Ley 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid
Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se pueden prohibir otros medios de caza no especificados en los artículos 33 y 34 o autorizar alguno de los que, aun estando prohibidos en ellos, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente.
Se prohíbe la tenencia durante la práctica de la caza de los medios no autorizados en este capítulo.
Artículo 33. Armas y municiones.
Se permite la práctica de la caza, en el marco de lo establecido en la legislación estatal en materia de armas, con las siguientes armas:
Armas de fuego largas rayadas utilizables para caza mayor, los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos, las escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, siempre que no estén clasificadas como armas de guerra. Dentro de las anteriores, se exceptúan las armas de fuego semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
Armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
Arcos.
Se permite la práctica de la caza con las municiones reglamentadas para la caza conforme a la legislación estatal en materia de armas, y que no estén prohibidas por la legislación sobre conservación del patrimonio natural, con la excepción de los cartuchos de postas, entendidas estas como aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos o cuyo diámetro sea igual o superior a 4,5 milímetros.
Se prohíben las armas de aire comprimido, las de calibre.22 de percusión anular y de calibre inferior con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.
Las puntas o flechas empleadas en los arcos de caza no podrán ir equipadas con dispositivos tóxicos o explosivos ni tener forma de arpón.
Es obligatorio el uso de munición sin plomo, cuando se practique la caza a menos de cien metros de la zona de protección de embalses y humedales catalogados conforme a la normativa autonómica o estatal.
Podrá limitarse el uso de munición con plomo en aquellas modalidades o lugares que se determinen mediante orden o en los instrumentos de planificación.
Artículo 34. Dispositivos auxiliares.
Queda prohibido el empleo de las fuentes luminosas artificiales, espejos o dispositivos para iluminar los blancos o dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, incluidos los visores térmicos o de visión nocturna, tanto para la caza como para la localización de ejemplares.
Queda prohibido el uso de silenciadores o supresores de sonido. Respecto a uso de moderadores de sonido, se estará a lo establecido en la legislación básica sectorial.
Queda prohibido el uso de drones, como dispositivo auxiliar de caza, sin autorización durante las acciones cinegéticas.
Por razones de seguridad, no existiendo otra solución satisfactoria que permita identificar el blanco sobre el que se dispara y para evitar disparos accidentales sobre las personas, sus bienes o sobre especies animales distintas de las autorizadas, en los aguardos o esperas de especies de caza mayor que se lleven a cabo fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta pueden usarse fuentes luminosas artificiales emisoras de radiación en el espectro visible, montadas o no en el arma, si bien solamente en el momento del lance o disparo.
Durante el ejercicio de aguardos nocturnos en caza mayor se autoriza el uso de dispositivos térmicos o de visión nocturna para la localización de los ejemplares, siempre que no vayan acoplados al arma ni exista dicha posibilidad.
Artículo 35. Empleo de perros durante la práctica cinegética.
Los perros solo pueden ser utilizados para la práctica de la caza en los lugares y en las épocas en que los propietarios o los que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas son responsables de las acciones de estos animales.
En los cotos de caza, la consejería competente en materia de caza puede autorizar la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros, definiendo las características, condiciones y periodos de utilización.
Una rehala está compuesta por un mínimo de dieciocho y un máximo de cuarenta perros.
En todas las modalidades de caza se permite la utilización de perros para la localización y el cobro de las piezas. En concreto, se puede llevar a cabo el rastreo con un perro de sangre de las piezas de caza mayor que hayan quedado heridas en monterías o ganchos, recechos o aguardos, desde la finalización de la acción de caza y durante el día siguiente. La persona que conduce al perro de sangre puede ir acompañada por otra, pudiendo ambas portar un arma no lista para su uso para rematar el animal herido.
El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno cinegético y en toda época, cuando no se esté practicando la caza, exige como único requisito que el animal esté controlado por el cuidador. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna debe extremarse el cumplimiento de tales requisitos.
Artículo 36. Empleo de aves de cetrería, hurones y otros animales durante la práctica cinegética.
La práctica de la cetrería se puede realizar sobre cualquier especie cinegética.
No se considera práctica de la caza el tránsito o movimiento de aves de cetrería por cualquier tipo de terreno y en toda época, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
Que su tenedor lo esté volando al guante, al señuelo o a cualquier otro elemento artificial o mediante el empleo de fiador.
Que el ave disponga de fundas colocadas en las llaves traseras de la garra, las cuales impidan acuchillar, sujetar o dar muerte a otro animal.
Que el ave porte un elemento de localización y seguimiento, tal como un radiotransmisor terrestre o satelital.
En los cotos de caza, la consejería competente en materia de caza puede autorizar la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de aves de cetrería, definiendo las características, condiciones y periodos de utilización, que podrán extenderse durante toda la temporada.
Se pueden emplear hurones exclusivamente para la modalidad de caza de conejos con hurón.
Se pueden emplear perdiz para reclamo y paloma para cimbel en las condiciones que se desarrollen reglamentariamente.
Se puede utilizar el caballo como medio auxiliar en cualquier modalidad de caza si así se contempla en el plan de aprovechamiento cinegético aprobado.
CAPÍTULO IV. Modalidades de caza
Artículo 37. Modalidades de caza.
La caza se puede practicar en aquellas modalidades, de entre las recogidas en el anexo III, que se detallen en el correspondiente plan técnico de caza del coto de caza, zona de caza controlada o reserva regional de caza.
Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se regularán aquellos aspectos necesarios para el desarrollo de cada una de las modalidades de caza o variación de las mismas.
Artículo 38. Normas para las modalidades de caza mayor.
La celebración de monterías, ganchos y batidas requiere autorización de la consejería competente en materia de caza.
En la solicitud se identificará una persona como organizadora de la cacería, cuya presencia en la misma será obligatoria, y que deberá tener en su poder un listado con los datos de todos los cazadores, incluidas los rehaleros, conductores de perros de traílla y perreros, y facilitarlo a los agentes de la autoridad cuando le sea requerido.
Si al inicio de la montería o gancho se constatase que no puede desarrollarse por las circunstancias previstas en los artículos 40.1 y 50.2.a) párrafos 1.º y 2.º, la montería o gancho puede celebrarse en la mancha o manchas alternativas que hubieran sido indicadas en la solicitud o declaración responsable, y que deberán estar identificadas en el plan técnico de caza del coto, siempre que en las mismas no concurran ninguna de las circunstancias citadas.
Los rehaleros, conductores de perros atraillados o perreros que asistan en calidad de tales a las monterías, ganchos o batidas no pueden portar ningún tipo de armas de fuego de caza ni arcos. Podrán portar armas blancas con el objeto de rematar piezas heridas.
El titular de la montería o gancho debe informar de su resultado a la consejería competente en materia de caza por medios telemáticos de la Comunidad de Madrid en un plazo de quince días desde su celebración.
Durante la práctica de cualquiera de las modalidades de caza mayor no se permite el empleo de cartuchos de perdigones.
Artículo 39. Normas para las modalidades de caza menor.
La práctica de la caza sobre especies de caza menor desde puestos fijos, queda prohibida fuera de los puestos de tiro en una franja de seguridad de ciento cincuenta metros medida desde la alineación formada por los puestos; además, en estas modalidades no se permite el tránsito fuera de los puestos con las armas listas para su uso, ni la tenencia ni el uso de balas.
Las sueltas para tiradas de caza menor, definidas en el anexo III, quedan sujetas a comunicación si están previstas en el plan técnico de caza del coto correspondiente. En otro caso requieren autorización previa de la consejería competente en materia de caza.
La modalidad de caza de perdiz con reclamo se podrá realizar en los cotos comerciales y aquellos otros que cumplan con los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.
CAPÍTULO V. Medidas y distancias de seguridad
Artículo 40. Medidas de seguridad.
Se prohíbe la práctica de la caza con armas cuando, por las condiciones meteorológicas, la visibilidad sea inferior a doscientos cincuenta metros.
Durante las monterías, ganchos o batidas, se cumplirán las siguientes normas:
Las vías de acceso a la mancha a batir deben señalizarse cuarenta y ocho horas antes de su inicio, indicando que se tendrá lugar una cacería colectiva. Las dimensiones de las señales, así como su contenido mínimo, leyendas y condiciones adicionales de señalización se podrán regular por orden de la consejería competente en materia de caza.
Los puestos se colocarán de forma que estén desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores. Cuando ello no fuera posible, cada cazador debe establecer contacto visual y acuerdo verbal con los más próximos para señalar su posición.
Los batidores y perreros deben llevar puesta exteriormente una prenda tipo chaleco de alta visibilidad, al objeto de que puedan ser visualizados a gran distancia. Asimismo, aquellos que ocupen un puesto, deben llevar alguna prenda, tales como gorra, brazalete o chaleco, de colores y características similares a las descritas anteriormente, de forma que cualquier cazador de los puestos contiguos identifique claramente su posición.
No se puede disparar en dirección a la zona que se esté batiendo, salvo que los batidores y perreros se encuentren desenfilados por el terreno, ni hacia los visos.
Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos de tiro por los cazadores y sus auxiliares, salvo autorización del organizador de la cacería o de sus representantes debidamente autorizados; en todo caso el cazador no podrá portar armas listas para su uso en todos los desplazamientos que realice fuera del puesto, salvo una vez finalizada la cacería para rematar una pieza herida.
Los rehaleros, conductores de perros de traílla y perreros deben adoptar las medidas necesarias para evitar interferir con los perros de trabajo y custodia de la ganadería extensiva.
Se prohíbe disparar sobre piezas de caza que estén sujetas o agarradas por los perros, permitiendo el uso de arma blanca para rematar la pieza herida, objeto de caza.
El organizador de una cacería colectiva es el responsable de su correcta ejecución y debe adoptar las medidas de seguridad reguladas en este artículo y cualquier otra complementaria que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.
Durante la práctica de la caza al salto o en mano, así como los ojeadores y batidores en las modalidades de colectivas de caza menor deben observarse las medidas de seguridad del apartado 2.c).
Durante los ojeos y tiradas de caza menor que pretendan cazarse desde puestos fijos, estos deben quedar a la vista unos de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos.
En el caso de puestos doblados, queda prohibido en cualquier caso hacer uso de las armas de forma simultánea, aplicable tanto a las modalidades de caza menor como a las de caza mayor.
En todos los casos en que se avisten personal de vigilancia o inspección, o grupos de cazadores que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse, será obligatorio para todos ellos el descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de cincuenta metros unos de otros, y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.
Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse conforme a lo previsto en este artículo, cada cazador es responsable de los daños que ocasione, por incumplimiento de las citadas medidas, o por imprudencia o accidente imputables a su propia actuación.
Artículo 41. Distancias de seguridad y restricciones por razón de sitio.
Con las excepciones citadas en los apartados 3 y 4 queda prohibido el empleo y la tenencia de armas de caza listas para su uso, tanto en las zonas de seguridad como en:
Una franja de cincuenta metros de ancho a ambos lados de la arista exterior de la explanación de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas en explotación.
Una franja de cincuenta metros de casas aisladas, parques públicos y caminos públicos.
Una franja de ciento cincuenta metros, en todas las direcciones, alrededor de los núcleos de población, desde el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables y los terrenos con la condición de zona de seguridad conforme a las letras b), d) y e) del artículo 24, salvo autorización expresa por la presencia de especies cuya sobrepoblación puede causar daños.
Una franja de cien metros de zonas con presencia de rebaños y personas, así como de eventos organizados, excursiones, pruebas deportivas, entre otras actividades.
Se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad, núcleos urbanos y edificaciones o instalaciones aisladas, cuando puedan ser alcanzadas.
En las zonas próximas a núcleos de población el disparo se efectuará en todo caso de espaldas al núcleo de población.
En los caminos de uso público y vías pecuarias, se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en períodos, días u horarios hábiles, siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.
Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor o menor la administración competente en materia de caza puede autorizar de forma excepcional la colocación de los puestos en los caminos de uso público incluidos o que linden con el perímetro del coto y reducir las distancias de seguridad, siempre y cuando las cacerías sean debidamente señalizadas.
La administración competente en materia de caza puede autorizar el ejercicio de la caza y el uso de armas de fuego en los caminos públicos y en el dominio público hidráulico, y sus márgenes, cuando se garantice que no existe peligro para personas, ganado o animales domésticos y así lo permita la normativa sectorial de aplicación, previa solicitud, que incluirá la fecha o fechas de las acciones y la obligación de señalizar la zona afectada.
TÍTULO IV. Planificación cinegética
Artículo 42. Planificación cinegética.
La caza en la Comunidad de Madrid se practica previa planificación al objeto de garantizar la conservación de las especies y la sostenibilidad de los recursos cinegéticos, de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 3 y en la normativa en materia de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
La planificación cinegética se basará en el mejor conocimiento disponible de las poblaciones de las especies cinegéticas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título V, así como en la consideración de los demás factores ecológicos, sociales y de cualquier otro orden que interactúan sobre dichas poblaciones.
La planificación cinegética puede tener un ámbito autonómico, o para otros ámbitos territoriales concretos, específico para una especie o conjunto de especies cinegéticas, o local para cada terreno cinegético concreto, en especial para las reservas regionales y los cotos de caza.
Artículo 43. Instrumentos de planificación cinegética.
Los instrumentos de planificación cinegética son los siguientes:
Planes territoriales de recursos cinegéticos y planes de gestión de especies cinegéticas.
Plan técnico de caza de los cotos, reservas regionales de caza y zonas de caza controlada.
Plan de control poblacional.
Tales instrumentos se configuran como un sistema de planificación jerárquico, los planes territoriales y planes de gestión de especies pueden desarrollar las directrices o determinaciones de obligada consideración en los planes técnicos de caza de los cotos. No obstante, la ausencia del instrumento de planificación, la falta de actualización o la perdida de vigencia sobrevenida del instrumento superior, no impide planificar la gestión mediante los restantes instrumentos de planificación.
Los planes técnicos de caza de los cotos, de las reservas regionales de caza y de las zonas de caza controlada son los únicos instrumentos de planificación imprescindibles para practicar la caza en los terrenos cinegéticos.
En el caso de que fuese necesaria la planificación de acciones de control poblacional, pueden elaborarse planes de control poblacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.
Todos los instrumentos de planificación son aprobados por orden de la consejería competente en materia de caza.
Artículo 44. Vigencia, revisión y prórroga de los instrumentos de planificación.
Los planes territoriales de recursos cinegéticos y los planes de gestión de especies cinegéticas tienen una vigencia máxima de diez temporadas.
Los planes técnicos de caza tienen una vigencia máxima de cinco temporadas en el caso de cotos de caza y de diez temporadas en el caso de reservas regionales de caza y zonas de caza controlada.
Los planes de control poblacional tienen una vigencia máxima de cinco temporadas o años.
Los instrumentos de planificación cinegética pueden:
Ser revisados en caso de variación significativa de la situación de diagnóstico inicial previa al período de planificación, sin perjuicio de su posible actualización conforme al avance de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.
Ser prorrogados, mediante autorización expresa, hasta la aprobación de su revisión.
Artículo 45. Planes territoriales de recursos cinegéticos.
Los planes territoriales de recursos cinegéticos tienen como finalidad el establecimiento de objetivos y criterios generales, así como la armonización de la planificación cinegética en los terrenos cinegéticos incluidos en su ámbito de aplicación.
Son aprobados previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, para aquellos territorios que, por sus peculiaridades diferenciales, resulte oportuno establecer acciones, criterios, orientaciones o recomendaciones a una escala más amplia que la de los terrenos cinegéticos concretos.
En la orden de aprobación se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador, sin efectos normativos, y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.
Artículo 46. Planes de gestión de especies cinegéticas.
Los planes de gestión de especies tienen como finalidad el establecimiento de objetivos y criterios generales, así como la armonización de la planificación para la gestión cinegética de determinadas especies o grupos de especies.
Son aprobados previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, para aquellas especies que, por su importancia cinegética, situación poblacional u otras peculiaridades resulte oportuno establecer acciones, criterios, orientaciones o recomendaciones a escala autonómica.
En la orden de aprobación se establecerá cuáles de sus determinaciones tendrán carácter estratégico y orientador, sin efectos normativos, y cuáles otras serán de obligado cumplimiento.
Artículo 47. Plan técnico de caza de los cotos.
Los planes técnicos de caza de los cotos son los instrumentos que rigen la gestión de los cotos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas que los pueblan, a escala local.
La existencia de un plan técnico de caza del coto aprobado y con eficacia es condición necesaria para la práctica de la actividad cinegética en los cotos de caza.
Los planes deben basarse, cuando existan y les resulten de aplicación, en los criterios fijados de los instrumentos de planificación y ordenación de orden superior, como los planes territoriales de recursos cinegéticos y los planes de gestión de especies, cumplir las determinaciones de obligado cumplimiento establecidas en los mismos, así como ajustarse a las normas de planificación en materia de ordenación de los recursos naturales, gestión de los espacios naturales protegidos y conservación de las especies catalogadas.
Para la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes se deben cumplir los siguientes requisitos:
El contenido mínimo que deberá recogerse en el plan técnico de caza es:
1.º Inventario de las especies cinegéticas, que se realizará aplicando metodologías concretas y comunes para cada especie o grupo de especies, de forma que se permita el contraste técnico, la comparación y el procesado de los datos resultantes. Dicho inventario deberá ser realizado, supervisado y validado técnicamente por personal formado en materia cinegética. No obstante, para determinadas especies, especialmente las migratorias, en los que los inventarios a escala local no resultan posibles o significativos, estos podrán sustituirse por estimaciones basadas en estudios de mayor ámbito territorial, datos de años previos u otro tipo de estimas poblacionales u otros datos oficiales registrados por las administraciones públicas.
2.º Zonificación cinegética.
3.º Temporadas de aplicación, periodos y días hábiles.
4.º Modalidades de caza, especies y cupos.
La responsabilidad de su elaboración corresponde a los titulares de cada coto, quienes deberán presentarlos para su aprobación a la consejería competente en materia de caza.
Ser elaborados y suscritos por un técnico competente. Su contenido y normas para su cumplimentación serán establecidos mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
Tendrán, con carácter general, eficacia durante cinco temporadas cinegéticas, por causas justificadas la consejería competente en materia de caza podrá aprobar planes con un plazo de eficacia menor.
El titular cinegético del coto podrá solicitar la modificación del plan técnico de caza del coto por el mismo procedimiento previsto para su aprobación. En particular, para la modificación de los cupos de capturas y del plan de caza de determinadas especies se requerirá la presentación de censos más actualizados que justifiquen los cambios pretendidos.
El titular cinegético del coto será responsable del cumplimiento del plan técnico de caza del coto, salvo que se demuestre que el incumplimiento se deba a una tercera persona, contraviniendo las indicaciones realizadas por dicho titular.
La consejería competente en materia de caza podrá:
Realizar en cualquier momento los controles de campo que considere convenientes para constatar el cumplimiento del plan técnico de caza, así como exigir al titular del aprovechamiento cinegético la presentación de los datos e informes que se estimen oportunos sobre el desarrollo del plan.
Modificar o suspender el aprovechamiento de determinadas especies cinegéticas cuando por interés para la conservación de alguna especie o por circunstancias meteorológicas, envenenamientos, incendios, epizootias, catástrofes u otras situaciones equivalentes varíen sustancialmente las condiciones en las que se redactó el plan técnico de caza o para restituir el equilibrio ecológico.
Si se comprueba que un plan técnico de caza del coto contiene datos sustanciales falsos o erróneos, entendiéndose por tales los que hubieran dado lugar a una planificación inadecuada, dicho plan podrá ser anulado, y suspenderse cautelarmente la actividad cinegética, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado y sin perjuicio de que se emprendan las demás acciones que correspondan contra quien lo suscriba, cuando su inclusión no sea imputable a error.
Los titulares cinegéticos de cotos de caza cuyas superficies presenten continuidad podrán agruparse en lo relativo a su planificación, presentando un único plan técnico de caza del coto para el total de la superficie agrupada de los cotos, si bien deberá contener un reparto individualizado de las capturas y acciones de caza entre los cotos agrupados.
La reducción o ampliación de un coto de caza en más de cien hectáreas, si su superficie inicial fuese inferior a mil hectáreas, o en un porcentaje superior al 10 % en el caso de cotos de mayor superficie, conllevará la obligación de presentar un anexo de adaptación del plan técnico de caza del coto en vigor, con los mismos requisitos y procedimiento que para su aprobación.
Artículo 48. Planes técnicos de caza de las reservas regionales de caza y de las zonas de caza controlada.
Cada reserva regional de caza y zona de caza controlada o grupo de ellas, se gestiona conforme a un plan técnico de caza cuya elaboración corresponde a la consejería competente en materia de caza a fin de garantizar el fomento y la adecuada gestión de las poblaciones cinegéticas en unos niveles, estructura y estados sanitarios adecuados de forma compatible con la conservación de la biodiversidad.
Los planes técnicos de caza de las reservas regionales de caza y de las zonas de caza controlada se articulan territorialmente a través de su división en cuarteles, entendiéndose por tales aquellas unidades de gestión cinegética establecidas conforme a criterios de potencialidad cinegética y organización de la gestión, sin perjuicio de que existan reservas con un único cuartel cuando las circunstancias lo aconsejen.
El contenido mínimo de los planes será el mismo que el referido en al artículo 47.4.
TÍTULO V. Protección y fomento de los recursos y la actividad cinegética
CAPÍTULO I. Protección de las especies cinegéticas
Artículo 49. Cupos de extracción.
Mediante orden o en los instrumentos de planificación cinegética se podrán establecer cupos máximos de extracción por cazador y día para determinadas especies, especialmente para las migratorias.
Temporalmente y por causas justificadas, por orden de la consejería competente en materia de caza podrán establecerse cupos, o incluso establecer una moratoria de capturas para una o varias especies, ya sea en determinados ámbitos territoriales o en todo el territorio autonómico.
Artículo 50. Otras medidas de protección.
En los instrumentos de planificación cinegética debe contemplarse las prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa de conservación e instrumentos de ordenación de los espacios afectados.
Respecto al desarrollo de las acciones cinegéticas queda prohibido:
En relación con el desarrollo de la caza:
1.º Cazar en los llamados días de fortuna, entendidos como aquellos en los que, a consecuencia de incendios, inundaciones y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
2.º Cazar especies de caza menor en días de nieve, cuando esta cubra de forma continua el suelo. Esta prohibición no se aplica a la caza de aves acuáticas desde puestos fijos, ni a la de palomas torcaces y zorzales en pasos, ni a la de otras aves migratorias en sus vuelos de desplazamiento. Igualmente, se prohíbe la caza de especies de caza mayor cuando la nieve cubra de forma continua el suelo con una capa de espesor medio en la zona a montear superior a quince centímetros, excepto en las cacerías colectivas de jabalí.
3.º Disparar cuando no haya sido reconocida la especie, o cuando no se distinga la edad y sexo del ejemplar siempre que sea posible y la autorización de caza esté condicionada a tales características.
4.º Transportar armas de caza u otros medios de caza dentro de un terreno cinegético o vedado, listas para su uso, en las épocas, días u horarios en los que no se esté autorizado para cazar.
5.º Cazar o espantar piezas de caza desde aeronaves, vehículos terrestres o embarcaciones, o servirse de ellos como medio de ocultación.
6.º Abandonar en el medio natural todo tipo de vainas y casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su práctica exceptuando los tacos, perdigones, balas o fragmentos de los mismos.
Con el fin de proteger la reproducción de las especies:
1.º La recogida en la naturaleza, de huevos, pollos o crías de las especies de caza.
2.º La alteración, deterioro o destrucción de los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas, salvo autorización de la consejería competente en materia de caza, o cuando resulte necesario para el mantenimiento de infraestructuras públicas.
En relación con las labores agropecuarias:
1.º Transportar armas, aun enfundadas, en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores agropecuarias, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.
2.º Cazar durante el pastoreo.
En relación con terrenos ajenos:
1.º Chantear la caza en terrenos ajenos, entendida como la práctica dirigida a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se entiende como práctica de chantear aquellos procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.
2.º Atraer la caza de terrenos ajenos. No se entiende como tal la realización de mejoras en el hábitat, el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales cuando se realice a distancias superiores a doscientos cincuenta metros respecto a los límites de los terrenos cinegéticos colindantes, ni el aporte de alimentación en los aguardos y esperas nocturnas a jabalí.
3.º Cazar en retranca en terrenos cinegéticos ajenos al que se está celebrando la cacería. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de doscientos cincuenta metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor, y a menos de quinientos metros en las cacerías colectivas de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva debidamente autorizada.
Durante las monterías y los ganchos el organizador debe adoptar las medidas oportunas que garanticen que no se abatan más animales de los autorizados o, en el caso de especies cinegéticas sujetas a precintado, de los precintos disponibles.
En la práctica de la caza a rececho solamente se autoriza el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.
En los planes territoriales de recursos cinegéticos o de gestión de especies o mediante orden de la consejería competente en materia de caza podrán establecerse superficies mínimas exigibles para el desarrollo de monterías y ganchos.
Artículo 51. Medidas de protección para determinadas especies.
En la caza de la liebre:
En el caso de caza con galgo, únicamente se pueden utilizar perros de dicha raza en un número máximo de dos, debiendo permanecer sujetos todos los perros participantes hasta el inicio de una carrera y no pudiendo iniciarse una nueva hasta que todos los perros vuelvan a estar sujetos. Queda prohibido el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores. Para el entrenamiento o tutelaje de los galgos se permitirá la participación de un tercer perro con edad comprendida hasta once meses.
Queda prohibido disparar sobre la liebre cuando vaya perseguida por galgos, así como sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla o volver a soltar los galgos en su persecución.
En la caza de palomas y tórtolas queda prohibido:
Disparar a palomas y tórtolas a menos de mil metros de palomares con fines comerciales debidamente señalizados, así como en sus bebederos habituales.
Disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias y en un radio de doscientos metros de los palomares domésticos en explotación.
En la caza desde puestos fijos, los puestos se situarán al menos a cincuenta metros unos de otros.
En la caza de la becada: puede practicarse únicamente en las modalidades de al salto o a rabo y en mano.
Artículo 52. Autorizaciones excepcionales.
Excepcionalmente, mediante autorización administrativa de la consejería competente en materia de caza pueden quedar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones y condiciones establecidas en los artículos 30, 31, de 33 a 41, de 49 a 51, 53, 54, 76 y 77, todos ellos inclusive, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:
Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas, para la sanidad animal, para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies de la fauna cinegética y no cinegética o para prevenir o paliar daños a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
Para la realización de controles poblacionales conforme a lo dispuesto en el título VI.
Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.
La autorización administrativa de la consejería competente en materia de caza debe ser motivada y singularizada, así como especificar las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.
Reglamentariamente se podrán desarrollar las condiciones concretas del ejercicio de dichas excepciones.
Artículo 53. Repoblaciones cinegéticas.
Toda reintroducción de una especie cinegética en un terreno donde se encontrase extinguida localmente requiere autorización de la consejería competente en materia de caza.
El reforzamiento de las poblaciones de especies cinegéticas existentes en un terreno deberá estar previsto en el plan técnico de caza del coto correspondiente o, en caso contrario, requerirá autorización de la consejería competente en materia de caza previa la presentación de una memoria técnica justificativa firmada por técnico competente.
En toda repoblación las piezas de caza deberán proceder de una granja cinegética o de una translocación autorizadas y cumplir con las condiciones sanitarias.
Artículo 54. Protección de la pureza genética.
La consejería competente en materia de caza puede establecer las normas y disposiciones precisas para garantizar la conservación y la mejora de los recursos genéticos de las especies cinegéticas.
Cuando existan indicios de la introducción no autorizada o irregular de ejemplares que puedan afectar a la pureza genética de las especies autóctonas o pongan en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar, los agentes de la autoridad, podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, para la captura de ejemplares y recoger las muestras necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 79.
Podrá exigirse al titular la adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir la contaminación genética.
CAPÍTULO II. Conservación y mejora del hábitat cinegético
Artículo 55. Conservación y mejora del hábitat cinegético.
La Comunidad de Madrid fomentará el uso de prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que promuevan la conservación y mejora del hábitat en el que se desarrollan las especies cinegéticas. En especial, la consejería competente en materia de caza participará en el diseño y elaboración de los planes y programas de desarrollo rural para garantizar su adecuación a los fines perseguidos.
Cuando los hábitats sean afectados negativamente por poblaciones cinegéticas debido al incumplimiento de la planificación aprobada o a cualquier otra infracción se podrán imponer, como medida accesoria en el correspondiente procedimiento sancionador, medidas correctoras o reparadoras por parte del titular.
Los titulares de canales y otras infraestructuras hidráulicas deberán establecer medidas que, en lo posible, impidan o mitiguen la mortalidad de fauna por ahogamiento.
Por orden de la consejería competente en materia de caza se establecerán las condiciones en las que practicar aportes de alimentación suplementaria, agua, nutrientes en forma de sales y otras sustancias.
Artículo 56. Zonas de reserva.
Son zonas de reserva aquellas superficies continuas definidas como tales por el titular cinegético en los planes técnicos de caza, que se excluyen del aprovechamiento cinegético al menos durante la vigencia del plan técnico de caza del coto y que abarquen, como mínimo, el 10 % del total acotado.
Los terrenos cinegéticos que establezcan voluntariamente zonas de reserva tendrán una reducción en la tasa prevista en el artículo 18.4 equivalente al porcentaje de la superficie del coto incluida en las mismas.
Las zonas de reserva se señalizarán por parte del titular del coto conforme a lo que se establezca mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
En las zonas de reserva no podrá realizarse ningún tipo de aprovechamiento cinegético, salvo las acciones de control poblacional debidamente autorizadas.
Artículo 57. Cerramientos.
El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o la instalación de cercados parciales en su interior requiere autorización de la consejería competente en materia de caza cuando su finalidad sea cinegética.
La autorización establecerá las condiciones que debe reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deben adoptarse durante la colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de cotos colindantes. En todo caso, no se autorizarán cerramientos que sirvan como medio de captura de las piezas de caza de terrenos colindantes.
Los cerramientos cinegéticos no deben dificultar el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni suponer afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos, ni impedir o dificultar el tránsito de personas en zonas y vías de uso público.
No se autorizarán cercados cinegéticos de caza mayor de superficie inferior a cuatrocientas hectáreas.
La solicitud de autorización será realizada por el titular del coto de caza e irá acompañada de una memoria técnica firmada por técnico competente, con el siguiente contenido mínimo:
Finalidad del cerramiento y características constructivas fundamentales.
Viabilidad del aprovechamiento cinegético de la especie o especies que se pretenden retener en su interior, así como la capacidad de carga cinegética que puede sustentar el terreno.
Grado de afección a otras especies de la fauna silvestre presentes en el terreno, a las cubiertas vegetales, al paisaje, a las áreas y recursos naturales protegidos o a la ganadería.
Soluciones adoptadas para evitar los riesgos de endogamia de las especies cinegéticas objeto de retención o densidades excesivas de las mismas.
Soluciones adoptadas para asegurar el tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética y para garantizar el paso en caso de resultar afectados terrenos de dominio público o servidumbres.
No tienen la consideración de cerramientos cinegéticos:
Los destinados a la retención de piezas de caza en cautividad.
Los instalados en zonas de adiestramiento de perros o en zonas específicas para la realización de competiciones deportivas oficiales de caza. En ambos casos, su ubicación y tipología constructiva deben estar adecuadamente definidos en el plan técnico de caza del coto.
Los de capturaderos autorizados.
Los que tengan fines sanitarios, científicos o de investigación.
Los de granjas cinegéticas.
Los tramos de los cerramientos cinegéticos coincidentes con vías de comunicación.
Los que tengan por objeto la prevención o protección de daños a los de cultivos.
En el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos, y que impidan el tránsito de las especies de caza mayor, no puede practicarse esta sin autorización de la Consejería competente en materia de caza.
CAPÍTULO III. Aspectos sanitarios de la caza
Artículo 58. Enfermedades y epizootias.
La consejería competente en materia de caza colaborará con las consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal, para el seguimiento y vigilancia del estado sanitario de las especies cinegéticas.
Los ayuntamientos, los titulares cinegéticos, los agentes de vigilancia e inspección, los titulares de granjas cinegéticas y los poseedores de especies cinegéticas en cautividad, así como todos los cazadores, comunicarán a la consejería competente en materia de sanidad animal la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, que lo comunicará a su vez a la consejería competente en materia de caza al objeto de adoptar las medidas que correspondan en cada ámbito competencial.
Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a adoptar las medidas dictadas por las consejerías competentes en materia de salud pública y sanidad animal para conseguir la erradicación de la epizootia.
Cuando la investigación de epizootias así lo exija, el personal funcionario de las consejerías competentes en materia de salud pública, sanidad animal y caza, así como los agentes de la autoridad, podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de ejemplares, vivos o muertos, para recoger las muestras necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 79.
CAPÍTULO IV. Seguimiento poblacional
Artículo 59. Censos, estadísticas y estudios.
La consejería competente en materia de caza promoverá el mejor conocimiento de los recursos cinegéticos. Para ello:
Realizará periódicamente censos, estadísticas y estudios con el fin de mantener información actualizada sobre las poblaciones y aprovechamientos de las especies cinegéticas.
Fomentará la experimentación y la investigación aplicada en materia cinegética, pudiendo suscribir convenios con entidades que tengan entre sus fines la realización de estas actuaciones para dicha finalidad y participar o colaborar en estudios que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Promoverá la coordinación de los censos y seguimientos poblacionales de las especies migratorias con la Administración General del Estado y las demás comunidades autónomas.
Los titulares cinegéticos deberán colaborar con la consejería competente en materia de caza para el cumplimiento de estos fines, suministrando cuanta información les sea requerida sobre la actividad cinegética desarrollada y las especies cinegéticas presentes en los terrenos de su titularidad.
Artículo 60. Sistema de seguimiento de las poblaciones cinegéticas.
La consejería competente en materia de caza contará con un sistema de seguimiento de las especies cinegéticas a fin de obtener un adecuado conocimiento del estado de conservación de las mismas.
Dicho sistema considerará las siguientes fuentes de información:
La mejor información científica disponible.
Los inventarios cinegéticos incluidos en los planes técnicos de caza.
Los censos e inventarios realizados por la propia consejería a través de personal propio o mediante los instrumentos habilitados al efecto con especialistas o entidades público-privadas científicas o de investigación u otras entidades, así como con las entidades colaboradoras reguladas en el artículo 66.
Los datos de capturas obtenidos en los cotos de caza, reservas regionales de caza y zonas de caza controlada.
Los datos procedentes de autorizaciones excepcionales.
Los datos aportados por los cotos de caza colaboradores.
Cuanta otra información válida y contrastable se encuentre disponible.
Artículo 61. Anillamiento de especies cinegéticas.
El anillamiento o marcado de piezas de caza con fines científicos o de investigación requiere autorización de la consejería competente en materia de caza.
El cazador que cobre una pieza de caza portadora de anillas o marcas de animales, así como cualquier persona que las halle, debe entregarlas o bien comunicar los datos de las anillas o marcas a la citada consejería.
Artículo 62. Registro de capturas.
Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se podrán establecer sistemas de control y registro de capturas que faciliten el control del aprovechamiento ordenado, de forma que se garantice el respeto a los cupos establecidos para el terreno cinegético.
Artículo 63. Seguimiento de la ejecución del plan técnico de caza de los cotos.
El titular de un coto de caza debe presentar a la consejería competente en materia de caza una declaración responsable acompañada de una memoria anual que recoja los aprovechamientos y actividades realizadas en la temporada de caza, en el plazo de un mes desde la finalización de la misma.
En caso de que el plan contase con especies objeto de precintado, debe cumplir con las instrucciones relativas a la presentación de resultados de los mismos.
CAPÍTULO V. Fomento de la actividad cinegética
Artículo 64. Divulgación, formación y sensibilización en materia de caza.
Con los objetivos de divulgar los valores de la caza y sensibilizar a la sociedad al respecto, y contribuir a la formación en materias relacionadas con la caza, la consejería competente en materia de caza debe fomentar:
Entre los cazadores y titulares cinegéticos, la educación y divulgación de las buenas prácticas cinegéticas, el respeto y conservación del medio ambiente y la educación en materia de desarrollo sostenible y aprovechamiento racional de los recursos naturales.
Para la sociedad en su conjunto, el mejor conocimiento de la caza como actividad cultural tradicional en la Comunidad de Madrid, así como su importancia para la gestión sostenible de los recursos naturales y para el mantenimiento del equilibrio poblacional de las especies, así como su contribución al desarrollo del medio rural.
La incorporación de los jóvenes y de las mujeres a la actividad cinegética, favoreciendo el relevo generacional.
Con tales fines, la consejería competente en materia de caza podrá firmar convenios con las entidades colaboradoras y sociales relacionadas con la caza.
Se fomentará la implantación de sistemas de calidad, de certificación, custodia del territorio o similares como herramienta de mejora de la gestión cinegética y garantía de sostenibilidad.
Artículo 65. Competiciones y exhibiciones.
La organización de competiciones deportivas oficiales de caza de ámbito autonómico se reserva a las federaciones madrileñas en el ámbito de la caza.
Las competiciones y exhibiciones pueden realizarse en aquellos terrenos cinegéticos en que así se acuerde entre las partes, previa autorización de la consejería competente en materia de caza.
Concluidas las competiciones y exhibiciones, se deberá remitir memoria en el plazo de veinte días sobre el desarrollo y resultados de las mismas.
CAPÍTULO VI. Entidades y cotos colaboradores
Artículo 66. Entidades colaboradoras en materia de caza.
Las federaciones deportivas de caza existentes en la Comunidad de Madrid tienen carácter de entidades colaboradoras de la consejería competente en materia de caza, especialmente, para el desarrollo de programas de protección y fomento de las especies cinegéticas, de gestión y conservación de los recursos cinegéticos, de asesoramiento sobre aspectos de regulación de la actividad cinegética y de fomento de la educación y formación de los cazadores, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.
Las federaciones deportivas de caza existentes en la Comunidad de Madrid colaborarán con la consejería competente en materia de caza en el desarrollo de iniciativas de formación de los cazadores, de concienciación pública, mejora de los hábitats, toma de datos sobre las poblaciones cinegéticas o cualquier otra que favorezca los objetivos citados en beneficio de la caza deportiva y las especies cinegéticas.
La consejería competente en materia de caza podrá otorgar la condición de entidad colaboradora a otras asociaciones o sociedades relacionadas exclusivamente con la caza. Los requisitos para otorgar dicha condición se establecerán reglamentariamente.
Las entidades colaboradoras podrán tener preferencia en actividades de promoción, fomento y para el desarrollo de actuaciones en los ámbitos cinegético y de conservación.
Artículo 67. Cotos colaboradores.
Pueden ser declarados cotos colaboradores aquellos cotos de caza cuyo titular colabore con la consejería competente en materia de caza de forma voluntaria para la obtención y suministro de datos para el mejor conocimiento de la actividad y las especies cinegéticas, así como para experimentar y analizar diversas actuaciones en beneficio de la caza, y sean reconocidos como tales por la consejería.
Mediante decreto se establecerán los requisitos que deba cumplir un coto de caza para ser reconocido como coto colaborador, y la forma en que se concretará la colaboración, con sujeción a las siguientes reglas:
La colaboración versará principalmente sobre el seguimiento continuo de las poblaciones cinegéticas, dinámicas poblacionales, la obtención de información sobre sus ciclos biológicos y reproducción, crianza y etología y memorias anuales más detalladas.
Los cotos colaboradores deberán contar con una asistencia técnica permanente realizada por técnico competente.
Para la declaración se tendrá en cuenta que el coto sea representativo a escala territorial.
Los cotos colaboradores podrán tener preferencia en actividades de promoción, fomento y para el desarrollo de actuaciones en los ámbitos cinegético y de conservación.
TÍTULO VI. Control poblacional
Artículo 68. Control poblacional de especies cinegéticas.
Se entiende por control poblacional de las especies cinegéticas las acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de dichas especies con la finalidad de:
Evitar efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, al ganado, a los bosques, a la fauna terrestre y acuática y a la calidad de las aguas.
Conservar los hábitats.
Llevar a cabo acciones de control sanitario.
Corregir aquellos desequilibrios poblacionales que pongan en riesgo el adecuado estado de conservación de la población sobre la que se actúa o de poblaciones de otras especies de fauna o de flora con las que interactúa.
Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.
Otras razones debidamente justificadas que se establezcan por la consejería competente en materia de caza.
Los controles poblacionales pueden realizarse en todo tipo de terrenos.
Los controles poblacionales de especies cinegéticas requieren autorización de la consejería competente en materia de caza y deberán ser solicitados:
En terrenos cinegéticos, por el titular cinegético.
En terrenos vedados, por el propietario del terreno afectado, o subsidiariamente por el titular de cualquier explotación agropecuaria que acredite la producción de daños imputables a especies cinegéticas.
En zonas de seguridad, por el titular o propietario.
En terrenos urbanos, por el propietario del terreno afectado, o subsidiariamente por el ayuntamiento.
No tienen consideración de especies cinegéticas, pero pueden ser objeto de caza o control poblacional, las especies declaradas exóticas invasoras o animales asilvestrados que se autoricen.
En todo caso, la autorización de controles poblaciones:
Debe ser motivada y singularizada.
Debe especificar las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.
Debe identificar al titular de la autorización de control que podrá ser cualquiera de los solicitantes relacionados en el apartado 3.
Puede dejar sin efecto todas o alguna de las prohibiciones establecidas en los artículos relacionados en el artículo 52.1.
Debe tenerse en cuenta aquellas limitaciones o condiciones establecidas en la normativa sobre bienestar animal.
En caso de las actuaciones las vaya a realizar una persona distinta del titular de la autorización, dicha persona debe estar en posesión de un documento que avale el consentimiento del titular.
De forma justificada, podrán elaborarse planes de control poblacional, si para corregir o prevenir una o varias de las situaciones descritas en el apartado 1, requiriesen de una actuación continuada o prolongada en el tiempo. Para ello la solicitud deberá acompañarse de una memoria técnica suscrita por técnico competente. Será aprobados mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
Los titulares de autorizaciones de control poblacional son los responsables del desarrollo de las mismas y deberán presentar en un plazo de quince días desde el día siguiente al de la finalización del periodo autorizado una memoria con los resultados de las acciones desarrolladas.
Artículo 69. Control de especies cinegéticas predadoras.
Cuando el control poblacional se refiera a especies cinegéticas predadoras, la autorización puede, además de lo dispuesto en el artículo anterior, establecer como obligatorios determinados requisitos y permitir el uso de determinados instrumentos, medios o sistemas de control.
Esta autorización puede permitir el uso de las trampas o métodos de captura que estén homologados por las administraciones competentes en materia de caza o biodiversidad.
Para desarrollar las actuaciones de este artículo es obligatoria la titulación de especialista en control de predadores o equivalente.
Artículo 70. Control de especies exóticas invasoras.
Cuando el control poblacional se refiera a especies no cinegéticas, declaradas como exóticas invasoras pueden autorizarse acciones cinegéticas en cualquiera de las condiciones anteriormente descritas en los artículos 68 y 69, encaminadas a su eliminación o mitigación de efectos perjudiciales.
Artículo 71. Emergencia cinegética.
Cuando en un ámbito territorial de la Comunidad de Madrid exista una situación poblacional de alguna especie cinegética, por la que se cause o pueda causarse alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 68.1, la consejería competente en materia de caza puede declarar dicho ámbito territorial en situación de emergencia cinegética.
La declaración de emergencia cinegética puede realizarse de oficio por la consejería competente en materia de caza, cuando los bienes a proteger estén dentro de su ámbito competencial, a propuesta de otra consejería o de otra Administración pública, o de otras personas afectadas o sus representantes.
La declaración de emergencia cinegética tiene como objetivo determinar las medidas conducentes a eliminar el riesgo que la motiva y reducir, si procede, el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión, cuando por motivos de la extensión territorial afectada, la insuficiencia de los métodos o autorizaciones excepcionales individuales así lo aconsejen.
En el caso de aves silvestres, pueden adoptarse autorizaciones excepcionales, con un carácter general en el marco de las excepciones dictadas por la normativa ambiental, si el ámbito de la actuación y las medidas a adoptar así lo requiriesen.
La declaración de emergencia cinegética fijará las medidas que son obligatorias para los titulares cinegéticos, y aquellas otras que puedan ser ejecutadas por terceras personas y podrán incluir la autorización a las mismas para practicar los controles poblacionales necesarios para llevar a cabo tales medidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.5.b).
Las administraciones públicas promotoras de la declaración de emergencia cinegética podrán ejecutar las medidas decretadas en la emergencia con carácter subsidiario, pudiendo repercutir el coste en el responsable.
Cuando en la ejecución subsidiaria de las medidas establecidas en la declaración de la emergencia cinegética se considere conveniente la participación de terceras personas, se contará prioritariamente con las entidades colaboradoras.
TÍTULO VII. Gestión comercial de los recursos cinegéticos
Artículo 72. Granjas y explotaciones cinegéticas.
Se consideran granjas cinegéticas los establecimientos cuya finalidad sea la producción de ejemplares de especies cinegéticas con carácter intensivo para su comercialización, vivas o muertas, sin perjuicio de que se desarrolle completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases.
Los palomares con fines comerciales de las especies de palomas declaradas como cinegéticas tienen la consideración de granjas cinegéticas a todos los efectos.
Se consideran explotaciones cinegéticas los terrenos acotados donde la producción se desarrolla en régimen extensivo.
Las granjas y explotaciones cinegéticas, cuya producción en la totalidad o en parte, esté encaminada a su liberación en el medio natural, deben ser autorizadas por la consejería competente en materia de caza. Esta autorización es complementaria a cualquier otra autorización, licencia o registro que resulten necesarias, y las condiciones que imponga habrán de ser respetadas en todo caso.
Con la solicitud de autorización, así como para los supuestos de traslado, ampliación, cese de la actividad o cambio de los objetivos de producción, se adjuntará un proyecto suscrito por técnico competente. Para el resto de modificaciones bastará con la presentación de una memoria técnica.
Las granjas y explotaciones cinegéticas autorizadas conforme a este artículo se inscribirán de oficio en el Registro de granjas y explotaciones cinegéticas de la Comunidad de Madrid, dependiente de la consejería competente en materia de caza.
En dicho registro de carácter público se anotarán los datos identificativos de la explotación, de su ubicación, del titular, las especies que son objeto de cría, las fases de producción que se van a desarrollar y las producciones máximas previstas, así como los demás datos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de caza.
Los titulares y arrendatarios deben mantener actualizados los datos de dicho registro, poniendo en conocimiento de la consejería competente en materia de caza los cambios en los mismos.
Las granjas y explotaciones cinegéticas autorizadas conforme a este artículo deben cumplir los siguientes requisitos:
Llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario y disponer de las instalaciones necesarias para su ejecución.
Disponer de un libro de registro de actividad en el que se harán figurar todas las incidencias que se determinen por la consejería competente en materia de caza.
Comunicar a la finalización de la temporada cinegética, los movimientos de ejemplares de especies cinegéticas con destino a su liberación en el medio natural.
Someterse a los controles de índole sanitaria y genética que se prevean por la consejería competente en materia de caza, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de la citada consejería.
Aquellos otros que pudieran establecerse por la consejería competente en materia de caza mediante la autorización preceptiva.
Las consejerías competentes en materia de caza y sanidad animal establecerán de forman conjunta un programa de inspección y control de granjas y explotaciones cinegéticas autorizadas conforme a este artículo para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuada.
Artículo 73. Caza comercial y caza intensiva de especies de caza menor.
Se entiende por caza comercial la practicada con dicha finalidad sobre piezas de caza menor liberadas en terrenos cinegéticos con la intención de su captura inmediata o en un corto periodo de tiempo.
La caza comercial tiene la consideración de intensiva si se realiza fuera de los periodos hábiles definidos para la temporada general según el anexo II.
La caza intensiva solo puede realizarse sobre los cotos o cuarteles en los que así se defina en su plan técnico de caza del coto aprobado y que reúnan los siguientes requisitos:
Que el solicitante sea titular del derecho al aprovechamiento cinegético de la totalidad de la superficie que se pretenda acotar.
Que los cuarteles sean superiores a las cuatrocientas hectáreas, sobre los que se podrán definir recintos de caza intensiva de entre cincuenta y doscientas cincuenta hectáreas.
Se delimitará un área de reserva equivalente al 10 % de la superficie dedicada a la caza intensiva.
Los terrenos dedicados a la caza intensiva, así como el área de reserva, se señalizarán conforme a las normas que dicte la consejería competente en materia de caza.
Solo se dedicarán a la caza comercial terrenos con baja densidad de la especie o especies que sean objeto de la misma, en los que un informe técnico avale que su práctica resulta compatible con la conservación de las poblaciones naturales, estando en todo caso su autorización condicionada a lo establecido en los planes de manejo de las especies amenazadas que resulten de aplicación.
En la caza intensiva se debe:
Llevar un libro de registro en el que se anotarán, al menos, las actividades cinegéticas y las sueltas de piezas de caza realizadas con personal de vigilancia privada.
Contar con personal de vigilancia privada.
Por orden de la consejería competente en materia de caza se determinarán las especies, número de sueltas y ejemplares por suelta que pueden efectuarse por temporada de sueltas para caza comercial, así como cualquier otro aspecto del funcionamiento de esta actividad.
Artículo 74. Sueltas para tirada.
Las sueltas para caza comercial a efectuar dentro del marco aprobado por el plan técnico de caza del coto deben ser comunicadas en las condiciones establecidas en el mismo.
Pueden autorizarse pequeñas sueltas para su caza inmediata en aquellos cotos no intensivos que lo soliciten conforme a las normas específicas que se dicten.
Artículo 75. Especies comercializables.
Se entiende por comercialización el suministro de un producto, remunerado o gratuito, para su distribución, consumo o uso en el mercado en el transcurso de una actividad comercial. No se entiende como comercialización, a los efectos previstos en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, los intercambios o transacciones entre administraciones competentes en materia de caza para llevar a cabo repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboración suscritos entre aquellas.
Todas las especies cinegéticas son comercializables, salvo aquellas cuya comercialización se prohíba por orden de la consejería competente en materia de caza con la finalidad de garantizar la conservación de la especie o por otras razones justificadas vinculadas a los objetivos.
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