Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

Rango Real Decreto
Publicación 2015-02-14
Última actualización 2021-11-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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e)

Que la entidad cuente con planes de reestructuración y resolución equiparables a los exigidos en la normativa de resolución de entidades de crédito.

f)

Que exista reciprocidad en los requerimientos de solvencia exigidos en el país de origen a las sucursales de entidades de crédito españolas.

No obstante lo anterior, las obligaciones exigidas a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea no podrán ser menos estrictas que las exigidas a las sucursales de Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 56. Exposiciones frente al sector público.
1.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 115.2 del Reglamento (UE) nº 575/2013, de 26 de junio de 2013, las exposiciones frente a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales españolas recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la Administración General del Estado.

2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, cuando, en circunstancias excepcionales y a juicio del Banco de España, no haya diferencia de riesgos debido a la existencia de garantías adecuadas, las siguientes exposiciones podrán recibir la misma ponderación que las exposiciones frente a la Administración de la cual dependan:

a)

Exposiciones frente a Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales reguladas en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

b)

Exposiciones frente a las demás agencias o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

c)

Exposiciones frente a Entidades gestoras, Servicios comunes y Mutuas de la Seguridad Social.

d)

Exposiciones frente al Instituto de Crédito Oficial.

e)

Exposiciones frente a Organismos Autónomos y entes públicos dependientes de las Comunidades Autónomas, siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan naturaleza análoga a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado.

f)

Exposiciones frente a organismos o entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Entidades Locales españolas, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades administrativas propias de dichas entidades.

g)

Exposiciones frente a consorcios integrados por Comunidades Autónomas o Entidades Locales españolas, o por estas y otras Administraciones Públicas, en la medida en que, por su composición, aquellas Administraciones Públicas soporten la mayoría de las responsabilidades económicas del consorcio.

Artículo 57. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.
1.

Cuando una entidad de crédito o un grupo, o subgrupo, consolidable de entidades de crédito presente un déficit de recursos propios computables respecto de los exigidos por la normativa de solvencia, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, según sea el caso, informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del déficit de recursos propios, el plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.

En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.

Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el déficit de recursos propios es inferior al requisito combinado de colchones de capital o, en su caso, al requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta. En estos dos casos, se aplicará lo establecido en el artículo 75.

Téngase en cuenta que esta actualización del último párrafo del apartado 1, establecida por el art. 3.17 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at, entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.

Redacción anterior:

"Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el déficit de recursos propios es inferior al requisito combinado de colchones de capital, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 75."

2.

Idéntica actuación a la prevista en el apartado anterior se seguirá cuando se rebasen los límites a los grandes riesgos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, incluso cuando sea por causa de una reducción sobrevenida de los recursos propios computables.

3.

Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, obligue a una entidad de crédito o a un grupo o subgrupo a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter de mínimo, y de dicha exigencia resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo, según el caso, presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.

Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa incluirá la fecha prevista de cumplimiento de la exigencia adicional, que será la referencia para el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 92.d) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

4.

Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, requiera a una entidad de crédito o a un grupo o subgrupo que refuerce los procedimientos, mecanismos y estrategias adoptados, podrá exigir la presentación de un programa en el que se concreten las medidas necesarias para subsanar las deficiencias advertidas y los plazos previsibles para su implantación. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias.

5.

Cuando se den simultáneamente varios de los supuestos de hecho de los apartados anteriores, el programa presentado podrá tener carácter conjunto.

Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 3.17 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

CAPÍTULO II. Colchones de capital

Artículo 58. Requisito combinado de colchones de capital.
1.

Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:

a)

Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

b)

Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.

c)

Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.

d)

Un colchón contra riesgos sistémicos.

Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 y la disposición adicional decimosexta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán cumplir, asimismo, con los colchones de capital establecidos por el Banco Central Europeo.

2.

Los colchones de capital se determinarán como un porcentaje del importe de las exposiciones al riesgo de la entidad que correspondan para cada colchón, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España.

3.

Conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, el Banco de España, cuando pretenda establecer un colchón de capital en virtud de lo dispuesto en este capítulo, deberá notificarlo diez días antes de adoptar tal decisión al Banco Central Europeo. En caso de que el Banco Central Europeo se oponga, el Banco de España deberá considerar debidamente las razones esgrimidas antes de proceder a la adopción del colchón.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.18 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 59. Nivel de aplicación del colchón de conservación de capital.

El cumplimiento con el colchón de conservación de capital del 2,5 por cien al que se refiere el artículo 44 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberá realizarse de manera individual y consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Artículo 60. Cálculo de los porcentajes de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.
1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito deberán mantener un colchón de capital anticíclico calculado específicamente para cada entidad o grupo. Dicho colchón será equivalente al importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España, multiplicado por un porcentaje de colchón de capital específico.

2.

El cumplimiento con el colchón de capital anticíclico deberá realizarse de manera individual y consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

3.

El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que sean de aplicación en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad.

Las entidades de crédito, con objeto de calcular la media ponderada a que se refiere el párrafo anterior, deberán aplicar a cada porcentaje de colchón anticíclico aplicable el importe total de sus requisitos de recursos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, dividido por el importe total de sus requisitos de recursos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.

4.

Para determinar el porcentaje de colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en España, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 61.

5.

Los porcentajes de colchón anticíclico aplicables a exposiciones ubicadas en Estados miembros de la Unión Europea, serán:

a)

Los porcentajes fijados por las autoridades designadas que correspondan que no superen el 2,5 por ciento;

b)

Los porcentajes fijados por las autoridades designadas que correspondan que superen el 2,5 por ciento y que hayan sido reconocidos por el Banco de España.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España establecerá criterios de reconocimiento de colchones de capital anticíclicos superiores al 2,5 por ciento y normas de publicidad de dicho reconocimiento.

c)

El 2,5 por ciento cuando las autoridades designadas correspondientes hayan fijado un porcentaje superior y este no haya sido reconocido por el Banco de España.

6.

El porcentaje de colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la Unión Europea, será:

a)

El fijado, en su caso, por el Banco de España cuando las autoridades designadas correspondientes no hayan fijado ningún porcentaje.

b)

El fijado por las autoridades designadas correspondientes siempre que no supere el 2,5 por ciento y salvo que el Banco de España decida fijar un porcentaje superior.

c)

El fijado por las autoridades designadas correspondientes siempre que supere el 2,5 por ciento y haya sido reconocido por el Banco de España.

El Banco de España establecerá criterios para fijar porcentajes conforme a lo dispuesto en las letras a) y b), y para reconocer los establecidos por las autoridades designadas de otros Estados no miembros de la Unión Europea conforme a la letra c).

Asimismo, el Banco de España establecerá normas de publicidad de los porcentajes fijados conforme a lo previsto en las letras anteriores.

7.

El Banco de España determinará las exposiciones crediticias pertinentes a efectos de este artículo y la forma de identificación de su ubicación geográfica.

8.

A efectos del cálculo previsto en el apartado 3 las decisiones de fijar un determinado porcentaje de colchón, se adoptarán del siguiente modo:

a)

El porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a las exposiciones ubicadas en España o en otros Estados miembros de la Unión Europea se aplicarán a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 61.4 o con arreglo a las disposiciones nacionales equivalentes de dichos Estados miembros que resulten de aplicación, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón.

b)

Sin perjuicio de lo previsto en la letra c), el porcentaje de colchón anticíclico correspondiente a un Estado no miembro de la Unión Europea se aplicará doce meses después de la fecha en que la autoridad pertinente de dicho Estado haya anunciado un cambio de dicho porcentaje, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en dicho Estado que apliquen el cambio en un plazo más breve, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón.

c)

Cuando el Banco de España fije el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro de la Unión Europea con arreglo al apartado 6, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo a dicho apartado.

d)

El porcentaje del colchón anticíclico se aplicará de manera inmediata si la decisión tiene por efecto una reducción del mismo.

A efectos de lo previsto en la letra b), se considerará que toda modificación del porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país la publique de conformidad con las normas nacionales aplicables al efecto.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 6 por el art. 3.19 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 61. Fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos.
1.

El Banco de España calculará cada trimestre una pauta de colchón que tomará como referencia para fijar el porcentaje del colchón anticíclico relativo a las exposiciones ubicadas en España.

Esta pauta de colchón será un parámetro de referencia consistente en un porcentaje de colchón anticíclico y se calculará y se publicará conforme a los criterios y el procedimiento que determine el Banco de España. En todo caso, deberá reflejar de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en España, y tener debidamente en cuenta las particularidades de la economía española. Asimismo, deberá basarse en la desviación del ratio de crédito respecto del producto interior bruto de su tendencia de largo plazo.

2.

El Banco de España evaluará la intensidad del riesgo sistémico cíclico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje de colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.

b)

Las recomendaciones y orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos.

c)

Cualesquiera otras variables que el Banco de España considere pertinentes.

3.

El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España, y aplicable a las entidades con exposición crediticia en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 60.3, se situará entre el 0 por ciento y el 2,5 por ciento, calibrado en múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando la evaluación a la que se refiere el apartado 2 lo justifique, podrá fijarse un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 por ciento.

4.

El Banco de España determinará la información mínima que deberá ser publicada trimestralmente en su sitio web.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 3.20 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 62. Identificación de entidades de importancia sistémica mundial.
1.

El Banco de España identificará, conforme al artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a aquellas entidades que, en base consolidada, sean Entidades de Importancia Sistémica Mundial (en adelante EISM) a efectos del cálculo del colchón para EISM.

Podrán ser identificadas como EISM:

a)

Un grupo encabezado por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea (UE), una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

b)

Una entidad de crédito que no sea filial de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE.

2.

El Banco de España determinará el método de identificación de las EISM basándose en las distintas categorías en las que se encuentre la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Dichas categorías recibirán idéntica ponderación y se medirán mediante indicadores cuantificables.

El método elaborado por el Banco de España permitirá la designación o no como EISM de la entidad evaluada y su clasificación en una subcategoría tal como se describe en el artículo 46.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

2 bis. El Banco de España determinará el método adicional de identificación de las EISM que se podrá utilizar teniendo en cuenta las categorías establecidas en el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Dichas categorías recibirán idéntica ponderación y se medirán mediante indicadores cuantificables.

En todo caso, para las categorías previstas en el artículo 46.2 bis.a), b), c) y d) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, los indicadores cuantificables serán los mismos que los empleados en el método de identificación de las EISM previsto en el apartado 2.

El método adicional de identificación de EISM arrojará una puntuación general adicional para cada entidad evaluada.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y aplicando las subcategorías y límites que se establezca en desarrollo del apartado 2, el Banco de España podrá, en el ejercicio de una supervisión prudente:

a)

Reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior.

b)

Clasificar una entidad en el sentido del apartado 1, cuya puntuación general sea inferior al límite establecido para la subcategoría inferior en dicha subcategoría o en otra superior, y así designarla como EISM.

c)

Teniendo en cuenta la existencia del Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el apartado 2 bis de este artículo, reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.

Se modifica por el art. 3.21 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 63. Identificación de Otras Entidades de Importancia Sistémica.
1.

El Banco de España identificará, conforme al artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a aquellas entidades que, en base individual, subconsolidada o consolidada, sean Otras Entidades de Importancia Sistémica (en adelante OEIS) a efectos del cálculo del colchón para OEIS.

Las OEIS podrán ser bien una entidad de crédito, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE o de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro, o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro.

2.

El Banco de España determinará el método de identificación de las OEIS teniendo en cuenta al menos alguno de los criterios establecidos en el artículo 46.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.22 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 64. Fijación del colchón para Otras Entidades de Importancia Sistémica.
1.

Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón para OEIS conforme a lo previsto en el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se atendrá a lo siguiente:

a)

El colchón para OEIS no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros de la Unión Europea o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.

b)

El colchón exigido para OEIS será revisado al menos una vez al año.

2.

Antes de definir o redefinir un colchón para OEIS, el Banco de España lo notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o, en su caso, tres meses antes de la publicación de la decisión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46.5 de la citada ley. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:

a)

Los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.

b)

Una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de la que se disponga.

c)

El porcentaje de colchón para OEIS que se desea exigir.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46.5 y 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una OEIS sea una filial bien de una EISM o de una OEIS que sea bien una entidad, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la Unión Europea y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable de forma individual o en base subconsolidada para la OEIS no excederá del menor de los porcentajes siguientes:

a)

La suma del mayor de los porcentajes de colchón para EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio; y,

b)

El 3% del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión con arreglo al párrafo tercero del artículo 46.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.23 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 65. Aplicación conjunta de los colchones para EISM, OEIS y colchón contra riesgos sistémicos.

El Banco de España determinará reglas de aplicación conjunta de los colchones para EISM, OEIS y contra riesgos sistémicos.

Artículo 66. Obligaciones de notificación y publicidad del Banco de España en relación con las EISM y las OEIS.

El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo a las letras a), b) y c) del artículo 62.3. El Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.

Cada año, el Banco de España revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, haciendo asimismo públicos tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.

Se modifica por el art. 3.24 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 67. Fijación del colchón contra riesgos sistémicos.
1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subconjuntos de las mismas, para todas las exposiciones o para un subconjunto de las mismas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, ni por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, no pudiendo servir para afrontar los riesgos cubiertos por éstos. Dicho colchón se calculará de conformidad con el método que determine el Banco de España mediante circular y basado en las exposiciones a las que se aplica este colchón, de acuerdo con el apartado 3, sobre una base individual, consolidada o subconsolidada con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio.

2.

El colchón se fijará por escalones de ajuste gradual o acelerado de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos, pudiendo establecerse requisitos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y de exposiciones, conforme a lo que determine el Banco de España.

3.

El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a:

a)

Todas las exposiciones ubicadas en España;

b)

Las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en España:

1.º Todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales,

2.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales,

3.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el numeral 2.º,

4.º Todas las exposiciones frente a personas físicas con exclusión de las especificadas en el numeral 1.º;

c)

Todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 68.1 y en el artículo 68.6;

d)

Las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje de colchón establecido por otro Estado miembro;

e)

Exposiciones ubicadas en terceros países;

f)

Subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).

4.

Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, se atendrá a lo siguiente:

a)

El colchón contra riesgos sistémicos no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión Europea en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.

b)

El colchón contra riesgos sistémicos exigido será revisado al menos cada dos años.

c)

El colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

5.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas macroprudenciales, cuando el Banco de España prevea adoptar herramientas de carácter macroprudencial, deberá comunicarlo a la autoridad macroprudencial en la forma allí establecida. Las mismas reglas se aplicarán en los supuestos de recalibración o de desactivación de tales herramientas.

Se modifica por el art. 3.25 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 68. Procedimiento de definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos.
1.

El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos antes de su publicación de conformidad con el artículo 71.

Cuando la entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, lo comunicará también a las autoridades de dicho Estado miembro.

Asimismo, en caso de que el Banco de España decidiera fijar el colchón contra riesgos sistémicos para las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión Europea, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 72.

2.

Tales notificaciones establecerán los siguientes elementos de manera pormenorizada:

a)

Los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en España;

b)

Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos macroprudenciales o sistémicos supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;

c)

La razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;

d)

Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que se disponga;

e)

El porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos que el Banco de España tenga intención de imponer y las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes.

f)

Cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS previsto en el artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

3.

En caso de que la decisión de fijar el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o la ausencia de cambio del porcentaje definido previamente, el Banco de España deberá cumplir únicamente lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4.

El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico con, al menos, un mes de antelación a la publicación de la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 71, cuando dicha decisión, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, no dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3% para cualquiera de dichas exposiciones.

A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 72, no se contabilizará a efectos del límite del 3%.

5.

El Banco de España solicitará, en la notificación presentada a la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con los apartados 1 y 2, el dictamen de la Comisión Europea cuando la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3% y de hasta el 5% para cualquiera de dichas exposiciones.

Cuando el dictamen de la Comisión Europea fuere negativo, el Banco de España bien acatará el dictamen, bien expondrá las razones por las que no lo hace.

Cuando una entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, el Banco de España solicitará una recomendación de la Comisión Europea y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico en la notificación presentada de conformidad con los apartados 1 y 2.

En lo que respecta al párrafo anterior, cuando las autoridades de la filial y la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad y en el caso de una recomendación negativa tanto de la Comisión Europea como de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, el Banco de España podrá remitir el asunto a la Autoridad Bancaria Europea, debiendo solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, y quedando en suspenso la decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones hasta que ésta se haya pronunciado.

6.

El Banco de España, sin perjuicio de la notificación a la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con los apartados 1 y 2, solicitará la autorización de la Comisión Europea antes de aplicar la decisión de definir o redefinir uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el artículo 67.3, sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, cuando dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5% para cualquiera de dichas exposiciones. El Banco de España esperará a que la Comisión le autorice a aplicar la medida propuesta antes de adoptar el colchón.

Se modifica por el art. 3.26 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 69. Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos entre el 3 y el 5 por ciento.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.27 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 70. Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 por ciento.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 3.28 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 71. Publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos.

El Banco de España anunciará la definición o redefinición de uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en una página web adecuada. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:

a)

El porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.

b)

Las entidades a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.

c)

las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.

d)

Una justificación de la definición o redefinición del porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos.

e)

La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar la definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos que se haya fijado o modificado.

f)

Los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.

Cuando la publicación de la información a que se refiere la letra d) pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.

Se modifica por el art. 3.29 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 72. Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.
1.

El Banco de España podrá reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por una autoridad competente o designada de otro Estado miembro y aplicar ese porcentaje a las entidades autorizadas en España para exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje.

2.

Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en España de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

3.

Al decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 1, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con su legislación nacional que transponga el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, apartados 9 y 13.

4.

Cuando el Banco de España reconozca un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo al artículo 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y a los artículos 67 y 68, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran el mismo riesgo, sólo se aplicará el colchón más elevado.

5.

Cuando el Banco de España fije un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 47 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y con los artículos 67 y 68, podrá solicitar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.

Se modifica por el art. 3.30 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 73. Cálculo del importe máximo distribuible.
1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital deberán calcular el importe máximo distribuible (en adelante IMD) conforme a lo que se establece en el apartado 2.

2.

Las entidades calcularán el IMD conforme a lo que especifique el Banco de España y, en todo caso, a partir de los siguientes elementos:

a)

Beneficios intermedios del ejercicio.

b)

Beneficios al cierre del ejercicio.

c)

Importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b).

d)

Un factor multiplicador en función del capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de recursos propios previsto en el artículo 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar, el requisito de fondos adicionales exigido por el Banco de España con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo conforme a los siguientes criterios:

1.° Cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito combinado de colchones de capital el factor será 0;

2.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el segundo cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,2;

3.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el tercer cuartil del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,4;

4.° cuando el capital de nivel 1 ordinario se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito combinado de colchones de capital, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil del requisito combinado de colchón se calcularán del siguiente modo:

Límite inferior del cuartil = Requisito combinado de colchones de capital / 4 × (Qn –1)

Límite superior del cuartil = Requisito combinado de colchones de capital / 4 × Qn

Qn indica el número ordinal del cuartil correspondiente.

3.

Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud al Banco de España cuando así se les solicite.

Se modifica el apartado 1 y las letras a) y d) del apartado 2 por el art. 3.31 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 73 bis. Cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el ratio de apalancamiento.
1.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 ter de la Ley 10/2014, de 26 de junio, las entidades de crédito que no cumplan los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento, deberán calcular el importe máximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento (en adelante, A-IMD) conforme a lo que se establece en el apartado 2.

2.

Las entidades calcularán el A-IMD conforme a lo que especifique el Banco de España y, en todo caso, a partir de los siguientes elementos:

a)

Beneficios intermedios del ejercicio;

b)

Beneficios al cierre del ejercicio;

c)

Importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b);

d)

Un factor multiplicador en función del capital de nivel 1, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de recursos propios previsto en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, ni, si ha lugar, el requisito de fondos propios adicionales exigido por el Banco de España con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.d) del citado Reglamento, conforme a los siguientes criterios:

1.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento el factor será 0;

2.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el segundo cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2;

3.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el tercer cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4;

4.° Cuando el capital de nivel 1 se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento se calcularán del siguiente modo:

Límite inferior del cuartil = Requisito de colchón de ratio de apalancamiento / 4 × (Qn–1)

Límite superior del cuartil = Requisito de colchón de ratio de apalancamiento / 4 × Qn

Qn indica el número ordinal del cuartil correspondiente.

3.

Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuible y el A-IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud al Banco de España cuando así se les solicite.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 3.32 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at, entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece su disposición final 2.

Se añade por el art. 3.32 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Artículo 74. Obligaciones en caso de incumplimiento del requisito combinado de colchón.

Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en artículo 48.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:

a)

El importe de capital mantenido por la entidad, subdividido como sigue:

1.º Capital de nivel 1 ordinario.

2.º Capital de nivel 1 adicional.

3.º Capital de nivel 2.

b)

El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio.

c)

El IMD calculado según lo previsto en el artículo 73.

d)

El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:

1.º Pagos de dividendos.

2.º Compra de acciones propias.

3.º Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

4.º Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón.

Se modifica el título por el art. 3.33 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 74 bis. Obligaciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento.

Cuando una entidad no cumpla el requisito de colchón de ratio de apalancamiento y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el artículo 48 ter.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:

a)

El importe de capital de nivel 1 mantenido por la entidad, subdividido como sigue:

1.° Capital de nivel 1 ordinario.

2.° Capital de nivel 1 adicional.

b)

El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio.

c)

El IMD calculado según lo previsto en el artículo 73.

d)

El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:

1.° Pagos de dividendos.

2.° Compra de acciones propias u otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

3.° Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

4.° Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón.

e)

El A-IMD calculado de conformidad con artículo 73 bis.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 3.34 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at, entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece su disposición final 2.

Se añade por el art. 3.34 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Este artículo entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

Artículo 75. Contenido del plan de conservación del capital.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una entidad de crédito no cumpla los requisitos combinados de colchón o, en su caso, los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará al Banco de España en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que compruebe su incumplimiento de dichos requisitos, a no ser que el Banco de España autorice un plazo mayor de hasta diez días. Dicho plan, habrá de tener el contenido siguiente:

a)

Estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance.

b)

Medidas encaminadas a incrementar las ratios de capital de la entidad.

c)

Un plan y un calendario de aumento de los recursos propios con el objetivo de cumplir plenamente los requisitos combinados de colchón y, si ha lugar, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento.

d)

Cualesquiera otros datos que el Banco de España juzgue necesarios para llevar a cabo la evaluación prevista por el artículo 49.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. 3.35 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at, entra en vigor el 1 de enero de 2022, según determina su disposición final 2.

Redacción anterior:

"Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una entidad de crédito no cumpla el requisito combinado de colchón elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará al Banco de España en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que compruebe su incumplimiento de dichos requisitos, a no ser que el Banco de España autorice un plazo mayor de hasta diez días. Dicho plan, habrá de tener el contenido siguiente:

a) Estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance.

b) Medidas encaminadas a incrementar los ratios de capital de la entidad.

c) Un plan y un calendario de aumento de los recursos propios con el objetivo de cumplir plenamente los requisitos combinados de colchón.

d) Cualesquiera otros datos que el Banco de España juzgue necesarios para llevar a cabo la evaluación prevista por el artículo 49.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio."

Se modifica por el art. 3.35 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.

TÍTULO III. Supervisión

CAPÍTULO I. Ámbito objetivo de la función supervisora

Artículo 76. Contenido de la revisión y evaluación supervisoras.
1.

De acuerdo con los artículos 51 y 52 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y, teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 77, el Banco de España someterá a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de solvencia, y evaluará:

a)

Los riesgos a los cuales las entidades y sus grupos consolidables están o podrían estar expuestas.

b)

Los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia.

A partir de esta revisión y evaluación, el Banco de España determinará si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólida de sus riesgos.

2.

El Banco de España establecerá la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán, al menos, con periodicidad anual en el caso de entidades a las que se aplique el programa de examen supervisor contemplado en el artículo 55.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Al llevar a cabo la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Banco de España aplicará el principio de proporcionalidad de conformidad con los criterios publicados con arreglo al artículo 80.1.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

3.

El Banco de España podrá adaptar las metodologías para la aplicación de la revisión y evaluación supervisora establecida en el apartado 1 y podrá incluir en dichas metodologías criterios de referencia orientados al riesgo e indicadores cuantitativos, con el fin de tener en cuenta a las entidades que, a juicio del Banco de España, tengan un perfil de riesgo similar por, entre otros motivos:

a)

La afinidad de sus modelos de negocio;

b)

La localización geográfica de sus exposiciones; o

c)

La naturaleza y magnitud de los riesgos a los que se encuentran expuestas o que podrían presentar para el sistema financiero.

En todo caso, las metodologías adaptadas deberán permitir tener debidamente en cuenta los riesgos específicos a los que pueda estar expuesta cada entidad y no incidirán en la especificidad para cada entidad de las medidas impuestas de conformidad con el artículo 68 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea la decisión de utilizar metodologías adaptadas de conformidad con lo establecido en este apartado.

4.

El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea del funcionamiento de su proceso de revisión y evaluación supervisora, así como de la metodología empleada para hacer uso de las facultades supervisoras previstas en el título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en el capítulo IV de este título siempre que el proceso de revisión muestre que una entidad de crédito podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.° 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.

5.

Cuando a raíz de una revisión, en particular la evaluación de los sistemas de gobierno corporativo, del modelo de negocio o de las actividades de una entidad, el Banco de España tenga indicios razonables para suponer que, en relación con esa entidad, se están realizando o intentando realizar o se han realizado o intentado realizar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que se ha incrementado de forma material el riesgo de que esto ocurra, deberá notificarlo inmediatamente a la Autoridad Bancaria Europea y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Asimismo, en el caso de que se prevea un posible aumento del riesgo de que se efectúen operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, el Banco de España y el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias deberán cooperar y notificar inmediatamente a la Autoridad Bancaria Europea su evaluación conjunta. El Banco de España adoptará las medidas que estime pertinentes de conformidad con la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Se modifica por el art. 3.36 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 77. Criterios aplicables a la revisión y evaluación supervisoras.
1.

Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional, la revisión y evaluación efectuadas por el Banco de España de conformidad con el artículo anterior incluirá, como mínimo, todos los aspectos siguientes:

a)

Los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, por las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas.

b)

La exposición al riesgo de concentración y su gestión por las entidades, incluido el cumplimiento por estas de los requisitos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y en el artículo 48 de este real decreto.

c)

La solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos establecidos por las entidades para la gestión del riesgo residual asociado al uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito.

d)

La adecuación de los recursos propios que posea una entidad con respecto a activos que haya titulizado.

e)

La exposición al riesgo de liquidez y su medición y gestión por las entidades.

f)

La incidencia de los efectos de diversificación y el modo en que esos efectos se tienen en cuenta en el sistema de evaluación del riesgo.

g)

Los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo por entidades que utilicen métodos internos para calcular los requisitos de recursos propios por riesgo de mercado de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

h)

La ubicación geográfica de las exposiciones de las entidades.

i)

El modelo empresarial de la entidad.

j)

(Suprimida)

k)

La exposición de las entidades al riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.

l)

La exposición de las entidades al riesgo de apalancamiento excesivo. Al determinar la adecuación del ratio de apalancamiento de las entidades y de los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, el Banco de España tendrá en cuenta el modelo empresarial de dichas entidades.

m)

Los sistemas de gobierno corporativo de las entidades, su cultura y sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del consejo de administración para desempeñar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y evaluación, el Banco de España tendrá acceso, como mínimo, a los órdenes del día y la documentación de apoyo de las reuniones del consejo de administración y sus comités, así como los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del consejo de administración.

2.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.e), el Banco de España efectuará periódicamente una evaluación exhaustiva de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades y promoverá el desarrollo de sólidas metodologías internas.

Al realizar estos exámenes el Banco de España tomará en consideración el papel desempeñado por las entidades en los mercados financieros, y la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de los demás Estados miembros de la Unión Europea afectados.

3.

El Banco de España controlará si una entidad ha proporcionado apoyo implícito a una titulización. En caso de que una entidad haya proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión a una titulización, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo, el Banco de España adoptará medidas apropiadas atendiendo a las mayores expectativas de que proporcione apoyo a la titulización en el futuro.

Se suprime la letra j) del apartado 1 por el art. 3.37 del Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-18286#at

Artículo 78. Métodos internos para el cálculo de requerimientos de recursos propios.
1.

El Banco de España controlará, teniendo en consideración la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, que esta no dependa exclusiva o mecánicamente de las calificaciones crediticias externas a la hora de evaluar la solvencia de un ente o un instrumento financiero.

2.

Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos para la cartera de negociación en la parte tercera, título I, capítulo 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, el Banco de España promoverá que las entidades que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades desarrollen su capacidad de evaluación interna del riesgo de crédito y utilicen en mayor medida el método basado en calificaciones internas para calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito cuando sus exposiciones sean significativas en términos absolutos y cuando tengan simultáneamente un gran número de contrapartes significativas.

3.

Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios de utilización de métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, el Banco de España promoverá que las entidades, teniendo en cuenta su tamaño, su organización interna y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, desarrollen capacidades de evaluación interna del riesgo específico y utilicen en mayor medida métodos internos para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda de la cartera de negociación, así como métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de impago y de migración, cuando sus exposiciones al riesgo específico sean significativas en términos absolutos y cuando tengan un gran número de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores.

4.

Para promover la utilización de métodos internos, el Banco de España podrá, entre otras medidas, publicar guías técnicas sobre la elaboración y aplicación de estos métodos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.

Artículo 79. Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.
1.

Las entidades a las que se permite utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requerimientos de recursos propios, exceptuado el riesgo operacional, comunicarán al Banco de España los resultados de la aplicación de sus métodos internos a sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 78.8.b) de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.

2.

Las entidades a las que se refiere el apartado anterior presentarán los resultados de sus cálculos al Banco de España y a la Autoridad Bancaria Europea, acompañados de una explicación de los métodos empleados para producir dichos resultados, al menos una vez al año.

En la presentación de estos resultados, las entidades utilizarán la plantilla elaborada por la Autoridad Bancaria Europea para estas comunicaciones.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España podrá, previa consulta con la Autoridad Bancaria Europea, elaborar carteras específicas para evaluar los métodos internos utilizados por las entidades. En tales casos las entidades comunicarán estos resultados separados de los resultados de los cálculos correspondientes a las carteras de la Autoridad Bancaria Europea.

4.

El Banco de España, basándose en la información presentada por las entidades de conformidad con los apartados 2 y 3, vigilará la variedad de resultados en las exposiciones ponderadas por riesgo o los requerimientos de recursos propios, según proceda, exceptuado el riesgo operacional, correspondiente a las exposiciones o transacciones de las carteras de referencia resultantes de la aplicación de los métodos internos de dichas entidades. Al menos una vez al año, el Banco de España efectuará una evaluación de la calidad de los citados modelos prestando atención especial a los métodos que:

a)

Arrojen diferencias significativas en los requerimientos de recursos propios para la misma exposición.

b)

Reflejen una diversidad particularmente elevada o reducida.

c)

Subestimen de forma significativa y sistemática los requerimientos de recursos propios.

5.

Cuando alguna entidad diverja significativamente de la mayoría de las entidades semejantes o cuando, por su escasa homogeneidad, los métodos den lugar a resultados muy divergentes, el Banco de España investigará las razones de ello.

Si puede establecerse con claridad que el modelo de una entidad conduce a la subestimación de los requerimientos de recursos propios que no sea atribuible a diferencias en los riesgos subyacentes de las exposiciones o posiciones, el Banco de España tomará medidas correctoras.

6.

Las medidas correctoras adoptadas conforme al apartado anterior no deberán:

a)

Conducir a la normalización o a metodologías preferidas.

b)

Crear incentivos inadecuados.

c)

Dar lugar a comportamiento gregario.

Artículo 80. Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos.
1.

El Banco de España someterá a revisión regularmente, y al menos cada tres años, la observancia por las entidades de los requisitos exigibles a los modelos cuya utilización para el cálculo de los requerimientos de recursos propios requiere la autorización previa de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

En caso de apreciarse deficiencias significativas en la capacidad del modelo interno de una entidad para reflejar los riesgos, el Banco de España podrá exigir que se subsanen las deficiencias o tomar medidas para mitigar sus consecuencias, tales como la imposición de coeficientes de multiplicación más elevados, incrementos en los requerimientos de recursos propios u otras medidas que se consideren apropiadas y efectivas.

2.

Si, en el caso de un modelo interno referente al riesgo de mercado, un número elevado de excesos de pérdidas con respecto al valor en riesgo calculado por el modelo de la entidad, con arreglo al artículo 366 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, indica que el modelo no es o ha dejado de ser suficientemente preciso, el Banco de España podrá revocar la autorización para utilizarlo o imponer medidas para que se perfeccione sin demora.

3.

Si una entidad hubiera sido autorizada para aplicar un método de cálculo de los requerimientos de recursos propios que requiere la autorización previa del Banco de España de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y deja de cumplir los requisitos exigidos para aplicarlo, la entidad deberá demostrar que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o bien deberá presentar un plan para volver a cumplir oportunamente dichos requisitos y fijar un plazo para llevarlo a cabo.

La entidad perfeccionará dicho plan si es poco probable que desemboque en un total cumplimiento de los requisitos o si el plazo resulta inadecuado. Si es poco probable que la entidad pueda volver a cumplir los requisitos en un plazo adecuado y no demuestra satisfactoriamente que las consecuencias del incumplimiento sean irrelevantes, la autorización para utilizar el método se revocará o se limitará a las áreas en las que no exista incumplimiento o a aquellas en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado.

4.

El Banco de España tendrá en cuenta el análisis de los métodos internos y los parámetros de referencia elaborados por la Autoridad Bancaria Europea al revisar las autorizaciones que concedan a las entidades para utilizar dichos modelos.

CAPÍTULO II. Ámbito subjetivo de la función supervisora

Artículo 81. Supervisión de los grupos consolidables.
1.

De conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, corresponderá al Banco de España la supervisión en base consolidada de los siguientes grupos consolidables de entidades de crédito:

a)

Aquéllos en los que la empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de dicha entidad de crédito.

b)

Aquellos en los que la empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE, y una de sus filiales sea una entidad de crédito cuya supervisión en base individual corresponda al Banco de España.

En el caso de que haya varias entidades de crédito, corresponderá igualmente la supervisión en base consolidada al Banco de España si la entidad de crédito establecida en España cuenta con el balance más elevado.

c)

Aquéllos en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cuando tenga una única entidad de crédito filial supervisada en base individual por el Banco de España.

d)

Aquéllos en los que el grupo cuente con dos o más filiales que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión filiales autorizadas en la Unión Europea y en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cuando:

1.º Solamente exista una entidad de crédito dentro del grupo y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual.

2.º Existan dos o más filiales que sean entidades de crédito y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

e)

Los grupos determinados como consolidables en aplicación del artículo 18.6 o del artículo 18.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

f)

Los sistemas institucionales de protección previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Como excepción a lo dispuesto en los apartados b), d).2.º y e), cuando el Banco de España supervise en base individual a más de una entidad de crédito dentro de un grupo, le corresponderá la supervisión en base consolidada cuando la suma del total de sus balances sea superior a la suma del total de los balances de las entidades de crédito del grupo supervisadas en base individual por cualquier otra autoridad competente.

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