Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Rango Real Decreto
Publicación 2015-11-07
Última actualización 2026-10-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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j)

En el caso de que se adopten medidas de resolución, toma en consideración debida y seguimiento de los planes de resolución de grupo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, a no ser que las autoridades de resolución concluyan, a la vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz adoptando medidas que no están previstas en dichos planes.

k)

Transparencia, siempre que una decisión o facultad pueda tener implicaciones en la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, el fondo de resolución y el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores en todo Estado miembro considerado.

l)

Reconocimiento de que la coordinación y la cooperación redundarán muy probablemente en una rebaja del coste general de una resolución.

Artículo 57. Colegios de autoridades de resolución.

1. Cuando las autoridades nacionales de resolución españolas actúen como autoridades de resolución a nivel de grupo, la autoridad de resolución preventiva competente, constituirá colegios de autoridades de resolución que desempeñen las funciones previstas en los artículos 14, 16, 18, 20.3 y 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

En todo caso, el FROB y la autoridad de resolución preventiva competente, cooperarán mutuamente y se coordinarán con las autoridades de resolución de terceros países para participar en los colegios de autoridades de resolución que se constituyan.

2. Los colegios de autoridades de resolución constituirán el marco en el que las autoridades de supervisión y de resolución competentes desempeñarán las funciones siguientes:

a)

El intercambio de información pertinente para el desarrollo de los planes de resolución de grupos, la aplicación de medidas preparatorias o preventivas y la resolución de grupos.

b)

El desarrollo de los planes de resolución de grupos.

c)

El análisis de la evaluación de la resolubilidad de grupos.

d)

El ejercicio de las competencias para afrontar y eliminar los obstáculos a la resolubilidad de grupos.

e)

La toma de decisiones sobre la necesidad de establecer un esquema de resolución de grupo, de acuerdo con los artículos 62 y 63.

f)

La obtención de un acuerdo sobre el esquema de resolución de grupo propuesto.

g)

La coordinación de la comunicación pública de estrategias y esquemas de resolución de grupo.

h)

La coordinación del uso de los mecanismos de financiación.

i)

La determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para los grupos a nivel consolidado y de filial.

3. Los colegios podrán utilizarse como foros para debatir cualquier asunto relacionado con la resolución de grupos transfronterizos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.13 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 58. Composición de los colegios de autoridades de resolución.

1. En el supuesto del artículo 57.1, serán miembros de los colegios de autoridades de resolución las siguientes autoridades:

a)

El FROB y la autoridad de resolución preventiva competente, en cuanto autoridades de resolución a nivel de grupo. La presidencia del Colegio de Resolución corresponderá al FROB o a la autoridad de resolución preventiva competente en función de la fase de resolución en la que se enmarquen las decisiones a adoptar por el Colegio de Resolución. La presidencia por parte de la autoridad de resolución preventiva del Colegio de Resolución en la fase preventiva de la resolución constituye la única excepción a la competencia general del FROB de ser la autoridad de contacto internacional prevista en el artículo 58.1 de la Ley 11/2015.

b)

Las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial cubierta por la supervisión consolidada.

c)

Las autoridades de resolución de los Estados miembros donde esté establecida la matriz de las entidades previstas en el artículo 1.2. d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

d)

Las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas.

e)

Los supervisores de los Estados miembros afectados. En caso de que el supervisor competente de un Estado miembro no sea su banco central, el supervisor podrá decidir que le acompañe un representante del banco central.

f)

El Ministerio de Economía y Competitividad, y los ministerios competentes de los Estados Miembros afectados, cuando las autoridades de resolución miembros del colegio de resolución no sean los ministerios competentes.

g)

El Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito, previsto en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, y las autoridades que sean responsables del sistema de garantía de depósitos de los Estado miembros, cuando la autoridad de resolución de ese Estado miembro sea miembro del colegio de autoridades de resolución.

h)

La Autoridad Bancaria Europea, con arreglo al apartado 3.

2. En el caso de que una entidad tenga en un tercer país una filial o una sucursal que habría sido considerada significativa si hubiera estado establecida en la Unión Europea, las autoridades de resolución de ese tercer país podrán, a petición propia, ser invitados a participar en el colegio de autoridades de resolución como observadores, siempre que, a juicio de la autoridad de resolución a nivel de grupo, estén sujetos a requisitos de confidencialidad equivalentes a los previstos en el artículo 58 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

3. La Autoridad Bancaria Europea será invitada a asistir, sin derecho a voto, a las reuniones del colegio de autoridades de resolución.

4. Además de los casos en que el FROB y la autoridad de resolución preventiva competente formen parte del colegio de autoridades de resolución en cuanto autoridad de resolución a nivel de grupo en los términos previstos en el apartado 1.a), también participarán en el colegio de autoridades de resolución, cuando se encuentren en cualquiera de los supuestos a los que se refieren los apartados 1.b), c) o d), así como en cualquiera otro que prevea la normativa de resolución.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 2.14 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 59. Competencias y deberes de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

1. En cuanto presidente del colegio de autoridades de resolución, el FROB y la autoridad preventiva de resolución competente tendrán las siguientes competencias:

a)

Establecer normas y procedimientos que regulen el funcionamiento del colegio de autoridades de resolución, previa consulta con el resto de autoridades.

b)

Coordinar las actividades del colegio de autoridades de resolución y el flujo de información entre las autoridades de resolución, transmitiendo al resto de autoridades de los Estados miembros la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

c)

Convocar y presidir las reuniones del colegio de autoridades de resolución, e informar con la antelación necesaria de la celebración de las reuniones del colegio y de su orden del día.

d)

Notificar a los miembros del colegio de autoridades resolución las fechas de las reuniones previstas a los efectos de que puedan solicitar su participación.

e)

Decidir qué miembros y observadores serán invitados a asistir a cada una de las reuniones del colegio de autoridades de resolución, teniendo en cuenta la utilidad de su asistencia para el colegio, la importancia para los miembros y observadores de los asuntos que vayan a debatirse y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros afectados.

f)

Mantener a los miembros del colegio puntualmente informados de los resultados de las reuniones y de las decisiones adoptadas.

2. Los miembros que participen en el colegio de autoridades de resolución deberán cooperar estrechamente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando los asuntos a debatir estén sujetos a decisión conjunta o se refieran a una entidad del grupo que esté situada en su Estado miembro.

4. En todo caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en lo que se refiere a la obligación de confidencialidad.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 2.15 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 60. Exención de la obligación de constituir un colegio de autoridades de resolución.

Ni el FROB ni la autoridad de resolución preventiva, en cuanto autoridad de resolución a nivel de grupo, estarán obligados a constituir un colegio de autoridades de resolución si ya existen otros grupos o colegios con las mismas funciones y sometidos a un mismo régimen de organización y participación que el de los colegios de autoridades de resolución. En estos casos, cualquier referencia a los colegios de autoridades de resolución de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de su normativa de desarrollo, se considerará asimismo hecha a tales grupos o colegios.

Se modifica por el art. 2.16 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 61. Colegios de autoridades de resolución europeos.

1. Cuando una entidad o una empresa matriz de un tercer país cuente con filiales o empresas matrices establecidas en España y en otro u otros Estados miembros, o dos o más sucursales situadas en la Unión Europea que se consideren significativas por España y por otro u otros Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que están establecidas dichas entidades o donde estén establecidas tales sucursales significativas constituirán un colegio de autoridades de resolución europeo.

2. El colegio de autoridades de resolución europeo a que se refiere el apartado 1 desempeñará las funciones y realizará los cometidos expuestos en el artículo 57, respecto de las entidades a que se refiere el apartado anterior, y, en la medida en que dichos cometidos resulten procedentes, respecto de sus sucursales.

Los cometidos a que se refiere el párrafo primero incluirán la fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X. A la hora de fijar este requisito, las autoridades de resolución competentes, como miembros del colegio de autoridades de resolución europeo, asegurará que se tenga en cuenta la estrategia de resolución global adoptada, en su caso, por las autoridades de terceros países.

Cuando, de conformidad con la estrategia de resolución global, las filiales establecidas en la Unión Europea o una empresa matriz establecida en la Unión Europea y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz establecida en la Unión Europea, deberá cumplir el requisito del artículo 80.1, mediante la emisión de instrumentos contemplados en el artículo 80.3.a) y b), dirigidos a su empresa matriz final establecida en un tercer país, o a sus filiales establecidas en el mismo tercer país o a otras entidades sujetas a las condiciones previstas en el artículo 80.3.a).1.º y en el artículo 80.3.b).2.º

3. Cuando todas las filiales establecidas en la Unión Europea, de una entidad de un tercer país, o de una empresa matriz de un tercer país pertenezcan a una sola empresa matriz establecida en la Unión Europea, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro donde esté establecida la empresa matriz.

Cuando no sea aplicable el párrafo primero, la autoridad de resolución de una empresa matriz de la Unión o de una filial de la Unión con el valor más alto de activos totales dentro del balance mantenidos presidirá el colegio de autoridades de resolución europeo.

En el supuesto de que la supervisión consolidada corresponda a una autoridad supervisora española, la autoridad de resolución competente presidirá el colegio de resolución en función de la fase de resolución en la que se enmarquen las decisiones a adoptar por el colegio de resolución europeo. La presidencia por parte de la autoridad de resolución preventiva del colegio de resolución europeo en la fase preventiva de la resolución constituye la única excepción a la competencia general del FROB de ser la autoridad de contacto internacional prevista en el artículo 58.1 de la Ley 11/2015.

4. Mediante acuerdo mutuo de todas las partes interesadas, se podrá exceptuar la obligación de constituir un colegio de autoridades de resolución europeo si existen otros grupos o colegios con las mismas funciones y sometidos a un mismo régimen de organización y participación siempre que se ajuste a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en los artículos 57 y 58 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de su normativa de desarrollo, se considerará hecha a tales grupos o colegios.

5. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, el colegio de autoridades de resolución europeo funcionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.

Se modifica por el art. 2.17 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Sección 2.ª Resolución de filiales y resolución de grupo

Artículo 62. Resolución de filiales que formen parte de un grupo.

1. En caso de que se proceda a la resolución de una filial que pertenezca a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea y cuya supervisión consolidada no corresponda a las autoridades españolas, antes de declarar la apertura de un proceso de resolución, el FROB notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo, a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo al que pertenezca la filial, y a los miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo, la siguiente información:

a)

La decisión de que la entidad cumple las condiciones de resolución de los artículos 19, y 20 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

b)

Las acciones de resolución o las medidas de insolvencia que el FROB considere apropiadas para la entidad.

2. En el caso de que el FROB sea la autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo, y reciba la notificación prevista en el apartado anterior realizada por otra autoridad de resolución, evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, las posibles repercusiones de las acciones de resolución y demás medidas notificadas, en el grupo y en las entidades del grupo de otros Estados miembros. En particular, se analizará si es probable que la aplicación de tales acciones o medidas provoque que se den las condiciones de resolución en otra entidad del grupo de otro Estado miembro.

3. Si, realizada la consulta prevista en el apartado anterior, el FROB considera que no es probable que la aplicación sobre la filial de las acciones de resolución y demás medidas notificadas conduzcan a que se den las condiciones de resolución en otra entidad del grupo de otro Estado miembro, la autoridad de resolución responsable de dicha entidad podrá emprender las acciones de resolución o las demás medidas que haya notificado.

En caso contrario, el FROB, previa consulta de los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, propondrá, en un plazo no superior a 24 horas desde la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, un esquema de resolución de grupo y lo presentará ante el colegio de autoridades de resolución. Este período de 24 horas podrá prorrogarse con el consentimiento de la autoridad de resolución que realizó inicialmente la notificación.

4. Si, transcurrido un plazo de 24 horas tras haberse realizado la notificación prevista en el apartado 1 a cargo de la autoridad de resolución de un Estado miembro, o el plazo superior que se hubiera acordado, el FROB, en cuanto autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo, no ha realizado la evaluación prevista en el apartado 2, la autoridad de resolución que realizó dicha notificación podrá emprender las acciones de resolución o adoptar las otras medidas notificadas.

5. Los esquemas de resolución de grupo contemplados en el apartado 3:

a)

Tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución de grupo aprobados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, a no ser que las autoridades de resolución concluyan, a la vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz adoptando acciones que no están previstas en esos planes.

b)

Expondrán las acciones de resolución que deberán emprender las autoridades de resolución en relación con la entidad matriz o con determinadas entidades del grupo a fin de cumplir los objetivos de resolución y los principios recogidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

c)

Especificarán la forma en que se coordinarán las acciones de resolución.

d)

Establecerán un plan de financiación que tendrá en cuenta el plan de resolución de grupo, los principios de responsabilidad compartida de conformidad con el artículo 26, y los principios generales de mutualización a que se refiere el artículo 52.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el FROB, junto a las autoridades de resolución responsables de las filiales cubiertas por el esquema de resolución de grupo, adoptará una decisión conjunta por la cual quedará aprobado dicho esquema.

El FROB, así como el resto de autoridades de resolución, podrá solicitar la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea a los efectos de alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.

7. Cuando el FROB disienta o se aparte del esquema de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario, por razones de estabilidad financiera, adoptar acciones o medidas distintas de las propuestas en el esquema, expondrá pormenorizadamente las razones por las que disiente o se aparta del esquema, las notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución, y comunicará a dichas autoridades las acciones o medidas que adopte.

Al exponer las razones por las que disiente, el FROB u otra autoridad de resolución tendrá en cuenta el contenido de los planes de resolución y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo.

8. En el caso de que no disienta, el FROB, junto al resto de autoridades de resolución no disidentes, podrá alcanzar una decisión conjunta sobre un esquema de resolución de grupo que será de aplicación a las entidades del grupo que se encuentren en España y en los Estados miembros del resto de autoridades de resolución no disidentes.

9. La decisión conjunta a que se refieren los apartados 6 y 8 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 8 serán vinculantes y se aplicarán por el FROB.

10. El FROB llevará a cabo sin demora todas las acciones expuestas en este artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.

11. En el supuesto de que no llegue a implementarse un esquema de resolución de grupo, pero se adopten medidas de resolución en relación con cualquier entidad del grupo, el FROB deberá colaborar estrechamente con el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades del grupo.

12. El FROB, al emprender cualquier medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, informará de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.

13. En el supuesto de que el FROB no sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, ejercerá las funciones y derechos que le correspondan en cuanto miembro del colegio de autoridades de resolución u órgano equivalente.

14. A los efectos de este artículo y del siguiente se entiende por esquema de resolución de grupo el definido en el artículo 2.1. (45) de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014.

Artículo 63. Resolución de grupo.

1. Cuando el FROB, en cuanto autoridad de resolución a nivel de grupo, en colaboración con la autoridad de resolución preventiva competente, juzgue que una entidad matriz de la Unión Europea de la que sea responsable cumple las condiciones de resolución, notificará sin demora al supervisor competente en base consolidada y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución la información mencionada en el artículo 62.1.a) y b).

Las acciones de resolución u otras medidas que se adopten a efectos de lo dispuesto en el artículo 62.1.b), podrán incluir la aplicación de un esquema de resolución de grupo elaborado de conformidad con el artículo 62.5 en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

Cuando sea probable que, al adoptarse las acciones de resolución u otras medidas a nivel de la entidad matriz notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.b), puedan darse las condiciones de resolución en una entidad del grupo de otro Estado miembro.

b)

Cuando la adopción de acciones de resolución u otras medidas únicamente a nivel de la entidad matriz, no sea suficiente para estabilizar la situación del grupo o resulte improbable que conduzcan a un resultado óptimo.

c)

Cuando, según las autoridades de resolución responsable de las filiales, una o varias filiales cumplan las condiciones de resolución.

d)

En el caso de que la aplicación del esquema de resolución de grupo sea más beneficioso para las filiales del grupo.

2. Cuando la acción propuesta por el FROB, en cuanto autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo, no incluya un esquema de resolución de grupo, el FROB adoptará su decisión tras consultar a los miembros del colegio de autoridades de resolución. Esta decisión deberá:

a)

Tener en cuenta y respetar lo previsto en los planes de resolución salvo que el FROB, junto al resto de autoridades de resolución, considere, habida cuenta de las circunstancias del caso, que los objetivos de la resolución podrán conseguirse más eficazmente mediante acciones no previstas en dichos planes.

b)

Tener en cuenta la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate.

3. Cuando las acciones propuestas por el FROB, en cuanto autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo, incluyan un esquema de resolución de grupo, este adoptará la forma de una decisión conjunta de las autoridades de resolución.

El FROB, así como el resto de autoridades de resolución, podrá solicitar la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea a los efectos de alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31.c), del Reglamento (UE) número 1093/2010.

4. Cuando el FROB disienta o se aparte del esquema de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario, por razones de estabilidad financiera, adoptar acciones o medidas distintas de las propuestas en el plan, expondrá pormenorizadamente las razones por las que disiente o se aparta del esquema de resolución de grupo, las notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución, y comunicará a dichas autoridades las acciones o medidas que adopte.

Al exponer las razones por las que disiente, el FROB u otra autoridad de resolución tendrá en cuenta el contenido de los planes de resolución y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo.

5. En el caso de que no disienta, el FROB, junto al resto de autoridades de resolución no disidentes, podrá alcanzar una decisión conjunta sobre un esquema de resolución de grupo que será de aplicación a las entidades del grupo que se encuentren en España.

6. La decisión conjunta a que se refieren los apartados 3 y 5 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 4 serán vinculantes y se aplicarán por el FROB.

7. El FROB llevará a cabo sin demora todas las acciones expuestas en el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.

8. En el supuesto de que no llegue a implementarse un esquema de resolución de grupo, pero se adopten medidas de resolución en relación con cualquier entidad del grupo, el FROB colaborará estrechamente con el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades del grupo afectadas.

9. El FROB y el resto de autoridades de resolución que emprendan cualquier medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.

10. En el supuesto de que el FROB no sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, ejercerá las funciones y derechos que le correspondan en cuanto miembro del colegio de autoridades de resolución u órgano equivalente.

CAPÍTULO IX. Acuerdos con terceros países

Artículo 64. Acuerdos con terceros países.

1. Se podrá celebrar acuerdos bilaterales con terceros países que prevean las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución respectivas, a los efectos, entre otros, de compartir información sobre la planificación de la recuperación y resolución de entidades que operen en España y en los terceros países, todo ello con pleno respeto a lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Estos acuerdos se darán, especialmente, en los supuestos siguientes:

a)

cuando la entidad matriz de un tercer país tenga en España filiales o sucursales que sean consideradas significativas, o

b)

cuando una entidad matriz establecida en España posea filiales o sucursales en terceros países.

2. Los acuerdos contemplados en este artículo tendrán por objeto, en particular, garantizar el establecimiento de mecanismos y sistemas de cooperación entre el FROB y la autoridad de resolución preventiva competente, y las autoridades pertinentes del tercer país para la ejecución de las tareas y el ejercicio las competencias indicadas en el artículo 68.

3. Los acuerdos contemplados en este artículo no contendrán provisiones dirigidas a entidades individuales.

4. Los acuerdos previstos en este artículo podrán celebrarse mientras no haya entrado en vigor un acuerdo internacional celebrado por el Consejo de la Unión Europea sobre cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los terceros países, y en la medida en que dichos acuerdos no sean contrarios a lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo VII de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Artículo 65. Reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países.

1. En el caso de que exista un colegio de autoridades de resolución europeo establecido de conformidad con el artículo 61, este adoptará una decisión conjunta sobre el reconocimiento de los procedimientos de resolución de autoridades de un tercer país respecto de una entidad de ese país que:

a)

posea filiales o sucursales significativas en España y en, al menos, otro Estado miembro, o

b)

posea activos, derechos o pasivos situados en España y en, al menos, otro Estado miembro, o regidos por la legislación española y del otro Estado miembro.

Cuando se llegue a una decisión conjunta sobre el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países, el FROB velará por la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países reconocidos, con arreglo a la legislación española.

2. En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de resolución que participan en el colegio de autoridades de resolución europeo, o en ausencia de un colegio de autoridades de resolución europeo, el FROB, teniendo en cuenta la legislación nacional aplicable, adoptará su propia decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países.

Dicha decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses del resto de Estados miembros afectados y, en particular, su repercusión en las otras partes del grupo y en la estabilidad financiera de esos Estados miembros.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el FROB podrá:

a)

Ejercer las competencias de resolución en relación con:

1.º Los activos de la entidad de un tercer país situados en España, o regidos por la legislación española.

2.º Los derechos o pasivos de una entidad de un tercer país, que estén contabilizados en una sucursal española o regidos por la legislación española, o que sean ejecutables con arreglo a la legislación española.

b)

Ejecutar transmisiones de acciones u otros instrumentos de capital en una filial establecida en España, o exigir a otra persona que lo haga.

c)

Ejercer las competencias contempladas en el artículo 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con los derechos de cualquiera de las partes de un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 1, cuando el ejercicio de dichas competencias sea necesario para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país.

d)

Impedir la acción de rescisión, la liquidación, la declaración del vencimiento anticipado de contratos, o impedir cualquier otro ejercicio de los derechos contractuales, en relación con las entidades previstas en el apartado 1 y otras entidades de grupo, cuando tal derecho o ejercicio afecte a la entidad del tercer país o a otras de su grupo, y emanen de una medida de resolución emprendida por la autoridad de resolución del tercer país o sujeta al derecho del tercer país, y siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas del contrato, en particular, las obligaciones de pago y entrega y la aportación de activos de garantía.

4. Cuando resulte necesario por razones de interés público, el FROB podrá emprender una medida de resolución en relación con una entidad matriz cuando la autoridad pertinente de un tercer país determine que una entidad del grupo de esa entidad matriz que se haya constituido en dicho tercer país reúne las condiciones para la resolución con arreglo a su legislación. A tales efectos, el FROB estará facultado para ejercer cualquier competencia de resolución con respecto a esa entidad matriz, y será de aplicación el artículo 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el artículo 66 de este real decreto.

5. El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de los terceros países no afectarán a la normativa nacional aplicable a los procedimientos concursales.

6. Este artículo no será aplicable en el momento en que el Consejo de la Unión Europea, en el ejercicio de sus competencias haya celebrado un acuerdo internacional con un tercer país en los términos previstos en el artículo 64.4. Una vez celebrado tal acuerdo este artículo solo será de aplicación en la medida en que el acuerdo no regule el reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países.

Artículo 66. Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países.

El FROB, previa consulta a otras autoridades de resolución cuando se haya establecido un colegio de autoridades de resolución europeo con arreglo al artículo 61, podrá rehusar reconocer o ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países, cuando considere que:

a)

los procedimientos de resolución del tercer país tendrán un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera de España, o influirán adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro,

b)

es necesario adoptar una medida de resolución independiente con arreglo al artículo 67 en relación con una sucursal española, para lograr uno o varios objetivos de resolución,

c)

los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en España, no recibirán el mismo trato que los acreedores y depositantes del tercer país con derechos legales similares, si se someten a los procedimientos de resolución de dicho tercer país,

d)

el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendrá un impacto presupuestario significativo para España, o

e)

los efectos de dicho reconocimiento o ejecución son contrarios a la legislación nacional.

Artículo 67. Resolución de sucursales de entidades de terceros países.

1. El FROB podrá actuar en relación con una sucursal localizada en España cuando esta no esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país o cuando esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país y se produzca algunas de las circunstancias referidas en el artículo 66.

Será de aplicación en el supuesto previsto en el párrafo anterior, lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

2. El FROB podrá ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando considere que es necesario emprender una acción por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a)

Que la sucursal no cumpla ya, o sea probable que no cumpla, los requisitos legalmente exigibles para la obtención de autorización y el funcionamiento en España, y no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país, restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable.

b)

Que, según el criterio del FROB, la entidad del tercer país no tenga la voluntad de, o le sea imposible o le pueda llegar a ser imposible, liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de España, o liquidar las obligaciones creadas o registradas por la sucursal en el momento de su vencimiento, y que conste al FROB que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal entidad en un plazo de tiempo razonable.

c)

Que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado procedimientos de resolución con la entidad, o haya notificado a la autoridad de resolución española su intención de iniciarlos.

3. Cuando el FROB emprenda una acción independiente en relación con una sucursal localizada en España, tendrá en cuenta los objetivos de la resolución y adoptará la acción teniendo en cuenta los siguientes principios y requisitos, si resultan procedentes:

a)

los principios recogidos en el artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y

b)

los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del capítulo V de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 2.18 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 68. Cooperación con las autoridades de terceros países.

1. Los supervisores y las autoridades de resolución competentes celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 4, en línea con los acuerdos marco de la Autoridad Bancaria Europea.

Este artículo no impedirá la celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) número 1093/2010.

2. Los acuerdos de cooperación celebrados en virtud de este artículo entre las autoridades de supervisión y resolución competentes y las autoridades de resolución de terceros países podrán incluir disposiciones sobre las siguientes materias:

a)

El intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución.

b)

La consulta y cooperación necesarias para el desarrollo de planes de resolución, incluyendo una referencia a los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 65 y 67 o competencias equivalentes previstas en la normativa de los terceros países afectados.

c)

El intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y competencias equivalentes previstas en la normativa de los terceros países afectados.

d)

Alerta temprana y consulta entre las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud de la Ley 11/2015, de 18 de junio y este real decreto, así como de la normativa aplicable de los terceros países afectados.

e)

La coordinación de la comunicación pública, en el caso de acciones de resolución conjuntas.

f)

Los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluyendo, si procede, el establecimiento y puesta en marcha de grupos de gestión de crisis.

3. Se notificará a la Autoridad Bancaria Europea todo acuerdo de cooperación que las autoridades de resolución y los supervisores competentes hayan concluido en virtud de este artículo.

4. Los acuerdos de cooperación no vinculantes que celebren las autoridades de supervisión y resolución competentes respetarán los acuerdos marco de cooperación no vinculantes que la Autoridad Bancaria Europea celebre con las siguientes autoridades de terceros países:

a)

Cuando una filial esté establecida en España y en otro u otros Estados miembros, con las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la entidad matriz.

b)

Cuando una entidad de un tercer país opere una o varias sucursales situadas en España y en otro u otros Estados miembros, con la autoridad pertinente del tercer país en el que esté establecida dicha entidad.

c)

Cuando una entidad matriz establecida en España con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro también disponga de una o varias filiales en terceros países, con las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén establecidas dichas filiales.

d)

Cuando una entidad española que cuente con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro, haya establecido una o varias sucursales en uno o varios terceros países, con las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén situadas dichas sucursales.

5. Las autoridades participantes intercambiarán la información necesaria y realizarán los esfuerzos necesarios para ejecutar los acuerdos de cooperación de buena fe y en los términos previstos. En particular, cooperarán sobre las siguientes materias:

a)

Desarrollo de planes de resolución de conformidad con los artículos 13 y 14 de Ley 11/2015, de 18 de junio, y la legislación equivalente de los terceros países.

b)

La evaluación de la resolubilidad de tales entidades y grupos de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la legislación equivalente de los terceros países.

c)

Aplicación de las competencias para abordar o eliminar obstáculos que impiden la resolución de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la legislación equivalente de los terceros países.

d)

Aplicación de medidas de actuación temprana de acuerdo con los artículos 8 a 12 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la legislación equivalente de los terceros países.

e)

Aplicación de los instrumentos de resolución y ejercicio de las competencias de resolución, de acuerdo con la normativa española y la legislación equivalente de los terceros países.

6. Este artículo no será aplicable en el momento en que el Consejo de la Unión Europea, en el ejercicio de sus competencias haya celebrado un acuerdo internacional con un tercer país en los términos previstos en el artículo 64.4. Una vez celebrado tal acuerdo este artículo solo será de aplicación en la medida en que el acuerdo no afecte a las materias previstas en este artículo.

CAPÍTULO X. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Sección 1.ª Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 69. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

Las entidades deberán cumplir en todo momento el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de acuerdo con lo previsto en la sección 4.ª bis del capítulo VI de dicha ley y en este capítulo.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 70. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para determinadas entidades.

1. Para las entidades de resolución que no están sujetas al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y que son parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superan los 100 000 millones de euros, el nivel del requerimiento a que se refiere el artículo 69 será, al menos, igual a:

a)

El 13,5 por ciento cuando se calcule con arreglo al artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y

b)

El 5 por ciento cuando se calcule con arreglo al artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Estas entidades cumplirán este requerimiento utilizando fondos propios, instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos emitidos a accionistas que no formen parte del mismo grupo de resolución, de acuerdo con lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo.

2. La autoridad de resolución preventiva podrá, previo informe del supervisor competente y del FROB, decidir aplicar, a otras entidades distintas de las entidades de importancia sistémica mundial (en adelante EISM) y las entidades a que se refiere el apartado anterior, los requerimientos mínimos establecidos en dicho apartado, si la autoridad de resolución preventiva considera razonablemente probable que su inviabilidad plantee un riesgo sistémico.

Al adoptar esta decisión, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:

a)

La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b)

Hasta qué punto el acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles está limitado;

c)

Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.

3. La falta de una decisión con arreglo al apartado primero de este artículo no impedirá que se tome una decisión en virtud del artículo 76.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 71. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las entidades de importancia sistémica mundial y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea.

1. El requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente:

a)

Los requerimientos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b)

Cualquier requerimiento adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución preventiva específicamente en relación con dicha entidad, de conformidad con el apartado 3 de este artículo.

2. El requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una filial significativa establecida en la Unión Europea de una EISM de fuera de la Unión Europea constará de lo siguiente:

a)

Los requerimientos a que se refieren los artículos 92 ter y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b)

Cualquier requerimiento adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución preventiva específicamente en relación con dicha filial significativa de conformidad con el apartado 3 de este artículo, que deberá cumplirse con fondos propios y pasivos que respeten las condiciones establecidas en el artículo 80, y en el artículo 61.2 para los colegios de resolución.

3. La autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente y al FROB, impondrá el requerimiento adicional a que se refieren los apartados anteriores cuando:

a)

Los requerimientos previstos en los artículos 92 bis y 92 ter Reglamento (UE) n.º 575/2013 no sea suficiente para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

b)

En la medida en que garantice que se cumplen las condiciones establecidas en dichos artículos.

La decisión de la autoridad preventiva contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el párrafo anterior, y será revisada por la autoridad de resolución preventiva sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requerimiento a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, aplicable al grupo de resolución o a una filial significativa establecida en la Unión Europea de una EISM de fuera de la Unión Europea.

4. A los efectos del procedimiento para la determinación del requerimiento, previsto en el artículo 82.3, cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3:

a)

Para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;

b)

Para la sociedad matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 999/2025, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-22435

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 72. Pasivos admisibles para las entidades de resolución.

1. Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requerimientos del artículo 44 bis.1 de la Ley 11/2015, a excepción del artículo 72 bis.2.l) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

El principal del pasivo correspondiente al instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por un derivado implícito, y el importe total del pasivo correspondiente al instrumento de deuda, incluido el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido y activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; o

b)

El instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en los casos de concurso o de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.

Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su valoración no estará sujeta al artículo 48.4, párrafo segundo de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

2. Los pasivos a que se refiere el apartado anterior solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere la letra a) de dicho apartado, o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b).

3. Cuando se emitan pasivos por una filial establecida en la Unión Europea que sean suscritos por uno de sus accionistas existentes que no forme parte del mismo grupo de resolución y dicha filial forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

Que sean emitidos de conformidad con el artículo 80.3.a);

b)

Que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión en relación con esos pasivos con arreglo al artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no impida el control de la filial por parte de la entidad de resolución;

c)

Que no superen un importe determinado mediante la sustracción de:

1.º La suma de los pasivos emitidos y adquiridos por la entidad de resolución directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el artículo 80.3.b);

2.º Al importe requerido de conformidad con el artículo 80.1.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 73. Absorción de pérdidas y recapitalización en la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. Para el cálculo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución, el importe de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, constará de los importes siguientes:

a)

Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:

1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requerimientos mencionados en el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado; y

2.º Un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como los requisitos a que se refiere artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo, aplicables a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida; y

b)

Para la aplicación del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:

1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requerimiento de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92.1.d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado; y

2.º Un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requerimiento de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92.1.d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

2. Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, constará de los importes siguientes:

a)

Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:

1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requerimientos a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo para la entidad; y

2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total a que se refiere el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o después de la resolución del grupo de resolución; y

b)

Para la aplicación del artículo 44.2.b), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de:

1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requerimiento de la ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requerimiento de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 38 o después de la resolución del grupo de resolución;

3. A efectos del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) de los apartados 1 y 2, respectivamente, y el importe total de la exposición al riesgo.

A efectos del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) de los apartados 1 y 2 y la medida de la exposición total.

Al establecer los requerimientos individuales previstos en la letra b) sobre medida de la exposición total prevista en los apartados 1 y 2, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta los requisitos contemplados en los artículos 50. 2 y 50.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 74. Elementos para la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. Al fijar los importes de recapitalización a que se refiere el artículo anterior, la autoridad de resolución preventiva:

a)

Utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución; y

b)

Tras consultar al supervisor competente, ajustará a la baja o al alza el importe de recapitalización correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para determinar el requerimiento aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida o, en el caso de entidades que no sean entidades de resolución, tras la amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles prevista en el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o la resolución del grupo de resolución.

2. La autoridad de resolución preventiva podrá aumentar el requerimiento previsto en los artículos 73.1.a).2.º y 73.2.a).2.º con un importe adecuado necesario para garantizar que la entidad mantenga una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año:

a)

Tras la resolución, en el caso de las entidades de resolución, o

b)

Tras la amortización y conversión de pasivos admisibles previsto en el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en el caso de las entidades que no sean entidad de resolución, Este importe será igual a los requisitos combinados de colchón aplicables después de la aplicación de los instrumentos de resolución, en el caso de las entidades de resolución, o de la amortización y conversión de pasivos admisibles, en el caso de las entidades que no sean entidades de resolución, menos el colchón de capital anticíclico al que se refiere el artículo 43.1.a), de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

3. El importe al que se refiere el apartado anterior se ajustará a la baja o al alza si, una vez consultado el supervisor competente, la autoridad de resolución preventiva determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría o un importe superior sería necesario para:

a)

Mantener la confianza de los mercados,

b)

Garantizar la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad prevista en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y

c)

Garantizar su acceso a financiación:

1.º En caso de ajustar a la baja, sin necesidad de recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con los artículos 50.2, 50.3 y 53.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tras la ejecución de la estrategia de resolución o tras el ejercicio de la facultad de amortización y conversión de pasivos admisibles en el caso de las entidades que no sean entidades de resolución, o;

2.º En caso de ajustar al alza, sin necesidad de recurrir a dicho apoyo más allá de las contribuciones, durante un periodo adecuado, que no excederá de un año.

4. Cuando la autoridad de resolución preventiva prevea que es razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 43 de la Ley 11/215, de 18 de junio, o que podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44 de dicha ley, se cumplirá con una cantidad de fondos propios u otros pasivos admisibles suficiente para:

a)

Cubrir el importe de los pasivos excluidos determinados de conformidad con el artículo 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio; y,

b)

Garantizar que se cumplen las condiciones de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

5. Cualquier decisión de la autoridad de resolución preventiva de imponer un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en los artículos 70, 73 y el presente artículo, y será revisada por la autoridad de resolución preventiva sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

6. A efectos de los apartados 1 y 2, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en su normativa de desarrollo.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Sección 2.ª Requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 75. Requerimientos de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles.

1. A efectos del requerimiento de subordinación previsto en el artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los pasivos por derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte.

2. Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir el requisito de subordinación.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 76. Determinación del requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles.

1. La autoridad de resolución preventiva podrá fijar un requerimiento de subordinación, definido conforme al artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, equivalente, como máximo, al mayor importe entre el 8 por ciento de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, y la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:

A = El importe resultante del requerimiento a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

B = El importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio;

C = El importe resultante del requisito combinado de colchones de capital.

2. Para fijar dicho requerimiento de subordinación habrán de cumplirse las condiciones siguientes:

a)

Que los pasivos no subordinados a que se hace referencia en el artículo 44 bis.1 y 3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tengan la misma prelación en la jerarquía prevista en la legislación concursal que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio;

b)

Que exista un riesgo de que, como consecuencia de una aplicación prevista de facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los titulares de créditos resultantes de tales pasivos sufran más pérdidas que las que tendrían en una liquidación con arreglo al procedimiento concursal.

c)

Que el importe de los fondos propios y de otros pasivos subordinados no supere la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento concursal.

3. La autoridad de resolución preventiva evaluará el riesgo a que se refiere la letra b) del apartado anterior en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, ascienda a más del 10 por ciento de dicha categoría.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 77. Determinación del requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades.

1. Las entidades de resolución que sean EISM y aquellas entidades de resolución a que se refieren los artículos 70.1 y 2 deberán cumplir un requisito de subordinación, tal y como se define en el artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de, al menos, el 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, sin perjuicio de los requerimientos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y los artículos 70.1 y 2 de este real decreto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva podrá fijar un requerimiento de subordinación para estas entidades inferior al 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con el límite inferior del importe resultante de la aplicación de la fórmula [(1-(X1/X2)] x 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter.3.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, donde, respetando el límite de la proporción de la reducción posible en virtud del artículo 72 ter.3 de dicho reglamento:

X1 = 3,5 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

X2 = La suma del 18 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92. 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y el importe de los requisitos combinados de colchón.

3. La autoridad de resolución preventiva limitará al 27 por ciento del importe total de la exposición al riesgo el requerimiento de subordinación de las entidades de resolución a que se refiere el artículo 70.1 si considera que:

a)

En el plan de resolución no se considera el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución como opción para la resolución de dicha entidad de resolución; y,

b)

Cuando no sea de aplicación la letra a), el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución según el artículo 79 permite a dicha entidad de resolución cumplir los requerimientos de contribución mínima a la absorción de pérdidas y recapitalización previa a la contribución del Fondo Nacional de Resolución a que se refiere el artículo 50.2 o 50.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, según proceda.

A la hora de llevar a cabo esta evaluación, la autoridad de resolución preventiva tendrá también en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades de resolución podrán determinar que el requerimiento previsto en el artículo 79 sea cumplido con los instrumentos previstos en el artículo 44 bis.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, por parte de las EISM y las entidades a que se refieren los artículos 70.1 y 2 de este real decreto. En todo caso, la suma de los fondos propios y pasivos a que se refiere el artículo 44 bis de dicha ley, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requerimientos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y los artículos 70.1 y 2 de este real decreto, no deberá superar el valor más elevado de:

a)

El 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad; o

b)

El importe resultante de la aplicación de la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:

A = El importe resultante del requerimiento a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

B = El importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

C = El importe resultante del requisito combinado de colchones de capital.

5. Las entidades a las que se aplique lo previsto en el apartado anterior deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones:

a)

Se han detectado obstáculos sustantivos a la resolubilidad en la evaluación de resolubilidad precedente y:

1.º No se han adoptado medidas de subsanación tras la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en el calendario exigido por la autoridad de resolución preventiva, o

2.º Los obstáculos materiales detectados no pueden ser abordados aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 4 de este artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos negativos de los obstáculos sustantivos a la resolubilidad, o

b)

La autoridad de resolución preventiva considera que la viabilidad y la credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen jurídico y la estructura del accionariado, o

c)

El requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o una de las entidades a que se refieren los artículos 70.1 y 2 se encuentra, en términos de riesgo, entre el 20 por ciento de las entidades con más riesgo respecto de las cuales la autoridad de resolución preventiva determina el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

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