Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

Rango Real Decreto
Publicación 2015-02-21
Última actualización 2022-04-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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2.

Los costes medios de gestión de RAEE se establecerán a los efectos de la determinación de la garantía financiera que los productores suscribirán como cobertura del cumplimiento de sus obligaciones de responsabilidad ampliada. Estos costes se calcularán por categorías y subcategorías de AEE y serán válidos en el ámbito estatal.

3.

El grupo de trabajo de RAEE podrá proponer tras consultar con expertos y operadores del sector al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la incorporación de la posibilidad de modular la cuantía de las garantías al alza o a la baja, en función del ecodiseño de los AEE y de aspectos vinculados a la prevención, en los términos previstos en el anexo XVII.2.

El grupo de trabajo de RAEE podrá, igualmente, proponer al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuantías mínimas para las garantías financieras.

Artículo 48. Garantías financieras a través de sistemas individuales.

El productor de AEE doméstico que opte por un sistema individual de responsabilidad ampliada deberá presentar la acreditación de la suscripción de la garantía financiera junto con la comunicación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma. El órgano competente al que se haya dirigido la comunicación supervisará la documentación presentada así como el cálculo de la cuantía de la garantía en función de lo previsto en el artículo anterior. La garantía deberá estar vigente en el momento del inicio de la actividad del sistema de responsabilidad individual y debe de mantenerse revisarse anualmente y, en su caso, reponerse, a lo largo de su periodo de actividad.

Artículo 49. Garantías financieras a través de sistemas colectivos.
1.

El productor de AEE domésticos que opte por un sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor suscribirá la garantía financiera a través del sistema colectivo.

2.

La solicitud de la autorización del sistema colectivo se acompañará de la documentación relativa a la garantía financiera que el sistema colectivo va a suscribir para que pueda ser valorada por la administración competente. La cuantía de la garantía financiera habrá de estar calculada como la suma de las garantías de los productores que constituyen el sistema, en función de lo previsto en el anexo XVII. 2.

La garantía financiera deberá estar vigente en el momento del inicio de la actividad del sistema colectivo o, en todo caso, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución de la autorización del sistema colectivo, transcurrido el cual sin que se acredite la vigencia de la garantía la autorización quedará sin efecto.

3.

Debe mantenerse la suscripción de una garantía financiera a lo largo de todo el periodo de duración de la autorización del sistema colectivo. La garantía deberá revisarse anualmente y, en su caso, reponerse, a lo largo del periodo de vigencia de la autorización.

Artículo 50. Ejecución de la garantía financiera.

La ejecución, parcial o total, de la garantía financiera podrá instarse a iniciativa de los sistemas de responsabilidad ampliada, previa demostración de insolvencia de alguno de los productores, o por decisión del órgano competente que concedió la autorización o ante el que se presentó la comunicación. En este segundo caso, podrá ser por iniciativa del citado órgano competente, a solicitud de la autoridad competente de otro territorio, o a solicitud del grupo de trabajo de RAEE.

Se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes para definir el procedimiento de ejecución parcial o total de las garantías financieras suscritas.

CAPÍTULO IX. Obligaciones de información de las administraciones públicas

Artículo 51. Información de las administraciones públicas a los usuarios.
1.

Las Entidades Locales informarán a los usuarios sobre los aspectos relacionados con la recogida en el ámbito municipal, y al menos sobre las siguientes cuestiones:

a)

La obligación de los usuarios de entregar los RAEE de modo separado de manera que no se depositen como residuos municipales no seleccionados, y que no se depositen en la vía pública.

b)

Las instalaciones y medios previstos para la recogida separada de RAEE en los municipios. En todo caso informarán: sobre los horarios, ubicación y periodicidad de las recogidas en el caso de instalaciones móviles, sobre la localización y horarios de las instalaciones fijas de recogida de RAEE autorizadas en el municipio, tanto municipales como privadas, así como sobre las fracciones o grupos de recogida de RAEE que se pueden depositar en cada una de ellas.

c)

Las organizaciones, empresas y recogedores, incluidos aquellos que actúen en el ámbito de la economía social, que puedan llevar a cabo la recogida y la gestión de los RAEE domésticos.

En el caso de que las Entidades Locales así lo consideren, o no tengan suficiencia de medios, esta información será suministrada por la comunidad autónoma correspondiente.

2.

Las comunidades autónomas informarán a los usuarios, al menos, sobre las instalaciones de almacenamiento, preparación para la reutilización y tratamiento específico de RAEE en la comunidad autónoma de que se trate, de las categorías de RAEE para las que las instalaciones están autorizadas y el número de registro en el Registro de Producción y Gestión de Residuos.

3.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará a los usuarios, al menos, sobre los posibles impactos sobre la salud humana y el medio ambiente que pueden ocasionar las sustancias, especialmente las peligrosas, contenidas en los aparatos eléctricos y electrónicos como consecuencia de una inadecuada recogida y gestión de sus residuos. De forma prioritaria informarán sobre los impactos derivados de los aparatos de intercambio de temperatura con sustancias que agotan la capa de ozono y con gases fluorados de efecto invernadero, así como sobre los impactos de las lámparas fluorescentes que contienen mercurio, de los paneles fotovoltaicos y de los pequeños aparatos eléctricos y electrónicos.

4.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará sobre los productores incluidos en el Registro de productores de aparatos eléctricos y electrónicos del Registro Integrado Industrial, del número de identificación asociado a cada productor y de las categorías de aparatos que ponen en el mercado.

5.

Las Administraciones Públicas informarán además sobre:

a)

La relevancia de la prevención así como de la correcta recogida y gestión de RAEE, según lo previsto en este real decreto.

b)

La relevancia de la implicación de los ciudadanos en la reutilización y reparación de los aparatos eléctricos y electrónicos usados, la recogida separada, la preparación para la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de los RAEE.

c)

La relevancia de la implicación de los distribuidores en la recogida separada de los RAEE y en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de este real decreto.

d)

La relevancia de la implicación de los productores de AEE en la recogida separada de los RAEE y en el principio de responsabilidad ampliada de los productores.

e)

El cumplimiento de los objetivos mínimos de recogida separada así como de los objetivos de valorización, una vez que estos datos estén disponibles.

Esta información se hará pública, al menos, en las páginas web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de las comunidades autónomas.

6.

Para llevar a cabo las actuaciones de información conjuntas se pondrán en marcha campañas de concienciación e información en el ámbito estatal. Adicionalmente, se realizarán campañas en el ámbito autonómico si procede por incumplimiento de objetivos mínimos, por detección de problemas específicos, o por las características especiales de los sistemas de recogida. Todo ello se realizará según lo previsto en el artículo 54.

Artículo 52. Cooperación administrativa e intercambio de información.
1.

Las autoridades competentes en las materias previstas en este real decreto, especialmente las competentes en materia de gestión de residuos en el ámbito local, autonómico y estatal, colaborarán entre sí para lograr la correcta aplicación de este real decreto, para lograr que los agentes implicados cumplan sus obligaciones y para que se establezca un adecuado flujo de información entre administraciones públicas. Igualmente colaborarán para la consecución de estos fines con otros Estados miembros y con las instituciones comunitarias.

2.

Se podrá dar cumplimiento a esta obligación de cooperación e intercambio de información a través de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, de su grupo de trabajo de RAEE y de los grupos de expertos relacionados con la gestión de los RAEE en distintos ámbitos administrativos.

3.

La Comisión de Coordinación establecerá mecanismos de consulta con la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sobre las decisiones administrativas o sobre otros aspectos que puedan tener implicaciones para la competencia efectiva y la regulación económica eficiente de los sectores afectados por el real decreto.

Artículo 53. Información a la Comisión Europea.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá por medios electrónicos a la Comisión Europea, información respecto a cada año natural sobre la gestión de los RAEE a nivel estatal, incluyendo las cantidades y categorías de AEE puestos en el mercado, cantidades de RAEE recogidos por las distintas vías, preparados para la reutilización, reciclados y valorizados, así como sobre los RAEE recogidos de modo separado que se hayan exportado.

Los datos se expresarán en peso y se elaborarán a partir de la información remitida por el Registro Integrado Industrial de conformidad con el artículo 8, y a partir de la información disponible en la plataforma electrónica. Esta información se remitirá en el plazo de 18 meses siguientes al año a que se refieran los datos, de acuerdo con el formato que determine la Comisión Europea, y se acompañará de un informe de control de calidad.

Se modifica por el art. 2.23 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

CAPÍTULO X. Coordinación en materia de RAEE

Artículo 54. Funciones de coordinación de RAEE.
1.

El grupo de trabajo de RAEE de la Comisión de Coordinación previsto en el artículo 5, se apoyará para el cumplimiento de sus funciones de coordinación en la plataforma electrónica de RAEE y en la oficina de asignación de recogidas de RAEE previstas en los artículos 55 y 56. Este grupo de trabajo contará con la participación de los sectores afectados, especialmente, con los productores de AEE, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, los distribuidores y los gestores de RAEE.

2.

Las funciones de coordinación de RAEE incluirán la evaluación de la adecuada gestión de los RAEE, de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la participación de todos los agentes implicados en la recogida y gestión, así como la coordinación de la información sobre la recogida y gestión en todo el territorio estatal y la aportación a las administraciones públicas de la información que facilite sus labores de supervisión e inspección en este ámbito.

A partir de la información relativa a la cuota de mercado de los productores de aparatos eléctricos y electrónicos procedente del Registro Integrado Industrial, de la información derivada de la plataforma electrónica y, si es necesario, de la cantidad de residuos históricos generados en cada categoría, el grupo de trabajo de RAEE propondrá a la Comisión de Coordinación de Residuos, antes del 20 de marzo de cada año, los objetivos mínimos de recogida separada para el periodo anual de cumplimiento, en el ámbito estatal y autonómico por categorías y uso profesional o doméstico, expresados en toneladas o kilogramos, que habrán de cumplir los productores a través de los sistemas de responsabilidad ampliada.

En el caso de que los sistemas de responsabilidad ampliada incumplan sus objetivos, el grupo de trabajo de RAEE emitirá un informe analizando la gravedad del incumplimiento. Entre otros factores, se tendrá en cuenta, especialmente, la repercusión de dicho incumplimiento en el cumplimiento estatal de los objetivos de recogida, así como la documentación que el sistema de responsabilidad ampliada podrá en todo caso aportar. En el informe se incluirán las posibles medidas que se deben adoptar, entre las que se podrá incluir, la compensación en los objetivos del año siguiente, la modificación de las condiciones de la autorización según las previsiones del artículo 40 o el inicio de un expediente sancionador por la autoridad competente en los términos previstos en el artículo 59.

El grupo de trabajo de RAEE coordinará el contenido y eficiencia de las campañas de concienciación e información en el ámbito estatal y autonómico en materia de prevención y reutilización de AEE y de correcta recogida y gestión de RAEE. A estos efectos, los sistemas de responsabilidad ampliada presentarán al Grupo de trabajo de RAEE sus propuestas de campañas, con suficiente anterioridad a su lanzamiento, para comprobar su adecuación a lo estipulado en el presente real decreto y a sus autorizaciones o comunicaciones, indicando especialmente las actividades a realizar, los objetivos de la campaña, su distribución territorial y el presupuesto destinado a la campaña.

3.

El ejercicio de estas funciones se llevará a cabo en coordinación con el Registro de Producción y Gestión de Residuos previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, con el Registro Integrado Industrial previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, con las bases de datos de traslados de residuos cuando proceda, así como en coordinación con las restantes bases de datos que tengan incidencia en este sector.

4.

El ejercicio de las funciones de coordinación, de supervisión y el funcionamiento de los instrumentos de apoyo de la plataforma electrónica de gestión de RAEE y la oficina de asignación previstos en los artículos 55 y 56 se desarrollarán mediante orden ministerial. Se podrá llegar a acuerdos de financiación con los sectores afectados participantes para actuaciones concretas vinculadas a las funciones de coordinación de la gestión de RAEE.

5.

Las labores de coordinación del grupo de trabajo de RAEE se efectuarán sin perjuicio de las competencias de las autoridades autonómicas, las de defensa de la competencia y los departamentos ministeriales con competencias atribuidas al respecto.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.24 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

Artículo 55. La plataforma electrónica de gestión de RAEE.
1.

En la plataforma electrónica de gestión de RAEE se recopilará la información sobre la recogida y gestión de RAEE procedente de todos los canales y agentes previstos en este real decreto, en cada comunidad autónoma y en el ámbito estatal.

Todos los operadores que participen en la recogida y gestión de RAEE incorporarán a la plataforma electrónica los datos sobre los RAEE recogidos y gestionados y los mantendrán actualizados, cada vez que se realicen recogidas, entradas o salidas de RAEE de sus instalaciones o establecimientos, o cada vez que se modifique cualquier otra información que se incorpore en la plataforma. La plataforma permitirá conocer la situación o trazabilidad en cada fase del residuo y que la oficina de asignación asigne y registre adecuadamente las recogidas de RAEE. Cada operador sólo podrá acceder a los datos necesarios correspondientes a su actividad.

La identificación de los RAEE en la plataforma electrónica se realizará mediante los códigos LER-RAEE vinculados a las categorías y grupos de tratamiento, recogidos en la Tabla 1 del anexo VIII, por lo que se refiere a los RAEE incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto en los términos previstos en el artículo 2. La identificación de los RAEE restantes en la plataforma electrónica, se realizará mediante los Códigos LER de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión de 3 de mayo.

2.

La plataforma electrónica permitirá a las Administraciones Públicas contabilizar los RAEE recogidos por todos los gestores de recogida, facilitar la información sobre el cálculo de los RAEE generados y gestionados dentro del territorio español así como los trasladados, con el objetivo de ejercer las competencias de vigilancia, supervisión y control, de suministro de información y de control del cumplimiento de los objetivos de recogida comunitarios.

3.

Las Administraciones Públicas competentes tendrán acceso en tiempo real a los datos de la plataforma con carácter general y, al menos, a los relativos a su ámbito territorial, sin perjuicio del acceso que debido a sus competencias puedan tener las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El resto de usuarios podrán acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones. En concreto, los productores de AEE podrán conocer las cantidades de RAEE gestionadas bajo su responsabilidad.

La introducción de los datos en la plataforma se realizará por cada operador a través de un acceso restringido que garantizará la adecuada protección de los datos. La información se mantendrá disponible en la plataforma electrónica, al menos, durante cinco años.

4.

La plataforma permitirá a los agentes implicados en la recogida y gestión de RAEE, así como a los productores de AEE, cumplir con sus obligaciones de información previstas en este real decreto. En este sentido, los gestores de RAEE cumplirán, a través de esta, con las obligaciones de archivo cronológico y memoria anual previstas en los artículos 40 y 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de acuerdo con los anexos XI y XII.

5.

La plataforma electrónica estará coordinada con las bases de datos previstas en el artículo 54.3.

6.

La supervisión, coordinación y seguimiento del funcionamiento de la plataforma electrónica se llevará a cabo por el grupo de trabajo de RAEE. La financiación de la plataforma electrónica se llevará a cabo conjuntamente por las Administraciones Públicas competentes y por los productores obligados por el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor. En todo caso participarán el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y los productores. Podrá llegarse a acuerdos con otras Administraciones Públicas y sectores afectados.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.25 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

Artículo 56. La oficina de asignación de recogidas de RAEE.
1.

La oficina de asignación contabilizará todas las recogidas de RAEE domésticos y profesionales que se realicen bajo la responsabilidad ampliada del productor, a partir de la información disponible derivada de la plataforma electrónica.

2.

La oficina realizará asignaciones de obligado cumplimiento en todo el territorio estatal a los sistemas de responsabilidad ampliada, para la recogida y gestión de RAEE procedentes de las instalaciones de recogida de las Entidades Locales y de los distribuidores. La oficina organizará las asignaciones por espacios territoriales.

3.

En el caso de que los sistemas de responsabilidad ampliada tengan acuerdos de recogida con los puntos de recogida de RAEE, la oficina asignará las peticiones procedentes de estos puntos a los sistemas de responsabilidad ampliada que tengan suscrito el acuerdo.

4.

La asignación de los RAEE se realizará por fracciones de recogida y grupos de tratamiento en función del objetivo de recogida derivado de la cuota de mercado de AEE domésticos y profesionales en el mercado estatal de cada sistema de responsabilidad ampliada. La asignación de recogidas de RAEE domésticos será independiente de las recogidas de RAEE profesionales.

La asignación de recogidas a los sistemas de responsabilidad ampliada para el cumplimiento de sus objetivos, tendrá en cuenta los acuerdos de recogida suscritos por estos, así como las recogidas efectuadas a través de sus redes de recogida.

5.

La recogida y gestión de RAEE asignadas por la oficina serán contabilizadas cuando cada una de ellas se inscriba en la plataforma electrónica.

6.

Al final del año, la oficina realizará un balance sobre la recogida de RAEE domésticos y RAEE profesionales de cada sistema de responsabilidad ampliada, en base a su cuota de mercado respectiva y a sus objetivos. Este balance se comunicará al grupo de trabajo de RAEE para su análisis y valoración.

Cuando los sistemas recojan por encima de lo que les corresponde por su cuota o por encima de las recogidas asignadas por la oficina, dicho exceso, no podrá ser compensado económicamente con otros sistemas.

7.

La oficina de asignación se gestionará y financiará por los productores de AEE. Su funcionamiento será supervisado por el grupo de trabajo de RAEE de la Comisión de Coordinación de Residuos de manera que se recojan y gestionen los RAEE que corresponden a los productores a través de una correcta distribución de las responsabilidades entre todos ellos.

8.

La oficina de asignación informará al grupo de trabajo de RAEE sobre las comunicaciones de las Entidades Locales y de los distribuidores, relativas a la participación o no de la oficina en la asignación en la recogida y gestión de los residuos procedentes de las Entidades Locales y de los distribuidores.

Se modifica el apartado 6 por el art. 2.26 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

CAPÍTULO XI. Supervisión, control y vigilancia, inspección y régimen sancionador en la gestión de los RAEE

Artículo 57. Inspección y control.
1.

Las Administraciones Públicas competentes, incluyendo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando en razón de su cometido deban proceder a las tareas de control, vigilancia e inspección, efectuarán los oportunos controles e inspecciones para verificar la aplicación correcta de este real decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, estas inspecciones incluirán como mínimo:

a)

la información comunicada en el marco de los productos puestos en el mercado en el Registro de los productores del artículo 8;

b)

La inclusión, de forma visible, del número de Registro Integrado Industrial en la acreditación documental de la importación de AEE procedentes de terceros países. A estos efectos, se designa a las autoridades previstas en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, para que de manera previa a la importación de los aparatos eléctricos y electrónicos supervisen y comprueben el correcto cumplimiento de las obligaciones de registro en el Registro Integrado Industrial contemplado en el artículo 8, por parte de los productores, importadores o representante autorizado. Los resultados de los controles realizados antes de la importación, serán trasladados a las autoridades competentes en materia de vigilancia del mercado;

c)

la información sobre recogida de RAEE en las instalaciones de recogida municipales, de los distribuidores, de los productores o de los gestores;

d)

las condiciones en las que se realizan las operaciones de recogida;

e)

las operaciones en los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio, y con los anexos IX y XIII de este real decreto;

f)

la información suministrada por los gestores y por los sistemas de responsabilidad ampliada del productor según lo previsto en este real decreto;

g)

los traslados, y en particular:

1.º las exportaciones de RAEE fuera de la Unión de conformidad con los Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y Reglamento (CE) n.º 1418/2007, y con lo previsto en este real decreto,

2.º el cumplimiento de los requisitos para el traslado de AEE usados y RAEE recogidos en el anexo XV.

2.

Las Administraciones Públicas competentes podrán imputar los costes de los análisis e inspecciones correspondientes, previstos en el capítulo VI de traslado de RAEE, incluidos los costes de almacenamiento de AEE usados que pudieran ser RAEE, al operador del traslado, y en su defecto a la persona física o jurídica que realiza materialmente u organiza el traslado, a los terceros que actúen en su nombre, o a otras personas que organicen el traslado de AEE usados que pudieran ser RAEE.

3.

Si al efectuar las inspecciones a las instalaciones de almacenamiento, recogida y tratamiento de RAEE, la autoridad competente descubre el incumplimiento de las condiciones por las que se concedió la autorización o la vulneración de las disposiciones establecidas en materia de información, sin perjuicio de que se haya establecido previa advertencia, se prohibirá el inicio o la realización de la actividad de la instalación relacionada, a menos que el operador de la instalación logre el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este real decreto dentro de los plazos establecidos.

4.

En relación con el almacenamiento de materiales metálicos, así como con cualquier otra instrucción relativa a la recogida, transporte, almacenamiento y tratamiento de RAEE que puedan considerarse estratégicos o relevantes para la seguridad del Estado se tendrán en cuenta las previsiones específicamente desarrolladas por el Ministerio del Interior que resulten de aplicación.

5.

Las autoridades competentes serán responsables de la supervisión y control del ejercicio de los operadores en su territorio según se establece en el artículo 21 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

Se modifican los apartados 1.b) y 2 por el art. 2.27 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

Artículo 58. Colaboración con las administraciones públicas.

Las administraciones públicas arbitrarán los mecanismos necesarios para que los ciudadanos puedan poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.

Especialmente se dará traslado a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo de aquella información que en razón de sus características, o que por su especial relevancia o gravedad sea susceptible de tipificarse como delito de acuerdo con lo establecido en el vigente Código Penal.

Artículo 59. Régimen sancionador.
1.

En el supuesto de que el sistema individual no cumpla las condiciones de la comunicación, la autoridades competentes donde se incumplan las condiciones iniciarán expediente sancionador, y valorarán la posibilidad de la ejecución de la garantía financiera según lo establecido en el artículo 50 con la posibilidad posterior de una suspensión de la actividad y baja en el Registro de Producción y Gestión por parte de la autoridad donde se registró la comunicación.

2.

En el supuesto de que el sistema colectivo no cumpla con las obligaciones de su autorización, las autoridades competentes del territorio en el que se incumplan las condiciones, podrán iniciar expediente sancionador, valorar la posibilidad de la ejecución de la garantía financiera según lo establecido en el artículo 50, así como revocar parcialmente la autorización, suspendiendo la actividad del sistema en su territorio. Si el sistema incumple generalizadamente se podrá proceder a una revocación de su actividad y a la baja en el Registro de Producción y Gestión por parte de la autoridad competente que concedió la autorización.

3.

Los expedientes sancionadores, las ejecuciones de garantías financieras, las revocaciones parciales o totales de la autorización y las bajas en el Registro de Producción y Gestión serán comunicadas, para su conocimiento, al grupo de trabajo de RAEE.

4.

Sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en la Ley 22/2011, el incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se sancionará de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de unidad de Mercado y la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, aplicable a comercios de segunda mano o reparación que no acrediten el origen de los AEE o los componentes a reutilizar, así como de acuerdo con las instrucciones establecidas por el Ministerio de Interior en materia de materiales metálicos.

Disposición adicional primera. Recogida de RAEE domésticos que implique un riesgo sanitario o de seguridad.

Cuando la devolución o recogida de RAEE domésticos presente un riesgo sanitario o de seguridad para las personas por la contaminación de estos residuos, podrá rechazarse su devolución o recogida. En estos casos el último poseedor de los residuos será el responsable de que se gestionen correctamente y de que se les aplique la normativa que corresponda.

En caso de residuos con riesgo sanitario cuyo último poseedor sea una instalación sanitaria, dicha instalación realizará un proceso de esterilización previo a su entrega a un gestor autorizado para su adecuado tratamiento. Una vez esterilizados, estos residuos quedarán sometidos al régimen general de gestión de residuos.

Disposición adicional segunda. Aplicación de otra normativa.

Este real decreto se aplicará sin perjuicio de los requisitos de la normativa en materia de seguridad y salud, y de productos químicos, en particular el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.

Asimismo se aplicará sin perjuicio de la normativa específica sobre gestión de residuos, gases fluorados, aceites industriales, pilas y acumuladores o diseño de productos y, en todo caso, del Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, en los términos previstos en este real decreto.

En materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo y, específicamente, en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, y en el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Disposición adicional tercera. Financiación de la plataforma electrónica de gestión de RAEE.

La puesta en marcha de la plataforma electrónica, su mantenimiento y gestión se financiará por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, al menos en un 55 % y por los productores. Podrá llegarse a acuerdos de financiación con otras administraciones públicas y sectores afectados que reducirán proporcionalmente las cuotas mencionadas. Estas previsiones se podrán desarrollar en la orden ministerial prevista en el artículo 54.4.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del ámbito de aplicación.
1.

Desde su entrada en vigor hasta el 14 de agosto de 2018, este real decreto se aplicará a los AEE pertenecientes a las categorías y subcategorías enumeradas en el anexo I.

El anexo II contiene una lista indicativa de AEE que se incluirán en las categorías y subcategorías que figuran en el anexo I.

2.

En el periodo señalado en el apartado anterior, este real decreto no se aplica a:

a)

Los aparatos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, incluidas armas, municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares.

b)

Los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparato excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, que puedan cumplir su función solo si forman parte de estos aparatos.

c)

Las bombillas de filamento.

3.

A partir del 15 de agosto de 2018, el ámbito de aplicación del real decreto será el recogido en el artículo 2.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las instalaciones de recogida de las Entidades Locales.

Las comunidades autónomas y las Entidades Locales aplicarán planes de adaptación de los puntos limpios y de las instalaciones de recogida municipales a las previsiones de este real decreto mediante calendarios graduales, con un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de este real decreto, estableciéndose condiciones especiales de operación en sus autorizaciones.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de la agrupación de RAEE en las instalaciones de recogida de las Entidades Locales previstas en el anexo VIII.

Las Entidades Locales podrán agrupar en sus instalaciones de recogida de residuos, los RAEE de las fracciones 4 y 5 en una misma fracción, denominada fracción mixta durante los primeros seis meses desde la publicación de este real decreto, indicando los principales códigos LER-RAEE de los residuos que contienen. A partir de los seis meses, se adaptarán a los grupos de recogida previstos en el anexo VIII.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los objetivos mínimos de recogida de RAEE domésticos y profesionales hasta el 31 de diciembre de 2018.
1.

Durante el año 2015 se recogerán como mínimo cuatro kilos de RAEE domésticos por habitante. El objetivo mínimo de recogida separada de RAEE para cada categoría se calculará en proporción a los AEE puestos en el mercado en esa categoría en 2014 respecto al total de AEE puestos en el mercado español en 2014.

2.

Entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 se recogerán las siguientes cantidades mínimas de RAEE, por categorías:

a)

hasta el 31 de diciembre de 2016, el 45 por 100 de la media del peso de AEE introducidos en el mercado español en 2013, 2014 y 2015;

b)

hasta el 31 de diciembre de 2017, el 50 por 100 de la media del peso de AEE introducidos en el mercado español en 2014, 2015 y 2016;

c)

hasta el 31 de diciembre de 2018, el 55 por 100 de la media del peso de AEE introducidos en el mercado español en 2015, 2016 y 2017.

Estos objetivos estarán expresados en kilos de RAEE totales para RAEE doméstico y RAEE profesional en las cantidades establecidas en este apartado. Los objetivos se harán públicos en los términos previstos en el artículo 29.3 y 29.4.

3.

Con el objetivo de cumplir con los requisitos de información a la Comisión Europea, contenidos en el cuestionario de la Decisión 2004/249/CE de la Comisión y en la Decisión 2005/369/CE de la Comisión, desde la entrada en vigor de este real decreto hasta el 31 de diciembre de 2018 se llevarán a cabo los muestreos que permitan clasificar en las categorías del anexo I, los RAEE agrupados por las fracciones de recogida previstas en el anexo VIII. Los muestreos serán llevados a cabo en las instalaciones de tratamiento específico. Se podrán homogeneizar los criterios para dichos triajes mediante instrucciones técnicas elaboradas por la Comisión de Coordinación de Residuos.

Disposición transitoria quinta. Autorización de las instalaciones de gestión de RAEE por las comunidades autónomas.

Las instalaciones de gestión de RAEE solicitarán en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto una revisión de su autorización, de conformidad con lo previsto en el artículo 37. Las autoridades competentes resolverán sobre la mencionada revisión en el plazo de 10 meses desde la presentación de la solicitud.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de los sistemas individuales e integrados de gestión a los nuevos sistemas de responsabilidad ampliada del productor, y al nuevo ámbito de aplicación a partir del 14 de agosto de 2018.
1.

Los sistemas individuales y los sistemas integrados de gestión de residuos existentes o cuya solicitud de autorización haya sido presentada antes de la entrada en vigor de este real decreto, se regirán por lo previsto en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, hasta que se adapten al régimen previsto en este real decreto en los términos indicados a continuación.

2.

Los productores de AEE adaptarán los sistemas de responsabilidad ampliada a lo establecido en este real decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2011, de 28 de julio. A estos efectos, en los seis meses siguientes a la publicación de este real decreto, los productores de AEE presentarán a la autoridad competente la comunicación del sistema individual o la solicitud de autorización como sistema colectivo de responsabilidad ampliada, según lo previsto en el capítulo VIII.

3.

Con objeto de adaptarse al nuevo ámbito de aplicación del real decreto que se aplicará a partir del 14 de agosto de 2018, los sistemas existentes en 2017 deberán incluir en el informe anual de previsión establecido en el artículo 41.1.f), las previsiones de adaptación de su organización y financiación a las nuevas subcategorías y categorías de RAEE, para actualizar su comunicación o autorización sin esperar a la revisión o extinción de las mismas.

Disposición transitoria séptima. Desarrollo de las funciones de coordinación en materia de RAEE y de las bases de datos previstas en materia de traslados de RAEE.
1.

Las funciones de coordinación en materia de RAEE se ejercerán hasta su puesta en marcha en el grupo de trabajo de RAEE por los órganos o comisiones que hasta el momento las tuvieran atribuidas.

Se podrá celebrar un convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas, los sujetos que han de participar y los que han de financiar sus instrumentos de apoyo para su puesta en funcionamiento hasta la publicación de la orden ministerial prevista en el artículo 54.4.

2.

En tanto en cuanto no estén en funcionamiento las bases de datos de traslados de residuos y el listado de instalaciones de tratamiento ubicadas fuera de la Unión Europea con certificado de tratamiento en condiciones equivalentes, estas competencias continuarán ejerciéndose en los mismos términos que hasta el momento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.28 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las obligaciones de información de RAEE.
1.

Desde la entrada en vigor de este real decreto y hasta que se encuentre en funcionamiento la plataforma electrónica de RAEE, la remisión de la información sobre RAEE se realizará en los siguientes términos:

a)

Los sistemas de responsabilidad ampliada remitirán a las comunidades autónomas y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente, un informe resumen en soporte electrónico con la información del anexo XVIII relativo al Informe anual de los productores, en el ámbito autonómico. Se incluirán las tablas 1 y 2 del anexo XII. La información al Ministerio incluirá además de la información en el ámbito autonómico, un informe en el ámbito estatal y las citadas tablas del anexo XII, agregadas en el ámbito estatal.

Los sistemas de responsabilidad ampliada acreditarán los datos relativos a los objetivos de valorización a través de los certificados de los gestores, que adjuntarán a la memoria.

La anterior documentación se acompañará de un informe auditado por una entidad externa e independiente que avale los datos proporcionados.

Adicionalmente, los sistemas de responsabilidad ampliada presentarán un informe con las previsiones en materia de prevención, preparación para la reutilización, recogida, reciclado y otras formas de valorización de RAEE, por categorías, en cada comunidad autónoma y en el ámbito estatal, con referencia a los objetivos a alcanzar, a los gestores y a los centros de preparación para la reutilización con los que van a colaborar, así como el plan de acción a desarrollar para el año siguiente en cada comunidad autónoma.

Estos documentos se enviarán a las comunidades autónomas y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los tres primeros meses del año siguiente al del periodo de cumplimiento.

b)

Las instalaciones de recogida, tratamiento específico y los centros de preparación para la reutilización, remitirán a las comunidades autónomas en formato electrónico la memoria anual prevista en el artículo 33 con el contenido del anexo XII incluyendo las tablas 1 y 2 de dicho anexo. Esta documentación se remitirá en los tres primeros meses del año siguiente al del periodo de cumplimiento. Deberá incluirse información sobre los RAEE recogidos que se encuentren fuera del ámbito de aplicación del artículo 2 del real decreto, utilizando los códigos LER de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000.

c)

Los negociantes remitirán a las comunidades autónomas en formato electrónico la memoria anual prevista en el artículo 37.8 con el contenido previsto en el anexo XVIII apartados b y c a partir de los certificados de los gestores, incluyendo información sobre los RAEE tratados en otro Estado miembro.

Los negociantes enviarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en formato electrónico, un informe sobre las cantidades de RAEE tratados en otro Estado miembro o fuera de la Unión Europea, siguiendo el formato de las columnas de RAEE tratados en otro Estado miembro y fuera de la UE, de las tablas 1 y 2 del anexo XII, cuando el negociante sea el operador del traslado.

Esta documentación se remitirá en los tres primeros meses del año siguiente al del periodo de cumplimiento.

d)

Las comunidades autónomas enviarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los seis primeros meses del año siguiente al periodo de cumplimiento, un informe resumen en formato electrónico que incluirá la información agregada recibida en materia de recogida y gestión de RAEE con el contenido del apartado b. La información incluirá las tablas 1 y 2 del anexo XII sobre los RAEE recogidos y gestionados en el ámbito territorial autonómico.

2.

Al resto de obligaciones de información en materia de RAEE, hasta que no estén en funcionamiento los instrumentos electrónicos previstos en este real decreto, se les dará cumplimiento a través de los cauces documentales o electrónicos con los que se hubiera estado actuando hasta el momento.

Disposición transitoria novena. Etiquetas de lectura electrónica o instrumentos similares.

La identificación de los RAEE con etiquetas de lectura electrónica, o instrumentos similares en los términos del artículo 18.2 será obligatoria en el momento en que la plataforma electrónica se encuentre en funcionamiento y, en consecuencia, se garantice la trazabilidad de los residuos.

Se modifica por el art. 2.29 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

Disposición transitoria décima. Regulación de las garantías financieras.

Hasta la adaptación del sistema de responsabilidad ampliada a lo previsto en este real decreto en aplicación de la disposición transitoria sexta, las garantías financieras ya depositadas cubrirán las finalidades previstas en el momento de su constitución. Tras la adaptación del sistema a este real decreto, se aplicarán las previsiones de la sección 4.ª del capítulo VIII.

En el caso de que el sistema de responsabilidad ampliada opte por finalizar su actividad se aplicará lo previsto en el artículo 40.7 último párrafo.

Disposición transitoria undécima. Adaptación de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor en el ámbito de las luminarias domésticas.

Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor que hasta el momento hubieran sido autorizados para la organización y financiación de los residuos de luminarias y hubieran adaptado su actuación a la interpretación efectuada a través de la Circular de la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 1 de Abril de 2011, continuarán aplicándola en los términos en que está redactada e incluirán los datos sobre financiación, redes de recogida y organización de la gestión de estas luminarias como parte de sus obligaciones de información y se adaptarán a las nuevos requisitos derivados de este real decreto según dispone la disposición transitoria sexta.

Los sistemas que se creen tras la entrada en vigor de este real decreto, o que hasta el momento no hubieran adaptado su actuación a la interpretación de la Circular mencionada, contarán con un periodo transitorio hasta el 14 de agosto de 2018 para su adaptación a la interpretación de la circular. En el caso de que el sistema incorpore con anterioridad al 14 de agosto de 2018 las luminarias referidas en la circular como parte de su financiación y organización, incluirán dicha ampliación del ámbito de actuación en su informe anual de previsión establecido en el artículo 41.1.f).

En todo caso en los Informes de previsiones recogidos en el artículo 41.1.f) que se presenten con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo ámbito de aplicación del real decreto, los sistemas que recojan luminarias incluirán en dichos informes las previsiones económicas y de inversiones para la implementación de la recogida y tratamiento del nuevo ámbito de aplicación de las luminarias.

Las comunidades autónomas admitirán la actualización de la comunicación o autorización de los sistemas de responsabilidad ampliada sin esperar a la revisión o extinción de las mismas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto tiene naturaleza de legislación básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Disposición final tercera. Desarrollo, aplicación y adaptación del real decreto.
1.

Los Ministros de Industria Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dictarán conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación de este real decreto, en concreto se faculta al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la incorporación de anexos relativos a los formatos y modelos acreditativos de la recogida de RAEE previstos en el capítulo IV y de los formatos y modelos relativos a las obligaciones de suministro de información previstas en este real decreto, así como las establecidas en la Disposición transitoria séptima.

2.

Se faculta a los Ministros de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para, en los mismos términos del apartado anterior, introducir en este real decreto y, en particular, en sus anexos, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para adaptarlo a las innovaciones técnicas que se produzcan y, especialmente, a las previsiones de la normativa comunitaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de febrero de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I. Categorías y subcategorías de AEE incluidos en el ámbito de aplicación del real decreto hasta el 14 de agosto de 2018

1.

Grandes electrodomésticos.

1.1 Frigoríficos, congeladores y otros equipos refrigeradores.

1.2 Aire acondicionado.

1.3 Radiadores y emisores térmicos con aceite.

1.4 Otros grandes electrodomésticos.

2.

Pequeños electrodomésticos.

3.

Equipos de informática y telecomunicaciones, excluyendo 4.1.

4.

Aparatos electrónicos de consumo y paneles fotovoltaicos.

4.1 Televisores, monitores y pantallas.

4.2 Paneles fotovoltaicos de silicio.

4.3 Paneles fotovoltaicos de teluro de cadmio.

4.4 Otros aparatos electrónicos de consumo.

5.

Aparatos de alumbrado (con excepción de las luminarias domésticas).

5.1 Lámparas de descarga de gas.

5.2 Lámparas LED.

5.3 Luminarias profesionales.

5.4 Otros aparatos de alumbrado.

6.

Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura).

7.

Juguetes o equipos deportivos y de ocio.

8.

Productos sanitarios (con excepción de todos los productos implantados e infectados).

9.

Instrumentos de vigilancia y control.

10.

Máquinas expendedoras.

10.1 Máquinas expendedoras con gases refrigerantes.

10.2 Resto de máquinas expendedoras.

ANEXO II. Lista indicativa de AEE que están comprendidos en las categorías y subcategorías del anexo I

1.

Grandes electrodomésticos.

1.1 Frigoríficos, congeladores y otros equipos refrigerados: Grandes equipos refrigeradores, frigoríficos, congeladores, otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos.

1.2 Aire acondicionado: Aparatos de aire acondicionado, otros aparatos de aireación y ventilación aspirante que contengan gases refrigerantes.

1.3 Radiadores y emisores térmicos con aceite: Radiadores con aceite.

1.4 Otros grandes electrodomésticos: Lavadoras, secadoras, lavavajillas, cocinas, hornos eléctricos, ventiladores eléctricos, otros grandes aparatos de aireación y ventilación aspirante, grandes aparatos de calefacción eléctricos, placas de calor eléctricas, hornos de microondas, otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de los alimentos, otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse, calderas, y otros electrodomésticos.

2.

Pequeños electrodomésticos.

Aspiradoras, limpia moquetas, otros aparatos de limpieza, aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles, planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa, tostadoras, freidoras, molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes, cuchillos eléctricos, aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales, relojes y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo, básculas y otros pequeños electrodomésticos.

3.

Equipos de informática y telecomunicaciones, excluyendo 4.1.

Procesamiento de datos centralizado: Grandes ordenadores, miniordenadores, unidades de impresión, sistemas informáticos personales: ordenadores personales sin monitor (incluidos unidad central, ratón y teclado), ordenadores portátiles (incluidos unidad central, ratón, pantalla y teclado), ordenadores portátiles de tipo «notebook», impresoras, copiadoras, máquinas de escribir eléctricas y electrónicas, calculadoras de mesa y de bolsillo y otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica.

Sistemas y terminales de usuario: Terminales de fax, terminales de télex, teléfonos, teléfonos públicos, teléfonos inalámbricos, teléfonos móviles, contestadores automáticos y otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación, otros posibles equipos de informática y telecomunicaciones y ordenadores portátiles de tipo «tableta».

4.

Aparatos electrónicos de consumo y paneles fotovoltaicos.

4.1 Monitores, pantallas y televisores: Televisores de rayos de tubo catódico, pantallas LED, pantallas planas, monitores de ordenadores personales.

4.2 Paneles fotovoltaicos de silicio.

4.3 Paneles fotovoltaicos de teluro de cadmio.

4.4 Otros aparatos electrónicos de consumo: Radios, videocámaras, aparatos de grabación de vídeo, cadenas de alta fidelidad, amplificadores de sonido, instrumentos musicales y otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación.

5.

Aparatos de alumbrado (con excepción de luminarias domésticas).

5.1 Lámparas de descarga de gas: Lámparas fluorescentes rectas, lámparas fluorescentes compactas, lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos.

5.2 Lámparas con diodos emisores de luz (LED).

5.3 Luminarias profesionales: Luminarias para lámparas fluorescentes de uso profesional, luminarias de vías públicas, luminarias tipo proyector, luminarias profesionales para otros usos.

5.4 Otros aparatos de alumbrado: Otros aparatos de alumbrado y aparatos utilizados para difundir o controlar luz con excepción de las bombillas de filamentos.

6.

Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura).

Taladradoras, sierras, máquinas de coser, herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar de manera similar la madera, el metal u otros materiales, herramientas para remachar, clavar o atornillar, o para sacar remaches, clavos, tornillos, o para aplicaciones similares, herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares, herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios, herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería, otros tipos de herramientas eléctricas y electrónicas posibles con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura.

7.

Juguetes o equipos deportivos y de ocio.

Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica, consolas portátiles, videojuegos, ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc. (excluidas las pantallas), material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos, máquinas tragaperras y otros juguetes o quipos deportivos de ocio.

8.

Productos sanitarios (con excepción de todos los productos implantados e infectados).

Aparatos de radioterapia, aparatos de cardiología, aparatos de diálisis, ventiladores pulmonares, aparatos de medicina nuclear, aparatos de laboratorio para diagnóstico in Vitro, analizadores, congeladores, pruebas de fertilización y otros aparatos para detectar, prevenir, vigilar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades.

9.

Instrumentos de vigilancia y control.

Detectores de humos, reguladores de calefacción, termostatos, aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio y otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles de control).

10.

Máquinas expendedoras.

10.1 Máquinas expendedoras con gases refrigerantes: Máquinas expendedoras automáticas de bebidas calientes, máquinas expendedoras automáticas de botellas o latas, frías o calientes.

10.2 Resto de máquinas expendedoras: Máquinas expendedoras automáticas de productos sólidos no refrigeradas, máquinas expendedoras automáticas de dinero, todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.30 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

ANEXO III. Categorías y subcategorías de AEE incluidos en el ámbito de aplicación del real decreto a partir del 15 de agosto de 2018

1.

Aparatos de intercambio de temperatura.

1.1 Aparatos eléctricos de intercambio de temperatura con clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC), hidrocarburos (HC) o amoníaco (NH3).

1.2 Aparatos eléctricos de aire acondicionado.

1.3 Aparatos eléctricos con aceite en circuitos o condensadores.

2.

Monitores, pantallas, y aparatos con pantallas de superficie superior a los 100 cm2.

2.1 Monitores y pantallas LED.

2.2 Otros monitores y pantallas.

3.

Lámparas.

3.1 Lámparas de descarga (mercurio) y lámparas fluorescentes.

3.2 Lámparas LED.

4.

Grandes aparatos (con una dimensión exterior superior a 50 cm).

Están incluidos, entre otros: Electrodomésticos, aparatos de consumo, equipos de informática y telecomunicaciones, luminarias, aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música, herramientas eléctricas y electrónicas, juguetes, equipos deportivos y de ocio, productos sanitarios, instrumentos de vigilancia y control, máquinas expendedoras y equipos para la generación de corriente eléctrica. Esta categoría no incluye los aparatos contemplados en las categorías 1 a 3 ni 7.

5.

Pequeños aparatos (sin ninguna dimensión exterior superior a 50 cm).

Están incluidos, entre otros: electrodomésticos, aparatos de consumo, luminarias, aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música, herramientas eléctricas y electrónicas, juguetes, equipos deportivos y de ocio, productos sanitarios, instrumentos de vigilancia y control, máquinas expendedoras y equipos para la generación de corriente eléctrica. Esta categoría no incluye los aparatos contemplados en las categorías 3 y 6.

6.

Equipos de informática y telecomunicaciones pequeños (sin ninguna dimensión exterior superior a los 50 cm).

7.

Paneles fotovoltaicos grandes (con una dimensión exterior superior a 50 cm).

7.1 Paneles fotovoltaicos no peligrosos de silicio.

7.2 Otros paneles fotovoltaicos no peligrosos.

7.3 Paneles fotovoltaicos peligrosos.

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5142#df

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.31 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

ANEXO IV. Lista no exhaustiva de AEE que están comprendidos en las categorías del anexo III

1.

Aparatos de intercambio de temperatura.

Frigoríficos, congeladores, aparatos que suministran automáticamente productos fríos, aparatos de aire acondicionado, equipos de deshumidificación, bombas de calor, radiadores de aceite y otros aparatos de intercambio de temperatura que utilicen otros fluidos que no sean el agua.

2.

Monitores, pantallas, y aparatos con pantallas de superficie superior a los 100 cm2.

Pantallas, televisores, marcos digitales para fotos con tecnología LCD, monitores, ordenadores portátiles, incluidos los de tipo «notebook».

3.

Lámparas.

Lámparas fluorescentes rectas, lámparas fluorescentes compactas, lámparas fluorescentes, lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos, lámparas de sodio de baja presión y lámparas LED.

4.

Grandes aparatos (con una dimensión exterior superior a 50 cm).

Lavadoras, secadoras, lavavajillas, cocinas, cocinas y hornos eléctricos, hornillos eléctricos, placas de calor eléctricas, luminarias; aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música (excepto los órganos de tubo instalados en iglesias), máquinas de hacer punto y tejer, grandes ordenadores, grandes impresoras, copiadoras, grandes máquinas tragaperras, productos sanitarios de grandes dimensiones, grandes instrumentos de vigilancia y control, grandes aparatos que suministran productos y dinero automáticamente.

5.

Pequeños aparatos (sin ninguna dimensión exterior superior a 50 cm).

Aspiradoras, limpiamoquetas, máquinas de coser, luminarias, hornos microondas, aparatos de ventilación, planchas, tostadoras, cuchillos eléctricos, hervidores eléctricos, relojes, maquinillas de afeitar eléctricas, básculas, aparatos para el cuidado del pelo y el cuerpo, calculadoras, aparatos de radio, videocámaras, aparatos de grabación de vídeo, cadenas de alta fidelidad, instrumentos musicales, aparatos de reproducción de sonido o imagen, juguetes eléctricos y electrónicos, artículos deportivos, ordenadores para practicar ciclismo, submarinismo, carreras, remo, etc., detectores de humo, reguladores de calefacción, termostatos, pequeñas herramientas eléctricas y electrónicas, pequeños productos sanitarios, pequeños instrumentos de vigilancia y control, pequeños aparatos que suministran productos automáticamente, pequeños aparatos con paneles fotovoltaicos integrados.

6.

Aparatos de informática y de telecomunicaciones pequeños (sin ninguna dimensión exterior superior a los 50 cm).

Teléfonos móviles, GPS, calculadoras de bolsillo, ordenadores personales, impresoras, teléfonos, routers.

7.

Paneles fotovoltaicos grandes (con una dimensión exterior superior a 50 cm).

Se modifica el apartado 6 por el art. 2.32 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

ANEXO V. Símbolo para marcar AEE

El símbolo que indica la recogida separada de AEE es el contenedor de basura tachado con un aspa, tal como aparece representado a continuación. Este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.

ANEXO VI. Información a efectos del Registro Integrado Industrial del artículo 8

1.

Los productores o sus representantes autorizados estarán obligados, en el momento de registrarse, a facilitar y actualizar la siguiente información:

a)

Nombre y dirección del productor o de su representante autorizado, incluyendo el código postal, localidad, calle y número, país, número de teléfono, número de fax, dirección de correo electrónico y persona de contacto. Si se trata de un representante autorizado, se proporcionarán también los datos de contacto del productor al que representa.

b)

Número de identificación fiscal europeo o el número de identificación fiscal nacional.

c)

Categoría o subcategoría de los AEE establecida en el anexo I o, a partir del 15 de agosto de 2018, en el anexo III, que pondrán en el mercado.

d)

Tipo de AEE, codificado según el Registro y su uso doméstico o profesional.

e)

Marca comercial del AEE o n.º CIF del productor.

f)

Información relativa al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, individualmente o a través de un sistema colectivo, así como información relativa a la garantía financiera según lo previsto en los artículos 45 y siguientes.

g)

Técnica de venta empleada (por ejemplo, venta a distancia).

h)

Declaración de veracidad de la información suministrada.

i)

En la primera inscripción en el Registro para poder realizar una estimación de la cuota de mercado del productor en ese año, incluirán:

1.º Una estimación de los aparatos por categorías y subcategorías, en peso y unidades, que van a poner en el mercado el año en curso. En el caso, por ejemplo, de productores que ponen por primera vez AEE en el mercado.

2.º Los datos disponibles de las cantidades de AEE, en peso y unidades, puestas en el mercado el año anterior, por categorías y subcategorías. En el caso, por ejemplo, de los aparatos que se incorporan al ámbito de aplicación de este Registro.

2.

Cada productor, o su representante autorizado, estará obligado a facilitar al Registro Integrado Industrial trimestralmente y por vía electrónica, la siguiente información:

a)

Número de identificación del Registro Integrado Industrial.

b)

Período que abarca el informe.

c)

Los aparatos puestos en el mercado, desglosando:

1.º Categoría o subcategoría a la que pertenece el AEE establecida en el anexo I o en el anexo III.

2.º Tipo de aparatos (codificación según el Registro).

3.º Uso (doméstico o profesional).

4.º Origen:

i. Fabricados y puestos en el mercado por la misma empresa.

ii. Fabricados por otra empresa en España.

iii. Importados.

iv. Exportados.

v. Adquiridos en un país de la UE.

5.º Cantidades en peso, en función de las bandas que para cada tipo de aparato se fijen por el Registro, y unidades de AEE introducidos en el mercado nacional, facilitadas por categorías, subcategorías y tipo.

d)

Declaración de veracidad de la información suministrada. Igualmente se realizará esta declaración de información en el caso de que no se hayan puesto nuevos aparatos en el mercado, información que también se acompañara de la correspondiente declaración de veracidad.

ANEXO VII. Requisitos para la recogida y el transporte de RAEE

A. Condiciones generales de recogida y transporte de RAEE

Las condiciones de recogida y transporte permitirán la preparación para la reutilización de los RAEE y sus componentes y deberán evitar su rotura, exceso de apilamiento, la emisión de sustancias o pérdida de materiales y el vertido de aceites y líquidos.

Las fracciones de recogida que contengan exclusivamente residuos de los grupos de tratamiento 23, 32, 42, 52, 62, 71 y 72 del anexo VIII se considerarán fracciones de residuos no peligrosos.

B. Condiciones específicas de recogida y transporte

1.

Lámparas que contienen mercurio.

a)

Condiciones de recogida:

1.º Estas lámparas sólo se recogerán en contenedores especiales que eviten su rotura. Si la recogida se realiza en un lugar público o puestos de venta sin ventilación los contenedores estarán tapados para evitar la salida de vapores de mercurio en caso de rotura accidental de lámparas.

2.º Existirán contenedores que garanticen la recogida selectiva y diferenciada de lámparas compactas y lámparas rectas de forma que no se mezclen ambas tipologías. Podrán recogerse en compartimentos diferentes en un mismo contendor.

b)

Condiciones de transporte:

1.º Durante el transporte se tomarán las medidas oportunas para impedir la rotura de las lámparas y la liberación de mercurio.

2.º No se permitirá, en ningún caso, operaciones de volcado del contenido del vehículo de transporte como método de vaciado del contenido del vehículo.

2.

Pantallas y monitores con tubos de rayos catódicos (CRT) y pantallas y monitores planos que no posean tecnología LED.

a)

Condiciones de recogida.

La recogida de estos residuos se hará de manera que se evite el riesgo de rotura de la pantalla o monitor. Para minimizar este riesgo se utilizarán preferentemente jaulas y no estará permitido el depósito en contenedores de grandes dimensiones que provoquen el apilado de estos RAEE, aumentando así las posibilidades de rotura de los mismos.

b)

Condiciones de transporte.

1.º Durante el transporte se tomarán las medidas oportunas para impedir la rotura de los aparatos y la liberación de sustancias peligrosas.

2.º No se permitirá, en ningún caso, operaciones de volcado del contenido del vehículo de transporte como método de vaciado del contenido del vehículo.

3.

Aparatos que contienen gases refrigerantes.

a)

Condiciones de recogida.

En la recogida de estos aparatos se tomarán las medidas oportunas, especialmente en su apilamiento, para evitar la rotura del circuito de refrigeración o materiales pulverulentos. Las condiciones de recogida habrán de evitar la emisión de gases a la atmósfera o los vertidos de aceite.

b)

Condiciones de transporte.

Durante el transporte de estos aparatos se tomarán las medidas oportunas para evitar que se golpeen y puedan sufrir roturas en el circuito de refrigeración de manera que se evite la emisión de gases a la atmósfera, materiales pulverulentos o vertidos de aceite. Estas medidas podrán ser, entre otras, la protección de los equipos con materiales que absorban impactos o sistemas de sujeción que eviten que los equipos se muevan durante el traslado.

Se modifica el segundo párrafo de la parte A por la disposición final 1.2 del Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-5142#df

Se modifica el segundo párrafo de la parte A por el art. 2.33 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796

ANEXO VIII. Condiciones de almacenamiento, fracciones de recogida de RAEE y clasificación de los RAEE según códigos LER-RAEE

1.

Condiciones de almacenamiento en las instalaciones de recogida y almacenamiento.

Las instalaciones de recogida y almacenamiento habrán de disponer de:

a)

Básculas para pesar los RAEE a la salida de la instalación.

Las plataformas logísticas de la distribución podrán dar cumplimiento a este requisito a través de otros procedimientos de trazabilidad y cálculo de las cantidades, en peso, de RAEE recogidas en origen y almacenadas en sus instalaciones.

b)

Jaulas o contenedores u otros sistemas equivalentes que permitan depositar separadamente los RAEE, al menos, de acuerdo con las fracciones previstas en la tabla 1. De acuerdo con los gestores y, siempre que el espacio lo permita, las fracciones de RAEE se clasificarán en los grupos de tratamiento establecidos en la tabla 1 para su envío directo a las instalaciones de tratamiento específico autorizadas.

Cuando se trate de instalaciones de recogida de entidades locales que organicen la gestión de los residuos a través de los productores de AEE, las jaulas, contenedores u otros sistemas equivalentes, deberán de ser suministrados por estos. En el caso de que organicen la gestión de los residuos a través de gestores autorizados, estas jaulas o contenedores deberán ser suministrados por los gestores sin perjuicio, en ambos casos, de que las Entidades Locales dispongan de contenedores propios en cuyo caso, se tendrá en cuenta en las compensaciones económicas de los productores de AEE o gestores al Ente Local.

Los grandes electrodomésticos podrán ser almacenados en un espacio habilitado y adaptado al efecto sin necesidad de contenedores. Se evitarán apilamientos excesivos para evitar su rotura.

En ningún caso se permitirá el lanzamiento de RAEE en las instalaciones de recogida.

c)

Superficies impermeables con sistemas para la recogida de derrames, al menos en las zonas donde se depositen las fracciones de recogida 1, 2 y 3.

Las plataformas logísticas de la distribución podrán dar cumplimiento a este requisito a través de otros procedimientos que garanticen que disponen de sistemas que eviten la emisión de derrames al medio ambiente procedentes de los RAEE almacenados.

d)

Zonas de almacenamiento bajo cubierta para todos los RAEE, dotadas de estanterías, palés y contenedores de tamaño adecuado para ser transportados por vehículos de recogida genéricos, y que permitan la separación de los RAEE destinados a la preparación para la reutilización de los restantes, evitando roturas de los equipos.

e)

Sistemas de seguridad de control de acceso a estas, para evitar la manipulación o robo de los RAEE recogidos. Los contenedores dispondrán, si se considera oportuno, del diseño adecuado que impida el acceso incontrolado a los RAEE depositados.

f)

La fracción de recogida de lámparas que contengan mercurio será controlada y acondicionada para evitar la contaminación en caso de rotura de las mismas. Se establecerán protocolos de seguridad e higiene en el trabajo que protejan al personal que manipule esta fracción.

2.

Condiciones de almacenamiento en las instalaciones de tratamiento específico de RAEE.

2.1 Las instalaciones dedicadas al almacenamiento previo al tratamiento específico, habrán de disponer de:

a)

Básculas para pesar los residuos a la entrada de la planta, por fracción de recogida.

b)

Superficies impermeables con sistemas para la recogida de derrames, al menos en las zonas donde se depositen las fracciones de recogida 1, 2 y 3.

c)

Zonas bajo cubierta para el almacenamiento de los RAEE, tanto peligrosos como no peligrosos, que vayan a ser tratados.

d)

Recipientes idóneos para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan PCB o PCT y otros residuos peligrosos, como los radiactivos.

e)

Equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y medioambiental.

f)

En el caso de almacenar lámparas que contengan mercurio, el acceso a la sala estará restringido a personal capacitado y las instalaciones deberán disponer de:

1.º Acceso restringido a personal capacitado.

2.º Suelo revestido de material resistente al mercurio.

3.º Un libro de registro o inventario que permita conocer la cantidad de mercurio almacenado y los stocks de almacenamiento.

4.º Un plan de emergencia para casos de vertido o emisiones.

2.2 El almacenamiento de las fracciones resultantes del tratamiento específico de RAEE deberá:

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