Ley 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
El artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. A su vez, el artículo 45, reconoce que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva. El artículo 148.1.11.ª del mencionado texto atribuye a las comunidades autónomas competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
El artículo 26.1.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, dispone que la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el mismo, tiene competencia exclusiva en pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid reconoce en el artículo 27.9 que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza y espacios naturales protegidos.
La Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, así como la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, y el Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 han regulado hasta el momento la actividad cinegética y la actividad de la pesca, respectivamente, en la Comunidad de Madrid.
La presente ley se aprueba en el marco jurídico establecido por la legislación básica estatal, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que concibe la caza como aprovechamiento forestal, y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que reconoce el uso sostenible del patrimonio natural.
Asimismo, la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, considera que la caza y la pesca pueden considerarse como aprovechamiento de un recurso natural.
Esta ley se encuadra dentro del marco regulatorio establecido por la Unión Europea en materia de patrimonio natural y biodiversidad, por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.
Esta ley busca la gestión sostenible del medio y de las especies cinegéticas suscribiendo así las recomendaciones de la Carta Europea sobre Caza y Biodiversidad del Consejo de Europa (2007) y las Directrices sobre la caza sostenible en Europa de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN 2006).
Finalmente, hay que tener en cuenta que en estos años se han producido cambios importantes que afectan a los procedimientos administrativos, como el progresivo desarrollo de la administración electrónica, la aprobación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, o la legislación en materia de procedimiento administrativo. En coherencia con todo ello, se apuesta de forma decidida por la simplificación de los procedimientos y por la implantación de la tramitación electrónica.
II
La Comunidad de Madrid tiene como objetivo ejercer la competencia legislativa que en esta materia le es otorgada por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en el marco de lo previsto en el artículo 45 de la Constitución Española, regulando por primera vez, desde un punto de vista integrador, la gestión de sus recursos cinegéticos y la gestión de la pesca continental, armonizando ambos aprovechamientos con la protección del medio ambiente, y en concreto de la fauna silvestre, estableciendo las particularidades aplicables a cada una de ellas, así como las disposiciones comunes a ambas, adaptando la legislación a los cambios producidos en los últimos años.
En efecto, el contexto tanto de la caza como de la pesca han cambiado sensiblemente desde la entrada en vigor la Ley 1/1970, de 4 de abril. y su reglamento, así como de la Ley de 20 de febrero de 1942, y el Decreto de 6 de abril de 1943.
En cuanto a la caza, la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas en la Comunidad de Madrid, el perfil de los cazadores, los medios y tecnologías empleados en la caza y el contexto socio-económico del sector han cambiado considerablemente. Así, las especies de caza mayor han experimentado en general un notable aumento, llegando en algunos casos a alcanzar niveles que han derivado en situaciones no deseables de desequilibrio poblacional, mientras que, por el contrario, algunas especies de caza menor asociadas a los hábitats agrícolas y esteparios han visto cómo sus poblaciones presentan tendencias decrecientes como consecuencia principalmente de los procesos de transformación del paisaje y los usos de dichos hábitats.
La riqueza natural de la que hoy disfrutamos se debe en buena medida a una gestión cinegética sostenible, que ha fomentado parte de la diversidad de especies de la que hoy goza nuestra comunidad. Además, los recursos cinegéticos y su gestión contribuyen al desarrollo del medio rural y a la conservación de las especies.
La caza es una actividad íntimamente ligada a la historia de la humanidad y está arraigada profundamente en la sociedad. Ejemplo de ello, es la inscripción de la cetrería en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad (UNESCO, 2010) y fue declarada Bien de Interés Cultural del patrimonio inmaterial de la Comunidad de Madrid mediante el Decreto 50/2024, de 30 de abril.
En la Comunidad de Madrid las superficies dedicadas a la actividad cinegética son elevadas y se mantienen estables: alrededor del 70 % de la superficie de la Comunidad de Madrid es terreno cinegético. La gestión de esta superficie requiere de una modernización y actualización de las figuras legales, herramientas y los procedimientos que regulan tanto el estado legal de los cotos, como de los planes técnicos de caza que se exigen para el desarrollo de la actividad.
El sector cinegético constituye una fuente de ingresos y un recurso clave en la economía del mundo rural. Por un lado, es una fuente de empleo propio en zonas donde no existen muchas alternativas laborales y por otro genera rentas directas a la vez que refuerza o contribuye al sostenimiento de otros sectores como la hostelería.
La Comunidad de Madrid cuenta con un extraordinario patrimonio medioambiental y tiene en su medio natural una de las identidades de su diversa variedad de paisajes y recursos naturales, que le permiten mantener sus señas de identidad. El mantenimiento de la biodiversidad y los usos tradicionales en el territorio, son esenciales para nuestra comunidad autónoma. Por ello, regular la caza y la pesca en la Comunidad de Madrid, para su aprovechamiento, disfrute, conservación y mejora son tareas básicas para el mantenimiento de nuestro medio ambiente.
La Comunidad de Madrid reconoce expresamente la actividad desarrollada por todos los cotos de caza, también los de carácter comercial o profesional, como una actividad económica de interés general para el medio rural, por su contribución al empleo, a la fijación de población, al mantenimiento del hábitat y a la financiación de actuaciones de conservación. La planificación y aplicación de esta ley tendrá especialmente en cuenta la estabilidad y viabilidad de estos aprovechamientos.
El mantenimiento o mejora del estado de conservación de las especies es una de las premisas para el desarrollo de la actividad cinegética, pues la sostenibilidad de los recursos es una condición irrenunciable para la gestión de los mismos. La actividad cinegética supone pues una garantía del mantenimiento y mejora de las poblaciones, dentro del alcance y posibilidades de los gestores. El refuerzo de la figura de los gestores cinegéticos y su implicación en la conservación resulta imprescindible para la gestión de las especies objeto de caza, así como de muchas otras especies silvestres y protegidas que interaccionan con ellas.
Una adecuada gestión de las especies cinegéticas es un factor clave y herramienta para modular y gestionar los ecosistemas y las especies que viven en ellos. Algunas especies cinegéticas son la base de la alimentación de especies protegidas y otras son eficaces predadoras, por lo que una gestión de las mismas, en forma de fomento o de control, resulta fundamental en función del objetivo deseado.
La actividad cinegética debe constituir una herramienta imprescindible para la gestión de poblaciones sobreabundantes (como las de la inmensa mayoría de las especies de caza mayor, o la del conejo o palomas en algunas comarcas) y para lograr el equilibrio entre las diferentes especies silvestres, necesaria para su conservación y la estabilidad del ecosistema. Como consecuencia del mencionado cambio de paradigma de las poblaciones, es necesario desarrollar el aspecto de la caza como herramienta de control, al haberse superado la excepcionalidad en la que hasta ahora se venía produciendo.
La caza se concibe como un instrumento de gestión que conserva y mejora las poblaciones cinegéticas y silvestres, así como los ecosistemas sobre los que habitan, integrándola con el resto de las actividades del mundo rural dada su estrecha relación con la agricultura, la ganadería, la biodiversidad, la sanidad animal, la salud pública, el desarrollo rural y el sector forestal. Se defiende por lo tanto un modelo de caza sostenible integrado en el mundo rural como elemento de lucha contra la despoblación y en el que se destaca la importancia de la planificación cinegética para un ordenado ejercicio de los recursos cinegéticos en nuestro territorio.
Se busca con esta norma dotar a la actividad cinegética de un marco jurídico estable, sencillo y abierto, estableciendo los principios y criterios básicos que la definen, sin perjuicio de la necesaria concreción en su correspondiente orden de vedas. Como principio básico de este nuevo ordenamiento, se fija el triple reconocimiento de la caza como actividad social, económica y sanitaria. También es una herramienta fundamental para el control poblacional, mantener el equilibrio de los ecosistemas y la sanidad animal. La ley impulsa y consolida como objetivos fundamentales la planificación cinegética, la simplificación administrativa, la profesionalización del sector y el fomento de las especies.
Por otra parte, también se entiende imprescindible regular y actualizar la normativa de pesca, ya que, transcurridos más de ochenta años desde la aprobación de la ley de 20 de febrero de 1942, los ecosistemas acuáticos y la gestión ictícola han evolucionado, como igualmente lo ha hecho el perfil del colectivo que disfruta de la pesca. También han sido importantes los cambios normativos a nivel estatal en materia de gestión y protección de los cursos fluviales y el hábitat del recurso piscícola. Por otro lado, los cambios en la temperatura de la atmósfera y en la variación y distribución de las precipitaciones, así como la urbanización e industrialización de determinadas zonas, están ejerciendo una importante influencia en los ecosistemas acuáticos, dando lugar a cambios que suponen unas condiciones menos favorables para las especies autóctonas.
Estos cambios, unidos a la fragmentación del ecosistema fluvial derivado de la construcción de infraestructuras hidráulicas, así como a la introducción de especies exóticas, han dado lugar a modificaciones en las poblaciones de algunas especies autóctonas y en concreto de interés para la pesca.
La pesca puede suponer una herramienta muy importante en la lucha contra las especies exóticas invasoras. Además, también supone un impacto económico muy positivo en los territorios donde se practica, ligados generalmente al entorno rural.
Asimismo, hay que tener en cuenta que las poblaciones objeto de pesca dependen de las condiciones del hábitat en que se desarrollan: la buena calidad de las aguas, el estado del resto de la fauna piscícola, las especies de flora que sirven de alimentación, protección y cobijo, y el estado de los lechos, cuya alteración o afección puede tener importantes repercusiones en la reproducción y desarrollo de las especies. Se deben tener en cuenta los ecosistemas en los que se desarrollan las especies objeto de pesca y por ello se ha incluido un título específico de protección y fomento de los recursos y la actividad pesquera, respetando el marcado carácter social de uso público y recreativo que tradicionalmente ha tenido en la región madrileña el aprovechamiento de los recursos piscícolas.
La presente ley aborda una actualización normativa necesaria en la Comunidad de Madrid y trata de adaptarse a los nuevos escenarios, adaptando los modelos de gestión y dirigiendo la práctica de la pesca hacia modalidades más sostenibles, que permitan compatibilizar el disfrute y fomento de la pesca recreativa con la conservación y mantenimiento del buen estado de las especies objetivo.
Por ello la Comunidad de Madrid, consciente de la importancia que para los ecosistemas y las poblaciones rurales madrileñas tienen la caza y la pesca, impulsa la presente ley, en la que se establece un modelo sostenible, que integra el aprovechamiento cinegético y piscícola con la conservación del medio natural y el desarrollo socioeconómico de las poblaciones rurales.
III
Esta ley es coherente con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.
El cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia queda justificado puesto que la ley es el instrumento adecuado para garantizar el ejercicio de la actividad cinegética y la actividad piscícola de forma compatible con la protección de las especies y del medio ambiente, en general, en el territorio de la Comunidad de Madrid.
La ley cumple el principio de proporcionalidad en la medida en que su contenido es el imprescindible para garantizar el ejercicio de la caza y de la pesca en la Comunidad de Madrid, y la solución jurídica propuesta, con rango de ley, trata de regular estos ámbitos de la actividad humana en relación con el medio ambiente de manera completa en sí misma, tanto desde el reconocimiento técnico o científico como desde la vertiente social, lo que justifica la aprobación de una norma separada del resto del corpus normativo.
La regulación contenida en la ley se ajusta al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 2.4 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y es coherente con el resto de la normativa reguladora de las actividades humanas que afectan al medio ambiente, a nivel europeo y estatal y en particular con la normativa básica del Estado en la materia, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Además, es congruente con la normativa autonómica en materia forestal y medioambiental.
Se cumple con el principio de transparencia, habiéndose realizado los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 y 2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, artículo 3.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), y artículos 4.2 a) y d), 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y, una vez aprobada la norma se publica en el portal de Transparencia.
Por último, la ley es respetuosa con el principio de eficiencia puesto que no impone nuevas cargas administrativas adicionales a las ya existentes en los ámbitos de la gestión cinegética y de la gestión piscícola.
IV
La ley consta de una exposición de motivos y una parte dispositiva compuesta por tres libros. El libro primero, relativo a la caza, comprende del artículo primero al ochenta y uno, y está integrado por un título preliminar y ocho títulos. El libro segundo, relativo a la pesca, comprende del artículo ochenta dos al ciento setenta y dos, y está integrado por un título preliminar y ocho títulos. El libro tercero sobre el régimen sancionador de caza y pesca y el fondo de mejoras, comprende del artículo ciento setenta y tres al ciento noventa y uno y está integrado por un título preliminar y tres títulos. En su parte final, cuenta con cuatro disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, tres disposiciones finales y cinco anexos.
El libro primero, referido a la regulación de la actividad cinegética, se estructura en un título preliminar y ocho títulos, contiene ochenta y un artículos.
El título preliminar de dicho libro regula el objeto y ámbito de aplicación, las definiciones necesarias para su interpretación, sus principios rectores y sus objetivos.
El título I está dedicado a las especies cinegéticas y piezas de caza sobre los que se puede practicar la caza, así como las responsabilidades en caso de daños producidos por piezas de caza.
El título II está dedicado a los terrenos y su clasificación según criterios cinegéticos. Se determinan los procedimientos para la tramitación y gestión del estado legal de los terrenos cinegéticos.
El título III regula el ejercicio de la caza, estableciendo primero los aspectos propios del cazador como los requisitos que debe cumplir, las licencias de caza y las condiciones del examen del cazador, así como sus responsabilidades individuales. Se determinan horarios y períodos hábiles para la caza y se describen los medios y modalidades de caza, así como las medidas de seguridad para practicar la actividad con seguridad.
El título IV relativo a la planificación del aprovechamiento cinegético, basado en los planes técnicos de caza que todos los terrenos con aprovechamiento de caza deben tener aprobado previo al ejercicio de la misma, y los planes territoriales y de especies, que pueden afectar a partes del territorio de la Comunidad de Madrid o a determinadas especies, y que con un mayor nivel jerárquico condicionarán la actividad de los cotos de caza dentro de su ámbito de aplicación. Asimismo, se contemplan los planes de control poblacional.
El título V sobre la protección y fomento de los recursos y la actividad cinegética, establece aquellas medidas que con carácter general son requeridas para garantizar la caza sostenible. Dichas medidas recogen las limitaciones de los periodos hábiles de caza adaptados a cada especie, la fijación de los cupos de extracción, medidas concretas de protección de determinadas especies, acciones de repoblaciones cinegéticas, protección de la pureza genética. Se establecen las medidas encaminadas a la protección de los hábitats, aspectos sanitarios y con especial relevancia el seguimiento de las poblaciones cinegéticas e información asociada a la actividad.
El título VI desarrolla el control poblacional, enmarca las actividades de reducción de efectivos poblacionales necesarias para determinadas especies, que justificadamente se desarrollarán para servir como apoyo y herramienta a los gestores del territorio cuando las circunstancias lo aconsejen, incluyendo el control de especies declaradas como exóticas invasoras o situaciones de emergencia cinegética.
El título VII trata de la gestión comercial de la caza, como actividad particular de caza que requiere de unas reglas propias para su desarrollo, incluyendo la actividad de las granjas cinegéticas, la caza intensiva, y tratando por último del movimiento de ejemplares y su comercialización.
El título VIII relativo a los órganos consultivos y la vigilancia de recursos cinegéticos recoge los órganos consultivos y asesores de la actividad cinegética que participan en las acciones previstas, así como los agentes encargados de la vigilancia de la actividad.
El libro segundo regula la actividad de la pesca comprendiendo noventa y un artículos.
El título preliminar establece el objeto y ámbito de aplicación del libro, las definiciones necesarias para su interpretación, sus principios generales, derechos, deberes y competencias administrativas en la materia, así como la compatibilidad de la pesca con otras actividades a desarrollar en el medio.
El título I está dedicado a las especies acuícolas y piezas de pesca sobre los que se puede practicar la pesca, con especial referencia a las especies de interés preferente y la gestión a realizar sobre las exóticas invasoras a través de su pesca, determinando la propiedad y el régimen de posesión en cautividad de las piezas de pesca.
El título II realiza una clasificación de las masas de agua en función de su aptitud piscícola y su aprovechamiento pesquero. Para las diferentes clases previstas, se realiza su descripción y se regulan aspectos concretos de su declaración y gestión.
El título III regula el ejercicio de la pesca, estableciendo primero los aspectos propios del pescador como los requisitos que debe cumplir, las licencias y permisos de pesca y las condiciones del examen del pescador, así como sus responsabilidades individuales. Se determinan horarios y períodos hábiles para la pesca y se tratan los medios, modalidades, técnicas y distancias de pesca. Asimismo, se establecen medidas particulares de aplicación en los supuestos de la práctica de la pesca en eventos deportivos o sociales, en el entorno urbano o con fines científicos y de gestión.
El título IV relativo a la planificación del aprovechamiento pesquero, basado en los planes técnicos de pesca que todos los escenarios en régimen especial deben tener aprobados previo al ejercicio de la pesca, y los planes territoriales y de especies, que pueden afectar a partes del territorio de la Comunidad de Madrid o a determinadas especies, y que con un mayor nivel jerárquico condicionarán la actividad dentro de su ámbito de aplicación. Asimismo, se contemplan los planes de control poblacional.
El título V sobre la protección y fomento de los recursos y la actividad pesquera, establece aquellas medidas que con carácter general son requeridas para garantizar la sostenibilidad de la pesca.
Se recogen medidas encaminadas a la protección de las especies acuícolas, fijando tallas y cupos de captura, garantizando la conservación de los recursos genéticos pesqueros y regulando las actuaciones de cría, repoblaciones y sueltas piscícolas. También se establecen medidas específicamente dirigidas a la conservación y mejora del hábitat pesquero, al establecer la necesidad de la emisión de informes o autorizaciones por parte del órgano competente en materia de pesca en aquellas actuaciones o actividades que puedan afectar a la conservación de los recursos pesqueros, promoviendo, asimismo, la mejora de la conectividad del hábitat.
Por último, se establecen medidas relacionadas con los aspectos sanitarios de la pesca, el seguimiento de las poblaciones acuícolas y un capítulo especialmente dedicado al fomento de la actividad pesquera, con un marcado enfoque al aspecto social de la pesca.
El título VI desarrolla el control poblacional, enmarca las actividades de reducción de efectivos poblacionales, incluyendo el control de especies declaradas como exóticas invasoras o situaciones de emergencia acuícola.
El título VII trata de la gestión comercial de los recursos pesqueros, regulando su aprovechamiento, estableciendo medidas aplicables a la acuicultura enfocada a la gestión pesquera y tratando, por último, la comercialización y transporte de los recursos pesqueros.
El título VIII relativo a los órganos consultivos y la vigilancia de recursos y la actividad pesquera recoge los órganos consultivos y asesores de la actividad pesquera que participan en las acciones previstas, así como los agentes encargados de la vigilancia de la actividad.
El libro tercero sobre el régimen sancionador en materia de caza y pesca y el fondo de mejoras, comprende diecinueve artículos.
El título preliminar de las disposiciones comunes, establece el procedimiento sancionador, tanto en materia de caza como de pesca, regulando, entre otras cuestiones, la figura de los infractores, el registro regional de infractores, así como la graduación de las sanciones, multas coercitivas, plazos de prescripción y disposiciones aplicables al procedimiento sancionador.
El título I establece el régimen sancionador en materia de caza. Se hacía necesario revisar el mismo puesto que había tipos infractores que eran obsoletos y han perdido reprochabilidad no resultando de aplicación, y otras infracciones no se hallan tipificadas, siendo precisa su regulación de acuerdo con el contexto actual de la caza. Por otro lado, las cuantías (de entre 1,50 y 30,05 euros) no tienen la entidad suficiente como para producir el efecto disuasorio deseado.
El título II relativo al régimen sancionador en materia de pesca. Se destaca la necesidad de incluir un régimen sancionador acorde a la realidad actual, que deroga el regulado por la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, que es preciso actualizar.
El título III crea el fondo de mejora y prevé la gestión de ingresos generados por la caza y la pesca como aprovechamientos ligados al medio natural.
La disposición adicional primera promueve la suscripción de convenios con otras administraciones públicas para la coordinación y colaboración en el ámbito cinegético y pesquero, en especial para las licencias de caza y pesca conjuntas.
La disposición adicional segunda recoge el cambio de la denominación de la actual Reserva Nacional de Caza de Sonsaz a la Reserva Regional de Caza de Sonsaz.
La disposición adicional tercera determina las titulaciones técnicas habilitantes a los efectos previstos en la ley.
La disposición adicional cuarta establece la consideración de las sociedades de pescadores que en la actualidad son titulares de aprovechamientos de pesca como entidades colaboradoras.
La disposición transitoria primera alude a la adecuación de los cotos de pelo existentes.
La disposición transitoria segunda prevé la necesidad de que los titulares y arrendatarios de cotos de caza o aprovechamientos de pesca constituidos se relacionen electrónicamente con la Administración pública.
La disposición transitoria tercera hace referencia a la posesión de determinadas piezas de caza y cerramientos cinegéticos preexistentes.
La disposición transitoria cuarta otorga vigencia a las órdenes de regulación de las actividades de caza y pesca.
La disposición transitoria quinta regula el régimen de los escenarios de pesca existentes y la delimitación de aguas trucheras.
La disposición transitoria sexta extiende la vigencia, hasta su finalización, de los consorcios de concesión de los aprovechamientos pesqueros que estén suscritos en la actualidad al amparo de la ley de 20 de febrero de 1942.
La disposición transitoria séptima establece una moratoria con respecto a las obligaciones de vigilancia privada en la caza y la pesca a expensas del desarrollo de la figura del personal de vigilancia.
La disposición transitoria octava regula la normativa aplicable a las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor y de las autorizaciones otorgadas.
La disposición derogatoria única estipula que quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
La disposición final primera modifica el artículo quinto de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio, para dar cumplimiento al compromiso adquirido mediante Acuerdo de 22 de julio de 2025, la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid en relación con la Ley de la Comunidad de Madrid 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
La disposición final segunda establece la habilitación para poder dictar normas de desarrollo reglamentario.
La disposición final tercera se refiere a la entrada en vigor que será a los seis meses de su publicación en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por último, el anexo I relativo a las especies cinegéticas, se desglosa la relación de especies de caza menor, tanto de aves como de mamíferos y la relación de especies de mamíferos de caza mayor.
El anexo II prevé la temporada y períodos y días hábiles de caza.
El anexo III relativo a las modalidades de caza, se detalla las distintas modalidades, tanto de caza mayor, como de caza menor.
El anexo IV referido a las especies pescables, se diferencia entre la relación de especies autóctonas o alóctonas objeto de pesca y la relación de especies exóticas invasoras objeto de pesca.
El anexo V establece la temporada, períodos y días hábiles de pesca.
LIBRO PRIMERO. De la caza
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente libro tiene por objeto regular la actividad cinegética en la Comunidad de Madrid como actividad esencial para el desarrollo de una gestión sostenible que proteja, conserve y fomente los recursos cinegéticos, garantizando la sostenibilidad de otros recursos y usos del territorio y fomentando el desarrollo socioeconómico y rural.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
Acción cinegética: actividad realizada por personas mediante el uso de armas, animales, artes y otros medios autorizados con el fin de atraer, perseguir, acosar o capturar vivos o muertos a los animales definidos como piezas de caza, o facilitar su captura por terceros. Asimismo, se engloba en la acción cinegética el tránsito por cualquier tipo de terreno, portando armas u otros medios de caza, siempre y cuando estos se encuentren dispuestos para su uso de forma inmediata.
Animal asilvestrado: ejemplar animal de procedencia no silvestre, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas, de forma que puede causar daños.
Arma lista para su uso: las armas de fuego están listas para su uso cuando, estando o no desenfundadas, presentan munición en la recámara o en el almacén o cargador. En el caso de cargadores extraíbles se considera que el arma está lista para su uso cuando el cargador municionado se encuentre insertado en la misma.
Auxiliar del cazador: persona que interviene en una acción cinegética en la condición de acompañante, ojeador, batidor, secretario, guía o cualquier otra persona que en el acto de cazar actúe como ayudante o colaborador del cazador.
Capacidad de carga cinegética: densidad máxima de individuos de una determinada especie cinegética que un terreno puede sustentar, sin impedir la regeneración de especies arbóreas o arbustivas ni provocar daños insostenibles a la vegetación, ni afectar a la calidad biológica de la especie o de otras especies simpátricas especialmente las protegidas o incrementar la prevalencia natural de enfermedades que pudieran afectar a la fauna, al ganado o las personas.
Caza: acción cinegética dirigida al aprovechamiento de los recursos cinegéticos de forma ordenada conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
Cazador: persona que practica la caza o control poblacional cumpliendo los requisitos establecidos para ello.
No tiene la consideración de cazador aquella persona que asista a una actividad cinegética como auxiliar.
Control poblacional: acción cinegética dirigida a la reducción de los efectivos poblacionales de una o varias especies, con las finalidades previstas y mediante la correspondiente autorización.
Doblar puesto: ubicar dos o más personas cazadoras con sus respectivas armas en uno de los puestos durante una cacería.
Especies cinegéticas: cada una de las especies sobre las que se puede practicar la caza, recogidas en el anexo I, clasificándose en especies de caza mayor y menor.
Licencia de caza: es el documento personal e intransferible que habilita para el ejercicio de la caza.
Modalidad de caza: cada una de las técnicas descritas en el anexo III.
Organizador de cacería colectiva: titular cinegético o persona designada por este como responsable de la correcta ejecución sobre el terreno de una acción cinegética.
Permiso de caza: título nominal, individual e intransferible otorgado por la consejería competente en materia de caza que habilita para cazar en un terreno cinegético de gestión pública.
ñ) Pieza de caza: cualquier ejemplar de las especies cinegéticas que pueden ser objeto de caza.
Rehala: toda agrupación de perros de caza que, dirigidos por un podenquero o perrero, se utiliza tradicionalmente para batir en las manchas en las modalidades de montería, gancho, batida y batida de gestión.
Repoblación cinegética: la liberación en un terreno de ejemplares de especies cinegéticas con las finalidades de reintroducción, recuperación, refuerzo o equilibrado de las poblaciones cinegéticas, así como para su mejora genética.
Suelta: liberación de ejemplares vivos de especies cinegéticas para su captura inmediata o en un corto período de tiempo.
Titular cinegético: persona física o jurídica que, por posesión directa o cesión del derecho cinegético de un terreno, constituye sobre él un coto de caza cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.
Titular del derecho cinegético: toda persona física, jurídica, que ostente la titularidad de los derechos del uso y disfrute de la caza sobre un terreno.
Traslocación: movimiento de ejemplares de una especie cinegética dentro de los límites de un mismo coto de caza.
Tutela: supervisión debidamente autorizada realizada por un cazador sobre otro cazador sin licencia de caza en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 3. Principios generales.
La actuación de los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de caza, así como cualesquiera organismos públicos y entidades, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, se regirá por los siguientes principios inspiradores:
Proteger y conservar las especies cinegéticas, contribuyendo de forma decidida a la mejora de su estado de conservación, de su hábitat y al del ecosistema al que pertenece.
Contribuir a la protección, conservación y restauración de los hábitats donde habitan las especies cinegéticas y se desarrolla la actividad de la caza.
Utilizar de forma racional y sostenible los recursos cinegéticos, de forma ordenada conforme a los instrumentos de planificación aprobados a tal fin.
Integrar la gestión cinegética en el marco general de los instrumentos de gestión de los recursos naturales, velando por la conservación de los hábitats y otras especies de flora y fauna en el ámbito territorial donde se lleve a cabo.
Servir como herramienta de gestión al servicio del interés social, de los sectores rurales y de la conservación, contribuyendo a mitigar los posibles perjuicios causados por la sobreabundancia de poblaciones.
Contribuir al esfuerzo por el mantenimiento de una sanidad animal adecuada, tanto silvestre como doméstica, bajo los principios de la estrategia multisectorial de la Organización Mundial de la Salud «One Health».
Compatibilizar la caza con el resto de los usos y actividades con las que comparte espacio en el medio agrario y forestal, tanto de actividades productivas como la agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales, como las vinculadas al ocio y al deporte.
Promover la coordinación entre administraciones competentes y otros actores interesados en lo relativo a la actividad cinegética, para tutelar, promocionar y fomentar la actividad cinegética, desarrollada en el marco de lo dispuesto en la presente ley y normativa de desarrollo, conservando y fomentando los valores culturales y sociales que configuran la caza como una actividad tradicional en la Comunidad de Madrid.
Contribuir mediante la investigación al mejor conocimiento sobre el estado de las poblaciones y los ecosistemas en los que se desarrolla.
Fomentar la actividad cinegética valorizando los recursos disponibles en cada territorio, impulsando el desarrollo económico en el ámbito rural y forestal, generando alternativas de riqueza, bien sea mediante rentas directas y creación de empleo, o como refuerzo de otros sectores económicos.
Impulsar una relación ágil y sencilla con todos los actores interesados, de manera que la simplificación y la digitalización de los procedimientos y su relación con la Administración de la Comunidad de Madrid dirijan las relaciones entre ambos.
Artículo 4. Derechos y deberes.
Los derechos y deberes vinculados a la gestión de los recursos se ejercen en la forma prevista en la normativa de aplicación.
Tienen derecho al aprovechamiento cinegético de un terreno las personas titulares de su propiedad o de otros derechos reales y personales sobre dicho terreno que incluyan el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético.
Los titulares cinegéticos pueden ejercer el derecho al aprovechamiento cinegético sobre las especies cinegéticas, o realizar controles poblacionales, sobre los terrenos constituidos legalmente en su nombre como cotos de caza. Dicho aprovechamiento se realizará conforme a los planes de aprovechamiento cinegético aprobados o autorizaciones excepcionales emitidas.
Los derechos y deberes que esta ley atribuye al titular cinegético de un terreno podrán ser objeto de arrendamiento o cesión, quedando en tal caso el arrendatario o cesionario sujeto al régimen de derechos y deberes establecido en esta ley para el titular cinegético, salvo en cuanto a:
Los derechos y deberes que esta ley reserva al titular cinegético en todo caso.
Los derechos y deberes que, en el contrato correspondiente, las partes acuerden que sigan correspondiendo al titular.
En el caso de terrenos no constituidos como cotos de caza, el derecho para solicitar controles poblacionales corresponde al propietario de los derechos cinegéticos.
Podrá ejercer el derecho a la caza toda persona que posea la licencia de caza válida en la Comunidad de Madrid, así como el cazador tutelado, que cumpla los requisitos exigidos al efecto en la normativa de aplicación y no se halle inhabilitada para el ejercicio de la caza, estando expresamente autorizados por el titular o arrendatario del terreno cinegético.
Los titulares de las autorizaciones son responsables del cumplimiento de su contenido y condiciones.
Los titulares de cotos de caza, granjas y explotaciones cinegéticas, así como sus arrendatarios, están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.
Artículo 5. Compatibilidad con otras actividades.
La realización de cacerías colectivas tales como monterías, ganchos u ojeos, la caza de palomas y zorzales desde puestos fijos y las tiradas de caza menor previstas en el anexo III, en las que queda prohibido el acceso de cualquier persona ajena a la cacería a la zona objeto de caza, tiene prioridad sobre los demás usos que puedan realizarse sobre los terrenos afectados salvo en los siguientes casos:
Cuando exista un acuerdo en contrario entre el propietario del terreno y el titular cinegético.
Cuando se trate de actividades turísticas, culturales, formativas, deportivas o similares que hubieran sido autorizadas antes de la solicitud de la cacería y cuenten con el consentimiento del propietario del terreno donde se desarrollen.
Aprovechamientos forestales en montes de utilidad pública, comunicados al titular cinegético antes del inicio del periodo de cacerías colectivas y siempre que permitan un periodo continuo de al menos un mes para la realización de estas.
En todas las modalidades de caza queda prohibido a las personas que no estén practicando la caza molestar deliberadamente a la fauna, dificultar el legítimo aprovechamiento cinegético, o los controles poblacionales autorizados.
Los cazadores deben adoptar, en todo caso, cuantas medidas de seguridad y precaución resulten necesarias para evitar riesgos a personas y bienes, con especial atención a las medidas de seguridad establecidas en el artículo 40 y suspender la práctica de la caza cuando exista peligro para las personas o bienes.
Artículo 6. Competencias administrativas.
El ejercicio de las competencias administrativas en las materias reguladas y relacionadas con el ámbito de la caza, se atribuyen a la consejería competente en materia de caza, salvo que expresamente se atribuyan a otro órgano administrativo, y sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a otras consejerías por razón de la materia.
TÍTULO I. Especies cinegéticas y piezas de caza
Artículo 7. Especies cinegéticas.
La caza solo puede practicarse sobre ejemplares de las especies definidas como cinegéticas recogidas en el anexo I.
No podrá practicarse la caza sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas o las prohibidas expresamente por la normativa europea.
Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se podrá excluir de la práctica de la caza, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, alguna de las especies declaradas como cinegéticas, cuando ello sea necesario para garantizar adecuadamente su conservación o en desarrollo y aplicación de los instrumentos de planificación previstos en el título IV de este libro.
A los ejemplares de aquellas especies declaradas como cinegéticas, pero pertenecientes a poblaciones no silvestres, no les es de aplicación esta ley en el entorno urbano.
El resto de especies tienen consideración de no cinegéticas.
Artículo 8. Propiedad de las piezas de caza.
Las piezas de caza tienen la consideración de animales carentes de dueño, pudiendo ser adquiridos por ocupación, siempre que esta se ajuste a lo dispuesto en la normativa de aplicación.
El cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entienden ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura, siempre que la acción de caza se ajuste a lo previsto en la normativa de aplicación.
Salvo acuerdo previo entre partes, la propiedad sobre la pieza corresponde, en la caza menor, al cazador que le haya dado muerte o abatido y, en la caza mayor, al autor de la primera sangre.
El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla, aunque para ello deba entrar en terreno ajeno, siempre que dicho terreno no esté cercado y que la pieza sea visible desde la linde; en tal caso, debe entrar a cobrarla con el arma no lista para su uso y con el perro atado o sujeto. Cuando el terreno ajeno esté cercado o cuando la pieza no sea visible desde la linde, el cazador necesita autorización del titular cinegético, o del propietario si se trata de un terreno vedado, para entrar a cobrarla. Si este deniega la autorización, queda obligada a entregar la pieza herida o muerta, siempre que pueda ser aprehendida o hallada.
En la práctica de la caza de liebre con galgo, el cazador tiene derecho de propiedad sobre la liebre capturada por el galgo, aunque la captura se produzca en terreno ajeno, siempre que la carrera se haya iniciado en el terreno propio y sobre una liebre que hubiera saltado en dicho terreno. El cazador puede entrar a recoger sus perros debiendo atarlos debidamente, manteniéndolos así hasta abandonar el terreno ajeno.
En la práctica de la cetrería, el cazador tiene derecho de propiedad sobre la pieza de caza cuando la captura se produzca en terreno ajeno, siempre que el lance se haya iniciado en el terreno propio y sobre una pieza de caza que proceda, asimismo, de terreno propio.
Las piezas de caza, incluidos los trofeos de las piezas de caza mayor, que se encuentren muertas como consecuencia de una acción cinegética, cuando no se pueda identificar al cazador que las hirió, pueden ser reclamadas por el titular cinegético siempre que no se haya superado el cupo de caza de la especie correspondiente, o por la Administración de la Comunidad de Madrid si este no las reclamase. En caso de muerte natural, corresponderán al propietario del terreno.
El derecho a recoger y disponer de los desmogues corresponde al propietario del terreno, sin perjuicio de los acuerdos que pueda adoptar con el titular cinegético.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en las cacerías pueden existir acuerdos entre las partes interesadas que establezcan reglas diferentes para la determinación de la propiedad de las piezas de caza.
Artículo 9. Piezas de caza en cautividad.
La posesión de piezas de caza en cautividad por motivos de gestión, investigación, formación, divulgación u otros relacionados con el fomento de la caza, en las condiciones que se determinen, requiere:
Para las especies de caza mayor, autorización de la consejería competente en materia de caza, en todo caso.
Para las especies de caza menor, autorización de la consejería competente en materia de caza cuando se trate de diez o más ejemplares, o comunicación a la misma cuando se trate de un número menor.
En todo caso:
Únicamente se pueden tener en cautividad piezas de caza procedentes de una granja cinegética o de una captura en el medio natural autorizadas.
Queda prohibida la posesión de piezas de caza híbridas.
Queda prohibida la reproducción de las piezas tenidas en cautividad, salvo autorización expresa de la consejería competente en materia de caza.
No se considera piezas de caza en cautividad aquellas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados con autorización ni las de las granjas autorizadas.
Artículo 10. Daños producidos por las piezas de caza.
La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza se determina conforme a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación, entendiéndose que en caso de accidentes de tráfico provocados por piezas de caza la responsabilidad se determina conforme a la normativa sobre tráfico y seguridad vial.
Los propietarios o arrendatarios de los terrenos comunicarán a los titulares cinegéticos los daños provocados por la caza a sus cultivos, en el momento en que comiencen a producirse, o cuando tengan conocimiento de ellos, para su prevención o, en su caso, valoración.
La Administración de la Comunidad de Madrid monitorizará los daños y siniestralidad relacionados con la actividad y especies cinegéticas, pudiendo adoptar o imponer medidas para la reducción o atenuación de los mismos.
TÍTULO II. Terrenos
CAPÍTULO I. Clasificación de los terrenos
Artículo 11. Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos.
A efectos de la caza, el territorio de la Comunidad de Madrid se clasifica en:
Terrenos cinegéticos: son los terrenos donde se puede practicar la caza, y que a tal efecto han de ser previamente declarados clasificándose en:
1.º Reservas regionales de caza.
2.º Zonas de caza controlada.
3.º Cotos de caza.
Terrenos no cinegéticos: son los demás terrenos de la Comunidad, en los que no se puede practicar la caza con carácter general, salvo en los casos indicados en el artículo 41.4 y 5. No obstante, se podrán realizar controles poblacionales conforme a lo establecido en el artículo 68. Clasificándose en:
1.º Los terrenos clasificados como suelo urbano.
2.º Las zonas de seguridad.
3.º Los vedados.
CAPÍTULO II. Reservas regionales de caza
Artículo 12. Reservas regionales de caza.
Tienen la consideración de reservas regionales de caza aquellos terrenos declarados como tales mediante decreto con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas por razón de sus valores y excepcionales posibilidades venatorias, de forma compatible con la conservación de las demás especies, así como para contribuir al desarrollo socioeconómico de los municipios que las componen mediante el fomento y aprovechamiento de la caza.
En las reservas regionales de caza corresponde a la Comunidad de Madrid el derecho al aprovechamiento cinegético y la titularidad cinegética.
La gestión y administración de las reservas regionales de caza corresponde a la consejería competente en materia de caza.
Las entidades locales integradas en la reserva u otras entidades colaboradoras pueden colaborar en la gestión de los aprovechamientos.
Artículo 13. Ampliación, reducción o extinción.
Las reservas regionales de caza pueden ampliarse, reducirse o extinguirse, mediante decreto, en razón de la evolución o desaparición de las circunstancias que motivaron su declaración, así como en los siguientes casos:
Las reservas pueden ampliarse con la incorporación de terrenos colindantes cuando la misma se solicite por sus propietarios.
Las reservas pueden reducirse a solicitud de uno o varios de los propietarios de los terrenos que la integran, siempre que la segregación no haga inviable la continuidad de la reserva.
La solicitud de incorporación o segregación de terrenos de una reserva, o su extinción, cuando su propiedad pertenezca a entidades locales, debe aprobarse por acuerdo del Pleno de la corporación correspondiente.
CAPÍTULO III. Zonas de caza controlada
Artículo 14. Zonas de caza controlada.
Tienen la consideración de zonas de caza controlada aquellas de propiedad pública o privada sobre las que la Comunidad de Madrid ostente el derecho cinegético y sean declaradas como tales por orden de la consejería competente en materia de caza con la finalidad de promover el ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas por razón de sus valores y excepcionales posibilidades cinegéticas, de forma compatible con la conservación de las demás especies, así como para contribuir al desarrollo socioeconómico de los municipios que las componen mediante el fomento y aprovechamiento de la caza.
Pueden declararse zonas de caza controlada aquellas superficies que superen las doscientas cincuenta hectáreas.
En las zonas de caza controlada corresponde a la Comunidad de Madrid el derecho al aprovechamiento cinegético y la titularidad cinegética.
La gestión y administración de las zonas de caza controladas corresponde a la consejería competente en materia de caza.
Las entidades locales donde se ubiquen las zonas de caza controlada u otras entidades colaboradoras pueden colaborar con la Administración de la Comunidad de Madrid en la gestión de los aprovechamientos.
CAPÍTULO IV. Cotos de caza
Artículo 15. Cotos de caza.
Tienen la consideración de cotos de caza aquellas superficies continuas de terreno no urbano susceptibles de aprovechamiento cinegético, que se constituyan como tales conforme al procedimiento establecido en el artículo 17. A tal efecto:
Se considera superficie continua la conformada por terrenos que tengan entre sí algún punto de contacto.
No se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en coto de caza por la existencia de cauces de agua, naturales o artificiales, vías pecuarias, carreteras, vías o caminos de uso público, vías férreas u otras estructuras continuas análogas a las citadas.
Artículo 16. Requisitos para la constitución.
La superficie mínima para la constitución de un coto de caza es de doscientas cincuenta hectáreas, excepto si se pretende constituir un coto de caza de pelo, en cuyo caso la superficie mínima es de cincuenta hectáreas.
Los requisitos para constituir un coto de caza y ostentar su titularidad cinegética son los siguientes:
Ser titular del derecho al aprovechamiento cinegético en, al menos, el 75 % de la superficie que se pretende acotar, bien como propietario de los terrenos, o como titular de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, o como arrendatario o cesionario de los derechos de caza en los terrenos.
Que dicha titularidad se extienda por un plazo de, al menos, la temporada de caza en que se constituye y las cuatro temporadas de caza siguientes a la constitución del coto.
Pueden incluirse en un coto de caza las parcelas enclavadas en el mismo que no tengan la condición de dominio público y cuyos propietarios o, en su caso, los titulares de otros derechos sobre las mismas que conlleven el derecho al aprovechamiento cinegético, no se manifiesten en contrario de forma expresa dentro del plazo de veinte días naturales desde que la persona que pretenda constituir el coto les haya notificado su intención de incluir dichas parcelas en el mismo. Esta notificación se realizará de manera que quede constancia de la misma o del intento practicado. Cuando dichos propietarios o titulares sean desconocidos, o bien se ignore el lugar de notificación, o bien intentada esta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará mediante publicación en el tablón de edictos del ayuntamiento y en su caso, de la entidad local menor correspondiente en el plazo establecido en el apartado 5.
Las parcelas citadas en el apartado anterior únicamente pueden incluirse en el coto cuando, individualmente o en conjunto con otras de su misma consideración, linden en más de tres cuartas partes de su perímetro con terrenos en los que la persona que promueva la constitución del coto posea el derecho al aprovechamiento cinegético.
Previamente a la constitución del coto de caza, la persona que pretenda ostentar su titularidad debe exponer en el tablón de edictos del ayuntamiento, y en su caso de la entidad local menor correspondiente, durante un plazo mínimo de treinta días naturales, la relación de las parcelas sobre las que pretende constituir el coto, identificando:
Las parcelas de su propiedad.
Las parcelas sobre las que tiene cedidos los derechos cinegéticos.
Las parcelas sobre las que no tiene cedidos los derechos cinegéticos y pretende incluir en el coto en aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
Relación de aquellas parcelas de los apartados a), b) y c), que formen parte de otro coto de caza del que se tiene intención de segregarlas.
Para la creación de cotos de pelo, en los que se práctica la actividad de la caza de conejo, liebre y zorro, se requiere informe técnico favorable emitido de oficio por la consejería competente en materia de caza, una vez presentada la solicitud de constitución. En dicho informe se deberá motivar la no existencia de otra solución técnica satisfactoria para el aprovechamiento o control de dichas especies.
Artículo 17. Procedimiento de constitución.
Los cotos de caza se constituyen mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
La persona interesada debe:
Presentar la solicitud por medios electrónicos, conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid.
Manifestar, bajo su responsabilidad, que ha cumplido los requisitos citados en el artículo anterior, que dispone de documentación que lo acredita y que la pondrá a disposición de la consejería competente en materia de caza cuando se le requiera.
Una vez aprobada la constitución del coto se le asignará un número de matrícula y será requerido para que en el plazo de un mes:
Presente por medios electrónicos el plan técnico de caza del coto.
Se abone la tasa establecida para la constitución de un coto de caza.
Se proceda a la señalización y entablillado del mismo.
Artículo 18. Efectos del acotamiento.
Constituido el coto a favor de quien figure como titular cinegético, queda reservado a su favor el derecho de caza sobre todas las especies cinegéticas que se encuentren dentro del coto, con sujeción a lo dispuesto en el plan técnico de caza del mismo.
La consejería competente en materia de caza asignará un número de matrícula para la identificación del acotado.
Por parte del titular cinegético se procederá a su señalización, en las condiciones que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
El titular cinegético debe abonar una tasa por los servicios y actuaciones a desarrollar por la consejería competente en materia de caza para la gestión del coto. Dicha tasa se establecerá conforme a la normativa en materia de tasas, según el número de hectáreas del coto.
El aprovechamiento cinegético puede desarrollarse a partir del día en el que se le notifique la aprobación del plan técnico de caza del coto por la consejería competente en materia de caza.
El arriendo o la cesión del aprovechamiento cinegético por el titular de un coto de caza, o cualquier otro negocio jurídico con efecto similar, no exime al titular de sus responsabilidades como tal, salvo acuerdo entre las partes. En todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos citados deben realizarse por escrito y ser notificados a la consejería competente en materia de caza.
En caso de nuevo arrendamiento de un terreno de propiedad pública, y para favorecer la continuidad de la gestión cinegética, la entidad pública propietaria podrá establecer los derechos de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior.
Artículo 19. Ampliación, segregación y extinción.
Los cotos pueden ampliarse con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.
No se puede solicitar la inclusión de una parcela en un coto hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su última inclusión en un coto.
Los cotos pueden reducirse, mediante la segregación de parte de su superficie en los casos siguientes:
Por iniciativa del titular del coto, que debe presentar una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16.1 y 2.
Por iniciativa de un propietario o titular de otros derechos respecto de las parcelas incluidas en el acotado, mediante la presentación de la correspondiente solicitud.
Por iniciativa de un propietario o titular de otros derechos respecto de las parcelas incluidas en el acotado en virtud de lo previsto en el artículo 16.3, para quien es suficiente con la comunicación al titular y a la consejería competente en materia de caza de su voluntad de segregar dichas parcelas del coto. La segregación no será efectiva hasta la finalización de la temporada cinegética en vigor, si bien el propietario puede reclamar al titular del acotado la parte proporcional del valor del aprovechamiento cinegético durante el periodo transcurrido desde la comunicación hasta el fin de la temporada cinegética.
De forma automática, desde el momento en que su titular pierda el derecho al aprovechamiento cinegético de una parte de los terrenos.
En caso de segregaciones, conserva la matrícula del coto, quien ostente mayor superficie propia o cedida.
La señalización de las parcelas segregadas se realizará conforme se determine reglamentariamente.
Los cotos de caza pueden extinguirse por las siguientes causas:
Renuncia, fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular.
Pérdida o caducidad del derecho al aprovechamiento cinegético de los terrenos, de modo que se pierda la continuidad o la superficie mínima exigida para la constitución del coto.
Inviabilidad de la práctica ordenada y sostenible de la actividad cinegética.
Incumplimiento reiterado de las obligaciones del titular o imposibilidad de comunicación con el mismo.
Anulación de la constitución del coto por resolución administrativa o sentencia judicial, en ambos casos al producirse la firmeza.
Tras la extinción los terrenos que integraban el coto pasarán a tener la condición de vedados, quedando obligado el anterior titular del coto a la retirada de la señalización, en el plazo y condiciones que se establezcan en la orden por la que se declare la extinción.
La ampliación, segregación y extinción de un coto de caza se declarará por orden de la consejería competente en materia de caza, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado.
Artículo 20. Vigencia de los derechos cinegéticos.
Es responsabilidad del titular cinegético:
Mantener la vigencia de la cesión de los derechos cinegéticos a su favor.
Comunicar obligatoriamente cualquier cambio al respecto a la consejería competente en materia de caza.
Artículo 21. Cambio de titular.
Para solicitar el cambio de titularidad del coto deben cumplirse con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.
Finalizado el cambio de titularidad, aquellas parcelas no afectadas por este procedimiento pasarán a tener la condición de vedado.
Artículo 22. Suspensión.
La actividad en un coto de caza puede ser suspendida por la consejería competente en materia de caza en una parte o la totalidad del coto, afectando a una parte o a la totalidad de especies y periodos hábiles, por un periodo de tiempo entre uno y cinco años en función de las circunstancias por alguno de los siguientes motivos:
Por incumplimiento reiterado de las obligaciones del titular.
Por aparición de ejemplares envenenados. La instrucción del correspondiente expediente tendrá por objeto acreditar la autoría y las causas del envenenamiento.
Por especial incidencia de un aprovechamiento desordenado o abusivo.
Por causa de incendio forestal.
El procedimiento de suspensión de un coto de caza se iniciará de oficio y en su fase de instrucción se otorgará audiencia al interesado.
Artículo 23. Registro de Cotos de Caza de la Comunidad de Madrid.
Se crea el Registro de Cotos de Caza de la Comunidad de Madrid dependiente de la consejería competente en materia de caza, en el que se inscriben de oficio los cotos de caza.
En dicho registro de carácter público se anotarán los datos identificativos del coto, del titular cinegético y, en su caso, del arrendatario o arrendatarios, así como los demás datos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
Los titulares y arrendatarios de cotos deben mantener actualizados los datos de dicho registro, poniendo en conocimiento de la consejería competente en materia de caza los cambios en los mismos.
CAPÍTULO V. Terrenos no cinegéticos
Artículo 24. Zonas de seguridad.
Tienen la condición de zonas de seguridad, desde la perspectiva cinegética, los terrenos señalados a continuación, en los cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes:
Las autopistas, autovías, carreteras, caminos de uso público y vías férreas, el dominio público hidráulico, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas.
Los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, los campamentos turísticos y juveniles con instalaciones permanentes o durante su periodo de ocupación, los recintos deportivos y cualquier otra instalación análoga.
Vías pecuarias.
Infraestructuras aeronáuticas, tales como aeropuertos, aeródromos y helipuertos.
Cualquier otro lugar que, por razones de seguridad, sea declarado por orden de la consejería competente en materia de caza, de oficio o a petición de cualquier persona. En este último caso, dichas zonas deben ser señalizadas por el peticionario conforme a las condiciones que se establezcan por orden de la mencionada consejería.
A los efectos de lo establecido en este artículo, las aves rapaces de cetrería y el uso de hurones no tendrán la consideración de armas de caza. Su utilización podrá autorizarse en zonas de seguridad cuando estén destinadas a actuaciones de control de fauna, gestión cinegética o prevención de daños.
Artículo 25. Vedados.
Son vedados los terrenos no cinegéticos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías previstas en el artículo 11.b).
En los vedados cuya superficie esté íntegramente contenida en el perímetro exterior de un coto corresponde su señalización de forma voluntaria a los propietarios que hayan rechazado su inclusión en el mismo.
Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se determinarán las condiciones para la señalización de los vedados por los propietarios.
TÍTULO III. Ejercicio de la caza
CAPÍTULO I. Del cazador
Artículo 26. Requisitos para el ejercicio de la caza.
Para practicar la caza, el cazador debe estar en posesión de la siguiente documentación en vigor:
Documento acreditativo de su identidad.
Licencia de caza válida en la Comunidad de Madrid.
Si se utilizan armas, las licencias y guías requeridas por la legislación vigente en dicha materia.
Si se utilizan otros medios de caza que requieran autorización, los documentos que acrediten que se dispone de dicha autorización.
Autorización del titular cinegético o el arrendatario, a favor del cazador, suscrita por ambos, en la que conste que el titular o arrendatario ha informado al cazador de las condiciones en que puede practicar la actividad cinegética conforme al plan técnico de caza del coto correspondiente, indicando al menos las especies, modalidades de caza, cupos diarios y número de jornadas de caza objeto de autorización. La autorización escrita no es necesaria si el titular del coto, el arrendatario u organizador de una cacería colectiva se encuentra presente en la acción de caza.
En las reservas regionales de caza y en las zonas de caza controlada, la autorización del titular cinegético podrá ser sustituida por el permiso de caza, que tendrá el mismo contenido mínimo.
Autorizaciones especiales, en caso de efectuar actuaciones o emplear artes o medios de caza que lo requieran.
Seguro de responsabilidad civil del cazador en el caso de uso de armas de fuego.
En caso de usar animales auxiliares de caza, la documentación exigida por la normativa en vigor que sea de aplicación.
El cazador menor de edad debe ir acompañado de un cazador mayor de edad quien controlará su actividad y se responsabilizará de ella.
El cazador deberá acreditar a requerimiento de los agentes de vigilancia e inspección previstos en el artículo 79 estar en posesión de dicha documentación en cualquiera de los formatos y soportes expedidos oficialmente.
Artículo 27. Licencia de caza.
La licencia de caza acredita que su titular:
Cumple las condiciones y requisitos para su expedición.
Ha superado el examen del cazador o sistema equivalente o está exento de dicho requisito.
Ha abonado las tasas establecidas.
La licencia de caza se expide por la consejería competente en materia de caza previa comprobación de que la persona solicitante tiene al menos catorce años cumplidos y no se encuentra inhabilitada para la caza u obtención de la licencia por sentencia judicial o resolución sancionadora firmes.
Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez, su procedimiento de expedición y los demás aspectos necesarios para su operatividad.
Tienen validez las licencias de caza expedidas por otras comunidades autónomas con las que la Comunidad de Madrid haya suscrito acuerdos a través de mecanismos de colaboración, en virtud del principio de reciprocidad.
Excepcionalmente, en el ámbito de competiciones deportivas oficiales autorizadas de ámbito nacional o internacional, pueden autorizarse como válidas las licencias en vigor en otros territorios.
En el caso de cazadores tutelados, la licencia de caza será sustituida por el documento administrativo que se establezca en el desarrollo reglamentario de dicha tutela. Se entiende por cazador tutelado aquel que practica la actividad cinegética bajo la supervisión de otro cazador en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 28. Examen del cazador.
Para practicar la caza en la Comunidad de Madrid se requiere haber superado el examen del cazador o sistema equivalente.
El examen del cazador consistirá en unas pruebas de aptitud que se convocarán por la consejería competente en materia de caza y versarán, al menos, sobre el conocimiento de la normativa de caza, la identificación de las especies que se pueden cazar y protegidas, el correcto uso de las armas y otros medios de caza, y las medidas de seguridad y sanitarias a adoptar durante la práctica de la caza.
El contenido de los temas, el número de preguntas, el método de evaluación, las fechas y lugares de celebración y los demás aspectos relativos a las pruebas de aptitud se determinarán en la correspondiente convocatoria.
Para presentarse al examen del cazador, los menores de edad no emancipados necesitan autorización escrita de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia.
Quedan exentos del requisito de superar el examen del cazador:
Quienes sean titulares de una licencia de caza expedida con anterioridad al 25 de abril de 2015.
Quienes acrediten haber superado el examen del cazador o sistema equivalente en otra comunidad autónoma o en otro Estado.
Artículo 29. Daños producidos por los cazadores.
Todo cazador está obligado a indemnizar los daños que cause cazando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.
En la práctica de la caza, cuando no sea posible identificar al autor del daño causado y hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria todos los miembros de la partida de caza.
CAPÍTULO II. Periodos, días y horarios
Artículo 30. Temporada, periodos y días hábiles de caza.
Con carácter general la caza solo se puede efectuar durante los periodos y días hábiles de la temporada establecidos en el anexo II, que podrán ser modificados mediante orden que regule la práctica cinegética o los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies.
Por motivos de interés cinegético, de conservación o cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar a una o varias especies cinegéticas, por orden de la consejería competente en materia de caza, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, se pueden establecer moratorias temporales o reducciones de los periodos y días hábiles para la caza de determinadas especies.
Excepcionalmente, y de forma individualizada, en los planes técnicos de caza de los cotos, zonas de caza controlada o reserva regional de caza pueden figurar períodos y días hábiles de caza diferentes de los establecidos en el anexo II. En tal caso para su aprobación será necesario aportar la justificación técnica de la medida pretendida.
Toda extracción autorizada fuera de los períodos señalados en los apartados anteriores será considerada control poblacional, salvo lo dispuesto para la caza intensiva.
Artículo 31. Horario de caza.
Con carácter general la caza se practicará en el periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas oficiales de orto y ocaso.
Este periodo no se aplica en el caso de aguardos o esperas de especies de caza mayor o en la modalidad de puestos fijos en caza menor.
Se permite portar armas no listas para su uso en los trayectos de regreso hacia el vehículo o domicilio del cazador, una vez terminado un aguardo o espera de especies de caza mayor.
Mediante los correspondientes instrumentos normativos, de planificación cinegética o autorizaciones, la consejería competente en materia de caza puede fijar un horario de caza diferente, por razones de mejora de la protección o de la gestión de los recursos cinegéticos.
CAPÍTULO III. Medios de caza
Artículo 32. Medios de caza.
Son medios de caza, con las limitaciones establecidas en este capítulo:
Las armas.
Los dispositivos auxiliares.
Los perros, las aves de cetrería, hurones y otros animales.
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