas en Estados no miembros de la Unión Europea, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades que corresponda atendiendo a las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión Europea.
Determinar las medidas necesarias para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución. Entre tales medidas podrá figurar la separación jurídica y económica de funciones o ramas de actividad concretas.
Determinar las condiciones de financiación de las acciones de resolución de grupo, atendiendo a principios equitativos y equilibrados de reparto de las cargas entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros de la Unión Europea. En particular, estos principios deberán basarse en los criterios establecidos en el artículo 52.3, y deberán considerar las repercusiones en la estabilidad financiera de todos los Estados miembros de la Unión Europea afectados.
Establecer cualquier otra medida adicional que el FROB, cuando sea la autoridad de resolución del grupo, tenga intención de adoptar en relación con las entidades incluidas dentro de cada grupo de resolución.
En todo caso, los planes de resolución de grupo no podrán tener un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro de la Unión Europea.
2. Para la elaboración del plan de resolución de grupo, la matriz deberá presentar a la autoridad de resolución preventiva competente la información a que se refiere el artículo 25.2 referida a la propia matriz y, en la medida exigida por la autoridad de resolución preventiva, a cada una de las sociedades del grupo.
Asimismo, la autoridad de resolución preventiva competente podrá utilizar la información transmitida por las entidades o facilitada por el supervisor competente en virtud del artículo 25.2.
3. La autoridad de resolución preventiva transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en los mismos a los supervisores competentes que corresponda y al FROB.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Artículo 27. Transmisión de información entre autoridades de resolución y supervisores.
1. La autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad exigidos por la Ley 11/2015, de 18 de junio, transmitirá la información facilitada por la matriz con arreglo al artículo 26.3 a:
Al FROB, en cuanto autoridad de resolución ejecutiva.
La Autoridad Bancaria Europea.
Las autoridades de resolución de las filiales.
Las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas, respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales.
Los supervisores con los cuales existan acuerdos de coordinación y cooperación para ejercer la supervisión en base consolidada de una entidad o formen parte de un colegio de supervisores.
Las autoridades de resolución de los Estados miembros de la Unión Europea donde estén establecidas las sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera o sociedades mixtas de cartera del grupo.
2. La información facilitada por la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, a los sujetos contemplados en las letras c), d) y e) del apartado anterior incluirá, como mínimo, toda la información pertinente respecto de la filial o la sucursal significativa.
3. La información facilitada por la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, a la Autoridad Bancaria Europea, incluirá toda la información que esta pueda necesitar para desempeñar las funciones que le atribuye la normativa europea en materia de planificación de la resolución de grupo.
4. La autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, si lo estima conveniente, y siempre que se respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, podrá involucrar en la elaboración y mantenimiento de los planes de resolución de grupo a las autoridades de resolución de Estados no miembros de la Unión Europea en los que el grupo haya establecido sucursales significativas, filiales o sociedades financieras de cartera.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo no estará obligada a transmitir la información relativa a filiales de Estados no miembros de la Unión Europea si el supervisor competente o la autoridad de resolución de estos Estados no hubiese dado su consentimiento.
Artículo 28. Decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo.
1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el plan de resolución de grupo se plasmará en una decisión conjunta de la autoridad de resolución preventiva con las autoridades de resolución de las filiales del grupo y, en caso de que la autoridad de resolución preventiva actúe como autoridad de resolución preventiva de una filial, con la autoridad de resolución a nivel de grupo.
Esta decisión conjunta deberá adoptarse en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que sea transmitida la información prevista en el artículo 27 por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo.
La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el artículo 31.c) del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta.
2. Si las autoridades de resolución no alcanzasen la decisión conjunta en el plazo de cuatro meses previsto en el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución de grupo o, cuando sea la autoridad de resolución de una filial, y no esté de acuerdo con el plan de resolución del grupo, adoptará su propia decisión y, cuando proceda, identificará a la entidad de resolución y elaborará y mantendrá actualizado un plan de resolución para el grupo de resolución compuesto de entidades que estén bajo jurisdicción española.
Estas decisiones estarán plenamente motivadas y deberán tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución y supervisores. Además, en los casos en que la autoridad de resolución preventiva sea la autoridad de resolución de una filial, la decisión deberá exponer las razones del desacuerdo con el plan de resolución de grupo propuesto.
La autoridad de resolución preventiva comunicará sus decisiones a las entidades afectadas y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si durante el período de cuatro meses y antes de la adopción de la decisión conjunta alguna autoridad de resolución remite el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar en virtud del artículo 19.3 de dicho reglamento. En estos casos, el período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.
Asimismo, la autoridad de resolución preventiva adoptará su decisión de acuerdo con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva competente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad de resolución preventiva podrá adoptar con las demás autoridades de resolución entre las cuales no exista desacuerdo una decisión conjunta sobre el plan de resolución de grupo aplicable a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción.
5. Las decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 1 y 4 así como las decisiones adoptadas conforme a los artículos 3 y 4 se reconocerán como decisiones definitivas y serán aplicadas por las autoridades de resolución afectadas.
6. En ausencia de decisión conjunta durante el período de cuatro meses previsto en el apartado 3, la autoridad de resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, a menos que alguna de las autoridades de resolución afectadas considere que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo puede vulnerar las competencias fiscales de su Estado.
7. Cuando se tomen decisiones conjuntas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 y una autoridad de resolución determine que la cuestión que ha suscitado el desacuerdo sobre los planes de resolución a nivel de grupo vulnera las competencias fiscales de su Estado, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo, procederá a una reevaluación del plan de resolución de grupo, incluido el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
Se modifican los apartados 2 y 7 por el art. 2.5 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Sección 2.ª Evaluación de la resolubilidad
Artículo 29. Evaluación de la resolubilidad.
1. Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad de entidades y grupos prevista, respectivamente, en los artículos 15 y 16 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva competente examinará, al menos, los aspectos especificados en el anexo III.
2. El procedimiento de adopción de la decisión conjunta sobre la evaluación de la resolubilidad de grupo será el previsto en el artículo 28. A tales efectos las autoridades del colegio de resolución tendrán en cuenta la evaluación de la resolubilidad del grupo llevada a cabo por la autoridad de resolución preventiva en su condición de autoridad de resolución preventiva de grupo.
Artículo 29 bis. Cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
1. El importe máximo distribuible relacionado con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 16 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se calculará multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 2 por el factor determinado de conformidad con el apartado 3. El resultado de este múltiplo, se reducirá por el importe que resulte de cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 16 bis.1.a) o b) de dicha ley.
2. La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 1 consistirá en:
Los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se refieren el artículo 16 bis. 1.a) o b) de la Ley 11/2015, 18 de junio;
Más
Los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se el artículo 16 bis.1.a) o b) de la Ley 11/2015, 18 de junio;
Menos
Los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b).
3. El factor previsto en el apartado 1 se determinará de la siguiente manera:
Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;
Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;
Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;
Cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, ni para cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.
Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:
Donde QN es el número ordinal del cuartil correspondiente.
Se añade por el art. 2.6 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Artículo 30. Decisión conjunta sobre eliminación de obstáculos a la resolubilidad de grupos.
1. La decisión conjunta sobre las medidas oportunas para eliminar los obstáculos a la resolubilidad de un grupo a que se refiere el artículo 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se adoptará en el plazo máximo de cuatro meses desde que la empresa matriz del grupo envíe sus observaciones a las medidas propuestas por la autoridad de resolución preventiva para eliminar los obstáculos a la resolubilidad, en virtud del apartado 2 del artículo mencionado.
En ausencia de observaciones durante el periodo de cuatro meses con el que cuenta la matriz del grupo en virtud del artículo 18.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la decisión conjunta deberá adoptarse en el plazo de un mes desde el término de dicho plazo.
Cuando la decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad dimanare de una de las situaciones contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, dicho plazo será de quince días a partir de la fecha de recepción de las observaciones enviadas por la matriz del grupo.
En todo caso, la decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz.
2. La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el artículo 31.2.c) del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta.
3. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva a nivel grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo.
4. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución pertinente adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución y de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución preventiva pertinente comunicará la decisión a la entidad de resolución.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.
5. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no sean entidades de resolución adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y, en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.
Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad preventiva de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3, de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la filial.
6. En ausencia de una decisión conjunta en el período señalado en el apartado 1 sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17.2 bis.g), h), o m) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.
7. La autoridad de resolución preventiva reconocerá y aplicará las decisiones alcanzadas por otras autoridades de resolución en las que no haya sido partícipe.
Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
CAPÍTULO IV. Resolución
Artículo 31. Requisitos de notificación.
1. El supervisor competente informará a la autoridad de resolución preventiva competente y al FROB de cualquier notificación que reciba de conformidad con el artículo 21.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de cualquier medida de prevención de crisis o de cualquier medida contemplada en los artículos 68 y 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en los artículos 260 y 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que ordenen adoptar respecto a una entidad.
2. Cuando el supervisor competente o el FROB, según corresponda, determinen que una entidad cumple las condiciones señaladas en el artículo 19.1. a) y b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes, de ser estas distintas:
Las autoridades de resolución competentes.
El supervisor de las filiales de dicha entidad.
El supervisor de las sucursales de dicha entidad.
Las autoridades de resolución competentes de las sucursales de dicha entidad.
El Banco de España.
El sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad de crédito, cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema.
El órgano o la institución encargados de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dichos mecanismos.
Cuando proceda, la autoridad de resolución a nivel de grupo.
El Ministerio de Economía y Competitividad.
Si la entidad es objeto de supervisión en base consolidada con arreglo al título II, capítulo II, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o al título VII, capítulo I, del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al supervisor en base consolidada.
A la autoridad macroprudencial nacional que, en su caso, sea designada y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
3. Cuando no se pueda garantizar un nivel adecuado de confidencialidad en la transmisión de la información contemplada en el apartado 2.f) y g) el supervisor competente o el FROB establecerá sistemas de comunicación alternativos para alcanzar los mismos objetivos sin dejar de garantizar este nivel de confidencialidad.
Artículo 32. Obligaciones de información del FROB.
1. Una vez acordado el inicio del proceso de resolución el FROB adoptará sin demora las medidas previstas en este artículo.
2. El FROB notificará la decisión por la que se inicia el proceso de resolución a la entidad objeto de resolución y, de ser estas distintas, a las autoridades siguientes:
Al supervisor competente de la entidad objeto de resolución.
Al supervisor competente de cualquier filial o sucursal de la entidad objeto de resolución.
Al Banco de España.
Al sistema de garantía de depósitos al que la entidad de crédito objeto de resolución esté afiliada.
Al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.
Cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.
Al Ministerio de Economía y Competitividad.
Si la entidad objeto de resolución se somete a supervisión en base consolidada con arreglo al título II, capítulo II de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o al título VII, capítulo I del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al supervisor en base consolidada.
A la autoridad macroprudencial nacional que, en su caso, sea designada y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
A la Comisión Europea, al Banco Central Europeo, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la Autoridad Bancaria Europea.
Si la entidad objeto de resolución es una entidad de acuerdo con artículo 2.b) de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe.
2 bis. Asimismo, notificará sin demora a las entidades previstas en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y a las autoridades previstas en el apartado anterior en caso de ejercer la facultad prevista en el artículo 70 ter de dicha ley una vez se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo de acuerdo con el artículo 19.1.a) de dicha ley, y antes de tomar la decisión de resolución.
3. La notificación a que se refiere el apartado anterior incluirá una copia de cualquier decisión mediante la que se ejerzan las competencias correspondientes, e indicará la fecha en la que surtirán efecto las acciones de resolución.
4. El FROB publicará la decisión prevista en este artículo o solicitará u ordenará su publicación:
En su página web oficial.
En la página web del supervisor competente y en el de la Autoridad Bancaria Europea.
En la página web de la entidad objeto de la resolución.
Cuando las acciones, otros instrumentos de capital o instrumentos de deuda de la entidad objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha entidad de conformidad con artículo 21.1 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por el que se modifica la Directiva 2001/34/CE.
5. Si las acciones, los instrumentos de capital o los instrumentos de deuda no se han admitido a negociación en un mercado regulado, el FROB se asegurará de que se notifica la decisión a que se refiere el apartado 2 a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la entidad que se hallen a disposición del FROB.
Se añade el apartado 2 bis por el art. 2.8 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Artículo 33. Sustitución del órgano de administración y los directores generales o asimilados como medida de resolución.
1. Los miembros del órgano de administración de la entidad y los directores generales o asimilados que se nombren en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, contarán con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.
2. Los miembros del órgano de administración de la entidad y los directores generales tendrán el deber estatutario de adoptar todas las medidas necesarias para promover los objetivos y principios de resolución contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y ejecutar las acciones de resolución de conformidad con la decisión de la autoridad de resolución competente.
Las soluciones podrán incluir una ampliación de capital, la reorganización de la estructura de capital de la entidad o la toma de participación por parte de entidades sanas desde el punto de vista financiero y organizativo, con arreglo a los instrumentos de resolución a que se refiere el capítulo V.
3. El FROB podrá establecer limitaciones a la actuación de los miembros del órgano de administración de la entidad y los directores generales o asimilados o requerir que algunas de sus acciones deban someterse a su consentimiento previo. El FROB podrá destituir en cualquier momento a los miembros del órgano de administración y los directores generales.
4. En los términos que determine el FROB, los miembros del órgano de administración de la entidad y los directores generales elaborarán informes sobre la situación económica y financiera de la entidad y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones. Estos informes deberán elaborarse de manera periódica en los términos que disponga el FROB, y al inicio y al final de su mandato.
5. Cuando el FROB y otras autoridades de resolución se propongan nombrar a un administrador especial en relación con una entidad vinculada a un grupo, el FROB, en coordinación con el resto de autoridades, valorará la conveniencia de nombrar un único administrador especial para todas las entidades implicadas con el fin de facilitar la adopción de medidas que mejoren la solvencia financiera de las entidades afectadas.
6. Todas las resoluciones relativas a sustitución del órgano de administración de la entidad, directores generales o asimilados, con determinación de sus facultades y de su forma de actuación, y limitaciones, deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil.
CAPÍTULO V. Instrumentos de resolución
Artículo 34. Requisitos para la venta del negocio de la entidad.
La persona o entidad que resulte adquirente de la entidad objeto de resolución de conformidad con la normativa aplicable, debe disponer de la autorización correspondiente para desarrollar la actividad del negocio adquirido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Los supervisores competentes se asegurarán de que la solicitud de autorización es analizada a su debido tiempo, en conjunción con la transmisión.
Artículo 35. Funcionamiento de la entidad puente.
1. Corresponde al FROB constituir la entidad puente a la que se refiere el artículo 27 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y, en particular, aprobar:
Los documentos constitutivos de la entidad puente.
El nombramiento del órgano de administración de la entidad puente, que será nombrado con sujeción en todo caso a la estructura de capital de ésta.
Las remuneraciones y responsabilidades de los miembros del órgano de administración de la entidad puente.
La estrategia y perfil de riesgo de la entidad.
2. El FROB acordará el cese de la actividad de una entidad puente cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
Que se fusione con otra entidad en el marco de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Por incumplimiento de los requisitos establecidos para constituirse como una entidad puente.
Por la venta a un tercero de la totalidad o la mayor parte de sus activos y pasivos.
Por liquidación de sus activos y pasivos.
3. En el caso de que no se produzcan ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el FROB pondrá fin al funcionamiento de la entidad puente en cuanto sea posible y, en todo caso, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiera tenido lugar la última transmisión efectuada desde una entidad objeto de resolución al instrumento de la entidad puente.
El FROB podrá ampliar el plazo de dos años por uno o varios periodos adicionales de un año con el objeto de favorecer las circunstancias mencionadas en el apartado anterior o cuando sea necesario con el objeto de garantizar la continuidad de los servicios bancarios o financieros esenciales.
La decisión del FROB de ampliar el plazo de dos años deberá estar motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación que justifique la ampliación, incluidas las condiciones y perspectivas del mercado.
Artículo 36. Funcionamiento de la sociedad de gestión de activos.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2015, de18 de junio, y a la vista de las circunstancias concurrentes, el FROB determinará en cada caso la forma de control sobre la sociedad de gestión de activos que considere apropiada a los efectos de garantizar que dicha sociedad actúa de acuerdo con los objetivos de la resolución.
2. La sociedad de gestión de activos administrará los activos y pasivos recibidos de la entidad de resolución. La gestión de los activos irá encaminada a maximizar su valor a través de una eventual venta o liquidación ordenada.
3. El FROB aprobará los documentos constitutivos de la sociedad de gestión, su órgano de administración, las remuneraciones del mismo, determinará sus responsabilidades así como la estrategia y perfil de riesgo de la sociedad.
4. El FROB, al ejercer las competencias previstas en el apartado anterior, determinará las obligaciones de gobierno corporativo a que estará sujeta la sociedad de gestión de activos con el fin de garantizar la más adecuada organización y funcionamiento para el cumplimiento de los objetivos de la resolución y la transparencia en sus actuaciones, siendo de aplicación supletoria las previstas en el Real Decreto, 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
CAPÍTULO VI. Amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna
Artículo 37. Procedimiento para la exclusión, total o parcial, de ciertos pasivos o categorías de pasivos susceptibles de recapitalización interna.
El FROB, antes de ejercer la facultad discrecional de excluir un pasivo en virtud del artículo 43.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo notificará a la Comisión Europea.
Cuando la exclusión requiera una contribución del Fondo de Resolución Nacional o el uso por el FROB de una fuente alternativa de financiación, de acuerdo con el artículo 43.4 y la sección sexta del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la Comisión, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de dicha notificación, o en un plazo mayor con el acuerdo del FROB, podrá prohibir la exclusión propuesta o exigir que se modifique si no se cumplen los requisitos del presente artículo y de los actos delegados, a fin de proteger la integridad del mercado interior. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la normativa europea sobre ayudas de Estado.
Se modifica el título por el art. 2.9 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Artículo 38. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 2.10 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Artículo 39. Exención del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 2.10 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Artículo 40. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de las filiales del grupo y de las matrices de la Unión Europea.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 2.10 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Artículo 41. Decisión conjunta sobre el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a nivel consolidado.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 2.10 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Artículo 42. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de las filiales a nivel individual y decisión conjunta sobre el requerimiento mínimo aplicado a nivel individual a las filiales del grupo.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 2.10 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Artículo 43. Valor de los pasivos surgidos de derivados.
El FROB determinará el valor de los pasivos surgidos de derivados con arreglo a:
métodos apropiados para determinar el valor de las distintas categorías de derivados, incluidas las operaciones efectuadas en el marco de acuerdos de compensación;
principios para establecer el momento exacto en que debe establecerse el valor de una posición de derivados, y
métodos apropiados para comparar la pérdida de valor que surgiría de la liquidación de las transacciones y la recapitalización interna de derivados, con el importe de las pérdidas que sufrirían los derivados en una recapitalización interna.
Artículo 44. Plan de reorganización de actividades.
1. En el plazo de un mes desde la aplicación a una entidad del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 40.2 a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el órgano de administración de la entidad o la persona o personas físicas o jurídicas designadas con arreglo al artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, elaborarán y presentarán al FROB un plan de reorganización de actividades, de acuerdo con el artículo 49 de la citada ley, que se ajuste a los requisitos de los apartados 4 y 5 de este artículo. Cuando resulte de aplicación el marco de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de estado, el plan deberá ser compatible con el plan de recuperación que la entidad esté obligada a presentar a la Comisión Europea con arreglo a dicho marco.
2. Cuando el instrumento de recapitalización interna contemplado en el artículo 40.2 a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se aplique a dos o más entidades del grupo, el plan de reorganización de actividades a presentar al FROB será elaborado por la empresa matriz española o por la empresa matriz no situada en España cuando la supervisión del grupo en base consolidada corresponda a las autoridades supervisoras competentes españolas de acuerdo con el artículo 81 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, y abarcará todas las entidades del grupo de conformidad con el procedimiento especificado en los artículos 12 y 13. El FROB comunicará el plan a otras autoridades de resolución interesadas y a la Autoridad Bancaria Europea.
3. En circunstancias excepcionales, y si es necesario para alcanzar los objetivos de resolución, el FROB podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna.
Cuando la reorganización de las actividades deba notificarse también en el marco de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado, el FROB podrá prorrogar el período previsto en el apartado 1 hasta un máximo de dos meses a partir de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o hasta la finalización del plazo fijado por las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado, si es anterior.
Artículo 45. Contenido y ejecución del plan de reorganización de actividades.
1. El plan de reorganización de actividades expondrá las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad, o de parte de sus actividades, en un plazo de tiempo razonable.
Estas medidas se basarán en supuestos realistas acerca de la situación de la economía y de los mercados financieros en la que operará la entidad.
El plan de reorganización de actividades tendrá en cuenta, entre otras cuestiones, las perspectivas presentes y futuras de los mercados financieros, que reflejarán los escenarios más pesimistas y optimistas, así como una selección de sucesos que permitan identificar los puntos más vulnerables de la entidad. Los escenarios serán comparados con datos de referencia aplicables a todo el sector.
2. En el plan de reorganización de actividades se incluirán como mínimo los elementos siguientes:
Un diagnóstico pormenorizado de los factores y problemas que hayan causado la inviabilidad o la futura posible inviabilidad de la entidad, y de las circunstancias que hayan propiciado esta situación.
Una descripción de las medidas que vayan a adoptarse para restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad.
Un calendario para la ejecución de tales medidas.
3. En el plazo máximo de un mes a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades, el FROB, de acuerdo con el supervisor competente y la autoridad de resolución preventiva, evaluará la capacidad del plan para reestablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad. Si el FROB, la autoridad de resolución preventiva y el supervisor competente consideran que el plan es apto para alcanzar dicho objetivo, el FROB aprobará el plan.
4. Si el FROB considera que el plan no es apto para lograr el objetivo mencionado en el apartado 3, lo comunicará, de común acuerdo con la autoridad de resolución preventiva y el supervisor competentes, al órgano de administración de la entidad o a la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 Ley 11/2015, de 18 de junio, y exigirá la modificación del plan.
5. En el plazo de quince días naturales a partir de la recepción de la comunicación mencionada en el apartado 4, el órgano de administración de la entidad o la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, presentarán al FROB un plan modificado para su aprobación. El FROB, de acuerdo con el supervisor competente y la autoridad de resolución preventiva, evaluará el plan modificado y, en el plazo de siete días naturales, comunicará, de común acuerdo con ambos, al órgano de administración de la entidad o a la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, si considera que el plan es apto o requiere modificaciones suplementarias.
6. El órgano de administración de la entidad o la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, ejecutarán el plan de reorganización como hayan acordado el FROB, y la autoridad de resolución preventiva y el supervisor competentes. Asimismo, remitirá un informe al FROB, como mínimo cada seis meses, acerca del avance en la ejecución del plan. El FROB podrá requerir una periodicidad inferior atendiendo a las circunstancias de la entidad o grupo y las medidas que prevea el citado plan.
7. El órgano de administración de la entidad o la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio revisarán el plan si, en opinión del FROB con el acuerdo del supervisor competente, es necesario para lograr el objetivo señalado en el apartado 1, y presentará esta revisión al FROB para su aprobación, previa consulta a la autoridad de resolución preventiva y al supervisor competente.
Artículo 46. Conversión y amortización de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.
1. A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes con arreglo al artículo 39.1.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el FROB podrá exigir a las entidades, que emitan instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital definidos en la citada ley.
2. Los instrumentos de capital pertinentes únicamente podrán ser convertidos cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos por la entidad, o por una empresa matriz de la entidad, con el acuerdo del FROB, o, cuando proceda, de la autoridad de resolución de la empresa matriz.
Que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de capital por parte de dicha entidad, a los efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal.
Que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión.
Que el tipo de conversión que determina el número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 que se emiten respecto a cada instrumento de capital y pasivos admisibles pertinentes contemplados en el artículo 38.1 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se ajuste a los principios establecidos en el artículo 48.5 de dicha ley.
Se modifica por el art. 2.11 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Artículo 47. Requisitos de notificación y consulta en la aplicación consolidada.
1. 1. El FROB, antes de determinar si se da alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 38.2.b), c), d) o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con una filial española que emita los instrumentos de capital, o los pasivos admisibles contemplados en el artículo 38.1 bis de dicha ley, computables a efectos del cumplimiento, con carácter individual, del requerimiento establecido en el artículo 80, o los instrumentos de capital pertinentes que se reconoce cumplen los requisitos de fondos propios en base individual o consolidada, deberá notificar que está planeado valorar si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 38.2.b), c), d) o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente, y en el plazo de 24 horas desde dicha consulta:
Al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada;
A las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución que hayan adquirido directa o indirectamente los pasivos a que se refiere el artículo 80.3, de la entidad sujeta a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo.
Cuando el FROB se esté planteando proceder a la comprobación contemplada en el artículo 38.2.c) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad contemplada en el artículo 1.2.b), c) o d) de dicha ley que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que deben ejercerse las facultades de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones, y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en el que estén situados dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.
2. Para determinar si concurren las circunstancias contempladas en el artículo 38. 2. c), d), o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, cuando se trate de la resolución de una entidad o de un grupo con actividad transfronteriza, el FROB tomará en consideración el posible impacto de la resolución en todos los Estados miembros en los que opera dicha entidad o grupo.
3. El FROB, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, deberá facilitar una explicación de las razones por las que considera que se dan las circunstancias en cuestión.
4. El FROB, tras efectuar la notificación con arreglo al apartado 1, previa consulta a las autoridades notificadas, de conformidad con la letra a) y el párrafo final de dicho apartado, evaluará los siguientes aspectos:
Si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de amortización o conversión prevista en el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
En caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse adecuadamente.
En el caso de que sea posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, pueda solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían aplicar lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, se entiende por medidas alternativas las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 9 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las medidas contempladas en el artículo 68.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y 260 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, así como la transmisión de fondos o de capital de la empresa matriz.
6. Cuando, de conformidad con el apartado 4, el FROB, previa consulta a las autoridades notificadas, considere que hay medidas alternativas que pueden aplicarse y que producirían los resultados a que se refiere la letra c), se asegurará de que se apliquen tales medidas.
7. Cuando, en el caso a que se refiere el apartado 1. a), y de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, el FROB, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que no existen medidas alternativas que pudieran producir los resultados a que se refiere el apartado 4.c), el FROB decidirá si procede aplicar lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
8. Cuando el FROB determine que se dan las circunstancias previstas en el artículo 38.2. d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas. Dicha determinación adoptará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63.3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se llevará a cabo dicha determinación.
9. El FROB aplicará sin demora y teniendo especialmente en cuenta la urgencia de las circunstancias, toda decisión de amortización o de conversión de los instrumentos de capital adoptada de conformidad con el artículo 38.2. b), c), d) o e) Ley 11/2015, de 18 de junio, y este artículo, en relación con las filiales de entidades situadas en España.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.12 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
CAPÍTULO VII. FROB
Sección 1.ª Mecanismos de financiación
Artículo 48. Fondo de Resolución Nacional.
1. Los recursos financieros del Fondo de Resolución Nacional deberán alcanzar, al menos, el 1 por ciento del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades antes del 31 de diciembre de 2024. Cuando se alcance este porcentaje el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta del FROB y previa consulta a las autoridades de resolución preventivas, podrá acordar que se suspendan las contribuciones.
Asimismo y cuando resulte indispensable para la consecución de los fines del Fondo de Resolución Nacional, el Ministro de Economía y Competitividad, de oficio o a iniciativa del FROB y previa consulta a las autoridades de resolución, podrá ampliar el importe fijado en el párrafo anterior.
El FROB podrá acordar que se prorrogue el período inicial que finalizará el 31 de diciembre de 2024 por un plazo máximo de cuatro años si se han realizado de manera sucesiva desembolsos por parte del Fondo de Resolución Nacional superiores al 0,5 por ciento de los depósitos garantizados de todas las entidades.
2. Si transcurrido el período inicial al que se refiere el apartado anterior, los recursos financieros del Fondo disminuyen por debajo del nivel fijado como objetivo, las contribuciones ordinarias se reanudarán hasta alcanzar dicho nivel.
3. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se reducen a menos de dos tercios de dicho nivel, la contribución de las entidades se fijará a un nivel que permita alcanzar nuevamente el nivel fijado como objetivo en un plazo no superior a seis años.
4. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las cantidades recibidas de la entidad en resolución o de la entidad puente, así como los intereses y otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, podrán destinarse al Fondo de Resolución Nacional.
5. En caso de que el uso de los mecanismos de financiación a efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, suponga indirectamente que parte de las pérdidas de una entidad sean transmitidas al mecanismo de financiación de la resolución, se aplicarán los principios que rigen el uso del mismo recogidos en la Sección 4.ª del Capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Artículo 49. Determinación de las contribuciones anuales por el FROB.
1. El FROB determinará anualmente, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Delegado 2015/63 (UE), de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o cualesquiera otros Reglamentos posteriores que pudieran dictarse en sustitución de este, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución la contribución total que el conjunto de entidades obligadas deberá hacer al Fondo de Resolución Nacional y las contribuciones ordinarias que deberá abonar cada una de las entidades durante ese año, teniendo en cuenta la información de que disponga y la que pueda requerir a las entidades a tales efectos.
2. La cuantía total será fijada de manera que se cumpla el objetivo previsto en el artículo 48.1 teniendo en cuenta las fases del ciclo económico y el impacto procíclico que las contribuciones pudieran tener en la situación financiera de las entidades contribuyentes.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a). 2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las contribuciones se ajustarán al perfil de riesgo de cada entidad, de acuerdo con los siguientes criterios:
el nivel de riesgo de la entidad, teniendo en cuenta la importancia de sus actividades comerciales, los riesgos fuera de balance y su grado de apalancamiento,
la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación y los activos de elevada liquidez libres de cargas de la empresa,
la situación financiera de la entidad,
la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución,
el grado en que la entidad se haya beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas extraordinarias,
la complejidad de la estructura de la entidad y su resolubilidad,
la importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o de la Unión Europea en su conjunto, y
el hecho de que la entidad forme parte de un Sistema Institucional de Protección.
4. El FROB adoptará aquellas medidas que sean necesarias para que las entidades realicen las contribuciones exigidas.
En particular, el FROB podrá adoptar formularios normalizados o modelos que faciliten la liquidación de dichas contribuciones. En todo caso, podrá requerir de las entidades cualquier información adicional que resulte necesaria para verificar la correcta realización de las contribuciones.
5. Las entidades se regirán por la normativa contable de carácter general dictada por la autoridad competente en la materia.
La autoridad competente en materia contable, previo informe del resto de autoridades competentes, podrá establecer las obligaciones de registro necesarias para el adecuado cumplimiento del deber de contribución de las entidades.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.1 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Artículo 50. Contribuciones extraordinarias.
1. El importe anual de las contribuciones extraordinarias no podrán superar el triple del importe anual de las contribuciones ordinarias.
2. EL FROB determinará el importe que cada entidad asumirá en concepto de contribución extraordinaria según las reglas aplicables a las contribuciones ordinarias previstas en el artículo 53.1.a) de la ley 11/2015, de 18 de junio.
3. El FROB podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación del pago de la contribución extraordinaria si dicha obligación pusiera en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad, o su posición financiera. Este aplazamiento se concederá por un período máximo de seis meses, renovables a petición de la entidad. El pago deberá realizarse cuando no ponga en peligro la liquidez o solvencia de la entidad.
4. El artículo 49, apartados 3 y 4, se aplicará a las contribuciones recaudadas conforme a este artículo.
Artículo 51. Préstamos entre mecanismos de financiación de Estados miembros de la Unión Europea.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el Fondo de Resolución Nacional podrá recibir y conceder préstamos a los mecanismos de financiación de otros Estados Miembros a solicitud del FROB.
En ambos casos, antes de adoptar una decisión, el FROB deberá pedir informe al Ministerio de Economía y Competitividad, quien dispondrá de un plazo máximo de 5 días hábiles para emitirlo.
2. Los expedientes por los que el FROB decida solicitar o aceptar la solicitud de un préstamo se tramitarán con celeridad.
3. En el caso de que el FROB acepte la solicitud de préstamo de manera conjunta con otras autoridades de resolución o mecanismos de financiación, el tipo de interés, el período de amortización y el resto de condiciones del préstamo serán las acordadas entre los participantes en el préstamo.
La cantidad que conceda el Fondo de Resolución Nacional, a solicitud del FROB, será la correspondiente a la proporción del total de depósitos garantizados en España sobre el total de los depósitos garantizados en los Estados miembros de los mecanismos participantes. Esta cantidad podrá variar previo acuerdo de todas las autoridades de resolución o mecanismos participantes.
4. Los préstamos que se concedan con arreglo a este artículo tendrán la consideración de activos del Fondo de Resolución Nacional y se tendrán en cuenta para calcular el nivel fijado como objetivo en el artículo 48.1.
Artículo 52. Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resolución de grupo.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el FROB, tras consultar a las autoridades de resolución de las entidades que sean parte del grupo, propondrá, si fuera necesario, un plan de financiación como parte del esquema de resolución de grupo contemplado en los artículos 62 y 63.
2. El plan de financiación se aprobará siguiendo el procedimiento de toma de decisiones de los artículos 62 y 63 e incluirá:
una valoración de las entidades del grupo afectadas, conforme al artículo 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio,
las pérdidas que corresponden a cada entidad del grupo afectada en el momento en que se aplique el instrumento de resolución,
las pérdidas que sufriría cada clase de accionistas y de acreedores en cada entidad del grupo afectada,
las contribuciones del sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada cada entidad del grupo afectada, conforme al artículo 53.7 de la Ley 11/2015, de 18 de junio,
el total de la contribución a cargo del mecanismo de financiación correspondiente, así como su finalidad y forma,
la base para calcular la cantidad con la que ha de contribuir cada mecanismo de financiación nacional de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas, para cubrir la totalidad de la contribución a la que se refiere la letra e),
las contribuciones que el mecanismo de financiación nacional de cada entidad del grupo afectada debe aportar a la financiación de la resolución de grupo y la forma de dichas contribuciones,
el importe de los préstamos que las autoridades de resolución o los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades de un grupo afectadas puedan contratar con otras entidades, instituciones financieras, y terceros en general, con arreglo al artículo 53.5 de Ley 11/2015, de 18 de junio, y
un calendario, prorrogable cuando sea necesario, de utilización de los mecanismos de financiación de los Estados miembros en los que están establecidas las entidades del grupo afectadas.
3. Salvo que en el plan de financiación se haya acordado otra cosa, la base para calcular la contribución de cada mecanismo de financiación nacional a la que se refiere la letra e) del apartado anterior tendrá en cuenta:
la proporción de los activos ponderados por riesgo del grupo que pertenezcan a las entidades.
la proporción de los activos del grupo que pertenezcan las entidades.
la proporción de las pérdidas que hayan dado lugar a la necesidad de la resolución del grupo y que se hayan originado en las entidades del grupo supervisadas por las autoridades competentes del Estado miembro al que pertenezca el mecanismo de financiación.
la proporción de los recursos de los mecanismos de financiación del grupo que, con arreglo al plan de financiación, se prevé que vayan a ser utilizados para beneficiar directamente a las entidades del grupo establecidas en el Estado miembro al que pertenezca el mecanismo de financiación.
4. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 1, el FROB podrá adoptar las acciones necesarias para garantizar la contribución del Fondo de Resolución Nacional a la financiación de la resolución de grupo de manera inmediata.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el FROB estará habilitado, en las condiciones establecidas en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para utilizar el Fondo de Resolución Nacional para contratar préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de endeudamiento, así como para garantizar los préstamos u operaciones que realice.
6. Cualquier ingreso o beneficio derivado de la utilización de los mecanismos de financiación de grupo se asignará al Fondo de Resolución Nacional en función de sus contribuciones a la financiación del procedimiento de resolución según lo establecido en el apartado 1.
Artículo 53. Utilización del sistema de garantía de depósitos en el contexto de la resolución.
1. La determinación del importe de que se deba hacer responsable el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 53.7 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 de dicha ley.
2. El desembolso del importe al que se refiere el apartado anterior se hará en efectivo.
3. Cuando los depósitos admisibles de una entidad objeto de resolución se transmitan a otra entidad a través del instrumento de venta del negocio o de una entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, en virtud del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por la parte no transmitida de los depósitos que obre en la entidad objeto de resolución, siempre que el importe de los depósitos admisibles transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura acumulado previsto en el artículo 10 del citado real decreto-ley.
4. Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el sistema de garantía de depósitos no contribuirá a los costes de la recapitalización de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente previstos en la letra b) del artículo 36.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Sección 2.ª Actuaciones del FROB
Artículo 54. Efectividad de las acciones de resolución en terceros países.
Cuando el FROB considere que, no obstante lo dispuesto en el artículo 64.1.o) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, es muy improbable que las medidas o instrumentos de resolución surtan efecto en relación con determinados activos situados en un tercer país o con determinadas acciones, otros instrumentos de capital, derechos o pasivos regulados por la legislación de este, el FROB no ordenará la adopción de dichas medidas.
Artículo 55. Restricciones en la ejecución de las garantías.
En los supuestos en que sea de aplicación lo previsto en el artículo 67.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el FROB garantizarán que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia prevista en el artículo 70.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se aplica de forma equitativa a todas las entidades de grupo que sean objeto de una determinada medida de resolución.
CAPÍTULO VIII. Resolución de grupo
Sección 1.ª Principios de la resolución de grupo
Artículo 56. Principios generales relativos a la adopción de decisiones que impliquen a más de un Estado miembro.
Al adoptar las medidas y ejercitar las facultades derivadas de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de este real decreto, que puedan tener efectos en uno o varios Estados miembros, el supervisor y la autoridad de resolución competentes tendrán en cuenta los siguientes principios:
Eficacia, eficiencia y reducción al máximo posible de los costes de la resolución.
Diligencia y celeridad.
Cooperación y coordinación con el fin de asegurar la eficacia de las medidas adoptadas y las facultades ejercidas.
Respeto y clara delimitación de las funciones y responsabilidades de las autoridades de cada Estado Miembro.
Consideración debida de los intereses de los Estados miembros en los que estén establecidas las empresas matrices y, en particular, de los efectos de toda decisión, acción o inacción en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros.
Consideración debida de los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que esté establecida una filial y, en particular, de los efectos de toda decisión, acción o inacción en la estabilidad financiera, en los recursos presupuestarios, en el fondo de resolución, en el sistema de garantía de depósitos o en el sistema de indemnización de inversores de dichos Estados miembros.
Consideración debida de los intereses de cada uno de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas y, en particular, de los efectos de toda decisión, acción o inacción en la estabilidad de dichos Estados miembros.
Consideración debida del objetivo de alcanzar un equilibrio entre los intereses de los distintos Estados miembros implicados y de evitar perjuicios injustos o protecciones indebidas de sus intereses, o una asignación injusta de las cargas entre ellos.
Toda obligación, con arreglo a la Ley 11/2015, de 18 de junio, y su normativa de desarrolllo, de consultar a una autoridad antes de adoptar medidas y ejercitar las facultades, implicará al menos la obligación de consultar a dicha autoridad sobre aquellos elementos de la medida o facultad ejercida que tengan o puedan tener:
1.º efectos en la entidad matriz de la Unión Europea, la filial o la sucursal; y
2.º una repercusión en la estabilidad del Estado miembro en el que esté establecida o situada la entidad matriz de la Unión Europea, una filial o una sucursal.
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