Ley 8/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015

Rango Ley
Publicación 2015-02-10
Última actualización 2015-04-28
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Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2015-04-28, Ley 7/2015, de 2 de abril, de Participación y Colaboración Institucional de las Organizac…

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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los presupuestos de la Generalitat para el 2015 tienen como marco normativo el Estatut de Autonomía de la Comunitat, el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991, del Consell, la normativa básica del Estado, entre la que cabe destacar la Ley Orgánica 2/2010, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia.

En este contexto, los presupuestos de la Generalitat para el 2015 mantienen, al igual que en ejercicios anteriores, su compromiso con el equilibrio de las cuentas públicas, garantizando la sostenibilidad financiera y reforzando el compromiso de consolidación fiscal con la Unión Europea. Así, el objetivo de déficit máximo para 2015 se fijó por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en el 0,7 % del PIB regional para la Comunitat.

La coyuntura económica en la que se elaboran estos presupuestos se caracteriza por una consolidación de la recuperación económica, tras la favorable evolución seguida por la actividad económica en la Comunitat, similar a la española. Las perspectivas macroeconómicas para la Comunitat permiten estimar, para el ejercicio 2015, un crecimiento del 2,1 % en términos reales del PIB, centrado en el mayor dinamismo de la demanda interna y, en menor medida, en la aportación del sector exterior.

El objetivo de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera se compatibiliza con la garantía de la prestación de los servicios públicos esenciales, como líneas fundamentales de los presupuestos para 2015, a través de la racionalización del gasto público, con una gestión responsable y eficiente de las finanzas públicas, y la priorización en la asignación de los recursos a servicios esenciales, así como con actuaciones dirigidas a la creación de empleo y al apoyo a los sectores estratégicos de la economía regional que permita, en definitiva, un crecimiento económico generador de empleo.

Los presupuestos de 2015 incorporan, como novedad, el Informe de Evaluación de Impacto de Género elaborado en el marco de la Comisión creada por Decreto 154/2014, de 26 de septiembre, del Consell, con el objetivo de promover las actuaciones para que los presupuestos de la Generalitat sean un elemento activo en la consecución del objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres. De esta manera, en cumplimiento de la obligación contenida en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014, se atiende, en el ámbito de los presupuestos, al mandato recogido en el artículo 4 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece, entre los principios rectores de la acción administrativa, la obligación de los poderes públicos valencianos de adoptar tanto las medidas apropiadas para modificar los patrones socio-culturales de conducta asignados en función del género, como aquellas que respondan a la transversalidad de género.

Respecto al contenido concreto del articulado, cabe destacar que, de acuerdo con lo previsto en el Estatut, y en la legislación financiera básica, los presupuestos de la Generalitat están sujetos a los mismos límites materiales que los Generales del Estado, y en tal sentido, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2015, un año más, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, distingue dos tipos de preceptos: en primer lugar los que responden a lo que podría considerarse el contenido mínimo, necesario e indisponible de la misma y, por otro, los que conforman lo que se ha denominado como el contenido eventual, en la medida que se trata de materias que guardan relación directa con las previsiones de ingresos o habilitaciones de gastos.

Por lo que se refiere propiamente al texto articulado, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2015 consta de cuarenta y tres artículos, agrupados en siete títulos, treinta y dos disposiciones adicionales, una transitoria, y tres finales.

El título I, «De la aprobación de los presupuestos», conforma la parte principal del contenido calificado como esencial, en la medida que el mismo incluye los importes relativos a la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat, distinguiendo al efecto los relativos al sector administración general de los vinculados a la administración institucional, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, incluyendo al efecto los consorcios. Por otra parte, se recogen en este título los importes relativos a los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado, incluyéndose detalle diferenciado del impacto de los beneficios en unos y otros.

El título II, «De la gestión presupuestaria de los gastos», consta de cinco capítulos. El primero de ellos recoge las normas generales de gestión y el segundo hace referencia a las normas para la gestión de los presupuestos docentes no universitarios, e incluye por un lado, las normas para los centros públicos y, por otro, las que regulan los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados. El tercero de los capítulos recoge las normas fundamentales para la financiación del sistema universitario valenciano y, en tal sentido, incluye toda una serie de preceptos dirigidos a establecer el marco jurídico básico aplicable a las actuaciones financieras de la Generalitat en el sector de la educación universitaria. El cuarto de los capítulos de este título II, consta de un único artículo donde se detallan los créditos del presupuesto cuyo reconocimiento tiene el carácter de preceptivo, así como el régimen jurídico presupuestario aplicable a los mismos. El último de los capítulos, el quinto, concreta para el ejercicio 2015 la normativa que en materia de modificaciones presupuestarias se recoge en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

El título III, «De los gastos de personal», se ordena en un capítulo único, y en él se recogen las normas relativas al régimen de las retribuciones del personal al servicio de la Generalitat, distinguiendo según sea laboral, funcionario o personal estatutario. El contenido de este título está condicionado por la normativa estatal dotada del carácter de básico en sus aspectos fundamentales.

Para el ejercicio 2015 este título recoge, además de los preceptos que transcriben los mandatos de carácter básico, toda una serie de artículos y disposiciones adicionales que plasman los compromisos adquiridos en el marco de la Mesa General de Negociación I de la Generalitat, que afectan fundamentalmente al componente retributivo relacionado con la formación permanente de los funcionarios de los diferentes cuerpos docentes, a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional del personal al servicio de instituciones sanitarias y a la carrera profesional horizontal del personal de la Administración de la Generalitat.

El título IV, «Gestión de las transferencias corrientes y de capital», incluye una serie de excepciones al régimen general de libramiento de las ayudas previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, incorporándose para el ejercicio 2015 una novedad vinculada a las ayudas en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

El título V, «De las operaciones financieras», se estructura en un único capítulo, y en él se recoge fundamentalmente la autorización para el endeudamiento anual de la Generalitat, y el límite de las operaciones de crédito a concertar por el Institut Valencià de Finances. Además, el texto recoge el importe máximo de los avales a prestar por la Generalitat durante el 2015.

El título VI, «De las normas tributarias», se compone de dos capítulos. El primero establece la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento, y el segundo se refiere a los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.

El título VII, «De la información a Les Corts», incluye un único artículo que detalla un conjunto de supuestos, vinculados al ámbito económico-presupuestario, sobre los que la Conselleria de Hacienda y Administración Pública tiene que dar cuenta periódicamente a Les Corts.

El contenido de la ley de presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y finales, y una transitoria, en las que se recogen preceptos de índole variada.

TÍTULO I. De la aprobación de los presupuestos

CAPÍTULO I. Contenido y créditos iniciales

Artículo 1. Contenido.

1. Los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015 constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a)

Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Generalitat y sus entidades autónomas, así como los derechos que se prevé liquidar durante el ejercicio.

b)

Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades mercantiles de la Generalitat.

c)

La totalidad de los gastos e ingresos de las entidades de derecho público de la Generalitat.

d)

Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las fundaciones públicas de la Generalitat.

e)

Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, así como los derechos que se prevé liquidar durante el ejercicio.

2. En consecuencia, los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015 son el resultado de la integración de los siguientes presupuestos:

a)

El del sector administración general de la Generalitat.

b)

Los de las entidades autónomas de la Generalitat.

c)

Los de las sociedades mercantiles de la Generalitat.

d)

Los de las entidades de derecho público de la Generalitat.

e)

Los de las fundaciones públicas de la Generalitat

f)

Los de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas.

Artículo 2. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del presupuesto del sector administración general, se aprueban créditos por importe de 17.191.419.540 euros, cuya distribución por grupos funcionales es la siguiente:

Euros
0. Deuda pública 5.003.005.870
1. Servicios de carácter general 436.483.650
2. Defensa, protección civil y seguridad ciudadana 79.530.980
3. Seguridad, protección y promoción social 984.586.230
4. Producción de bienes públicos de carácter social 9.656.943.090
5. Producción de bienes públicos de carácter económico 377.798.870
6. Regulación económica de carácter general 319.087.050
7. Regulación económica de los sectores productivos 333.983.800

2. Las dotaciones de gastos aprobadas para el cumplimiento de los fines de las distintas entidades autónomas, consignan créditos por importe de 557.570,35 miles de euros, que se distribuyen de la siguiente forma:

Miles de euros
Instituto Valenciano de la Juventud 11.288,63
Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias 16.107,10
Servicio Valenciano de Empleo y Formación 258.426,25
Instituto Cartográfico Valenciano 1.449,82
Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo 10.918,71
Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria 259.379,84

3. Se aprueban las estimaciones de gastos de las sociedades mercantiles de la Generalitat por un importe de 377.808,02 miles de euros, distribuidas de la siguiente forma:

Miles de euros
Radio Televisión Valenciana, SA 7.874,46
Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, SA 50.392,26
Ciudad de las Artes y de las Ciencias, SA 236.684,52
Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, SA 20.798,12
Circuito del Motor y Promoción Deportiva, SA 13.209,35
Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA 30.476,80
Ciudad de la Luz, SAU 7.068,87
Aeropuerto de Castellón, SL 11.303,64

4. Para las entidades de derecho público de la Generalitat, la estimación de gastos aprobada alcanza un importe de 747.243,84 miles de euros, cuya distribución es la siguiente:

Miles de euros
Radiotelevisión Valenciana 16.471,32
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana 134.030,62
Culturarts Generalitat 28.230,41
Instituto Valenciano de Arte Moderno 5.641,37
Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial 106.455,25
Institut Valencià de Finances 92.481,66
Agència Valenciana del Turisme 31.921,05
Entidad Pública Saneamiento Aguas Residuales de la CV 261.525,58
Entidad de Infraestructuras de la Generalitat 33.342,06
Patronat del Misteri d’Elx 265,24
Instituto Valenciano de Acción Social 36.165,31
Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva 713,97

5. Para las fundaciones públicas de la Generalitat, la estimación de gastos aprobada alcanza un importe de 63.724,90 miles de euros, cuya distribución es la siguiente:

Miles de euros
Fundación de la Comunitat Valenciana Centro de Estudios Ambientales del Mediterráneo 1.813,00
Fundación Instituto Portuario de Estudios y Cooperación de la CV 836,27
Fundación de la CV Jaume II el Just 666,01
Fundación para el Desarrollo e Innovación de la CV 6.020,16
Fundación de la Comunitat Valenciana Atención a las Víctimas del Delito y Encuentro Familiar 1.300,00
Fundación de la CV para la Investigación Biomédica, la Docencia y la Cooperación Internacional y para el Desarrollo, del Hospital Clínico Universitario de Valencia. 5.900,00
Fundación de la CV para el Fomento de los Estudios Superiores 636,07
Fundación de la Comunidad Valenciana-Región Europea 707,90
Fundación para el Fomento de la Investigación Sanitaria y Biomédica de la CV 14.097,67
Fundación de la CV Palau de les Arts Reina Sofía 21.557,83
Fundación de la CV para la Investigación Agroalimentaria 607,69
Fundación para la Investigación del Hospital Universitario de la Fe de la CV 9.582,30

6. Las dotaciones de gastos aprobadas para el cumplimiento de los fines de los distintos consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, consignan créditos por importe de 293.282,19 miles de euros, que se distribuyen de la siguiente forma:

Miles de euros
Consorcio de Museos de la Comunitat Valenciana 2.141,30
Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón 77.230,89
Consorcio Gestión del Centro de Artesanía de la CV 633,00
Consorcio Hospital General Universitario de Valencia 212.685,00
Consorcio Espacial Valenciano, Val Space Consortium 592,00

7. Como resultado de las consignaciones de créditos aprobados, que se detallan en los apartados anteriores, el presupuesto consolidado de la Generalitat para el ejercicio 2015 asciende a 18.209.103.350 euros.

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

1. Los créditos aprobados en el apartado 1 del artículo anterior se financiarán:

a)

Con los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, cuyo importe estimado es de 12.345.066.800 euros.

b)

Con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones reguladas en el artículo 35 de esta ley.

2. Los créditos aprobados para dotar los gastos de las entidades autónomas, sociedades mercantiles, entidades de derecho público, fundaciones públicas de la Generalitat y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, se financiarán con los créditos consignados a estos fines en el estado de gastos del presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat y con las respectivas previsiones de ingresos por operaciones propias de la actividad de cada uno de estos organismos.

CAPÍTULO II. Beneficios fiscales

Artículo 4. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalitat se estiman en 3.485.270.358 euros, de acuerdo con el siguiente detalle:

Comunitat Estado Euros – Total
Impuesto sobre sucesiones 295.968.132 226.323.312 522.291.444
Impuesto sobre donaciones 58.575.551 1.508.758 60.084.309
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas 2.536.713 79.249.216 81.785.929
Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tramo autonómico) 29.329.891 223.654.718 252.984.609
Actos jurídicos documentados 5.575.537 111.680.105 117.255.642
Tributos sobre el juego 0 2.250 2.250
Patrimonio 0 147.298.431 147.298.431
Operaciones societarias 0 44.662.497 44.662.497
Canon de saneamiento 1.939.085 0 1.939.085
Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente 41.361 0 41.361
Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos 2.094.801 0 2.094.801
Iva 0 2.129.850.000 2.129.850.000
Impuesto especial sobre alcohol y bebidas derivadas 0 6.640.000 6.640.000
Impuesto especial sobre hidrocarburos: Tipo general 0 118.340.000 118.340.000
Total beneficios fiscales 396.061.071 3.089.209.287 3.485.270.358

TÍTULO II. De la gestión presupuestaria de los gastos

CAPÍTULO I. Normas generales de la gestión

Artículo 5. Créditos en función de objetivos y programas.

Los créditos del estado de gastos de los presupuestos de la Generalitat, sector administración general, sus entidades autónomas, empresas de la Generalitat, fundaciones públicas de la Generalitat y consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquellos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.

Artículo 6. Principios de gestión.

La gestión y ejecución de los presupuestos de gastos de la Generalitat deberán sujetarse a los siguientes principios:

a)

La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.

b)

No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto administrativo, así como las disposiciones generales con rango inferior a ley, que infrinjan esta norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

c)

El cumplimiento de las limitaciones expresadas en la letra anterior deberá verificarse al nivel que esta ley establece para los distintos casos.

d)

Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución por la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en materia de hacienda, a través del programa «Gastos Diversos», con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:

a)

Para los gastos de personal: consignación por artículo económico y programa presupuestario.

b)

Para los gastos de funcionamiento: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

c)

Para los gastos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

d)

Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: consignación por línea de subvención, capítulo económico y programa presupuestario.

e)

Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

f)

Para los gastos en activos financieros: consignación por proyecto financiero, capítulo económico y programa presupuestario.

3. No obstante lo anterior, el Consell, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.

Artículo 8. Gestión integrada y su contabilización.

1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente ley no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto en el nivel que se determina para cada caso:

a)

Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros: subconcepto económico.

b)

Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: subconcepto económico y sublínea de subvención.

c)

Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: subconcepto económico y subproyecto.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos relativos a los programas 411.10 «Dirección y servicios generales», 412.10 «Centros integrados de salud pública» y 412.2 «Asistencia sanitaria y prestaciones farmacéuticas», de la Conselleria de Sanidad, se contabilizarán por «Centro de Gestión». Lo anterior será de aplicación en cada uno de los «Subprogramas» en que se desagregan los programas de asistencia sanitaria y prestaciones farmacéuticas.

En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por «Centro de gestión» y programa, en los programas 411.10 y 412.10, y por subprograma y «Centro de gestión» en el programa 412.2. En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación, se realizarán por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad, a través de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda.

3. Los créditos para gastos del Servicio Valenciano de Empleo y Formación constituirán funcionalmente un único programa, el 322.50 «Servicio Valenciano de Empleo y Formación», consignándose desagregados en subprogramas presupuestarios en el presupuesto de la propia entidad.

4. Los gastos relativos a inversiones reales de los programas 422.20 «Enseñanza Primaria» y 422.30 «Enseñanza Secundaria», destinados a la construcción de nuevos centros educativos, cuya realización haya sido encomendada a la conselleria que tenga atribuidas la competencias en materia de infraestructuras, se contabilizarán por «Centro de gestión».

A tal efecto, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, en el capítulo VI «Inversiones reales» de los citados programas presupuestarios, la parte del presupuesto afectada a la construcción de nuevos centros educativos se determinará por «Centro de gestión» y programa. En este sentido los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación se efectuarán por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación, a través de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda.

Artículo 9. Del Fondo de Contingencia.

1. La cuantía para el presente ejercicio en concepto de Fondo de Contingencia ascenderá a 7.000.000 de euros.

2. Las condiciones de funcionamiento del Fondo de Contingencia se ajustarán al régimen general previsto para las modificaciones presupuestarias en los artículos 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, y en la presente ley.

CAPÍTULO II. Gestión de los presupuestos docentes no universitarios

Artículo 10. Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:

a)

Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento:

1.º Los fondos que, con esta finalidad, se les libre, a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación, mediante órdenes de pago en firme y con cargo al presupuesto anual de ésta.

2.º Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos.

3.º Los producidos por legados, donaciones o cualquier otra forma admisible en derecho.

b)

Los gastos de funcionamiento que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por la persona titular de la dirección del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo consejo escolar.

Los centros pondrán a disposición de la administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

c)

La documentación que corresponda elaborar al centro, relativa a su presupuesto y a sus cuentas de gestión, deberá ajustarse, en cualquiera de los conceptos de gasto a que venga referida, a la clasificación económica del estado de gastos que se aplica en la presente ley.

A tal efecto, los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en el capítulo II de la vigente clasificación económica del estado de gastos de la Generalitat, los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, que se corresponden con los siguientes artículos de gasto, de acuerdo con la citada clasificación económica del estado de gastos de la Generalitat:

1.º 6.2 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

2.º 6.3 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

2. Los gastos destinados a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros y los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, podrán efectuarse siempre que éstos y aquellos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar 619 euros por el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 9.285 euros, y que quede suficientemente acreditado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del mismo.

No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes en los que el número de personas matriculadas supere las 1.500, o en el supuesto de centros que imparten enseñanzas de régimen especial, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros, y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos, podrán sobrepasar lo indicado en el párrafo anterior hasta el límite máximo de 12.380 euros por ambos conceptos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la gestión económica de los Centros Integrados Públicos de Formación Profesional, se regirá por una normativa específica.

Artículo 11. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.

1. De acuerdo con lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2015, es el fijado en el anexo I de esta ley.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2015, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio.

En ningún caso podrá la Administración aceptar el abono de retribuciones al profesorado de los centros concertados que supere en cómputo anual a la cuantía a abonar al profesorado homólogo de centros públicos, tomando en consideración el salario base, el complemento de destino y el complemento específico.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I de esta ley.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general en el artículo 24 de esta ley.

El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2015. En el caso de que la titularidad del centro sea una sociedad cooperativa y haya solicitado acogerse a su régimen específico de financiación, las cantidades que, en concepto de salarios y cargas sociales correspondan al profesorado cooperativista que presta sus servicios en los niveles concertados, se abonará mensualmente a los centros.

Los ciclos de Formación Profesional Básica se financiarán, a partir del 1 de enero de 2015, conforme al módulo económico establecido en el anexo I. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implanta en el curso escolar 2014/2015, de acuerdo con la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. El segundo curso de estas enseñanzas se implantará en el curso 2015/2016.

Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a Educación Primaria como al primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, se mantendrá la dotación del profesorado necesario con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que algún centro de Educación Primaria contara con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de «Otros gastos» será la equivalente a tres unidades de Educación Primaria, previa solicitud al respecto del titular del centro.

3. Las cantidades a percibir de las personas matriculadas en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de etapas educativas no obligatorias, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, al amparo de las leyes orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 2/2006, de 3 de mayo, son las que se establecen a continuación:

a)

Bachillerato: 25,70 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

b)

Ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior:

1.º En los primeros cursos de cada ciclo: 25,70 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

2.º En los segundos cursos de cada ciclo:

– Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso sólo se realiza la formación en centros de trabajo.

– 25,70 euros por persona matriculada/mes, en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 20 semanas o más de enseñanza presencial en el centro.

– 25,70 euros por persona matriculada/mes, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 11 semanas de enseñanza presencial en el centro.

No podrá percibirse el importe de cada mensualidad con antelación al día 1 del mes al que corresponda el cobro, ni podrá requerirse mensualidad alguna en los meses de julio y agosto.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro al alumnado de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere, en ningún caso, lo establecido en el módulo económico fijado en la presente ley para los respectivos niveles de enseñanza.

4. Se faculta a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación, para fijar las relaciones profesorado/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada etapa educativa objeto de concierto, calculadas en base a jornadas de veinticinco horas lectivas semanales para el profesorado, no pudiendo la citada conselleria asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I de esta ley. A este respecto, en los ciclos formativos que se hallen concertados, el número de horas de profesora o profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30 semanales y, en los segundos cursos, de 35 ó de 5, según si el ciclo formativo es de 2.000 horas o inferior.

El exceso de horas computado en los módulos, y que obedece a la posibilidad de que se produzcan desdobles, sólo podrá ser consumido por el centro cuando éste acredite que el ciclo formativo tiene matriculadas un mínimo de 20 personas con asistencia efectiva en el módulo en cuestión, y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.

En el caso de las cooperativas que estén acogidas al régimen específico de financiación, la conselleria competente en materia de educación establecerá el módulo máximo a percibir por los centros, según las horas previstas en cada ciclo formativo en concepto de desdoble, no pudiendo ser éste superior al establecido en el anexo I de esta ley.

En el caso de que un centro tenga concertadas varias unidades del mismo ciclo, en un mismo curso, el desdoble será posible si la distribución del alumnado en las unidades es equitativa y tiene matriculadas un mínimo de 20 personas con asistencia efectiva en el módulo en cuestión, y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.

5. Los centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria completa contarán con una persona que preste los servicios de orientación, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar de la Educación Secundaria Obligatoria.

6. Los centros concertados que cuenten con un proyecto de compensación educativa aprobado o programa de acogida al sistema educativo (aulas PASE), dispondrán del profesorado que se determine en la aprobación del proyecto, profesorado que será objeto de inclusión en la nómina de pago delegado del respectivo centro.

7. Los centros concertados que hayan obtenido autorización para llevar a cabo un programa de diversificación curricular contarán con:

a)

26 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de un solo curso del programa de diversificación curricular.

b)

46 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de los dos cursos del programa de diversificación curricular.

8. A los centros concertados en la etapa de Bachillerato que tengan concertada alguna unidad mixta les corresponderán 58 horas por cada unidad del primer curso y 56 horas por cada unidad de segundo curso. Se entenderá por unidad mixta aquella que agrupe alumnado de más de una modalidad de Bachillerato en las asignaturas troncales y que se podrá desdoblar en las asignaturas correspondientes de cada modalidad.

9. Los centros que dispongan de proyectos de Formación Profesional dual aprobados y en funcionamiento, podrán disponer de hasta 6 horas adicionales de profesorado a las contenidas con carácter general en los módulos económicos del anexo I de esta ley, en el ciclo formativo de grado medio o de grado superior objeto de esta modalidad, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Orden 2/2014, de 13 de enero, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional Dual del sistema educativo en la Comunitat Valenciana.

Artículo 12. Indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos.

Se autoriza a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación a asumir, dentro de las líneas de subvención previstas para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, el abono de las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos, que renuncie expresamente a la recolocación en otro centro.

Artículo 13. Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios.

1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalitat, por mediación de la Intervención Delegada en la conselleria con competencias en materia de educación, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el consejo escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el capítulo III del título III del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

CAPÍTULO III. Gestión de los presupuestos universitarios

Artículo 14. Del presupuesto de las universidades públicas dependientes de la Generalitat.

1. Las universidades públicas valencianas aprobarán sus presupuestos antes del primer día del ejercicio económico correspondiente y los remitirán, junto con los de sus entidades dependientes, a la conselleria con competencias en materia de universidades en el plazo de un mes desde su aprobación.

Los presupuestos de las universidades públicas valencianas y los de sus entidades dependientes clasificadas dentro del sector de Administración Pública de la Comunidad Autónoma, incluirán una referencia expresa al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, e incorporarán información suficiente y adecuada que permita relacionar el saldo resultante de los ingresos y gastos del presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación, calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas, así como la coherencia con el límite de gasto no financiero, aprobado de conformidad con lo previsto en el artículo 81.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. En el ejercicio 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, el coste autorizado por todos los conceptos retributivos del personal docente funcionario y contratado, y del personal no docente, será fijado, para cada una de las universidades públicas valencianas, por el Consell con anterioridad al 31 de marzo de 2015, en el marco de la normativa básica sobre oferta de empleo público y de acuerdo con la dotación que, para la financiación de las universidades, contemple la correspondiente ley de presupuestos.

La dotación que cada universidad fije en sus presupuestos de 2015 para la cobertura de las plazas y puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal de administración y servicios, deberá adecuarse al coste autorizado que se establezca por el Consell. Cualquier incremento de los costes de personal sobre las cuantías autorizadas para cada año, o con incidencia en ejercicios futuros, requerirá la autorización del Consell, previa presentación de una memoria justificativa del citado incremento, en la que se contemplen las medidas previstas para financiarlo.

Respecto del nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal, las universidades deberán respetar la normativa que con el carácter de básico rija en la materia.

3. La subvención que para los gastos vinculados al desarrollo de sus actividades corresponde a cada universidad será la establecida en el anexo II de esta Ley, y se abonará a las universidades en pagos mensuales. Por acuerdo del Consell, podrá modificarse el importe de la subvención que corresponda a cada universidad.

4. La financiación de la inversión material aprobada por el Consell en las universidades públicas de la Comunitat, podrá realizarse mediante la inversión directa de la Administración o de sus entidades o empresas públicas, transferencias de capital a favor de las universidades, operaciones de crédito de las universidades autorizadas por el órgano competente y cualquier otra fórmula financiera de cooperación público-privada.

5. Las operaciones de crédito de las universidades, a que se refiere el apartado anterior, serán subvencionadas por el presupuesto de la Generalitat, que incluirá el importe de la carga financiera correspondiente, la amortización del capital y los gastos de las operaciones de crédito que en su caso devengaran en la anualidad 2015.

6. El Consell, a propuesta de las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias con competencias en materia de hacienda y en materia de universidades, puede determinar la modificación, la nueva financiación y la sustitución de las operaciones de crédito de las universidades autorizadas para financiar inversiones.

Artículo 15. De la liquidación de los presupuestos de las universidades públicas dependientes de la Generalitat.

1. Las universidades y sus entidades dependientes deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del 1 de marzo del ejercicio siguiente y remitirla, debidamente aprobada por los órganos de la universidad a los que estatutariamente corresponda, a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de universidades, antes del 30 de abril. A tal efecto y de conformidad con el artículo 81.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la liquidación del presupuesto deberá incluir una referencia expresa al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, incorporando información suficiente y adecuada que permita relacionar el saldo resultante de los ingresos y gastos del presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación, calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas.

2. En el caso de que las universidades liquiden los presupuestos con remanente de tesorería negativo, el Consejo Social deberá proceder en la primera sesión que celebre a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido, debiendo en todo caso, la universidad, remitir dicho acuerdo junto con la liquidación del presupuesto a la conselleria con competencias en materia de universidades antes del 30 de abril. La revocación de dicho acuerdo exigirá previa autorización de la conselleria con competencias en materia de hacienda, en los términos establecidos en el artículo 81.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

No será necesaria la adopción del mencionado acuerdo si la universidad acredita que el remanente de tesorería negativo tiene su causa directa e inmediata en la deuda pendiente de ejercicios procedentes reconocida por la Generalitat a través del correspondiente convenio, y siempre que este incluya un plan de pago aplazado de la misma.

En este caso, la universidad deberá remitir, adicionalmente y antes del 30 de abril, a la conselleria con competencias en materia de universidades, la documentación que justifique tanto la no necesidad de adopción del acuerdo de reducción de gastos, como que la universidad, en la última liquidación confeccionada y en el último presupuesto aprobado, cumple con los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3. La conselleria con competencias en materia de hacienda podrá adoptar, en el marco de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, las medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de la universidad, en los siguientes supuestos:

a)

Falta de remisión de la liquidación del presupuesto.

b)

Falta de adopción del acuerdo previsto de reducción de gastos del nuevo presupuesto, en el caso de liquidación con remanente de tesorería negativo, salvo que éste no se hubiese adoptado en cumplimiento del apartado 2 de este artículo.

Artículo 16. Rendición de cuentas y control financiero en el ámbito de las universidades públicas dependientes de la Generalitat.

1. El control financiero de las universidades públicas dependientes de la Generalitat se efectuará mediante auditorías anuales bajo la dirección de la Intervención General de la Generalitat. Dicho control tendrá por objeto evaluar que la actividad y los procedimientos se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de universidades, se podrán realizar durante 2015, a través de la Intervención General de la Generalitat, las auditorías que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación por las universidades de la subvención para la financiación de sus actividades, incluidas sus inversiones.

CAPÍTULO IV. Gestión de los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo

Artículo 17. De los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo.

1. Corresponde a la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en materia de hacienda adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dotar, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los conceptos de gasto que se detallan en el apartado siguiente.

En todo caso, la gestión de los créditos a que se refiere el presente artículo, deberá tener su correspondiente contrapartida presupuestaria con anterioridad al 31 de diciembre del ejercicio en que se hayan originado.

2. Relación de créditos para gastos de reconocimiento preceptivo:

a)

Las cuotas de la Seguridad Social y las prestaciones familiares, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalitat al régimen de previsión social del funcionariado y otras prestaciones sociales.

b)

Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado en la administración.

c)

Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.

d)

Los que se destinen al pago de intereses o a la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalitat.

e)

Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a personas con minusvalía, en la medida que aumenten las personas que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.

f)

Las derivadas de aquellas obligaciones generadas por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

g)

Los derivados, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.

h)

Las ayudas para la adquisición de libros de texto y material didáctico e informático.

i)

Los derivados de sentencias judiciales firmes.

j)

Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

k)

Los créditos destinados a dar cobertura al apoyo a la suscripción de seguros agrarios, que se contemplan en la línea de subvención T3092000 «Apoyo a la suscripción de seguros agrarios», incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa presupuestario 714.20.

l)

Los créditos destinados a la cobertura y reparación de los daños en las explotaciones agrarias y ganaderas, derivados de inclemencias meteorológicas, en los términos que el Consell establezca para cada supuesto, y que se recoge en la línea de subvención T1698000 «Protección de la renta de los agricultores ante daños no cubiertos por el seguro agrario» incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa presupuestario 714.20.

m)

Los créditos afectados a la cobertura de los programas de imputación presupuestaria aprobados por el Consell.

n)

Los créditos necesarios para la cobertura de gastos que se deriven de las liquidaciones anuales de los contratos suscritos en el ámbito sanitario para la gestión de servicios públicos por concesión.

o)

Los créditos destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

p)

Los créditos destinados a satisfacer el pago de las prestaciones económicas reguladas en la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana.

q)

Los créditos destinados al pago de las prestaciones económicas de dependencia, cuyo presupuesto se recoge en la Línea T7127 del programa 313.70. Se reconoce el carácter preceptivo del crédito correspondiente al pago mensual de prestaciones de dependencia.

CAPÍTULO V. Normas para la modificación de los presupuestos

Artículo 18. Principios generales.

1. Los límites establecidos para la modificación de los créditos, en los artículos 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, se aplicarán a los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

a)

Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.

b)

Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.

c)

Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.

d)

La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.

e)

La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos esenciales.

f)

La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 19. Competencias del Consell para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde al Consell, a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

b)

La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consell.

c)

Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

d)

La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

e)

La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.

f)

La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian las operaciones corrientes y de capital de las empresas de la Generalitat, en las fundaciones públicas de la Generalitat y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, así como la variación de los de las entidades autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

g)

La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 20. Competencias de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, a propuesta, en su caso, de las consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

b)

Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

c)

Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al fondo de compensación Interterritorial y a los fondos estructurales de la Unión Europea.

d)

Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

e)

La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el mismo, tanto si corresponden al presupuesto del sector administración general de la Generalitat, como a los de sus entidades autónomas.

Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.

f)

La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

g)

La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consell, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de los servicios. Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.

h)

La inclusión de líneas de subvención, que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45.b y 46.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a la suscripción de convenios, así como las previstas en el artículo 45.c del mismo texto refundido.

i)

Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos que se consignen en el programa «Gastos diversos».

j)

Las que sean necesarias para dotar los créditos de los conceptos de gastos detallados en el artículo 29.5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.

Artículo 21. Competencias de las consellerias para autorizar modificaciones presupuestarias.

1. Corresponde a las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias respectivas autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la conselleria de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.

b)

Ajustes en la dotación de líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.º Que se trate de líneas de subvención de carácter genérico.

2.º Que los ajustes se produzcan dentro de un mismo capítulo y programa presupuestario.

3.º Que no disminuyan líneas de subvención que recojan obligaciones que, por su naturaleza o por las características de las personas que resulten beneficiarias, sean de ineludible cumplimiento para la Generalitat.

4.º Que no supongan la supresión o inclusión de líneas de subvención.

5.º Que no alterando la distribución de fondos finalistas y propios asociados en el conjunto del capítulo, permitan cumplir las actuaciones objeto de cofinanciación.

6.º Que no supongan desviación o alteración de los objetivos del programa.

c)

Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos, siempre que la misma se realice mediante ajuste dentro del mismo capítulo y programa presupuestario.

2. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada, el órgano competente para resolver será la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán al órgano de nivel directivo que tenga asignadas las competencias en materia de presupuestos de la Generalitat, a los efectos de instrumentar su ejecución.

Artículo 22. Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias

1. Todas las modificaciones presupuestarias serán informadas por las intervenciones delegadas y, en su caso, por la Intervención General de la Generalitat.

2. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, a la conselleria que tenga asignadas competencias en materia de hacienda.

TÍTULO III. De los gastos de personal

CAPÍTULO ÚNICO. Delimitación del sector público valenciano y régimen retributivo de aplicación al mismo

Artículo 23. Delimitación del sector público valenciano.

A los efectos de lo dispuesto en el presente título se considerará sector público valenciano:

a)

Las instituciones a que se refiere el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat.

b)

El sector administración general de la Generalitat y sus entidades autónomas.

c)

Las sociedades mercantiles y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

d)

Las fundaciones públicas de la Generalitat y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas.

e)

Las universidades públicas y centros universitarios dependientes de la Generalitat, así como sus entidades dependientes que hayan sido clasificadas dentro del sector de administración pública de la Generalitat, de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

Artículo 24. De los gastos del personal al servicio del sector público valenciano

1. En el año 2015, las retribuciones del personal al servicio del sector público valenciano no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

2. Durante el ejercicio 2015 las personas jurídicas, incluidas dentro del ámbito del presente título, no podrán:

a)

Realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación,

b)

Convocar y/o conceder cualquier ayuda en concepto de acción social, así como cualquier otra que tenga la misma naturaleza y finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguro para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados y empleadas.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

4. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

5. Los complementos personales y transitorios, y demás retribuciones que tengan análogo carácter, siempre que no sean de carácter general y obedezcan a situaciones concretas de una o más personas al servicio del sector público valenciano, así como las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, se regirán por su normativa especifica, y por lo dispuesto en la presente ley.

6. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

7. El personal al servicio del sector público valenciano, comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquel sometido al régimen de arancel, no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

8. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito del sector público valenciano, definido en los términos establecidos en el artículo 23 de la presente ley, de los que deriven incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en materia de costes de personal, requerirán con carácter preceptivo informe previo y favorable de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a Les Corts.

9. Los límites establecidos en el presente artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.

Artículo 25. Régimen retributivo del personal del sector público valenciano sometido a régimen administrativo y estatutario.

Con efectos de 1 de enero de 2015, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público valenciano sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a)

El sueldo y los trienios de dicho personal no podrán experimentar incremento alguno respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2014, en los términos previstos en el artículo 24.1, y por las cuantías reflejadas en el artículo 27.1.a) de esta ley.

b)

Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, serán las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá la adecuación de dichas retribuciones cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

c)

Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el de diciembre. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 27.1.b de esta ley y del complemento de destino o concepto retributivo equivalente mensual que se perciba.

d)

El conjunto de las restantes retribuciones complementarias serán las vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.1.e) y en las disposiciones adicionales vigésima cuarta, vigésima octava y vigésima novena de esta ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa, o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

e)

Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, se regirán por su normativa específica, y por lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 26. Retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell, de la Administración de la Generalitat y del personal directivo del sector público valenciano.

1. Durante el ejercicio 2015 las retribuciones del personal a que se refiere el presente artículo no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

2. A tal efecto, las retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell o del nivel de órganos superiores de las consellerias se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Euros
Presidenta o presidente de la Generalitat 67.615,92
Vicepresidenta o vicepresidente 57.599,76
Consellera o conseller 57.599,76
Secretaria autonómica o secretario autonómico 57.586,56

3. Las retribuciones de las personas que integran el nivel directivo de las consellerias y asimilados, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo base, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:

Sueldo base – Euros C. Destino – Euros C. Específico – Euros
Subsecretario o subsecretaria 12.395,52 10.884,36 31.735,44
Director o directora general 12.531,72 11.004,00 29.766,72

Las pagas extraordinarias serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo base indicado en el cuadro anterior y los trienios que, en su caso, le correspondan.

4. El mandato contenido en el apartado primero será de aplicación igualmente al personal directivo, tenga o no la consideración de alto cargo, de las personas jurídicas que conforman el sector público valenciano, entendiendo como tales, a los efectos del presente artículo, las incluidas en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas.

5. Conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, el personal funcionario declarado en servicios especiales por ser miembro del Consell, o alto cargo de la administración de la Generalitat, tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudiera tener reconocido como personal funcionario, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios de la Generalitat incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

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