Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Rango Real Decreto
Publicación 2015-11-07
Última actualización 2026-10-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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7.

Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita al Fondo seguirán cubiertos hasta la disolución o liquidación de la entidad y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación menos los adeudos que tengan lugar entre la citada fecha y la de declaración del supuesto que dé lugar al pago de la indemnización.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 7 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Alcance del importe de los valores garantizados.

1.

El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el artículo anterior y alcanzará como máximo la cuantía de 100.000 euros.

El importe se calculará al valor de mercado de dichos valores e instrumentos en el día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.2 de este real decreto o en el día anterior hábil cuando fuese festivo, aplicando en su caso el tipo de cambio del día. Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario.

2.

En el caso de que los valores e instrumentos no se negocien en un mercado secundario oficial, español o extranjero, para determinar el importe garantizado, una vez que se haya producido alguno de los hechos previstos en el artículo 8 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios:

a)

Valores de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado a la entidad emisora; en el caso de que no exista balance auditado o éste contenga salvedades con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del que resulte de las cuentas, el valor de mercado se determinará pericialmente.

b)

Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido, cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión, en el caso de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.

c)

Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.

d)

En los casos de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren en concurso de acreedores, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponerse su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente.

3.

Las garantías previstas en este artículo se aplicarán por inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad.

4.

Cuando los valores o instrumentos financieros sean propiedad de más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de custodia de valores y, en su defecto, a partes iguales.

5.

Cuando los titulares de un depósito de valores actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del Fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito de valores en la parte que les corresponda.

No obstante lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del Fondo en virtud del artículo 4.4.a), se considerará que el depósito de valores pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el Fondo.

6.

Los valores o instrumentos financieros confiados a la entidad en el momento en que se produzca la revocación de la autorización para prestar servicios de inversión dejarán de estar cubiertos por el Fondo transcurridos tres meses desde la fecha de la revocación. Durante este plazo, la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles.»

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 8 como sigue:

« Artículo 8. Causas para la ejecución de la garantía.

1.

El Fondo, con cargo al compartimento de garantía de depósitos, satisfará a sus titulares el importe garantizado de los depósitos cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a)

Que la entidad haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores.

b)

Que, no habiéndose declarado el concurso de la entidad conforme a lo indicado en el párrafo anterior y habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles, el Banco de España determine que, en su opinión y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trate, ésta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos y no parece tener perspectivas de poder hacerlo en un futuro inmediato. El Banco de España, oída la comisión gestora del Fondo, deberá resolver a la mayor brevedad y, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a haber comprobado por primera vez que la entidad no ha logrado restituir depósitos vencidos y exigibles, tras haber dado audiencia a la entidad interesada, sin que ésta suponga interrupción del plazo señalado.

2.

El Fondo, con cargo al compartimento de garantía de valores, satisfará a sus titulares el importe garantizado de los valores e instrumentos financieros susceptibles de cobertura cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a)

Que se haya dictado auto declarando el concurso de la entidad de crédito y esa situación conlleve la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada.

b)

Que el Banco de España declare que la entidad de crédito no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento el propio Banco de España y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores.

Para que el Banco de España pueda realizar esta declaración será necesario que se produzcan las siguientes circunstancias:

a)

Que el inversor hubiera solicitado a la entidad de crédito la devolución de los valores e instrumentos financieros que le hubiera confiado y no hubiera obtenido satisfacción en un plazo máximo de veintiún días hábiles por parte de aquélla.

b)

Que la entidad de crédito no se encuentre en la situación prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo.

c)

Que se dé previa audiencia a la entidad de crédito.»

Nueve. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. El pago y sus efectos.

1.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.4:

a)

El compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas dentro de los siete días hábiles siguientes a las fechas de referencia establecidas en el artículo 7 bis.1.

La recopilación y transmisión por las entidades de crédito de la información exacta sobre los depositantes y los depósitos garantizados, necesaria para comprobar las reclamaciones, deberá efectuarse dentro de los plazos previstos en el párrafo anterior.

El pago de los depósitos previsto en el primer párrafo de esta letra podrá aplazarse en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Cuando no exista certeza acerca de si una persona tiene derechos legales para recibir un pago o cuando el depósito sea objeto de litigio.

2.º Cuando el depósito sea objeto de sanciones que restrinjan las facultades de disposición por sus titulares.

3.º Cuando no se haya producido ninguna operación en relación con el depósito en los últimos 24 meses.

4.º Cuando, con arreglo al segundo párrafo del artículo 10.1 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, el importe que ha de reembolsarse exceda de 100.000 euros.

5.º Cuando, de conformidad con el apartado 6, el importe deba ser pagado por el sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de la Unión Europea de origen de la sucursal de una entidad de crédito que opere en España.

No obstante lo previsto en esta letra, los depósitos contemplados en el artículo 7.6, estarán sujetos a un período de pago de hasta tres meses a partir de las fechas de referencia previstas en el artículo 7 bis.1.

El compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito efectuará los correspondientes pagos sin que los depositantes lo soliciten. A tal efecto, las entidades de crédito transmitirán toda la información necesaria sobre los depósitos y los depositantes en cuanto el Fondo lo requiera. No obstante lo anterior, el compartimento de garantía de depósitos no realizará pago alguno si no ha habido ninguna operación relacionada con el depósito en los últimos 24 meses y el valor del depósito es inferior a los gastos administrativos que supondría el pago para el Fondo.

b)

Asimismo, el compartimento de garantía de valores del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá satisfacer las reclamaciones de los inversores lo más pronto posible y, a más tardar, tres meses después de haber determinado la posición del inversor y su importe.

Cuando el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito prevea que no puede efectuar los pagos previstos en la letra b) en el plazo establecido, podrá solicitar al Banco de España la concesión de una prórroga no superior a tres meses, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de inversores, la existencia de valores confiados a la entidad en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias, técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los valores garantizados o si procede o no satisfacer el importe garantizado.

2.

El pago de los importes garantizados de los depósitos de dinero y valores o instrumentos no se extenderá a los efectuados con posterioridad a la fecha en que se hayan producido los hechos señalados en el artículo anterior ni a los depósitos, inversiones o importes que se hayan retirado con posterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1.

3.

El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá acogerse a los plazos a que se refieren los apartados anteriores para denegar el beneficio de una garantía a un depositante o inversor que no haya podido hacer valer a tiempo su derecho. Los importes no satisfechos, dentro de los plazos establecidos o de sus prórrogas, quedarán en el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a Derecho. No obstante, si las reclamaciones a realizar por los depositantes o inversores en ejecución de la garantía se efectuasen con posterioridad a la satisfacción a los mismos de cualquier cantidad que fuese acordada en un eventual procedimiento concursal, la determinación del importe a satisfacer en virtud de la garantía deberá tomar en consideración el importe ya percibido en dicho procedimiento, con el fin de que los citados depositantes o inversores no obtengan ventaja ni sufran detrimento económicos en relación con aquellos que ejecutaron la garantía en un momento anterior.

4.

Por el mero hecho del pago de los importes garantizados, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito se subrogará, por ministerio de la Ley, en los derechos de los depositantes o inversores, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.

5.

En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago de un importe garantizado, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si lo restituido, valorado conforme establece el artículo 7.1 en el momento de la restitución, fuese mayor que la diferencia entre el importe de los valores u otros instrumentos que fueron confiados a la entidad, valorados en el momento en que se produjeron los hechos citados en el artículo 8.2, y el importe pagado al inversor. Cuando el valor de lo restituido fuese superior al de los valores e instrumentos, calculado en la fecha citada en el artículo 8.2, el exceso se distribuirá entre el Fondo y el inversor a prorrata de sus respectivos créditos.

La restitución se realizará al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, quien entregará al inversor las cantidades que correspondan con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, estando el Fondo facultado, a tal fin, para enajenar los valores en la cuantía que resulte procedente.

6.

El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito efectuará, por cuenta del sistema de garantía de depósitos del Estado de la Unión Europea de origen y de conformidad con las instrucciones de este, los pagos que correspondan a los depositantes de sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea establecidas en España. Asimismo, el Fondo informará a los depositantes afectados en nombre del sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de la Unión Europea de origen, y podrá recibir la correspondencia de tales depositantes en nombre del sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de origen.

No obstante lo anterior, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no efectuará ningún pago hasta haber recibido los fondos necesarios del sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de origen.

Adicionalmente, el Fondo exigirá al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de origen una compensación por los gastos en que incurra durante el pago.

7.

El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no tendrá ninguna responsabilidad respecto a los actos llevados a cabo de conformidad con las instrucciones del sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de origen.

8.

El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito recurrirá a los sistemas de garantía de depósitos de los Estados miembros de la Unión Europea en que se encuentren establecidas las sucursales de entidades de crédito españolas para efectuar los pagos correspondientes a los depósitos de esas sucursales.

A los efectos del párrafo anterior, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito enviará los fondos al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de acogida junto con las instrucciones oportunas para efectuar los pagos y compensará al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de acogida por los gastos incurridos durante el pago.

Asimismo, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito comunicará periódicamente al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de acogida la información prevista en el artículo 9 bis y los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 12 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.»

Diez. Se añade un nuevo artículo 9 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 9 bis. Información que deben proporcionar las entidades de crédito.

1.

Las entidades de crédito tendrán identificados en todo momento el importe agregado de los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante.

Esta información podrá ser solicitada por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en cualquier momento.

2.

El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito garantizará la confidencialidad y la protección de los datos relativos a las cuentas de los depositantes. A tales efectos, el tratamiento de tales datos se efectuará de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»

Once. Se modifica el artículo 10 como sigue:

«Artículo 10. Otras actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

1.

De conformidad con el artículo 11.5 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, excepcionalmente, cuando la situación de una entidad de crédito, según la información facilitada por el Banco de España, sea tal que haga previsible que el Fondo quede obligado al pago, conforme a las causas previstas en el artículo 8.1.b), el Fondo, con cargo al compartimento de garantía de depósitos, podrá adoptar medidas preventivas y de saneamiento previstas en el artículo siguiente con objeto de impedir la liquidación de la entidad. Estas medidas deberán enmarcarse en un plan acordado por la entidad y aprobado por el supervisor competente, previa consulta al FROB.

No obstante lo anterior, el Fondo no adoptará estas medidas si las autoridades de resolución competentes previstas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, consideran que se reúnen las condiciones para la resolución.

2.

Todo plan que contenga medidas que requieran la aprobación de la Junta o Asamblea general de la entidad afectada, se considerará condicional y no se ejecutará hasta que recaigan los acuerdos que lo hagan posible. Entretanto, si lo requiriese la situación de la entidad, el Fondo podrá prestar ayudas provisionales, siempre que se encuentren debidamente garantizadas, a juicio de la comisión gestora.

3.

Los recursos utilizados por el Fondo en virtud de este artículo deberán ser proporcionados de inmediato por las entidades de crédito adscritas al compartimento de garantía de depósitos en los siguientes casos:

a)

Si, de conformidad con el artículo 9.1.a), el compartimento de garantía de depósitos debe satisfacer depósitos garantizados y sus recursos financieros disponibles no alcanzan dos tercios del nivel objetivo establecido en virtud del artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.

b)

Cuando el compartimento de garantía de depósitos no deba satisfacer depósitos garantizados, siempre que los recursos financieros disponibles de este compartimento se sitúen por debajo del 25 por ciento del nivel objetivo establecido en virtud del artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.»

Doce. Se modifica el artículo 11 como sigue:

«Artículo 11. Medidas preventivas y de saneamiento.

1.

El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá adoptar, de conformidad con el artículo anterior, alguna de las siguientes medidas preventivas y de saneamiento con respecto a una entidad:

a)

Concesión de ayudas a fondo perdido.

b)

Concesión de garantías, préstamos en condiciones favorables o financiaciones subordinadas.

c)

Adquisición de activos dañados o no rentables que figuren en el balance de la entidad.

d)

Suscripción de ampliaciones de capital, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.

e)

Cualesquiera otros apoyos financieros.

2.

El Fondo podrá suscribir las ampliaciones de capital que aprueben las entidades para restablecer su situación patrimonial en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.

Se entenderá, en todo caso, que las ampliaciones de capital a que se refiere el párrafo anterior no son cubiertas por los accionistas de la entidad cuando la Junta General de esta haya acordado la exclusión total o parcial del derecho de suscripción preferente, conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

En el plazo máximo de dos años el Fondo ofrecerá en venta las acciones suscritas en las ampliaciones a que se refiere el apartado anterior. Dicho ofrecimiento de venta se efectuará de forma que puedan concurrir a él, al menos, las entidades de crédito integradas en el Fondo que por sus condiciones de capacidad económica, actividad y otras exigibles, en relación con la importancia y dimensión de la entidad en saneamiento, aseguren el definitivo restablecimiento de la solvencia y normal funcionamiento de ésta.

En caso de que en el plazo de dos años previsto en el apartado anterior no pueda asegurarse la concurrencia al ofrecimiento de entidades que aseguren el restablecimiento de la solvencia y el normal funcionamiento de la entidad en saneamiento, el Fondo podrá ampliar dicho plazo por uno o varios periodos adicionales de un año. La decisión de ampliar el plazo deberá estar motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación que justifique la ampliación, incluidas las condiciones y perspectivas del mercado.

En el ofrecimiento se especificarán los compromisos mínimos que deba aceptar la eventual entidad adjudicataria.

La adjudicación se efectuará por el Fondo en favor de la entidad que presente las condiciones de adquisición más ventajosas. A tal efecto podrán tomarse en cuenta, además de las condiciones económicas, la capacidad y medios económicos y organizativos de cada entidad oferente.

El ofrecimiento en venta de las acciones y sus condiciones, así como la decisión de adjudicación de aquéllas, deberán publicarse en el “Boletín Oficial del Estadoˮ.

3.

Con el fin de posibilitar la adjudicación de las acciones, el Fondo podrá asumir pérdidas, prestar garantías y adquirir activos que figuren en el balance de las entidades afectadas, así como responsabilizarse del balance económico de los expedientes o procedimientos de diverso orden que estén en curso o puedan incoarse posteriormente a aquéllas.

El Fondo también podrá adquirir activos a aquellas entidades en los que, a juicio de la comisión gestora, dicha adquisición contribuya substancialmente a evitar otras medidas del restablecimiento de la situación patrimonial de una entidad integrada en el Fondo.

Las actuaciones previstas en los párrafos anteriores no implicarán en ningún caso la exclusión del requerimiento a los administradores de la entidad para la adopción de otras medidas que contribuyan al reforzamiento patrimonial y a la solvencia, así como al necesario equilibrio de la cuenta de pérdidas y ganancias.

4.

En ningún caso serán de aplicación al Fondo las limitaciones estatutarias del derecho a voto respecto de las acciones que adquiera o suscriba conforme a este artículo.»

Trece. Se añaden dos nuevos artículos 12 y 13 con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Pruebas de resistencia.

De conformidad con el artículo 12 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, el Banco de España someterá al Fondo, al menos cada 3 años, a pruebas de resistencia de su capacidad para hacer frente a sus obligaciones de pago en situaciones de tensión.

Estas pruebas deberán verificar tanto la situación financiera del Fondo como la resistencia de sus sistemas y capacidades operativas.

Artículo 13. Comunicación y cooperación.

Sin perjuicio de los artículos 82 y 83 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá compartir información y mantener una comunicación eficaz con otros sistemas de garantías de depósitos, con las entidades de crédito adscritas, con el Banco de España, el FROB y las autoridades correspondientes de otros Estados miembros de la Unión Europea.»

Catorce. Se añade la siguiente disposición transitoria cuarta:

«Disposición transitoria cuarta. Consideración como depósito garantizado de los certificados de depósito nominativos.

Hasta su fecha inicial de vencimiento, los certificados de depósito nominativos emitidos antes del 2 de julio de 2014 tendrán la consideración de depósitos garantizados a efectos de este real decreto.»

Quince. Se añade la siguiente disposición transitoria quinta:

«Disposición transitoria quinta. Obligación de informar sobre depósitos que dejarán de estar garantizados.

Los depositantes cuyos depósitos dejen de estar garantizados después del 3 de julio de 2015 con motivo de las modificaciones introducidas en este real decreto por el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, habrán de ser informados por su entidad de crédito antes de transcurridos dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.»

Dieciséis. Se añade la siguiente disposición transitoria sexta:

«Disposición transitoria sexta. Plazos de pago.

1.

El plazo máximo de pago de siete días hábiles previsto en el artículo 9.1.a) no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2024. Hasta entonces, los plazos máximos de pago serán los siguientes:

a)

Veinte días hábiles, hasta el 31 de diciembre de 2018.

b)

Quince días hábiles, entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.

c)

Diez días hábiles, entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023.

2.

Hasta el 31 de diciembre de 2023, cuando el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no pueda restituir el importe reembolsable en un plazo de siete días hábiles, pagará a los depositantes, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras su solicitud, un importe adecuado de sus depósitos garantizados con el fin de cubrir su sustento. Dicho importe se deducirá de la suma reembolsable a que se refiere el artículo 7.1.Primer párrafo.

El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito solo concederá acceso al importe adecuado a que se refiere el párrafo anterior sobre la base de los datos del propio Fondo o de los datos proporcionados por la entidad de crédito.

3.

El pago contemplado en el apartado anterior podrá aplazarse en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 9.1.a).Tercer párrafo.»

Diecisiete. Se introduce el siguiente anexo:

«ANEXO. Impreso de información a los depositantes

Información básica sobre la cobertura de los depósitos Información básica sobre la cobertura de los depósitos
Los depósitos mantenidos en [insertar nombre de la entidad de crédito] están garantizados por insertar nombre del correspondiente sistema de garantía de depósitos
Límite de la cobertura 100.000 euros por depositante y entidad de crédito (2) [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el euro] [cuando proceda:] Las siguientes denominaciones comerciales forman parte de su entidad de crédito [insertar todas las marcas comerciales que operan bajo la misma licencia]:
Si tiene usted más depósitos en la misma entidad de crédito: Todos sus depósitos en la misma entidad de crédito se suman y el total está sujeto al límite de 100.000 euros [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el euro] (2).
Si tiene una cuenta en participación con otra(s) persona(s): El límite de 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] se aplica a cada depositante por separado (3).
Período de reembolso en caso de concurso de la entidad de crédito: 7 días hábiles [sustituir por otra fecha si procede] (4)
Moneda en que se realiza el reembolso: Euros [sustituir por otra moneda cuando proceda]
Contacto: [insertar los datos de contacto del SGD correspondiente (dirección, teléfono, correo electrónico, etc.)]
Para más información: [insertar el sitio web del correspondiente SGD]
Acuse de recibo del depositante:
Información adicional (toda o parte de la información que aparece más abajo) Información adicional (toda o parte de la información que aparece más abajo)

(1) Sistema responsable de la cobertura de su depósito.

[Solo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por un sistema contractual reconocido oficialmente como Sistema de Garantía de Depósitos. En caso de insolvencia de su entidad de crédito, su depósito se le reembolsará hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

[Solo cuando proceda]: Su entidad de crédito forma parte de un Sistema Institucional de Protección reconocido oficialmente como Sistema de Garantía de Depósitos. Esto significa que todas las entidades que son miembros de este sistema se respaldan mutuamente con el fin de evitar la insolvencia. En caso de insolvencia de su entidad de crédito, su depósito se le reembolsará hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

[Solo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por un Sistema de Garantía de Depósitos creado por disposición legal y por un Sistema de Garantía de Depósitos contractual. En caso de insolvencia de su entidad de crédito, su depósito se le reembolsará de todos modos hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

[Solo cuando proceda]: Su depósito está garantizado por un Sistema de Garantía de Depósitos creado por disposición legal. Además, su entidad de crédito forma parte de un Sistema Institucional de Protección en el que todos los afiliados se respaldan mutuamente con el fin de evitar la insolvencia. En caso de insolvencia, el Sistema de Garantía de Depósitos le reembolsará su depósito hasta los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

(2) Límite general de la protección.

Si no pudiera disponerse de un depósito debido a que una entidad de crédito no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones financieras, un Sistema de Garantía de Depósitos reembolsará a los depositantes. El reembolso asciende como máximo a 100 000 EUR [sustituir el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] por entidad de crédito. Esto significa que se suman todos sus depósitos efectuados en la misma entidad de crédito para determinar el nivel de cobertura. Si, por ejemplo, un depositante posee una cuenta de ahorro con 90 000 EUR y una cuenta corriente con 20 000 EUR, solo se le reembolsarán 100 000 EUR.

[Solo cuando proceda]: Este método se utilizará también si una entidad de crédito opera con diferentes denominaciones comerciales. [Nombre de la entidad de crédito donde está abierta la cuenta] opera comercialmente también con las denominaciones [demás denominaciones comerciales de la entidad de crédito]. Ello significa que todos los depósitos en una o más de tales denominaciones comerciales están garantizados por un total de 100 000 EUR.

(3) Límite de la protección para las cuentas en participación.

En el caso de cuentas en participación, el límite de 100 000 EUR se aplicará a cada depositante.

[Solo cuando proceda]: Sin embargo, los depósitos en una cuenta sobre la que tengan derechos dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, una asociación o cualquier agrupación de índole similar, sin personalidad jurídica, se agregan y tratan como si los hubiera efectuado un depositante único a efectos del cálculo del límite de 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR].

En algunos casos [insértense los casos determinados en la normativa nacional] los depósitos están garantizados por encima de los 100 000 EUR [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR]. Puede obtenerse más información en [insertar el sitio web del correspondiente SGD].

(4) Reembolso.

El sistema de garantía de depósitos responsable es [insértese el nombre, dirección, teléfono, dirección electrónica y sitio web]. Le reembolsará sus depósitos (hasta un máximo de 100 000 EUR) [sustituir por el importe adecuado en caso de que la moneda no sea el EUR] el [insértese el período de reembolso exigido por la normativa nacional] a más tardar, y a partir del [31 de diciembre de 2023] en un plazo de [7 días hábiles].

[Añádase información sobre reembolsos de emergencia o provisionales en caso de que no se haya podido disponer de ninguna cantidad en un plazo de 7 días hábiles.] Si en este plazo no se le ha reembolsado, debe ponerse en contacto con el sistema de garantía de depósitos, ya que el tiempo durante el cual puede reclamarse el reembolso puede estar limitado. Para más información, sírvase consultar [insértese sitio web del SGD responsable].

Otra información importante.

En general, todos los depositantes minoristas y las empresas están cubiertos por sistemas de garantía de depósitos. Las excepciones aplicables a ciertos depósitos pueden consultarse en el sitio web del sistema de garantía de depósitos responsable. Su entidad de crédito le informará también, si así lo solicita, de si determinados productos están cubiertos o no. Si los depósitos están cubiertos, la entidad de crédito se lo confirmará también en los extractos de cuenta.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. De la expresada cobertura competencial se exceptúa la disposición final primera del real decreto, que se ampara en la competencia expresada en la norma que modifica.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

Disposición final cuarta. Facultad de desarrollo.

El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. En caso de que se produjera tal habilitación, la norma deberá someterse a informe previo del resto de autoridades de resolución o supervisión competentes.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo anterior, las normas sobre recapitalización interna contenidas en el capítulo VI entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.

Dado en Madrid, el 6 de noviembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

ANEXO I. Información que se debe incluir en los planes de recuperación

El plan de recuperación contendrá la siguiente información:

1. Un resumen de los elementos fundamentales del plan y de la capacidad total de recuperación.

2. Un resumen de los cambios importantes de la entidad desde el plan de recuperación aprobado más recientemente.

3. Un plan de comunicación y divulgación que describa cómo se propone gestionar cualquier posible reacción negativa de los mercados.

4. Una serie de medidas en materia de capital y liquidez necesarias para mantener o restablecer la viabilidad y la posición financiera de la entidad.

5. Una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan.

6. Una descripción detallada de cualquier obstáculo sustancial a una ejecución eficaz y oportuna del plan, incluida una consideración del impacto sobre el resto del grupo, los clientes y las contrapartes.

7. La determinación de las funciones esenciales.

8. Una descripción detallada de los procesos para determinar el valor y la capacidad de comercialización de las operaciones, los activos de la entidad y las ramas de actividad principales.

9. Una descripción detallada de cómo se integra el plan de recuperación en la estructura de gobernanza de la entidad, así como las políticas y procedimientos que rigen la aprobación del plan de recuperación y la identificación de las personas de la organización responsables de elaborar y aplicar el plan.

10. Disposiciones y medidas para conservar o restaurar los fondos propios de la entidad.

11. Disposiciones y medidas para garantizar que la entidad cuente con un acceso adecuado a fuentes de financiación de contingencia, incluyendo las fuentes de liquidez potenciales, una evaluación de las garantías disponibles y una evaluación de la posibilidad de transmitir liquidez entre las ramas de actividad y las entidades del grupo, a fin de garantizar que pueda seguir adelante con sus actividades y cumplir sus obligaciones en la fecha de su vencimiento.

12. Disposiciones y medidas para reducir el riesgo y el apalancamiento.

13. Disposiciones y medidas para la reestructuración del pasivo.

14. Disposiciones y medidas para la reestructuración de las ramas de actividad.

15. Disposiciones y medidas necesarias para mantener el acceso continuo a las infraestructuras de los mercados financieros.

16. Disposiciones y medidas necesarias para mantener el funcionamiento de los procesos operativos de la entidad, incluyendo las infraestructuras y los servicios de las tecnologías de la información.

17. Disposiciones preparatorias para facilitar la venta de activos o ramas de actividad en un momento adecuado para la restauración de la solidez financiera.

18. Otras acciones o estrategias de gestión para restaurar la solidez financiera y el efecto financiero previsto de estas acciones o estrategias.

19. Medidas preparatorias que la entidad ha adoptado ya o tenga intención de adoptar para facilitar la aplicación del plan de recuperación, incluidas las necesarias para permitir la recapitalización interna de la entidad en el momento oportuno.

20. Un marco de indicadores que determine los puntos en los que se podrán emprender las acciones adecuadas contempladas en el plan.

ANEXO II. Información que las autoridades de resolución preventiva pueden exigir a las entidades para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución

Las autoridades de resolución preventiva pueden exigir a las entidades que, para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución, presenten al menos la siguiente información:

1. Una descripción detallada de la estructura organizativa de la entidad, que incluya una lista de todas las personas jurídicas que integran el grupo.

2. La identificación del titular directo y del porcentaje de derechos de voto y sin derecho de voto de cada accionista y personas jurídicas que integran el grupo.

3. La ubicación, la jurisdicción de constitución, la concesión de licencia y los principales directivos de las personas jurídicas que integran el grupo.

4. Una correlación de las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad, incluidos los principales activos y los pasivos relacionados con estas operaciones y ramas de actividad, con referencia a las personas jurídicas que integran el grupo.

5. Una descripción detallada de los componentes del pasivo de la entidad y de las personas jurídicas que integran el grupo, con un desglose, como mínimo, por tipos e importes de deuda a corto y largo plazo y por pasivos garantizados, no garantizados y subordinados.

6. Desglose de los pasivos de la entidad que sean susceptibles de recapitalización interna.

7. Una relación de los procesos necesarios para determinar para quién ha constituido la entidad una garantía, la persona que es titular de la garantía y la jurisdicción bajo la que se encuentra la garantía.

8. Una descripción de los riesgos fuera de balance de la entidad y de las personas jurídicas que integran el grupo, incluida la asignación a sus operaciones esenciales y ramas de actividad principales.

9. Las coberturas esenciales de la entidad, incluyéndose un desglose por cada miembro del grupo.

10. La identificación de las contrapartes principales o más críticas de la entidad, así como un análisis del impacto de la inviabilidad de las principales contrapartes en la situación financiera de la entidad.

11. Cada uno de los sistemas en los que la entidad realice importantes transacciones bien por su volumen o por su valor, incluida la asignación a los miembros del grupo, a las operaciones esenciales y a las ramas de actividad principales de la entidad.

12. Cada uno de los sistemas de pago, compensación o liquidación de los que la entidad sea miembro, directa o indirectamente, y su conexión con las personas jurídicas que integran el grupo, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad.

13. Un inventario y una descripción detallados de los principales sistemas de gestión de información, incluidos los destinados a la gestión del riesgo, la contabilidad y la notificación financiera y reglamentaria de la entidad, con una asignación a los miembros del grupo, a las operaciones esenciales y a las ramas de actividad principales de la entidad.

14. La identificación de los propietarios de los sistemas a que se hace referencia en el apartado anterior, de los acuerdos de nivel de servicio relacionados y de cualquier sistema informático o licencia, incluida la asignación a los miembros del grupo, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la entidad.

15. La identificación de los miembros del grupo y un esquema de sus interrelaciones, precisando las interconexiones e interdependencias que las unen, particularmente en materia de:

a)

personal, instalaciones y sistemas comunes o compartidos.

b)

disposiciones en materia de capital, financiación o liquidez.

c)

riesgos de crédito, existentes o potenciales.

d)

acuerdos de garantía cruzada, acuerdos de garantía recíproca, disposiciones en materia de incumplimiento cruzado y acuerdos de compensación entre filiales

e)

transmisión de riesgos y acuerdos de respaldo mutuo; así como acuerdos sobre nivel de servicio.

16. El supervisor y las autoridades de resolución competentes de las personas jurídicas que integran el grupo.

17. El miembro del órgano responsable de proporcionar la información necesaria para preparar el plan de resolución de la entidad, así como los responsables, si fueran diferentes, de las personas jurídicas que integran el grupo, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales.

18. Una descripción de los mecanismos con los que cuenta la entidad para garantizar que, en caso de resolución, la autoridad de resolución tenga toda la información que considere necesaria para aplicar los instrumentos y competencias de resolución.

19. Todos los acuerdos suscritos por las entidades y los miembros del grupo con terceras partes cuya rescisión pueda venir provocada por la decisión de las autoridades de aplicar un instrumento de resolución y si las consecuencias de dicha rescisión podrían afectar a la aplicación del instrumento de resolución.

20. Una descripción de las posibles fuentes de liquidez para respaldar la resolución.

21. Información sobre los gravámenes que pesan sobre los activos, los activos líquidos, las actividades no contabilizadas en el balance, las estrategias de cobertura y las prácticas de registro.

Se modifica el punto 6 por el art. 2.21 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

ANEXO III. Cuestiones que las autoridades de resolución deben considerar al valorar la resolución de una entidad o un grupo

Al evaluar la oportunidad de proceder a la resolución de una entidad o un grupo, las autoridades de resolución competentes tomarán en consideración los factores que se exponen a continuación:

1. El grado en que la entidad puede asignar las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a personas jurídicas.

2. El grado de compatibilidad entre las estructuras jurídicas y corporativas con respecto a las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales

3. El grado en que existen mecanismos para proporcionar personal básico, infraestructura, financiación, liquidez y capital para ayudar y mantener las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales.

4. El grado en que los acuerdos de servicio que la entidad mantiene son plenamente ejecutables en caso de resolución de la entidad.

5. El grado en que la estructura de gobernanza de la entidad es adecuada para gestionar y garantizar el cumplimiento de las políticas internas de la entidad con respecto a sus acuerdos sobre nivel de servicio.

6. El grado en que la entidad cuenta con un proceso para transmitir a terceras partes los servicios prestados en virtud de acuerdos sobre nivel de servicio, en caso de segregación de las funciones esenciales o de las ramas de actividad principales

7. El grado en que existen planes y medidas de contingencia para garantizar la continuidad del acceso a los sistemas de pago y de liquidación.

8. La adecuación de los sistemas de gestión de información para garantizar que las autoridades de resolución pueden recopilar información precisa y completa sobre las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a fin de permitir una rápida toma de decisiones.

9. La capacidad de los sistemas de gestión de información de proporcionar la información esencial para una resolución eficaz de la entidad en cualquier momento, incluso en condiciones que cambien rápidamente.

10. El grado en que la entidad ha probado sus sistemas de información de gestión en escenarios de tensión definidos por la autoridad de resolución.

11. El grado en que la entidad puede garantizar la continuidad de sus sistemas de información de gestión, tanto para la entidad afectada como para la nueva entidad, en caso de que las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales sean separados del resto de las operaciones y ramas de actividad

12. El grado en que la entidad ha creado procesos adecuados para proporcionar a las autoridades de resolución la información necesaria para identificar a los depositantes y los importes garantizados por los sistemas de garantía de depósitos.

13. En el caso de que el grupo utilice garantías a nivel interno, el grado en que estas garantías se ofrecen a condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas garantías.

14. Cuando el grupo lleve a cabo transacciones vinculadas o espejo, la medida en que estas transacciones se realizan en condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas transacciones.

15. La medida en que el uso de garantías dentro del grupo o de transacciones vinculadas o espejo aumenta el contagio dentro del grupo.

16. El grado en que la estructura jurídica del grupo impide la aplicación de los instrumentos de resolución como consecuencia del número de personas jurídicas, de la complejidad de la estructura del grupo o de la dificultad a la hora de asignar las ramas de actividad a las entidades del grupo.

17. El importe y el tipo de pasivos susceptibles de recapitalización interna de la entidad.

18. Cuando la evaluación se refiera a una sociedad mixta de cartera, el grado en que la resolución de las entidades del grupo podría afectar a la parte no financiera del grupo.

19. La existencia de acuerdos de nivel de servicios y su solidez.

20. Si las autoridades de países no pertenecientes a la Unión Europea cuentan con los instrumentos de resolución necesarios para respaldar las acciones de resolución emprendidas por las autoridades de resolución de la Unión Europea, y las posibilidades de una acción coordinada entre las autoridades de la Unión Europea y las de otros países.

21. La viabilidad de utilizar instrumentos de resolución de forma que se cumplan los objetivos de resolución, dados los instrumentos disponibles y la estructura de la entidad.

22. La medida en que la estructura del grupo permite que la autoridad de resolución proceda a la resolución de todo el grupo o de una o varias de las entidades del grupo sin que se produzcan repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía, y teniendo como objetivo maximizar el valor del grupo en su conjunto

23. Los medios y disposiciones que podrían facilitar la resolución en el caso de grupos que tengan filiales establecidas en diferentes jurisdicciones.

24. La credibilidad del uso de los instrumentos de resolución de manera que cumplan los objetivos de resolución, atendiendo a las posibles repercusiones en los acreedores, las contrapartes, los clientes y el personal, así como a las posibles acciones que pudieran adoptar las autoridades de países no pertenecientes a la Unión Europea.

25. El grado en que el impacto de la resolución de la entidad en el sistema financiero y en la confianza de los mercados financieros puede ser evaluado debidamente.

26. El grado en que la resolución de la entidad podría tener repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía.

27. El grado en que el contagio a otras entidades o a los mercados financieros podría contenerse a través de la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución

28. El grado en que la resolución de la entidad podría tener un efecto significativo en el funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación.

Se modifica el punto 17 por el art. 2.22 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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