Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón

Rango Ley
Publicación 2015-01-09
Última actualización 2022-05-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 107
Historial de reformas JSON API
1.

Los municipios garantizarán, por sí mismos o a través de las comarcas, la prestación de los servicios de aducción y depuración, sin perjuicio de los supuestos contemplados en esta ley, en los que resulte obligatoria la prestación de los servicios dentro de un sistema de gestión supramunicipal.

2.

El Instituto Aragonés del Agua podrá asumir la ordenación y gestión de los servicios de aducción y depuración, subsidiariamente y a costa de los municipios o de las comarcas, cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la legislación ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.

3.

En el caso de grave riesgo para la salud de las personas, la asunción por el Instituto Aragonés del Agua de los servicios se producirá a requerimiento del departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de salud, al que corresponde la declaración de la situación de alerta sanitaria y la adopción de las medidas que correspondan, en los términos establecidos por las disposiciones normativas sobre vigilancia sanitaria y calidad del agua de consumo humano de Aragón.

4.

Igualmente, el Instituto Aragonés del Agua podrá asumir la ordenación y gestión de los servicios de aducción y depuración, en el supuesto de que no se presten por los municipios dichos servicios, dentro del sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano. En este supuesto, el Instituto Aragonés del Agua se subrogará a todos los efectos, administrativos y económicos, en la posición de la entidad local en lo relativo a la prestación de los servicios de aducción y depuración correspondientes, tanto ante los usuarios del servicio como ante la entidad prestadora del mismo.

5.

En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, el Instituto Aragonés del Agua requerirá a la entidad local para que adopte las medidas necesarias para la correcta prestación del servicio o se integre en el sistema supramunicipal. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan. Transcurrido el plazo sin que se hayan adoptado las medidas oportunas, el Instituto Aragonés del Agua, mediante resolución motivada, podrá asumir la gestión y explotación de las infraestructuras de aducción y depuración hasta que cese la situación que la motivó, repercutiendo sobre los entes locales incumplidores los costes de inversión, mantenimiento y explotación de los servicios, a cuyo efecto los gastos originados por la intervención subsidiaria generarán créditos a favor del Instituto Aragonés del Agua, que podrán compensarse con cargo a créditos que tuvieran reconocidos los entes locales por transferencias incondicionadas por la administración de la Comunidad Autónoma o por el Instituto Aragonés del Agua.

6.

Salvo acuerdo del Consejo de Gobierno, durante el tiempo de prestación subsidiaria de los servicios de aducción y depuración, las entidades locales que no hubieran cumplido con las exigencias establecidas en este artículo no podrán ser beneficiarias de las medidas de fomento aprobadas por la administración de la Comunidad Autónoma o por el Instituto Aragonés del Agua con la finalidad de proveer a la financiación de dichos servicios.

TÍTULO IX. Dominio público hidráulico

CAPÍTULO I. Servidumbres

Artículo 65. Servidumbre de protección de cauces.
1.

En las zonas de servidumbre de protección de cauces se garantizará con carácter general la continuidad ecológica, para lo cual deberán permanecer regularmente libre de obstáculos, sin perjuicio del derecho a sembrar, en los términos establecidos por la legislación estatal.

2.

Se establecerán reglamentariamente las condiciones técnicas para garantizar la continuidad ecológica en caso de actuaciones desarrolladas por las administraciones públicas para el cumplimiento de fines de interés general.

3.

Se declaran de utilidad pública las actuaciones que deban hacerse en estas zonas con el fin de protección de los cauces, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para su ejecución.

Artículo 66. Zona de policía.

La zona de policía delimitada por la legislación estatal de aguas incluirá las zonas donde se concentra preferentemente el flujo de las aguas, en las que solo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe.

CAPÍTULO II. Ordenación del territorio

Artículo 67. Ordenación territorial y urbanística.
1.

El Instituto Aragonés del Agua emitirá informe preceptivo sobre los actos y planes con incidencia en el territorio de las distintas administraciones públicas que afecten o se refieran al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, a los perímetros de protección, a las zonas de salvaguarda de las masas de agua subterránea, a las zonas protegidas o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas, así como en cuantas actuaciones afecten a los intereses de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agua.

2.

El informe se solicitará con anterioridad a la aprobación de los planes de ordenación territorial y de la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecida por el art. 24 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-6, entra en vigor el 27 de agosto de 2022, según determina su disposición final 4.

Redacción anterior:

"2. La administración competente para la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico solicitará al Instituto Aragonés del Agua informe preceptivo sobre cualquier aspecto que sea de su competencia y, en todo caso, sobre las infraestructuras de aducción y depuración. El informe se solicitará con anterioridad a la aprobación de los planes de ordenación territorial y de la aprobación inicial y definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El informe tendrá carácter determinante y deberá ser emitido en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si no se emite en dicho plazo. En dicho informe se deberá hacer un pronunciamiento expreso sobre si los planes de ordenación del territorio y urbanismo respetan los datos del deslinde del dominio público y la delimitación de las zonas de servidumbre y policía que haya facilitado el Instituto Aragonés del Agua o el organismo de cuenca a las entidades promotoras de los planes. Especialmente se pronunciarán sobre la conformidad de los planes de ordenación del territorio y urbanismo a los planes de abastecimiento, saneamiento y depuración aprobados. Igualmente, el informe apreciará el reflejo que dentro de los planes tengan los estudios sobre zonas inundables."

3.

Cuando la ejecución de los actos o planes de las administraciones comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe del Instituto Aragonés del Agua se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas, así como sobre la adecuación del tratamiento de los vertidos a la legislación vigente.

4.

Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las ordenanzas y actos que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actuaciones llevadas a cabo en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo del Instituto Aragonés del Agua con carácter favorable.

5.

Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico deberán incorporar las determinaciones y medidas correctoras contenidas en el informe del Instituto Aragonés del Agua que minimicen la alteración de las condiciones hidrológicas de las cuencas de aportación y sus efectos sobre los caudales de avenida.

6.

En los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, no se podrá prever ni autorizar en las vías de intenso desagüe ninguna instalación o construcción, ni de obstáculos que alteren el régimen de corrientes.

7.

Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo que deben recoger los instrumentos de planeamiento urbanístico en materia de agua.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el art. 24 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a2-6

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.

Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.

Artículo 68. Cartografía.

El departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de ordenación del territorio dispondrá, en colaboración con el Instituto Aragonés del Agua y en coordinación con la Administración General del Estado, de la cartografía del dominio público hidráulico, que será pública, y sus determinaciones habrán de ser tenidas en cuenta en el proceso de elaboración de los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, para compatibilizar los usos con el respeto al dominio público hidráulico y a las zonas inundables.

CAPÍTULO III. Derechos de uso y control

Artículo 69. Asignación de recursos.

En el ejercicio de las competencias propias de cada administración, o mediante trasferencia, encomienda o convenio, en coordinación con la Administración General del Estado:

a)(Anulada).

b)

Las administraciones competentes asignarán los recursos hídricos de mejor calidad para los abastecimientos a la población.

c)

La sustitución de caudales se podrá hacer por otros procedentes de la reutilización de aguas residuales regeneradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión, debiendo los nuevos usuarios que se beneficien de la sustitución asumir los costes de los tratamientos adicionales que sean necesarios, así como del resto de costes derivados de la sustitución.

d)

(Anulada).

e)

Los derechos de uso privativo de las aguas no implicarán el aseguramiento a sus titulares de la disponibilidad de caudales y no serán objeto de indemnización las restricciones que deban hacerse en situaciones de sequía.

f)

El Instituto Aragonés del Agua podrá:

1.º (Anulado).

2.º Designar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada, previo informe de la entidad local.

Se declaran inconstitucionales y nulas las letras a), d) y f).1 por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados a), d) y f).1 por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados a), d) y f).1 desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.

Artículo 70. Concesiones de uso de aguas.

En el ejercicio de las competencias propias, o mediante transferencia, encomienda o convenio, en coordinación con la Administración General del Estado:

a)

(Anulada).

b)

En el caso de aguas intracomunitarias, el Instituto Aragonés del Agua será el organismo competente para la resolución de las autorizaciones administrativas y concesiones.

c)

(Anulada).

d)

El organismo de cuenca comunicará al Instituto Aragonés del Agua las resoluciones que dicte, para su notificación al interesado, de acuerdo al procedimiento fijado en la legislación estatal. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en el organismo de cuenca, este no hubiera comunicado la resolución al Instituto Aragonés del Agua.

e)

Para la tramitación del otorgamiento de nuevas concesiones de agua o la ampliación de las existentes, las administraciones competentes tendrán en consideración las disponibilidades globales de la reserva de agua de uso exclusivo de los aragoneses.

f)

La concesión de nuevos aprovechamientos deberá tener en consideración los efectos sobre el ciclo integral del agua, tanto sobre las aguas superficiales como las subterráneas vinculadas a las mismas.

g)

Las concesiones de aprovechamiento de aguas se otorgarán por el plazo máximo de duración que fije la legislación estatal.

h)

Cuando el destino del uso fuese el riego o el abastecimiento a población, el titular del derecho podrá obtener una nueva concesión con el mismo uso y destino conforme a lo dispuesto en la legislación estatal.

i)

El Instituto Aragonés del Agua podrá proponer la revisión de los derechos concesionales en los términos previstos por la legislación estatal y en el marco de los procedimientos previstos en esta ley, en particular, en los supuestos en los que acredite, en atención a las alternativas productivas en la zona de producción y tecnologías disponibles, que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo. Igualmente, podrá proponer la revisión, a instancias de la persona titular de los derechos concesionales, del uso del agua previsto en el título concesional y destinarlo a otros usos de mayor utilidad pública o interés social y que generen reducciones de consumos. Podrán ser objeto de revisión las concesiones cuando no se hubieran utilizado parcialmente los caudales concedidos, por causa imputable a la persona titular del derecho, durante tres años ininterrumpidos o cinco con interrupción en un periodo de diez años. A estos efectos, no se considerarán incluidas en el supuesto anterior las alternativas productivas que se lleven a cabo durante el citado período que impliquen un menor consumo de agua en los términos que reglamentariamente se determinen. La revisión de los derechos concesionales, por causa de uso ineficiente o no uso parcial, no generará derecho a indemnización alguna para sus titulares.

j)

En caso de que por razones imputables a la persona titular de un derecho al uso privativo de las aguas, no se haya hecho ningún uso de dicho derecho durante el plazo fijado en la legislación estatal, las administraciones competentes lo declarará caducado.

k)

Si el ejercicio de un derecho al uso privativo de las aguas afectara al derecho de otro usuario, otorgado con anterioridad, el Instituto Aragonés del Agua, en coordinación con el organismo de cuenca, revisará las características de la última concesión para suprimir tal afección.

l)

En los usos agrarios, urbanos e industriales en los que haya tenido lugar una modernización de regadíos, de redes de abastecimiento o de las instalaciones industriales, respectivamente, el Instituto Aragonés del Agua, en colaboración con el organismo de cuenca, propondrá la revisión de las concesiones para adecuarlas a la nueva situación existente. Esta revisión no conllevará indemnización alguna para su titular.

m)

En las ayudas que se concedan para la modernización de infraestructuras y regadíos, se establecerán los objetivos del ahorro que se pretendan conseguir con el proyecto de modernización. Estos objetivos deberán ser aceptados por los beneficiarios de la subvención.

n)

Todas las personas y entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas estarán obligadas a instalar y mantener sistemas de medición de caudal homologados. En caso de conducciones por canales o acequias, en pequeñas concesiones y en aquellos casos en que no sea posible o resulte desproporcionado el cumplimiento del deber de instalación de caudalímetros homologados, el Instituto Aragonés del Agua podrá autorizar otro tipo de sistemas de medición de caudal, a través de métodos indirectos.

ñ) En las concesiones de uso de aguas se atenderá especialmente al principio contenido en el artículo 5.q.

Se declaran inconstitucionales y nulas las letras a) y c) por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados a) y c) por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados a) y c) desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.

CAPÍTULO IV. Protección del dominio público hidráulico

Artículo 71. Autorización de vertidos al dominio público hidráulico.
1.

El régimen jurídico de los vertidos al dominio público hidráulico será el establecido en la legislación estatal, en su normativa de desarrollo y en lo previsto en la presente ley.

2.

La competencia para la tramitación y concesión de las autorizaciones de vertido a cauce público en Aragón corresponderá al Instituto Aragonés del Agua en el caso de aguas intracomunitarias.

3.

(Anulado).

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3 desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.

Artículo 72. Policía de aguas.

(Anulado).

Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.

Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.

Artículo 73. Deber de colaboración.
1.

Las entidades locales están obligadas a facilitar al Instituto Aragonés del Agua la información que les sea requerida a efectos del cumplimiento de la presente ley.

2.

Los particulares, sean personas físicas o jurídicas, y las entidades públicas que realicen vertidos a los sistemas de saneamiento estarán también obligadas a facilitar cuanta información les sea requerida por el Instituto Aragonés del Agua, sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones de suministrar información en la materia a solicitud de las distintas Administraciones públicas.

Artículo 74. Protección de instalaciones.
1.

A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración, y la calidad del medio hídrico, el Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero responsable en materia de aguas, establecerá con respeto a la normativa básica y al resto del ordenamiento jurídico aplicable, las normas reguladoras necesarias para los fines indicados.

2.

La protección de las instalaciones cuya titularidad corresponde a las entidades locales podrá realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente, que deberá respetar la normativa básica y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. La Administración de la Comunidad Autónoma aprobará normas aplicables a título supletorio cuando dichas ordenanzas municipales no existan y, en todo caso, prestará asistencia técnica a las entidades locales para la redacción de dichas ordenanzas.

3.

A los efectos del control de efluentes, las normas a que se hace referencia en los dos apartados anteriores regularán la obligación de los usuarios distintos a los domésticos de instalar los medios necesarios para la toma de muestras en el lugar del vertido, así como la adopción de programas de seguimiento de vertidos y de realización de informes periódicos.

Artículo 75. Planes y programas de inspección y control.
1.

El Instituto Aragonés del Agua aprobará y ejecutará anualmente un programa de inspecciones en el ámbito de sus competencias, y establecerá una frecuencia de inspecciones basadas en los criterios técnicos y administrativos que considere más oportunos.

2.

Para las personas y entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas se llevará a cabo un plan de control de las condiciones en que deban realizarse dichos aprovechamientos, en función de la importancia de los mismos.

Artículo 76. Reutilización de aguas regeneradas.
1.

El Instituto Aragonés del Agua podrá tramitar, en el ejercicio de las competencias propias, o mediante encomienda, transferencia o convenio con la Administración General del Estado, las concesiones o autorizaciones administrativas de reutilización de aguas regeneradas conforme la legislación aplicable.

2.

Corresponderá al Instituto Aragonés del Agua, la gestión y la tramitación para la concesión de aprovechamientos sobre los caudales de aguas depuradas en el territorio de Aragón en el sistema de saneamiento y depuración de titularidad pública.

3.

(Anulado).

4.

Con la finalidad de fomentar la reutilización del agua y el uso más eficiente de los recursos hídricos, el Instituto Aragonés del Agua, en el ámbito de sus competencias, impulsará la reutilización de aguas. En los planes y programas de impulso, se establecerán las infraestructuras que permitan llevar a cabo la reutilización de los recursos hidráulicos obtenidos para su aplicación a los usos admitidos. En dichos planes se especificará el análisis económico-financiero realizado y el sistema tarifario que corresponda aplicar en cada caso. Estos planes y programas serán objeto del procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a lo establecido en la legislación de prevención y protección ambiental.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 por Sentencia 116/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13220

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 por auto del TC de 15 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13870.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3 desde el 31 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 16 de septiembre de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4682/2015. Ref. BOE-A-2015-9945.

TÍTULO X. Prevención de efectos por inundación, sequía y cambio climático

CAPÍTULO I. Instrumentos de prevención del riesgo de inundación

Artículo 77. Riesgos de inundación.

El Instituto Aragonés del Agua podrá colaborar en cuantos documentos o planes elabore la Administración General del Estado en Aragón en esta materia, así como realizar sus propios planes conforme a lo previsto en los artículos 44, 52, 53 y 54, en ejercicio de sus competencias propias o de aquellas que puedan ser ejercidas mediante transferencia, delegación o convenio, con el fin de evaluar, zonificar y gestionar los riesgos de inundaciones.

CAPÍTULO II. Prevención de efectos por sequía

Artículo 78. Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía.
1.

El Gobierno de Aragón colaborará con la Administración General del Estado en la elaboración y ejecución de los planes para situaciones de sequía y podrá elaborar sus propios planes, en ejercicio de sus competencias propias o de aquellas que puedan ser ejercidas mediante transferencia, encomienda o convenio, y conforme a lo previsto en los artículos 44, 52, 53 y 54.

2.

Las administraciones públicas aragonesas tendrán en cuenta, en su planificación y actuaciones, las previsiones de los efectos del cambio climático relativos a la reducción de la disponibilidad de recursos hídricos y el incremento de la frecuencia de fenómenos extremos de sequías y avenidas, para la puesta en marcha de las medidas de mitigación, adaptación y comunicación correspondientes, en el marco de las estrategias y planes de acción del Gobierno de Aragón en materia de cambio climático.

TÍTULO XI. Régimen económico-financiero

CAPÍTULO I. Impuesto sobre la contaminación de las aguas

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 8/2021, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-289#dd

Se modifica la rúbrica por el art. 10.3 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Artículos 79 a 91.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 8/2021, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-289#dd

Artículo 79. Principios generales.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Instituto Aragonés del Agua, atenderá a los principios derivados de la normativa comunitaria por la que se establece un marco de actuación en el ámbito de la política de aguas. En particular, las administraciones tendrán en cuenta el principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y sociales del recurso, de conformidad con lo establecido en la legislación de aguas.

2.

Los gastos de explotación, conservación y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta ley, así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones, serán atendidos a través de:

a)

Las cantidades que las administraciones aragonesas competentes consignen en sus presupuestos con esta finalidad.

b)

Los fondos que aporte la Administración General del Estado a las administraciones aragonesas.

c)

La recaudación del impuesto sobre la contaminación de las aguas al que se refiere esta ley.

Artículo 80. Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

El Impuesto sobre la contaminación de las aguas es un impuesto solidario de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma, cuya recaudación se afectará a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, abastecimiento, saneamiento y depuración a que se refiere esta ley.

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.

Artículo 81. Hecho imponible.

El hecho imponible del impuesto sobre la contaminación de las aguas es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.

Artículo 82. Exenciones y bonificaciones.
1.

Estarán exentos del impuesto sobre la contaminación de las aguas:

a)

La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, riego de parques y jardines de uso público, limpieza de vías públicas y extinción de incendios.

b)

La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El reconocimiento de esta exención para los usos urbanos según el artículo 4, letras ee), número 4.º, de esta ley requerirá resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua a instancia del interesado, mediante certificación municipal. La exención surtirá efectos desde la presentación de la solicitud y tendrá vigencia mientras se mantenga la situación que la justifica.

c)

La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, excepto en los casos en los que se produzca contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, todo ello en los términos que se determinen reglamentariamente.

d)

(Suprimida)

e)

Los usos domésticos de agua cuando se trate de viviendas cuyos residentes se encuentren en situación de exclusión social, en los términos que se definan reglamentariamente. La exención, que se reconocerá por resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua a instancia del interesado, surtirá efectos desde la presentación de la solicitud y tendrá vigencia mientras se mantenga la situación que la justifica.

2.

Se aplicará una bonificación del 10 por 100 de la tarifa a los sujetos pasivos que, habiendo delegado las competencias en materia de saneamiento en el Gobierno de Aragón, colaboran conforme a las obligaciones de información en la facilitación de los datos imprescindibles para el cobro de este impuesto.

3.

Se aplicará una bonificación del 60 por 100 en la tarifa del Impuesto sobre la contaminación de las aguas en el caso de utilización de agua en edificaciones no integradas en núcleos de población destinadas a vivienda o vinculadas a la actividad agrícola, cuando no constituya uso urbano según el artículo 4, letras ee), número 4º de esta ley y las aguas residuales no se viertan a un sistema de saneamiento de titularidad pública, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del coeficiente de depuración previsto en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley.

4.

En las entidades de población que dispongan de estación depuradora de aguas residuales en funcionamiento podrán aplicarse por ley bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas cuando concurran los siguientes requisitos:

a)

Que el sujeto pasivo vierta sus aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública.

b)

Que se trate de instalaciones de tratamiento primario o extensivo, o bien de instalaciones de tratamiento secundario en que las obras de construcción de la depuradora, excluida la aportación de terrenos, hayan sido financiadas, total o parcialmente, por el municipio correspondiente.

c)

Que el servicio de depuración se gestione por el propio municipio o por otra entidad local por delegación de aquel.

5.

En las entidades de población que no dispongan de instalaciones de tratamiento en funcionamiento podrán aplicarse por ley bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas cuando se trate de sujetos pasivos que viertan sus aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública.

6.

Cuando concurran los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo, se aplicarán las siguientes bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas:

a)

El 75 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho inferior a 200 habitantes.

b)

El 60 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho igual o superior a 200 habitantes.

Se suprime la letra d) del apartado 1 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 5.2 a 4 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.

Se modifica por el art. 10.4 a 8 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Artículo 83. Devengo.

El Impuesto sobre la contaminación de las aguas se devengará con el consumo de agua, y se exigirá con la siguiente periodicidad:

a)

En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras y sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, con la periodicidad establecida para la facturación de las cuotas correspondientes a dicho suministro.

b)

En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras de agua a título gratuito, con periodicidad anual.

c)

En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras de agua, con periodicidad trimestral.

d)

Podrá exigirse más de un período de consumo en una única liquidación en los siguientes casos:

– En las entidades de población en que sean aplicables las bonificaciones reguladas en el apartado 2 del artículo 82 o el régimen específico previsto en la disposición adicional séptima, ambos de la presente ley.

– En las edificaciones no integradas en núcleos de población destinadas a vivienda o vinculadas a la actividad agrícola en que sea aplicable la bonificación regulada en el apartado 3 del artículo 82 de la presente ley.

– En las liquidaciones que se notifiquen individualizadamente conforme al apartado 2 del artículo 89 de la presente ley.

Se modifica por el art. 10.9 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Artículo 84. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, sean usuarias de agua a través de una entidad suministradora, con captación mediante instalaciones propias, en régimen de concesión o de cualquier otra forma jurídicamente posible.

2.

Las entidades suministradoras son obligadas tributarias en sustitución del contribuyente. Como tales, deberán cumplir con las prestaciones formales y materiales que la presente ley les impone, quedando exentas de responsabilidad en relación a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por estos.

3.

Son responsables solidarios:

a)

En el caso de viviendas abastecidas por entidades suministradoras de agua, el propietario del inmueble abastecido, cuando no sea el titular de la póliza o contrato de suministro.

b)

En el caso de usos industriales, incluso asimilados a domésticos, abastecidas por entidades suministradoras de agua, el titular de la actividad que se desarrolla en el inmueble abastecido, cuando no sea el titular de la póliza o contrato de suministro.

Se añade el apartado 3 por el art. 10.10 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Artículo 85. Base imponible.

La base imponible está constituida:

a)

En los usos domésticos a que se refiere esta ley, por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establezcan reglamentariamente, o por el de estimación indirecta, según proceda.

b)

En los usos industriales a que se refiere esta ley, la base imponible se determinará mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.

Artículo 86. Usos domésticos.
1.

Son usos domésticos de agua, a los efectos de esta ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas, así como cualquier otro uso de agua propio de la actividad humana que no se produzca en el desarrollo de actividades económicas.

2.

Los usos industriales de agua que consuman un volumen total anual de agua inferior a los mil metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta ley, salvo que ocasionen una contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar declaración del volumen de contaminación producido en la actividad, en ambos casos en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El cambio en la consideración de un uso de agua como industrial o doméstico por razón del volumen consumido tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo anterior.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82, en los usos domésticos cuyas aguas residuales sean conducidas a una instalación de tratamiento de titularidad privada, el tipo aplicable estará afectado de los siguientes coeficientes:

a)

Coeficiente 0,25, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración obtenidos en eliminación de materias en suspensión (MES) y demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) superen el 70% o el vertido presente concentraciones inferiores a 35 mg/l de MES y 25 mg/l de DBO5.

b)

Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración sean inferiores a los fijados en el apartado anterior o el vertido presente concentraciones que excedan de las fijadas en dicho apartado.

c)

Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento primario de depuración.

4.

La aplicación de los anteriores coeficientes se acordará por el Instituto Aragonés del Agua a solicitud del titular de la red de alcantarillado que sirva las aguas residuales a la depuradora o del propio sujeto pasivo, si este carece de conexión a la red de alcantarillado.

Los coeficientes fijados inicialmente podrán ser revisados por el Instituto Aragonés del Agua de oficio o a instancia de los sujetos legitimados para solicitar su aplicación.

Artículo 87. Usos industriales.
1.

Son usos industriales de agua, a los efectos de esta ley, los consumos de agua destinados al desarrollo de actividades incluidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, o clasificación que la sustituya.

2.

La aplicación del impuesto sobre la contaminación de las aguas a los usos industriales se realizará en función del volumen de contaminación producida por cada industria.

La determinación de este volumen de contaminación podrá tener lugar por medición directa o bien por estimación objetiva para contribuyentes sin sistemas directos de medición, en función del uso del agua que realicen y el volumen de captación que se determine reglamentariamente en atención a las características y circunstancias de su uso. Se determinará por estimación indirecta cuando no sea posible la aplicación de los otros dos sistemas.

3.

El Instituto Aragonés del Agua, con carácter previo a la liquidación, dictará una resolución que indicará su forma de aplicación.

4.

La cuantía final del impuesto sobre la contaminación de las aguas a abonar podrá modularse en función de programas específicos de reducción de vertidos a los que pueda comprometerse cada industria y según los criterios que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 88. Tarifa.
1.

La tarifa diferenciará, según los distintos usos, un componente fijo y un tipo aplicable, que se establecerán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2.

El componente fijo consistirá en una cantidad que recaerá sobre cada sujeto sometido al impuesto sobre la contaminación de las aguas y que se pagará con periodicidad.

3.

El tipo aplicable consistirá en una cantidad por metro cúbico o por unidad de contaminación, en función de la base imponible a aplicar.

4.

En el caso de aplicación por consumo, las tarifas establecerán criterios de progresividad, aumentando el precio del metro cúbico a medida que crezcan los consumos, con objeto de promover el ahorro de agua.

5.

El tipo aplicable para los usos industriales se regulará según lo establecido en esta ley, de manera que a las instalaciones que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el tipo máximo establecido.

Artículo 89. Gestión.
1.

El Instituto Aragonés del Agua exigirá el pago del Impuesto sobre la contaminación de las aguas a los usuarios de agua mediante liquidaciones periódicas, cualquiera que sea la procedencia de los caudales consumidos.

2.

La primera liquidación que se practique será notificada individualizadamente, en la forma prevista en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las sucesivas liquidaciones serán notificadas conforme al procedimiento establecido para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, mediante anuncios de cobranza que se insertarán en el "Boletín Oficial de Aragónˮ y en la página web del Instituto Aragonés del Agua.

No obstante, serán objeto de notificación individualizada, en todo caso, las liquidaciones correspondientes a actuaciones de regularización y, con carácter excepcional, las liquidaciones periódicas cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, debiendo hacerse constar en este caso el período de consumo a partir del cual la notificación se practicará colectivamente.

3.

El Instituto Aragonés del Agua comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del Impuesto sobre la contaminación de las aguas, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de inspección, ejercicio de la potestad sancionadora y recaudación por vía de apremio le corresponden al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia tributaria.

4.

Las entidades suministradoras de agua están obligadas a proporcionar al Instituto Aragonés del Agua los datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria referentes a los usuarios de agua y sus consumos, incluyendo los de instalaciones propias, que sean necesarios e imprescindibles para la aplicación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

5.

En los supuestos de impago del Impuesto sobre la contaminación de las aguas, la gestión, inspección y recaudación por vía de apremio del mismo se efectuarán por el departamento competente en materia tributaria con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias o concordantes.

Se modifica por el art. 10.11 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Artículo 90. Régimen sancionador.
1.

El régimen sancionador aplicable al Impuesto sobre la contaminación de las aguas es el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, con las especialidades establecidas en la presente ley.

2.

Se califica como infracción tributaria el incumplimiento por las entidades suministradoras de agua de la obligación de presentar de forma completa y correcta los datos que, referidos a los usuarios de agua y sus consumos, sean necesarios con arreglo a esta ley para la liquidación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas. Esta infracción se califica en todo caso como grave.

La base de la sanción será la cuota resultante de la liquidación que practique el Instituto Aragonés del Agua a la entidad suministradora cuando no se hubieran facilitado los datos, o la diferencia entre la cuota resultante de la adecuada liquidación del Impuesto sobre la contaminación de las aguas y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 10 al 100 por 100 y se graduará conforme a los siguientes criterios por razón de la comisión repetida de la infracción:

– En la primera infracción, la multa será del 10 por 100 de la base.

– Por cada nueva infracción dentro del plazo de 1 año desde la última cometida, el incremento será de 15 puntos porcentuales sobre la última sanción impuesta.

3.

Se califica como infracción tributaria la realización por las entidades suministradoras de agua de actos de repercusión del Impuesto sobre la contaminación de las aguas por importe superior al de las liquidaciones practicadas por el Instituto Aragonés del Agua. Esta infracción se califica en todo caso como grave.

La base de la sanción será la cuantía del beneficio indebidamente obtenido. La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100.

4.

Se califica como infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración periódica del volumen de agua, la del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua. Esta infracción se califica, en todo caso, como leve y se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 198.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5.

Se califica como infracción tributaria la presentación de la declaración periódica del volumen de agua, la del volumen de contaminación o la de aprovechamientos de agua de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. Esta infracción se califica, en todo caso, como grave y se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6.

En defecto de norma expresa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora, será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que tenga atribuida la competencia para su resolución:

a)

Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria, será competente para resolver el órgano que lo sea para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que haya propuesto el inicio del procedimiento sancionador.

b)

Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de inspección tributaria, será competente para resolver el órgano de la Dirección General de Tributos que tenga atribuida la función inspectora por sus normas de organización.

A estos efectos, el órgano gestor del impuesto deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Tributos aquellos hechos, datos o documentos de los que puedan derivarse actuaciones inspectoras.

Se modifica por el art. 10.12 y 13 de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-822.

Artículo 91. Compatibilidad o incompatibilidad con otras figuras tributarias.
1.

El Impuesto sobre la contaminación de las aguas es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional séptima. Se exceptúa de lo indicado la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan figuras tributarias destinadas a financiar la aportación que realicen para la construcción de las instalaciones de depuración, así como los supuestos en que sean de aplicación las bonificaciones previstas en el apartado 4 del artículo 82 de la presente ley.

2.

El impuesto sobre la contaminación de las aguas es compatible con las tasas que estén establecidas legalmente en relación con la prestación de los servicios de abastecimiento y alcantarillado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.

CAPÍTULO II. Cánones y tarifas regulados en la ley estatal de aguas

Artículo 92. Competencias del Instituto Aragonés del Agua en materia tributaria.

El Instituto Aragonés del Agua, cuando medie transferencia de competencias, encomienda o convenio con la Administración General del Estado, podrá gestionar y recaudar los cánones de utilización de bienes del dominio público hidráulico, de control de vertidos y de regulación, así como la tarifa por utilización del agua, establecidos en la legislación estatal de aguas y su normativa de desarrollo, todo ello en función de los acuerdos que pudieran existir.

TÍTULO XII. Disciplina en materia de agua

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 93. Régimen general.
1.

Son infracciones administrativas en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas residuales las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.

2.

Constituyen infracciones administrativas sobre el dominio público hidráulico las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley, siempre que se realicen en el ámbito de las cuencas intracomunitarias.

Artículo 94. Inspección en materia de aguas.
1.

Las autoridades, los agentes de la autoridad y los Agentes para la Protección de la Naturaleza en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas por las autoridades ambientales e hidráulicas podrán:

a)

Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere de forma justificada que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b)

Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c)

Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

2.

El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita de inspección, que deberá ser puesta en conocimiento de la persona titular de los terrenos e instalaciones.

Artículo 95. Entidades colaboradoras.

Reglamentariamente se regularán las entidades colaboradoras del Instituto Aragonés del Agua en el ámbito del medio hídrico.

CAPÍTULO II. Infracciones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración

Artículo 96. Infracciones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración.
1.

Son infracciones leves:

a)

Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que los daños causados lo sean en cuantía inferior a 3.000 euros.

b)

La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando no haya mediado requerimiento de la Administración para su solicitud, o sin ajustarse a las condiciones establecidas.

c)

La evacuación de vertidos que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón al amparo de la presente ley, siempre que no constituyan infracción grave.

d)

La inexistencia de arquetas u otras instalaciones exigidas reglamentariamente para la realización de controles, o en su caso mantenimiento en condiciones no operativas.

e)

El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos.

f)

El incumplimiento de los usuarios de sus obligaciones de reparar las averías de las que sean responsables y de informar de las averías en las redes de abastecimiento que impliquen pérdidas de agua o el deterioro de su calidad.

g)

El incumplimiento de gestionar los servicios del agua dentro de un sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio.

2.

Son infracciones graves:

a)

Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que el daño causado sea igual o superior a 3.000 euros e inferior a 18.000 euros.

b)

La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando haya previo requerimiento de la Administración para su solicitud, así como la ocultación o falseamiento de datos exigidos en la solicitud de autorización o comunicación de vertido.

c)

La evacuación de vertidos prohibidos, o que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón al amparo de lo previsto en la presente ley, siempre que, al menos en dos parámetros simultáneamente, se dupliquen los valores máximos establecidos.

d)

La obstrucción a la labor inspectora de la Administración en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la información requerida, así como el cumplimiento de los deberes de información periódica que puedan haberse establecido en la autorización de vertido.

e)

El incumplimiento de los deberes establecidos reglamentariamente en el caso de vertidos accidentales.

f)

El incumplimiento de la obligación de resarcir los daños ocasionados en las instalaciones o funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que haya mediado requerimiento de la Administración.

g)

La ejecución sin autorización de obras en los colectores de las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad de la Comunidad Autónoma o la construcción de más acometidas de las autorizadas.

h)

El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado, dentro de los plazos previstos en esta ley, y su manipulación.

i)

El incumplimiento de gestionar los servicios de agua dentro de un sistema de gestión del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio, y de ello se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.

j)

La gestión de los servicios de aducción y depuración cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.

k)

El incumplimiento de la obligación de incorporar nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento.

l)

La comisión de una misma infracción leve en tres ocasiones dentro de un periodo de dos años.

3.

Son infracciones muy graves:

a)

Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea igual o superior a 18.000 euros.

b)

El incumplimiento de gestionar los servicios de agua dentro de un sistema de gestión del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio, cuando de ello se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.

c)

La comisión de una misma infracción grave en tres ocasiones dentro de un periodo de dos años.

CAPÍTULO III. Infracciones en materia de dominio público hidráulico

Artículo 97. Infracciones leves sobre el dominio público hidráulico de las cuencas intracomunitarias.

Son infracciones leves:

a)

La navegación y la flotación de embarcaciones, el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos y el ejercicio de cualquier otro uso común de carácter especial en zonas en las que expresamente esté prohibido dicho uso o, cuando estuviera permitido, sin la presentación de una declaración responsable previa.

b)

El cruce de canales o cauces en lugar prohibido, por personas, ganado o vehículos.

c)

La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal de la Administración hidráulica en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

d)

El incumplimiento de los usuarios, respecto de los deberes de colaboración, de utilizar el agua con criterios de racionalidad y sostenibilidad y de contribuir a evitar el deterioro de la calidad de las masas de agua y sus sistemas asociados.

e)

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la legislación de aguas.

f)

La extracción de aguas superficiales o subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la realización o la continuación de la captación de dichas aguas.

g)

La ejecución de obras, trabajos, siembras o plantaciones, sin la debida autorización administrativa, en el dominio público hidráulico o en las zonas sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso.

h)

La invasión o la ocupación de los cauces y lechos o la extracción de áridos en ellos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños graves para el dominio público hidráulico.

i)

El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda.

j)

El corte de árboles, ramas, raíces, arbustos o vegetación riparia o acuícola en los lechos, cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de servidumbre y policía sin autorización administrativa, cuando provoquen daños al dominio público hidráulico.

k)

La instalación de obstáculos en la zona de servidumbre de protección.

l)

La prestación de servicios o la ejecución de obras, por las empresas de suministro eléctrico y de sondeos, sin exigir la acreditación de las autorizaciones y concesiones administrativas para la realización de la investigación sobre existencia de aguas subterráneas o para la extracción de las mismas, así como la prestación de los servicios o la ejecución de las obras sin sujeción a las condiciones y límites de dichas autorizaciones o concesiones administrativas.

m)

La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos legalmente, o sin haber obtenido autorización, así como sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

n)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

ñ) La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.

o)

La realización de acampadas, tanto individuales como colectivas, en zonas de dominio público hidráulico y servidumbre y policía, sin la previa autorización administrativa, cuando proceda.

p)

El almacenamiento de aguas en cauce y de aguas pluviales, así como la recarga de acuíferos, sin la previa autorización administrativa.

q)

La captación de aguas de canales de riego, sin la previa autorización o concesión administrativa.

r)

El incumplimiento del deber de constituirse en comunidades de usuarios de masas de agua subterránea, comunidades generales de usuarios y juntas centrales de usuarios, en los casos en que sea obligatorio.

Artículo 98. Infracciones graves sobre el dominio público hidráulico de las cuencas intracomunitarias.

Son infracciones graves:

a)

La apertura de pozos, la modificación de características relativas a diámetro, profundidad o ubicación así como la instalación en ellos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer de la correspondiente concesión o autorización para la extracción de las aguas.

b)

El incumplimiento de la obligación de sellado de los pozos en desuso.

c)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, cuando ello no conlleve grave riesgo para las personas, los bienes y el medio ambiente.

d)

La comisión de las infracciones establecidas en las letras e, f, g, h, i, j, k, l m, n, ñ, o, q y r del artículo anterior, cuando de dichas infracciones se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.

e)

Las establecidas en el artículo anterior, cuando concurra reincidencia.

Artículo 99. Infracciones muy graves sobre el dominio público hidráulico de las cuencas intracomunitarias.

Son infracciones muy graves:

a)

La comisión de las infracciones establecidas en las letras e, f, g, h, i, j, k, l m, n, ñ, o, q, y rdel artículo 97, cuando de dichas infracciones se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.

b)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses, cuando con ello se pongan en grave riesgo las personas, los bienes y el medio ambiente.

c)

El incumplimiento de lo establecido en el artículo 97, cuando de dicha infracción se derive un daño muy grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.

Artículo 100. Valoración de daños a efectos de la graduación de la infracción.

A efectos de lo establecido en esta ley, sobre el carácter muy grave, grave o leve de los daños al dominio público hidráulico, se considerarán:

a)

Muy graves: los daños cuya valoración supere los 50.000 euros.

b)

Graves: los daños cuya valoración sea superior a 5.000 euros e inferior o igual a 50.000 euros.

c)

Leves: los daños cuya valoración sea inferior o igual a 5.000 euros.

Artículo 101. Infracciones en materia de inspección e información.
1.

Son infracciones leves:

a)

La negativa al acceso del personal técnico del Instituto Aragonés del Agua, los Agentes de Protección de la naturaleza u otros agentes de la autoridad, en el ejercicio de funciones inspectoras, a los terrenos, instalaciones y obras hidráulicas.

b)

La falta de suministro de la información obligatoria en materia de agua, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

2.

Son infracciones graves:

Las previstas en el apartado anterior, cuando la conducta sea reincidente y, en cualquier caso, cuando de dicho comportamiento se derive un daño para el medio ambiente o el dominio público hidráulico.

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador

Artículo 102. Sanciones.

Las infracciones establecidas en los artículos precedentes serán sancionadas de la manera siguiente:

a)

La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.000 euros.

b)

La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 300.000 euros.

c)

La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.001 hasta 600.000 euros.

Artículo 103. Sanciones accesorias.
1.

La comisión de las infracciones muy graves podrá llevar aparejada, además de la sanción principal, la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, si las instalaciones no pudieran ser objeto de legalización.

b)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua, por un periodo no superior a dos años o hasta tanto sean objeto de legalización, si fuera ello posible.

c)

Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.

d)

Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la Política Agrícola Común.

e)

Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, judicial, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

f)

Imposibilidad de hacer uso de cualquier distintivo de calidad ambiental establecido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por un periodo mínimo de cinco años y un máximo de diez años.

2.

La comisión de las infracciones graves tipificadas en esta ley podrá llevar aparejada, además de las sanciones pecuniarias previstas como sanciones principales, la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, equipos y máquinas para el uso del agua por un periodo máximo de un año.

b)

Caducidad de la autorización o concesión de uso del agua, cuando se hubieren incumplido condiciones esenciales establecidas en las mismas.

c)

Suspensión de la autorización o concesión de uso del agua por un periodo máximo de un año.

d)

Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente, salvo ayudas de programas ambientales o agroambientales correspondientes a programas de la Política Agrícola Común.

e)

Imposibilidad de hacer uso de cualquier distintivo de calidad ambiental establecido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.

Artículo 104. Competencia sancionadora.
1.

Corresponde al Instituto Aragonés del Agua y a los órganos competentes del Gobierno de Aragón el ejercicio de la potestad sancionadora.

2.

La iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia del director o de la directora del Instituto Aragonés del Agua.

3.

La imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley corresponde:

a)

Al director o la directora del Instituto Aragonés del Agua, hasta un máximo de 150.000 euros.

b)

Al titular del departamento competente en materia de aguas, desde 150.001 hasta 300.000 euros.

c)

Al Gobierno de Aragón, cuando la multa exceda de 300.001 euros.

Artículo 105. Caducidad.

El plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores y notificar la resolución será de seis meses, contado a partir de la iniciación del expediente.

Artículo 106. Denuncias.

Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad, y obligatoriamente:

a)

Por la guardería fluvial y los Agentes para la Protección de la Naturaleza.

b)

Por otros agentes de la autoridad.

c)

Por los funcionarios públicos que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.

d)

Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Artículo 107. Potestad sancionadora de los entes locales en materia de aguas.

Las ordenanzas municipales que en materia de servicios relacionados con el agua de competencia municipal y comarcal dicten las entidades locales podrán tipificar infracciones y establecer sanciones en los términos siguientes:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.