Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
Los gestores de residuos autorizados para la recogida de cada tipo de RAEE, incluidas las entidades de economía social autorizadas para ello, a través de los mecanismos regulados en la sección 5.ª
Los usuarios, como productores de RAEE domésticos, recibirán la acreditación documental de la entrega de los RAEE según lo previsto en los artículos 20.2, 23.1, 23.2 y 28 en función del lugar de entrega. En el documento de acreditación de la entrega se podrá indicar si el estado del aparato permite, previsiblemente, su preparación para la reutilización.
Los RAEE no podrán ser abandonados en la vía pública o entregados a operadores o gestores no registrados. La realización de las conductas anteriores se sancionará conforme a lo previsto en el título VII del régimen sancionador de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Artículo 16. Fomento de la recogida separada de RAEE.
Las Administraciones Públicas competentes tomarán las medidas adecuadas para recoger los RAEE generados que permitan cumplir, al menos, los objetivos de recogida separada previstos en la sección 6.ª
De manera especial se tomarán las medidas oportunas para la recogida separada de los aparatos de intercambio de temperatura con sustancias que agotan la capa de ozono y gases fluorados de efecto invernadero, de las lámparas fluorescentes que contienen mercurio, de los paneles fotovoltaicos y de los pequeños aparatos clasificados en las categorías 5 y 6 del anexo III.
Las Administraciones Públicas competentes informarán adecuadamente sobre las medidas del apartado anterior y, en general, sobre las modalidades de recogida separada de RAEE, sobre las obligaciones de los usuarios, de los productores de AEE y de los distribuidores de AEE, a través de campañas de concienciación en el ámbito estatal o autonómico, tal y como se prevé en el artículo 51.
Artículo 17. Condiciones de recogida y transporte de RAEE.
La recogida de modo separado y el transporte de los RAEE se efectuará de forma que puedan darse las condiciones óptimas para la preparación para la reutilización, el reciclado y el adecuado confinamiento de las sustancias peligrosas y cumplirá los requisitos del anexo VII.A.
En el caso de los RAEE que contengan mercurio, plomo, fósforo o cadmio o sustancias que agoten la capa de ozono o tengan un potencial de calentamiento global superior a 15, se evitarán las condiciones que puedan provocar su rotura. La recogida y el transporte de estos RAEE cumplirán los requisitos de recogida y transporte específicos previstos en el anexo VII.B.
Con objeto de recoger separadamente los RAEE en los términos del apartado anterior, los usuarios extraerán de los mismos las pilas que resulten extraíbles sin la intervención de un profesional cualificado para ello.
El transporte de RAEE se realizará de conformidad con la legislación sectorial vigente y en los términos del anexo VII. Durante el transporte y almacenamiento de RAEE, no se realizarán aperturas o desmontajes de los residuos, estas operaciones se realizarán en los centros de preparación para la reutilización y en las instalaciones autorizadas de tratamiento específico de RAEE con el fin de proteger la salud humana, de evitar la emisión de sustancias tóxicas al medio ambiente y de evitar que los RAEE pierdan sus componentes y materiales esenciales.
El transporte de RAEE lo realizarán gestores registrados a excepción del supuesto del artículo 23.3.
Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Artículo 18. Requisitos comunes aplicables a la recogida de RAEE.
Los requisitos comunes aplicables a la recogida de RAEE son los previstos en los apartados siguientes:
La información sobre los RAEE recogidos se incorporará a la plataforma electrónica de RAEE en los términos previstos en el artículo 55.
A través de esta plataforma electrónica se podrá dar cumplimiento a las obligaciones de archivo cronológico y de elaboración de la memoria resumen, previstas en los artículos 40 y 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La información del archivo cronológico y la memoria será la prevista en los anexos XI y XII. La memoria será remitida a la comunidad autónoma, anualmente antes del 31 de enero del año siguiente al del periodo de cumplimiento.
Los RAEE de las fracciones de recogida 1, 2, 4 y 7 del anexo VIII serán adecuadamente identificados a través de etiquetas con lectura electrónica, o instrumentos similares, que garanticen su trazabilidad. En el caso de los RAEE pertenecientes a las fracciones de recogida 3, 5 y 6 la identificación de lectura electrónica se aplicará del mismo modo que en el caso anterior, o a través del etiquetado de contenedores o sistemas de agrupación utilizados en la recogida y transporte. En cualquier caso, el código LER-RAEE, establecido en el anexo VIII, aparecerá en los documentos de traslados recogidos en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
Las instalaciones de recogida suscribirán acuerdos que incluyan la preparación para la reutilización. A ese efecto, los RAEE se revisarán para ese destino siguiendo los criterios del anexo IX.A dedicado a la preparación para la reutilización. En los acuerdos suscritos se definirán las condiciones de acceso a las instalaciones de recogida, que facilitarán los medios necesarios para la separación de los RAEE que puedan destinarse a preparación para la reutilización.
En el ámbito de la distribución, las previsiones contenidas en este artículo, serán de aplicación exclusiva a las plataformas logísticas. Los puntos de venta al público que recogen RAEE únicamente deberán dar cumplimiento a los apartados 1 y 2, así como las previsiones de la sección 3.ª.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.7 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Sección 2.ª Recogida separada de RAEE por las Entidades Locales y su gestión
Artículo 19. Recogida separada de RAEE de las Entidades Locales.
Las Entidades Locales, en el marco de sus competencias en materia de gestión de residuos domésticos, establecerán los sistemas que hagan posible la recogida separada, al menos gratuitamente para el usuario, de los RAEE domésticos. Así mismo, las Entidades Locales podrán suscribir acuerdos con los distribuidores de su ámbito territorial para que éstos realicen la entrega de RAEE doméstico en las instalaciones municipales, siempre que en las ordenanzas municipales o, en su caso, en las normas de funcionamiento de prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos, se identifiquen los lugares y horarios para hacerlo, quedando garantizado este servicio de conformidad con lo establecido en el apartado 2.
Las Entidades Locales garantizarán la disponibilidad y accesibilidad de los sistemas de recogida separada teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la densidad de población y las condiciones territoriales. Las Entidades Locales podrán aplicar una o varias de las siguientes opciones:
recogida puerta a puerta;
habilitación de instalaciones de almacenamiento o puntos limpios, fijos o móviles, u otros centros de almacenamiento temporal de que dispongan las Entidades Locales;
cualquier otro sistema de recogida municipal de residuos previstos por las ordenanzas locales;
suscripción de acuerdos con instalaciones de recogida autorizadas;
suscripción de acuerdos con las entidades de economía social a las que se refiere el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, autorizadas para la recogida de RAEE.
Las Entidades Locales podrán incorporar cláusulas sociales para entidades de economía social en sus instrumentos de contratación o convenios relativos a la recogida y gestión de residuos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.8 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Artículo 20. Requisitos y funcionamiento de las instalaciones de recogida de las Entidades Locales.
Las Entidades Locales incluirán en las instalaciones de recogida espacios habilitados para los RAEE que puedan ser destinados a la preparación para la reutilización. Los RAEE que se recojan en estas instalaciones se someterán a una revisión previa que priorice la preparación para la reutilización de los RAEE antes de su traslado a las instalaciones de tratamiento.
Las instalaciones de recogida emitirán justificantes a quienes entreguen los RAEE indicando la fecha de la entrega, el tipo de aparato entregado, la marca, número de serie, si es posible, y la información que suministre el usuario.
Las instalaciones de recogida de las Entidades Locales cumplirán los requisitos previstos en los artículos 17 y 18 de principios comunes sobre la recogida así como con las previsiones de esta sección.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.9 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Artículo 21. Gestión de los RAEE recogidos en las instalaciones de las Entidades Locales.
La gestión de los RAEE recogidos en las instalaciones de las Entidades Locales, se podrá organizar por fracciones de recogida, para realizar la gestión a través de gestores sin la intermediación de la oficina de asignación prevista en el artículo 56, o a través de esta oficina.
Cuando las Entidades Locales opten por organizar la gestión de todas o algunas de las fracciones de los RAEE que recojan sin la intermediación de la oficina de asignación, informarán a ésta de su intención antes de que se inicie el año natural. Esta decisión tendrá una duración mínima anual.
Los productores de AEE podrán llegar a acuerdos con las Entidades Locales sobre los gestores que realizarán la recogida desde las instalaciones, la preparación para la reutilización y el tratamiento específico.
Se priorizará la aplicación de la jerarquía en la gestión de residuos y del principio de proximidad en la gestión.
Sección 3.ª Recogida separada de RAEE domésticos por los distribuidores y su gestión
Artículo 22. Recogida de RAEE domésticos por los distribuidores de AEE.
Los distribuidores con independencia de la superficie de la zona de venta, aceptarán, cuando los usuarios adquieran un nuevo AEE doméstico, la entrega, al menos de forma gratuita, de un RAEE de tipo equivalente o que haya realizado las mismas funciones que el aparato que se adquiere. Los distribuidores deberán cumplir con esta obligación cuando el RAEE sea entregado por el usuario en el punto de venta del distribuidor, así como cuando el usuario realice esa entrega en el hogar al suministrarle un nuevo AEE.
En el caso de que la entrega del RAEE no se realice en el mismo momento de la compra del nuevo AEE, los distribuidores indicarán por escrito el plazo en que el usuario podrá depositar el RAEE en el punto de venta presentando la factura de compra correspondiente del AEE nuevo. Dicho plazo no podrá ser inferior a treinta días naturales.
Los distribuidores con una zona destinada a la venta de AEE con un mínimo de 400 m², deberán prever la recogida en sus puntos de venta de carácter minorista, o en su proximidad inmediata, de RAEE muy pequeños, de modo gratuito para los usuarios finales, y sin obligación de compra de un AEE de tipo equivalente.
Los distribuidores almacenarán los RAEE según lo previsto en el artículo 17 evitando apilamientos de equipos que puedan dañarse o romperse.
Los distribuidores que lleven a cabo la comercialización de los productos a través de venta a distancia, deberán cumplir con todas las obligaciones del distribuidor, a través de la recogida gratuita de un RAEE de tipo equivalente, bien en el punto de entrega del AEE o en el domicilio del comprador al que se suministre el AEE.
Artículo 23. Información sobre la recogida y transporte de RAEE por los distribuidores.
En el caso de que la entrega del RAEE se realice en el momento de la compra de un nuevo AEE los distribuidores emitirán un justificante o albarán de recogida del RAEE y entregarán una copia al usuario. El albarán incluirá la fecha de la entrega, tipo de aparato entregado, la marca, el número de serie, si es posible, así como la información que suministre el usuario.
En las entregas de AEE a domicilio, incluyendo la venta a distancia, el distribuidor facilitará al transportista justificante o albarán sobre la recogida de RAEE que, en su caso, se pueda realizar en cada entrega. Con esta finalidad el distribuidor solicitará información al comprador sobre su intención de entregar un RAEE equivalente al AEE que se adquiere. En el momento de la recogida del RAEE en el hogar el justificante o albarán será completado con la información prevista en el apartado anterior y con la firma del comprador. En el caso de que el comprador renuncie a la entrega del RAEE que comunicó que iba a entregar, deberá hacer constar dicha renuncia de manera expresa en el justificante o albarán mencionado, del transportista.
Los traslados de los RAEE desde los hogares o desde la tienda del distribuidor a la plataforma logística, «logística inversa» o, en su caso, a las instalaciones de las entidades locales, se acompañarán del justificante o albarán previsto en los apartados anteriores en el que se acreditarán los RAEE que se trasladan. Este transporte de RAEE podrá ser realizado por los transportistas que suministren los AEE nuevos, cumplirán las condiciones de transporte del artículo 17 y no le será de aplicación la regulación del real decreto de traslados.
El destinatario del RAEE, bien la plataforma logística de la distribución o el gestor de destino enviará electrónicamente al distribuidor la confirmación de la llegada de los RAEE o la referencia del documento de identificación del traslado en el segundo caso. Esta confirmación se realizará a través de la plataforma electrónica prevista en el artículo 55.
En los traslados realizados desde los distribuidores, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor podrán ser considerados poseedores del residuo a los efectos de actuar como operadores del traslado según lo establecido en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. 2.10 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Artículo 24. Gestión de los RAEE recogidos por los distribuidores.
La gestión de los RAEE recogidos por los distribuidores se podrá organizar por fracciones de recogida. Su gestión se podrá realizar a través de gestores sin la intermediación de la oficina de asignación prevista en el artículo 56, o a través de esta oficina.
Cuando los distribuidores opten por organizar la gestión de todas o algunas de las fracciones de los RAEE que recojan sin la intermediación de la oficina de asignación, informarán a ésta de su intención antes de que se inicie el año natural. Esta decisión tendrá una duración mínima anual.
Los productores de AEE podrán llegar a acuerdos con los distribuidores sobre los gestores que realizarán la recogida, la preparación para la reutilización y el tratamiento específico.
Se priorizará la aplicación de la jerarquía en la gestión de residuos y del principio de proximidad en la gestión.
Sección 4.ª Recogida separada de RAEE organizada por los productores de AEE
Artículo 25. Recogida de RAEE domésticos a través de las redes de recogida de los productores de AEE.
Los productores de AEE, a través de los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor previstos en el capítulo VIII, podrán establecer redes de recogida de los RAEE de origen doméstico de los productos y marcas puestos por ellos en el mercado después de agosto de 2005, así como de los residuos históricos.
Las autoridades competentes, motivadamente, para lograr el adecuado cumplimiento de los objetivos comunitarios, por insuficiencia de recogida en determinadas zonas, o por las características específicas o peligrosidad de los residuos, podrán exigir a los productores la previsión de que se establezcan las redes de recogidas necesarias en determinadas zonas o para determinadas categorías y subcategorías de RAEE.
Los productores de AEE informarán a las administraciones públicas sobre las redes de recogida y, cuando así se requiriera, informarán sobre la localización, los tipos de residuos que recogen, la capacidad de recogida y los gestores encargados de la recogida y el tratamiento.
Las redes de recogida y el transporte que se realice desde las mismas deberán cumplir con los requisitos del artículo 17 y estar en consonancia con lo establecido en este real decreto.
Con objeto de aumentar la recogida separada de los RAEE los productores de AEE podrán organizar y financiar su retirada domiciliaria.
Artículo 26. Recogida de RAEE profesionales por los productores de AEE.
Los productores de AEE organizarán la recogida separada de los RAEE profesionales generados por sus AEE puestos en el mercado después de agosto de 2005 a través de los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor. La recogida se gestionará a través de la oficina de asignación prevista en el artículo 56.
En el caso de los residuos históricos, la organización de la recogida correrá a cargo de los productores de AEE sólo en el caso de que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones. En los demás casos, la organización de la recogida y la financiación de su gestión quedarán a cargo del usuario.
Los productores y usuarios de AEE profesionales podrán acordar otra organización distinta a la prevista en los apartados anteriores para la recogida de los RAEE profesionales. Los usuarios podrán encargar la gestión de los RAEE profesionales a gestores autorizados.
Artículo 27. Información sobre la recogida de RAEE de los productores de AEE.
Los datos sobre RAEE domésticos recogidos por los productores de AEE a través de sus redes de recogida, así como los datos de la recogida de RAEE profesionales, serán incorporados a la plataforma electrónica prevista en el artículo 55 por los gestores de la primera instalación de almacenamiento a la que se trasladen los RAEE.
Los productores de AEE realizarán un seguimiento de los RAEE recogidos a través de sus redes de recogida a través de la plataforma electrónica.
Los productores de AEE, a través de los sistemas de responsabilidad ampliada, proporcionarán antes del 28 de febrero del año siguiente al del periodo de cumplimiento al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un informe anual, relativo al ámbito autonómico y estatal, sobre los RAEE en cuya recogida hubieran participado, en formato electrónico, en los términos previstos en el artículo 41.1.e). El Ministerio dará traslado a cada comunidad autónoma de la información relativa a su territorio.
Sección 5.ª Recogida separada de RAEE por gestores de residuos
Artículo 28. Recogida separada de RAEE por gestores de residuos.
Los gestores que realicen la recogida de RAEE suministrarán al usuario o poseedor que entregue RAEE, un justificante en el que se indiquen la fecha de la entrega, el tipo de aparato entregado, la marca, el número de serie, si es posible, y la información que suministre el usuario.
Estos gestores cumplirán los requisitos previstos en los artículos 17 y 18 de principios comunes sobre la recogida así como con las previsiones de esta sección.
Los gestores que realicen recogida de RAEE en el marco de los acuerdos con centros de preparación para la reutilización incluirán en las instalaciones de recogida espacios habilitados para los RAEE que puedan ser destinados a la preparación para la reutilización. Los RAEE que se recojan en estas instalaciones se someterán a una revisión previa que priorice la preparación para la reutilización de los RAEE antes de su traslado a las instalaciones de tratamiento.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 2.11 y 12 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Sección 6.ª Objetivos de recogida separada de RAEE
Artículo 29. Objetivos de recogida separada de RAEE.
Con el objetivo de recoger separadamente los RAEE que se generen en el territorio nacional, se establecerán los objetivos mínimos anuales de recogida separada de RAEE en el ámbito estatal, expresados en peso. Estos objetivos mínimos se calcularán por cada categoría prevista en los anexos I y III y serán exigibles de forma separada para RAEE domésticos y para RAEE profesionales. Excepcionalmente, a propuesta de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, se podrán establecer objetivos específicos para tipos de aparatos definidos en el Registro Integrado Industrial que, por sus particularidades en relación con la composición, recogida y tratamiento dentro de su categoría precisen de un seguimiento especial de su gestión.
Los objetivos estatales de recogida a partir del 1 de enero de 2019 se calcularán mediante una de las siguientes opciones, a decisión del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente:
el objetivo será como mínimo, el 65% de la media del peso de los AEE introducidos en el mercado en los tres años precedentes; o
el objetivo será el 85% de los RAEE generados, una vez la Comisión Europea establezca la metodología para la estimación de estos residuos generados.
Una vez cumplido el objetivo mínimo anual, esto no podrá ser obstáculo para que los residuos que se continúen generando, sean recogidos, gestionados y financiados adecuadamente según lo previsto en este real decreto.
Antes del 28 de febrero de cada año, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará en su página web, mediante resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, los objetivos estatales mínimos de recogida separada para el periodo anual de cumplimiento, que será el año natural de que se trate. Estos objetivos se calcularán a partir de los datos recibidos del Registro Integrado Industrial sobre los AEE puestos en el mercado en los años precedentes, se expresarán en kilogramos o toneladas y se desglosarán por categorías y uso profesional o doméstico.
Los objetivos mínimos anuales en el ámbito estatal deberán cumplirse en cada comunidad autónoma en proporción a su población, según los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística a 31 de diciembre del año precedente. No obstante, la Comisión de Coordinación en materia de residuos podrá arbitrar mecanismos de compensación para modular los objetivos autonómicos en función de los parámetros adicionales que se consideren adecuados, tales como indicadores oficiales de desarrollo económico, social y de desarrollo industrial, la incidencia del turismo o indicadores cuya incidencia en la generación de RAEE haya sido demostrada, y que, en cualquier caso, garanticen el cumplimiento de los objetivos mínimos en el ámbito estatal. Así mismo, la Comisión de Coordinación en materia de residuos, excepcionalmente y de forma motivada, podrá arbitrar mecanismos de compensación para modular los objetivos entre categorías en función de los parámetros adicionales que se consideren adecuados, tales como el tiempo de vida útil de los AEE u otros indicadores que demuestren que se puede producir un desajuste entre los AEE producidos y los RAEE generados dentro de una misma categoría.
Antes del 31 de marzo de cada año, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta de la Comisión de Coordinación en materia de Residuos, publicará en su página web la resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental sobre los objetivos mínimos de recogida separada para el periodo anual de cumplimiento que deberán cumplir los productores, a través de los sistemas de responsabilidad ampliada, en el ámbito estatal y autonómico, expresados en kilogramos o toneladas y desglosados por categorías y uso profesional o doméstico. Estos objetivos se calcularán aplicando la cuota de mercado del año anterior procedente del Registro Integrado Industrial de cada sistema de responsabilidad ampliada del productor, a los objetivos estatales mínimos de recogida separada por categorías y uso. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, podrá minorar los objetivos de los productores en base a estimaciones que haga el grupo de trabajo de RAEE con respecto al residuo recogido fuera de la responsabilidad ampliada del productor. Estas estimaciones se basarán en los datos de gestión de RAEE en poder de las Administraciones Públicas respecto a años anteriores.
Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de los objetivos de recogida de los productores a través de la información recabada por las administraciones competentes, como por ejemplo la contenida en la plataforma electrónica prevista en el artículo 55.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 2.13 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
CAPÍTULO V. Tratamiento de RAEE
Artículo 30. Preparación para la reutilización.
En aplicación del principio de jerarquía de residuos se dará prioridad a la preparación para la reutilización de los RAEE, de sus componentes, subconjuntos y consumibles.
La preparación para la reutilización se llevará a cabo en las etapas más próximas a la recogida inicial por gestores autorizados según los requisitos previstos en el anexo IX. Para ello se podrán entregar los RAEE, directamente por los usuarios a los propios centros de preparación para la reutilización, o se podrán revisar y clasificar los RAEE en las instalaciones de recogida tal y como se establece en el artículo 18. Los RAEE que, tras su clasificación, no sean susceptibles de ser preparados para la reutilización, serán enviados a las instalaciones de tratamiento.
Los gestores de preparación para la reutilización llegarán a acuerdos con las instalaciones de tratamiento específico sobre los RAEE recogidos y destinados a la preparación para la reutilización y la entrega de los RAEE y los componentes rechazados a éstas para cumplir con los objetivos de valorización previstos en el artículo 32.
En el ámbito de la contratación pública, y especialmente, en las materias relacionadas con la preparación para la reutilización, las Administraciones Públicas competentes podrán establecer cláusulas sociales para los gestores de RAEE, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Una vez finalizado el proceso de preparación para la reutilización, el residuo pasará a ser un AEE o un componente recuperado. Se aplicará la normativa vigente en materia de comercio interior, en particular la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Las autoridades competentes harán públicos los centros de preparación para la reutilización autorizados dentro de su ámbito territorial.
Artículo 31. Tratamiento especifico de RAEE.
No se podrán eliminar los RAEE que no hayan sido previamente sometidos a un tratamiento de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Los RAEE recogidos, que no hayan sido destinados a la preparación para la reutilización, así como los RAEE o los componentes que hayan sido rechazados tras la preparación para la reutilización, se tratarán en instalaciones de tratamiento específicamente autorizadas para cada caso, según lo previsto en el artículo 37 o en condiciones equivalentes en el caso de tratarse en instalaciones fuera de la Unión Europea. Los gestores que lleven a cabo la preparación para la reutilización y los gestores que realicen el tratamiento específico acordarán la entrega de los RAEE y componentes rechazados procedentes de la preparación para la reutilización para cumplir con los objetivos de valorización previstos en el artículo 32 en los términos previstos en el anexo XIV.A.
El tratamiento específico de RAEE incluirá, como mínimo, la retirada de todo tipo de fluidos, incluidos aceites, lubricantes u otros, y el tratamiento selectivo de materiales y componentes, de conformidad con lo previsto en el anexo XIII. No se permitirá prensar ni fragmentar ni compactar ningún RAEE que no haya sido sometido previamente al procedimiento de tratamiento específico que le corresponda.
La Comisión de Coordinación podrá establecer instrucciones técnicas de carácter orientativo, que serán adicionales a lo establecido en los anexos correspondientes de este real decreto y podrá proponer actualizaciones de los propios anexos relativos a los requisitos de tratamiento de RAEE.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente de conformidad con el Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.
Artículo 32. Objetivos de valorización.
Las instalaciones de tratamiento específico de RAEE, cumplirán los objetivos mínimos de reciclado y valorización establecidos en el anexo XIV.A respecto de los RAEE que entran en sus instalaciones. Los índices de valorización tendrán en cuenta los residuos preparados para la reutilización según lo previsto en el anexo XIV e incluirán esta información en su memoria anual.
Para el cálculo de los objetivos de valorización de RAEE se incluirán los tratamientos a que se someten los aceites industriales usados contenidos en el RAEE, así como el tratamiento de las pilas y acumuladores no extraíbles.
En el caso de instalaciones donde se traten otros tipos de residuos que no sean RAEE, se llevarán a cabo triajes o estudios específicos que avalen los objetivos de valorización para cada categoría de RAEE. Los triajes se efectuarán según las condiciones de autorización de la instalación y como mínimo serán anuales. Se podrán homogeneizar los criterios para dichos triajes mediante notas o instrucciones técnicas elaboradas por la Comisión de Coordinación de Residuos.
Las actividades preliminares, incluidas la clasificación y el almacenamiento previos a la valorización, no se tendrán en cuenta por lo que respecta al cálculo de los índices ni a la consecución de los objetivos de valorización. Las instalaciones indicarán en su memoria anual los RAEE que mantienen almacenados para su tratamiento en el siguiente año.
Los RAEE que sean tratados en otro Estado miembro de la Unión Europea, serán computados para el cumplimiento de los objetivos de valorización según se prevé en el artículo 35.2.
Los RAEE que se exporten fuera de la Unión computarán para la consecución de las obligaciones y los objetivos de valorización de este real decreto cuando, cumpliendo con los Reglamentos (CE) n.º 1013/2006 y (CE) n.º 1418/2007 de traslado de residuos, el operador del traslado pueda demostrar que el tratamiento se realiza en condiciones equivalentes, de acuerdo con este real decreto hasta que la Comisión Europea adopten los actos delegados a este efecto previstos en el artículo 10.3 de la Directiva 2012719/UE de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. El operador del traslado adjuntará el certificado que acredite estas condiciones equivalentes de tratamiento, emitido por un verificador independiente.
Los productores de AEE, en la organización de la gestión de los RAEE que financien, cumplirán los objetivos de valorización previstos en el anexo XIV y acreditarán dicho cumplimiento a través de las certificaciones de las instalaciones de tratamiento autorizadas con las que colaboren y de los datos disponibles en la plataforma electrónica prevista en el artículo 55.
En relación con el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización establecidos en el anexo XIV. C, los productores de AEE deberán implementar los mecanismos necesarios para su consecución.
Se modifica el apartado 5 por el art. 2.14 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Artículo 33. Obligaciones de información de los gestores de RAEE y productores de AEE en materia de tratamiento de RAEE.
Los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento específico mantendrán el archivo cronológico previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que estará vinculado a la plataforma electrónica prevista en el artículo 55.
Los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento específico enviarán a las comunidades autónomas antes del 31 de enero del año siguiente al del periodo de cumplimiento, las memorias con la información prevista en el anexo XII, incluyendo las tablas 1 y 2 de dicho anexo.
Las instalaciones de tratamiento específico incluirán en su memoria anual un balance de masas con arreglo a lo previsto en el anexo XIII y el objetivo de valorización alcanzado de conformidad con lo previsto en el anexo XIV. Para el cálculo del índice de valorización se tendrán en cuenta los resultados de los procesos de preparación para la reutilización, cuando se realice esta operación en la instalación o cuando se haya llegado a acuerdos con centros de preparación para la reutilización, para computar conjuntamente los residuos recogidos y gestionados. A estos efectos se partirá de las certificaciones de los centros de preparación para la reutilización y de los gestores de destino, que incluirán los resultados de la gestión de los componentes, materiales y sustancias que salgan de las instalaciones de tratamiento específico. Estas certificaciones se adjuntarán a la memoria para el cálculo del índice de valorización y los gestores de las instalaciones conservarán esta documentación durante al menos tres años.
Las memorias se generarán con la información disponible en el archivo cronológico a través de la plataforma electrónica. El acceso al contenido de estas memorias estará limitado a las administraciones públicas competentes.
En el caso de instalaciones de tratamiento donde se traten otro tipo de residuos que no sean RAEE, se documentarán los resultados de los triajes o de estudios específicos que avalen el cumplimiento de los objetivos de valorización para cada categoría de RAEE.
Los productores de AEE enviarán anualmente, antes del 28 febrero del año siguiente al del cumplimiento, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un informe anual, relativo al ámbito autonómico y estatal sobre las cantidades de RAEE preparados para la reutilización, reciclados y valorizados, que hayan sido financiados por ellos, en los términos previstos en el artículo 41.1.e). El Ministerio dará traslado a cada comunidad autónoma de la información relativa a su territorio.
CAPÍTULO VI. Traslados de RAEE
Artículo 34. Traslado de RAEE en el interior del territorio del Estado.
Los traslados de RAEE en el interior del territorio del Estado se regirán por la normativa que regula el traslado de residuos recogida en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en sus normas de desarrollo y por lo dispuesto en este real decreto.
Los traslados de RAEE desde las instalaciones de recogida a los centros de preparación para la reutilización y a las instalaciones de tratamiento específico se realizarán de manera que estas instalaciones reciban, almacenen y traten sólo los grupos de RAEE para los que estén autorizadas.
Artículo 35. Entrada y salida de RAEE fuera del territorio nacional o fuera de la UE.
La entrada y salida de RAEE del territorio nacional se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Los operadores de traslados de RAEE a países de la Unión Europea informarán a la autoridad competente de la comunidad autónoma, sobre los traslados de estos residuos y aportarán copia de la autorización de la instalación de destino expedida por el Estado miembro, a los efectos de cómputo de objetivos de valorización previsto en el artículo 32. Se harán constar las cantidades y categorías de residuos, así como las instalaciones de tratamiento. La copia se entregará una vez y ésta tendrá la validez que se especifique en su autorización.
La información relativa a los traslados de RAEE a países de la Unión Europea se incorporará a la plataforma electrónica del artículo 55 por el operador del traslado cuando éste sea un gestor de residuos que tenga que incorporar los datos sobre su gestión en la plataforma, en los demás casos, incorporará esta información la autoridad competente de la comunidad autónoma.
Los operadores de traslados de RAEE fuera de la Unión Europea informarán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre los traslados de estos residuos y, en su caso, aportarán el certificado de tratamiento en condiciones equivalentes a las previstas en este real decreto, hasta que la Comisión europea adopte los actos delegados a este efecto previstos en el artículo 10.3 de la Directiva 2012/19/UE de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. La información sobre el envío y la aportación del certificado se enviará con carácter previo a la realización del traslado, a los efectos de cómputo de objetivos de valorización previsto en el artículo 32. Se harán constar las cantidades y categorías de residuos, así como las instalaciones de tratamiento.
La acreditación de las condiciones equivalentes se realizará por un tercero independiente técnicamente reconocido internacionalmente. Los certificados de tratamiento en condiciones equivalentes tendrán una validez de dos años o, en su caso, lo indicado en su autorización. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá un listado de instalaciones fuera de la Unión Europea con los certificados vigentes, en soporte electrónico, que podrá ser consultado por las autoridades administrativas.
La información relativa a los traslados de RAEE a países fuera de la Unión Europea se incorporará a la plataforma electrónica del artículo 55 por el operador del traslado cuando este sea un gestor de residuos que tenga que incorporar los datos sobre su gestión en la plataforma, en los demás casos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico incorporará esta información.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.15 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Artículo 36. Requisitos mínimos para distinguir el traslado de AEE usados de un traslado de RAEE.
Los traslados de AEE usados cumplirán los requisitos previstos en el anexo XV. Las autoridades competentes para autorizar, controlar e inspeccionar el traslado podrán verificar el cumplimiento de estos requisitos a fin de distinguir que el traslado de que se trata no supone un traslado de RAEE. Los costes derivados del control e inspección por parte de las autoridades competentes podrán imputarse, en aplicación de lo previsto en el artículo 57.2, al operador del traslado y en su defecto a la persona física o jurídica que realiza materialmente u organiza el traslado.
CAPÍTULO VII. Autorizaciones, comunicaciones, y otras obligaciones de los gestores de RAEE
Artículo 37. Comunicación, autorización y registro de los gestores e instalaciones de recogida, almacenamiento y tratamiento específico de RAEE.
Las comunicaciones, autorizaciones y obligaciones de información se regirán por lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, que se completará con las previsiones de este real decreto.
Las autorizaciones y comunicaciones se inscribirán de oficio por la autoridad autonómica competente en el Registro de Producción y Gestión de Residuos, que será público, y en el que se podrán consultar las categorías de RAEE, la gestión y tipo de tratamiento que realice cada sujeto.
Las instalaciones de recogida de RAEE deberán ser autorizadas de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio. Estas instalaciones almacenarán y agruparán los RAEE siguiendo las previsiones del anexo VIII.1. Las plataformas logísticas presentarán una comunicación previa en la comunidad autónoma en la que estén ubicadas, con el contenido establecido en el anexo X y cumplirán los requisitos de almacenamiento del anexo VIII. 1.
La autorización de los gestores dedicados a la preparación para la reutilización, requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo IX.B
La autorización de las instalaciones de tratamiento implicará el cumplimiento de los requisitos previstos en el anexo XIII dedicado a los tratamientos específicos de RAEE y de los objetivos de valorización del anexo XIV.
El otorgamiento de la autorización correspondiente, de conformidad con el artículo 27.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, requerirá del órgano competente, al menos:
Inspección previa de la instalación de almacenamiento, centro de preparación para la reutilización o de tratamiento específico para verificar que cumple con los requisitos del anexo VIII, IX o XIII, que le correspondan.
Comprobación de que la instalación de tratamiento específico ha realizado un proyecto de prueba o ensayo para comprobar que puede cumplir con los objetivos de valorización establecidos. El proyecto de prueba o ensayo quedará documentalmente registrado, bien de forma convencional o telemática, para su correcta comprobación por las autoridades competentes.
Con anterioridad a la realización de esta prueba la instalación de tratamiento informará a la comunidad autónoma, concretando el tipo y cantidad de residuo a tratar y el tiempo destinado a realizar los ensayos.
Podrán establecerse criterios mínimos homogéneos para el proyecto de prueba o ensayo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión de Coordinación de Residuos.
En el contenido de la autorización, se relacionarán las operaciones específicas de tratamiento o procesos que se pueden llevar a cabo en la instalación. El anexo XVI recoge una lista indicativa de este tipo de operaciones.
Cualquier modificación sustancial de la instalación, incluidos los cambios en los procedimientos de tratamiento previstos cuando se concedió la autorización, requerirá la actualización de la autorización y el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. Igualmente se actualizarán las comunicaciones previstas en este artículo cuando se produzca cualquier cambio en el ejercicio de la actividad comunicada o en la información incluida en la comunicación.
Los negociantes registrados para operar con RAEE, cumplirán en el ejercicio de su actividad con las condiciones previstas en su comunicación y elaborarán una memoria anual con el contenido previsto en el anexo XVIII apartados b y c, sobre las cantidades de RAEE preparados para la reutilización, reciclados y valorizados que hayan sido financiados por ellos, a partir de la información certificada de los gestores y según la información disponible en la plataforma electrónica de RAEE del artículo 55. Presentarán la memoria en las comunidades autónomas donde desarrollen su actividad antes del 28 de febrero del año siguiente al periodo de cumplimiento y será incorporada al Registro de Producción y Gestión de Residuos.
CAPÍTULO VIII. Responsabilidad ampliada del productor de AEE
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 38. La responsabilidad ampliada del productor de AEE.
Los productores de AEE, en el marco de la responsabilidad ampliada del productor:
En materia de prevención, diseñarán y fabricarán los aparatos facilitando su reutilización, reparación y reciclabilidad, y elaborarán planes de prevención de RAEE.
Pondrán en el mercado los AEE cumpliendo los requisitos de fabricación, diseño, marcado e información, previstos en este real decreto y en las restantes normas que les resulten de aplicación.
En materia de recogida aplicarán las previsiones que se incorporen en la comunicación o autorización de los sistemas de responsabilidad ampliada, cumplirán los objetivos mínimos de recogida de RAEE que se publiquen por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Podrán establecer redes de recogida propia que aseguren la recogida de todos los RAEE generados en todo el territorio estatal.
El cumplimiento de la obligación de recogida en todo el territorio del Estado prevista en el artículo 32.5.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, podrá realizarse, especialmente, en el caso de los territorios ultraperiféricos, a través de acuerdos con los sistemas que tengan su sede social en ese territorio.
Organizarán y financiarán la recogida y la gestión de los RAEE que les correspondan. En cuanto a la gestión, cumplirán los objetivos de valorización, previstos en el anexo XIV parte A y parte C. Financiarán la gestión y constituirán una garantía financiera en los términos previstos en las secciones 3.ª y 4.ª, financiarán los instrumentos de coordinación previstos en los artículos 55 y 56, en los términos previstos en estos artículos, así como las campañas de concienciación e información en materia de prevención, correcta recogida y gestión de los RAEE y colaborarán en su diseño y difusión, junto con los distribuidores y las administraciones competentes.
Cumplirán las obligaciones de información y suministro de documentación previstas en los términos que se acuerden en este real decreto.
Garantizarán que los sistemas de responsabilidad ampliada del productor que se constituyen cumplen con los requisitos previstos en este real decreto y que disponen de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones de financiación, recogida y tratamiento de los residuos generados por sus productos en todo el territorio estatal.
Respetarán los principios de protección de la salud humana, de los consumidores, del medio ambiente, la aplicación de la jerarquía de residuos y la defensa de la competencia, en relación con la puesta en el mercado de AEE y la gestión de RAEE.
Las obligaciones del apartado anterior expresadas en los párrafos a), b), e) y g) relacionados con el diseño y puesta en el mercado se cumplirán por los productores de AEE de manera directa.
En cambio, las obligaciones de las letras c), d), e) y g) relacionadas con la organización y financiación de los residuos se cumplirán a través de los sistemas de responsabilidad ampliada. Para ello, los productores de AEE constituirán sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada de conformidad con el artículo 40 y especificarán qué obligaciones asumen a través de cada uno de los sistemas en cada categoría o subcategoría de AEE. Los productores podrán optar por una combinación de varios sistemas de responsabilidad ampliada en el caso de que pongan en el mercado productos de distintas categorías y subcategorías de AEE.
Se modifican los apartados 1.d) y 2 por el art. 2.16 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Artículo 39. Comunicación, constitución y funcionamiento de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor.
Los productores que opten por un sistema individual, presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique su sede social una comunicación siguiendo lo previsto en el anexo IX de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que se acompañará, en su caso, de la garantía financiera suscrita de conformidad con el artículo 48 y siguientes, y que se inscribirá de oficio por la autoridad autonómica competente en el Registro de Producción y Gestión de Residuos. La comunicación del sistema individual identificará los AEE que el productor prevé poner en el mercado y los residuos que prevé recoger, de conformidad con la tabla 1 del anexo VIII.
El productor que opte por un sistema individual podrá constituir un:
Sistema individual selectivo que financie y organice la gestión de los RAEE generados por su propia marca o marcas, en todas las categorías de AEE.
Sistema individual no selectivo, que financie y organice la gestión de los RAAE de los mismos tipos de aparatos que los AEE que el productor pone el mercado, con independencia de la marca.
Los productores de AEE podrán presentar otras opciones de sistemas individuales a las autoridades autonómicas competentes. La Comisión de Coordinación en materia de residuos, a través de su grupo de trabajo de RAEE valorará la idoneidad de estas fórmulas para cumplir con las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor previstas en este real decreto, en especial, valorará favorablemente los modelos que estimulen el esfuerzo del ecodiseño de los productores.
Las cantidades mínimas de residuos que tienen que recoger los sistemas individuales cada año se establecerán por el Ministerio para cada categoría en función de la cuota de mercado del productor del año anterior al del periodo de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 2.17 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Artículo 40. Constitución, autorización y funcionamiento de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor de AEE.
Los sistemas colectivos se constituirán y autorizarán de conformidad con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y tendrán como finalidad exclusiva el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor, sin perjuicio de la realización de actividades que complementen el objeto del sistema colectivo que serán financiadas voluntaria y únicamente por aquellos productores que hayan decidido participar en ellas. Para cumplir este fin, las cuentas del sistema recogerán de manera separada los costes de estas actividades.
La incorporación y pertenencia a un sistema colectivo no conllevará la obligación de participar y financiar actividades complementarias. Así mismo los sistemas colectivos no podrán exigir a los productores el pago retroactivo de estas actividades, aún en el caso de verse favorecido por el resultado de estas.
Estas actividades complementarias podrán incluir el desarrollo de actividades de I+D+i en relación con la gestión de los RAEE o estudios relativos a la optimización de la gestión de los RAEE, entre otros.
En el informe anual que presenten los sistemas colectivos se incluirá información sobre estas actividades y los productores que participan.
La solicitud de autorización que presente el sistema colectivo y la autorización que se otorgue, tendrán el contenido previsto en el anexo XVII. La solicitud de autorización se presentará según lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La Comisión de Coordinación en materia de residuos valorará el contenido de la solicitud y la idoneidad del funcionamiento del sistema colectivo para el cumplimiento de las obligaciones de la responsabilidad ampliada.
Se analizarán, entre otros aspectos, la transparencia y objetividad en las formas de incorporación de los productores a los sistemas que en todo caso garantizarán la no discriminación en la incorporación de los operadores, el proceso interno de toma de decisiones con base en criterios objetivos, la duración de los contratos de incorporación al sistema y los mecanismos de intercambio de información entre los integrantes del sistema colectivo y entre éste y el resto de operadores de la gestión de residuos. Igualmente se analizará la aplicación de condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias en las relaciones entre los sistemas y el resto de operadores de residuos, así como los acuerdos entre sistemas colectivos. Las tomas de decisiones y el suministro de información no debe producir un aumento del riesgo de colusión entre los productores del sistema, ni entre el sistema y el resto de operadores de la gestión de residuos.
Adicionalmente, se valorará la no existencia de conflicto de intereses entre los miembros del sistema o quienes forman parte de los órganos con capacidad de decisión y otros operadores, especialmente con los gestores de residuos a los que deben contratar.
La autoridad competente podrá incluir en la autorización condiciones que garanticen el cumplimiento de los objetivos y obligaciones de los productores de AEE en todo el territorio estatal, en función de las características de cada territorio. Igualmente se podrá incluir la previsión de implantación de redes de recogida en determinadas zonas, o en determinadas categorías y subcategorías de AEE, en función de las características específicas o de peligrosidad de dichas categorías y subcategorías.
La vigencia de la autorización será de cuatro años, al cabo de los cuales se revisará iniciándose de nuevo el procedimiento establecido en este artículo. En cada ejercicio anual y durante la vigencia de las autorizaciones, las comunidades autónomas vigilarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización en su territorio.
La comunidad autónoma concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de ejercicio con arreglo al contenido del anexo XVII. El incumplimiento de estas condiciones podrá dar lugar a la aplicación de las previsiones del artículo 59. Una vez inscrita la misma en el Registro de Producción y Gestión de Residuos, el sistema colectivo podrá comenzar con su actividad.
Los sistemas colectivos establecerán sus normas de funcionamiento interno garantizando la participación de los productores en la toma de decisiones, especialmente en relación con las decisiones que afecten a las categorías y subcategorías de aparatos que el productor pone en el mercado. Todos los miembros del sistema colectivo tendrán derecho a recibir la información que se derive del cumplimiento de lo previsto en este real decreto, a formular comentarios y alegaciones y a que éstos sean valorados y tenidos en cuenta en el funcionamiento del sistema, especialmente en relación con las categorías y subcategorías de los aparatos que el productor pone en el mercado.
En los supuestos de finalización de la actividad del sistema colectivo, los sistemas colectivos deberán informar con tres meses de antelación a todos los productores que lo integren, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los productores, así como a la autoridad administrativa que le concedió su autorización, para que deje sin efecto la misma.
Los productores podrán constituir o integrarse en otro sistema de responsabilidad ampliada según lo previsto en este real decreto.
Las garantías financieras depositadas serán devueltas a los productores.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.18 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Sección 2.ª Obligaciones de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor
Artículo 41. Obligaciones comunes a los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor de AEE.
Los sistemas individuales y colectivos estarán obligados a cumplir con las obligaciones que los productores les confieran en las materias de organización de la recogida, gestión, cumplimiento de objetivos, financiación e información, derivadas de la responsabilidad ampliada del productor previstas en este real decreto. En todo caso estos sistemas:
Aplicarán las previsiones que se incorporen en la comunicación y autorización de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, según lo previsto en este real decreto.
Participarán en la organización, funcionamiento y financiación de la plataforma electrónica de gestión de RAEE y de la oficina de asignación de recogidas en los términos previstos en este real decreto.
Suscribirán acuerdos o contratos con los distribuidores para establecer las condiciones de financiación, recogida, almacenamiento, clasificación de RAEE y entrega a los gestores para su gestión.
Celebrarán acuerdos o contratos con los gestores de residuos autorizados, y con los centros de preparación para la reutilización para financiar los costes de recogida y tratamiento, de los RAEE recogidos, con el alcance previsto en los artículos 43 y 44.
Las condiciones de contratación con los gestores de residuos deberán garantizar el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 32.4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de publicidad, concurrencia e igualdad, con especial valoración de la aplicación del principio de proximidad.
Los contratos respetarán las condiciones de las autorizaciones de los gestores. Los datos que los gestores hayan de suministrar a los sistemas serán los previstos en este real decreto, respetando la confidencialidad de la actividad de los gestores según la Ley 15/2007 de 3 de julio de defensa de la competencia, así como el libre comercio de los RAEE, sus materiales y componentes.
Proporcionarán el informe anual previsto en el anexo XVIII, apartados a), b) y c) relativos a los ámbitos autonómico y estatal, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes del 28 de febrero del año siguiente al del periodo de cumplimiento. El informe se entregará en formato electrónico o, en su caso, a través de los medios electrónicos o portales web que se dispongan al efecto. El Ministerio dará traslado a cada comunidad autónoma de la información relativa a su territorio. Los datos contenidos en los apartados b) y c) del anexo XVIII se elaborarán a partir de la información procedente tanto de la plataforma electrónica como de los certificados de los gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
El informe relativo a cada comunidad autónoma partirá de la información contenida en la plataforma electrónica y comprenderá los datos relativos a la gestión de los residuos recogidos que tengan su origen en el territorio de esa comunidad autónoma. El informe incluirá una tabla resumen de los RAEE recogidos y gestionados según el formato de las tablas 1 y 2 del anexo XII. El informe relativo al ámbito estatal contendrá, adicionalmente, la información anterior agregada en el ámbito estatal.
Los RAEE preparados para la reutilización, reciclados y valorizados, así como los eliminados, se corresponderán con los datos correspondientes certificados por cada gestor para este fin. Dichos certificados se adjuntarán al informe.
La anterior documentación se acompañará de un informe auditado por una entidad externa e independiente que avale la veracidad de los datos proporcionados.
Proporcionarán, antes del 31 de octubre del año en curso, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a efectos de conocimiento y con carácter confidencial, un informe en formato electrónico con las previsiones para el año siguiente en materia de prevención, preparación para la reutilización, recogida, reciclado y valorización de RAEE por categorías y subcategorías en cada comunidad autónoma y en el ámbito estatal, con referencia a los objetivos mínimos a alcanzar, a los gestores y centros de preparación con los que colaborarán. Este informe se basará en el contenido de su autorización o en su comunicación y en las especificidades territoriales. El informe contendrá una estimación de las cuotas a aplicar a cada productor con base en los aparatos puestos en el mercado, los parámetros que las justifiquen y las previsiones de ingresos y gastos. El Ministerio dará traslado a cada comunidad autónoma de la información relativa a su territorio.
Garantizarán que no existe una doble financiación del régimen de responsabilidad ampliada del productor de AEE con otros regímenes de responsabilidad ampliada del productor de componentes o sustancias que se encuentren contenidos en los RAEE, tales como pilas o aceites usados,
El informe anual de los sistemas de responsabilidad ampliada previsto en el apartado 1.e) será valorado por cada autoridad autonómica competente, a través de los instrumentos de seguimiento que consideren oportuno y revisado por el grupo de trabajo de RAEE. Las autoridades competentes serán responsables de la supervisión y control del ejercicio de los sistemas en su territorio según se establece en el artículo 21 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado y podrán realizar los oportunos comentarios sobre las actuaciones a llevar a cabo en su territorio, así como sobre el cumplimiento de las condiciones de la comunicación o autorización.
Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor sólo podrán organizar la gestión de los residuos de las categorías y subcategorías de AEE que los productores que se integran en esos sistemas ponen en el mercado y para las que estén autorizados o hayan sido recogidos en su comunicación.
El productor que abandone un sistema de responsabilidad ampliada deberá informar al sistema de origen, al nuevo sistema en el que se integra o que constituye, y al Registro Integrado Industrial, durante los tres últimos meses del año, siguiendo lo previsto en el artículo 8.3. La garantía financiera depositada, en su caso, por el productor, será reasignada al sistema de destino, según se prevé en las secciones 3.ª y 4.ª El cambio de un sistema de responsabilidad a otro supone que el nuevo sistema asume íntegramente las obligaciones del productor derivadas de su cuota de mercado en el siguiente año.
Se modifica el apartado 1.e) por el art. 2.19 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Artículo 42. Obligaciones adicionales de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.
Los sistemas colectivos deberán:
Informar a los productores del cumplimiento de los objetivos del sistema colectivo en materia de recogida separada, tratamiento y valorización, por categorías de AEE y los repercutirán a cada productor, en función de su cuota de participación en el sistema colectivo.
Incluir en el informe previsto en el artículo 41.1.e), el apartado d) sobre datos económicos del anexo XVIII debidamente auditado e incorporando elementos indicativos de su autenticidad. El informe, incluirá la auditoria de sus cuentas anuales elaboradas, aprobadas de acuerdo con el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las entidad sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, siguiendo lo previsto en el artículo 32.5.j) de la Ley 22/2011, de 28 de julio. En el caso de que el informe suponga desviaciones respecto a las previsiones presentadas el año anterior por el sistema colectivo, se deberá presentar la justificación de esta desviación.
La Comisión de Coordinación de Residuos podrá solicitar la información complementaria que estime necesaria.
Salvaguardar la confidencialidad de la información que los miembros del sistema colectivo hayan aportado para el funcionamiento de éste, especialmente de la que pueda resultar relevante para la actividad económica de los miembros del sistema.
Sección 3.ª Alcance de las obligaciones de la financiación de los productores de AEE
Artículo 43. Financiación en materia de RAEE domésticos.
Cada productor de AEE domésticos será responsable de financiar, al menos, la recogida, el transporte y el tratamiento de los RAEE domésticos depositados en los puntos o redes de recogida del sistema, en las instalaciones de recogida de los Entes Locales y de los distribuidores, así como los RAEE domésticos recogidos por los gestores con los que hayan llegado a acuerdos. La gestión de los RAEE que haya sido encargada por las Entidades Locales o los distribuidores directamente a gestores autorizados, podrá ser financiada por los productores de AEE siempre que se base en acuerdos a los que lleguen con los gestores y en los términos en los que en ellos se especifique.
Los costes de la gestión de los RAEE mencionados en el apartado anterior incluirán:
La identificación, clasificación y almacenamiento de los RAEE entregados en las instalaciones de recogida y la adecuación de las mismas a las condiciones previstas en este real decreto.
El transporte de los RAEE desde las instalaciones de recogida hasta los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento, incluyendo las etapas de almacenamiento temporal así como los costes de las actividades de identificación y clasificación que puedan realizarse en dichas instalaciones de almacenamiento y tratamiento.
La preparación para la reutilización, el tratamiento específico, la valorización y la eliminación realizadas de conformidad con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en este real decreto, de los RAEE recogidos.
La recogida y gestión de los aceites industriales usados contenidos en los RAEE estará incluida en la financiación que realicen los productores de AEE para la gestión de sus residuos, de manera que no será de aplicación a estos aceites la responsabilidad ampliada del productor prevista en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, de aceites industriales usados, sin perjuicio de lo relativo a las condiciones de tratamiento de los mismos, una vez extraídos de los RAEE, según lo dispuesto en el apartado G9 del anexo XIII.
En el caso de que las pilas y acumuladores estén incorporados en el AEE sin poder extraerse por el usuario, los productores de AEE financiarán la recogida y el transporte de las pilas y acumuladores hasta la extracción de éstos del RAEE, así como su tratamiento posterior.
Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor de AEE podrán llegar a acuerdos con los sistemas de responsabilidad ampliada del productor de pilas y acumuladores para organizar la gestión de las pilas y acumuladores contenidos en los RAEE, siempre que la financiación de estas pilas y acumuladores recaiga sobre los productores de AEE, de manera que se garantice que no ha existido doble financiación en la gestión de estos residuos.
Cada productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado anterior, a través de sistemas individuales o colectivos, en relación con los residuos procedentes de los productos que puso en el mercado con posterioridad al 13 de agosto de 2005.
La responsabilidad de la financiación de los costes de gestión de los RAEE domésticos históricos recaerá en todos los productores de AEE que operen en el mercado cuando se produzcan dichos costes. Cada productor contribuirá de manera proporcional a la cuota de mercado que le corresponda en cada categoría de AEE.
Los productores podrán financiar los costes derivados de la recogida y transporte de los RAEE domésticos con destino a las instalaciones de recogida.
Los productores financiarán la creación y mantenimiento de los instrumentos de coordinación en materia de RAEE establecidos en los artículos 55 y 56.
Los productores de AEE domésticos deberán depositar una garantía financiera anual según lo previsto en la sección 4.ª
Los productores financiarán lo establecido en este artículo en función de su cuota de mercado, por categorías en los términos previstos en este real decreto.
Los sistemas de responsabilidad ampliada establecerán mecanismos de reembolso por las contribuciones que los productores hubieran realizado al sistema al que pertenezcan y que fuesen relativas a los productos que se transfieran fuera del mercado español.
Con objeto de aumentar la recogida separada de los RAEE domésticos los productores de AEE podrán organizar y financiar su retirada domiciliaria.
Se modifican los apartados 2.e) y 9 por el art. 2.20 y 21 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Artículo 44. Financiación en materia de RAEE profesionales.
Los productores aportarán, al menos, la financiación de los costes de recogida, preparación para la reutilización, tratamiento específico, valorización y eliminación de los RAEE profesionales, derivados de los productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005.
En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de estos productos cuando los suministren. En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios profesionales a través de gestores de RAEE registrados o inscritos en el Registro de Producción y Gestión de residuos.
Los productores y los usuarios de AEE profesionales podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.
Los productores de AEE profesionales participarán en la financiación de los instrumentos de coordinación previstos en los artículos 55 y 56. La organización de la gestión de los RAEE profesionales a través de sistemas individuales o colectivos deberá de ser computada a través de la oficina de asignación de recogidas.
La recogida y gestión de los aceites industriales usados contenidos en los RAEE profesionales, estará incluida en la financiación que realicen los productores de AEE para la gestión de sus residuos, de manera que no será de aplicación a estos aceites la responsabilidad ampliada del productor prevista en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, de aceites industriales usados, sin perjuicio de lo relativo a las condiciones de tratamiento de los mismos, una vez extraídos de los RAEE, según lo dispuesto en el apartado G9 del anexo XIII.
En el caso de que las pilas y acumuladores estén incorporados en el AEE profesional sin poder extraerse por el usuario, los productores de AEE profesionales financiarán la recogida y el transporte de las pilas y acumuladores hasta la extracción de éstos del RAEE, así como su tratamiento completo posterior.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.22 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Sección 4.ª Garantías financieras de AEE domésticos
Artículo 45. Garantías financieras de AEE domésticos.
Los productores de AEE domésticos, constituidos en sistemas individuales o colectivos, suscribirán, una garantía financiera y lo acreditarán ante el órgano competente en la comunidad autónoma donde se vaya a presentar la comunicación o a solicitar la autorización de estos sistemas.
La garantía financiera asegurará la financiación de la gestión de los RAEE procedentes de los aparatos puestos en el mercado por el productor o productores de que se trate, de manera que se cumplan los objetivos mínimos del sistema de responsabilidad ampliada y que no se vean afectados los restantes productores, en los supuestos de:
insolvencia de uno o varios productores;
incumplimiento de las condiciones de la autorización o comunicación;
disolución del sistema de responsabilidad ampliada sin que se garantice la financiación de la gestión de los residuos que le correspondían.
El plazo de la garantía financiera es anual, transcurrido este plazo se revisará y se podrá constituir una nueva, para adecuar su alcance y cuantía a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 46. Modalidades de la garantía financiera.
La garantía financiera podrá constituirse a través de cualquiera de las siguientes modalidades:
Una póliza de seguro que se ajuste a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, suscrita con una entidad aseguradora autorizada para operar en España.
Un aval, concedido por alguna entidad financiera autorizada a operar en España.
La constitución de una reserva técnica mediante la dotación de un fondo «ad hoc» que se podrá dedicar a inversiones financieras respaldadas por el sector público.
Mediante las garantías admitidas en el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Artículo 47. Cuantía de la garantía financiera.
La cuantía de la garantía financiera de cada productor se determinará en función de los objetivos mínimos de recogida anuales de RAEE domésticos y de los costes medios de gestión de RAEE según la fórmula prevista en el anexo XVII.2.
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