Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
Se añade por el art. 3.5 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 22 bis. Deberes de información.
De conformidad con el artículo 15 quinquies.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a efectos de valorar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1 de dicha ley las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera deberán facilitar al Banco de España y, según corresponda, al supervisor en base consolidada o a la autoridad competente de la jurisdicción donde estén establecidas la siguiente información:
La estructura organizativa del grupo del que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera sea parte, con indicación precisa de las filiales y, en su caso, de las empresas matrices, así como de su ubicación y del tipo de actividad que desempeña cada uno de los entes dentro del grupo;
Información relativa al nombramiento de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 24.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sobre la idoneidad de sus administradores;
Información relativa a la identidad y al cumplimiento de los criterios de idoneidad de los socios que vayan a poseer una participación significativa establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, sobre los accionistas y socios, cuando la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera tengan como filial una entidad de crédito;
La organización interna y la asignación de funciones dentro del grupo;
Cualquier otra información que pueda ser necesaria para llevar a cabo la evaluación de las condiciones a que se refieren los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Se añade por el art. 3.5 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
CAPÍTULO II. Participaciones significativas
Artículo 23. Definición y cómputo de participaciones significativas.
Se considerarán participaciones significativas en entidades de crédito las definidas en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y se integrarán en su cómputo las acciones, aportaciones, o derechos de voto incluyendo:
Los adquiridos directamente por el adquirente potencial.
Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial.
Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo.
Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:
1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la entidad de crédito o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.
2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso al adquirente potencial de los derechos de voto en cuestión.
Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta.
Los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía.
Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones.
Los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que este pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas.
Los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas.
Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.
Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.
A efectos de lo dispuesto en el título I, capítulo III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en este capítulo, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:
Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos, la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.
Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la entidad de crédito y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.
Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por el propietario, por escrito o por medios electrónicos.
Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:
1.º Esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, o la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y
2.º no intervenga en la gestión de la entidad de crédito de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.
Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o entidad de crédito, sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.
Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de que el adquirente potencial sea una entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, se tendrá en cuenta lo siguiente:
La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que esta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y esta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que esta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito o la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en los artículos 63.1.d) y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
2.º Que solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones de ejercicio equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos.
3.º Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y esta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.
Cuando una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de las cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicadas previamente al Banco de España, el cual podrá oponerse según lo previsto en el artículo 25.
Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las que el adquirente potencial ostente el control por darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y participadas aquéllas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por ciento de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad, o el 3 por ciento si sus acciones están admitidas a cotización en un mercado regulado.
A esos mismos efectos, en todo caso se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del consejo de administración de la entidad de crédito.
Artículo 24. Información que debe suministrar el adquirente potencial.
El Banco de España establecerá mediante Circular una lista con la información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación de notificación a la que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. El Banco de España dará publicidad al contenido de la lista en su página web.
En todo caso, la lista a la que se refiere el apartado anterior deberá contener información acerca de los siguientes aspectos:
Sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades:
1.º La identidad del adquirente potencial, la estructura del accionariado y la composición de los órganos de administración del adquirente potencial.
2.º La honorabilidad profesional y comercial del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades.
3.º La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.
4.º La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca.
5.º La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo.
6.º Las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea.
En el caso de Estados miembros de la Unión Europea, la información sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que el Banco de España realice a las autoridades supervisoras de este Estado de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Sobre la adquisición propuesta:
1.º La identidad de la entidad objeto de la adquisición.
2.º La finalidad de la adquisición.
3.º La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo.
4.º Los efectos que tendrá la adquisición sobre el capital y los derechos de voto, antes y después de la adquisición propuesta.
5.º La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta.
6.º La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición.
Sobre la financiación de la adquisición: Origen de los recursos financieros empleados para la adquisición, entidades a través de las que se canalizarán y régimen de disponibilidad de los mismos.
Además, se exigirá:
1.º En el caso de participaciones significativas que produzcan cambios en el control de la entidad, se detallará el plan de negocio, incluyendo información sobre el plan de desarrollo estratégico de la adquisición, los estados financieros y otros datos previsionales. Asimismo, se detallarán las principales modificaciones en la entidad a adquirir previstas por el adquirente potencial. En particular, sobre el impacto que la adquisición tendrá en el gobierno corporativo, en la estructura y en los recursos disponibles, en los órganos de control interno y en los procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de la misma.
2.º En el caso de participaciones significativas que no produzcan cambios en el control de la entidad, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad.
3.º En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la idoneidad de los miembros del consejo de administración y de los directores generales o asimilados que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta.
Artículo 25. Evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas.
El Banco de España evaluará las adquisiciones propuestas de participaciones significativas y elevará al Banco Central Europeo una propuesta de decisión para que este se oponga o no se oponga a la adquisición. La evaluación de la adquisición propuesta se atendrá a los siguientes criterios:
La honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial, en el sentido previsto en el artículo 30. Esta honorabilidad se presumirá siempre que los accionistas sean Administraciones Públicas o entes de ellas dependientes.
El cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el capítulo III de este título por parte de los miembros del consejo de administración que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta.
La solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición.
La capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables, y en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas.
La ausencia de indicios racionales que permitan suponer que:
1.º En relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades.
2.º Que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
Tan pronto como se reciba la notificación prevista en el artículo 17.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud el Banco de España remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe al Banco de España en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.
La decisión de oposición o no oposición a la adquisición de una participación significativa deberá adoptarse en un plazo máximo de sesenta días hábiles, a contar desde la fecha en que el Banco de España haya efectuado el acuse de recibo de la notificación, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado 1. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que esta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al artículo 24 y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. Si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.
Si lo considera necesario, el Banco de España podrá solicitar antes del quincuagésimo día hábil del plazo establecido en el apartado anterior información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 24 para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.
El Banco de España sólo podrá elevar al Banco Central Europeo un proyecto de decisión de oposición a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello, sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1.
Si una vez finalizada la evaluación, el Banco de España planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación.
Si no existiese pronunciamiento en el plazo de sesenta días hábiles previsto en el apartado 3 se entenderá que no existe oposición.
El Banco de España no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.
Los proyectos de decisión elaborados por el Banco de España mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 19 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
A petición del adquirente o de oficio, el Banco de España podrá hacer públicos los motivos que justifican su proyecto de decisión siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.
Cuando la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas tenga lugar a la vez que la aprobación de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España se coordinará, si ha lugar, con el supervisor en base consolidada y, si son distintos, con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 y se añade el apartado 9 por el art. 3.6 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 26. Suspensión del plazo de evaluación.
En el supuesto contemplado en el artículo 25.4, el Banco de España podrá suspender el cómputo del plazo de evaluación, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta suspensión podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España podrá determinar que la suspensión del cómputo del plazo de evaluación mencionada en el apartado anterior tenga una duración máxima de treinta días hábiles, si el adquirente potencial:
Está domiciliado o autorizado fuera de la Unión Europea; o,
No está sujeto a supervisión financiera en España o en la Unión Europea.
El cómputo de los treinta días hábiles previsto en el artículo 25.2 para que el Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias remita su informe al Banco de España, se suspenderá en los mismos términos en que este suspenda el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con el artículo 25.4.
En el supuesto contemplado en el artículo 25.9, la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas se suspenderá, como mínimo, por un plazo de 20 días hábiles y hasta que haya finalizado el procedimiento de aprobación de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.
Se añade el apartado 4 por el art. 3.7 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 27. Información sobre la estructura de capital de las entidades de crédito.
Con independencia de la obligación establecida en el artículo 22.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito comunicarán al Banco de España, en la forma que este establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, en el caso de los bancos, o todos los tenedores de aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por ciento, en el caso de los bancos o del 1 por ciento en el de las cooperativas de crédito.
Artículo 28. Publicidad de participaciones.
De conformidad con el artículo 88 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito incluirán en la memoria anual:
Información individualizada de las participaciones en su propio capital, al cierre del ejercicio, poseídas por entidades de crédito, nacionales o extranjeras, o por grupos, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, en los que se integre alguna entidad de crédito nacional o extranjera, cuando la participación sea igual o superior al 5 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad.
Información individualizada de las participaciones de la entidad en el capital de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, cuando dichas participaciones alcancen o superen el porcentaje mencionado en la letra a).
En los grupos consolidables de entidades de crédito, las informaciones requeridas en el apartado anterior se incluirán en la memoria del grupo y se referirán, en el caso del párrafo a) precedente, a las participaciones en cualesquiera de las entidades de crédito integradas en el grupo, y en el caso de la letra b), a las que en su conjunto posea el grupo.
CAPÍTULO III. Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos
Artículo 29. Valoración de la idoneidad.
Los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad de crédito, deberán cumplir con los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el título I, capítulo IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
También deberán cumplir dichos requisitos los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera. A la hora de valorar dichos requisitos, se tendrá en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las funciones desempeñadas por estas personas respecto a la entidad de crédito.
La valoración de los requisitos a los que se refiere el apartado anterior se realizará:
Por la propia entidad o, cuando proceda, por sus promotores, con ocasión de la solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad de la entidad de crédito o de aprobación de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, cuando se proceda a nuevos nombramientos, y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 33.
Por el adquirente de una participación significativa, cuando de la adquisición de dicha participación se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad.
Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.
Por el Banco de España o, en su caso, el Banco Central Europeo en los casos y plazos siguientes:
1.º Con ocasión de la autorización de la creación o de la adquisición de la entidad de crédito, en el plazo previsto en el artículo 3 o de la aprobación de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera en el plazo establecido en artículo 15 quáter de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 25.
3.º Tras la notificación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 33.3, en un plazo de tres meses, contado desde dicha notificación. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.
4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones, especialmente, cuando existan indicios razonables para sospechar que se están realizando o intentando realizar, o se han realizado o intentado realizar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que hay un mayor riesgo de que se efectúen tales operaciones en relación con dicha entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.
Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los artículos 30 a 32 deberá ser comunicado al Banco de España por la entidad en el plazo máximo de quince días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.8 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 30. Requisitos de honorabilidad comercial y profesional.
Concurrirá la honorabilidad comercial y profesional exigida en virtud del artículo 24 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad.
Para valorar la concurrencia de honorabilidad comercial y profesional se deberá considerar toda la información disponible, incluyendo:
La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en entidades de crédito que hayan estado sometidas a un proceso de actuación temprana o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
La condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:
1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa.
2.º Si la condena o sanción es o no firme.
3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.
4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.
5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la entidad de crédito.
6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.
7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.
8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.
A efectos de valorar lo previsto en esta letra, la entidad remitirá al Banco de España un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración. Asimismo, el Banco de España consultará las bases de datos de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre sanciones administrativas y podrá establecer un comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos o faltas.
La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en la letra b).4.º No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones.
Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la entidad de crédito lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.
Los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona o en alguna de las personas anteriores alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2, deberán informar inmediatamente de ello a su entidad.
Artículo 31. Requisitos de conocimientos y experiencia.
Poseerán los conocimientos y experiencia exigidos en virtud del artículo 24 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de banca y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello, tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico, como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.
En la valoración de la experiencia práctica y profesional se deberá prestar especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.
En todo caso, los criterios de conocimientos y experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada entidad y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.
Asimismo, el consejo de administración deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de entidades de crédito para asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.
Artículo 32. Capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad.
Para valorar la capacidad de los miembros del consejo de administración de ejercer un buen gobierno de la entidad, en virtud de lo exigido por el artículo 24 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se tendrá en cuenta:
La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:
1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma entidad o en otras organizaciones privadas o públicas,
2.º Una relación personal, profesional o económica con otros miembros del consejo de administración de la entidad, de su matriz o de sus filiales,
3.º Una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la entidad, de su matriz o de sus filiales.
La capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.
Ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente.
Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún consejero alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, la entidad de crédito lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.9 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 33. Selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.
Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de los responsables de funciones de control interno y otros puestos clave en la entidad.
Asimismo, las entidades de crédito deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad y los responsables de las funciones de control interno, manteniendo a disposición del Banco de España una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma.
Las entidades de crédito deberán notificar al Banco de España la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración y de directores generales o asimilados.
Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera deberán notificar al Banco de España la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración y de directores generales o asimilados.
Se modifica por el art. 3.10 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 34. Registro de altos cargos.
Para su inscripción en el Registro de altos cargos previsto en el artículo 27 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, los consejeros y directores generales o asimilados de la entidad deberán declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo:
Que reúnen los requisitos de idoneidad a que se refiere el artículo 24 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades establecidas en el artículo 26 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en cualquier otra norma que les fuesen de aplicación.
Además de la gestión del Registro de altos cargos, corresponderá al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales o asimilados de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sujetas a supervisión en base consolidada por parte del Banco de España. En dicho registro deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores generales y asimilados de aquéllas.
Para la inscripción, la entidad deberá comunicar su nombramiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el Banco de España y declarar expresamente, en el documento que acredite la aceptación del cargo que los mismos cumplen los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado anterior.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.11 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 35. Límites a la obtención de créditos, avales y garantías por los altos cargos de la entidad.
Las entidades de crédito deberán solicitar al Banco de España autorización para la concesión de créditos, avales y garantías a los miembros de su consejo de administración o a sus directores generales o asimilados.
No requerirá la autorización a la que se refiere el apartado anterior la concesión del crédito, aval o garantía que:
Esté amparada en los convenios colectivos concertados entre la entidad de crédito y el conjunto de sus empleados.
Se realice en virtud de contratos cuyas condiciones estén estandarizadas y se apliquen en masa y de manera habitual a un elevado número de clientes, siempre que el importe concedido a una misma persona, a sus familiares de hasta segundo grado o a las sociedades en las que estas personas ostenten una participación de control igual o superior al 15 por ciento, o de cuyo consejo formen parte, no exceda de 200.000 euros.
En todo caso, la concesión de las operaciones anteriores será comunicada al Banco de España inmediatamente después de su concesión.
Al evaluar la solicitud de autorización prevista en el apartado anterior, el Banco de España deberá tener en cuenta, al menos, los siguientes factores:
Los efectos que el crédito, aval o garantía pudiera tener sobre la gestión sana y prudente de la entidad y su correcto cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.
Los efectos que estas operaciones pudieran tener sobre el adecuado reparto de las responsabilidades dentro de la organización y la prevención de conflictos de interés.
Los términos y condiciones en que son concedidas estas operaciones en relación con el interés general de la entidad y, en particular, en comparación con las operaciones concedidas a otros empleados distintos de los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados y a la clientela.
CAPÍTULO IV. Gobierno corporativo y política de remuneraciones
Artículo 36. Obligaciones en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.
A los efectos del artículo 34.1.ñ) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderá por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una entidad de crédito en base individual a su personal en virtud de un plan de pensiones o instrumento distinto que otorgue prestaciones de jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la entidad.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34.1.p) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá:
Imponer restricciones a las entidades de crédito para el uso de los instrumentos señalados en dicho artículo de la ley.
Fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las entidades de crédito.
Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
En relación con las entidades que hayan percibido apoyo financiero en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sin perjuicio del resto de normativa aplicable, corresponde al Banco de España autorizar expresamente la cuantía, devengo y abono de cualquier retribución variable a los administradores y directivos, pudiendo también establecer, si procede, límites a su remuneración total.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España establecerá criterios sobre los conceptos y políticas de remuneraciones contenidos en los artículos 32 a 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en particular podrá establecer criterios específicos para la determinación de la relación entre los componentes fijos y variables de la remuneración total.
De conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá tener por cumplida la obligación de constituir los comités previstos en los artículos 31 y 36 de la citada ley, siempre que:
Se trate de entidades de crédito filiales que hayan sido exceptuadas de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y de la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Las entidades de crédito matrices constituyan tales comités, de conformidad con los artículos 38 y 39, y ejerzan sus funciones para las filiales.
Artículo 37. Obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.
De conformidad con el artículo 29.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito ofrecerán en su página web de forma clara, comprensible y comparable, la información en materia de gobierno corporativo prevista en el título I, capítulo V de la citada ley y la manera en que cumplen con sus obligaciones de gobierno corporativo y remuneraciones. El Banco de España especificará los términos en que tiene que estar configurada la página web y la información que las entidades de crédito han de incluir en la misma, con arreglo a lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en este capítulo.
El consejo de administración será responsable de mantener la información anterior actualizada.
La información sobre la remuneración devengada en cada ejercicio económico por los miembros del consejo de administración, que publicarán en su página web las entidades de crédito, deberá reflejar la cifra total de la remuneración devengada y un desglose individualizado por conceptos retributivos con referencia al importe de los componentes fijos y dietas, así como a los conceptos retributivos de carácter variable.
Esta información contendrá todos los conceptos retributivos devengados, cualquiera que sea su naturaleza o la entidad del grupo que lo satisfaga.
Lo dispuesto en el apartado anterior incluirá, en su caso, las retribuciones devengadas por los miembros del consejo de administración por su pertenencia a consejos en otras sociedades del grupo o participadas en que actúe en representación del grupo.
Igualmente, se incluirá información sobre el resultado de la votación en la junta de accionistas o asamblea general, de la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración de conformidad con lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, indicándose el quórum existente, el número total de votos válidos, el número de votos a favor, en contra, y abstenciones.
Artículo 38. Comité de nombramientos.
El comité de nombramientos, previsto en el artículo 31 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, desempeñará, al menos, las funciones siguientes:
Identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el consejo de administración o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del consejo de administración.
Evaluar el equilibrio de conocimientos, capacidad, diversidad y experiencia del consejo de administración y elaborar una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, valorando la dedicación de tiempo prevista para el desempeño del puesto.
Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del consejo de administración, haciendo recomendaciones al mismo, con respecto a posibles cambios.
Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año la idoneidad de los diversos miembros del consejo de administración y de este en su conjunto, e informar al consejo de administración en consecuencia.
Revisar periódicamente la política del consejo de administración en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formularle recomendaciones.
Establecer, de conformidad con el artículo 31.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborar orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. El objetivo, las orientaciones y la aplicación de las mismas se publicarán junto con la información prevista en el artículo 435.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y serán transmitidas por el Banco de España a la Autoridad Bancaria Europea.
Asimismo, el Banco de España utilizará esta información para llevar a cabo comparaciones de las prácticas en favor de la diversidad.
En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del consejo de administración no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses de la entidad en su conjunto.
El comité de nombramientos podrá utilizar los recursos que considere apropiados para el desarrollo de sus funciones, incluido el asesoramiento externo, y recibirá los fondos adecuados para ello.
Artículo 39. Comité de remuneraciones.
El Comité de remuneraciones previsto en el artículo 36 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la entidad de que se trate, que deberá adoptar el consejo de administración.
En particular, el Comité de remuneraciones deberá informar la política general de retribuciones de los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados, así como la retribución individual y las demás condiciones contractuales de los miembros del consejo de administración que desempeñen funciones ejecutivas, y velará por su observancia.
En aquellos supuestos en que la normativa específica de una entidad prevea la representación del personal en el Consejo de Administración, el Comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal.
Al preparar las decisiones, el Comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad, así como el interés público.
Artículo 40. Vigilancia de las políticas remunerativas.
El Banco de España recabará y transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea la información publicada por las entidades de conformidad con el artículo 450.1.g), h), i) y k) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial de género. Esta información será utilizada por el Banco de España para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración.
En el caso de la información sobre el número de personas físicas en cada entidad que reciban remuneraciones de 1 millón de euros o más por ejercicio, se incluirá igualmente sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión.
Se modifica por el art. 3.12 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 41. Función de gestión de riesgos.
El director de la unidad de gestión de riesgos prevista en el artículo 38.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, será un alto directivo independiente, que no desempeñará funciones operativas y que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos y no podrá ser revocado de su cargo sin la aprobación previa del consejo de administración.
En todo caso, se entenderán por funciones operativas aquellas que involucren responsabilidades ejecutivas o de gestión en las líneas o áreas de negocio de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones el director de la unidad de gestión de riesgos tendrá acceso directo al consejo de administración.
Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad no justifiquen que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha función otro alto directivo de la entidad, siempre que no exista conflicto de intereses.
Corresponderá a la unidad de gestión de riesgos de las entidades de crédito:
Determinar, cuantificar y notificar adecuadamente todos los riesgos importantes.
Participar activamente en la elaboración de la estrategia de riesgo de la entidad y en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos.
Presentar una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que se encuentre expuesta la entidad.
Informar directamente al consejo de administración sobre evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a una entidad.
Artículo 42. Comité de riesgos.
Corresponderá al comité de riesgos previsto en el artículo 38 de la Ley 10/2014, de 26 de junio:
Asesorar al consejo de administración sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la entidad y su estrategia en este ámbito, y asistirle en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia.
No obstante lo anterior, el consejo de administración será el responsable de los riesgos que asuma la entidad.
Vigilar que la política de precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tenga plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la entidad. En caso contrario, el comité de riesgos presentará al consejo de administración un plan para subsanarla.
Determinar, junto con el consejo de administración, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el propio comité y el consejo de administración.
Colaborar para el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales. A tales efectos, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si la política de incentivos prevista en el sistema de remuneración tiene en consideración el riesgo, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios.
Para el adecuado ejercicio de sus funciones, las entidades garantizarán que el comité de riesgos pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, si fuese necesario, a la unidad de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.
TÍTULO II. Solvencia de las entidades de crédito
CAPÍTULO I. Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos y autoevaluación del capital
Artículo 43. Requisitos de organización, gestión de riesgos y control interno.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito deberán contar en base consolidada o subconsolidada con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos para dar cumplimiento a la normativa de ordenación y disciplina, en particular, a las reglas establecidas en los artículos 46 a 54 de este real decreto. A tal efecto, deberán:
Contar con una estructura organizativa adecuada a la naturaleza de sus actividades y con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes.
Disponer de una función de auditoría interna que vele por el buen funcionamiento de los sistemas de información y control interno.
Contar con una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Esta función deberá tener carácter integral, comprendiendo, entre otras, las obligaciones que al respecto resulten de la prestación de servicios de inversión, así como las establecidas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales.
Las funciones mencionadas en las letras b) y c) del apartado anterior deberán ser desempeñadas bajo el principio de independencia respecto a las áreas, unidades o funciones sobre las que gire su verificación.
El consejo de administración de la entidad de crédito deberá ser asimismo informado periódicamente, de los resultados de las labores verificativas llevadas a cabo por las funciones de auditoría interna y de cumplimiento normativo.
Las entidades de crédito que no hayan sido exceptuadas por el Banco de España en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y de la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, deberán contar con los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos a los que se refiere el apartado 1 también en base individual.
Las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea y aquéllas situadas en centros financieros extraterritoriales, deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.
Las filiales a las que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir sus requisitos sectoriales de forma individual en todo caso.
Las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
No obstante lo anterior, se entenderán cumplidos los requisitos del artículo 70 ter.3.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, referidos a los procedimientos administrativos y contables, a los mecanismos de control interno, a la auditoría interna y a las técnicas eficaces de valoración de los riesgos, así como la obligación de contar con medidas que aseguren la continuidad y regularidad en la prestación de los servicios, incluidas en la letra b) del mismo apartado, cuando las entidades cumplan con lo establecido en este capítulo.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 3.13 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 44. Responsabilidad del consejo de administración en la asunción de riesgos.
Para el correcto ejercicio de las responsabilidades del consejo de administración sobre gestión de riesgos previstas en el artículo 37.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito:
Establecerán canales de información hacia el consejo de administración que abarquen todos los riesgos importantes y las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones.
Garantizarán que el consejo de administración pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, si fuese necesario, a la función de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.
El consejo de administración determinará, junto con el comité de riesgos, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el citado comité y el propio consejo de administración.
Artículo 45. Aplicación del proceso de autoevaluación del capital interno.
El proceso de autoevaluación del capital previsto en el artículo 41 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, será llevado a cabo:
En base consolidada, con arreglo al ámbito de aplicación y a los métodos de consolidación prudencial previstos en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3 del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, por las entidades de crédito matrices.
En base individual por todas las entidades de crédito excepto aquellas que sean:
1.º Filiales de otra sociedad establecida en España,
2.º Empresas matrices o,
3.º Entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
En todo caso, cualquier entidad de crédito que no pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable sujeto a la supervisión del Banco de España o que esté excluida del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, estará obligada a llevar a cabo el proceso de autoevaluación de capital en base individual.
En base subconsolidada por las entidades de crédito filiales autorizadas en España cuando estas entidades o su sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera dominante tengan como filiales en Estados no miembros de la Unión Europea a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades financieras o posean una participación en una sociedad de estas características.
A efectos de esta letra, se considerarán entidades financieras las definidas en el artículo 40 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Las estrategias y procedimientos a que se refiere el artículo 41 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se resumirán en un informe anual de autoevaluación del capital interno que se remitirá al Banco de España antes del 30 de abril de cada ejercicio, o en un plazo menor cuando así lo establezca el Banco de España.
Para la elaboración de este informe las entidades de crédito deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos publique el Banco de España.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por el art. 3.14 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 46. Riesgo de crédito y de contraparte.
En materia de riesgo de crédito y de contraparte, las entidades deberán:
Basar la concesión de créditos en criterios sólidos y bien definidos.
Establecer un procedimiento claro de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos.
Disponer de metodologías internas que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera.
Las metodologías internas no se sustentarán única o mecánicamente en calificaciones crediticias externas. El hecho de que los requerimientos de recursos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa o la inexistencia de una calificación de la exposición no obstará para que las entidades tengan en cuenta otra información pertinente para evaluar su asignación de capital interno.
Utilizar métodos eficaces para administrar y supervisar de forma permanente las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito.
Identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar los ajustes de valor y las dotaciones de provisiones adecuados.
Diversificar las carteras de créditos de forma adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia general de la entidad.
Artículo 47. Riesgo residual.
Las entidades deberán contar con políticas y procedimientos escritos, entre otros medios, para gestionar la posibilidad de que las técnicas de reducción del riesgo de crédito a las que se refiere el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, resulten menos eficaces de lo esperado.
Artículo 48. Riesgo de concentración.
Las entidades deberán contar con políticas y procedimientos escritos, entre otros medios, para controlar el riesgo de concentración derivado de:
Exposiciones frente a cada una de las contrapartes, incluidas las entidades de contrapartida central, los grupos de contrapartes vinculadas y las contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica o de la misma actividad o materia prima, en los términos que determine el Banco de España.
La aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas, tales como un emisor de garantías reales.
Artículo 49. Riesgo de titulización.
Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la entidad de crédito actúa como inversora, originadora o patrocinadora, incluido el riesgo reputacional, se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos adecuados para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo.
Las entidades de crédito originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada, contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización a vencimiento como de la anticipada.
Artículo 50. Riesgo de mercado.
Las entidades de crédito aplicarán políticas y procedimientos para la determinación, valoración y gestión de todas las fuentes significativas de riesgo de mercado y de los efectos de tales riesgos que sean significativos.
En particular, el nivel de capital interno de las entidades deberá ser adecuado para cubrir los riesgos de mercado significativos que no estén sujetos a un requerimiento de recursos propios.
Artículo 51. Riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.
Las entidades implantarán sistemas internos o, en su lugar, utilizarán el método estándar o el método estándar simplificado previsto para entidades pequeñas y no complejas, con el fin de identificar, evaluar, gestionar y reducir los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación.
Las entidades implantarán sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de la entidad.
El Banco de España podrá exigir a una entidad que utilice el método estándar cuando los sistemas internos que haya implantado para evaluar los riesgos contemplados en el apartado 1 no sean satisfactorios.
El Banco de España podrá exigir a una entidad pequeña y no compleja, definida de conformidad con el artículo 4.1.145 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que utilice el método estándar cuando considere que el método estándar simplificado no es adecuado para medir el riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación de dicha entidad.
Se modifica por el art. 3.15 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 52. Riesgo operacional.
Las entidades aplicarán políticas y procedimientos de evaluación y gestión de las exposiciones al riesgo operacional, incluidos el riesgo de modelo y los riesgos derivados de la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero, y de cobertura de los riesgos de eventos poco frecuentes pero muy graves.
A tal fin, se entenderá por riesgo de modelo, el riesgo de pérdida potencial en que podría incurrir una entidad a consecuencia de decisiones fundadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en la concepción, aplicación o utilización de dichos modelos.
Las entidades especificarán lo que constituye un riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.
Las entidades establecerán planes de emergencia y de continuidad de la actividad que les permitan mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de interrupciones graves en el negocio.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 3.16 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 53. Riesgo de liquidez.
Las entidades deberán contar con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, gestión y medición del riesgo de liquidez, proporcionales a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades. A tales efectos, el Banco de España exigirá a las entidades:
Desarrollar métodos para el seguimiento de las posiciones de financiación.
Identificar los activos libres de cargas disponibles en situaciones de urgencia, teniendo en cuenta las posibles limitaciones legales a eventuales transferencias de liquidez.
Estudiar el impacto de distintos escenarios sobre sus perfiles de liquidez.
Las entidades, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, deberán mantener perfiles de riesgo de liquidez coherentes con los necesarios para el buen funcionamiento y la solidez del sistema. El Banco de España controlará la evolución de dichos perfiles mantenidos por las entidades atendiendo a elementos como el diseño y los volúmenes de productos, la gestión del riesgo, las políticas de financiación y las concentraciones de financiación. En particular, el Banco de España exigirá a las entidades:
Contar con herramientas de reducción del riesgo de liquidez tales como colchones de liquidez, o una adecuada diversificación de las fuentes de financiación que permitan afrontar situaciones de tensión financiera.
Elaborar planes de emergencia para afrontar los escenarios previstos en virtud de la letra c) del apartado anterior y planes para subsanar eventuales déficits de liquidez. Estos últimos deberán ser puestos a prueba por la entidad al menos una vez al año.
Cuando el Banco de España considere que una entidad cuenta con unos niveles de liquidez inferiores a los adecuados conforme a los criterios establecidos en este artículo y su normativa de desarrollo o en el artículo 42 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, podrá adoptar, entre otras, alguna de las medidas contempladas en el artículo 68.2 de la citada ley.
Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en el título IV, capítulo III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y deberán guardar relación con la posición de liquidez de la entidad y los requisitos de financiación estable previstos en la normativa de solvencia.
Asimismo, cuando la evolución de los perfiles de riesgo de liquidez de una entidad pudiese dar lugar a inestabilidad en otra entidad o a inestabilidad sistémica, el Banco de España informará de las medidas adoptadas para solventar esta situación a la Autoridad Bancaria Europea.
Artículo 54. Riesgo de apalancamiento excesivo.
Las entidades deberán establecer políticas y procedimientos para la identificación, gestión y control del riesgo de apalancamiento excesivo.
Entre los indicadores de riesgo de apalancamiento excesivo figurarán el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y los desfases entre activos y obligaciones.
Las entidades abordarán el riesgo de apalancamiento excesivo con carácter preventivo, teniendo debidamente en cuenta los incrementos potenciales de dicho riesgo causados por reducciones de los recursos propios de la entidad que se deriven de pérdidas previstas o efectivas, en función de las normas contables aplicables. A esos efectos, las entidades deberán estar en condiciones de afrontar diversas situaciones de dificultad en lo que respecta al riesgo de apalancamiento excesivo.
Artículo 55. Régimen de solvencia aplicable a las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea.
El Banco de España, de conformidad con el artículo 60.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, determinará el régimen de solvencia aplicable a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. Este régimen podrá eximir a las citadas sucursales, total o parcialmente, de las disposiciones de la normativa de solvencia en función de los siguientes criterios:
Que la entidad esté sujeta en su país de origen a requerimientos equivalentes a los establecidos por la normativa de solvencia.
Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a efecto del cumplimiento de la normativa de solvencia.
Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.
Que en caso de concurso, liquidación, resolución o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen, salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España.
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