Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Rango Real Decreto
Publicación 2015-11-07
Última actualización 2026-10-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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6. Las entidades a las que se aplique lo previsto en los apartados 4 y 5 no superarán el 30 por ciento del número total de entidades de resolución que sean EISM, entidades de resolución a que se refiere el artículo 70.1 y 2 o para las que la autoridad de resolución preventiva determine el requerimiento a de fondos propios y pasivos admisibles conforme al artículo 79, redondeando dicha cifra resultante del cálculo al número entero más próximo.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 78. Adopción del requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles.

1. La autoridad de resolución preventiva deberá solicitar informe previo al supervisor competente y al FROB antes de adoptar las decisiones de subordinación previstas en los artículos 76 o 77.4.

2. Además, a la hora de tomar dichas decisiones, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:

a)

La profundidad del mercado de los instrumentos de la entidad de resolución que son instrumentos de fondos propios o instrumentos admisibles subordinados, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de la decisión;

b)

La cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requerimientos a que se refieren los artículos 76 o 77.4;

c)

La disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excepto la letra d) del artículo 72 ter.2 de dicho reglamento;

d)

Si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión en virtud de los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que, en la liquidación conforme al procedimiento concursal, tendrían un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con máxima prelación es significativa en comparación con los pasivos admisibles y los fondos propios de la entidad de resolución;

e)

El modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía; y

f)

Los efectos de los posibles costes de reestructuración en la recapitalización de la entidad de resolución.

3. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, cuando la cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 por ciento del importe de los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se considerará no significativa. Superado ese límite, será la autoridad de resolución preventiva quien evalúe el carácter significativo de los pasivos excluidos.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Sección 3.ª Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 79. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución.

1. Las entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 en base consolidada al nivel del grupo de resolución.

Las entidades exentas de conformidad con el artículo 44 quater de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de la obligación de cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles prevista en el artículo 44.1 de dicha ley, no formarán parte de la consolidación a nivel del grupo de resolución prevista en el párrafo anterior.

2. La autoridad de resolución preventiva determinará, previo informe del supervisor competente y del FROB, el requerimiento a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82, sobre la base de los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 y de si las filiales de terceros países del grupo deben resolverse por separado en virtud del plan de resolución.

Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 2.1.v).2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva pertinente decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la estrategia de resolución preferida, las entidades del grupo de resolución que estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en los artículos 70.1, 71.1 y 73.1, para garantizar que el grupo de resolución en su conjunto cumple lo dispuesto en este artículo y la manera en que dichas entidades lo harán de conformidad con el plan de resolución.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.2 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 80. Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no son entidades de resolución.

1. Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país y no sean ellas mismas entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y los artículos que lo desarrollan en este real decreto, de forma individual.

La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, podrá decidir aplicar el requerimiento establecido en este artículo a una entidad contemplada en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma una entidad de resolución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en base consolidada y en el artículo 71 de este real decreto.

2. El requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para las entidades a que se refiere el apartado 1, se determinará con arreglo a los artículos 61 y 82, cuando proceda, y sobre la base de los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

3. Asimismo, el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para las entidades a que se refiere este artículo, se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:

a)

Pasivos:

1.º Que se emitan a favor de la entidad de resolución y sean adquiridos por esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo o que se emitan a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por este, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;

2.º Que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con excepción del artículo 72 ter.2.b), c), k), l) y m), y del artículo 72 ter.3, 4 y 5 de dicho reglamento;

3.º Que en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el numeral 1.º y que no son admisibles a efectos del requerimiento de fondos propios;

4.º Que estén sujetos a la facultad de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de manera coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en particular no impidiendo el control de la filial por parte de la entidad de resolución;

5.º Cuya adquisición de la propiedad no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo;

6.º Que estén sujetos a disposiciones que no indiquen ni explícita ni implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al presente artículo, salvo en caso de concurso o liquidación de la entidad, y respecto de los cuales la entidad tampoco haya dado, de otro modo, una indicación en este sentido;

7.º Que estén sujetos a las disposiciones que no facultan al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo;

8.º Que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al presente artículo o de la de su empresa matriz;

b)

Fondos propios, como sigue:

1.º capital de nivel 1 ordinario, y

2.º otros fondos propios que:

i)

Se emitan a favor de entidades del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, o

ii) Se emitan a favor de entidades no incluidas en el mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no impida el control de la filial por parte de la entidad de resolución.

4. La autoridad de resolución preventiva de una filial que no sea una entidad de resolución podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:

a)

Tanto la filial como la entidad de resolución estén establecidas en España y formen parte del mismo grupo de resolución;

b)

La entidad de resolución cumpla el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles previsto para ella conforme al artículo 79;

c)

No existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica, para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la entidad de resolución a la filial con respecto a la cual se haya realizado una amortización y conversión de conformidad con el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en particular cuando la medida de resolución se tome respecto de la entidad de resolución;

d)

La entidad de resolución demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;

e)

Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de resolución incluyan a la filial;

f)

La entidad de resolución posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.

5. La autoridad de resolución preventiva de una filial que no sea una entidad de resolución también podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:

a)

Tanto la filial como su empresa matriz estén establecidas en España y formen parte del mismo grupo de resolución;

b)

La empresa matriz cumpla en base consolidada el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en España;

c)

No existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la empresa matriz a la filial con respecto a la cual se haya realizado una amortización y conversión de conformidad con el artículo 38.1 y 2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en particular cuando la medida de resolución o las facultades a que se refiere el artículo 38.1 de dicha ley, se apliquen respecto de la empresa matriz;

d)

La empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;

e)

Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;

f)

La empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.

6. La autoridad de resolución preventiva de la filial podrá autorizar a cumplir con el requerimiento de fondos propios y pasivos elegibles del artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, total o parcialmente, con una garantía aportada por la entidad de resolución, cuando se cumplan las condiciones de las letras a) y b) del apartado 4, siempre y cuando:

a)

El importe de la garantía sea al menos equivalente al importe del requerimiento al que sustituye;

b)

La garantía se active cuando tenga lugar el primero de estos dos eventos: o bien la filial no pueda hacer frente a sus deudas u otros pasivos a su vencimiento, o bien se haya realizado una amortización y conversión de acuerdo con el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, por lo que se refiere a la filial;

c)

La garantía esté respaldada con activos mediante un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo sexto del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, respecto de al menos el 50 por ciento de su cuantía;

d)

Que los activos que respaldan la garantía cumplan los requisitos del artículo 197 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y que, tras unos recortes de valoración suficientemente prudentes, sean suficientes para cubrir el importe garantizado por activos a que se refiere la letra c);

e)

Que los activos que respaldan la garantía estén disponibles y, en particular, que no se utilicen para respaldar ninguna otra garantía;

f)

Que los activos que respaldan la garantía tengan un vencimiento efectivo que cumpla las mismas condiciones de vencimiento a que se hace referencia en el artículo 72 quater.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

g)

Que no existan obstáculos jurídicos, normativos u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente, incluso cuando se adopte una medida de resolución en relación con la entidad de resolución.

A estos efectos, a petición de la autoridad de resolución preventiva, la entidad de resolución deberá presentar por escrito un dictamen jurídico independiente y razonado o demostrar satisfactoriamente que no existen obstáculos jurídicos, normativos u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 81. Exención aplicable a un organismo central y a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 80, para los grupos de resolución definidos de conformidad con el artículo 2.1.v).2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no son ellas mismas entidades de resolución, un organismo central que no es una entidad de resolución, y cualquier entidad de resolución que no esté sujeta a un requerimiento en virtud del artículo 79.2, cumplirán lo dispuesto en el artículo 73.2 en relación con la absorción de pérdidas y recapitalización, de forma individual.

2. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, podrá eximir total o parcialmente de la aplicación del artículo 80 a un organismo central o a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

Que las entidades de crédito y el organismo central estén sujetos a la supervisión de la misma autoridad competente, estén establecidos en España y formen parte del mismo grupo de resolución;

b)

Que los compromisos del organismo central y de sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente constituyan obligaciones solidarias, o que los compromisos de las entidades de crédito afiliadas de forma permanente estén completamente garantizados por el organismo central;

c)

Que el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente, estén supervisados en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;

d)

En el caso de una exención aplicable a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central, que la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas de forma permanente;

e)

Que el grupo de resolución pertinente cumpla el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles que le es exigible conforme al artículo 79.2; y

f)

Que no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre el organismo central y las entidades de crédito afiliadas de forma permanente en caso de resolución.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Sección 4.ª Procedimiento de determinación, información y publicidad, notificación e incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 82. Procedimiento para determinar el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. La autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, la autoridad de resolución del grupo si fuera diferente de la anterior y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo de resolución sujetas al requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles de forma individual según lo previsto en el artículo 80 harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre lo siguiente:

a)

El importe del requerimiento aplicado a nivel del grupo de resolución consolidado para cada entidad de resolución; y

b)

El importe del requerimiento aplicado de forma individual a cada entidad de un grupo de resolución que no sea una entidad de resolución.

2. La decisión conjunta a que se refiere el apartado anterior, garantizará la conformidad con el artículo 79 y con el artículo 80, y estará plenamente motivada y dirigida a:

a)

La entidad de resolución por su autoridad de resolución preventiva;

b)

Las entidades de un grupo de resolución que no sean entidades de resolución por las autoridades de resolución preventivas de tales entidades;

c)

La empresa matriz de la Unión del grupo por la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, cuando dicha empresa matriz de la Unión no sea una entidad de resolución del mismo grupo de resolución.

Esta decisión conjunta podrá prever que los requerimientos de absorción de pérdidas y recapitalización del artículo 73.2 sean satisfechos en parte por la filial con arreglo al artículo 80.3, mediante instrumentos emitidos a favor de entidades que no pertenezcan al grupo de resolución y adquiridos por estas, siempre y cuando ello sea coherente con la estrategia de resolución y la entidad de resolución no haya adquirido ni directa ni indirectamente suficientes instrumentos que cumplan lo dispuesto en el artículo 80.3.

3. Cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 bis.a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión y la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 bis.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:

a)

El ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros o terceros países pertinentes ajustando el nivel del requerimiento;

b)

El ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución.

La suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 bis.a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión, no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 bis.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

4. Si no se alcanza la citada decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, se adoptará una decisión de conformidad con los apartados 5 a 9.

5. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el requerimiento del grupo de resolución consolidado a que se refiere el artículo 79, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución tomará una decisión sobre ese requerimiento después de haber tenido debidamente en cuenta:

a)

La evaluación de las entidades del grupo de resolución que no sean entidades de resolución realizada por las autoridades de resolución pertinentes;

b)

El dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.

6. Cuando, al final del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado anterior, alguna de las autoridades de resolución interesadas hubiera remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea.

El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

El asunto no se podrá remitir a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión en el plazo de un mes desde que se le remita el asunto, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.

7. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requerimiento contemplado en el artículo 80 que habrá de aplicarse a cualquier entidad de un grupo de resolución sobre una base individual, la decisión será adoptada por las autoridades de resolución de dicha entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

Que las opiniones y reservas manifestadas por escrito por la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución hayan sido debidamente tomadas en consideración, y

b)

Si la autoridad de resolución a nivel de grupo fuera diferente de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, que las opiniones y reservas manifestadas por escrito de la autoridad de resolución a nivel de grupo hayan sido tomadas en consideración debidamente.

8. Cuando, al final del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo haya remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales sobre una base individual aplazarán sus decisiones a la espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptarán sus decisiones de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea.

El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE n.º 1093/2010).

El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

La autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo no remitirá el asunto a la Autoridad Bancaria Europea para una mediación vinculante cuando el nivel fijado por la autoridad de resolución preventiva de la filial:

a)

Se sitúe dentro del 2 por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del requerimiento contemplado en el artículo 79; y

b)

Cumpla lo dispuesto en el artículo 73.2.

A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las filiales.

La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.

9. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requerimiento consolidado del grupo de resolución y el nivel del requerimiento que habrá de aplicarse a las entidades del grupo de resolución sobre una base individual, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

Se adoptará una decisión sobre el nivel del requerimiento que habrá de aplicarse a las filiales del grupo de resolución sobre una base individual, de conformidad con los apartados 7 y 8;

b)

Se adoptará una decisión sobre el nivel del requerimiento consolidado del grupo de resolución de conformidad con los apartados 5 y 6.

10. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y todas las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución mencionadas en los apartados 4 a 9, a falta de decisión conjunta, serán vinculantes para las autoridades de resolución afectadas.

La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.

11. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, fijará y comprobará que las entidades cumplen en todo momento el requerimiento mencionado en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Dicha determinación y comprobación se realizará con ocasión de la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 999/2025, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-22435

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 83. Información de supervisión y publicación del requerimiento.

1. Las entidades a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, sujetas al requerimiento contemplado en el artículo 44.1 de dicha ley informarán al supervisor competente, a la autoridad de resolución preventiva y al FROB sobre lo siguiente:

a)

Los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 80.3.b), y los importes de los pasivos admisibles, así como la expresión de estos importes de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tras las deducciones aplicadas, en su caso, conforme a los artículos 72 sexies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b)

Los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;

c)

Para los elementos contemplados en las letras a) y b):

1.º Su composición, incluido su perfil de vencimiento,

2.º Su orden de prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios, y

3.º Si se rigen por el Derecho de un tercer país y, en tal caso, qué tercer país y si contienen las cláusulas contractuales a que se hace referencia en los artículos 46.1 y 46.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en los artículos 52.1.p) y q), y 63.n) y o) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

La obligación de informar sobre los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna a que se refiere la letra b), no se aplicará a las entidades que en la fecha de la transmisión de dicha información posean importes de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 por ciento del requerimiento a que se hace referencia en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, calculados con arreglo a la letra a).

2. Las entidades a que hace referencia el apartado 1 deberán transmitir la información en los siguientes términos:

a)

Al menos cada seis meses, la información contemplada en el apartado 1.a), y;

b)

Al menos cada año, la información contemplada en el apartado 1.b) y c).

Sin embargo, a petición del supervisor competente o de la autoridad de resolución preventiva, las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán la información contemplada en dicho apartado con mayor frecuencia.

3. Las entidades a que se refiere el apartado 1 publicarán, al menos con frecuencia anual, la siguiente información:

a)

Los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 80.3.b), y los pasivos admisibles;

b)

La composición de los elementos contemplados en la letra a), incluido su perfil de vencimiento y su prioridad en el procedimiento de insolvencia ordinario.

c)

El requerimiento aplicable a que se refiere el artículo 79 o el artículo 80 expresado de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Téngase en cuenta que lo previsto en el apartado 3 de este artículo, añadido por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024, excepto cuando la autoridad de resolución haya fijado una fecha de cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles posterior al 1 de enero de 2024, en cuyo caso dichos requisitos de información se cumplirán en la misma fecha límite de cumplimiento, según establece su disposición final 2.

4. Los apartados 1 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las entidades cuyo plan de resolución prevea que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento concursal.

5. Cuando se hayan ejecutado medidas de resolución o se hayan ejercido las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los requisitos de divulgación pública contemplados en el apartado 3 se aplicarán desde la fecha límite estipulada para cumplir los requisitos del artículo 79 o del artículo 80 de conformidad con el periodo transitorio que, en su caso, determine la autoridad de resolución preventiva de conformidad con el artículo 85.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 84. Notificación a la Autoridad Bancaria Europea.

La autoridad de resolución preventiva informará a la Autoridad Bancaria Europea del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que hubiera establecido, con arreglo al artículo 79 o al artículo 80, para cada entidad sometida a su jurisdicción.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 85. Plazos de cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva fijará, respecto a las entidades o sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) de dicha ley a las que se hayan aplicado los instrumentos de resolución o las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, un periodo transitorio adecuado para el cumplimiento de los requerimientos previstos en los artículos 76, 77, 79 y 80 de este real decreto, según proceda.

2. Asimismo, el nivel mínimo de los requerimientos a que se refiere el artículo 70.1 y 2 no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:

a)

En que la autoridad de resolución preventiva haya aplicado el instrumento de recapitalización interna; o

b)

En que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 19.1.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en capital de nivel 1 ordinario, o si se han ejercido respecto a la entidad de resolución las facultades de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 38 de dicha ley, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.

3. Asimismo, los requerimientos de subordinación contemplados en el artículo 77, así como el requerimiento previsto en el artículo 70.1 y 2, según corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución pudiera pasar a ser considerara una entidad de resolución a que se refieren los artículos 70.1 y 2;

4. A los efectos de los apartados anteriores, la autoridad de resolución preventiva comunicará a la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. Al término de dicho periodo transitorio, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor de los artículos 70.1 y 2, y 76 a 80, según proceda.

5. Al determinar el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:

a)

La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b)

El acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;

c)

Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.

En cualquier caso, no se impedirá a la autoridad de resolución preventiva que revise, posteriormente, el período transitorio o cualquier requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto, comunicado con arreglo al apartado 4.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Artículo 86. Incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. Todo incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 79 u 80 deberá ser tratado por el supervisor competente o la autoridad de resolución preventiva según corresponda, atendiendo, al menos, a uno de los siguientes elementos:

a)

Las facultades para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio;

b)

La facultad a que se refiere el artículo 16 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio;

c)

Las medidas a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio;

d)

Las medidas de actuación temprana de conformidad con el artículo 9 de la Ley 11/2015, de 18 de junio;

e)

Las sanciones y otras medidas administrativas de conformidad con el capítulo IX de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Las autoridades pertinentes podrán también evaluar si la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1.2.b), c) y d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, es inviable o tiene probabilidad de serlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

2. Las autoridades de resolución competentes y el supervisor competente se consultarán entre sí en el ejercicio de sus respectivas facultades a que se refiere el apartado 1.

Se añade por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Disposición adicional primera. Mecanismo Único de Resolución y Fondo Único de Resolución.

Este real decreto se aplicará de manera compatible con el Reglamento (UE) número 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, a medida que los preceptos de este reglamento entren en vigor de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 99.

Disposición adicional segunda. Entidades financieras y otro tipo de sociedades.

Este real decreto será de aplicación a las entidades y sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en la medida necesaria para hacer plenamente efectivos los objetivos y principios de resolución previstos en los artículos 3 y 4 de dicha ley, y dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014. En particular, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 a 10, 11, 13, 15, 26, 27, 28, capítulo V, 44, 45, 46, 47, 54, 55, 62, 63, 68 de este real decreto sin perjuicio de aquellos otros preceptos del real decreto cuya literalidad comprenda o exija su aplicación a estas entidades y sociedades.

Disposición adicional tercera. Gestión, liquidación y recaudación de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta, apartado 8, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el FROB adoptará los acuerdos y aprobará los formularios, modelos e instrucciones necesarios para llevar a cabo sus funciones de gestión, liquidación y recaudación de la tasa por las actividades que realiza como autoridad de resolución.

2. El FROB procederá a la liquidación de la tasa de manera simultánea a la liquidación de las contribuciones que las entidades deban realizar de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda y en la disposición adicional cuarta. 2, de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

3. Las entidades realizarán el pago en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. Será de aplicación, con carácter supletorio, lo dispuesto en la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad.

A los efectos de la disposición adicional decimocuarta apartado 2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, no se considerará que los instrumentos de deuda contienen derivados implícitos solamente por el hecho de estar referenciados a tipos de interés variable derivados de tipos de referencia de uso generalizado, o por no estar denominados en la moneda nacional del emisor, siempre que el capital, el reembolso y el interés estén denominados en la misma moneda.

Se añade por la disposición final 2 del Real Decreto 309/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6299#df-2

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional y al Fondo de Garantía de Depósitos.

1. En relación con el Fondo de Resolución Nacional, el FROB recabará la contribución ordinaria que corresponde a las entidades respecto al ejercicio de 2015, con la fecha límite del 31 de diciembre de 2015.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos determinará el volumen anual de las contribuciones al compartimento de garantía de depósitos que las entidades deberán aportar durante el período previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Disposición transitoria segunda. Referencias al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

1. Hasta que se produzca la entrada en vigor del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, la remisión hecha en este real decreto a esa norma deberá entenderse referida a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según corresponda.

2. Concretamente, la correlación de los artículos es la siguiente:

a)

En el artículo 5.6, la referencia que se hace al artículo 233 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe entenderse hecha al artículo 84 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

b)

En el artículo 12.5, las referencias que se hacen a los artículos 260 y 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deben entenderse hechas, respectivamente, a los artículos 87 octies y 87 nonies de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

c)

En el artículo 16.g) la referencias que se hacen al Título VIII y al artículo 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deben entenderse hechas, respectivamente, al Título VIII y al artículo 97 nonies de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

d)

En el artículo 31.1, las referencias que se hacen a los artículos 260 y 261 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, deben entenderse hechas, respectivamente, a los artículos 87 octies y 87 nonies de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

e)

En el artículo 31.2.j), la referencia que se hace al título VII, capítulo I, del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe entenderse hecha al título VII, capítulo I, de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

f)

En el artículo 32.2.h), la referencia que se hace al título VII, capítulo I, del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe entenderse hecha al título VII, capítulo I, de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

g)

En el artículo 47.5, la referencia que se hace al artículo 260 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe entenderse hecha al artículo 87 octies de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

h)

En la disposición final primera, tres, apartado primero, segundo párrafo, la referencia que se hace al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe entenderse hecha a la Ley 24/1988, de 28 de julio.

i)

En la disposición final primera, tres, apartado primero, tercer párrafo, la referencia que se hace al artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, debe entenderse hecha al artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

Disposición transitoria transitoria tercera. Régimen transitorio para el cumplimiento con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 44.1, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva fijará un periodo transitorio adecuado para las entidades o sociedades previas en el artículo 1.2.b), c) y d) de dicha ley, con objeto de que cumplan los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en los artículos 79 u 80 para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución, o los requerimientos de subordinación que se deriven de la aplicación de los artículos 76 y 77 según proceda.

La fecha límite para que las entidades y sociedades cumplan estos requerimientos será el 1 de enero de 2024.

2. La autoridad de resolución preventiva fijará unos niveles de objetivo intermedio para que las entidades mencionadas en el apartado anterior cumplan dichos requerimientos. La fecha límite para el cumplimiento del objetivo intermedio será el 1 de enero de 2022. Por norma general, los niveles de objetivo intermedio garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requerimiento.

3. La autoridad de resolución preventiva podrá fijar un periodo transitorio cuyo plazo expire después del 1 de enero de 2024, cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 6, teniendo en cuenta:

a)

La evolución de la situación financiera de la entidad;

b)

La perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable, el cumplimiento de los requerimientos referidos en el apartado 1; y

c)

Si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el artículo 44 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o el artículo 80.3 de este real decreto, y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.

4. La fecha límite para que las entidades de resolución cumplan el nivel mínimo de los requerimientos a que se refiere el artículo 70.1 y 2, será el 1 de enero de 2022.

5. A los efectos de los apartados anteriores, la autoridad de resolución preventiva comunicará a la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio, con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. Al término del periodo transitorio, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor de los artículos 70.1 y 2, y 76 a 80, según proceda.

6. Al determinar los periodos transitorios previstos en esta disposición transitoria, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:

a)

La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b)

El acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;

c)

Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.

7. A reserva del apartado 1, no se impedirá a la autoridad de resolución preventiva que revise, posteriormente, el período transitorio o cualquier requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto, comunicado con arreglo al apartado 5.

Se añade por el art. 2.20 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

1.

Las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5, de forma que el Fondo pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma.

2.

La Comisión Gestora determinará las aportaciones anuales de las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. A tal fin, las bases de cálculo de las aportaciones que las entidades deben realizar a cada compartimento del Fondo serán:

a)

En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos, los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1.

b)

En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de valores, el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro.

3.

Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio del Fondo sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas.

4.

Cuando los recursos financieros disponibles de un compartimento del Fondo alcancen una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, de conformidad con el artículo 6.6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, las aportaciones a un compartimento se suspenderán cuando los recursos financieros disponibles del compartimento igualen o superen el 1 por ciento del importe garantizado por dicho compartimento. Esta circunstancia será comunicada por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos no podrán suspenderse cuando los recursos financieros disponibles de este compartimento sean inferiores al nivel objetivo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.

5.

Cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el importe total de las aportaciones no podrá exceder de:

a)

En el caso del compartimento de garantía de depósitos, el 0,5 por ciento de los depósitos garantizados por año natural, salvo que el Banco de España lo autorice. Asimismo, el Banco de España podrá aplazar total o parcialmente la obligación de una entidad de crédito del pago de la derrama cuando esta contribución ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad. Esta prórroga no podrá concederse por más de seis meses pero podrá ser renovada a petición de la entidad. En todo caso, el Banco de España no concederá el aplazamiento o la prórroga cuando prevea que tras la misma la entidad no podrá hacer frente a sus aportaciones.

b)

En el caso del compartimento de garantía de valores, la cuantía necesaria para eliminar la insuficiencia de recursos.

6.

Las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 2 en los últimos doce meses por una entidad de crédito que transfiera su actividad a otro Estado miembro de la Unión Europea y que quede adscrita a otro sistema de garantía de depósitos, se transferirán a dicho sistema de garantía de depósitos en proporción al importe de los depósitos garantizados transferidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se transferirán las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 5.

7.

El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar invertido de forma diversificada y en activos de las categorías primera o segunda del cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, o por activos considerados seguros y líquidos por la Comisión Gestora.

8.

El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará a la Autoridad Bancaria Europea anualmente, antes del 31 de marzo, del importe a que ascienden, a 31 de diciembre del año anterior, los depósitos garantizados y los recursos financieros disponibles del compartimento de garantía de depósitos del Fondo.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 3 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis. Atribución a cada compartimento de los costes, gastos y obligaciones generales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos a ningún compartimento se distribuirán del siguiente modo:

a)

Corresponderá al compartimento de garantía de depósitos una cuantía igual al importe total de esos costes, gastos u obligaciones multiplicado por la base de cálculo de las contribuciones a este compartimento y dividida por la suma de las bases de cálculo de las contribuciones a los dos compartimentos.

b)

Corresponderá al compartimento de garantía de valores una cuantía igual al importe total de esos costes, gastos u obligaciones multiplicado por la base de cálculo de las contribuciones a este compartimento y dividida por la suma de las bases de cálculo de las contribuciones a los dos compartimentos.»

Tres. Los apartados 1 y 4 del artículo 4 quedan redactados como sigue:

«1. A efectos de este real decreto, tendrán la consideración de depósitos admisibles los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y excluidos aquellos depósitos mencionados en el apartado 4, que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro. La parte de estos depósitos que no supere los niveles de cobertura establecidos en el artículo 7 se considerarán depósitos garantizados.

Entre los fondos procedentes de situaciones transitorias, a que se refiere el párrafo precedente, se incluirán, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades.

No tendrán la consideración de depósitos a efectos de este real decreto los saldos acreedores en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Su existencia solo puede probarse mediante un instrumento financiero de los previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015,, de 23 de octubre. No tienen, por tanto, la consideración de depósitos las cesiones temporales de activos y los certificados de depósito al portador.

b)

Si el principal no es reembolsable por su valor nominal.

c)

Si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero.

4.

No se considerarán depósitos admisibles a los efectos de este real decreto y, por tanto, estarán excluidos de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito:

a)

Los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre, así como los realizados por los sujetos y las entidades financieras siguientes:

1.º Las sociedades y agencias de valores.

2.º Las entidades aseguradoras.

3.º Las sociedades de inversión mobiliaria.

4.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan.

5.º Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero.

6.º Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras.

7.º Cualquier otra entidad financiera definida en el artículo 4.1.26) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

b)

Los fondos propios de la entidad según la definición del artículo 4.1.118 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, independientemente del importe por el que se computen como tales.

c)

Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.

d)

Los depósitos cuyo titular no haya sido identificado, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que tengan su origen en operaciones que hayan sido objeto de una sentencia penal condenatoria por delito de blanqueo de capitales.

e)

Los depósitos constituidos en la entidad por las Administraciones Públicas con la excepción de los constituidos por entidades locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros.

No se considerarán valores garantizados a los efectos de este real decreto aquellos de los que sean titulares las personas mencionadas en los párrafos a) y e) precedentes.»

Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Adscripción al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

1.

Las entidades de crédito españolas, con la excepción del Instituto de Crédito Oficial, deberán adherirse a los compartimentos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

2.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras tendrán el siguiente régimen:

a)

Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro país miembro de la Unión Europea podrán adherirse al compartimento de garantía de valores.

b)

Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un país no miembro de la Unión Europea tendrán el siguiente régimen:

1.° Su adscripción al compartimento de garantía de depósitos o de valores del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito será obligatoria cuando los depósitos garantizados o cuando los valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal respectivamente no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen.

2.° Deberán adscribirse al correspondiente compartimento del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito para cubrir la diferencia en nivel o alcance cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquel, ya sea respecto a los depósitos, ya respecto a los valores garantizados.

3.° No será obligatoria su adscripción al correspondiente compartimento del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito cuando los depósitos o los valores garantizados gocen de un nivel de cobertura igual o superior en el país de origen. Tampoco será obligatoria la adscripción al compartimento de garantía de valores cuando la entidad no preste en España servicios de inversión.

A los efectos de determinar el supuesto que corresponda a cada sucursal, estas acreditarán, en su caso, la cobertura dispensada por el sistema de garantía de su país de origen.

3.

El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá cooperar con los sistemas de garantía de depósitos de otros países al objeto de organizar, en su caso, el pago de los importes garantizados. A tal efecto, podrá establecer los convenios y mecanismos de colaboración que considere oportunos.

El Fondo notificará a la Autoridad Bancaria Europea los acuerdos alcanzados con sistemas de garantía de depósitos de otros Estados miembros de la Unión Europea y el contenido de los mismos. Asimismo, el Fondo podrá solicitar asistencia a la Autoridad Bancaria Europea para resolver los impedimentos para alcanzar acuerdos o las divergencias en cuanto a la interpretación de los acuerdos de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión.

4.

La Comisión Gestora insertará en el “Boletín Oficial del Estadoˮ, anualmente, la relación de las entidades adscritas a cada compartimento del Fondo.

5.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3.6, las entidades que por cualquier causa causen baja como miembros del Fondo, deberán abonar al Fondo las cuantías pendientes de pago por aportaciones anuales y derramas aprobadas y no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas a los mismos.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 5 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 5 bis. Información a los depositantes.

1.

Las entidades de crédito que operen en España deberán poner a disposición de sus depositantes e inversores reales y potenciales, en todas sus oficinas y en su página web en forma fácilmente comprensible y accesible, la información necesaria para identificar al fondo de garantía de depósitos al que pertenecen. Dicha información comprenderá en todo caso su denominación, sede, número de teléfono, dirección de Internet y de correo electrónico, así como las disposiciones aplicables al mismo, especificando el importe y alcance de la cobertura ofrecida. Para informar sobre la garantía de los depósitos, se utilizará la hoja informativa del anexo.

Las entidades de crédito que operen bajo diferentes denominaciones comerciales informarán claramente a sus depositantes de este hecho y de que el nivel de cobertura establecido en el artículo 7.1 se aplica a los depósitos agregados que el depositante mantiene en la entidad de crédito. Dicha información se incluirá en la información al depositante mencionada en este artículo y en el anexo.

En el caso de los depósitos o valores que no estén garantizados en virtud de lo previsto en el artículo 4.4, las entidades deberán informar al respecto a sus depositantes e inversores.

Si el depositante o inversor lo solicita, se le informará, asimismo, de las condiciones necesarias para que se produzca el pago del importe garantizado y de las formalidades necesarias para su pago.

Asimismo, las entidades mantendrán a disposición del público información sobre las características del fondo al que estén adscritas e indicarán, en su caso, de las coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este mismo apartado, las entidades integradas en el Fondo no podrán utilizar su pertenencia al mismo en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquella sin añadir otros datos o informaciones sobre el Fondo.

2.

Antes de la celebración de un contrato de depósito, las entidades proporcionarán a los depositantes la información indicada en el apartado anterior y estos acusarán recibo de dicha información.

3.

La confirmación de que los depósitos no están excluidos de la garantía se transmitirá a los depositantes en sus extractos de cuenta, que incluirán una referencia a la hoja informativa que figura en el anexo. Esta hoja informativa será transmitida al depositante al menos una vez al año.

4.

En el sitio web del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito se recogerá la información necesaria para los depositantes, en especial la relativa a las disposiciones sobre el procedimiento y las condiciones de las garantías de depósito.

5.

En caso de fusión, escisión, transformación de filiales en sucursales u operaciones similares, las entidades de crédito informarán a los depositantes al menos un mes antes de que la operación surta efecto legal, salvo que el Banco de España permita un plazo más corto por motivos de secreto comercial o de estabilidad financiera.

Los depositantes dispondrán de un plazo de tres meses tras la notificación de la fusión o transformación u operación similar, para retirar o transferir a otra entidad de crédito, sin ningún tipo de costes, sus depósitos admisibles, incluidos todos los intereses devengados y beneficios obtenidos hasta el momento de la operación.

6.

Si una entidad de crédito se retira o es excluida de un sistema de garantía de depósitos, dicha entidad de crédito informará al respecto a sus depositantes en el plazo de un mes tras su retirada o exclusión.

7.

Si un depositante efectúa sus operaciones bancarias a través de internet, la información que ha de facilitarse en virtud de este artículo podrá comunicársele electrónicamente, salvo que el depositante expresamente solicite que se le comunique en papel impreso.»

Seis. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Alcance del importe de los depósitos garantizados.

1.

El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite las cuantías establecidas en el artículo 10.1 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre. La garantía alcanzará los intereses devengados pero sin abonar hasta la fecha en que se produzcan los hechos contemplados en el artículo 8.1 sin que, en ningún caso, se sobrepasen los límites del citado artículo 10.1.

2.

Las deudas del depositante frente a la entidad de crédito no se tendrán en cuenta para calcular el importe reembolsable salvo que la fecha de exigibilidad de dichas deudas sea anterior o igual a las fechas de referencia previstas en el apartado anterior y las disposiciones legales y contractuales por las que se rija el contrato entre la entidad de crédito y el depositante así lo contemplen.

En todo caso, las entidades de crédito informarán debidamente a los depositantes, antes de la celebración del contrato, de cuándo sus deudas frente a la entidad se tendrán o no en cuenta a la hora de calcular el importe garantizado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

3.

En el caso de depósitos no nominados en euros, el importe garantizado será su equivalente aplicando los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.1 de este real decreto o al día anterior hábil cuando fuese festivo.

4.

Las garantías previstas en este artículo se aplicarán por depositante, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos de importe superior al máximo garantizado.

5.

Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales.

6.

Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que el beneficiario legal haya sido identificado o sea identificable antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del Fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.

No obstante lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del Fondo en virtud del artículo 4.4.a), se considerará que el depósito pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el Fondo.

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