Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
2. Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos para la cartera de negociación en la parte tercera, título I, capítulo 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, el Banco de España promoverá que las entidades que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades desarrollen su capacidad de evaluación interna del riesgo de crédito y utilicen en mayor medida el método basado en calificaciones internas para calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito cuando sus exposiciones sean significativas en términos absolutos y cuando tengan simultáneamente un gran número de contrapartes significativas.
3. Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios de utilización de métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, el Banco de España promoverá que las entidades, teniendo en cuenta su tamaño, su organización interna y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, desarrollen capacidades de evaluación interna del riesgo específico y utilicen en mayor medida métodos internos para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda de la cartera de negociación, así como métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de impago y de migración, cuando sus exposiciones al riesgo específico sean significativas en términos absolutos y cuando tengan un gran número de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores.
4. Para promover la utilización de métodos internos, el Banco de España podrá, entre otras medidas, publicar guías técnicas sobre la elaboración y aplicación de estos métodos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.
Artículo 79. Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.
1. Las entidades a las que se permite utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requerimientos de recursos propios, exceptuado el riesgo operacional, comunicarán al Banco de España los resultados de la aplicación de sus métodos internos a sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 78.8.b) de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.
2. Las entidades a las que se refiere el apartado anterior presentarán los resultados de sus cálculos al Banco de España y a la Autoridad Bancaria Europea, acompañados de una explicación de los métodos empleados para producir dichos resultados, al menos una vez al año.
En la presentación de estos resultados, las entidades utilizarán la plantilla elaborada por la Autoridad Bancaria Europea para estas comunicaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España podrá, previa consulta con la Autoridad Bancaria Europea, elaborar carteras específicas para evaluar los métodos internos utilizados por las entidades. En tales casos las entidades comunicarán estos resultados separados de los resultados de los cálculos correspondientes a las carteras de la Autoridad Bancaria Europea.
4. El Banco de España, basándose en la información presentada por las entidades de conformidad con los apartados 2 y 3, vigilará la variedad de resultados en las exposiciones ponderadas por riesgo o los requerimientos de recursos propios, según proceda, exceptuado el riesgo operacional, correspondiente a las exposiciones o transacciones de las carteras de referencia resultantes de la aplicación de los métodos internos de dichas entidades. Al menos una vez al año, el Banco de España efectuará una evaluación de la calidad de los citados modelos prestando atención especial a los métodos que:
Arrojen diferencias significativas en los requerimientos de recursos propios para la misma exposición.
Reflejen una diversidad particularmente elevada o reducida.
Subestimen de forma significativa y sistemática los requerimientos de recursos propios.
5. Cuando alguna entidad diverja significativamente de la mayoría de las entidades semejantes o cuando, por su escasa homogeneidad, los métodos den lugar a resultados muy divergentes, el Banco de España investigará las razones de ello.
Si puede establecerse con claridad que el modelo de una entidad conduce a la subestimación de los requerimientos de recursos propios que no sea atribuible a diferencias en los riesgos subyacentes de las exposiciones o posiciones, el Banco de España tomará medidas correctoras.
6. Las medidas correctoras adoptadas conforme al apartado anterior no deberán:
Conducir a la normalización o a metodologías preferidas.
Crear incentivos inadecuados.
Dar lugar a comportamiento gregario.
Artículo 80. Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos.
1. El Banco de España someterá a revisión regularmente, y al menos cada tres años, la observancia por las entidades de los requisitos exigibles a los modelos cuya utilización para el cálculo de los requerimientos de recursos propios requiere la autorización previa de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
En caso de apreciarse deficiencias significativas en la capacidad del modelo interno de una entidad para reflejar los riesgos, el Banco de España podrá exigir que se subsanen las deficiencias o tomar medidas para mitigar sus consecuencias, tales como la imposición de coeficientes de multiplicación más elevados, incrementos en los requerimientos de recursos propios u otras medidas que se consideren apropiadas y efectivas.
2. Si, en el caso de un modelo interno referente al riesgo de mercado, un número elevado de excesos de pérdidas con respecto al valor en riesgo calculado por el modelo de la entidad, con arreglo al artículo 366 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, indica que el modelo no es o ha dejado de ser suficientemente preciso, el Banco de España podrá revocar la autorización para utilizarlo o imponer medidas para que se perfeccione sin demora.
3. Si una entidad hubiera sido autorizada para aplicar un método de cálculo de los requerimientos de recursos propios que requiere la autorización previa del Banco de España de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y deja de cumplir los requisitos exigidos para aplicarlo, la entidad deberá demostrar que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o bien deberá presentar un plan para volver a cumplir oportunamente dichos requisitos y fijar un plazo para llevarlo a cabo.
La entidad perfeccionará dicho plan si es poco probable que desemboque en un total cumplimiento de los requisitos o si el plazo resulta inadecuado. Si es poco probable que la entidad pueda volver a cumplir los requisitos en un plazo adecuado y no demuestra satisfactoriamente que las consecuencias del incumplimiento sean irrelevantes, la autorización para utilizar el método se revocará o se limitará a las áreas en las que no exista incumplimiento o a aquellas en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado.
4. El Banco de España tendrá en cuenta el análisis de los métodos internos y los parámetros de referencia elaborados por la Autoridad Bancaria Europea al revisar las autorizaciones que concedan a las entidades para utilizar dichos modelos.
CAPÍTULO II. Ámbito subjetivo de la función supervisora
Artículo 81. Supervisión de los grupos consolidables.
1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, corresponderá al Banco de España la supervisión en base consolidada de los siguientes grupos consolidables de entidades de crédito:
Aquéllos en los que la empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de dicha entidad de crédito.
Aquellos en los que la empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE, y una de sus filiales sea una entidad de crédito cuya supervisión en base individual corresponda al Banco de España.
En el caso de que haya varias entidades de crédito, corresponderá igualmente la supervisión en base consolidada al Banco de España si la entidad de crédito establecida en España cuenta con el balance más elevado.
Aquéllos en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cuando tenga una única entidad de crédito filial supervisada en base individual por el Banco de España.
Aquéllos en los que el grupo cuente con dos o más filiales que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión filiales autorizadas en la Unión Europea y en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cuando:
1.º Solamente exista una entidad de crédito dentro del grupo y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual.
2.º Existan dos o más filiales que sean entidades de crédito y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
Los grupos determinados como consolidables en aplicación del artículo 18.6 o del artículo 18.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
Los sistemas institucionales de protección previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Como excepción a lo dispuesto en los apartados b), d).2.º y e), cuando el Banco de España supervise en base individual a más de una entidad de crédito dentro de un grupo, le corresponderá la supervisión en base consolidada cuando la suma del total de sus balances sea superior a la suma del total de los balances de las entidades de crédito del grupo supervisadas en base individual por cualquier otra autoridad competente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a), b), c), d) y e), el Banco de España, de común acuerdo con la Comisión Nacional del Mercado de Valores o con las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea responsables de la supervisión en base individual de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de un grupo, podrá dejar de aplicar los criterios contemplados en dichas letras cuando la aplicación de los criterios mencionados en dichos apartados resulte inadecuada habida cuenta de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada por parte de la misma autoridad competente.
En los casos contemplados en el párrafo anterior, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la entidad de crédito matriz de la UE, la empresa de servicios de inversión matriz de la UE, o la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión con el balance más elevado del grupo, según corresponda, tendrá derecho a ser oída por el Banco de España antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.
El Banco de España notificará sin demora a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea, todo acuerdo adoptado de conformidad con este apartado.
Se modifica por el art. 3.38 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 82. Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada.
1. A reserva de lo dispuesto en el título I, capítulo II bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera se incluirán en la supervisión consolidada.
2. Cuando las entidades de crédito filiales de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no estén incluidas en la supervisión en base consolidada en virtud de alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, el Banco de España pedirá a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha filial.
3. El Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada, podrá pedir la información mencionada en el artículo 83 a las filiales de una entidad, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y comprobación previstos por el citado artículo.
4. El Banco de España, como supervisor en base consolidada, establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Esta lista deberá ser remitida por el Banco de España al resto de autoridades competentes de otros Estados miembros, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Comisión Europea.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.39 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 83. Solicitudes de información y comprobaciones de la actividad de las sociedades mixtas de cartera.
1. Cuando la empresa matriz de una o de varias entidades españolas sea una sociedad mixta de cartera, el Banco de España exigirá a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquellas o por mediación de las filiales que sean entidades, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre dichas filiales.
2. El Banco de España podrá realizar o encomendar a auditores de cuentas la comprobación «in situ» de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la comprobación in situ de la información se llevará a cabo según el procedimiento previsto en el artículo 87.
CAPÍTULO III. Colaboración entre autoridades de supervisión
Artículo 84. Colaboración del Banco de España con otras autoridades competentes.
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62.1.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países el Banco de España facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o una entidad financiera de otro Estado.
En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá:
La estructura jurídica y la estructura de gobierno de un grupo consolidable de entidades de crédito, incluida la estructura organizativa, en relación con todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las sucursales significativas pertenecientes al grupo, y las empresas matrices, de conformidad con las obligaciones relativas a vínculos estrechos y procedimientos de gobierno corporativo que tienen que cumplir las entidades tanto en base individual como consolidada o subconsolidada.
a bis) las autoridades competentes de los entes regulados del grupo;
Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación.
Evoluciones adversas en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito.
Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas por el Banco de España, incluida la imposición de un requerimiento específico de recursos propios con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
2. La planificación y coordinación, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y con los bancos centrales, de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de las mismas según lo dispuesto en el artículo 62.1.c) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, incluirá la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.
3. El Banco de España facilitará a la Autoridad Bancaria Europea toda la información que esta necesite para llevar a cabo las tareas encomendadas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, con arreglo al artículo 35 de este último Reglamento.
4. El Banco de España podrá informar y solicitar asistencia a la Autoridad Bancaria Europea cuando las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea involucradas en la supervisión de entidades del grupo consolidable:
No comuniquen información esencial.
Denieguen una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no den curso a la misma en un plazo razonable.
No lleven a cabo adecuadamente las tareas que les correspondan como supervisores en base consolidada.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Artículo 85. Colaboración del Banco de España con autoridades de otros países en el marco de la supervisión de sucursales.
1. Con objeto de supervisar la actividad de las entidades españolas que operen a través de una sucursal en otros países, el Banco de España colaborará estrechamente con las autoridades competentes de tales países.
En el marco de esta colaboración, el Banco de España comunicará toda la información pertinente relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.
La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada, en el caso de Estados no miembros de la Unión Europea, al sometimiento de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional equivalentes, al menos, a las establecidas en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
2. En materia de liquidez, el Banco de España comunicará de inmediato a las autoridades competentes de los países donde operen sucursales de entidades de crédito españolas:
Cualquier información o constatación relacionada con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y con el título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de las actividades realizadas por la entidad a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado de acogida.
Cualquier crisis de liquidez que se produzca o quepa razonablemente esperar que vaya a producirse. Esta información contendrá, además, las medidas de supervisión prudencial aplicadas al respecto y los pormenores del plan de recuperación y de cualquier medida de supervisión prudencial adoptada en ese contexto.
3. El Banco de España, en su condición de autoridad competente del Estado de acogida de una sucursal de una entidad de crédito de otro Estado, podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado de origen que comuniquen y expliquen la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por este.
Si tras estas explicaciones el Banco de España considera que las autoridades del Estado de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrá adoptar medidas para proteger los intereses de depositantes e inversores y la estabilidad del sistema financiero, después de informar a las autoridades competentes del Estado de origen y, si se trata de autoridades de un Estado miembro de la Unión Europea, también a la Autoridad Bancaria Europea.
4. Cuando el Banco de España sea el supervisor de una entidad de crédito española con sucursales en otro Estado miembro de la Unión Europea y esté en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situada la sucursal, podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.
Artículo 86. Funcionamiento de los colegios de supervisores.
1. El Banco de España establecerá y presidirá colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren los artículos 62.1.a) a d), 65 y 81 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando:
Le corresponda la supervisión en base consolidada de un grupo de entidades de crédito.
Ostente la condición de supervisor de una entidad de crédito con sucursales consideradas como significativas de acuerdo con los criterios del artículo 59.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
2. En los casos contemplados en el apartado anterior el Banco de España:
Decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores.
Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados de la organización de las reuniones, de las decisiones acordadas y de las medidas llevadas a cabo.
Informará a la Autoridad Bancaria Europea, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los colegios de supervisores podrán participar:
La Autoridad Bancaria Europea como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.
Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas.
Bancos centrales.
Las autoridades competentes de terceros países con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.
4. El Banco de España, como miembro de un colegio de supervisores, colaborará estrechamente con el resto de autoridades competentes que lo formen. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, no impedirán el intercambio de información confidencial entre el Banco de España y el resto de autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores.
5. El Banco de España podrá plantear a la Autoridad Bancaria Europea en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, cualquier desacuerdo con otras autoridades competentes que integren el colegio y solicitar su asistencia.
6. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes del Banco de España recogidos en la normativa de solvencia.
Se modifica la letra e) y se añade la f) en el apartado 3 por el art. 3.40 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 87. Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada y de supervisión de sociedades financieras mixtas de cartera.
1. Cuando la empresa matriz y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros toda la información pertinente para facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada.
2. Cuando corresponda al Banco de España la supervisión de empresas matrices no situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, este podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información al Banco de España.
3. En el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información a la que se refieren los dos párrafos anteriores no implicará que el Banco de España esté obligado a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente
4. Cuando la empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera y dicha empresa y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros la información a que se refiere el artículo 83.
La recogida o la tenencia de información conforme al párrafo anterior no implicará que el Banco de España ejerza una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 82.3.
Se modifica por la disposición final 5 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-5
Artículo 88. Comprobaciones in situ de la actividad de las sucursales.
1. Para ejercer la supervisión de las sucursales de entidades de crédito españolas en otros Estados miembros de la Unión Europea, el Banco de España, tras consultar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá llevar a cabo comprobaciones «in situ» de las informaciones contempladas en el artículo 85. Dicha comprobación podrá también llevarse a cabo a través de las autoridades competentes del Estado miembro donde opere la sucursal o través de auditores de cuentas o peritos.
En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, o, en caso de que los auditores de cuentas estén establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá estarse a lo dispuesto respecto a un régimen de independencia equiparable al español.
2. Para ejercer la supervisión de las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, las autoridades competentes de dichos Estados miembros, tras consultar al Banco de España, podrán llevar a cabo comprobaciones in situ de las informaciones contempladas en el artículo 85. Estas comprobaciones se realizarán, en todo caso, sin perjuicio de la normativa española aplicable.
Artículo 89. Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea.
1. En el marco de la aplicación de la normativa de solvencia, el Banco de España podrá solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros la comprobación de información sobre las siguientes entidades establecidas en su territorio:
Entidades de crédito.
Empresas de servicios de inversión.
Sociedades financieras de cartera.
Sociedades financieras mixtas de cartera.
Entidades financieras.
Empresas de servicios auxiliares.
Sociedades mixtas de cartera.
Filiales, situadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de:
1.º Sociedades financieras de cartera, de sociedades financieras mixtas de cartera o de sociedades mixtas de cartera, que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión no contempladas en el artículo 4.1.2) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sujetas a un régimen de autorización.
2.º Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, sociedades financieras de cartera o de sociedades financieras mixtas de cartera, que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada.
2. Cuando el Banco de España reciba una solicitud análoga a la del apartado 1 por parte de las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá darle curso, en el marco de su competencia, a través de uno de los siguientes métodos:
Procediendo por sí mismo a la comprobación.
Permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud.
Permitiendo que proceda a ella un auditor de cuentas o un perito.
Además, el Banco de España permitirá que la autoridad competente solicitante participe en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.
En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio
Artículo 90. Decisiones conjuntas sobre requerimientos prudenciales específicos en función de las entidades.
1. En el marco de la colaboración establecido en el artículo 62 de Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada de un grupo o la autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales en España de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, procurará alcanzar, con todos sus medios, una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea pertinentes sobre las materias enumeradas en los apartados a), b) y c) del artículo 65.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
2. Las decisiones conjuntas a que refiere el apartado 1 se adoptarán:
A efectos del apartado 1.a) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
A efectos del apartado 1.b) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con los artículos 53 de este real decreto y 42 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
A efectos del apartado 1.c) del artículo 65 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación de los riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Las decisiones conjuntas a las que se hace referencia en el apartado 1 tomarán debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades pertinentes con arreglo a los artículos 41, 51, 52, 53, 69 y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
3. Las decisiones conjuntas a las que se refiere el artículo 65.1.a) y b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se expondrán en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la entidad de crédito matriz de la UE.
En caso de desacuerdo, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, el Banco de España, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado siguiente, consultará a la Autoridad Bancaria Europea. El resultado de la consulta no le vinculará.
4. En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2.a), b) y c), el Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión en base consolidada respecto a la aplicación de los artículos 41, 42, 51, 52, 53, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.
Si al final de los plazos a que se refiere el apartado 2.a), b) y c) alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.
5. Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, el Banco de España, como responsable de la supervisión de las filiales en España de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, tomará una decisión en base individual o subconsolidada sobre la aplicación de los artículos 41, 42, 51, 52, 53, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.
Si al final del período de cuatro meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. Los plazos a que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el periodo de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
6. Las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 5 se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los períodos a que se refiere el apartado 2.
El Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas, a la entidad de crédito, matriz de la UE y a las entidades de crédito filiales afectadas.
7. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la Unión Europea, que afecten a entidades de crédito establecidas en España que sean filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por el Banco de España.
8. Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los apartados 4 y 5 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación de los artículos 42, 68.2.a) y 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 53 de este real decreto. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.
Se modifica por el art. 3.41 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 90 bis. Decisiones conjuntas sobre sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.
1. Cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada o cuando se trate de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en España perteneciente a un grupo consolidable de entidades de crédito que no esté sujeto a la supervisión en base consolidada del Banco de España, éste trabajará en estrecha consulta con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea pertinentes sobre los asuntos a los que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 65.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para la adopción de una decisión que recaiga sobre sociedades financieras mixtas de cartera, se precisará el acuerdo del coordinador designado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
Para adoptar las decisiones a las que se refiere este apartado, cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada elaborará una evaluación sobre las mismas, y comunicará esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad concernida.
2. Cuando el Banco de España no sea el supervisor en base consolidada, procurará alcanzar una decisión conjunta en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la evaluación realizada por el supervisor en base consolidada.
3. Cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada se encargará de comunicar a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera concernida las decisiones conjuntas previstas en el apartado 1, que deberán estar debidamente documentadas y fundamentadas.
4. En caso de desacuerdo, el Banco de España se abstendrá de adoptar una decisión y remitirá el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. El Banco de España tomará una decisión conjunta junto con el resto de las autoridades competentes afectadas con arreglo a la decisión que haya tomado la Autoridad Bancaria Europea. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea una vez finalizado el plazo establecido en el apartado 2 ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.
Cuando, en virtud del segundo párrafo del apartado 1, se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá, según proceda, a la Autoridad Bancaria Europea o a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Cualquier decisión adoptada de conformidad con este párrafo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley 5/2005, de 22 de abril, y en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
5. En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera cuando el Banco de España, no sea, además el coordinador establecido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o decisiones conjuntas a que se refieren los artículos 15 bis.1, 15 ter y 15 sexies, según proceda. Asimismo, cuando se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá, según proceda, a la Autoridad Bancaria Europea o a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Cualquier decisión adoptada de conformidad con este apartado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley 5/2005, de 22 de abril, y en la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Se añade por el art. 3.42 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 91. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información del Banco de España al respecto.
1. Respecto a las sucursales de entidades de crédito españolas establecidas en otro Estado miembro, el Banco de España:
Promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud a la que alude el artículo 62.1.f) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, el Banco de España deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea en que una sucursal significativa de una entidad de crédito española esté establecida la información a que se refiere el artículo 61.2.c) y e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 62.1.c) de la citada ley, en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en que la sucursal opere.
Asimismo, el Banco de España comunicará a la entidad de crédito española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
2. Respecto a las sucursales en España de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea, el Banco de España podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por el Banco de España no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, el Banco de España dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión. Al tomar su decisión, el Banco de España tendrá en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
3. En las actuaciones a que se refieren los apartados 1.a) y 2, el Banco de España deberá:
Tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.
Considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos, en particular, si esta excede del 2 por ciento; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad de crédito en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago, y de compensación y liquidación; y las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.
Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia entidad interesada.
4. El Banco de España comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas de entidades de crédito españolas:
Los resultados de las evaluaciones de riesgos de las entidades con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 68.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales.
Asimismo, el Banco de España consultará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida sobre las medidas operativas llevadas a cabo por las entidades para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata, cuando ello sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida.
5. El Banco de España podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, cuando:
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no hayan consultado al Banco de España a la hora de establecer el plan de recuperación de la liquidez.
Cuando el Banco de España sostenga que los planes de recuperación de la liquidez impuestos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no son adecuados.
CAPÍTULO IV. Obligaciones de información y publicidad
Artículo 92. Obligaciones de publicidad del Banco de España.
1. El Banco de España deberá publicar en su página web:
Los textos de las disposiciones legales y reglamentarias, así como las orientaciones generales adoptadas en el ámbito de la normativa de solvencia.
El modo en que se han ejercido las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión Europea.
Los criterios y metodología seguidos por el Banco de España para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades y sus grupos a fin de dar cumplimiento a la normativa de solvencia y evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas. En particular, se publicarán los criterios para la aplicación del principio de proporcionalidad a los que se refiere el artículo 76.2.
Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
Una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
Las demás previstas en el artículo 80 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
2. Asimismo, cuando el Banco de España, conforme al artículo 7.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, decida eximir a una entidad del cumplimiento del artículo 6.1 del mencionado reglamento, deberá publicar la siguiente información:
Los criterios aplicados para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de recursos propios o el reembolso de pasivos.
El número de entidades matrices que se beneficien de esta exención y, entre ellas, el número de entidades que cuentan con filiales situadas en un país no perteneciente a la Unión Europea.
Sobre una base agregada para España:
1.º El importe total consolidado de recursos propios de la entidad matriz en España a la que se aplique esta exención que esté en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
2.º El porcentaje del total consolidado de recursos propios de entidades matrices en España a las que se aplique esta exención representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
3.º El porcentaje del total consolidado de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, a las entidades matrices en España a las que se aplique esta exención, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
3. Cuando el Banco de España, conforme al artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, autorice a una entidad a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el artículo 6.1 del mencionado reglamento, a aquellas de sus filiales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7.1.c) y d) del citado reglamento y cuyas exposiciones o pasivos significativos lo sean con respecto a dichas entidades matrices, deberá publicar la siguiente información:
Los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de recursos propios o el reembolso de pasivos.
El número de entidades matrices a las que se haya concedido esta autorización y, entre ellas, el número de dichas entidades matrices que cuentan con filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Sobre una base agregada para España:
1.º El importe total de recursos propios de las entidades matrices a las que se haya concedido esta autorización que esté en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
2.º El porcentaje del total de recursos propios de entidades matrices a las que se haya concedido esta autorización representado por recursos propios en poder de filiales situadas en un Estados no miembros de la Unión Europea.
3.º El porcentaje del total de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, a las entidades matrices a las que se haya concedido esta autorización representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 3.43 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 93. Información con relevancia prudencial de las entidades de crédito.
1. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables harán pública debidamente integrada en un solo documento denominado «Información con relevancia prudencial», información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en la normativa de solvencia.
2. Las mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de forma individual o subconsolidada, a las entidades de crédito españolas o extranjeras constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, filiales de entidades de crédito españolas, en los casos que el Banco de España así lo considere en atención a su actividad o importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la obligación afecte a filiales extranjeras, el Banco de España remitirá la correspondiente resolución a la entidad española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento efectivo.
3. Las entidades podrán omitir la información no significativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales. También podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.
4. La publicación del documento «Información con relevancia prudencial» deberá realizarse con frecuencia al menos anual y a la mayor brevedad. En todo caso la publicación no podrá tener lugar con posterioridad a la fecha de aprobación de las cuentas anuales de la entidad.
No obstante lo anterior, las entidades de crédito evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.
Asimismo, el Banco de España podrá determinar las informaciones a las que las entidades de crédito deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.
5. Las entidades de crédito podrán determinar el medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el artículo 85 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. En la medida de lo posible, todas las divulgaciones se efectuarán en un único medio o lugar.
CAPÍTULO V. Medidas de supervisión prudencial
Se añade por el art. 3.44 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 94. Requerimiento sobre recursos propios adicionales.
1. En virtud del artículo 69.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España impondrá un requerimiento de recursos propios adicionales a una entidad concreta cuando esta entidad esté expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
2. El Banco de España determinará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior con base en las siguientes reglas:
Se considerará que los riesgos o elementos de riesgo no están cubiertos o no suficientemente cubiertos sólo si los importes, los tipos y la distribución del capital que el Banco de España considere adecuados son superiores a los requisitos de fondos propios conforme a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta son adecuados la realizará el Banco de España, teniendo en cuenta la revisión supervisora que haya llevado a cabo sobre la autoevaluación del capital interno realizada por las entidades conforme al artículo 41.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio;
La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta se consideran adecuados la realizará el Banco de España atendiendo al perfil de riesgo de dicha entidad y en particular en relación a los siguientes riesgos:
1.º Los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad expresamente excluidos o no contemplados expresamente por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
2.º Los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
La evaluación sobre si los importes, tipos y distribución del capital de una entidad concreta se consideran adecuados se hará exclusivamente con respecto a los riesgos o elementos de riesgo considerados significativos que no estén cubiertos, o no estén suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
El riesgo de tipo de interés derivado de posiciones ajenas a la cartera de negociación podrá considerarse significativo al menos en los casos indicados en el artículo 68 bis.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a no ser que, de conformidad con el artículo 68 bis.2 de la misma ley, el Banco de España, al efectuar la revisión y evaluación, llegue a la conclusión de que la gestión por parte de las entidades del riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta a riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.
En la medida en que los riesgos o elementos de riesgo estén sujetos a acuerdos transitorios o a disposiciones sobre derechos adquiridos reconocidos establecidos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no se considerarán como riesgos o elementos de tales riesgos susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el nivel de fondos propios adicionales requeridos será la diferencia entre el capital considerado adecuado y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, el nivel de fondos propios adicionales requeridos será la diferencia entre el capital considerado adecuado y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
3. Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que imponga el Banco de España para atender los riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:
Requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
Los requisitos combinados de colchón;
La orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando dicha orientación aborde riesgos distintos al riesgo de apalancamiento excesivo.
4. Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que imponga el Banco de España para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:
El requisito de fondos propios establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
El requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
La orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando dicha orientación aborde los riesgos de apalancamiento excesivo.
5. El Banco de España justificará debidamente por escrito a cada entidad la decisión de imponer un requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos mencionados en los anteriores apartados. Esa justificación incluirá, en el caso mencionado en el artículo 69.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, una declaración específica de las razones por las cuales ya no se considera suficiente la imposición de una orientación sobre fondos propios adicionales.
6. El nivel de fondos propios adicionales requeridos a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se cumplirá al menos en un 75% con instrumentos de capital de nivel 1 de los que al menos el 75% sean instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
El nivel de fondos propios adicionales requeridos a que se refiere el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo, se cumplirá con capital de nivel 1.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el Banco de España podrá exigir una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario. Esta potestad la ejercerá el Banco de España cuando sea necesario y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.
Se añade por el art. 3.44 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Artículo 95. Orientación sobre recursos propios adicionales.
1. La orientación sobre fondos propios adicionales no podrá cubrir los riesgos que afronte el requisito de fondos propios adicionales establecido de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y del artículo 94 de este real decreto, salvo en la medida en que cubra aspectos de dichos riesgos aún no cubiertos en virtud de dicho requisito.
2. Los fondos propios que se utilicen para mantener la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo a lo establecido en el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y que tengan por objeto hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes requisitos:
Los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
El requisito de fondos propios adicionales impuesto por el Banco de España para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43 de la misma ley.
3. Los fondos propios que se utilicen para mantener la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, con el fin de hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo, no se utilizarán para cumplir con ninguno de los siguientes elementos:
El requisito de fondos propios establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio;
El requisito de fondos propios adicionales impuesto por el Banco de España para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
El requisito de colchón de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
Se añade por el art. 3.44 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at
Disposición adicional primera. Aprobación previa de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 309/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6299#dd
Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.
Disposición adicional segunda. Integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión.
1. Las competencias de autorización y supervisión del Banco de España previstas en este real decreto se aplicarán en el marco de las atribuidas al Banco Central Europeo y al Mecanismo Único de Supervisión en la normativa europea y, en particular, en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y en el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas.
2. Corresponderá, en particular, al Banco Central Europeo autorizar a las entidades de crédito, revocar tal autorización y la oposición o no oposición a la adquisición de una participación significativa, en los términos previstos en los reglamentos citados en el apartado anterior. En estos supuestos, el Banco de España, en tanto que autoridad nacional competente, presentará al Banco Central Europeo proyectos para la concesión de la autorización o para la adquisición de una participación significativa y, en los casos que corresponda, propuestas de revocación de la autorización.
3. Las competencias y obligaciones atribuidas al Banco de España en capítulo IV del título I y los títulos II y III se atribuirán o serán ejercidas por el Banco Central Europeo de conformidad con lo previsto en los reglamentos mencionados en el apartado 1, en especial en los casos en los que dicha autoridad sea considerada la autoridad competente en aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013.
Disposición adicional tercera. Actividades relacionadas con los mercados de valores.
Cuando de los procedimientos administrativos previstos en el título I, capítulo I resulte que una entidad de crédito pretende realizar actividades relacionadas con los mercados de valores, el Banco de España pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, especificando las actividades a realizar, e indicando, en su caso, si se pretenden realizar como miembro de un mercado secundario oficial, de otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea o de un sistema multilateral de negociación.
Disposición adicional cuarta. Autorización para la transformación en bancos de sociedades ya constituidas.
La autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a sociedades ya constituidas únicamente cuando se trate de cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito, sociedades de valores, entidades de pago y entidades de dinero electrónico.
Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el título I, capítulo I de este real decreto, pero en relación con el artículo 4.b), se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al año anterior a la solicitud de transformación, que necesariamente habrá de estar auditado, y de las aportaciones en efectivo alcancen 18 millones de euros.
Además, en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de las limitaciones temporales previstas en el artículo 8.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3434#at
Disposición adicional quinta. Composición del patronato de las fundaciones bancarias y requisitos de honorabilidad comercial y profesional.
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