Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2026-08-29, Ley 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid
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1/2010, de 21 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-2003-5183: Y DEJA SIN EFECTO determinados preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-2003-4505: Arts. 8, 9, 12 y 18.1 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2002-4375: Art. 68.4 y AÑADE los arts. 41 y 113 bis a la Ley 12/2001, de 21 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2001-14647: Arts. 3.1, 4.1, 7.3, 13.5, 23, 29.r) y 31 de la Ley 6/2001, de 3 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2001-14644: Art. 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-1999-12091: Arts. 2.2. y 6.2 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-1999-11710: Arts. 20, 26.6, 31 y 42.3 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre | MODIFICA [270] BOE-A-1998-20651: Art. 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-1998-19581: Art. 10 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-1993-31103: Art. 10.2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-1991-413: Arts. 47.2, 49.e), 52, 54.2, 61, 62, 64.2, 65.2, 67.1 y 69.1 y SUPRIME el art. 63 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre | MODIFICA [270] BOE-A-1990-5372: Arts. 25.1, 26.1, 29 y la disposición adicional 2 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero | MODIFICA [270] BOE-A-1985-21589: Art. 14.1 y AÑADE la disposición adicional 2 a la Ley 5/1985, de 16 de mayo de 1985 | AÑADE [407] BOE-A-2008-4061: el título IV a la Ley 6/2007, de 21 de diciembre | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-1983-6317: el art. 26.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero | DECLARA la vigencia [480] ---: del Decreto 73/1996, de 16 de mayo (BOCAM del 27)" references_subsequent: "SE MODIFICA [270] BOE-A-2026-18282: , con efectos desde el 7 de enero de 2027, la disposición transitoria 1.4, en la redacción dada por la Ley 7/2024, de 26 de diciembre, por Ley 4/2026, de 2 de julio | SE MODIFICA [270] BOE-A-2025-5522: la disposición 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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
ÍNDICE
Título I Medidas fiscales.
Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Título II Hacienda y patrimonio.
Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Título III Transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Atribución de competencias en materia de transparencia de la actividad pública.
Título IV Actividad administrativa.
Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.
Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.
Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.
Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16. Modificación de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de evaluación ambiental.
Disposición transitoria segunda. Vigencia del Reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, de la Comunidad de Madrid.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
La presente ley regula las medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2015 y la política económica. El contenido de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente naturaleza destinadas, con carácter general, a la racionalización, la dinamización de la economía y la transparencia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
I
El artículo 1 del Título I contiene varias medidas fiscales que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se rebaja la escala autonómica aplicable a la base liquidable general con la introducción de un nuevo tramo hasta 12.450 euros de base liquidable al que se aplicará un tipo del 9,5 por 100. De esta forma, se rebaja la tarifa autonómica del IRPF en la Comunidad de Madrid para complementar el efecto de la reducción de la tarifa estatal que se aplicará tras la reforma proyectada del impuesto.
En cuanto a los mínimos por descendientes se eleva la cuantía establecida para el primer y segundo descendiente en concordancia con lo establecido en la reforma proyectada por el Estado y se incrementa hasta el máximo permitido la cuantía correspondiente para el tercer y siguientes descendientes con el objetivo de mantener unas cuantías incrementadas en el 10 por ciento respecto de las fijadas por la normativa estatal.
Adicionalmente se establecen otras medidas de carácter técnico como la adaptación de la deducción por gastos educativos a la introducción de la formación profesional básica dentro de la formación básica obligatoria y la modificación de los requisitos formales para la aplicación de la deducción por arrendamiento de la vivienda habitual.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015 una bonificación del 95 % en la cuota tributaria para las adquisiciones de inmuebles en los que se desarrollen o se vayan a desarrollar actividades industriales en los municipios del Corredor del Henares y del Sur Metropolitano con el fin de incentivar el desarrollo de actividades industriales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. La bonificación se establece tanto para las operaciones sujetas a la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» como para la de «Actos Jurídicos Documentados».
En segundo lugar, con el fin de facilitar la gestión y el control de las compraventas realizadas por los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos, se establece para estas operaciones el régimen de autoliquidación mensual del Impuesto en su modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas».
En materia de juego se reduce la fiscalidad mediante la rebaja del tipo aplicable al bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo, y del tipo aplicable al bingo electrónico. Asimismo se rebaja la tarifa aplicable en los casinos de juego.
Las medidas fiscales contenidas en este título I, referidas a tributos cedidos por el Estado, se adoptan dentro del ámbito normativo competencial que se atribuye a la Comunidad de Madrid en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y la Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
En el artículo 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Estatuto de Autonomía, se regulan las modificaciones en materia de tasas y precios públicos. Así, en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, se establecen las siguientes medidas:
Se introducen modificaciones, exclusivamente de carácter técnico y clarificador, en la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.
Dentro de la tasa por la ordenación del transporte se suprimen dos subtarifas.
Se modifica la tasa por expedición de licencias de caza y pesca estableciéndose, en su seno, dos nuevas subtarifas por la expedición de la licencia única interautonómica de caza y pesca.
Por lo que se refiere a las tarifas por la expedición de las licencias autonómicas de caza y pesca se establece una nueva bonificación del 70 por 100 de la tasa para las personas menores de 16 años y se reducen todas las tarifas aplicables por la obtención de licencias por anualidades.
En materia de función pública, con el objeto de fomentar y simplificar los procesos de participación de los empleados públicos en las acciones formativas impartidas dentro del Plan de Formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid, en la línea de gestión de las acciones formativas impartidas en otros ámbitos para dichos colectivos, se suprimen las tasas exigidas por inscripción en el Registro de Formadores y por expedición de los certificados por haber participado en acciones formativas. Asimismo, en la tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, se introducen exenciones para las víctimas de violencia de género y para las familias numerosas.
En el ámbito de la utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, y con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, se introduce en las correspondientes tasas, con carácter transversal, una exención para los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.
En materia de sanidad se modifica la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, a los exclusivos efectos de ampliar y extender la actual deducción por investigación de triquinas a los mataderos que sacrifiquen equinos.
En materia de empleo se modifica sin alteración de sus actuales tarifas, salvo la correspondiente a las acreditaciones parciales acumulables, que se ve sustancialmente minorada, la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados. Asimismo, y también sin afectar a su cuantía, se modifica la actual tasa por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
En materia de asuntos sociales se suprimen cuatro tasas: la tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, la tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales, la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia y la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Asimismo, y también en materia de asuntos sociales, se modifican puntualmente dos tasas: la tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales y la tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social. Ambas modificaciones tienen por único objeto dejar de gravar las comunicaciones previas de cese, temporal o definitivo, de actividad, dado que, a diferencia del resto de hechos comunicados, el cese de actividad supone una actuación que no es posible revocar o dejar sin efecto y, además, siempre conlleva unas consecuencias negativas, desde el punto de vista económico, para la entidad titular que deja de prestar servicios sociales.
II
En el Título II se contienen medidas administrativas relativas a la hacienda y el patrimonio de la Comunidad de Madrid, que se dictan en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía y la competencia para regular el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, su administración, defensa y conservación, en el marco de la legislación básica del Estado, de conformidad con el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía.
Se modifican varios artículos de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con el objetivo último de racionalizar y aportar mayor transparencia a la gestión de los recursos públicos. Se racionaliza la estructura presupuestaria para conocer mejor quién, para qué y en qué se gastan los créditos aprobados en la Ley de Presupuestos.
Al mismo tiempo, se incorpora un nuevo artículo que obliga a la Administración de la Comunidad de Madrid a publicar en sede electrónica tanto los Presupuestos Generales como la documentación anexa. Ello constituye un medio accesible al ciudadano, que manifiesta la voluntad de transparencia de la Comunidad de Madrid.
Se clarifica de forma homogénea, a lo largo de todo el texto, la distinción entre operaciones de capital y financieras.
Además, se suprimen todas las menciones existentes en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, a la regulación del Programa de Créditos Globales tras la incorporación de la figura del Fondo de Contingencia, como dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
También, se incorporan medidas que se vienen regulando, aunque con vigencia anual, en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid ya que ha quedado demostrado, con el mantenimiento de la disposición a lo largo de los años, la conveniencia de las mismas.
En cuanto a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se ajusta la distribución competencial en materia de arrendamientos de bienes inmuebles y se racionaliza la regulación actual de la tramitación abreviada de expedientes de arrendamiento.
III
El Título III contiene medidas de adaptación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva reconocida en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía para la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que es un organismo independiente de supervisión y control, con personalidad jurídica propia, encargado de velar por la transparencia, garantizar la correcta aplicación de la ley y de resolver, en su ámbito de aplicación, las nuevas reclamaciones en materia de acceso a la información previstas en ella. En el caso de las Comunidades Autónomas y los municipios, se prevé que las reclamaciones sean resueltas por el órgano independiente que en cada caso se determine, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir un convenio con la Administración General del Estado.
La Comunidad de Madrid quiere implementar las políticas que desarrolla para garantizar el conocimiento por parte de los ciudadanos de la gestión de los asuntos públicos, imprescindible para su participación en los mismos y para el control de su actividad, avanzando decididamente hacia una Administración más dinámica, abierta, moderna y participativa. Sin embargo, no es ajena a la necesidad de optimización y contención del gasto que permitan cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Con la finalidad de conjugar ambas necesidades, se ha optado por prescindir de la creación de un nuevo organismo con personalidad jurídica propia, a semejanza del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal y atribuir la tramitación y resolución de dichas reclamaciones a un órgano independiente como es el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a quien también se encomienda, dada su independencia funcional y orgánica del Gobierno de la Comunidad de Madrid, el ejercicio de las competencias sancionadoras frente a infracciones en materia de buen gobierno, que cometan los altos cargos de la Comunidad de Madrid, previstas en título II de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Finalmente, será la Consejería competente en materia de calidad de los servicios a los ciudadanos, quien desempeñará el ejercicio de otras funciones contempladas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para garantizar la transparencia de la actividad pública.
IV
En el Título IV se incorporan diferentes modificaciones en la normativa legislativa sectorial de la Comunidad de Madrid.
En materia de juego, se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, a fin de adaptar dicha normativa a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado. En este sentido, se sustituye el régimen de autorización administrativa previa para la celebración de rifas y tómbolas por el de comunicación, manteniéndose el régimen actual para el resto de actividades en materia de juego que precisan autorización, por entender que este régimen es el más idóneo para garantizar el interés general a proteger en esta actividad por motivos de orden público y de seguridad y salud pública. Asimismo, se realizan determinados ajustes técnicos para dotar de mayor claridad y precisión al texto de la Ley. Estas modificaciones se adoptan en ejercicio de la competencia exclusiva reconocida a la Comunidad de Madrid en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
Mediante la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas se dio una nueva redacción al artículo 30 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, con la finalidad potenciar la mediación y el arbitraje como sistemas de resolución de conflictos entre empresas y consumidores, y en línea con la Unión Europea, que es una firme promotora de la utilización de métodos alternativos de solución conflictos. Con esta modificación se mejoró la protección al consumidor, facilitando a éste la resolución de sus reclamaciones de una manera rápida y eficaz y evitando los gastos derivados de continuar con un procedimiento administrativo de reclamación así como el gasto que le supondría al consumidor acudir a la vía judicial.
En uso de la competencia de desarrollo legislativo en materia de defensa de los consumidores y usuarios recogida en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, se modifica nuevamente la Ley para tipificar como infracción administrativa en materia de consumo el incumplimiento por parte de las empresas de los laudos arbitrales o de los compromisos adquiridos en procedimientos de mediación. Con esta medida, se dota a la Administración de una herramienta eficaz para el caso de que una empresa que haya ofrecido al consumidor una solución a su problema en el trámite de mediación, luego no cumpla su compromiso. Y lo mismo sucede respecto a las empresas que incumplan un laudo arbitral, que además de ser expulsadas del sistema de arbitraje de consumo y perder sus distintivos de empresa adherida, como ya prevé la regulación actual, podrán ser así mismo sancionadas, permitiendo a la Administración actuar con mayor contundencia contra este tipo de incumplimientos.
Por otro lado, al amparo de las competencias reconocidas en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo, en materia de sanidad e higiene, se modifica la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, para permitir que los programas de asignación por objetivos que suscribe el Servicio Madrileño de Salud con los centros que integran la Red Sanitaria de Utilización Pública, puedan ser, excepcionalmente, plurianuales y realizar así una programación a largo plazo más acorde con sus necesidades.
Además, se crea de nuevo el Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid para cumplir con el Acuerdo adoptado en la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid constituida para resolver las discrepancias competenciales surgidas tras la promulgación de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, en la que se recogía la supresión de dicho órgano.
Se introducen, asimismo, modificaciones en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid para aclarar que las fundaciones que cumplan los requisitos previstos en la legislación básica, entre ellas, las fundaciones para la investigación biomédica, tienen la consideración de organismos de investigación públicos de la Comunidad de Madrid, y por tanto, le son de aplicación a su personal investigador las especialidades en materia de contratación previstas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y otras disposiciones de carácter básico.
En el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo, en materia de ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, atribuida también por el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, se modifica la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, para adaptarla a los cambios normativos y los nuevos hábitos sociales de los últimos años.
Así, se prevé la implantación de los medios electrónicos para la expedición de medicamentos y se recogen las modificaciones legislativas en materia laboral que también afectan al personal al frente de una oficina de farmacia en régimen de cotitularidad. Además, se contempla la flexibilización de horarios de las farmacias de zonas rurales durante el período estival para facilitar así su viabilidad económica.
En este título se incluyen también modificaciones a la normativa ambiental y de protección de animales domésticos de la Comunidad de Madrid, que se dictan al amparo de la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica estatal, para la protección del medio ambiente y sanidad e higiene y en virtud, así mismo, de las competencias exclusivas para la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia y agricultura y ganadería, reconocidas en los artículos 27 y 26 del Estatuto de Autonomía.
En la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, para eliminar la duplicidad competencial que existe en la actualidad entre Ayuntamientos y Consejería respecto de la imposición de sanciones por infracciones graves y leves, se redefinen las competencias sancionadoras, otorgando la sanción de infracciones graves y leves a los Ayuntamientos y la sanción de infracciones muy graves a la Comunidad de Madrid.
En materia ambiental se modifica también la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, para permitir que el Ayuntamiento de Madrid, además de autorizar los vertidos tratados en las estaciones depuradoras de aguas residuales de su titularidad, pueda emitir, en sustitución de la Consejería competente en materia de medio ambiente, el informe ambiental previo, comunicándolo a dicha Consejería. Así, en estos casos, al unificar en una única Administración la autorización y la emisión del informe, se agiliza y simplifica el procedimiento.
Por otro lado, el 9 de diciembre se aprobó la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. Esta ley establece un nuevo régimen legal, de carácter mayoritariamente básico, que afecta sustancialmente a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, por cuanto impone a los órganos sustantivos la obligación de participar desde su iniciación, en los procedimientos ambientales, además de otorgarles la facultades de seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y la potestad sancionadora. No obstante, se permite a las Comunidades Autónomas modificar este diferente esquema competencial, cuando los correspondientes procedimientos vayan referidos a planes, programas o proyectos de su competencia.
En este contexto, se ha considerado oportuno proceder a la derogación de gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para dar entrada a la aplicación directa de la ley básica estatal, sin reproducir su contenido en nuestro ámbito territorial, regulando, en tanto se aprueba una nueva ley autonómica, las especialidades que, de acuerdo con la habilitación estatal, se aplicarán en la Comunidad de Madrid.
Con base en el artículo 26.1 apartados 23, 24 y 25 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid promulgó la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales en la Comunidad de Madrid. Ahora y como consecuencia de las modificaciones normativas que se han producido en la legislación estatal básica, es necesario adaptar el contenido de la citada Ley a dichos cambios y así, evitar solapamientos y contradicciones, especialmente, en todo lo relativo al concepto y efectos de la declaración responsable y de la comunicación previa regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así como a la simplificación de cargas prevista en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, garantía de la unidad de mercado o a la mejora de la calidad en la prestación asistencial de acuerdo con lo regulado en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a personas en situación de dependencia.
En cuanto a la modificación de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, por una parte, se justifica en la necesidad de adecuar la normativa a la nueva realidad de la presencia cada vez más activa del Consorcio en la sociedad madrileña, que origina la posibilidad de obtener nuevas fuentes de ingresos que han de formar parte de sus recursos patrimoniales.
Por otra parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid ha existido en los últimos años una decidida voluntad de impulso del ferrocarril, particularmente del metropolitano, cuya red ferroviaria ha experimentado un espectacular crecimiento, expandiéndose más allá de los límites del término municipal de Madrid. Para facilitar el desarrollo de este servicio público esencial, la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de creación del Ente de Derecho Público MINTRA eximía de licencia municipal previa la realización de obras de construcción, reparación o conservación de determinadas infraestructuras ferroviarias y de transporte. Derogada esta ley como consecuencia de la extinción de MINTRA, en julio de 2011, se introduce ahora nuevamente este tratamiento especial para las infraestructuras ferroviarias, en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, al haber quedado demostrada su eficacia como medida de fomento del desarrollo de este servicio público en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I. Medidas fiscales
Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Escala autonómica.
La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la siguiente:
| Base liquidable (hasta euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base liquidable (hasta euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50 |
| 12.450,00 | 1.182,75 | 5.257,20 | 11,20 |
| 17.707,20 | 1.771,56 | 15.300,00 | 13.30 |
| 33.007,20 | 3.806,46 | 20.400,00 | 17,90 |
| 53.407,20 | 7.458,06 | En adelante | 21,00» |
Dos. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Mínimos por descendientes.
Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimos por descendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:
– 2.400 euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
– 2.700 euros anuales por el segundo.
– 4.400 euros anuales por el tercero.
– 4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes.
Cuando el descendiente sea menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, de las indicadas en este artículo, se aumentará en 2.800 euros anuales.»
Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«2. La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil, a la Educación Básica Obligatoria y la Formación Profesional Básica, a que se refieren los artículos 3.3, 3.10, 4 y 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial. Dicha base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos citados.»
Cuatro. La letra c del apartado 4 del artículo 18 queda redactada como sigue:
«c) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 8 deberán estar en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.»
Cinco. Se modifican los números 2 y 3 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 40 por 100.
En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 20 por 100.»
Seis. Se añade un artículo 50 dentro del capítulo I del título II con el siguiente contenido, y se renumera el capítulo III como capítulo II del mismo título:
«Artículo 50. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.
Los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos que estén obligados a la llevanza del libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural. A tal efecto, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural.
El plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación será treinta días hábiles a contar desde el último día del mes al que se refieran las operaciones declaradas.
La autoliquidación se presentará sin documentación adicional, sin perjuicio de que pueda requerirse por la Administración el detalle de las operaciones objeto de declaración, en cuyo caso deberá ponerse a su disposición copia de las páginas del libro-registro indicado en el apartado 1 anterior, en caso de cumplimentarse éste en papel, o una relación, firmada por el declarante, de las operaciones incluidas en dicho libro-registro, en caso de cumplimentarse por otros medios, que contengan la información relativa a tales operaciones.
Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda podrá regularse la documentación complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.»
Siete. Se añade una disposición adicional primera, que queda redactada como sigue, y pasando la actual disposición adicional única a identificarse como disposición adicional segunda.
«Disposición adicional primera. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición durante el ejercicio 2015 de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.
Uno. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad ‘‘Transmisiones Patrimoniales Onerosas’’ por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.
Se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota en la modalidad de ‘‘Transmisiones Patrimoniales Onerosas’’ por la adquisición durante el ejercicio 2015 de edificaciones vinculadas al desarrollo de una actividad industrial así como de terrenos en los que se construyan edificaciones o instalaciones en las que se vaya a ejercer una actividad industrial, siempre que tales inmuebles se ubiquen dentro del término municipal de los siguientes municipios:
– Ajalvir.
– Alcalá de Henares.
– Alcorcón.
– Ambite.
– Aranjuez.
– Arganda del Rey.
– Arroyomolinos.
– Batres.
– Belmonte del Tajo.
– Brea de Tajo.
– Camarma de Esteruelas.
– Campo Real.
– Carabaña.
– Casarrubuelos.
– Ciempozuelos.
– Cobeña.
– Coslada.
– Cubas de la Sagra.
– Daganzo de Arriba.
– El Álamo.
– Estremera.
– Fuenlabrada.
– Fuentidueña.
– Getafe.
– Griñón.
– Humanes de Madrid.
– Leganés.
– Loeches.
– Meco.
– Mejorada del Campo.
– Moraleja de Enmedio.
– Morata de Tajuña.
– Móstoles.
– Navalcarnero.
– Nuevo Baztán.
– Orusco de Tajuña.
– Paracuellos de Jarama.
– Parla.
– Perales de Tajuña.
– Pinto.
– Pozuelo del Rey.
– Rivas Vaciamadrid.
– San Fernando de Henares.
– San Martín de la Vega.
– Santos de la Humosa (Los).
– Serranillos del Valle.
– Tielmes.
– Torrejón de Ardoz.
– Torrejón de la Calzada.
– Torrejón de Velasco.
– Torres de la Alameda.
– Valdaracete.
– Valdemoro.
– Valdilecha.
– Velilla de San Antonio.
– Villalbilla.
– Villamanrique.
– Villar del Olmo.
– Villarejo de Salvanés.
En todo caso, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, el importe de la bonificación no podrá superar el límite de los 200.000 euros en tres ejercicios fiscales o, en su caso, el importe que en dicho Reglamento se fije para determinados sectores. Los referidos límites serán aplicables a todas las ayudas de minimis que perciba el beneficiario cualquiera que sea su forma y Administración que las conceda.
Dos. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad ‘‘Actos Jurídicos Documentados’’ por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.
Se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de ‘‘Actos Jurídicos Documentados’’ prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a los documentos notariales que formalicen la adquisición durante el ejercicio 2015 de los inmuebles a que se refiere el apartado Uno anterior, así como a los que documenten las siguientes operaciones registrales vinculadas con la construcción de dichos inmuebles: la agrupación, división y segregación de fincas, la declaración de obra nueva y la de división horizontal.
En todo caso, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, el importe de la bonificación no podrá superar el límite de los 200.000 euros en tres ejercicios fiscales o, en su caso, el importe que en dicho Reglamento se fije para determinados sectores. Los referidos límites serán aplicables a todas las ayudas de minimis que perciba el beneficiario cualquiera que sea su forma y Administración que las conceda.»
Ocho. Se añade una Disposición Transitoria Quinta con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta. Tarifa de Casinos.
Hasta el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo y entren en vigor las normas a que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se modifica el número 6 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, que queda redactado del siguiente modo:
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida entre – Euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 0,00 y 2.000,000,00 | 22 |
| 2.000.000,01 y 8.000.000,00 | 30 |
| 8.000.000,01 y 15.000.000,00 | 35 |
| Más de 15.000.000,00 | 40 |
No obstante, los casinos de juego que mantengan o incrementen en cada año su plantilla media de trabajadores respecto al año inmediatamente anterior podrán aplicar en ese año la siguiente tarifa, en lugar de la anterior:
| Porción de la base imponible comprendida entre – Euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| 0,00 y 2.000,000,00 | 15 |
| 2.000.000,01 y 8.000.000,00 | 25 |
| 8.000.000,01 y 15.000.000,00 | 35 |
| Más de 15.000.000,00 | 40 |
Para el cálculo de la plantilla media anual de la empresa se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa».
Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Uno. Dentro del artículo 32.1.
1. Dentro del apartado CH), Tasas en materia de Caza, Pesca y Montes, se modifica su tercer párrafo, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«– La tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca, regulada en el Capítulo XXXIII de este Título.»
2. Dentro del apartado J, Tasas en materia de Formación y Empleo, se modifica su segundo párrafo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«– La tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulada en el Capítulo LXXXI de este Título.»
3. Dentro del apartado K), Tasas en materia de Función Pública, se suprimen su tercer y cuarto párrafo, que contienen, respectivamente, las referencias a la tasa por la inscripción en el registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid y a la tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos.
4. Dentro del apartado Ñ), Tasas en materia de Asuntos Sociales, se suprimen íntegramente los párrafos sexto, séptimo, octavo y decimotercero, donde se hace referencia, respectivamente, a las cuatro tasas siguientes: la tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad; la tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales; la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia; y la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Dos. Dentro de la tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VIII del Título IV, se modifica, a los efectos de introducir dos nuevos supuestos de exención, el artículo 76, añadiéndose al final del mismo dos nuevos apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:
«4. Las víctimas de violencia de género.
Las familias numerosas, en los siguientes términos:
– 100 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría especial.
– 50 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría general.»
Tres. Dentro de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX del Título IV:
1. Se modifica el artículo 77, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 77. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como la realización de inscripciones registrales y el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.»
2. En el artículo 79, queda sin contenido la tarifa 9.02.
3. En el artículo 79, dentro de la tarifa 9.04, se suprime el último párrafo.
4. En el artículo 79, dentro de la tarifa 9.11, queda sin contenido la subtarifa 911.13. y se da nueva redacción, sin afectar a su cuantía vigente, a la denominación de la subtarifa 911.15, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«911.15 Registradores de temperatura y termómetros. Por sonda de temperatura.»
5. En el artículo 79, se modifica, sin ver afectada su cuantía vigente, la denominación de la tarifa 9.16, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tarifa 9.16 Intervención y control a los organismos de control, entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras. Por cada una:»
6. En el artículo 79, se modifica, sin afectar a la cuantía vigente de sus subtarifas, la denominación de la tarifa 9.19, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tarifa 9.19 Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes.»
7. En el artículo 79, se modifica, sin afectar a su cuantía vigente, la denominación de la subtarifa 919.2, que pasa a tener la siguiente redacción:
«919.2 Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones:»
8. En el artículo 79, se modifica, sin afectar a la denominación y cuantía vigente de sus dos subtarifas, la denominación de la tarifa 9.20 que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Tarifa 9.20 Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos sin cambio de depositario.»
9. En el artículo 79, se modifica, sin afectar a la cuantía vigente de sus subtarifas, la denominación de la tarifa 9.21, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Tarifa 9.21 Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunidad de Madrid.»
10. En el artículo 79, y dentro de la tarifa 9.21, se deja sin contenido la subtarifa 921.1.
11. Se modifica el artículo 81, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 81. Devengo.
Las tasas se devengan cuando se presente la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
A efectos de acreditar que se ha realizado el abono de la tasa, se deberá adjuntar copia del correspondiente justificante de pago a la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente.»
Cuatro. Dentro de la tasa por la ordenación del transporte, regulada en el Capítulo XXII del Título IV, se modifica el artículo 139 de la siguiente forma:
1. Se suprime la subtarifa 2201.3, quedando ésta sin contenido.
2. Se suprime la subtarifa 2203.5, quedando ésta sin contenido.
Cinco. Dentro de la tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, regulada en el Capítulo XXVIII del Título IV, se modifica el artículo 168, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 168. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
Los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, que impliquen ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.
Los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.»
Seis. Se modifica el Capítulo XXXIII del Título IV, que pasa a tener la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXXIII
Tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca.
Artículo 190. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición y duplicado de la licencia autonómica de caza o pesca o de la licencia interautonómica de caza o de pesca que sean válidas, de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid, para practicar dichas actividades.
Artículo 191. Exenciones y bonificaciones.
Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, los mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones en situación de inactividad profesional.
Tendrán una reducción del 70 por 100 sobre la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, las personas menores de 16 años.
Artículo 192. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.
Artículo 193. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 33.01 Licencias de caza y pesca.
3301.1 Expedición de licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
33011.1 Con duración de un día: 3,00 euros.
33011.2 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.
33011.3 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.
33011.4 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 52,00 euros.
33011.5 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 67,00 euros.
33011.6 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 81,00 euros.
3301.2 Expedición de licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
33012.1 Con duración de un día: 3,00 euros.
33012.2 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 15,00 euros.
33012.3 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 25,00 euros.
33012.4 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 35,00 euros.
33012.5 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 44,00 euros.
33012.6 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 55,00 euros.
3301.3 Expedición de licencia interautonómica de caza: Válida para la práctica de la caza con duración de un año: 70,00 euros.
3301.4 Expedición de licencia interautonómica de pesca: Válida para la práctica de la pesca con duración de un año: 25,00 euros.
3301.5 Expedición de duplicado de licencias de caza o pesca en vigor: 5,00 euros.
Artículo 194. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la tasa como trámite obligado para el despacho del servicio.»
Siete. Dentro de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el Capítulo LIX del Título IV, se modifica el artículo 297, en su apartado 3) c), que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Por investigación de triquinas:
Deducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino, matadero de equino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) número 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.»
Ocho. Dentro de la tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público, regulada en el Capítulo LXIX del Título IV, se modifica la redacción del artículo 356, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 356. Exenciones y sujetos pasivos.
Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.»
Nueve. Dentro de la tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid «Joaquín Leguina» para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, regulada en el Capítulo LXXIX del Título IV, se modifica el artículo 399, añadiéndose un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
«3. Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional «Joaquín Leguina», que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.»
Diez. Dentro de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el Capítulo LXXX del Título IV:
1. Se modifica el artículo 401, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 401. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.»
2. Se modifica el artículo 403, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 403. Exenciones y bonificaciones.
Gozarán de exención total de la cuantía de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados de los anteriores, las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo. La condición que da derecho a la exención deberá concurrir al tiempo del devengo de la tasa.
Gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuantía de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados de los anteriores, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que ostenten dicha condición al tiempo del devengo de la tasa.»
3. Dentro del artículo 404, y en el seno de la tarifa 80.01, se modifica la subtarifa 8001.2, que pasa a tener la siguiente redacción:
«8001.2 Acreditaciones parciales acumulables: 25,00 euros.»
4. Se modifica el artículo 405, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 405. Devengo.
La tasa se devengará cuando se expida el certificado de profesionalidad, acreditación parcial acumulable o duplicado de los anteriores, no procediéndose a su entrega sin que se haya acreditado el pago del importe de la tasa que corresponda.»
Once. Se modifica el Capítulo LXXXI del Título IV, pasando a tener la siguiente redacción:
«CAPÍTULO LXXXI
Tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Artículo 406. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la participación de los candidatos en las fases de asesoramiento y evaluación, del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Artículo 407. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que sean admitidas definitivamente a participar en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para el que se hayan inscrito.
Artículo 408. Exenciones y bonificaciones.
Gozarán de exención total de la cuantía de la tasa, las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo, en los que concurra una de las condiciones anteriores en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.
Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en los que concurra la condición anterior en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.
Artículo 409. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 81.01. Por la admisión definitiva a participar en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, en sus fases de asesoramiento y evaluación:
8101.1 Fase de asesoramiento: 24,97 euros.
8101.2 Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12,48 euros.
Artículo 410. Devengo.
La tasa, por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a participar en el procedimiento.
Artículo 411. Devolución.
Procederá la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.
La devolución de la tasa prevista en el párrafo anterior requerirá la previa solicitud del interesado en el plazo máximo de un mes desde la emisión del informe negativo.»
Doce. Se suprime la tasa por la inscripción en el registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXVII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 436 a 439, ambos inclusive.
Trece. Se suprime la tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos, regulada en el Capítulo LXXXVIII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 440 a 443, ambos inclusive.
Catorce. Dentro de la tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCII del Título IV, se modifica el artículo 459, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 459. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad y modificación de un centro de servicios sociales.»
Quince. Dentro de la tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social, regulada en el Capítulo XCIV del Título IV, se modifica el artículo 469, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 469. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, traslado y modificación de un servicio de acción social.»
Dieciséis. Se suprime la tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, regulada en el Capítulo XCVI del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 478 a 481, ambos inclusive.
Diecisiete. Se suprime la tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales, regulada en el Capítulo XCVII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 482 a 486, ambos inclusive.
Dieciocho. Se suprime la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia, regulada en el Capítulo XCVIII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 487 a 491, ambos inclusive.
Diecinueve. Se suprime la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, regulada en el Capítulo CVI del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 525 a 529, ambos inclusive.
TÍTULO II. Hacienda y patrimonio
Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:
Uno. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:
«2. El estado de gastos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional o por programas y económica.
La clasificación orgánica, que reflejará la organización administrativa de los centros gestores de gasto, agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea, Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías y las demás que se determinen.
La clasificación funcional o por programas, que agrupará los créditos para gastos según la finalidad de las actividades a realizar y los objetivos a conseguir.
La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza económica de los gastos.»
Dos. La letra e) del artículo 49 queda redactada como sigue:
«e) El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y explicitados por líneas de actuación.»
Tres. El artículo 52 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 52.
El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa será objeto de publicación en sede electrónica, con la finalidad de garantizar su acceso y reforzar la transparencia de la actividad pública.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:
«2. El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
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